Sala I TCPPBA Homicidio calificado, omisión del tratamiento de concausa, cuestiones esenciales, afectación de congruencia al incorporarse calificante no incluida en la acusación

“…en el veredicto como en la sentencia se ha omitido dar respuesta al argumento desde el cual la defensa cuestiona la incidencia que tuvo el hecho constatado de que la víctima contrajera meningitis postquirúrgica, a causa, según la evaluación que hace la parte, de las falencias médicas en la atención sanitaria que recibiera en el primer nosocomio, hipótesis que apoya en concreta prueba que señala expresamente, tales como la explicación que en juicio ofreciera la perito Carballo, los familiares de la víctima que acompañaron a la paciente en el Hospital Oñativia y en la versión aportada por el médico Cabral, responsable de la atención en la Clínica Modelo, profesional que brindara precisiones sobre el cuadro de salud y cuestionara la atención previamente recibida en el hospital público. Tras ello, la defensa expone su caso, cuestionando en definitiva que el resultado muerte debe ser atribuido a una esfera de responsabilidad ajena (en este caso circunscripta al fallo grave en la atención médica inicial), sin que el veredicto o sentencia abordara esta argumentación, a mi modo de ver, esencial, desde que p
la sentencia que adicionó un encuadre jurídico expresamente desistido desde la acusación constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no pudieron expedirse en el juicio, pues no era razonable exigirles que buscaran todas las posibles calificaciones y se defendieran de todas ellas, contra-argumentando lo que aún nadie había argumentado. (Cfr. doctrina CSJN fallos 330:5020 “Ciuffo, Javier Daniel”
Entiendo con esto que la libertad de la que goza el tribunal para decidir la significación jurídica de los hechos que dan sustento al veredicto condenatorio debe respetar la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio, dado que el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal.
«Registrado bajo el Nro. 696 Año 2016»
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 8 de septiembre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel CARRAL, Ricardo R. MAIDANA y Ricardo BORINSKY, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 74863 caratulada “SYNKOV PAVLO S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: MAIDANA – CARRAL – BORINSKY.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2015 el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó a Pavlo Synkov a la pena de prisión perpetua, con más las accesorias legales y las costas del proceso, como autor del delito de robo calificado por el empleo de arma en concurso real con homicidio doblemente calificado criminis causa y por el vínculo, según hecho acaecido el día 28 de abril de 2014 en la localidad de Claypole en perjuicio de Hanna Radzyvylyuk (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166 inc. 2° párrafo 1°, y 80 incs. 1° y 7°, CP).
Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Oficial, Dra. Graciela Caldini, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 39/51vta.
Elevado el legajo y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez, doctor Maidana, dijo:
Habiendo sido interpuesto el recurso por quien se encuentra legitimado, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; 14, nº 5, PIDCP; 8, nº 2, h, CADH; 20 inc. 1, 450, primer párrafo, 451, 454, inc. 1, CPP)
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor juez, doctor Borinsky, dijo:
Adhiero al voto del doctor Maidana en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Discrepa el impugnante, en primer término, con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en lo tocante a la participación endilgada a su pupilo; en ese sentido, relata los dichos de los testigos y analiza la prueba con el objeto de demostrar la inocencia de su defendido. Invoca el beneficio de la duda y solicita su absolución. Dice que el Tribunal se apartó de la petición fiscal al condenarlo en los términos del art. 80, inc. 7, CP. Pide cambio de calificación en los términos de art. 81 CP, por cuanto “…la muerte como se indica en la autopsia… [fue] a consecuencia de una meningitis post-quirúrgica producida por una bacteria enterococo” con lo cual no puede imputársele la muerte como tampoco –agrega- está abarcada por su dolo; en su defecto, se aplique el tipo del art. 166, inc. 1, CP. Solicita se lo condene por alguna de las calificaciones alternativas propuestas y al mínimo de la especie. Aduce, por otro lado, errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del CP desde que el Tribunal ha omitido fundamentar la sanción. Solicita se nulifique el punto y se reenvíe la causa a la instancia de origen
El Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, mantiene el recurso interpuesto por su colega de la instancia. Insiste con que la muerte no puede imputársele objetivamente al autor por cuanto obedeció a una deficiente intervención médica, dando extensos fundamentos con apoyo en las constancias de la causa y afirmando que éstas “…demuestran no sólo que la causa directa de la muerte de la víctima es el cuadro de sobreinfección de meningitis bacteriana sino que además evidencia la incidencia que ha tenido la demora en la obtención de una atención médica adecuada en el resultado fatal”. Aduce que el análisis del Tribunal resulta insuficiente al conformarse con la sola causalidad en los términos de la fórmula de la conditio sine qua non. Analiza el caso conforme los parámetros de la imputación objetiva y dice que el resultado muerte no es obra del autor sino consecuencia del obrar imprudente de terceros. Añade que no se ha verificado el dolo ni el elemento subjetivo del homicidio criminis causae. Solicita se aplique la figura de lesiones graves agravadas por concurrir circunstancias del art. 80 CP; en su defecto, tentativa de homicidio doblemente agravado (fs. 64/70vta.).
