Juicio por jurados. Integración del jurado cuestionada al haber negado dos de ellos haber sido víctima de delitos. Sala I del Tribunal de Casación Penal Provincial

Juicio por jurados 3
Dos de los jurados en la audiencia de «voir dire» habían omitido dos denuncias que habían formulado hacía más de cinco años y que no se vinculaban a los hechos en juzgamiento. Otros cuestionamientos a la apreciación de la prueba y la calificación fueron también rechazados
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la causa n° 75.937 caratulada «Aref, Vanesa Anahi, Bertolano, Brian Nicolás y Morales, Ives Nicolás s/ Recurso de Casación», y la causa nº 75.952 caratulada «Seitz, Juan Marcos s/ Recurso de Casación» resolvió en fecha 22 de diciembre pasado ante el cuestionamiento a la integración por cuanto dos de los jurados habían negado haber sido víctimas de delitos habiéndose comprobado luego que había dos denuncias formuladas por ellos, que el sistema de juicio por jurado tiene entre sus cualidades aquella que representa la posibilidad de que el imputado sea juzgado por sus pares, condición que brinda mayor legitimación política a la decisión final que se adopte, pues conlleva el derecho a que el acusado seleccione al jurado que ofrezca mayores garantías de imparcialidad. Se Estableció que la forma de selección de los potenciales jurados extraídos de las listas pre-conformadas anualmente, ofrece un marco de confiables garantías en términos de representatividad, que permite a través de la intervención de las partes, una mayor selectividad, en pos de asegurar mejores posibilidades de contar con un jurado imparcial; atento que dicho proceso (voir dire) llevado a cabo en la audiencia respectiva, reclama de las partes una actividad que no queda simplemente acotada a las preguntas dirigidas a los potenciales jurados sino que, no pocas veces, incluye la búsqueda de información respecto de circunstancias de interés que puedan contribuir a dicho proceso.
También allí se sostuvo que la postulación de una recusación con causa por parte de la defensa ante esta instancia, por el sólo hecho de haber sido un potencial miembro del jurado víctima de un delito de acción pública, no lo tiñe de parcialidad, mucho más cuando aquellos hechos delictivos no sólo son muy diferentes a los juzgados, sino que además por su escasa entidad, ni siquiera tienen un desvalor social equivalente; siendo que no todo ocultamiento de información por parte de un potencial jurado conduce automáticamente a la conclusión de su falta de imparcialidad.
Esto no significa que la información sobre ese extremo no pueda ser útil para la defensa en punto a decidir una recusación sin causa, pero eso va por otro andarivel porque en esos supuestos no está en juego la imparcialidad, sino en todo caso, recusaciones de esta índole sirven para aumentar la percepción del acusado respecto a un tribunal justamente seleccionado y bien pueden apoyarse en otros factores absolutamente desconectados de la garantía fundacional. Dicho sea de paso, no resulta posible considerar situaciones hipotéticas de recusación sin causa, temporalmente fuera del proceso de selección y en una suerte de juicio contra-fáctico, salvo que la omisión o distorsión de la información aportada para hacer valer esta petición sea de tal connotación o gravedad que pueda ser equiparada a una recusación con causa por el compromiso que ello importa en punto a la imparcialidad esperada de un jurado.
Por último se destaca que los miembros del jurado gozan, al igual que los jueces profesionales, de una presunción de imparcialidad y, en cualquier caso, el temor de parcialidad debe asentarse en una conexión real entre el presupuesto que se invoca para fundar ese temor y el peligro de afectación para desempeñarse imparcialmente.
A continuación el fallo completo
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 22 de diciembre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 75937 caratulada “AREF VANESA ANAHI BERTOLANO BRAIAN NICOLAS Y MORALES IVES NICOLAS S/ RECURSO DE CASACION”, y la Causa N° 75952
caratulada “SEITZ JUAN MARCOS S/RECURSO DE CASACIÓN”
acumulada a la primera, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL –
MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal de Jurados se pronunció, con fecha 3 de diciembre de 2015, dictando veredicto de culpabilidad por unanimidad de sus doce miembros, respecto de los acusados Vanesa Anahí Aref, Braian Nicolás Bertolano, Ives Nicolás Morales y Juan Marcos Seitz, por los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad –víctima Gustavo Galván-, y homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas calificado a su vez por el uso de armas de fuego y la participación de un menor de edad, en grado de tentativa –víctima Eduardo Araujo-. Al
mismo resultado arribó el Jurado en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional, atribuido a Ives Nicolás Morales y Juan Marcos Seitz, mientras que los dos imputados restantes –Vanesa Aref
y Braian Bertolano- fueron absueltos respecto de este delito. 
Tras lo cual, y celebrada la audiencia de cesura de juicio, el Magistrado Joaquín Duba integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Azul, decidió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua contemplada en el artículo 80 del Código Penal, y condenar a Braian Nicolás Bertolano,
Nicolás Morales Ives, Juan Marcos Seitz y a Vanesa Anahí Aref, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar Bertolano coautor y Aref instigadora y partícipe necesaria de los delitos de
homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad en concurso real con homicidio agravado por el concurso premeditado
de dos o más personas en grado de tentativa, calificado por el uso de armas de fuego y por la participación de un menor de edad, y en el caso de Seitz y Morales Ives coautores de los delitos mencionados y del de portación ilegal
de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso real (arts. 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal y 210, 371, 375 y 375 bis del
Código Procesal Penal) -cfr. 17vta/18 del legajo recursivo-.
II. La defensa oficial de Vanesa Aref, Braian Bertolano y Nicolás Morales interpuso recurso de casación, impugnando
tanto el veredicto condenatorio como la sentencia (fs. 31/88 de esta causa).
Como primer motivo de agravio, planteó la nulidad del veredicto por violación del principio de imparcialidad, e
inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado (artículos 448 inciso 1°, 448 bis inciso “a” y 449 inciso 1° del Código Procesal Penal, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 18 de la Constitución Nacional).
En ese sentido explicó que, en la audiencia de selección de jurados se interrogó a los candidatos –entre otras cosas sobre si habían sido víctimas de un delito penal (fs. 112 de este legajo).
Dos de esos postulantes –identificados con los números 37 y 60- contestaron en forma negativa (fs. 110/116), y ambos integraron el Tribunal de Jurados que dictó veredicto condenatorio.
Sin embargo, sostiene la defensa que con posterioridad a la finalización del juicio detectó la falsedad de dicha
información (fs. 56), ya que en el caso del jurado número 60 , se estableció que había sido víctima de un intento de robo de elementos que se encontraban en el interior de su vehículo, hecho ocurrido el 25 de enero del año 2010; mientras que el jurado número 37 había sido víctima de lesiones dolosas, suceso que denunció el 20 de marzo del año 2011.
Argumentó el impugnante que el ocultamiento de esas circunstancias impidió “que esta defensa pudiese
conocerlas y recusar a los mismos (con o sin causa), porque haber sido víctima de un delito de acción pública es un elemento considerado esencial para las partes, y por esto es que integra el interrogatorio de selección de los
jurados”.
Agregó que la falsedad de la información suministrada por los dos jurados en cuestión genera “un temor cierto y
completamente real de parcialidad, pues si ocultaron ser víctimas de delitos de acción pública es porque querían ser jurados, y sin dudas es posible suponer que tenían una inclinación prejuiciosa a condenar”.
Hizo hincapié en que el veredicto condenatorio exigía el voto afirmativo de los doce integrantes del jurado (art.
371 quater del CPP), con lo cual la inclusión de dos candidatos a partir de información falsa contaminó la totalidad del veredicto restándole toda su legitimidad.
Citó antecedentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados con la garantía de
imparcialidad del juzgador (“Llerena Horacio”, del 17 de mayo de 2015; “Venezia Daniel”, del 19 de octubre de 2004; y “Medina Omar Roque s/usura calificada”, del 3 de mayo de 2007).
En función de todo ello, solicitó que se declare la nulidad del veredicto, y se ordene la realización de un nuevo
juicio.
Como segundo motivo de agravio, alegó que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate.
En esa dirección, consideró que distintos testimonios escuchados en la audiencia oral no solamente se contradicen con la hipótesis de la fiscalía, sino que además respaldaron la posición de la defensa, en cuanto sostuvo que no fue ninguno de los imputados quien efectuó el disparo que provocó la muerte de Gustavo Galván, sino que quien lo hizo fue la otra víctima del hecho, y cuñado de aquél, Eduardo Araujo.
En esa línea de ideas, afirmó que las mentiras y contradicciones en las que incurrió Araujo quedaron evidenciadas en el debate, tratándose este testimonio de la columna vertebral de la hipótesis acusatoria enarbolada por el Ministerio Público Fiscal. Destacó que no solamente mintió sobre la forma en que se sucedieron los hechos, sino que además debió admitir ante el Jurado que en su primera declaración durante la instrucción no dijo que él portaba un arma de fuego, mientras que en su segunda declaración también durante esa etapa reconoció que tenía un arma pero ocultó que la víctima Galván tenía otra. Esas armas no fueron entregadas por Araujo al personal policial, impidiendo de esa manera esclarecer lo realmente acontecido.
Asimismo, señaló el abogado defensor que los testimonios del personal policial que realizó las tareas de levantamiento de rastros y peritaje balístico, revelaron la existencia de distintos indicadores
que –desde la óptica del impugnante- lo señalan a Araujo como portando un arma de igual calibre que el proyectil que ingresó en la cabeza de la víctima fatal.
Las mismas pruebas mostraron –siempre según el recurrente- que durante el enfrentamiento armado, los acusados se encontraban a varios metros de distancia y sobre el lado izquierdo de Gustavo Galván, mientras que el lugar en el que este último recibió el impacto de bala se ubica en la parte posterior de su cabeza y sobre el lado derecho, circunstancias que revelan que no pudieron los acusados ser los responsables de ese disparo, y que quien se encontraba en una posición desde la cual era factible disparar un arma e impactar en esa zona de la
cabeza de Galván, era precisamente su cuñado, Eduardo Araujo.
En la visión de la asistencia técnica de los acusados “no es de ninguna manera razonable suponer que Galván habría
de quedar de espaldas al grupo antagónico, si estaba armado y efectuando disparos hacia ese mismo grupo, aunque sí es lógico pensar que un disparo de Araujo pudo impactarle en la parte posterior del cráneo porque éste
también disparaba hacia el mismo lugar que lo hacía Galván, desde un lugar más alejado pero casi en la misma línea de disparo que Galván”.
Luego, la defensa se refirió a otros aspectos de la declaración de Eduardo Araujo en los que también había modificado su versión inicial, y concluyó afirmando que en ese estado de casos, era realmente imposible que el Jurado pudiera otorgarle algún grado de credibilidad a los dichos del nombrado para fundar un veredicto
condenatorio.
Por otro lado, el recurrente señaló que durante el juicio, la fiscalía fue autorizada por el Juez técnico que conducía el debate para interrogar a los testigos sobre hechos distintos al juzgado en esta causa, que hacían al “mal concepto” que tenían los acusados en el barrio. Sin embargo, las mismas preguntas no fueron permitidas a la defensa, cuando intentó formularlas respecto de las víctimas.
Entendió que ese “doble estándar en el interrogatorio de la defensa y de la fiscalía sí contribuyó para que el jurado contaminase gravemente su opinión conduciendo adicionalmente a la nulidad del veredicto”.
Continuó el recurrente analizando cada uno de los testimonios escuchados en el debate, y las contradicciones u omisiones que advirtió en ellos (fs. 64/68vta).
Luego concluyó en que “salvo el cuestionable Araujo, ninguno de los testigos vio cómo se iniciaron esa noche los acontecimientos, donde ha quedado claro que la persona que lesionó a Araujo fue Morales, y quien lesionó a Galván fue Araujo, donde los testigos en casi su totalidad han estado contaminados por tomar partido hacia alguna de las partes, pero a pesar de ello no pudieron determinar la existencia material del delito”.
En definitiva, alegó la asistencia técnica de los acusados Morales, Aref y Bertolano, que “el Jurado se apartó
abiertamente de las instrucciones dadas por el señor Juez del Tribunal, acerca de la presunción de inocencia, de quién tenía la carga de la prueba, del concepto de duda razonable, de los extremos que debían tener por
establecidos para dar por cierta la hipótesis de la acusación, y también se apartó palmariamente de la prueba producida en el debate para arribar a un veredicto condenatorio, cuando lo vertido en el debate impedía que se
tuviera una conclusión como la hoy impugnada”.
En el siguiente motivo de agravio, la defensa argumentó que el Jurado se apartó abiertamente de las
instrucciones y de la prueba producida en el debate, para tener por demostrada la agravante del homicidio contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
A ese respecto, hizo hincapié en que no es posible sostener que existió una planificación conjunta y premeditada del hecho, pues se comprobó que dos de sus tres defendidos no tenían armas de fuego al momento del suceso. Agregó que sólo existía una disputa entre las víctimas y la acusada Vanesa Aref por una vivienda, y que en realidad,
esta última vivía a escasos metros del lugar donde se produjeron los acontecimientos, con lo cual su paso por la calle cuando se desencadenó el tiroteo no obedeció a un plan premeditado y organizado sino que era el
camino casi obligado que seguían todos los vecinos del lugar.
Por tales motivos, consideró que el veredicto debe ser descalificado y anulado respecto de la aplicación de la figura
agravada del homicidio contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
En punto a la intervención en el hecho de Braian Bertolano, señaló que fue acusado junto a los restantes de haber
efectuado de manera conjunta y coordinada múltiples disparos con las armas de fuego que portaban contra las dos víctimas, con la finalidad de quitarles la vida.
No obstante ello, el juicio demostró –en la visión de la defensa- que esa noche Bertolano no tuvo consigo arma de
fuego alguna, a punto tal –destaca- que el Jurado declaró NO CULPABLE al nombrado respecto del delito de portación ilegítima de arma de fuego también se le había atribuido.
Argumenta que el acusado –desarmado- no pudo realizar aporte alguno a los acontecimientos que culminaron con la muerte de una de las víctimas, y las lesiones sufridas por la otra, con lo cual el veredicto que lo declaró culpable de los delitos de homicidio agravado – uno en grado de tentativa-, y a la vez lo absolvió por portación ilegal de arma
de fuego, contiene una auto contradicción que también se aparta en forma manifiesta de la prueba rendida en el debate.
Respecto de la intervención del acusado Nicolás Morales, sostuvo que la noche del hecho llevaba una escopeta
recortada con la cual efectuó tres o cuatro disparos, uno de los cuales alcanzó en el rostro a Eduardo Araujo. Alega que en ningún momento Morales disparó en contra de Gustavo Galván, ni tampoco lo lesionó, puesto
que la única herida que sufrió este último fue ocasionada por un proyectil
calibre 22, incompatible con el arma utilizada por Morales.
