Graves deficiencias investigativas motivan la absolución de un procesado por homicidio en un marco social de marginalidad signado por el narcotráfico, TOC 5 de Lomas de Zamora

villa En Lomas de Zamora, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil quince, siendo las 13.00 horas, se constituye el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en integración unipersonal –en la oportunidad con el doctor Pedro Dardo Raúl Pianta- de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 primer párrafo del C.P.P. –texto ley 13.943-, en dependencias del Tribunal a efectos de dictarVEREDICTO en los términos del artículo 371 del Código de Procedimientos en materia Penal en la causa nro. 07-00-30050-14 de registro interno de esta Sede 4716/5, seguida a Daniel Alejandro Marquez, en orden al delito de homicidio;
A N T E C E D E N T E S
A) Que el Ministerio Público Fiscal formuló requisitoria de citación a juicio por encontrar reunidos suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal respecto del imputado Daniel Alejandro Marquez,de conformidad con lo normado por los artículos 45 y 79 del Código Penal y 334 y 335 del Código Procesal Penal.
B) El Señor Juez de Garantías dispone la elevación de la causa a juicio la que fue radicada en este Tribunal en lo Criminal nro. cinco Departamental. Arts. 337 y ccdts. del Ritual.
C) Notificadas las partes de la integración del Tribunal, y citadas a juicio, requieren se imprima a las actuaciones el trámite de juicio abreviado de conformidad con los artículos 395, ssgtes. y ccdtes. del cuerpo normativo citado.
D) Admitido que fuera el acuerdo alcanzado por las partes, el Tribunal, en integración unipersonal, da cumplimiento a lo normado por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal tomando conocimiento de visu del imputado Marquez, quedando los autos para dictar sentencia como lo disponen los artículos 398 inc. B) y 399 del Código Adjetivo, planteándose las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho en juzgamiento?
A la cuestión planteada el Dr. Pedro D. R. Pianta dijo:
Las diligencias investigativas que se produjeron en la investigación penal previa que originó esta causa Nº 4716, que por el libre acuerdo de las partes y del procesado estoy legalmente autorizado a considerar, acreditan certeramente que siendo aproximadamente las 02:30 horas del día 17 de Mayo de 2014 cuatro personas (una de ellas de sexo femenino) se hicieron presentes en la intersección del pasaje Nº 38 y el pasaje sin nombre, punto que se ubica entre las arterias Bolonia, Campoamor y Nápoles de la localidad de Villa Centenario, partido de Lomas de Zamora, e interceptaron a Matías Emanuel Escobar a quien inmovilizaron y comenzaron a aplicarles golpes de puño trasladándolo por el aludido pasaje sin nombre hasta la calle Bolonia, y por esta cruzando la arteria Guaminí hasta la calle Montiel, atacándolo en el trayecto con el fin de causarle la muerte con al menos un arma blanca que poseía una hoja de aproximadamente 20 centímetros de largo en la región posterior del tercio superior del muslo izquierdo (causándole una herida cortopunzante de 3,5 centímetros de longitud y un centímetro de ancho) y en la región lateral externa de tercio medio del muslo izquierdo (causándole una herida cortopunzante de 2,5 centímetros de longitud y un centímetro de ancho) lo que le produjo al nombrado una hemorragia aguda que desencadenó su muerte.
Resultan trascendentes las manifestaciones que bajo juramento de ley brindó a fs. 74 y 91 y 433 Norberto Ezequiel Rodríguez, ya que el nombrado dijo haber presenciado cómo la víctima de autos fue abordada por tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino que lo redujeron y comenzaron a golpearlo, trasladándolo desde el pasaje 36, por la calle Bolonia hasta la calle Guaminí.
El nombrado fue muy concreto al señalar que escuchaba los gritos del agredido quien pedía que dejaran de golpearlo y además aseveró que no existieron otros testigos presenciales de lo ocurrido.