La Fiscal Adjunta de Casación, Dra. Daniela Bersi, solicita el rechazo de la impugnación deducida a favor del imputado (fs. 71/77vta.).
Con independencia de la garantía procesal que conduce a la exigencia de la necesidad de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena si el condenado lo requiere, la circunstancia de ponerse en juego otra garantía como la del juicio público, única base de la condena, determina que, en el caso de no haberse observado el debate, no es posible controlar la valoración de la prueba practicada en el transcurso de la audiencia si el Tribunal diera cuenta circunstanciada de su empleo, para tener por acreditado cualquiera de los extremos de la imputación.
Los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad (arts. 8.5 de la Convención Americana y 14.1 del Pacto), sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento, se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso, con lo que, no existe una incompatibilidad entre el debate y la revisión amplia en casación, ambos son conciliables en la medida en que no se exagere el resultado de la inmediación.
Limitados de tal modo los motivos de agravio consignados por el impugnante, el conocimiento del proceso se circunscribirá a los que fueran expuestos (art. 434 y ccs., CPP; v. de esta Sala, c. 55.583, “Mendoza, Fidel Ángel s/ Recurso de Casación”, sent. del 14 de mayo de 2013, reg. 138/13; c. 55.868, “Benítez, Julio César s/Recurso de casación”, sent. del 12 de julio de 2013, reg. 237/13; c. 56.420, “Díaz Quintela, Víctor Antonio s/ Recurso de Casación”, sent. del 30 de julio de 2013, reg. 283/13, entre muchas otras).
El A Quo tuvo por acreditado lo siguiente: “…que el día 28 de Abril de 2014, entre las 17.00 y 18.30 horas, en el interior de la vivienda de la calle Araujo n° 2000, Barrio Altos del Castillo, Casa 172 Consorcio 3 de la localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, un sujeto del sexo masculino, desapoderó a su abuela Hanna Radzyvylyuk, de dinero en efectivo que la víctima había obtenido recientemente como consecuencia de una operación inmobiliaria, luego de lo cual, y con el fin de procurar la impunidad para sí, golpeó a la misma, ocasionándole politraumatismos con traumatismo encefalocraneano, a raíz de lo cual se desencadenara su deceso el día 25 de Mayo de 2014” (fs. 19/vta.).
Asimismo, se determinó que Pavlo Synkov resultó el autor de dichos ilícitos (cfr. cuestión segunda del veredicto, fs. 22vta. y ss.).
Afirma la defensa, en primer término, que no ha quedado fehacientemente demostrada la participación de su pupilo.
Este tramo de la queja no habrá de prosperar.