En razón de ello, consideró que la prueba rendida en el debate no demostró cuál habría sido el aporte de Morales al curso causal de los acontecimientos vinculados con la muerte de la víctima, con lo cual solicitó que se case el veredicto condenatorio dictado en contra del nombrado por el homicidio de Gustavo Galván, y se lo absuelva o se remita las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.
En cuanto a la acusada, Vanesa Aref, alegó que de ninguna de las evidencias surgió conducta alguna de la nombrada como para considerarla instigadora de un delito, en los términos del art. 45 última parte del CP.
Tampoco se demostró –en la visión del impugnante- la participación necesaria que se le endilgó en los hechos
juzgados, habida cuenta que el único testigo que le atribuyó un accionar concreto fue Eduardo Araujo, reiterando las razones que impiden otorgarle cualquier grado de credibilidad a sus dichos. 
Por ello, postuló la absolución de la nombrada Vanesa Aref.
En forma subsidiaria, el impugnante planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a los acusados.
Argumentó que se trata de una pena violatoria del principio de prevención especial positivo que emana de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual jerarquía. Del mismo modo,
constituye una sanción que debe ser calificada como una pena cruel
inhumana y degradante que no puede tener acogida en nuestro sistema
constitucional.
En función de ello, solicitó que se declare la
inconstitucionalidad propuesta, y se imponga el mínimo de la escala penal
prevista para el delito de homicidio simple.
En punto a las pautas de mensuración de la pena
(arts. 40 y 41 del CP), criticó que el sentenciante haya considerado la
nocturnidad como una circunstancia agravante, puesto que no se explicó de
qué manera ese elemento habría facilitado la consumación del delito.
Finalmente, hizo reserva de caso federal.
III. La defensa de Juan Marcos Seitz impugnó el veredicto y la sentencia condenatoria dictada a su respecto (fs. 19/51).
Planteó la nulidad del veredicto por violación al principio de imparcialidad del Jurado, por los mismos motivos desarrollados en el apartado anterior. También se agravió del veredicto de culpabilidad, por considerar que se apartó manifiestamente de la prueba rendida en el debate. En iguales términos a los empleados en el recurso anterior, afirmó que las evidencias demostraron que quien habría efectuado el disparo que provocó la muerte de Gustavo Galván habría sido Eduardo Araujo.
Se agravió de la apreciación de la prueba –que consideró absurda- respecto de la intervención del acusado Seitz en el hecho que culminó con la muerte de Gustavo Galván, y en cuanto a la aplicación de la agravante contemplada en el inciso 6° del art. 80 del CP.
En forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, y denunció la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, postulando la reducción de la pena impuesta a su asistido.
IV. Radicado el recurso ante esta Sala Primera, se notificó a las partes de la fijación de audiencia (fs. 157), la que fuera celebrada con fecha 27 de Septiembre de 2016 (Cfr. acta de fs. 183/6vta.).
En oportunidad de la audiencia, con la presencia de las partes, la defensa oficial de los acusados Aref, Morales y Bertolano reprodujo los agravios denunciados en la interposición de su recurso y amplió la fundamentación de los mismos, sobre igual base de argumentación. A su turno, la señora fiscal ante esta Sala, doctora Alejandra Marcela Moretti, solicitó que se rechacen los recursos deducidos por la
contraparte.
En punto a la nulidad del veredicto planteada, analizó las particularidades de las causas vinculadas con los dos jurados a los que la defensa les atribuye haber mentido en la audiencia de “voir dire” (art. 338 quáter del CPP).
Destacó que en un caso –jurado 37- la forma en que concluyó el expediente demuestra que fueron hechos que la persona sepultó en su memoria y que no hubo malicia de su parte al omitir brindar esa información. Mientras que en el caso del otro jurado –Nro.60-, se trató de un intento de robo frustrado de elementos existentes en un automóvil, en circunstancias en que el dueño no estaba presente. El mencionado sólo se vio perjudicado por la rotura del vidrio de su vehículo, con lo cual la escasa entidad del injusto y las diferencias entre ser víctima y damnificado por un hecho, explicarían suficientemente la omisión del jurado.
Hizo hincapié en lo ocurrido en la audiencia de “voir dire” con otros candidatos a integrar el mismo Jurado, circunstancias que demostrarían que la condición de víctima de un delito no era un parámetro importante para las defensas a la hora de plantear las recusaciones con y sin causa de los postulantes.
Se refirió, luego, a distintos antecedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, que entendió relevantes en función de la relación entre el
modelo de enjuiciamiento recientemente instalado en nuestra provincia, y el
establecido en el mencionado país. Se explayó sobre este punto, en el
memorial acompañado a fs. 187/213.
Allí se refirió a la naturaleza de la información que las partes requieren de los postulantes a integrar el Jurado, en tanto la misma tiene como objetivo detectar la existencia de «factores de riesgo» que obstaculicen la conformación de un tribunal competente, independiente e imparcial.
Evaluó que «la búsqueda de esa información dependerá y será carga de las partes, en la medida de la accesibilidad a las fuentes de consulta. Además, es obvio entonces que tratándose de información preexistente a la celebración de la audiencia de voir dire, solo podrá atribuirse su falta, a la indolencia o inactividad de la parte, que tardíamente reclama la supuesta por la falta de conocimiento sobre alguna circunstancia referida al jurado, haya este mentido o no».
Desde otro punto de vista, planteó que si bien es esperable que los candidatos a integrar el jurado se expresen con la verdad, no es siempre así, y las razones de ello en general no tienen que ver con el ocultamiento malicioso o intencional. «Simplemente hay situaciones que inconscientemente no se revelan porque se ignora su trascendencia, o porque han quedado sepultadas por la memoria del jurado, o porque no interpretaron adecuadamente la pregunta que se les hizo, o porque conciernen a la intimidad del jurado y por pudor modifican parcialmente los
hechos. Los jueces deben ser razonables y tolerantes en la apreciación de
estas cuestiones, pues se trata de cuestiones fácticas o históricas, como
prefiera llamárselas…».
Continuó refiriéndose a las recusaciones sin causa que este tipo de procedimiento concede a las partes, las cuales «por no requerir la acreditación de un motivo justificante, y sólo obedecer a una estrategia de las partes, no pueden ser invocadas y pretender su aplicación en forma automática, sin posibilidad alguna de objeción ni de controversia que deba resolverse por el Juez interviniente…».
En ese entendimiento, hizo alusión a las «posibles objeciones fundadas en el derecho a la igualdad de protección y no discriminación…», situación que se verificaría si «se pretendiera recusar a un potencial jurado por su condición de víctima de delito…».
Concluyó sosteniendo que las defensas no acreditaron el perjuicio invocado por la conformación del Tribunal de Jurados.
Por otro lado, respecto del denunciado cercenamiento a la defensa de la posibilidad de interrogar a los testigos, entendió que no hubo afectación alguna al derecho de defensa en juicio. En esa dirección, señaló que la compulsa del registro audiovisual del juicio demuestra que las partes tuvieron posibilidades de interrogar a los testigos, bajo el debido contralor del Juez técnico, doctor Duba. La defensa no dejó constancia alguna en las actas del juicio sobre su disconformidad ante alguna decisión del magistrado en el sentido que ahora cuestiona. En definitiva, el planteo resulta improcedente.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, entendió la señora fiscal que el veredicto condenatorio se corresponde íntegramente con la prueba producida en el debate, y guarda estricta relación con las instrucciones impartidas al jurado.
También entendió ajustada a derecho la calificación legal asignada a los sucesos, y consideró inatendibles los planteos en torno a las pautas de mensuración de la pena valoradas por el a quo.
Por último, postuló el rechazo de la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua invocada por los recurrentes.
El señor defensor oficial ante esta instancia, al contestar la vista conferida del memorial presentado por la contraparte, se refirió –en lo que aquí toca destacar- a los argumentos expresados en torno a la integración del jurado.
Explicó que, en su opinión, la posibilidad de recusar a un candidato por su calidad de víctima de un delito, no puede ser entendida como una conducta discriminatoria equiparable a la recusación por raza a la que alude la jurisprudencia norteamericana que citó la señora fiscal en su presentación. Más allá de ello, destacó que la falsa información suministrada por los candidatos a jurado impidió el debate entre las partes y obstaculizó sus posibilidades de recusarlos sin causa, o de evaluar la recusación con causa luego de inquirirlos sobre su calidad de víctimas, notas del hecho que protagonizaron en ese rol, etc.
Entendió, en definitiva, que se impone la declaración de nulidad de la constitución del jurado.
Luego se refirió a la auto contradicción del Jurado en relación a la condena de Bertolano por el delito de homicidio agravado y su absolución por el delito de portación ilegal de arma de uso civil, como así también amplió los fundamentos en torno al alegado apartamiento manifiesto de la prueba producida en el juicio.
Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación
interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral
dijo:
I. En atención al tenor de los agravios planteados por los recurrentes, entiendo que corresponde iniciar el análisis de los vicios de procedimiento alegados.
Comenzaré por examinar el agravio vinculado con la alegada inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado.
Tal como se expusiera en los antecedentes, la cuestión planteada se relaciona con dos de los Jurados que integraron el Tribunal que dictó el veredicto condenatorio, quienes en la audiencia de selección contestaron en forma negativa a la pregunta sobre si habían sido víctimas de un delito penal.
Es importante señalar que, a raíz de lo solicitado por los impugnantes en los términos del artículo 457 del ordenamiento adjetivo, se dispuso en esta instancia requerir las actuaciones judiciales de las que surgirían los hechos en los que se apoyan las defensas para fundar el agravio, las que se tienen a la vista (ver fojas 121/126 de este legajo).
De la I.P.P. N° 01-00-001378/11, se desprende que el jurado 37 radicó una denuncia en la comisaría de la localidad de Benito Juárez, en fecha 20 de marzo de 2011. En esa oportunidad, relató que mantuvo un altercado en la vía pública con una persona que se encontraba en estado de ebriedad, quien lo golpeó en el rostro y en el pie derecho, causándole lesiones de carácter leve.
El 14 de abril de 2011 el aludido jurado compareció ante la Ayudantía Fiscal de Benito Juárez, y manifestó que no tenía intenciones de mantener una mediación con el acusado, y que su deseo era que se archiven las actuaciones.
El 15 de diciembre de 2011 la señora fiscal interviniente dispuso archivar el legajo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 bis del CPP.
De la causa N° 91/2010 surge que en la madrugada del 25 de enero del año 2010, dos personas del sexo masculino intentaron apoderarse ilegítimamente de distintos objetos que se encontraba en el interior de un automóvil Ford Escort, situación que fue advertida por personal policial que procedió a la detención de uno de los individuos.
El expediente tramitó de acuerdo al procedimiento de flagrancia, en el marco del cual compareció al debate el identificado aquí como jurado Nro. 60, dueño del rodado Ford Escort. Manifestó que se encontraba en una confitería, cuando observó que varias personas corrían en dirección al lugar donde había dejado estacionado su auto, razón por la cual caminó hacía allí, donde constató que había personal policial alrededor del vehículo, cuya puerta delantera izquierda estaba abierta. Advirtió que el interior del mismo estaba revuelto y que el vidrio de la luneta trasera izquierda estaba roto. Dijo que no le faltó ninguna pertenencia, y que el único daño que sufrió fue el de la luneta trasera.
En el legajo mencionado, el acusado fue condenado a la pena de cuatro (4) meses de prisión por resultar coautor del delito de robo simple en grado de tentativa.
Sentado lo anterior, corresponde preliminarmente destacar la importancia de uno de los pilares del sistema de juicio por jurados, que tiene entre sus cualidades aquella que representa la posibilidad de ser juzgado por sus pares. Esta condición, además de brindar mayor legitimación política a la decisión final que se adopte, conlleva, en algún punto, el derecho a que el acusado seleccione el jurado que ofrezca mayores garantías de imparcialidad.
No obstante, esta prerrogativa no significa que el acusado tenga derecho a un jurado que le sea favorable, mucho menos que
el procedimiento de selección sea utilizado con la finalidad de alterar una
razonable representatividad, primordial para un correcto funcionamiento del
jurado.
Ya la forma de selección de los potenciales
jurados extraídos de las listas pre-conformadas anualmente, ofrece un
marco de confiables garantías en términos de representatividad, que luego
permitirá, a través de la intervención de las partes, una mayor selectividad,
en pos de asegurar mejores posibilidad de contar con un jurado imparcial.
Este proceso de selección (voir dire), llevado a
cabo en la audiencia respectiva, reclama de las partes una actividad que no
queda simplemente acotada a las preguntas dirigidas a los potenciales
jurados sino que, no pocas veces, incluye -aún con las limitaciones
temporales que se dan en el caso- la búsqueda de información respecto de
circunstancias de interés que puedan contribuir a ese proceso de selección.
Sucede que aparece, en este marco de la garantía de imparcialidad y representatividad, algún instituto novedoso para nuestra cultura jurídico-penal, tal como la posibilidad de recusación sin causa, reglada en el art.338 quater inciso 4 del CPP.
Volviendo a las particularidades que se advierten en el caso bajo examen, es importante destacar que los motivos por los que se cuestionan la imparcialidad de dos de los miembros del jurado, no han sido denunciados con antelación, por el contrario, este motivo de agravio aparece como novedoso recién con la interposición del recurso contra el veredicto de culpabilidad y el dictado de la sentencia.
Esto cobra sentido, como circunstancia relevante en este examen, toda vez que pone al descubierto que, tanto durante el desarrollo de la audiencia de debate como durante la deliberación, no fueron observadas ni informadas circunstancia alguna que pudiese configurar un comportamiento impropio de alguno de los jurados.
De modo que la cuestión a decidir en este punto se asienta sobre el alcance de la omisión de los jurados cuestionados al informar a los interrogantes escritos planteados en la proceso de selección.
La omisión, a la que se ha hecho especial y expresa referencia en los antecedentes, es tildada por la defensa oficial como una “mentira” (fs 52vta) “falsedad” (fs 53) y de modo coincidente en la presentación recursiva de la asistencia técnica de Seitz (fs 33/34).
A partir de ello se predica que haber ocultado esta circunstancia (víctimas de delito) impidió el ejercicio de la defensa en punto a
sus facultades de recusación (con o sin causa), no obstante, y más allá de
ello, se enfatiza en que “Existe, a partir de la falsedad de los datos brindadas
por estos dos jurados, un temor cierto y completamente real de parcialidad,
pues si ocultaron ser víctimas de delitos de acción pública es porque querían
ser jurados, y sin dudas es posible suponer que tenían una inclinación
prejuiciosa a condenar” (fs 53vta).