No obstante la declaración referenciada se encuentra complementada por el croquis que realizó el testigo y que se agregó a fs. 76 (que básicamente es coincidente con el de fs. 31) e incluso con la pericia de rastros, el plano de fs. 466, y las fotografías de fs. 459 y siguientes, diligencias estas que de un modo unívoco exteriorizan las circunstancias espaciales fundamentales que caracterizaron al suceso juzgado.
Las manifestaciones aludidas encuentran respaldo en aquellas que bajo juramento de ley vertió a fs. 33 y 243 Alejandra Pinto ya que la misma, en lo que aquí resulta importante subrayar, hizo referencia a una pelea protagonizada entre varias personas ocurrida en la vía pública en la madrugada del día 17 de Mayo de 2014.
Dijo la testigo que su marido Jonathan Perezlindo salió hacia afuera de su vivienda y en definitiva manifestó que el nombrado constató la existencia de diversas manchas de sangre hasta dar con el cuerpo de la víctima de autos.
También rememoró el aviso que efectuaron a la policía, la que llegó pocos minutos después tal como se desprende del acta de procedimiento de fs. 25.
Esas manifestaciones están confirmadas en el acta agregada a fs. 34 correspondiente a la declaración testimonial de Hermelinda Mbarque.
La nombrada aseveró que vio a un hombre que agonizaba tirado en el pasillo externo que surge del acta de fs. 3.
Obra a fs. 247 otra declaración de la aludida testigo, la que en lo esencial coincide con la anterior.
Asimismo a fs. 32 y fs. 247 el Sr. Jonathan Perezlindo juramentadamente efectuó relatos análogos a los de su esposa Alejandra Pinto.
Otras declaraciones que se conectan con la cuestión que estoy fundamentando son las que prestaron a fs. 21, 67, 230 Silvana Saavedra y Matías Almirón.
La primeramente mencionada aseveró que una persona le comentó que la víctima de autos había sido ultimada por dos personas a las que identificó como “cachabacha” y “panza” que sería menores de edad.
También, coincidiendo con Matías Almirón, señaló que había tomado conocimiento que poco antes que ocurriera el suceso juzgado la persona apodada “cachabacha”, llamada Miguel, estaba buscando al fallecido.
En similar sentido pueden ser consideradas las declaraciones testimoniales de José Duarte y Jonathan Rodríguez quienes a fs. 70 y 72 enterado del ataque que terminó con la vida de la víctima de autos.
También es importante con relación a la cuestión que estoy fundando la declaración del Sr. Horacio Rojas, obrante a fs. 408 ya que allí el mismo dice bajo juramento haber presenciado un altercado entre la víctima y otras personas.
Obviamente el acta levantamiento de cadáver de fs. 186 y la operación de autopsia agregada a fs. 13 acredita de un modo certero que la causa del deceso de la víctima de autos fue consecuencia de una hemorragia aguda secundaria a la sección completa de la arteria femoral izquierda causada por un arma blanca.
Se incorporó el certificado de defunción de Matías Escobar a fs. 240 y entre las fojas 452 y 466 se agregó una completa pericia de inspección ocular y de levantamiento de rastros que, en lo que aquí importa, no hace más que corroborar los dichos de los testigos que se refirieron al trayecto que transitaron los atacantes y la víctima hasta que finalmente se produjo el deceso violento de aquella.
Consideré que entre las fojas 331 y 345 se incorporaron las constancias de las llamadas al servicio policial de emergencia producidas, como lo señalan algunos de los testigos, a raíz del acaecimiento del cruento ataque armado que es motivo de este juzgamiento penal.
Por lo expuesto voto positivamente la presente cuestión por ser ello fruto de mi sincera ya razonada convicción.
Artículos 371, 373, 395, 399 sgtes. y ccdtes. del C.P.P. del Código Penal.
Segunda: ¿ Se encuentra probado que haya participado del hecho que se tuvo por probado?