Conviene recordar que la comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que a partir de la existencia de indicios, tal es este caso, se edifique una imputación con base a una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo las reglas del raciocinio, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y eficacia para obtener pleno convencimiento al respecto, conforme lo dispuesto por los arts. 209, 210 y 373 del CPP (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 56.178, “Cheile, Francisco Reinaldo s/ Recurso de Casación”, reg. 336 del 23/08/2013; c. 64.487, “Navone Lescano, Rubén Ariel s/Recurso de casación”, reg. 111 del 25/03/2015; c. 65.620, “Lena, Rolando José s/Recurso de casación”, reg. 156 del 22/04/2015; e/o).
De este modo, la participación del acusado se probó a partir de los siguientes indicios: a) oportunidad y segura presencia en el lugar de los hechos, circunstancia que se desprende de lo testimoniado por Burgos y Synkova (fs. 28); b) la circunstancia de haber tenido el imputado en su poder la suma de treinta mil pesos en efectivo luego de haber ocurrido el hecho delictivo (fs. 28), teniendo en cuenta que la víctima tenía una suma considerable de dinero a raíz de una operación inmobiliaria (Burgos García, fs. 23vta./24; Synkova, fs. 24vta.); c) los dichos de la víctima fallecida exteriorizados por intermedio de los testigos (Burgos García: “…yo le dije ¿mami esto te hizo Pavlo no? y ella quiso hablar y… movió la cabeza afirmando que fue él…”, fs. 23vta.; Synkova: “…yo le preguntaba por Pavlo y ella no me quería decir nada, solo me decía: ‘…dejalo, yo ya lo perdoné…’, no me decía nada de Pavlo a mi, porque yo le decía [‘]lo voy a matar a [] Pavlo…’”, fs. 24vta.; y, Toscano: “…cuando estuvo consciente, me dijo que el nieto la golpeaba y que ella le decía basta Pablo que duele y el le pegó acá atrás…”, fs. 25).
A partir de lo reseñado queda demostrado que la conclusión del fallo, en cuanto afirma el extremo de la imputación aquí discutido (participación), constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa; no hubo, pues, infracción a ninguna regla de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo (106, 209, 210 y 373, CPP), desde que la duda, en tanto repercusión de la garantía de inocencia como posición del juez respecto de la verdad –frustrada–, no sólo no surge de los fundamentos que el A Quo expuso sino tampoco de los argumentos utilizados en el recurso (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 55.295, “El Bueno, Humberto Gabino ó Del Bueno, Humberto Gabino s/ Recurso de Casación”, reg. 186 del 30 de mayo de 2013, entre muchas otros).
La muerte habrá de imputársele al acusado, tal como se ha decidido en el fallo.
La autopsia arrojó el siguiente resultado: “La muerte… fue producida por mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardio-respiratorio traumático, siendo la causa originaria politraumatismo con traumatismo encefalocraneano” (fs. 22vta. y autopsia de fs. 70/72 del ppal. incorporada por su lectura según fs. 589vta. del ppal.; sobre las lesiones constatadas y la evolución del paciente, v. historia clínica de fs. 97/258 y 330/468 ambas del ppal. incorporadas por su lectura según fs. 589vta. ibíd.). En el debate, declaró la médica autopsiante (Dra. Ana María Carballo) y si bien afirmó que si la paciente no se habría sobreinfectado con el traumatismo previo hubiera sobrevivido, también aclaró que “…el procedimiento llevado a cabo sobre la paciente fue el correcto” (por todo, acta de debate fs. 10). De este modo, puede afirmarse que la conducta médica no ha desplazado el peligro creado por el autor, con lo cual este último fue el que efectivamente se realizó en el resultado fatal y el riesgo de infección fue unido a aquel peligro; por ello, si no hubo falla en la actuación médica, no puede afirmarse la existencia de un peligro añadido que pudiera haber desplazado o sustituido al riesgo originario, por tanto el resultado es imputable objetivamente al causante de las lesiones si tenemos, además, especialmente en cuenta la entidad de las mismas conforme se informa en las historias clínicas citadas (por todo, v. ROXIN, PG, t. I, ps. 400/401).