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7W!+R!pMEKŠ
Causa n° 75937
AREF VANESA ANAHI BERTOLANO
BRAIAN NICOLAS Y MORALES IVES
NICOLAS S/ RECURSO DE CASACION
17
El alcance que, de la base fáctica denunciada,
deriva la defensa, coloca a tal situación, en atención a la gravedad que le
adjudica y según su punto de vista, dentro de los presupuestos que
autorizan un temor fundado de parcialidad, al amparo de lo establecido por
el art.47, aun cuando no se lo menciona expresamente, entiendo que al
amparo del inciso 13 de aquella regla.
El asunto acusa un primer nivel de dificultad. En
mi parecer se ha señalado con acierto, desde la Fiscalía ante esta sede, que
el problema acerca de la imparcialidad involucra cuestiones de derecho pero
también y fundamentalmente cuestiones de hecho.
El punto que se plantea ha sido motivo de
numerosas decisiones en el ámbito de la jurisprudencia de los Estados
Unidos de Norteamérica, doctrina que bien puede servir de guía en la
interpretación que pretendemos desde que nuestro texto constitucional
indudablemente se ha inclinado por la opción de jurados del país del norte.
En este sentido, se ha sostenido que “una
respuesta equivocada, sin embargo honesta, a una pregunta de selección
del jurado, raramente equivale a una violación constitucional; incluso una
respuesta intencionadamente deshonesta no es fatal, siempre que la
falsedad no denote una falta de imparcialidad” (Suprema Corte USA,
McDonough Power Equip. v. Greenwood).
Aun cuando puedan constatarse posturas
divergentes sobre el alcance de esa afirmación, lo que está claro es que
parece razonable entender que no todo ocultamiento de información por
parte de un potencial jurado conduce automáticamente a la conclusión de su
falta de imparcialidad.
Una primera consideración de importancia
consiste en preguntarse si de haberse contado con la información ahora
revelada, a la que podemos acceder de la prueba producida en esta etapa
recursiva, era factible la convalidación de una recusación con causa, tal
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como así se plantea desde la defensa.
A mi modo de ver, bajo las condiciones concretas
del caso, la postulación de una recusación con causa no hubiese sido
exitosa. Es que el sólo hecho de haber sido víctima de un delito de acción
pública, no tiñe de parcialidad a un potencial jurado, mucho más cuando –
como en este caso- aquellos hechos delictivos no sólo son muy diferentes a
los juzgados sino que además, por su escasa entidad, ni siquiera tienen un
desvalor social equivalente.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse la
realidad de nuestra provincia donde no es inusual haber sido afectado de
manera directa por un delito e, incluso, en algunos sectores podría decirse
que existe cierta habituación a convivir con hechos de esta índole, en
particular aquellos que afectan el patrimonio.
Esto no significa que la información sobre ese
extremo no pueda ser útil para la defensa en punto a decidir una recusación
sin causa, pero eso va por otro andarivel porque en esos supuestos no está
en juego la imparcialidad, sino en todo caso, recusaciones de esta índole
sirven para aumentar la percepción del acusado respecto a un tribunal
justamente seleccionado y bien pueden apoyarse en otros factores
absolutamente desconectados de la garantía fundacional.
Dicho sea de paso, no resulta posible considerar
situaciones hipotéticas de recusación sin causa, temporalmente fuera del
proceso de selección y en una suerte de juicio contra-fáctico, salvo que la
omisión o distorsión de la información aportada para hacer valer esta
petición sea de tal connotación o gravedad que pueda ser equiparada a una
recusación con causa por el compromiso que ello importa en punto a la
imparcialidad esperada de un jurado.
En este sentido, coincido con la Defensa ante
esta instancia en que el eventual uso de este argumento (víctima de delito)
para sostener una recusación sin causa, cuando fuera cuestionada su
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procedencia, no es discriminatorio ni tampoco afecta la representatividad del
jurado. No obstante, insisto, la pérdida de esa chance no afecta la
imparcialidad del jurado llamado a intervenir.
Los jurados gozan, al igual que los jueces
profesionales, de una presunción de imparcialidad y, en cualquier caso, el
“temor de parcialidad” debe asentarse en una conexión real entre el
presupuesto que se invoca para fundar ese temor y el peligro de afectación
para desempeñarse imparcialmente.
Si repasamos lo acontecido concretamente en
este caso, puede incluso inferirse razonablemente en que la información
sobre la negativa de haber sido víctimas de un delito, dado su naturaleza, el
tiempo transcurrido y el contexto en que sucedieron, bien pueden haber sido
relativizados a punto tal de que subjetivamente no se reconozcan como
tales.
Veamos. En el caso del Jurado 37, a comienzos
del año 2011, tras un altercado con una persona -que se encontraba en
aparente estado de ebriedad- radicó una denuncia ante la comisaría local.
Pocos días después se presentó ante la sede de la Fiscalía manifestando
expresamente carecer de interés en una audiencia de mediación y que su
deseo era que se archivaran las actuaciones, lo que así finalmente ocurrió
por disposición del Ministerio Público Fiscal.
Las connotaciones casi parroquiales de una
agresión a la salida de un local bailable, cuyos protagonistas son conocidos,
sin consecuencias de consideración sobre la integridad física, puede que
vivencialmente no quede en la consciencia del sujeto pasivo como un hecho
en el que resultara “víctima” de un delito.
En el caso del Jurado Nro.60, los antecedentes
del caso indican que hubo de comparecer ante las autoridades judiciales
como consecuencia de un proceso iniciado de oficio en situación de
flagrancia. El automotor del que era propietario el jurado había sufrido la
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rotura violenta de una de sus ventanillas laterales -durante una madrugada
del mes de enero de 2010, situación que percibió luego de apreciar una
corrida de un grupo de gente en el sector. Constató que más allá de la rotura
de la luneta lateral trasera, el interior se encontraba revuelto pero sin
faltantes. Ese fue su relato en la audiencia en la que prestara declaración
testimonial.
En ambos casos, se aprecia que se trata de
episodios de menor cuantía, que no son percibidos como sucesos de alto
desvalor social. En el último de los casos (Jurado nro.60) no fue quien
denunció los hechos sino que se vio obligado a prestar testimonio tras ser
aprehendido el sujeto que había intentado el apoderamiento. Dado que el
complejo de preguntas en el proceso de selección requería responder si se
había sido víctima de un delito y, a renglón seguido, contestar si había
efectuado la denuncia, es más razonable pensar en una confusión sobre el
rol que en un ocultamiento malicioso o una falsedad deliberada.
Los dos casos revelan también una actitud que
nada ha tenido de vindicativa en relación a los sucesos que los tuvieran
como damnificados.
Fundamentalmente, respecto de ambos jurados,
puede afirmarse que no hay razón suficiente para considerar que estos
episodios hayan condicionado su posición de imparcialidad para juzgar un
evento que en nada se compadece con aquellos en que sufrieran perjuicio.
Ningún comportamiento impropio fue denunciado y la falta de conexión entre
los hechos que padecieran personalmente y aquellos en los que intervinieron
como jurados, permite razonar una seria presunción de “ausencia de
prejuicio” que no pudo ser descalificada por el esfuerzo de la defensa, que
sólo tuvo como herramienta la posibilidad de especular, en términos de
razonamiento, sobre la situación constatada.
Como conclusión de lo expuesto el agravio no
progresa.
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II. En punto al planteo de nulidad del veredicto,
fundado en el cercenamiento de la facultad de la defensa de interrogar a los
testigos con la misma amplitud con la que lo hizo la fiscalía (ver fs. 63vta «in
fine»/64), entiendo que no resulta procedente.
En efecto, de la compulsa del registro audiovisual
del debate se advierten tres situaciones que tienen relación con esta
cuestión.
En una de ellas (archivo “Bertolano día 2
mañana”, minuto 12.47 en adelante), la defensa de tres de los acusados
intentó preguntar a Carlos Ursanski sobre una situación en la que el propio
testigo se habría visto involucrado pocos días antes del debate, vale decir un
año y diez meses después de transcurrido el evento juzgado. Ante la
objeción de la fiscalía, y la pregunta del juez técnico a la parte sobre la
relación entre ambos acontecimientos, el defensor contestó que el
interrogante tenía como fin establecer la “credibilidad del testigo”, sin indicar
vinculación alguna entre el suceso sobre el que pretendía conocer y el
evento juzgado. Por tal motivo, la pregunta –acertadamente- no fue admitida
por el juez, sin que el letrado haya ofrecido nuevos argumentos ni tampoco
dejado protesta contra la decisión.
Luego, durante la declaración de Elsa Susana
Espinosa (archivo “Bertolano día 2 tarde”, minuto 17.24 en adelante), la
fiscalía interrogó a la testigo sobre la conducta habitual de sus vecinos
Eduardo Araujo y Guillermina Galván, pregunta a la que se opuso la defensa
de Aref, Morales y Bertolano por considerar que no guardaba relación con el
evento juzgado. El magistrado consideró, ante ello, que las preguntas a los
testigos sobre la conducta habitual “en el barrio” tanto de los imputados
como de las víctimas, habían sido formuladas por ambas partes –fiscalía y
defensa-, con lo cual no advirtió motivos para denegar una línea de
interrogatorio que ambos contendientes procesales habían transitado
previamente. Si bien en este caso la defensa dejó sentada su protesta, en
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los términos en los que se planteó la controversia no se advierte que su
reclamo sea procedente, y en la pieza recursiva de fs. 31/88 no se
desarrollaron nuevos argumentos que demuestren de qué manera la
decisión del juez habría conculcado el correcto ejercicio del derecho de
defensa en juicio invocado.
Por último, transcurrida una buena parte del
debate, el magistrado advirtió a las partes que no admitiría ninguna objeción
en torno a las preguntas sobre el comportamiento habitual en el barrio de
imputados y víctimas, habida cuenta que habían sido las dos partes (la
fiscalía y la defensa de los acusados Aref, Bertolano y Morales) quienes
habían introducido previamente esa cuestión como uno de los puntos sobre
los que formularon sus interrogatorios.
En definitiva, entiendo que de la compulsa del
registro audiovisual del juicio no surge que el ejercicio del derecho de
defensa se haya visto afectado en la forma en que lo plantea el impugnante,
quien por lo demás, tampoco explicó en la pieza recursiva mencionada de
qué manera esa situación habría tenido una incidencia sustancial en el
veredicto al que arribó el Jurado, todo lo cual sella la suerte adversa del
agravio examinado.
III. Corresponde abordar, a continuación, los
agravios vinculados con la nulidad del veredicto por insuficiencia probatoria.
Pues bien, habida cuenta las particulares
características que rodearon a los eventos juzgados, entiendo necesario
efectuar una síntesis de lo acontecido durante la audiencia de debate y al
material que fuera exhibido, para luego realizar una ponderación sobre las
evidencias y su capacidad de rendimiento.
En su alegato de apertura, la fiscalía acusó a
Braian Nicolás Bertolano, Nicolás Morales Ives, Juan Marcos Seitz y Vanesa
Aref –los tres primeros en carácter de coautores, y la última como
instigadora y partícipe necesaria-, por los delitos de homicidio agravado por
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el concurso premeditado de dos o más personas y tentativa de homicidio
agravado por el concurso premeditado de dos o más personas –ambos
agravados por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de
edad- y portación ilegal de arma de fuego sin la debida autorización legal,
hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2014 en horario de la noche en la
ciudad de Olavarría y de los que resultaron víctimas Gustavo Galván y
Eduardo Araujo, respectivamente (ver acta de debate: fojas 1326/vta).
En lo que interesa destacar, la representante del
Ministerio Público Fiscal explicó que la acusada Vanesa Anahí Aref fue la
instigadora del hecho, puesto que generó el ataque del que resultaron
víctimas Eduardo Araujo y Gustavo Galván para lograr su objetivo, que era
recuperar la casa que días antes le había vendido al nombrado Araujo y a su
pareja, Guillermina Galván (registro audiovisual, archivo “Bertolano día 1
tarde”, 1/12/2015 a partir de las 14:10 horas).
Por su parte, la defensa de Vanesa Aref, Nicolás
Morales y Braian Bertolano comenzó su alegato refiriéndose al resultado
positivo del peritaje de dermotest realizado en ambas víctimas –Eduardo
Araujo y Gustavo Galván-, a partir de lo cual planteó que los hechos se
desarrollaron de un modo diverso al presentado por la fiscalía.
Argumentó que la imputada Aref no les vendió la
casa a Eduardo Araujo y a Guillermina Galván, no hubo entrega de
motocicleta ni dinero alguno como parte de pago, sino que en realidad los
dos nombrados usurparon la casa, y esa noche Eduardo Araujo y su cuñado
Gustavo Galván estaban “defendiendo” una vivienda cuya posesión habían
obtenido en forma ilegal.
Reconoció el abogado defensor en el alegato, que
esa noche su asistido Nicolás Morales disparó una escopeta recortada, lo
cual le produjo una herida a Eduardo Araujo.
Sin embargo, destacó la zona de la cabeza en la
que recibió el disparo Gustavo Galván –parte posterior y sobre la derecha-,
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la posición que ocupaban los imputados al momento del enfrentamiento –en
la calle, sobre el margen izquierdo de la vivienda de los damnificados- y el
lugar en el que se ubicó Eduardo Araujo –varios metros atrás de su cuñado
Gustavo Galván y hacia la derecha de este último-, para concluir en que fue
Araujo quien produjo el disparo que ocasionó la muerte de Galván.
Sostuvo que no hubo ningún plan premeditado,
sino que se trató de una situación que se desencadenó espontáneamente
por el conflicto de la casa, sumado al horario nocturno, el consumo de
ciertas sustancias y el alcohol.
Señaló que esa noche Bertolano no efectuó
disparo alguno, mientras que Aref estaba en su casa, reiterando que ella no
organizó nada –registro de audio y video, 1/12/2015 a partir de las 14.18
horas-.
El abogado defensor de Marcos Seitz, en su
alegato de apertura, también llamó la atención sobre la ubicación de la
herida de la víctima, y destacó que Seitz estaba ubicado a cuatro casas de
distancia de allí, en la dirección opuesta, con lo cual no pudo ser él quien
efectuó el disparo mortal. Afirmó que en realidad, quien mató a Gustavo
Galván fue Eduardo Araujo (1/12/2015 a partir de las 14.25 horas).
Concluidos los alegatos de apertura, se detallaron
las pruebas incorporadas al debate por lectura: certificado de defunción de
Gustavo Galván (fs. 487), y peritaje químico de dermotest, cuyas
conclusiones fueron negativas en el caso de los acusados Morales, Gianuzzi
y Bertolano, y positivas en las víctimas Galván y Araujo (fs. 547/548 y
552/vta).
También la declaración que prestó durante la
etapa preparatoria el acusado Braian Bertolano, a tenor del artículo 308 del
CPP (fs. 561/563).