A la cuestión planteada, el señor Juez Dr. Pianta expresó:
De ninguna manera existe la posibilidad legal de afirmar con la certidumbre que exige este pronunciamiento que el procesado Daniel Alejandro Márquez haya sido una de las personas que atacó y produjo la muerte del joven Matías Escobar.
Buscando alcanzar la mayor claridad explicativa que me resulta posible y de esa manera intentando facilitar el control ciudadano de mi decisión, como las eventuales acciones procesales recursivas que la misma pudiera desencadenar, he decidido resaltar algunos de los párrafos de mi fundamentación.
Es claro que hasta esta instancia el procesado se encuentra sometido a una medida de coerción personal por los dichos de Norberto Ezequiel Rodríguez ya que el mismo afirma en su testimonial de fs. 74 que una de las personas que atacaron a la víctima de autos se llamaba Alejandro, que era primo o sobrino de Miguel, y que vivía en la casa del mismo.
Esa base probatoria, por sí misma frágil e inestable, pretendió ser robustecida mediante numerosas declaraciones testimoniales obrantes a fs. 53, 54, 56, 63, 64, 93, 94, 238 y 239 brindadas por los funcionarios policiales Mario Sayal, Darío Rivero, y Raúl Gómez quienes mediante esos testimonios juramentados reseñaron las tareas de “investigación e inteligencia” que les fueron encomendadas y acompañaron a las mismas con las fotografías cuyas copias se incorporaron a fs. 57 a 59 y 97 a 99.
En ese contexto, de un modo que en el mejor de los casos es poco menos que arbitrario, se sostiene la detención del acusado resaltando que en el acta de allanamiento de fs. 127 (que materializa la misma) se señala que Daniel Márquez tenía como domicilio el que le correspondía al mencionado Miguel.
Con lo reseñado se desprende que Daniel Alejandro Marquez hasta la fecha se encuentra padeciendo una prisión preventiva solo porque un testigo señala que uno de los atacantes de la víctima se llamaba Alejandro, que esa persona era pariente de otro de los atacantes llamado Miguel, y que ambos vivían en el mismo domicilio.
Sin embargo en el acta labrada con motivo de la declaración prevista en el artículo 308 del C.P.P. agregada a fs. 175 el procesado da como su domicilio aquel en el que fue detenido con motivo del allanamiento referenciado (ubicado en la localidad de Guernica) y además expresa que vivía allí desde hacía 9 años.
Ninguna diligencia permite desacreditar la afirmación que respecto a su domicilio realiza el acusado.
Muy simplemente, con la sola constatación entre las personas vecinas del domicilio de la calle Patagones frente al número 1372 esquina Tomás Guido de Guernica, podría haberse desacreditado la afirmación del procesado respecto de su real lugar de residencia.
Obviamente que también podría haberse recurrido a la justicia electoral para esa determinación.
Concretamente nada se hizo y, como mínimo, interfiriendo el principio de “favor rei” (que es una derivación esencialísima de la presunción de inocencia del artículo 18 de la Constitución Nacional) se tuvo hasta el presente como cierto el domicilio que las autoridades policiales hicieron constar en el acta de fs. 127.
Por ello y por otras cuestiones que también analizaré, resulta evidente entonces que no puedo perder de vista la fragilidad probatoria del argumento que derivó en el encarcelamiento del acusado, que no fue reforzado por ninguna diligencia posterior.
Sobre esa base no puedo soslayar las enormes deficiencias que exterioriza la investigación penal que las partes y el imputado me han habilitado a analizar.
Quizás, para reflejar ello, bastaría con resaltar que como queda palmariamente expuesto del análisis de las actuaciones de fs. 191, 192, 194 y 201, la investigación realizada en autos produjo la detención errónea de Marcela Claudia Chávez, dispuesta exclusivamente sobre la base de un apodo (“chana”).
Lamentablemente, pero por lo frecuente sin que me sorprenda, existen otras evidencias que permiten acentuar la reprobación que vengo fundamentando.
