Sala III del Tribunal de Casación PBA, se revoca sobreseimiento en base a que el regenteo de una casa de tolerancia afecta a la salud pública y a la libertad y dignidad humanas

Sala III del TCPPBA. Se revoca sobreseimiento en base a que el regenteo de una casa de tolerancia afecta a la salud pública y a la libertad y dignidad humanas “…la protección del bien jurídico salud pública …está destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación, pero es innegable …que la teleología de la ley se extiende, además, a impedir la explotación de las prostitutas, es decir, protege al unísono la libertad y dignidad humanas…Por otras palabras, la ley que prescribe la asistencia médica gratuita y competente; el tratamiento médico obligatorio; el descubrimiento de los focos de contagio; la prohibición del charlatanismo; las sanciones para quienes infrinjan las normas de la ley antivenérea y contagien venéreas, además de crear un organismo superior que coordine la lucha contra las enfermedades sexuales, prohíbe las casas de lenocinio y la acción de rufianes y proxenetas, liberando a la prostituta de sus explotadores….Dicho de otro modo, la ley no reprime el ejercicio de la prostitución por la persona que se prostituye, sino al empresario o proxeneta que administra, regentea o sostiene una casa de lenocinio o prostitución….”
 A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa nro. 75.689 (Registro de Sala nro. 21.496) caratulada “González, Diego Nahuel; Molina, Cristian Alejandro; Salvoch, Eduardo; Luján Pereyhra, Virginia María s /recurso de casación interpuesto por  (el) Fiscal General”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI
A N T E C E D E N T E  
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul revocó la resolución de primera instancia y dictó el sobreseimiento de Diego González, Cristian Molina, Eduardo Salvoch y Virginia Pereyra por los delitos contemplados en los artículos 15 y 17 de la ley 12.331.
Contra dicha resolución vino el Fiscal General solicitando se mantenga lo resuelto en primera instancia y se eleve la causa a juicio.
Radicado con noticia a las partes, la Fiscal postuló su procedencia, ampliando lo expuesto por su par de la instancia, y la Defensa su inadmisibilidad, por lo que la Sala se encuentra en condiciones de resolver por lo que se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Corresponde hacer lugar al recurso intentado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky  dijo:
La vía intentada es admisible pues la decisión cuestionada es impugnable ante esta Sede según lo dispone el artículo 450 del Código Procesal Penal, ya que es revocatoria de la de primera instancia, pone fin al proceso y por ello resulta equiparable a sentencia definitiva.
El recurso es procedente porque la resolución de la Cámara que sobresee a Diego Manuel González, Cristian Alejandro Molina, Eduardo Luján Salvoch y Virginia María Pereyra por no encuadrar sus conductas en los artículos 15 y 17 de la ley 12.331, en razón de que, la sola circunstancia de regentear una casa de tolerancia no afecta, ni pone en peligro la salud pública, resultando el hecho investigado atípico, no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias existentes.
Es indiscutible, y ya lo venimos diciendo en anteriores precedentes (alguno de ellos citados en el recurso por el Fiscal), la protección del bien jurídico salud pública desde que el artículo primero de la ley 12331 dice que la misma está destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación, pero es innegable y lo demuestran los artículos 15 y 17 que la teleología de la ley se extiende, además, a impedir la explotación de las prostitutas, es decir, protege al unísono la libertad y dignidad humanas (ver Luis Jiménez de Asúa en la primera edición de El Criminalista).
Por otras palabras, la ley que prescribe la asistencia médica gratuita y competente; el tratamiento médico obligatorio; el descubrimiento de los focos de contagio; la prohibición del charlatanismo; las sanciones para quienes infrinjan las normas de la ley antivenérea y contagien venéreas, además de crear un organismo superior que coordine la lucha contra las enfermedades sexuales, prohíbe las casas de lenocinio y la acción de rufianes y proxenetas, liberando a la prostituta de sus explotadores.
Dicho de otro modo, la ley no reprime el ejercicio de la prostitución por la persona que se prostituye, sino al empresario o proxeneta que administra, regentea o sostiene una casa de lenocinio o prostitución.
Agrego sobreabundando, acompañando a la Fiscal ante esta Sede y haciendo eco de lo que surge de la requisitoria de elevación a juicio glosada a fs. 217/224 vta., que en principio, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa y en atención a la prueba colectada –acta de allanamiento y registro, declaraciones testimoniales, informe pericial realizadas sobre las llamadas telefónicas entre los imputados, documental-  la actividad ilícita llevada a cabo por González, Molina, Pereyra y Salvoch, esto es mantener casas de tolerancia, ya sea regenteándolas o realizando tareas como empleado, lesionó el bien jurídico protegido por la legislación en trato, que no se circunscribe únicamente como pretende la Cámara en la salud pública, sino también en la libertad y dignidad humana, encontrándose el Estado obligado ante la Comunidad Internacional (a través de diferentes Tratados ratificados a saber: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación de la Mujer; Convención contra la Trata de Personas y Explotación de la Prostitución Ajena; Protocolo para Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños) a castigar la explotación de la prostitución ajena, en todas sus formas
En consecuencia, considero procedente el recurso, sin costas, por lo que corresponde casar la impugnada resolución disponiendo la continuidad del trámite y, a esta cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA (artículos 448, 450, 451, 452, 460, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky, y me pronuncio en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde hacer lugar al recurso, sin costas, casar la impugnada resolución y disponer la continuidad del trámite (artículos 448, 450, 451, 452, 460, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Violini dijo:
Que vota en el mismo sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala, la siguiente
R E S O L U C I Ó N
HACER LUGAR AL RECURSO FISCAL, sin costas, CASAR LA RESOLUCION IMPUGNADA y DISPONER LA CONTINUIDAD DEL TRÁMITE.
Rigen los artículos 15 y 17 de la ley  12.331; 448, 450, 451, 452, 460, 465, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese.
 
FDO.: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE

Ir arriba