En esa oportunidad, el nombrado manifestó que
quienes estaban armados al momento del hecho eran Marcos Seitz y
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Nicolás Morales Ives, con un revólver calibre 22 y una escopeta “recortada”,
respectivamente. Ellos dos efectuaron disparos. Agregó que “piensa que
Araujo lo mató a Galván”, e indicó que Araujo tenía una carabina calibre 22.
Asimismo, la declaración de Juan Marcos Seitz a
tenor del artículo 308 del ordenamiento adjetivo (fs. 661/664). Manifestó que
esa noche iba caminando junto a Braian Bertolano, Vanesa Aref y Nicolás
Morales cuando pasaron por la casa de Eduardo Araujo y empezaron los
tiros. Hubo un intercambio de disparos entre Morales y Araujo. En un
momento Bertolano le pidió a Seitz su arma –calibre 22-, y corrió al lugar del
conflicto donde efectuó disparos, luego de lo cual se la devolvió.
Cuando terminó todo, llegó Morales diciendo “lo
maté, lo maté”.
En cuanto al resultado que arrojó el peritaje de
dermotest, dijo que el día anterior había disparado el arma, y luego de eso
no se bañó ni se cambió de ropa hasta el momento en que fue aprehendido
por personal policial.
Finalmente, se incorporó para su exhibición un CD
con fotografías del domicilio de la calle 11 número 4330 de Olavarría.
Cabe mencionar que las estipulaciones
probatorias acordadas por las partes resultaron ser las siguientes: 1) Que el
hecho juzgado ocurrió el 13 de febrero de 2014 en horas de la noche, en
Olavarría; 2) Que Gustavo Galván falleció a consecuencia de un disparo de
arma de fuego, y que Eduardo Araujo sufrió lesiones a consecuencia de un
disparo de arma de fuego; 3) Que Héctor Emanuel Gianuzzi, al momento del
hecho, tenía diecisiete años de edad (archivo “Bertolano día 1 tarde”, minuto
14:08).
La prueba testifical del juicio comenzó con la
declaración de Eduardo Araujo (1/12/2015 a las 15.30 horas).
En primer término relató las circunstancias vividas
durante la tarde de la jornada en que se desarrollaron los acontecimientos,
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vinculadas con el conflicto suscitado con los acusados por la casa que días
antes habían comprado a Vanesa Aref. En lo esencial, afirmó que esta
última quería recuperar la posesión de la vivienda, sin devolver ni la
motocicleta ni el dinero que ya le habían entregado en parte de pago.
En punto a lo ocurrido durante la noche, reconoció
Araujo que tenía en la casa en la que se desarrollaron los acontecimientos
juzgados una escopeta calibre 12 y una carabina calibre 22, armas que
utilizaba habitualmente para cazar.
En cuanto al momento del hecho, dijo que
pasaron caminando por la calle de su domicilio los imputados Morales, Aref y
Bertolano, más Emanuel Gianuzzi –menor de edad-. Araujo miró hacia la
dirección contraria a la que venían aquéllos cuatro, y cuando vuelve la vista
recibe un disparo en el rostro. Dijo que quien le disparó fue Morales, que él
pudo ver justo el momento en que le disparó (minuto 15:37:00 en adelante).
Precisó que el disparo vino del lado de la calle Rufino Fal, en diagonal desde
la izquierda (minuto 15:50:00 en adelante). Reconoció en la audiencia el
arma secuestrada calibre 16, con la que Morales disparó (minuto 15.44.00
en adelante). Sobre lo ocurrido con Gustavo
Galván dijo que no sabía si éste hizo algún disparo, ni tampoco vio quién le
disparó a su cuñado. Explicó Araujo que inmediatamente después de
resultar herido en el rostro ingresó a su casa a buscar un arma, y en forma
simultánea salió Galván. Cuando Araujo vuelve al exterior de la casa
observa que Galván estaba desvanecido en el piso.
Dijo que cuando fue a ayudar a su cuñado, vio
que Vanesa Aref le tiró un cartucho por el piso a Nicolás Morales, para que
éste continúe disparando el arma recortada que portaba (minuto 15:53:00).
Señaló que no vio a Seitz durante el intercambio
de disparos, sí lo había visto en horas de la tarde de ese día, momento en
que el acusado tenía un revólver calibre 22 corto. Reconoció el revólver
secuestrado en la causa como el que llevaba Seitz al momento indicado
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(minuto 16:21). Agregó que tenía buen trato con Seitz, y que no sabía por
qué motivo el nombrado “se enganchó en esto”.
Al acusado Bertolano sí lo vio durante la noche,
“andaba por ahí, por la calle”, pero no lo vio armado (minuto 15:53).
El testigo Araujo fue preguntado por una de las
defensas si durante el enfrentamiento él tenía la escopeta y Galván la
carabina calibre 22, a lo que respondió en forma afirmativa. Fue
repreguntado por la defensa si pudo ocurrir al revés, esto es que él haya
tenido la carabina calibre 22 y Galván la escopeta, a lo que el nombrado
respondió en forma negativa (minuto 16:12).
Contó que la escopeta que utilizó la arrojó a un
terreno ubicado al frente de su vivienda. A pedido de la defensa, le fueron
exhibidas las armas largas secuestradas, manifestando Araujo que ninguna
de esas fue la que él utilizó el día del hecho. Por último, manifestó que no
sabía qué pasó con la carabina calibre 22 con la que salió Galván en el
momento en que recibió el disparo (minuto 16:16:00).
A continuación declaró Guillermina Galván,
hermana de la víctima fallecida –Gustavo-, y pareja de Eduardo Araujo
(minuto 16:29 en adelante).
Comenzó relatando cómo fue el acuerdo para la
compra de la casa de Vanesa Aref, el pedido de devolución de la vivienda, el
inicio del conflicto, y las amenazas que recibió. Explicó que ese día al
mediodía fue a la casa de la imputada para tratar de encontrar una solución.
Mientras conversaba con Aref y con la madre de esta última –Elsa Ramos-,
entró Bertolano y dirigiéndose a Aref le dijo “toma por las dudas”,
entregándole un arma de fuego. Ese gesto fue interpretado por Guillermina
Galván como una “advertencia” de lo que iba a pasar.
En cuanto al momento del hecho, dijo que estaba
en la casa de sus padres (ubicada en la misma cuadra de la vivienda en la
que ocurrieron los acontecimientos juzgados), que alrededor de las doce
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menos cuarto de la noche escuchó un disparo, que junto a su madre y a su
hermana salieron para ver qué pasaba, y vio que «estaban todos en la casa
de Elsa Ramos”. A su vez, observó que su hermano Gustavo Galván les
hacía señas a ellas para que regresen al interior de su casa. Fue así que
escuchó que los disparos continuaban, y durante ese lapso de tiempo, la
testigo salió y entró a la vivienda varias veces. En una de las salidas pudo
ver a dos de los agresores, tratándose de Braian Bertolano y Nicolás
Morales, aunque aclaró que la visibilidad no era buena (minuto 16:37:20). En
ese sentido, especificó que vio claramente a Bertolano porque éste la miró a
los ojos, mientras que en el caso de Morales, lo identificó como uno de los
sujetos que disparaba, por la vestimenta: bermuda, jean, campera negra con
capucha.
También escuchó cuando su pareja –Eduardo
Araujo- gritaba pidiendo ayuda porque habían herido a Gustavo Galván. A
raíz de ello llamó a la policía y a la ambulancia. Manifestó que durante el
ataque, los agresores iban y venían por toda la calle.
Dijo que los que andaban siempre juntos “en
bandita” eran Braian Bertolano, Nicolás Morales y Emanuel Gianuzzi,
mientras que Marcos Seitz llegó al barrio ese día.
Señaló que todo el problema se originó por la
casa, ya que Vanesa Aref quería recuperarla, y se aprovechó del manejo
que tenía de los chicos del barrio para generar los hechos que culminaron
con el fallecimiento de su hermano.
Precisó que en el momento en que su hermano le
hizo gestos para que se metiera en la casa, no vio si tenía armas (minuto
17:06 en adelante). Tampoco lo vio a Araujo con armas durante el
intercambio de disparos (minuto 17:15 en adelante).
En cuanto a Marcos Seitz, manifestó que lo vio
esa tarde, pero no observó que tuviera armas en su poder. En la noche no
llegó a verlo, por la escasa visibilidad y porque los agresores “estaban
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encapuchados”.
A continuación testificó la madre de Gustavo
Galván, Marta Beatriz Jara (minuto 17:21 en adelante). Relató que Vanesa
Aref le propuso el negocio por la venta de la casa, y ella se lo transmitió a su
hija, Guillermina Galván. A los pocos días Aref se arrepintió, quería que le
devolvieran la casa pero no quería entregar el dinero que le habían dado en
parte de pago.
Dijo que la mañana del hecho habló con Aref,
quien concurrió acompañada por Seitz, éste estaba tranquilo y no vio que
tuviera armas.
Recordó que durante esa tarde, Morales y
Gianuzzi habían “corrido” con armas a “Carlitos” (Ursanski), un amigo de
Gustavo Galván. A raíz de eso el marido de la testigo concurrió a la casa de
Elsa Ramos para tratar de solucionar el conflicto.
En cuanto a lo ocurrido a la noche dijo que
escuchó disparos, que salió a la calle y los vio “en el paredón de Elsa
Ramos”, estaban “Morales, Nikito (Bertolano), Gianuzzi y Seitz”. Les gritó
“qué hacen? Voy a llamar a la policía”, no obstante lo cual continuaron los
disparos y sus hijas la obligaron a volver al interior de la casa.
Salió nuevamente, y observó cuando su hijo
Gustavo le hacía señas de que se meta en la casa. No alcanzó a ver si tenía
armas o no.
En un determinado momento del enfrentamiento,
observó que Iván Morales estaba arrodillado en el medio de la calle, a la
altura de la casa de Susana Espinosa (vecina), mientras que había otro
agresor –a quien no pudo individualizar- ubicado cerca del terreno baldío
enfrentado a la vivienda que ocupaba Eduardo Araujo. En ese instante
escuchó a uno de esos sujetos gritar “le di al mono, le di al mono”, apodo
que coincidía con el de su hijo, Gustavo Galván (minuto 17:32 en adelante).
Manifestó que no vio durante la agresión que se
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produjo en la noche, a Vanesa Aref.
En cuanto a los atacantes, dijo que estaban todos
armados, que escuchaba los disparos que provenían del lugar en el que se
encontraban ubicados, aunque que no alcanzó a ver puntualmente cada una
de las armas.
Continuó el debate con la declaración de Juan
Carlos Blumetti, funcionario del Registro Nacional de Armas. Explicó que el
23 de junio de 2014 recibió un primer pedido de informe respecto de los
acusados Bertolano, Seitz y Morales, además de cinco armas. Una sola
estaba registrada a nombre de una persona domiciliada en Olavarría: era la
carabina Rubi Extra.
Al mes siguiente le fue solicitado un nuevo
informe sobre una persona del sexo femenino, Vanesa Aref. Ninguna de las
personas consultadas se encontraba inscripta para tener o portar armas.
Las armas no estaban registradas a nombre de
las personas respecto de las que se solicitó el informe. No recordó si hubo
algún pedido de información sobre Eduardo Araujo y Gustavo Galván.
A continuación testificó Gastón Fabricio Acosta,
vecino cuya casa se encuentra a la derecha de la vivienda en la que
ocurrieron los hechos juzgados (minuto 18.52 en adelante, archivo
“Bertolano Día 1 Tarde – Noche”).
Relató que esa noche estaba durmiendo cuando
escuchó un “escopetazo” y los gritos de Eduardo Araujo pidiéndole ayuda,
porque lo habían herido. Intentó salir para auxiliarlo, pero ante los constantes
disparos que escuchaba, tuvo que regresar al interior de su vivienda para
resguardarse. Dijo que alcanzó a ver que uno de los que disparaba era
Nicolás Morales. También vio en ese momento a Gustavo Galván, pero
aclaró que sólo le vio la parte de la cabeza, puesto que la pared que delimita
las propiedades le obstaculizaba la visión del resto del cuerpo. Por eso no
vio si tenía un arma o no. En cuanto a Eduardo Araujo, dijo que estaba
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herido en la cara, y por la misma razón, no vio si tenía un arma.
Los disparos continuaron y encontrándose en su
vivienda volvió a escuchar a Eduardo Araujo que gritaba pidiendo ayuda
porque habían herido a Gustavo Galván. Ante ello, pasó por la parte de atrás
de su vivienda hasta la casa de Araujo, y ahí vio que Galván estaba tirado en
el piso, con una herida en la cabeza. Lo arrastró hasta dentro de la casa, y
minutos después llegó la policía.
Manifestó que no vio ningún arma cerca del lugar
donde estaba tirado Gustavo Galván.
Señaló que según lo que percibió, los disparos
venían desde distintos ángulos y había varias armas. Aclaró que del lado de
enfrente de esa calle hay un descampado, lugar en el que por la noche no se
alcanza a ver nada. También dijo que no escuchó ningún disparo que haya
surgido desde la casa de Eduardo Araujo.
Manifestó que durante toda esa tarde hubo
amenazas de parte de Bertolano, Morales y Gianuzzi, y que todo el
problema se originó por la casa que Vanesa Aref les había vendido a
Eduardo Araujo y Guillermina Galván.
En cuanto al imputado Marcos Seitz, dijo que no
lo conocía.
Respecto de Eduardo Araujo, explicó que era solo
un conocido, que ocupaba la casa vecina desde hacía tres o cuatro días, y a
quien únicamente saludaba.
Seguidamente declaró Bárbara Mariana Lora,
esposa del testigo anterior (minuto 19:18 en adelante).
Contó que el conflicto entre los involucrados en el
hecho venía desde la tarde de ese día. Cuando llegó a las dos de la tarde a
su domicilio tomó conocimiento de lo que pasaba, había discusiones entre
los mencionados. Recordó que durante esa tarde vio pasar a un sujeto que
nunca antes había visto, y al preguntar el nombre se le dijo que era “Marcos
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Seitz”. Aclaró que esta persona pasó caminando por la calle, sin efectuar
manifestaciones ni exhibir ningún tipo de objeto, pero le llamó la atención
porque no era del barrio.
Alrededor de las tres de la tarde pasó por allí
Braian Bertolano insultando, lo que generó una pelea con Eduardo Araujo, a
golpes de puño.
Cerca de las siete y media de la tarde observó a
Vanesa Aref, Emanuel Gianuzzi, Braian Bertolano e Iván Morales que le
estaban reclamando la devolución de la casa a Eduardo Araujo, era una
discusión en tono elevado aunque no vio a ninguno con armas.
Aproximadamente a las once de la noche estaba
mirando televisión junto a su hija, sentadas junto a una ventana que no tenía
cortinas ni postigos. Comenzaron los disparos, razón por la cual le ordenó a
su hija que se esconda en el baño, y se paró en una silla para poner una
manta en dicha abertura. Desde esa posición observó a Emanuel Gianuzzi
que estaba efectuando disparos desde el tapial de la casa de la testigo, en
dirección a la vivienda de Eduardo Araujo (minuto 19:26 en adelante).