En tal sentido he tenido en cuenta que surge de la foja 184 que en fecha 18 de julio de 2014 se ordenó el reconocimiento en rueda de personas de la ciudadana erróneamente detenida.
Esas diligencias debían realizarse por parte de los ciudadanos Matías Almirón, José Duarte y Norberto Rodríguez
Concretamente a fs. 192 y 194 se agregaron las diligencias de reconocimiento en rueda de fecha 21 de Julio de 2014 en las que los ciudadanos José Duarte y Norberto Rodríguez no reconocieron a la ciudadana Marcela Chavez, que como lo resalté fue erróneamente detenida tomando como base a para ello un presunto sobrenombre.
No existe en autos ninguna diligencia que siquiera mínimamente justifique los motivos por los que los aludidos reconocimientos en rueda no fueron realizados también respecto del imputado Márquez ya que, como surge de la actuación de fs. 127, el mismo se encontraba detenido desde el 17 de Julio de 2014.
Sin embargo a fs. 252 en fecha 13 de agosto de 2014 sí se dispuso una diligencia de reconocimiento en rueda de personas que, respecto del imputado de autos, debía realizar el testigo Norberto Ezequiel Rodríguez; obrando a fs. 256 una certificación policial (reiterada a fs. 295) también del 13 de Agosto de 2014, que da cuenta que el testigo Rodríguez no fue habido por haber viajado a la provincia de La Pampa.
Posteriormente se ordenó una pericia química (tal como surge de la actuación de fs. 225 de fecha 14 de agosto de 2014) sin reiterar la realización de la diligencia de reconocimiento en rueda para con el procesado de autos.
Sin perjuicio de todo ello, en la fecha aludida, sin haberse cumplimentado la trascendente diligencia de prueba señalada (ni establecerse la imposibilidad para hacerlo en la fecha mencionada)se solicitó a fs. 260, la prisión preventiva del acusado Márquez, la que se decretó a fs. 271 el día 19 de agosto de 2014.
En síntesis, en ese contexto probatorio desde el día 16 de julio de 2014 (fs. 127) el procesado se encuentra padeciendo el encierro que se convirtió en prisión preventiva el 19 de agosto de 2014 (fs. 271).
También he tenido presente que el supuesto vínculo parental que uniría al acusado con otra de las personas que habrían participado del cruento ataque armado juzgado tampoco ha sido acreditado en autos.
Sumo el análisis de las declaraciones testimoniales que se recibieron luego que fuera detenido el joven sometido al fuero especializado de Niños Jóvenes y Adolescentes.
En ese aspecto, y más allá de consideraciones que luego realizaré, he tenido presente que en su testimonial obrante a fs. 405 si bien el Sr. Horacio Rojas expresó que no presenció el modo en que se produjo el ataque a la víctima fatal; sí refirió haber presenciado un altercado entre aquella y otras personas.
En ese marco señaló que pudo identificar a una mujer apodada “chana”, al hijo de la misma llamado Miguel, y al fallecido.
Claramente expresó que no pudo determinar quién era el otro individuo de sexo masculino que se hallaba con los nombrados.
También declaró testimonialmente a fs. 408 Marta Montaño.
Al igual que el anterior, la testigo aludida desincriminó categóricamente al procesado Manuel Marcovich, cuyo certificado de nacimiento obrante a fs. 360 justifica la intervención del fuero especializado de responsabilidad juvenil.
Más allá de eso, en lo concerniente a la eventual participación del acusado en esta causa, Marta Montaño nada aportó para acreditar su participación ya que relató un altercado violento entre la aludida “chana” y la víctima de autos que le gritaba a aquella “pásame toda la droga” (textual fs. 408 vta.).
En ese contexto la testigo aseveró haber escuchado que la mujer referida le gritó al fallecido que su hijo Miguel “lo iba a matar” (textual de fs. 408 vta).
También dijo que el joven ultimado salió corriendo hacia el pasaje 38 y limitándose a señalar que “detrás de Matías corrió otra persona” (textual de fs. 409).