Subjetivamente, también la muerte estuvo abarcada por el dolo por la entidad del peligro creado a sabiendas por el autor: quien con conocimiento de las circunstancias fácticas efectúa varios golpes de elevada intensidad en la cabeza a una anciana, al punto de generarle un politraumatismo encefalocraneano, tiene dolo de matar.
El tipo del art. 80 inc. 7° CP aplicado por el A Quo no violenta el principio de congruencia porque en los lineamientos iniciales del debate el Fiscal ya había calificado la conducta del imputado en dichos términos, de manera que no hubo sorpresa y, en todo caso, que la acusación lo haya descartado en su alegato final no obstaba a que el Tribunal lo aplique en consonancia con el principio iura novit curia. Lo importante, a mi juicio, es que no exista exceso jurisdiccional (conforme lo expuse en causa 61.783 caratulada “Macías, Jorge Luis s/ Recurso de Casación”, con cita del voto de Lorenzetti y Zaffaroni en causa in re “Amodio”), lo que no se verifica en el caso pues se había requerido la prisión perpetua a raíz que concurría también la agravante del art. 80, inc. 1°, CP (v. acta de debate, fs. 13vta. in fine).
Por último, cabe decir que no se advierte la infracción de los arts. 40 y 41 del CP alegada sobre la base de que la sanción no estaría fundamentada, si la pena que debía aplicarse es de naturaleza indivisible (perpetua), de allí que no resultan necesarias consideraciones ulteriores porque en este tipo de penas el espacio de individualización judicial queda acotado por la decisión del legislador plasmada en el tipo (véase que el art. 40 del CP comienza diciendo: “En las penas divisibles por razón de tiempo…”).
En conclusión, propongo rechazar, por improcedente, el recurso de casación incoado a favor de Pavlo Synkov a fs. 39/51vta., con costas (arts. 530 y 531).
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
I.
Debo apartarme del razonamiento seguido por mi distinguido colega de Sala en el voto por el que se abre el acuerdo.
Encuentro suficientes razones, que seguidamente expondré, para concluir que la sentencia en crisis se presenta en infracción de la manda constitucional del art.168 de nuestra Carta Magna provincial, y de las reglas procesales que la reglamentan, al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas por las partes, entre otros vicios, que me llevan a concluir que nos encontramos frente a un supuesto de arbitrariedad que desautoriza a la decisión como un acto jurisdiccional válido.
En efecto, tal como ha sido destacado en el primer voto, entre los antecedentes del caso sometido a examen, se aprecia que un argumento troncal en la discusión bilateral transitó por el cuestionamiento, efectuado desde la defensa, respecto de la imposibilidad de atribuir el resultado muerte al riesgo generado por la conducta del autor.
Este aspecto abarca tanto extremos que hacen a la acreditación de la exteriorización material de los hechos, cuestión primera del veredicto, como naturalmente al encuadre de la calificación legal del hecho, propio del dictado de la sentencia.
La defensa ha cuestionado a lo largo del proceso y particularmente durante la discusión final, aspectos que hacen al riesgo generado por la conducta de su defendido y a la relación de causalidad respecto del resultado muerte finalmente acaecido días después. (ver acta de debate fs 15/16 de este legajo)
Tanto el primero de los aspectos, generación del riesgo propio del delito de homicidio doloso (imputación al tipo), como el segundo de ellos, la verificación de la concreción de ese riesgo y no otro en el resultado muerte, involucran cuestiones eminentemente normativas superadoras de cualquier valoración naturalística.
La sentencia en crisis, tras describir parcialmente algunos de los aspectos de la prueba disponible, nada abordó en punto a ese extremo en la primera cuestión del veredicto y se limitó, por toda respuesta, a señalar, sobre el final de la primera cuestión de la sentencia, lo siguiente: “Finalmente, y en respuesta al planteo defensista de ausencia de nexo causal entre la acción del imputado y el fallecimiento de la víctima, considero que el mismo debe ser rechazado, por cuanto utilizando la fórmula de la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non) al suprimirse la acción reprochada a Synkov el resultado muerte claramente no se habría producido” (fs. 31 de este legajo; fs. 693 del original).