Escuchó cuando Eduardo Araujo le pedía ayuda a
su marido –Acosta-, porque estaba herido. Su marido salió pero como los
disparos continuaban, la testigo corrió hacia él para que se metiera adentro.
En esa oportunidad, vio a Nicolás Morales y Braian Bertolano efectuando
disparos.
Dijo que lo vio herido a Eduardo Araujo, pero no le
vio armas. A Gustavo Galván recién llegó a verlo cuando estaba herido en el
interior de su casa.
En cuanto a Marcos Seitz, no lo vio durante el
episodio de la noche, mientras que a Vanesa Aref la vio en la puerta de su
casa cuando ya había llegado la policía.
También testificó en la audiencia la hija de los
dos testigos anteriores, Valentina Ludmila Acosta, de catorce años de
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edad -minuto 19.43 en adelante-.
Declaró en el mismo sentido que lo hiciera su
madre, con quien estaba mirando televisión, escucharon los disparos, y
Valentina llegó a ver a Emanuel Gianuzzi efectuando disparos en dirección a
la vivienda de Acosta.
No vio a Eduardo Araujo armado, y a Galván lo
vio cuando ya estaba herido. No advirtió la presencia de Vanesa Aref esa
noche.
El siguiente día de audiencias comenzó con el
testimonio del doctor Mario Vasermanas, quien practicó la autopsia sobre
el cuerpo de Gustavo Galván (archivo “Bertolano Día 2 mañana”, minuto
11.42 en adelante).
Explicó las características y ubicación de la herida
de arma de fuego que presentaba Galván en la cabeza, indicando esa zona
para que todo el jurado pudiera apreciarla a simple vista (minuto 11:48:00).
También examinó a Eduardo Araujo, quien
presentaba dos heridas de heridas de arma de fuego (minuto 11:54).
Seguidamente testificó Julio Landoni, policía de
la Provincia de Buenos Aires que fue el primero en llegar al lugar del hecho
(minuto 12.08 en adelante).
Contó que aproximadamente a las 23.45 horas le
comunicaron vía radial que se escuchaban detonaciones en el barrio 6, e
inmediatamente después, que había un herido. Llegó al lugar, había varias
personas, y una de ellas estaba tirada en la puerta de acceso de la vivienda
en cuestión.
Otro sujeto tenía una herida en la parte izquierda
de su rostro. Esta persona resultó ser Eduardo Araujo, quien le manifestó
que los atacantes habían sido “Aref, Nikito Bertolano, Morales, Seitz y Pocho
Gianuzzi, quienes luego de efectuar los disparos se dieron a la fuga” (minuto
12:11 en adelante).
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Manifestó que no vio armas en el lugar donde se
encontraba el herido.
Señaló que junto a un vecino –Acosta- trasladaron
en el móvil policial a Gustavo Galván, hasta el Hospital. Luego regresó al
lugar del suceso, y se refirió a las circunstancias en las que procedió a la
aprehensión de algunos de los imputados.
Dijo que en una vivienda en construcción, ubicada
en las cercanías del lugar del hecho, se encontraban reunidos un menor (de
apellido Vázquez), Seitz, Bertolano y Morales. Agregó que Seitz intentó
desprenderse de un arma de fuego, la cual arrojó y cayó cerca de una pileta
de la propiedad lindera, objeto que luego fue secuestrado por personal de
Policía Científica, tratándose de un revólver calibre 22.
En cuanto a Vanesa Aref, dijo que por
comentarios se enteró que había sido demorada. Señaló que él esa noche
trasladó en el móvil policial a una persona del sexo femenino, desde el lugar
del hecho, pero no recordó su identidad.
Finalmente, refirió que cuando llegó a la vivienda
donde se encontraban las víctimas, Eduardo Araujo no le hizo ningún
comentario sobre la existencia de armas (minuto 12:25:30).
Testificó en la audiencia Carlos Ursanski, quien
dijo ser amigo de Gustavo Galván (minuto 12.29 en adelante).
Contó que la tarde anterior al evento en cuestión
estuvo en la casa de Araujo. Supo del conflicto que había con Vanesa Aref
por la venta de esa propiedad. Relató que en la tarde pasó caminando por la
casa de Aref, de donde salieron Nicolás Morales y Emanuel Gianuzzi, y lo
corrieron con armas de fuego. Él se escapó y se refugió en la casa de la
familia Galván, de donde salieron varios de sus integrantes para defenderlo
e intentar destrabar el conflicto.
Relató el momento en que se produjo la discusión
en el domicilio de Vanesa Aref, durante el cual esta última le dijo a Morales
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que “le tire” a Araujo. Recordó que Morales tenía un recorte de escopeta. Le
fue exhibida un arma durante el debate, y la reconoció como la que tenía
Morales (minuto 12:45:45).
Dijo que durante la tarde lo vio a Braian Bertolano,
quien en una oportunidad pasó insultando y diciendo «quién iba a saltar para
el lado de Araujo”, como preguntando de qué lado estaba cada uno en el
enfrentamiento.
Agregó que durante toda esa tarde Marcos Seitz,
Nicolás Morales, Braian Bertolano y Emanuel Gianuzzi pasaban por el frente
de la vivienda de Eduardo Araujo, insultando por lo bajo y pronunciando
frases tales como “les vamos a caer”, “se va a pudrir todo”, con armas que
llevaban escondidas.
Al ser interrogado por la defensa, manifestó que
estuvo en la casa de Araujo hasta las nueve y media de la noche, y en
ningún momento vio armas en ese lugar.
Recordó que aproximadamente a las ocho de la
noche se hicieron presentes Vanesa Aref, Marcos Seitz y Nicolás Morales –
junto a Emanuel Gianuzzi-, quienes le manifestaron a Eduardo Araujo que
era la última advertencia que le daban, que se tenía que ir de la casa.
Señaló que Marcos Seitz tenía un revólver gris, aunque no pudo afirmar si se
trata del arma que se le exhibió durante el debate.
Luego, mediante el sistema de videoconferencia,
declaró el perito químico Sergio Alejandro Giorgieri (minuto 14.30 en
adelante).
Explicó que realizó un análisis sobre la existencia
de residuos de disparos de arma de fuego en seis muestras que le fueron
enviadas.
En tres casos el resultado fue negativo (Nicolás
Morales Ives, Emanuel Gianuzzi y Braian Bertolano). Respecto de Gustavo
Galván y Eduardo Araujo, el resultado fue positivo en la mano izquierda de
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ambos y negativo en la mano derecha. En punto a Marcos Seitz, el resultado
fue positivo en ambas manos.
Explicó que cuando el resultado es negativo, ello
no se puede considerar que represente un «no disparo», puesto que el perito
desconoce la historia de cómo se tomó la muestra, no sabe concretamente
qué ocurrió entre el momento del eventual disparo y la toma de la muestra.
Puso como ejemplos distintas maniobras que podrían eliminar los residuos
de disparos: lavado de manos, disparo con guante o tela, o frotarse con un
género húmedo, entre otros.
Fue preguntado si el resultado positivo obtenido
en la muestra de Marcos Seitz puede ser consecuencia de un disparo
realizado veinticuatro (24) horas antes, y respondió que se trata de una
cuestión de probabilidades. Si la persona dejó las manos quietas durante
todo ese tiempo, sin lavarlas ni rozarlas con ninguna superficie (por ejemplo,
sin poner nunca las manos en los bolsillos), es factible. En términos de
probabilidades, en el manejo usual que hace una persona con una actividad
normal, es algo poco probable.
Seguidamente declaró Fabiana Galván, hermana
de la víctima fallecida (minuto 14.40 en adelante).
Se refirió en primer término al conflicto que se
originó por la casa que Vanesa Aref vendió a Eduardo Araujo y Guillermina
Galván.
Contó que estuvo toda la tarde del hecho en la
casa de Eduardo Araujo, junto con éste y con su hermano Gustavo Galván.
Recordó que los acusados pasaban
continuamente por allí, “iban y venían, buscando más chicos”, en ese marco
apareció en el barrio por primera vez Marcos Seitz. Manifestó que los
acusados se juntaron en la casa de Emanuel Gianuzzi, pasaban por el frente
de la vivienda de Araujo y decían cosas, no recordó las palabras exactas
pero el sentido era que “buscaban guerra”. Afirmó que la instigadora de los
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agresores era Vanesa Aref. Dijo que vio armados a Morales, Gianuzzi y
Seitz.
Estuvo presente cuando ocurrió por la tarde, el
episodio en el que Carlos Ursanski fue amenazado con armas por Morales y
Gianuzzi. También cuando Eduardo Araujo se llevó la moto de la casa de
Vanesa Aref, y ésta le dijo a Nicolás Morales “tirale”.
Manifestó que desde el mediodía hasta la noche
estuvieron los imputados en la casa de Emanuel Gianuzzi, y era de esperar
que algo grave sucediera.
En cuanto a lo ocurrido durante la noche, dijo que
escuchó varios disparos, salió junto a su madre y a su hermana. Allí vio a los
chicos, “a Seitz, Morales, Bertolano y Gianuzzi”. No vio a Vanesa Aref.
Especificó que los cuatro nombrados “iban y venían, como que cargaban y
volvían a salir”, y cada vez se acercaban más al lugar donde estaba la
vivienda que ocupaban Gustavo Galván y Eduardo Araujo.
Manifestó que el día del hecho no tenía
conocimiento que su hermano Gustavo y Eduardo Araujo tuvieran armas,
pero con posterioridad su cuñado le contó que tenían una escopeta –
“recorte”- y una carabina, sin especificar quién tenía cada una.
A continuación, testificó el subcomisario Martín
Miguel Zapata (minuto 15:10:30 en adelante), quien intervino en el
allanamiento realizado en Alberdi al 6400, tratándose de una quinta cuyo
ocupante en ese momento era una persona de apellido Rigo. Allí se incautó
una carabina marca Ruby, una escopeta calibre 16 y una escopeta calibre
28, las que reconoció durante la audiencia. No sabía qué vínculo había entre
ese domicilio y los imputados.
Luego declaró José Ignacio Hoffer (minuto
15:17 en adelante), policía que fue convocado al lugar del hecho el día en
que sucedió. Al llegar fue informado por los vecinos y familiares de la víctima
–Galván- la identidad de los presuntos responsables del suceso. Primero
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efectuó el traslado de Vanesa Aref y Emanuel Gianuzzi (que se realizó por
seguridad de estos dos), y luego intervino en la búsqueda de los restantes.
Procedieron a verificar las distintas obras en construcción de la zona, donde
habitualmente se encontraban aquellas personas. En una de ellas
encontraron a dos sujetos de apellido Vázquez –uno menor de edad-, Seitz,
Bertolano y otro más cuyo nombre no recordó. Dijo que Seitz arrojó un arma
hacia una propiedad lindera, tratándose de un revólver calibre 22.
Luego el oficial halló otra arma, un recorte calibre
14, tirada en un patio cercano a la vivienda de Gianuzzi. Reconoció las dos
armas en la audiencia.
Declaró en la audiencia Federico Ariel
Villanueva, técnico en papiloscopía y rastros (minuto 15:27 en adelante).
Contó que llegó lugar del hecho a la una de la mañana aproximadamente.
Realizó su trabajo en la zona que había sido resguardada, en la casa y parte
delantera de la misma. Incautó cinco vainas calibre 22, cartuchos intactos
del mismo calibre, y cartuchos múltiples. Le fue exhibida un arma –escopeta
que tenía Morales- manifestando que es compatible con el rastro de
perdigones que había en la puerta de la casa.
Dijo que halló más de catorce cartuchos sin usar,
calibre 22, estimando por el lugar y las condiciones en que fueron
encontrados, que pudieron haberse caído del bolsillo de la víctima,
tratándose de una posibilidad.
Por otro lado, intervino en el secuestro del arma
que había arrojado Marcos Seitz al momento de su detención, tratándose de
un revólver calibre 22 marca Tala.
También fue el encargado de tomar las muestras
de los acusados y de las dos víctimas, para el peritaje de dermotest.
Aportó el testigo y se incorporaron por exhibición
al debate, otras fotografías del lugar del hecho.
Fue preguntado por la defensa, respecto del lugar
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en que resultó herida la víctima fatal, y el ángulo desde la cual el testigo
pudo detectar que venían los disparos. En cuanto a ello contestó en primer
término que, como es sabido, la cabeza es un área del cuerpo con amplias
posibilidades de movimiento, característica que presenta una seria dificultad
a la hora de establecer dónde y cómo estaba ubicada una persona, y desde
qué posición le fue efectuado el disparo.
Hizo la mímica de toda su explicación frente al
Jurado, graficando porqué la ubicación de una herida en la cabeza no
permite por sí sola establecer desde qué dirección provino el disparo (minuto
16:12 en adelante).
Seguidamente, declaró en la audiencia Martín
Augusto García, perito en balística (archivo “Bertolano Día 2 tarde”, minuto
16:51 en adelante).
Realizó el peritaje de su especialidad respecto de
dos escopetas, una calibre 16 y otra 28, un pistolón calibre 36 –escopeta
recortada-, una carabina 22 y un revólver calibre 22. Señaló que todas son
armas de uso civil condicional, todas funcionaban y tenían signos de haber
sido disparadas, aunque no era posible precisar la fecha en que fueron
accionadas.
En cuanto al pistolón calibre 36, explicó que se
utiliza colocando un cartucho por vez. Aclaró que entre los cartuchos,
proyectiles y vainas secuestradas en la causa no había calibre 36.
En punto a las vainas que se le remitieron para su
análisis, dijo que había cinco del calibre 22 en un sobre, y otra del mismo
calibre por separado.
Respecto de las cinco vainas, dijo que tenían la
misma forma de percusión (indicativo de que fueron disparadas por la misma
arma), mientras que la otra tenía una forma distinta. Describió los detalles
del análisis que le permitió concluir que ninguna de las cinco vainas
mencionadas fue percutida por el revólver calibre 22 que tuvo en el examen
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(incautado en el momento de la aprehensión de Marcos Seitz).
En cuanto al proyectil que se extrajo del cuerpo
de la víctima –calibre 22-, determinó que no había sido disparado por
ninguna de las armas secuestradas.
Fue preguntado si ese proyectil pudo haber sido
disparado por la misma arma que disparó las cinco vainas mencionadas, y
respondió que más allá de coincidir el calibre no es posible establecerlo con
seguridad, pues para ello debe contar con el arma correspondiente.
A continuación declaró la testigo Elsa Susana
Espinosa (minuto 17:14 en adelante). Explicó que sus vecinos eran Eduardo
Araujo y Guillermina Galván, quienes ocupaban la casa que está a la
derecha de la suya.