Otra testigo que declaró luego que se produjera la detención del procesado condenado por el fuero de responsabilidad juvenil fue la ciudadana Mónica Pérez.
Puede leerse en su declaración juramentada de fs. 410 que, al igual que los dos testigos que anteriormente referencié, la nombrada no solo aseveró que el joven Manuel Marcovich no tuvo participación alguna en el hecho juzgado sino que además, en su caso, detalló pormenorizadamente el modo y las personas que participaron del suceso que desencadenó la muerte que motivó la formación de esta causa. En ningún pasaje de su deposición mencionó siquiera tangencialmente al procesado Daniel Alejandro Márquez.
Al leer la foja 410 vta. se constata sin ningún grado de complejidad para su comprensión que la testigo señaló como partícipes de la agresión que terminó con la vida de Matías Manuel Escobar a “un chico muy flaquito, menudito al que conoce como “Carlitos” y a “Miguelito” y que de la otra calle …aparece la mamá de Miguelito a la que le dicen La Chana y más atrás ve a Verónica que es la pareja de Miguelito” (textual).
Incluso la testigo aportó datos que podrían facilitar la aprehensión de las personas mencionadas. En especial la conocida como “chana” y que permanentemente fue sindicada como vendedora de sustancias tóxicas.
En ese aspecto dijo textualmente:”… cree que “Chana” podría encontrarse en una casa en Avellaneda, porque la dicente tiene contactos con un ex marido de Chana… que se llama Walter Acuña quien vive en la calle Bolonia y Nuñez de Arce de la localidad de Villa Centenario…”
Respecto de la referida “chana” solo existen dos diligencias policiales obrantes a fs. 238 y 239 en las que los funcionarios policiales Juan Ayala y Raúl Gómez declaran bajo juramento de ley.
Allí afirman que se hicieron presentes en un domicilio de la ciudad de Avellaneda donde constataron que la referida persona se había mudado hacía aproximadamente 25 días dejándole el inmueble a una persona a la que individualizan con nombre, apellido, edad y domicilio.
Además, siempre bajo juramento de ley los funcionarios policiales expresan haber obtenido un número de teléfono de la referida “chana”.
Las actuaciones aludidas fueron producidas el día 7 de Agosto de 2014, con más de seis meses de anticipación a la declaración que prestó la testigo Mónica Pérez que como surge de fs. declaró el 12 de Febrero de 2015.
De todos modos, más allá de una genérica manifestación respecto al temor que aducían eventuales testigos que emana de las actuaciones de fs. 238 y 239; no existe constancia alguna que acredite que al menos se haya intentado dar con la persona a la que la referida “chana” había dejado a cargo de su vivienda y tampoco surge en autos que se haya realizado al menos una simple constatación respecto del número telefónico atribuido a la persona apodada “chana”.
En ese contexto resulta lamentablemente obvio que tampoco se dispuso la realización de ninguna diligencia investigativa respecto de la información que más de seis meses después brindó la testigo Mónica Pérez que, como lo señalé, textualmente aseveró: ”…cree que “Chana” podría encontrarse en una casa en Avellaneda, porque la dicente tiene contactos con un ex marido de Chana…que se llama Walter Acuña quien vive en la calle Boloña y Nuñez de Arce de la localidad de Villa Centenario…”
La testigo Pérez dio más información.
Textualmente afirmó: “… que puede aportar el número de Miguelito, siendo este 1151211225…”
Tampoco consta en autos que se haya dispuesto ninguna diligencia investigativa con relación a esas informaciones vinculadas con personas que permanentemente se la ha relacionado con la muerte del joven Matías Emanuel Escobar.
A su turno (fs. 412) el joven Gastón Pollet (que se hallaba junto al procesado puesto a disposición del fuero de responsabilidad juvenil cuando aquel fue detenido) también dijo que Manuel Marcovich no tuvo participación alguna en el hecho juzgado y además señaló que escuchó que el mencionado Miguelito gritaba que “había bardeado…” que en el barrio se comenta que el que mató a Matías Escobar fue Miguelito” (textual fojas 412 vta).
