Dictamen de la Procuración General de la Nación en “Verbitsky" hábeas corpus, sostiene que debe hacerse lugar al recurso extraordinario en tanto la Suprema Corte de la Provincia no dio adecuada respuesta al planteo de los Defensores

Dictamen de la Procuración General de la Nación en “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus colectivo correctivo» 1469/2014/RH

Sostiene que debe hacerse lugar al recurso extraordinario en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no dio adecuada respuesta al planteo de los defensores integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires, según el cual el Juez de Garantías no tiene jurisdicción y competencia suficiente para conocer en forma adecuada sobre el agravamiento de las condiciones de detención de todas las personas privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires.
Suprema Corte:
I
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó una presentación realizada por defensores departamentales en el legajo de ejecución del habeas corpus «V » (Fallos: 328:1146), y la remitió al Juzgado de Garantías nro. 2 de La Plata (fs. 104/107). Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 113/132) el que declarado inadmisible (fs. 287/289), motivó esta presentación directa.
II
Para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento, estimo conveniente reseñar brevemente el trámite de la causa.
El 10 de julio de 2014, diecisiete defensores departamentales integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires se presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de esa provincia, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en el legajo de ejecución del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el3 de mayo de 2005 en el habeas corpus colectivo «Verbitsky» (fs. 75/86). Denunciaron la persistencia de la violación de los estándares que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró aplicables a las condiciones de detención, el agravamiento comparativo de la situación de hacinamiento respecto de la que existía en 2005, el incumplimiento de puntos resolutivos de la sentencia citada y el retroceso en la etapa ejecutiva. En ese sentido, afirmaron que el número de personas detenidas en las cárceles y establecimientos policiales bonaerenses exhibe una alarmante ‘tendencia ascendente, lo que provoca niveles de sobrepoblación cada vez mayores y un agravamiento crónico de las condiciones de detención de sus asistidos. Explicaron que luego del periodo de descenso que siguió a la ejecución del fallo, la población carcelaria retomó su ritmo creciente y superó la marca histórica que había motivado aquella sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señalaron que la resolución n° 642 del Ministerio de Seguridad provincial, que ordenó la rehabilitación de los calabozos ubicados en dependencias policiales que habían sido clausurados y autorizó el alojamiento de aprehendidos y detenidos hasta que tuvieran cupo en unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense, constituye un alzamiento contra lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvieron que los informes de los Comités Departamentales presentados ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia bonaerense durante el proceso de ejecución de la sentencia, así como de los informes del Consejo de Defensores en materia de hacinamiento y salud que acompañaron, dan cuenta de las condiciones ominosas en que se cumplen las privaciones de libertad en la provincia. De esos documentos surge, en particular, la insuficiencia crónica de las prestaciones sanitarias y de alimentos, el déficit en la higiene y el deterioro de los establecimientos, y las deficiencias en las herramientas de tratamiento y el personal penitenciario. Por otra parte, expresaron que la provincia de Buenos Aires carece de una ley que establezca un criterio objetivo para determinar la capacidad operativa de las cárceles y un mecanismo para resolver situaciones de sobrepoblación. Finalmente, los defensores departamentales propusieron una serie de medidas que a su criterio sirven para avanzar en la ejecución del fallo. En particular solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: (a) que ordene al Poder Ejecutivo provincial informar la capacidad operativa asignada a cada cárcel y e! nivel actual de ocupación; (b) que exhorte al Poder Legislativo provincial para que adecúe la legislación a los estándares internacionales aplicables a la detención de personas y, específicamente, que sancione una ley que establezca un mecanismo para determinar la capacidad de cada establecimiento y que prohiba alojar detenidos por encima de las plazas existentes; (c) hasta tanto ello ocurra, dicho Tribunal declare la ilegitimidad de las condiciones de detención existentes y disponga la reducción de la población carcelaria en el número necesario para evitar e! hacinamiento y e! agravamiento de las condiciones de detención; (d) atento al tiempo transcurrido, que cumpla nuevamente al punto 5 de! fallo »V «, que ordenó al Poder Ejecutivo presentar amplios informes sobre el estado de las cárceles; (e) que reitere la instrucción dada en e! punto 4 de! fallo para que los jueces provinciales no expongan a los detenidos a condiciones de detención indignas que impliquen un trato cruel o degradante; (f) que supervise la utilización de mecanismos alternativos a la prisión; y (g) que ordene la clausura progresiva y definitiva de los calabozos ubicados en dependencias policiales. 2. El 11 de julio de 2014, e! Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires desestimó la presentación por simple decreto al entender que la ejecución del caso »V ‘ estaba concluida. En consecuencia, remitió las actuaciones a la cámara de apelaciones de La Plata para que sorteara el juzgado de garantías que debería conocer en lo que consideró una nueva acción colectiva de babeas corpus correctivo (fs. 87). 3. Contra ese decreto, se promovió incidente de nulidad. En lo sustancial, argumentaron que el Presidente de! tribunal carecía de competencia funcional para dictar la resolución cuestionada, la cual constituía una sentencia definitiva o una declaración de incompetencia, por lo que debió ser resuelta por la mayoría del órgano (fs. 98/102). 