Dijo que durante todo ese día escuchó gritos,
peleas, amenazas, relacionados con un problema que había por la casa que
Vanesa Aref había vendido a Eduardo Araujo y Gustavo Galván. Nunca vio a
Marcos Seitz, al resto de los imputados los conoce del barrio.
Contó que las amenazas provenían de los
acusados, quienes les manifestaban a Eduardo Araujo y Guillermina Galván
“te vamos a sacar”, “aguanta hasta la noche”, y en un momento determinado
escuchó a Vanesa Aref decir “metan a los chicos adentro porque se va a
armar tiros”. Por eso, permaneció en el interior de su domicilio desde las
siete y media de la tarde en adelante.
Durante la noche escuchó una explosión en el
portón de su casa, pensó que era el lavarropas pero su hijo le manifestó que
eran tiros, le ordenó a éste que salga de la ventana, y ella miró hacia la
esquina donde se encuentra la casa de Emanuel Gianuzzi, que era desde
donde escuchaba que se realizaban los disparos. Fue así que vio venir
corriendo a Nicolás Morales, quien se arrodilló en el medio de la calle,
efectuó un disparo y salió corriendo. El arma que tenía era un poco más
larga que un revólver. Le fue exhibida un arma secuestrada en la causa, y
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dijo que era parecida pero a ella le llamó la atención que el arma que vio
aquella noche era plateada.
Después lo vio a Bertolano, quien salió corriendo,
no lo vio disparar ni tampoco le vio armas.
En cuanto a Vanesa Aref manifestó que no la vio
esa noche pero sí la escuchó que gritaba “dale, tira, dale, tira”.
Respecto de Emanuel Gianuzzi, dijo que lo vio
pasar corriendo con algo en la mano, no pudo ver si era un arma ya que
trataba de ocultarlo.
Señaló que no escuchó comentario alguno en
cuanto a si Eduardo Araujo y Gustavo Galván tenían armas al momento del
enfrentamiento.
La siguiente testigo resultó ser Mónica Luján
Gimson, domiciliada a una cuadra y media del lugar del suceso (archivo
“Bertolano día 3 mañana”, minuto 9:34).
Relató el episodio que ocurrió durante el día,
cuando Guillermina Galván y Eduardo Araujo fueron a la casa de Vanesa
Aref a reclamar, situación que culminó cuando el padre de Guillermina
intentó apaciguar los ánimos.
La testigo se quedó conversando con Guillermina
Galván, momento en el que pasó Nicolás Morales en bicicleta acompañado
por “Pocho” (Gianuzzi), y el primero dijo, dirigiéndose a Eduardo Araujo,
“esta es para vos”, a la vez que le mostraba un arma.
Escuchó durante la tarde cuando Nicolás Morales
decía “esta noche le caemos”, aunque no supo indicar a quién se dirigía esa
frase. No obstante, dio aviso de lo que escuchó a Araujo.
Durante la noche escuchó los disparos pero no
salió de su casa, aclarando que es habitual en el barrio escuchar ese tipo de
ruidos.
Declaró en la audiencia Elsa Isabel Ramos,
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madre de Vanesa Aref (minuto 9.52 en adelante).
Explicó que su hija le vendió la casa a Guillermina
Galván, pero ni ella ni su pareja –Araujo- le entregaron la moto que habían
prometido en parte de pago. Estos dos averiguaron que la tenencia de la
propiedad estaba vencida, razón por la cual le dijeron a Vanesa Aref que no
le pagarían el precio que habían acordado, no le entregarían la moto, y
tampoco le devolverían la casa.
Durante la tarde ocurrió un hecho que la testigo
no presenció, pero que le fue relatado por su marido y por la novia de su hijo
-Joana Cucaresse-. Contó que Eduardo Araujo y Gustavo Galván se
metieron en su casa, y le sacaron por medio de la fuerza a Vanesa Aref los
papeles de la moto, golpeando tanto a Vanesa como al marido de la testigo.
En cuanto a lo ocurrido por la noche, dijo que su
hija salió a comprar pañales. Al rato escuchó disparos e inmediatamente
después llegó Vanesa quien le dijo “nos tirotearon, Galván y Araujo”. Fue así
que cerraron las puertas de la casa y apagaron la luz.
Minutos después se hicieron presente varios
integrantes de la familia Galván, golpeando con violencia la puerta de la
casa, abrieron y ahí comenzaron a golpear a Vanesa. Ante ello reaccionó el
hermano de esta última, Gianuzzi, quien la defendió y logró que los Galván
se fueran.
Luego se hizo presente personal policial
buscando a Emanuel Gianuzzi, para llevarlo a la dependencia para
“resguardarlo”. A continuación, varios integrantes de la familia de la víctima
fallecida –Galván- volvieron y le rompieron toda la casa.
Afirmó que Eduardo Araujo era peligroso, siempre
estaba con armas. En cuanto al testigo Acosta dijo que quería salir con su
hija Vanesa, y la hostigaba con constantes llamados, no la dejaba en paz.
Dijo la declarante que su casa está a tres casas
de la vivienda donde ocurrió el suceso.
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Al acusado Nicolás Morales lo vio esa tarde,
estuvo un ratito en su casa, igual que Bertolano. No los vio armados. A Seitz
no lo conocía, nunca lo había visto.
La última testigo que declaró en la audiencia fue
Joana Cucarese, quien al momento del hecho juzgado era novia de
Emanuel Gianuzzi (minuto 10:23 en adelante). Dijo que esa noche estaban
en la habitación con Emanuel y con las hijas de Vanesa. Escucharon un
disparo e instantes después llegó corriendo Vanesa. Luego se hicieron
presente varios integrantes de la familia Galván, quienes golpearon a
Vanesa, a raíz de lo cual su hermano Emanuel salió a defenderla, mientras
la testigo permanecía en el interior del domicilio.
Estuvo presente durante la tarde de ese día en el
domicilio de Elsa Ramos, y en un determinado momento se hicieron
presentes Eduardo Araujo y Gustavo Galván, quienes habían ido a recuperar
la motocicleta, y como no estaba se llevaron los papeles de ese vehículo.
A Marcos Seitz lo vio ese día nomás, estaba en la
casa de Emanuel Gianuzzi, de quien era amigo.
En último término, prestaron declaración los
cuatro imputados.
Vanesa Aref (minuto 11:15): inició su relato
explicando los detalles del acuerdo al que había llegado con Guillermina
Galván para la venta de la casa, conforme con el cual la nombrada le
entregó los papeles de una moto y dos mil pesos en parte de pago. A los dos
días Galván le dijo que no le iba a pagar el saldo restante. La imputada
concurrió al área de acción social de la municipalidad y se encontró allí a
Eduardo Araujo y a Guillermina Galván. Contó que esa tarde fueron los
Galván a su casa y por medio de violencia les sacaron los papeles de la
moto.
En cuanto a lo ocurrido esa noche, dijo que salió a
comprarle pañales a su hija más chica, acompañada por Nicolás Morales.
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Cuando volvían pasó por una casa donde estaban Braian Bertolano y
Marcos Seitz. Fue así que los cuatro caminaban por la calle, pasaron por
enfrente del domicilio de Araujo, y allí éste les disparó. Bertolano y ella
salieron corriendo, no pudo ver qué hicieron los otros dos. No vio que Seitz y
Bertolano tuvieran armas esa noche.
Luego se hicieron presentes en su casa varios
integrantes de la familia Galván, quienes la golpearon.
Manifestó que Eduardo Araujo había tenido
problemas en el barrio, y que los vecinos que declararon lo contrario en el
juicio mintieron porque son amigos.
Reiteró que quien disparó primero aquella noche
fue Araujo, con un arma larga. No vio si alguien más disparó.
Braian Nicolás Bertolano (minuto 11:32): narró
que esa noche estaba en la casa de los hermanos Vázquez, junto a ellos
dos y Marcos Seitz. En un momento llegaron Nicolás Morales y Vanesa Aref.
Los cuatro –Bertolano, Seitz, Morales y Aref- se fueron en dirección a la
casa de Emanuel Gianuzzi, y cuando pasaron por el frente de la casa de
Araujo éste salió con una carabina y empezó a disparar. El imputado salió
corriendo junto a Vanesa, y él se escondió en una casa que está ubicada al
lado de “lo de Susana” (Susana Espinosa), desde ahí llamaba a Morales, y
cuando llegó se fueron a lo de Gianuzzi.
Afirmó que esa noche no efectuó disparo alguno,
ni tampoco tenía armas.
Dijo que vio disparar aquella noche a Morales,
quien tenía “un recorte del 16”, plateada, con culata de cinta azul, arma que
Morales arrojó en el pozo del baño de la construcción donde fueron
aprehendidos. Señaló que no se trataba del arma que fue secuestrada en la
causa y exhibida en el juicio.
Por su parte, Marcos Seitz tenía un revólver
calibre 22, y era el que se exhibió durante la audiencia. Observó que Seitz
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disparó una sola vez, en el paredón de la vivienda de Gianuzzi, un tiro al
aire.
Nicolás Morales Ives (minuto 11:42:30):
Manifestó que esa noche fue a hacer unas compras a un kiosco. Cuando
regresaba en dirección a la casa de Emanuel Gianuzzi pasó por el frente de
la casa de Eduardo Araujo, quien le efectuó un disparo, ante lo cual sacó su
arma y respondió. Dijo que en esa secuencia estaba acompañado por Braian
Bertolano, Vanesa Aref y Marcos Seitz, quienes salieron corriendo.
En cuanto a las amenazas que le adjudicaron
varios de los testigos del juicio, manifestó que eran todas mentiras.
Respecto del testigo Acosta, señaló que era quien
le vendía la sustancia estupefaciente que el imputado consumía –
marihuana-. También dijo que Acosta tenía una carabina, que es la que le
dio a Araujo.
En cuanto al arma que tenía en su poder esa
noche, explicó Morales que la llevaba porque tenía problemas con otros
vecinos, y que efectuó cuatro disparos.
Por otro lado, señaló que Braian Bertolano no
tenía armas, Seitz sí pero sólo hizo un tiro al aire cerca de la casa de
Gianuzzi.
Finalmente, prestó declaración Marcos Seitz
(minuto 11:59:50): contó que esa noche estaba junto a Braian Bertolano, los
hermanos Vázquez y Jesús Bustamante. Observó que venían caminando
Nicolás Morales y Vanesa Aref. Cuando pasaron por el frente de la casa de
Eduardo Araujo lo vio con una carabina, y escuchó un disparo. Salió
corriendo, perdió de vista a Morales, y efectuó un tiro al aire con su revólver.
Escuchó varias detonaciones más, regresó Morales y volvieron la
construcción en la que se encontraban antes del hecho, sitio en el que
Morales se descartó del arma que había utilizado.
Manifestó que lo vio a Araujo disparar una
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carabina, mientras que a Gustavo Galván no lo vio en ningún momento.
Por último, señaló que en la propiedad de la Av.
Alberdi al 6400 donde se realizó un allanamiento vivían sus abuelos, y a
ellos les pertenecían las armas incautadas.
IV. Sentado lo anterior, importa destacar que la
tarea revisora de este tribunal, en lo que respecta a esta modalidad de
agravio -apartamiento manifiesto de la prueba producida en el debate oral-,
no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino en una labor en la que se
debe estimar la “suficiencia probatoria de signo acusatorio” que, más allá de
toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.
En ese sentido, el juicio de suficiencia probatoria
no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto
de veredictos emanados de jueces técnicos.
Sobre el punto me he pronunciado en numerosas
ocasiones (vgr. causa de la Sala III Nro 9.020 -registro de presidencia nº
32.774- caratulada “Durán, Héctor s/ Recurso de Casación”), entre muchas
otras, respecto de que la presunción de inocencia proclamada por el artículo
18 de nuestra Constitución Nacional se caracteriza porque, por un lado,
comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal,
y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención
o participación en el hecho.
Por el otro, exige para su enervación que haya
prueba que sea: 1) “real”, es decir, con existencia objetiva y constancia
procesal documentada en el juicio; 2) “válida” por ser conforme a las normas
que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales
esenciales; 3) “lícita”, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas
con vulneración de derechos fundamentales, y 4) “suficiente”, en el sentido
de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además, de
su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para
fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con
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que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un
verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano
juzgador para formar su convicción condenatoria.
Pues bien, habiendo tenido acceso al registro
audiovisual de todo lo acontecido durante la audiencia de debate, entiendo
que en el caso no se verifica la insuficiencia probatoria alegada por los
impugnantes.
En efecto, como primera medida es dable señalar
que prácticamente todos los involucrados en el hecho, sea en carácter de
imputados, víctimas o testigos, hicieron alusión al problema que existía
respecto de la vivienda en la que se desarrollaron los acontecimientos, que
había sido objeto de venta días antes por parte de la imputada Vanesa Aref
en favor de Guillermina Galván y Eduardo Araujo.
Existen versiones encontradas sobre el motivo
que desencadenó el conflicto.
Eduardo Araujo y los integrantes de la familia
Galván que testificaron en el juicio afirmaron que la controversia tuvo su
origen en la intención de Vanesa Aref de recuperar la casa sin devolver la
motocicleta y el dinero recibido en concepto de pago parcial del precio.
En contraposición, Vanesa Aref y su madre
relataron al jurado que aquéllos modificaron las condiciones del acuerdo,
pretendiendo quedarse con la posesión de la vivienda sin abonar el precio
convenido.
Es indudable que, cualquiera haya sido la versión
que más se ajuste al verdadero origen de la disputa entre las dos familias,
esa situación tuvo una incidencia decisiva en la forma en que se
desarrollaron los hechos la noche del 13 de febrero de 2014.
La presencia de Gustavo Galván en el domicilio
de la calle 11 número 4330 obedeció a los distintos problemas suscitados
con los acusados durante esa tarde y los días previos, que hacían presumir
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una situación de peligro. Esa fue la razón por la cual Eduardo Araujo al
momento del hecho no estaba acompañado por quien era su pareja,
Guillermina Galván (embarazada de ocho meses), sino por su cuñado.
La situación descripta fue relatada en esos
términos por todos los integrantes de la familia de la víctima, y también por
distintos vecinos del barrio que escucharon las advertencias y amenazas
pronunciadas por los acusados a lo largo de aquella tarde.
Así, Bárbara Mariana Lora recordó que cerca de
las siete y media de la tarde observó a Vanesa Aref, Emanuel Gianuzzi,
Braian Bertolano y Nicolás Morales que le estaban reclamando la devolución
de la casa a Eduardo Araujo, en una discusión en tono elevado.
Carlos Ursanski relató que durante esa tarde pasó
Braian Bertolano insultando y diciendo «quién iba a saltar para el lado de
Araujo”, como preguntando de qué lado estaba cada uno en el
enfrentamiento.