En todo el contexto reseñado es válido preguntarse cuál sería la razón que justificaría dar crédito a una hipótesis acusadora que reviste las serias falencias que he detectado y que he reseñado por imperio del art. 1º de la Constitución Nacional, con la exclusiva finalidad de cumplir con el postulado republicano de dar fundamento y razón suficiente a mi decisión.
Es indiscutible que, como lo expuso el magistrado garante a fs. 500 vta., de ninguna forma se ha reunido en autos la certeza positiva que me habilitaría para emitir un veredicto condenatorio.
Por todo lo que expuse, en base a los fundamentos constitucionales que derivan de la aplicación de los artículos 1º y 18 de la Constitución Nacional y de los artículos 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mi respuesta al interrogante que plantea la presente cuestión será negativa.
En razón de las argumentaciones que he exteriorizado, y más allá del veredicto absolutorio que por los fundamentos expuestos legalmente corresponde dictar; entiendo ineludible efectuar otras consideraciones.
Como en innumerables casos en el presente proceso se ventila la pavorosa situación de desamparo que afecta sin compasión a los sectores socialmente excluidos y que dada su magnitud creciente desborda sus límites originarios, constituyendo, como lo señalé en otros pronunciamientos, un drama social indisimulable.
He de citar textualmente a Javier Auyero y a María Fernanda Berti.
En su obra “La violencia en los márgenes” señalan: ”El almacenamiento, corte, fraccionamiento y preparación de las drogas ilegales para su comercialización minorista se lleva a cabo en territorios y zonas controladas en forma directa o indirecta por las incipientes redes y grupos delictivos de narcotraficantes que se han ido constituyendo en áreas y barrios extremadamente pobres y altamente marginalizados de las grandes urbes… Como han demostrado varios estudios, la economía de la droga es una espada de doble filo: mientras sostiene comunidades pobres, simultáneamente las quiebra por dentro” (obra citada editorial Katz pagina 142 año 2.013)
Como lo dije, en la presente causa penal se refleja de un modo categórico el envilecido panorama social que con tanta agudeza se exterioriza en la cita que efectué. Solo tengo una respetuosa discrepancia con la opinión de los autores.
El ejercicio jurisdiccional y datos de la realidad que resultan insoslayables me permiten dudar respecto a que las redes y grupos delictivos de narcotraficantes que se han ido constituyendo en áreas y barrios extremadamente pobres y altamente marginalizados de las grandes urbes puedan ser caracterizados como incipientes.
Ante esa trágica realidad el sistema penal concretamente dio las siguientes respuestas:
Produjo la detención errónea de una persona sobre la base casi exclusiva de un apodo.
Produjo además la condena de un joven de 17 años, reconocido en la diligencia obrante a fs. 439 como uno de las personas que atacó a la víctima de autos.
Como consta de los informes de fs. 400 y 402 el condenado es analfabeto ya que solo cursó hasta el primer grado y no continuó sus estudios para trabajar (casi siempre en un carro recolectando residuos) para de esa forma asistir a sus hermanos.
El condenado tiene a sus dos padres que también son personas muy jóvenes vinculados a causas relacionadas con la tenencia de estupefacientes. Tiene 8 hermanos y hacia el 15 de Febrero del corriente año su padre (que padece una grave discapacidad por haber recibido una gran cantidad de disparos de arma de fuego) estaba privado de su libertad y su madre, luego de estar detenida, cumplía arresto domiciliario.
Además surge de las actuaciones aludidas que a partir de los 15 años el condenado se inició en el consumo de “paco y porro” junto a sus amistades.
Además esperaba la llegada de su primer hijo ya que su novia cursaba el octavo mes de embarazo.