En mi parecer, abordar esta cuestión desde un punto de vista estrictamente naturalístico, desentendiéndose de responder a las argumentaciones de orden normativo expuestas por las partes y que necesariamente deben evaluarse para establecer un nexo de imputación, equivale -sin más- a una omisión de tratamiento de una cuestión esencial, cuanto más cuando de ello depende, en gran medida, el resultado final de la causa.
Tanto en el veredicto como en la sentencia se ha omitido dar respuesta al argumento desde el cual la defensa cuestiona la incidencia que tuvo el hecho constatado de que la víctima contrajera meningitis postquirúrgica, a causa, según la evaluación que hace la parte, de las falencias médicas en la atención sanitaria que recibiera en el primer nosocomio, hipótesis que apoya en concreta prueba que señala expresamente, tales como la explicación que en juicio ofreciera la perito Carballo, los familiares de la víctima que acompañaron a la paciente en el Hospital Oñativia y en la versión aportada por el médico Cabral, responsable de la atención en la Clínica Modelo, profesional que brindara precisiones sobre el cuadro de salud y cuestionara la atención previamente recibida en el hospital público. Tras ello, la defensa expone su caso, cuestionando en definitiva que el resultado muerte debe ser atribuido a una esfera de responsabilidad ajena (en este caso circunscripta al fallo grave en la atención médica inicial), sin que el veredicto o sentencia abordara esta argumentación, a mi modo de ver, esencial, desde que posee entidad suficiente para influir sobre el resultado del proceso. (Cfr. doctrina de la SCBA, P. 56.246, sent. del 20/VIII/1996; P. 103.945, sent. del 11/II/2009; P. 107.823, sent. del 10/XI/2010; P. 117.868, sent. del 12/XI/2014; P.119.877, sent. 26/VIII/2015, entre muchas otras).
Como ejemplo del alcance de aquello que debiera haber sido materia de tratamiento por los jueces de la instancia anterior, puede verse tanto el abordaje efectuado desde el primer voto en este acuerdo, del mismo modo que el nivel y profundidad de los argumentos traídos a esta instancia tanto por la Fiscalía como por la Defensa Oficial.
No obstante, de nada sirve que una opinión de esta sede examine y evalúe por los correctos carriles normativos el cuestionado nexo de imputación cuando, en origen, nada de ello se ha dicho ni tenido en cuenta para la toma de decisión, dado que, así las cosas, además de una violación del debido proceso constatado por el déficit que presenta un tramo sustancial del proceso como lo es la sentencia, se afecta la defensa en juicio que se ha visto privada de argumentar sobre una respuesta obligada a su petición.
Por otra parte, si bien existe prueba documental disponible para ser evaluada en la instancia casatoria, en paridad de condiciones con el tribunal de la audiencia (vgr. historia clínica, protocolo de autopsia, entre otros), los planteos de la defensa y la argumentación de una posición que ameritaba una respuesta, se erige desde muchas de las declaraciones testimoniales recibidas, algunos de esos aspectos incluso han tenido reflejo en lo asentado en el acta de debate, razón suficiente para desalentar una valoración que no nos corresponde frente al valladar infranqueable de la inmediatez.
En rigor, en línea con las exigencias que se han postulado desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Stcias. del 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; Sentencia en el caso Serrano Contreras contra España, entre otras, resuelta el 20 de Marzo de 2012), las limitaciones apuntadas impiden asumir competencia positiva sobre la decisión de fondo.
II.
De otro lado, también de la sentencia se desprende que una de las calificaciones legales atribuidas lo ha sido desoyendo a la acusación estatal que, tal como surge del contenido del acta de debate, expresamente manifestara al momento de su alegato: “De lo probado [la Fiscalía] no encuentra acreditada ultraintención en el dolo homicida del imputado para lograr su impunidad por el hecho cometido, lo que lleva a recalificar el ilícito en tratamiento como constitutivo del ilícito de ´Homicidio calificado por el vínculo en concurso material con robo calificado por el empleo de arma´-arts.45, 55, 166 inc.2 párrafo 1ero y 80 inciso 1ero del Código Penal” (cfr. fs 13vta de este legajo; 675vta del original).
