El juez Sebastián Casanello rechazó los pedidos de excarcelación de Lázaro Báez y Daniel Pérez Gadin

La pena en expectativa (art. 303 del Código Penal), el patrimonio abultado que permite presuponer fundadamente la existencia de recursos materiales para eludir el accionar de la justicia, los  aceitados contactos que habrían permitido sortear controles aeroportuarios y los lazos internacionales que le permitirían burlar la acción de la justicia, entre los fundamentos del juez.

Respecto de Lázaro Báez (texto íntegro):
///nos Aires, 6 de abril de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente incidencia nro. 3017/2013/93 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE BAEZ, LAZARO ANTONIO”, formada en la causa N° 3017/13 del registro de la Secretaría N° 13 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7. Y CONSIDERANDO: I. Se ordenó la formación de este legajo incidental en virtud de la solicitud de excarcelación formulada en el día de la fecha por los Dres. Daniel Rubinovich y Rafael Sal-Lari., abogados defensores de Lázaro Antonio Báez. Expusieron allí que no existe motivo alguno para aducir que su defendido había intentado entorpecer la investigación, ni evadir la acción de la justicia. Relataron que Báez se presentó a derecho una vez que conoció la imputación, que designó defensa letrada, que carece de antecedentes, que posee arraigo, que entregó su pasaporte, entre otras cosas. Criticaron los fundamentos de la detención dispuesta en el día de ayer -5 de abril- y citaron jurisprudencia y doctrina vinculada al carácter restrictivo y excepcional de la detención preventiva, la que sólo obedece a la existencia de riesgos procesales (fs. 1/7). Habiéndosele dado el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 331 del Código Procesal Penal de la Nación, y por haber dictaminado el Sr. Agente Fiscal, me encuentro en condiciones de resolver.
II. Sobre el punto, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que se remitía a los argumentos que tuviera en consideración el suscripto al disponer su captura en torno a que Lázaro Báez cuenta con una disponibilidad de dinero y de medios que llevan a aseverar como posible que concurra en el caso los extremos exigidos por la normativa procesal.
Tal el caso documentado en el acta de fs. 20.300, en cuanto a la posibilidad de traslado inmediato a grandes distancias, sino también otras diligencias policiales que han dado cuenta de una particular factibilidad para eludir el control que eventualmente se le imponga para su localización y comparecencia. Por último, agregó que se cuenta con el testimonio, bajo juramento, prestado en el día de la fecha por el periodista Daniel Santoro, quien recibió información sobre la posible realización de acciones tendientes a entorpecer esta investigación con el consecuente beneficio de los imputados.
En razón de ello, se opuso a la excarcelación bajo cualquier tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 CPP). (v. fs. 9)
III. El reconocimiento constitucional de la garantía de toda persona a ser tratada como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre su culpabilidad (art. 18 C.N.) y el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante (art. 14 C.N.), permite derivar como principio en la materia el derecho a la libertad física y ambulatoria del sujeto sometido a proceso, durante el transcurso de éste. El axioma precedente no imposibilita todo uso de la coerción por parte del Estado durante el desarrollo de la persecución penal, mas obra como una alternativa estrictamente excepcional, y se erige como criterio rector para evaluar la razonabilidad de las restricciones que se pretendan imponer respecto de dicha libertad y la relación de proporcionalidad que debe existir entre tales medidas, los fines que con éstas se persiguen y la prognosis de la pena para el caso (Conf. Maier Julio B.J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, Pág. 512 y ss.). Bajo esos presupuestos, y atendiendo a que la restricción a la libertad ambulatoria constituye la forma en la cual se materializa, en definitiva, tanto el uso de la coerción material -prohibida antes del dictado de una sentencia de condena que impone una pena que adquiera carácter firme-, como aquella propia del ámbito procesal en su aspecto más gravoso –detención, prisión preventiva-, sólo podrá hallar justificación esta última en la medida que resulte indispensable para asegurar los fines que persigue el procedimiento, es decir: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal (Conf. art. 280 CPP). Lo expuesto lleva a sostener que a efectos de resolver en la materia, corresponde analizar si en el legajo se observa la existencia de parámetros que funden la necesidad de restringir la libertad vinculados concretamente al riesgo de su fuga o de entorpecimiento de la investigación, únicas circunstancias que, previo juicio de proporcionalidad con la pena esperada, habilitarían tolerar en forma excepcional la restricción cautelar de su libertad ambulatoria en esta instancia (Conf. C.C.C.Fed., Sala II, C. N° 44.995, reg. 1314, Rta. 16/12/2010, y C.C.C.Fed., y Sala II, C. N° 32.400, reg. 35.270, 25/10/2012, entre otros). Dentro de tales parámetros, corresponde hacer las siguientes apreciaciones en torno a la existencia o no de riesgo procesales.