También se desprende de los informes judiciales aludidos que el condenado manifiesta que debe “controlar” a un hermano de 16 años que se droga con diversas sustancias.
La perito psicóloga actuante afirma que el condenado exterioriza ansiedad y angustia por la situación de su hermano y por no poder estar junto a su hijo a punto de nacer.
Además la experta señala que el joven se siente disminuido y que manifiesta con pesar el ser analfabeto y el no haber concurrido a la escuela.
En su pericia la psicóloga concluye que de las técnicas gráficas y verbales no surge que el condenado exteriorice indicadores de agresividad.
A la luz de la desgarradora historia de vida que sintéticamente reseñé, para aquellos que poseen alguna creencia religiosa, la aludida conclusión de la experta podría ser considerada un milagro.
No soslayaré que se trata de un joven que nació y creció a escasos kilómetros de la capital de la República.
Por último el sistema penal produjo el procesamiento del acusado Daniel Alejandro Márquez quien, por las razones de hecho, y los fundamentos legales que expuse no puede ser objeto de condena penal.
Como grosera y cruel “contracara” de lo anterior surge que en el proceso sobre el que estoy ejerciendo la jurisdicción penal (que además fue prorrogado en dos oportunidades a fs. 222 y 349 por encontrarse pendientes de realización diligencias consideradas de sumo interés) no se logró detener a la persona mencionada como “chana” que de la lectura múltiples testimonios se desprende que resultaba ser quien comercializaba sustancias estupefacientes.
Tampoco se pudo localizar al hijo de aquella que también de la lectura de la mayoría de las declaraciones testimoniales que he analizado se desprende que, junto a la referida, resultó ser una de las personas que efectivamente participaron en el cruento suceso que derivó en la muerte de Matías Emanuel Escobar.
Para no reiterar argumentos, cito en respaldo de mi postura solamente las declaraciones de fs. 21, 67, 70, 230 y 408 a las que ya me referí.
Me detengo nuevamente en la declaración que prestó la ciudadana Mónica Pérez a fs. 210 quien bajo juramento de ley dio un número de teléfono que le pertenecería al mencionado Miguel y señaló que estaba viviendo en el barrio de Zabaleta.
Además afirmó la testigo que la aludida “chana” se encontraría en la ciudad de Avellaneda y (como si lo anterior fuera poco) dijo que era amiga del ex marido de “chana” e incluso dio la dirección del mismo.
Obviamente no me consta el grado de veracidad que pueden revestir las afirmaciones de la testigo Mónica Pérez.
Insisto en lo anterior porque tengo absolutamente claro que no es sencillo para los ciudadanos aportar información que pueden traerle aparejados severos problemas de seguridad para sí mismos o para sus afectos.
Lo único concreto es que la testigo Pérez lo hizo y que el sistema penal no se dio por aludido.
Continuó su marcha y dio como respuesta la condena del joven Ramón Marcovich y la elevación a juicio del proceso respecto de Daniel Alejandro Márquez.
Agrego que en el acta de procedimiento de fs. 25 se señala que el suceso juzgado fue consecuencia de “UNA PELEA DE PAQUEROS” (textual de fs. 27).
Coincido con la aguda crítica de Carlos Cossio cuando señala que muchas veces los jueces “no advierten que el problema no radica sólo en el caso a resolver, sino también en ellos mismos que tan cómodamente lo resuelven» (Carlos Cossio, Buenos Aires, 1962).
Por ello no voy a obviar descaradamente lo evidente.
Señalo entonces que necesariamente debe reflexionarse sobre si resulta mínimamente razonable que el personal policial que deja constar en un acta de procedimiento la circunstancia aludida puede desconocer que en su jurisdicción ocurran hechos de tamaña gravedad.
Si así fuera lo que es incuestionable es que resulta groseramente impertinente que la investigación continúe en manos de aquellos funcionarios que, como mínimo, en un documento público alegaron su propia torpeza.