Sin embargo, los señores jueces del tribunal de grado, una vez dictado el veredicto condenatorio, coincidieron en un fallo que encuadró los hechos en los delitos de: “ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO CRIMINIS CAUSA Y POR EL VINCULO” (Fs 30 vta).
En estos casos, está claro que el eje central de discusión gira en torno a la correcta intelección que cabe asignarle a las facultades del tribunal para “decir el derecho” sin afectar con ello la defensa en juicio ni los principios cardinales del sistema acusatorio que se erigen, en esencia, desde el máximo compromiso con los standares de imparcialidad del juzgador, resguardando –en lo que aquí importa- los extremos que hacen a la contradicción y bilateralidad.
Es entonces que de uno y otro lado se invoca el brocárdico “iura novit curia” tanto para sostener la validez de lo resuelto como para criticar su incorrecta interpretación.
Tradicionalmente se ha entendido que no corresponde que la sentencia se pronuncie sobre hechos no específicamente descriptos en la acusación, en cambio, respecto del encuadre jurídico se ha aceptado una completa libertad del tribunal de la instancia para su adecuación.
Tal como se ve, la tajante distinción se trazaba entonces desde la diferenciación del plano fáctico respecto de su significación jurídica, exigiendo inmutabilidad para el primero y libertad decisoria para el segundo.
No obstante, ya se ha visto que esta clase de diferenciaciones, que en hipótesis parecieran factibles con precisión quirúrgica, no son posibles dado que cuestiones de hecho y derecho se entrelazan necesariamente resultando, en muchas situaciones, imposible su deslinde.
Este enfoque ha sido ciertamente el que condujera a la nueva doctrina que guía el objeto de examen en materia recursiva y que fuera establecida por nuestro máximo intérprete constitucional a partir del fallo “Casal”.
Y, si de brocárdicos se trata, no puede olvidarse de aquél que estable como regla nullum iudicium sine accusatione, en tanto constituye uno de los aspectos más importantes del modelo teórico acusatorio y sobre el que reposa el resguardo de la garantía de imparcialidad.
Tan así que nuestra Corte Federal, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270).
Volviendo entonces al alcance que debe concederse al tribunal de juicio para decidir el encuadre jurídico en función de la plataforma de imputación, el presente caso informa que el ministerio público fiscal asignó finalmente al factum de imputación, una calificación jurídica que no contemplaba la hipótesis del homicidio agravado por la causa (art.80 inc.7), explicando para ello que no tenía probado la ultraintención en el dolo homicida del imputado, acotando entonces la ratio agravatoria del delito “contra la vida” al vínculo que unía al autor con el sujeto pasivo (art.80 inc.1ero C.P.).
Más allá del acierto o desacierto de la acusación estatal al asignar la relevancia penal de la conducta, lo cierto es que no se aprecia, y tampoco el tribunal “a quo” lo ha evidenciado, que existan vicios de logicidad y fundamentación en su pretensión.
El punto está entonces en verificar si el cambio de calificación que desplazó una parcialidad del encuadre jurídico, encierra aspectos relevantes de la imputación que la defensa se vio impedida de desafiar afectándose de ese modo la defensa en juicio.
Lo primero que advierto es que la infracción al art.80 inc.7, conocida en doctrina como homicidio finalmente o causalmente conexo, contiene en su estructura típica, particularmente en su faz subjetiva, elementos que la dotan de especiales características y que en definitiva resultan el fundamento de la “ratio agravatoria”.
Por lo pronto, una correcta subsunción legal bajo ese molde tipológico exige dar por acreditados los extremos que hacen a los elementos especiales de la autoría (elementos subjetivos distintos del dolo) que permitan establecer la demandada exigencia de “conexión” final o causal según corresponda.