También hizo alusión el testigo a las frases
amenazantes que pronunciaron durante toda esa tarde los acusados Seitz,
Morales, Bertolano y Gianuzzi cuando pasaban por el frente de la vivienda
de Araujo: “les vamos a caer”, “se va a pudrir todo”, a la vez que llevaban
armas que mantenían escondidas.
Ursanski contó que aproximadamente a las ocho
de la noche los acusados Aref, Seitz y Morales –junto a Gianuzzi-, se
hicieron presentes en la vivienda de Eduardo Araujo y le dijeron que era la
última advertencia que le daban, que se tenía que ir de la casa.
Por su parte, Elsa Susana Espinosa escuchó las
amenazas pronunciadas por los acusados durante aquella tarde, proferidas
en dirección a Eduardo Araujo y Guillermina Galván “te vamos a sacar”,
“aguanta hasta la noche”, y también recordó cuando Vanesa Aref advirtió
“metan a los chicos adentro porque se va a armar tiros”.
Otro de los episodios ocurridos en las horas
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previas al hecho juzgado fue relatado por Mónica Luján Gimson, quien
encontrándose junto a Guillermina Galván, observó que se acercaba el
imputado Nicolás Morales en bicicleta acompañado por “Pocho” (Gianuzzi), y
el primero dijo, dirigiéndose a Eduardo Araujo, “esta es para vos”, a la vez
que le mostraba un arma.
Asimismo, escuchó durante la tarde cuando
Morales decía “esta noche le caemos”.
En definitiva, las amenazas dirigidas a Eduardo
Araujo y Guillermina Galván no sólo fueron relatadas al Tribunal por estos
dos sino también por los mencionados testigos (Bárbara Mariana Lora,
Carlos Ursanski, Elsa Susana Espinosa y Mónica Luján Gimson), y los
cuestionamientos de alguno de los imputados en torno a la veracidad de
estos testimonios por la supuesta amistad que los unía con la familia Galván,
resultan del todo insuficientes como para restarles valor convictivo.
Ahora bien, las evidencias destacadas en el
párrafo anterior permiten descartar uno de los argumentos enarbolados por
las defensas de los acusados, en torno a cómo se inició el intercambio de
disparos que culminó con la muerte de Gustavo Galván y las heridas de
Eduardo Araujo.
Los impugnantes señalan, en este punto, que sus
asistidos sólo pasaban por la calle en la que se encuentra la casa de
Eduardo Araujo, puesto que era el camino obligado para llegar hasta la
vivienda a la que se dirigían –la casa donde se encontraba Emanuel
Gianuzzi-, y en ese trayecto Araujo salió de su casa y comenzó a
dispararles.
Sin embargo, los testimonios de los aludidos
Bárbara Lora, Carlos Ursanski, Elsa Susana Espinosa y Mónica Luján
Gimson demuestran que horas antes los acusados habían anunciado
claramente que esa noche concurrirían a la vivienda de Eduardo Araujo, que
lo harían con armas y dispuestos a usarlas.
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Esa versión entonces de los acusados, en la que
intentan colocarse como víctimas de una sorpresiva agresión de Araujo a la
que debieron responder, resulta del todo inverosímil y debe ser descartada.
Sigamos. Del relato de Eduardo Araujo se
desprende que vio pasar por la calle a cuatro de los agresores (Braian
Bertolano, Iván Morales, Emanuel Gianuzzi y Vanesa Aref), que dirigió la
vista en otra dirección para no provocarlos, y cuando volvió a mirarlos recibió
el primer disparo que impactó en la mejilla izquierda de su rostro, efectuado
por Nicolás Morales.
En ese punto, la narración de Araujo se
compadece con el testimonio de su vecino, Gastón Fabricio Acosta, quien
recordó que se despertó con el ruido de un disparo y con el pedido inmediato
de ayuda por parte de Araujo.
El acusado Nicolás Morales no sólo fue visto por
Araujo cuando disparaba en dirección a la casa de este último, sino también
por Guillermina Galván, Marta Beatriz Jara, Bárbara Mariana Lora y Elsa
Susana Espinosa, con lo cual el extremo no admite otras discusiones.
Corresponde analizar qué surge de las evidencias
rendidas en el debate, en torno a los restantes agresores.
En esa dirección, es oportuno recordar que el
imputado Morales dijo haber efectuado sólo cuatro disparos con su arma,
mientras que Bertolano negó haber disparado, y Seitz dijo que hizo un tiro al
aire cuando se encontraba al lado del paredón de la vivienda de Emanuel
Gianuzzi, es decir a varios metros del domicilio de Araujo.
Sin embargo, se reunieron distintas evidencias
que desmienten las versiones de los imputados.
El testigo Gastón Fabricio Acosta, cuya vivienda
se encuentra al lado –sobre la derecha- del domicilio donde se produjo el
evento en cuestión, escuchó una gran cantidad de disparos (aludiendo en su
testimonio a que debió mantener en todo momento la cabeza baja por la
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cantidad de tiros que se producían), y aludió específicamente a que, desde
su percepción, los disparos venían desde distintos ángulos y eran realizados
por armas diferentes.
Guillermina y Fabiana Galván recordaron que los
acusados “iban y venían por la calle”, vale decir que corrían hasta el
domicilio de Aref y regresaban hasta las cercanías de la vivienda de Araujo
para continuar con los disparos. Incluso Marta Beatriz Jara, madre de la
víctima fallecida, recordó que vio a Morales disparando desde el medio de la
calle, y a otro de los agresores –a quien no pudo identificar- ubicado en el
terreno baldío que está enfrente del domicilio que ocupaban Araujo y
Gustavo Galván.
A lo anterior se le suma que la esposa del testigo
Acosta, Bárbara Mariana Lora, observó que en el pilar de su casa –ubicada
a la derecha del lugar de los acontecimientos- se encontraba Emanuel
Gianuzzi disparando en dirección a la casa de Araujo.
Con lo cual, se cuenta con varios indicadores que
señalan que hubo más de un agresor, y que éstos se movían a lo largo de
todo el frente de la vivienda en las que se encontraban las víctimas,
colocándose para efectuar los disparos tanto en el margen izquierdo como
en el derecho, e incluso en las cercanías del terreno baldío sito enfrente de
la casa de Araujo, que por su nula iluminación los mantenía ocultos
(conforme lo dicho por Gastón Fabricio Acosta).
Establecido que los agresores fueron varios, y que
dispararon desde distintas posiciones, corresponde determinar las
identidades de cada uno de ellos.
Como quedó dicho, Nicolás Morales fue
identificado por varios de los testigos del hecho, y además el propio
imputado reconoció haber intervenido activamente en el hecho, disparando
con una escopeta recortada calibre 16.
Otro de los atacantes resultó ser Emanuel
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Gianuzzi –menor de edad-, quien fue visto por Bárbara Mariana Lora y por
su hija, cuando disparaba desde el pilar de su vivienda hacia la casa de
Eduardo Araujo.
La mencionada Lora también vio a Braian
Bertolano cuando, mientras se encontraba junto a Morales, efectuaba
disparos con la misma trayectoria.
Por último, Marcos Seitz fue visto por la señora
Jara y por Fabiana Galván en el mismo grupo en el que se encontraban
Morales, Bertolano y Gianuzzi, posición desde la cual se escuchaban que
partían disparos en dirección a la vivienda de Araujo.
Es importante señalar, en punto al acusado Seitz,
que su presencia en el barrio donde se desarrollaron los acontecimientos no
era habitual, a punto tal que varios testigos hicieron mención a que “llegó
ese día”. El nombrado permaneció durante esas horas junto a Gianuzzi,
Morales, Bertolano y Aref, interviniendo en varios de los encuentros que
mantuvieron los acusados con Eduardo Araujo y distintos integrantes de la
familia Galván por el conflicto suscitado en torno a la casa.
Durante el enfrentamiento, su presencia también
fue advertida por los testigos antes mencionados, y al momento de su
aprehensión, se encontraba junto a Nicolás Morales Ives y Braian Bertolano,
siéndole incautado un revólver calibre 22 del cual intentó descartarse.
Finalmente, el resultado del peritaje de dermotest
realizado respecto de Seitz, fue positivo en ambas manos.
Las probanzas reseñadas sostienen
adecuadamente la hipótesis acusatoria en cuanto afirma que quienes
dispararon en numerosas oportunidades en dirección a la vivienda que
ocupaban Eduardo Araujo y Gustavo Galván, resultaron ser los imputados
Nicolás Morales, Braian Bertolano y Marcos Seitz, además de Emanuel
Gianuzzi –menor de edad-.
Por su parte, el rol de Vanesa Aref durante la
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ejecución del hecho fue advertido por Eduardo Araujo, quien relató cómo la
nombrada le alcanzó un proyectil a Nicolás Morales para que éste continuara
disparando la escopeta que tenía en dirección a las víctimas.
En esa línea de ideas, es importante señalar que
la testigo Elsa Susana Espinosa –cuya credibilidad no fue cuestionada en
ningún aspecto por las defensas- recordó que mientras se producían los
disparos escuchaba la voz de Aref diciendo “dale, tira, dale, tira”.
Los elementos señalados tornan inverosímil el
descargo de la acusada, puesto que se demostró no solamente el rol
principal que le cupo incentivando el nivel de agresiones por el conflicto
suscitado por la venta de su propiedad, sino además su efectiva cooperación
durante la ejecución del hecho ilícito en trato, con el aporte de municiones
para que uno de los integrantes de su grupo continuara con los disparos
hacia la vivienda de los damnificados.
Los abogados defensores de Braian Bertolano y
Marcos Seitz sostuvieron que ninguno de los dos efectuó disparos en
dirección a la vivienda que ocupaban Eduardo Araujo y Gustavo Galván.
En el caso de Bertolano, su asistencia técnica
remarcó el resultado negativo del peritaje químico “dermotest”.
Contrariamente a lo argumentado por la defensa,
ese resultado negativo por sí solo no resulta un elemento determinante para
sostener que el acusado no efectuó disparos durante la noche del evento en
trato.
El perito químico Sergio Alejandro Giorgieri
durante la audiencia, luego de referirse al resultado de todos los análisis
practicados, explicó claramente las razones por las cuales la ausencia de
rastros en una muestra no indica indefectiblemente un “no disparo”,
describiendo distintas situaciones que podrían provocar el borrado de esos
signos demostrativos del uso de un arma.
Esa aclaración formulada por el perito en términos
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generales, resulta de especial importancia en las particulares circunstancias
ocurridas en esta causa, en la que se comprobó mediante prueba testifical,
que los acusados Nicolás Morales Ives y Emanuel Gianuzzi efectuaron
disparos esa noche, y sin embargo el resultado del dermotest fue negativo.
En esa línea de ideas, es importante señalar que
el tiempo que transcurrió entre los disparos y el momento de la detención de
Bertolano, resultó más que suficiente para que se produjera alguna de las
situaciones que genera el borrado de los rastros, explicadas por el perito
Giorgieri.
En consecuencia, frente a las evidencias que
señalan a Bertolano como uno de los sujetos que disparó en dirección a la
vivienda en la que se encontraban Eduardo Araujo y Gustavo Galván, el
resultado del peritaje invocado por la defensa carece de entidad para
controvertir la acusación dirigida en su contra.
En el caso del acusado Marcos Seitz, como se
dijo anteriormente, el resultado del mismo peritaje fue positivo en ambas
manos. El nombrado pretendió alegar que los rastros detectados en ese
análisis no obedecían a disparos realizados durante la noche del hecho en
trato, sino a otros que había efectuado veinticuatro horas antes.
Sin embargo, las nulas posibilidades de que ello
haya sido así se desprenden de la explicación técnica que brindó el perito
Giorgieri, quien manifestó que para detectar en una muestra rastros de un
disparo efectuado veinticuatro horas antes, las manos deberían permanecer
durante todo ese tiempo sin tocar ninguna superficie contaminante, sin
lavarse, sin ingresar en los bolsillos, etc., vale decir una situación
absolutamente excepcional y ajena a la actividad normal de cualquier
persona, que en modo alguno ha sido demostrada en el caso de Seitz.
A continuación, corresponde abordar uno de los
principales argumentos que han desarrollado las defensas en sus
respectivas piezas recursivas, conforme con el cual el responsable del
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disparo que ocasionó la muerte de Gustavo Galván no habría sido ninguno
de los acusados sino la otra víctima –y cuñado de aquél- Eduardo Araujo.
A ese respecto debo decir que el registro
audiovisual completo de las evidencias rendidas en el debate, permite
advertir que las conclusiones probatorias que presentan los recurrentes no
se corresponden enteramente con el caudal probatorio disponible.
En efecto. Una de las premisas del razonamiento
expuesto por los señores defensores consiste en lo siguiente: es
materialmente imposible que alguno de los acusados haya realizado el
disparo que provocó la muerte de Gustavo Galván, porque todos los
imputados estaban ubicados de frente a él y sobre el margen izquierdo,
mientras que la herida que presentaba la víctima está ubicada en la parte
posterior de la cabeza y del lado derecho.
Las posibilidades de éxito de esta línea de
argumentación se resienten a poco que se advierte, desde el sentido común,
que el movimiento de la cabeza en un sentido u otro impide tomar el sitio de
la herida –atrás, adelante, a la izquierda o a la derecha- como un elemento
determinante de la posición en la que se encontraba el autor del disparo.
Esta apreciación fue explicada con suma
elocuencia por el perito en rastros –Federico Ariel Villanueva-, quien frente al
Jurado representó las innumerables alternativas que podrían suscitarse
(moviendo la cabeza hacia un lado y hacia el otro), que hacen imposible
desde el punto de vista de la técnica y la experiencia afirmar que el autor del
disparo estaba ubicado detrás de la víctima a partir de un único dato: la
ubicación de la herida en la parte posterior de la cabeza.
Descartado, entonces, ese elemento como
determinante para poner en crisis la acusación sostenida por la fiscalía,
surgen otras evidencias que indican que, en realidad y contrariamente a lo
sostenido por los impugnantes, los disparos no se efectuaron desde un solo
lugar –sobre la izquierda de la vivienda que ocupaban Araujo y Galván-, sino
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desde distintos ángulos.
Como quedó dicho más arriba, los acusados
fueron vistos “corriendo de un lado para el otro”, a lo largo de la calle en la
que se encontraba la casa de Araujo y Galván, disparando desde la
izquierda, de frente –terreno baldío- y desde la derecha de aquella
propiedad.
Ante ese estado de situación, la víctima bien pudo
ser alcanzada por uno de los tantos disparos efectuados por los agresores
en su dirección, pues lógicamente el ataque desde varios flancos pudo llevar
a Galván a intentar protegerse de un tirador y quedar expuesto ante otro.