En primer lugar, como consecuencia de la prueba acumulada se cuenta a la fecha con el estado de sospecha al que alude el art. 294 del CPPN, en relación a los hechos por los que fuera intimado y que lo ubican como presunto responsable de conductas que “prima facie” podrían encuadrar en el delito de lavado de activos. La pena en expectativa de acuerdo a la norma penal aplicable, esto es, el art. 303 del Código Penal, en su figura básica, es de tres (3) años a diez (10) años de prisión. Esto implica que la penalidad con que se encuentra reprimido el delito endilgado implica una amenaza de pena alta y de efectivo cumplimiento en los términos dispuestos por el legislador en los artículos 312, 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. En similar sentido debe interpretarse el hecho de que el incidentista cuente con un patrimonio abultado que permite presuponer fundadamente la existencia de recursos materiales para eludir el accionar de la justicia. Tal como señalé en el día de ayer, Lázaro Báez es el titular del 95% del paquete accionario de Austral Construcciones S.A.. Es decir, estamos en presencia de circunstancias fácticas que permiten advertir la existencia de riesgos procesales que atentan contra uno de los fines del proceso penal previsto en el el art. 280 del CPP, que es la aplicación de la ley material. Lo expuesto cuenta con fundamentos probados en autos. Se determinó allí, la existencia de una cantidad de vehículos y aeronaves propias. En efecto, registra más de mil vehículos y maquinarias a su nombre o de titularidad de las empresas vinculadas a su persona (confrontar el listado aportado por DNRPA a fs. 20.095/20.112), como así también, y fundamentalmente, al menos tres aeronaves a su entera disposición (informe del registro de aeronaves aportado por ANAC obrante a fs. 20.061/9). En ese contexto se inscriben los fundamentos que me llevaron a librar una orden de detención a raíz de haber tomado conocimiento de que abordó una aeronave privada. Tampoco debe soslayarse que a lo largo del proceso surge información que alerta sobre aceitados contactos que habrían permitido sortear controles aeroportuarios, lo que dispara el riesgo de fuga y amerita su inmediata neutralización a fin de asegurar el éxito de la investigación en curso -no bastando para ello con el dictado de prohibición de salida dispuesta al momento de ordenar sus declaraciones indagatorias-. Ello va acompañado de la sospecha de lazos internacionales que habrían operado en Panamá, Estados Unidos, Uruguay, Belice y Suiza, conforme las piezas documentales glosadas al legajo. Como segundo argumento, no es posible olvidar que a lo largo del expediente se han mencionado amenazas y situaciones de presión sobre testigos, tal como expusiera en el día de la fecha, en declaración juramentada, el periodista Daniel Santoro, entre otros dichos anteriores. Estas circunstancias han actuado en detrimento de la investigación, entorpeciéndola y atentando contra el otro de los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad (v. art. 280 CPP).-
Bajo tales parámetros, se evidencia la ineficacia de otros medios menos lesivos; ergo, la detención del nombrado se torna indispensable y razonable para asegurar los fines del proceso. En ese sentido, la Sala II de la Cámara de apelaciones del fuero tiene dicho que “(…) [e]s reiterada doctrina de esta Sala que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguarda contra el arresto, la detención o la prisión preventiva, medidas cautelares que cuentan con respaldo constitucional en tanto tiendan a la efectiva realización del proceso penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho imputado evitando su entorpecimiento, ya que establecen circunstancias que se erigen como pautas valorativas positivas que, de concurrir, conllevan a hacer excepción al principio general que consagra el derecho a estar en libertad durante el proceso (conf. Sala II, Causa n° 20.961, “Beraja, Rubén Ezra s/apelación de excarcelación denegada”, rta. el 02/06/2005, reg. n° 23.744)”. En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, corresponde y así; RESUELVO: DENEGAR LA EXCARCELACIÓN de Lázaro Antonio Báez (art. 316, 317 y 319 CPPN). Notifíquese
Sebastián Casanello
Juez
Texto íntegro de resolución respecto de Pérez Gadín: Denegatoria de excarcelación de Pérez Gadín

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