Recordemos que estos extremos esenciales para el juicio de subsunción fueron descartados desde la misma acusación estatal y que, congruente con esto, la descripción de los hechos con los que cierra la acusación se encuentra carente de soporte fáctico que permita adecuar la faz subjetiva de la infracción al art.80 inc.7 del C. Penal.
En ausencia de esa necesaria relación, la defensa bien puede conformarse con la imputación y aceptarla según la significación jurídica asignada por el acusador y no puede entenderse que deba verse obligada a aventurar discusiones que no le fueran planteadas, ante la eventualidad de que el tribunal sentenciador decida apartarse hacia una calificación más gravosa.
Así las cosas, la sentencia que adicionó un encuadre jurídico expresamente desistido desde la acusación constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no pudieron expedirse en el juicio, pues no era razonable exigirles que buscaran todas las posibles calificaciones y se defendieran de todas ellas, contra-argumentando lo que aún nadie había argumentado. (Cfr. doctrina CSJN fallos 330:5020 “Ciuffo, Javier Daniel”
Entiendo con esto que la libertad de la que goza el tribunal para decidir la significación jurídica de los hechos que dan sustento al veredicto condenatorio debe respetar la regla que se expresa como principio de correlación entre la acusación y el fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio, dado que el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas o delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo de decisión del fallo penal.
Desde andarivel, no puede pasarse por alto que la estrategia de la defensa debe quedar en posición de ejecutarse respecto de todos aquellos aspectos relevantes del hecho, muchos de los cuales sólo pueden individualizarse con referencia a la calificación jurídica. Esto lleva a la necesidad de reconsiderar la interpretación del objeto sobre el que debe recaer la congruencia y superar los límites de las posiciones doctrinarias que la han acotado una versión estrictamente “fáctica”, debiendo conceder una interpretación a tono con la razonada por nuestro máximo intérprete constitucional en “Casal” pues, en rigor, el objeto procesal puede ser definido como un factum derivado de una correlación entre hecho y derecho. (Fleming, Abel y López Viñals,Pablo; Garantías del Imputado, Rubinzal Culzoni, Editores, pág.518. Sta Fe.2007)
En palabras prestadas del Profesor Maier, se puede sostener que la congruencia exigida, para resguardar el contradictorio, impide introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido defenderse el imputado, a quien se le debe garantizar la posibilidad de alegar y probar todo aquello por lo que antes no fue acusado y que determina su responsabilidad, toda vez que una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos. (Derecho Procesal Penal, T.I, pág.569); mucho más, insisto, cuando ha sido la misma acusación la que expresamente desistiera de esa calificación legal al sostener que carecía de prueba suficiente para adecuar los hechos probados a las especiales exigencias subjetivas del ilícito.
III.
Como corolario de lo expuesto en los acápites que anteceden, de prosperar esta postura en el acuerdo, propongo: Hacer lugar, sin costas, al recurso deducido; Anular el veredicto y sentencia, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en este caso de una parte sustancial del mismo como es el veredicto y sentencia, y, en consecuencia, reenviar las actuaciones para que se reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio. (art. 18 Constitución Nacional, 168 Constitución de la provincia de Buenos Aires, arts. 371, 448 inc. 1°, 456, 461, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal).
ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Borinsky, dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos.
ASÍ LO VOTO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible la impugnación deducida.
II. HACER LUGAR, sin costas, al recurso deducido.
III.- ANULAR el veredicto y sentencia, por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en este caso de una parte sustancial del mismo como es el veredicto y sentencia, y, en consecuencia,
IV.- REENVIAR las actuaciones para que se reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio
Rigen los artículos 18 Constitución Nacional, 168 Constitución de la provincia de Buenos Aires, arts. 371, 448 inc. 1°, 456, 461, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal.
Regístrese, comuníquese, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen, a partir de lo aquí resuelto.
FDO.: RICARDO R. MAIDANA – DANIEL CARRAL – RICARDO BORINSKY
Ante Mi: Jorge Andrés Álvarez

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