Entonces, la ubicación de la herida en la zona posterior de la cabeza no
constituye un elemento que contradiga esa reconstrucción de los
acontecimientos.
Otro de los planteos de los señores defensores
consistió en destacar que una de las dos armas con las que se defendieron
las víctimas era una carabina cuyo calibre -22- coincide con el proyectil
extraído del cuerpo de Gustavo Galván.
En ese sentido, alegaron que la ubicación de las
vainas de ese mismo calibre halladas en el frente de la vivienda de Eduardo
Araujo, indica que era éste quien tenía la carabina, mientras que Gustavo
Galván habría utilizado la escopeta calibre 16. Con estos elementos
intentaron reforzar su posición en cuanto a que fue Araujo quien efectuó el
disparo que ocasionó la muerte de su cuñado.
Sin embargo, tampoco en este caso las pruebas
llevan indefectiblemente a la conclusión que pretenden los letrados.
En punto a la ubicación de las vainas calibre 22,
el perito en rastros lo indicó durante su declaración ante el Jurado, describió
la distancia que había entre cada una de ellas, y explicó que quien efectuó
esos disparos pudo haberse desplazado por esa zona del frente de la
vivienda de Araujo mientras accionaba el arma (ver registro audiovisual:
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minutos 15.34 y 15.44).
Ahora bien, esa explicación en modo alguno
determina que únicamente Araujo pudo ser el autor de esos disparos con la
carabina calibre 22, puesto que de acuerdo al relato del nombrado, cuando
ingresó ya herido a su casa en busca de un arma, inmediatamente salió su
cuñado –Galván-, cuyo camino hasta el lugar en el que finalmente resultó
herido comprende la trayectoria en la que fueron halladas las vainas
mencionadas. Entonces, en la ubicación de estos elementos no se advierten
circunstancias de entidad suficiente como para afirmar que los hechos
ocurrieron de una manera distinta a la presentada por la acusación.
Incluso, no es posible soslayar que el perito
Villanueva describió el estado en el que se encontraban las vainas intactas
calibre 22 que también halló en el lugar –bajo agua y barro-, circunstancias
que le permitieron presumir por el sitio en el que estaban, que bien pudieron
caerse en algún momento del bolsillo de la víctima (minuto 15.46.30),
hipótesis que se compadece con la afirmación de Eduardo Araujo, en cuanto
a que fue Galván –y no él- quien utilizó el arma calibre 22.
En la misma dirección, es importante señalar que
el testigo Acosta llegó hasta el lugar donde se encontraba Gustavo Galván
herido, mientras aún continuaban los disparos. Acosta contó las dificultades
que se le presentaron para levantar a la víctima y trasladarla al interior de la
casa, y fue absolutamente claro al afirmar ante el Jurado que no vio arma
alguna cerca del cuerpo de Galván, con lo cual tampoco en los dichos de
este testigo aparecen indicadores que otorguen algún grado de apoyo a la
hipótesis planteada por las defensas.
Aquí es importante destacar que hubo distintas
manifestaciones que intentaron poner en duda la credibilidad de los dichos
de Gastón Fabricio Acosta (ver declaraciones de la madre de Vanesa Aref y
del imputado Nicolás Morales), no obstante han resultado tan disímiles entre
sí, y a la vez carente cada una de ellas de respaldo probatorio, que sólo
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aparecen como un vano intento de contrarrestar una de las pruebas de
cargo en contra de los acusados.
Por otro lado, las defensas han destacado que las
armas que tenían Nicolás Morales y Marcos Seitz –escopeta calibre 36 y
revólver calibre 22 respectivamente- no fueron las que produjeron el disparo
que provocó la muerte de Gustavo Galván. Si bien ello es cierto, también lo
es que los otros dos sujetos activos que los acompañaron en la empresa
delictiva efectuaron disparos con armas que no fueron halladas, y entre el
momento del suceso y la detención pasó suficiente tiempo como para que se
descartaran de ellas.
En este orden de ideas, no es posible soslayar
que del relato de la madre de la víctima fallecida surge que mientras se
producía el tiroteo escuchó a uno de los agresores gritar “le di al mono, le di
al mono”, apodo que coincidía con el de su hijo Gustavo Galván.
También Marcos Seitz, en oportunidad de prestar
declaración a tenor del art. 308 del CPP –incorporada por lectura al debate-,
manifestó que Nicolás Morales se adjudicó el disparo que ocasionó la
muerte del nombrado.
En definitiva, la hipótesis de la fiscalía encontró
suficiente apoyo en el caudal probatorio rendido en el debate, conforme con
el cual los acusados Nicolás Morales Ives, Braian Bertolano, Marcos Seitz y
Emanuel Gianuzzi, instigados y contando con la participación necesaria de
Vanesa Aref, llevaron a cabo un plan premeditadamente orquestado para
acometer a las dos víctimas en la noche del 13 de febrero de 2014,
disparando distintas armas de fuego en reiteradas ocasiones y desde
diferentes ángulos en dirección a la vivienda en la que se encontraban
Gustavo Galván y Eduardo Araujo.
Uno de los disparos provenientes del grupo
agresor que integraban los acusados provocó la muerte de Galván, y otros
disparos generados por aquéllos ocasionaron lesiones graves a Araujo.
A la luz de todo lo anterior, la ausencia de las
armas utilizadas por las víctimas Araujo y Galván fue una situación
considerada por el Tribunal de Jurados junto con el resto del material
probatorio rendido en el juicio, que no adquirió la entidad convictiva que
pretendieron los defensores. El margen de duda que genera la
argumentación de la defensa, no aparece con las dimensiones que se
necesitan para sostener que el veredicto de culpabilidad se apartó
manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 448 bis inciso d,
CPP).
Calificada doctrina sostiene que la tarea de
revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular
una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado
que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes
de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con
el registro íntegro del juicio (Conf. Harfuch, Andrés; El juicio por jurado en la
provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs.
353-354).
En ese camino se asumió la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentra afectado el debido proceso, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente acotados en razón del registro
audiovisual), nos pone en un correcto lugar para la estimación probatoria, su
entidad, alcance y sobre todo para verificar que el veredicto haya superado
el test de duda razonable, circunstancia ocurrida en autos.
V. La defensa de Braian Bertolano cuestionó el
veredicto de culpabilidad dictado a su respecto, planteando lo que -a su
juicio- resulta una auto contradicción de la decisión del Tribunal de Jurados,
y un apartamiento de las instrucciones suministradas por el Juez técnico
(fojas 1339/1340vta del acta de debate).
Sostiene que el acusado no puede ser culpable
del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, y a la vez inocente
del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil, puesto que
comprobada la ausencia de armas en poder de Bertolano, no se le puede
endilgar aporte alguno en el curso causal de los acontecimientos que
culminaron con la muerte de Gustavo Galván (ver fs. 56vta/58vta de este
legajo).
Entiendo que no asiste razón a la defensa.
Conforme con el análisis de la prueba
desarrollado en el apartado anterior, surgieron durante el debate evidencias
suficientes que indican que una de las personas que atacó a las víctimas
disparando armas de fuego fue Braian Bertolano.
No obstante, las pruebas rendidas en el juicio
también indicaron que al momento de su detención, Bertolano no tenía
consigo armas de fuego, con lo cual el Tribunal de Jurados resolvió –
razonablemente- que no podía responsabilizárselo por el delito de portación
ilegal de un arma cuando no se pudo establecer con suficiente precisión cuál
era el arma que tenía en su poder, y en tal caso, si se verificaban el resto de
los elementos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal para su
configuración.
Es importante señalar que de los testimonios escuchados en la audiencia -fundamentalmente de los policías Julio Landoni y José Ignacio Hoffer- surge que entre el homicidio de Gustavo Galván y la aprehensión de Bertolano en las inmediaciones del lugar, transcurrió un
lapso de tiempo lo suficientemente extenso como para que el nombrado
pudiera deshacerse del arma que utilizó durante el ataque a la vivienda de
Eduardo Araujo.
En esas condiciones, no se advierte contradicción alguna en la decisión del Tribunal de Jurados, sino por el contrario, un examen del material probatorio reunido respecto de cada una de las
conductas ilícitas atribuidas a los acusados, tal como se le indicara en las
instrucciones suministradas (ver fojas 1338vta del acta de debate).
VI. Los impugnantes también alegaron que el
Tribunal de Jurados se apartó de las instrucciones y ponderó la prueba en
forma absurda, respecto de la agravante del homicidio por el concurso
premeditado de dos o más personas (ver fs. 71).
En lo que aquí interesa destacar, el Juez del
Tribunal instruyó al jurado de la siguiente manera: «… Para tener por
configurado el hecho, ustedes deben encontrar debidamente acreditadas las
siguientes circunstancias: A) Que en la realización de la acción con intención
de quitarle la vida a Gustavo Galván intervinieron por lo menos tres
personas. Por intervención ustedes deben considerar que el aporte que
hayan realizado esas personas tiene que estar dentro de cualquiera de las
formas de participación criminal que se les explicarán. B) Que esas tres o
más personas, planificaron en conjunto y premeditadamente la realización
del hecho, no siendo necesario un lapso importante de tiempo entre esa
determinación y su ejecución, pues el acuerdo puede ser inmediatamente
antes de su comisión…».
Entiendo que en este caso, tampoco les asiste la razón a las defensas.
Tal como se analizara en el apartado IV de la presente, los acusados Vanesa Aref, Braian Bertolano, Nicolás Morales y
Marcos Seitz -junto a Emanuel Gianuzzi- anunciaron varias veces durante la
tarde del 13 de febrero de 2014 que por la noche atacarían la vivienda de
Eduardo Araujo.
La presencia de los encausados a las 23.45 horas
en el frente del domicilio de las víctimas, munidos de armas de fuego, no fue
fruto de la casualidad, sino que así lo habían acordado previamente, y el
objetivo sin lugar a dudas era atentar contra la vida de los ocupantes de la
vivienda que pretendían recuperar, tal como lo indica la cantidad de disparos
de armas de fuego que realizaron en dirección a zonas vitales de Gustavo
Galván y Eduardo Araujo, provocando la muerte del primero y lesiones
graves en el segundo.
En ese contexto, todos efectuaron un aporte a la ejecución de plan común, que consistió en disparar sus armas a mansalva contra los moradores de la casa que tenían a la vista, lo cual permite inferir que se representaron la posibilidad de matar en conjunto y actuaron aceptando la posibilidad de que ello ocurriese.
Entiendo que a partir de ello, no resulta relevante cuál de los disparos fue el que provocó la muerte de Gustavo Galván, pues se comprobó con certeza que fue la actuación conjunta de varios sujetos armados la que otorgó mayores probabilidades de éxito al plan.
Cabe recordar que el sentido de la agravante del
delito en trato se encuentra en la desventaja en que coloca a la víctima la
acción proyectada con pluralidad de intervinientes, y en este caso, las
circunstancias de hecho comprobadas indican que el plan conjunto
desplegado por los acusados, disparando sus armas de fuego desde
distintas distancias y ángulos, les otorgó una decisiva ventaja en desmedro
de las posibilidades de defensa de los damnificados, con el resultado antes
señalado.
En consecuencia, el agravio no progresa.
VII. Tampoco prosperará el planteo de
inconstitucionalidad de la pena perpetua prevista para el homicidio agravado
(art. 80 del CP).
Reiteradamente, expuse mi criterio sobre el punto
en cuanto entiendo que debe tenerse presente que la pena realmente
perpetua, esto es, sin límite temporal, daría lugar a relegar a una categoría
de ciudadanos que no serían capaces de rehabilitarse como tales, lo que
implicaría una especie de muerte civil vedado por el art. 5.6 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 10 inciso 3º DEL Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 de la ley 12.256. Ello así,
pues evidentemente carecería de sentido pretender un objetivo de
resocialización o de reinserción social respecto a una persona que en
puridad nunca habrá de salir de su encierro, por lo que nunca tendrá
oportunidad de “reintegrarse” en forma positiva o negativa a la sociedad.
Para evitar esos efectos, nuestro Código Penal,
ha establecido límites temporales para que los condenados con esa especie
de pena, gocen del beneficio de la libertad, aún en caso de resultar
reincidente o de serles impuestas la pena accesoria que prevé el artículo 52
del Código Penal.
Resulta entonces que la pena prevista en el
artículo 80 del Código Penal, pese a su calificación de “perpetua”, tiene en
realidad un plazo máximo de duración. Por lo tanto la pena en cuestión deja
de tener carácter perpetuo, ya que, aunque prolongada, no implica
necesariamente un encierro de por vida, y permite la reinserción social del
condenado.
VIII. Por último, respecto del cuestionamiento
sobre la única pauta agravante ponderada por el a quo –nocturnidad- (fs.
14vta de este legajo), entiendo que las circunstancias del caso indican que
los acusados eligieron llevar a cabo su plan en ese horario (tal como se
desprende de los testimonios que escucharon las amenazas sobre lo que iba
a ocurrir “a la noche”), resultando un factor que favoreció o facilitó la
comisión de los ilícitos, pues colocó a los sujetos activos con relación a las
víctimas en una mejor situación para la perpetración del hecho.
La defensa se limitó a argumentar que se trató de una “consecuencia casual de la incidencia producida”, afirmación que se ve desmentida por el caudal probatorio rendido en el debate, y que en definitiva resulta insuficiente para modificar el criterio adoptado en la sentencia.
IX. En función de todo lo expuesto, propongo al
Acuerdo: Rechazar los recursos de casación deducidos por las defensas de
los acusados, con costas. VOTO POR LA NEGATIVA (arts. 8.1, 8.2. h de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución
Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso
2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371,
371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531
del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión, el señor juez doctor
Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por
el doctor Carral y a esta cuestión también VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor
Carral dijo:
De conformidad al acuerdo arribado en la
cuestión anterior corresponde: Rechazar, con costas, los recursos de
casación deducidos por las defensas de los acusados (arts. 8.1, 8.2. h de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución
Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso
2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371,
371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531
del Código Procesal Penal. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor
Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus
fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo,
dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. RECHAZAR, con costas, los recursos de casación deducidos por las defensas de los acusados.
II. REGULAR LOS HONORARIOS del letrado defensor del acusado Marcos Seitz, en un 10% de la suma fijada en origen.
III. Tener presente la reserva del Caso Federal planteada.
Rigen los artículos 8.1, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 19, 75 inc. 22 y 118 de la Constitución Nacional; 40, 41, 41 bis, 41 quater, 42, 45, 55, 80 inciso 6° y 189 bis inciso 2° tercer párrafo del Código Penal; 20 inc. 3º, 47, 338 quater, 342 bis, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 451, 454, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48; 9, 31 y concordantes del DL 8904.
Regístrese, notifíquese, comuníquese, y oportunamente remítase en devolución al órgano de origen a sus efectos.
FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
ANTE MÍ: JORGE ANDRES ALVAREZ

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