Es indiscutible que como lo he resaltado en la causa identificada con el número 4580, las funestas consecuencias que la ilícita actividad de la elaboración y tráfico de sustancias estupefacientes echa raíces y se nutre en múltiples factores sociales, culturales y de salud pública y que por ello la cuestión no será resuelta con actuaciones represivas ni decisiones judiciales que recaen burdamente sobre los eslabones más vulnerables de una enorme cadena de corrupción y, como si aquello fuera poco, se asientan en investigaciones que (como mínimo) pueden ser consideradas como plagadas de inconsistencias y falencias.
Por ello, asumiendo el legítimo reclamo ciudadano al que los jueces tantas veces nos vemos interpelados en el ejercicio de la jurisdicción penal, dispongo que se libre oficio a los ministerios de Seguridad, de Salud y de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires para que tomen conocimiento de esta decisión y adopten de un modo conjunto en la región en la que acaecieron las ilícitas conductas las acciones estatales que correspondan para combatir de un modo eficiente la elaboración, consumo y tráfico de sustancias estupefacientes.
Asimismo por las razones expuestas dispongo que se obtenga una copia de este pronunciamiento y se remita el mismo al Sr. Fiscal General Departamental a los fines investigativos que en el marco de la ley 12.061 eventualmente pudieran corresponder.
Por ello, como lo adelantara, voto negativamente la presente cuestión, por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 1° y 18 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 210, 371 inciso segundo, 373, 395 y 399 del Código de Procedimiento Penal y 45 y 79 » a contrario sensu» del Código Penal.
V E R E D I C T O
En mérito al modo en que han quedado resueltas las cuestiones tratadas y decididas precedentemente, este Tribunal, en integración unipersonal, pronuncia VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto del imputado Daniel Alejandro Márquez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho traído a conocimiento.
Con lo que terminó el Acto, firmando el Sr. Juez:
Ante mi:
Lomas de Zamora, 21 de septiembre de 2015.
En mérito a lo que antecede, el Tribunal, en integración unipersonal FALLA:
I. ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a Daniel Alejandro Márquez,sin apodos, de nacionalidad argentino, con D.N.I. nro. 38.620.009, nacido el día 7 de noviembre de 1994 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de estado civil soltero, desocupado, hijo de Daniel Ernesto y de Claudia Marcela Chavez, con último domicilio en la calle Patagones frente al numeral 1372, esquina Tomás Guido de la localidad de Guernica, partido de Presidente Perón, por la imputación que se le formulara en orden al delito de homicidio; hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2014, en la localidad de Villa Centenario, partido de Lomas de Zamora, en perjuicio de Matías Emanuel Escobar. Artículos 1° y 18 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 210, 371 incisos 1° y 2°, 373, 395, 399 sgtes. y ccdtes. y 530 del Código de Procedimiento Penal y 45 y 79 » a contrario sensu» del Código Penal.
II. ORDENAR la inmediata libertad de Daniel Alejandro Márquez por adecuarse su situación procesal al supuesto excarcelatorio normado en el art. 169 inc. 8vo. y 371 ante último párrafo del C.P.P..
III. LIBRAR oficio al S.P.P, a fin de hacer saber a su Titular, que en el día de la fecha, se ha dispuesto la libertad de Daniel Alejandro Márquez, la que deberá hacerse efectiva desde su actual lugar de alojamiento, previa certificación que no exista impedimento legal para ello.
IV. LIBRAR oficio a los Ministerios de Seguridad, de Salud y de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, para que tomen conocimiento del presente decisorio y adopten de un modo conjunto en la región en la que acaecieron las ilícitas conductas, las acciones estatales que correspondan para combatir de un modo eficiente la elaboración, consumo y tráfico de sustancias estupefacientes.
V. REMITIR copia del presente pronunciamiento al Sr. Fiscal General Departamental a los fines investigativos que en el marco de la ley 12.061 eventualmente pudieran corresponder. Regístrese, notifíquese, comuníquese y firme que sea archívese.
Ante mi:

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