4. El 29 de julio de 2014, la Suprema Corte bonaerense, con el voto de cuatro de sus integrantes, desestimó el planteo de nulidad y ratificó el decreto del Presidente en todos sus términos (fs. 104/107). Luego de señalar que conforme a normas locales de procedimiento las resoluciones de ese tribunal no son susceptibles de planteos de nulidad, desarrolló dos argumentos de fondo. En primer lugar, afirmó que en su resolución del 19 de diciembre de 2007 (agregada a fs. 134/42) «se dio por concluido en el estricto ámbito jurisdiccional del Tribunal lo atinente al trámite de la causa P. 83.909 caratulada ‘Ve Horado s / Habeas corpus»’. Allí se declararon cumplidos los puntos resolutivos 3 y 7 del fallo, relativos al cese de la detención en comisarias de niños y enfermos y a la adecuación de la legislación procesal en materia de excarcelaciones. Respecto del punto 4 de dicha sentencia señaló que, «en razón de que el mandato orientado a prevenir y evitar todo trato indigno de detenidos refiere a un vastísimo universo de situaciones en constante fluctuación», el tribunal creó la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad «como modo de implementar un 4 adecuado seguimiento de! problema en cuestión». Agregó que, a partir de allí, las diversas presentaciones realizadas en la causa se «encauzaron por las vías pertinentes», en particular en el ámbito de la Secretaría de Asuntos Institucionales. Por último, señaló que el 21 de diciembre de 2012 se unificaron todos los trámites administrativos e institucionales relativos a la ejecución de! fallo en un único legajo ante la Subsecretaría de Derechos Humanos (El>.l’te. SDH 105/11 -Actuaciones Institucionales derivadas de la causa P. 83.909) (resolución agregada a fs. 253/255). Por todo ello, el superior tribunal provincial reiteró su criterio relativo a la conclusión en e! ámbito jurisdiccional del Tribunal del trámite regular de la causa P.83909. En segundo lugar, para e! supuesto en que se entendiera que los defensores departamentales habían intentado una acción primaria de habeas corpus colectivo, el tribunal recordó que carecía de competencia originaria en la materia. En consecuencia, remitió la presentación a un juzgado de primera instancia. –
III
Contra dicha decisión, los integrantes de! Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires interpusieron recurso extraordinario federal, que declarado inadmisible motivó esta presentación directa. Los defensores departamentales alegan que la resolución de la Suprema Corte bonaerense del 29 de julio de 2014 constituye una sentencia definitiva en tanto declara finiquitada la ejecución del fallo »V ‘. Además, afirman que en cualquier caso sería equiparable a tal, pues los obliga a transitar etapas ya cumplidas en la causa mientras subsiste el 5 agravamiento constante y progresivo de las condiciones de detención de sus asistidos, lo que les ocasiona un gravamen actual y de imposible reparación posterior. Aducen que existe cuestión federal suficiente porque la decisión de la Suprema Corte bonaerense afecta directamente la operatividad de la garantía del habeas corpus reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional; y porque está en tela de juicio la interpretación del alcance de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirman, asimismo, que existe un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria con prescindencia del cumplimento de recaudos formales. En este sentido, señalan que la corte local renunció a la jurisdicción que le fue encomendada para la ejecución del fallo, en un momento en que recrudecieron las condiciones de detención en la proV1nC1a. Asimismo, los defensores departamentales sostienen que la decisión del tribunal provincial es arbitraria por falta de motivación y porque incurre en autocontradicción. Argumentan que de la resolución del 19 de diciembre de 2007 -a la cual la corte provincial se remitió para afirmar que el trámite de la causa estaba concluido en el ámbito estrictamente jurisdiccionalno se desprende la clausura de la etapa de ejecución, pues allí la misma corte reconoció que seguia pendiente la necesidad de garantizar la adecuación de las condiciones de detención a los estándares aplicables y estableció diagnósticos y pautas programáticas para lograr ese objetivo. A continuación, los apelantes realizan una pormenorizada reseña de las presentaciones efectuadas por distintos organismos y las decisiones jurisdiccionales adoptadas con posterioridad a aquella resolución, lo que a su entender demuestra la continuidad de la ejecución de! habeas corpus «V ». Finalmente, se agravian porque la decisión impugnada desnaturalizó la garantía reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional al remitir una presentación que se dirigía a impulsar la ejecución del habeas corptlS •»V » a un juzgado de primera instancia. Sostienen que un juez de garantías no podría ejercer facultades de superintendencia sobre la totalidad de los jueces y tribunales de la provincia de Buenos Aires ni podría brindar una respuesta amplia y abarcadora al problema estructural de las condiciones de detención en la provincia, la que solo puede ser arbitrada por la acción de los tres poderes del estado. Por ello alegan que la presentación ante la Suprema Corte bonaerense es la vía más idónea para tutelar los derechos de sus asistidos.
IV
En mi entender el recurso extraordinario fue mal denegado toda vez que resulta formalmente procedente pues la sentencia impugnada al rechazar la presentación de la recurrente dejando cerrada la posibilidad de que el máximo tribunal local trate este proceso provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que es de aquellas que han de ser equiparadas a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Asimismo, existe cuestión federal porque se encuentra en tela de juicio el alcance de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que los recurrentes fundan su pretensión (Fallos; 253:118; 307:468 y 1948; 310:1129). Asimismo, cuestionan la inteligencia del artículo 43, 7 párrafo 2° de la Constitución Nacional, y la sentencia ha sido contraria al derecho que la parte fundó en esa no=a (articulo 14, inciso 3° de la ley 48). Respecto de la causal de arbitrariedad invocada, estimo que se vincula de un modo inescindible con los temas federales cuestionados, por lo que debe ser examinada en forma conjunta (Fallos: 322:3154 y 323:1625). La presentación de los defensores departamentales se dirige a tutelar los derechos fundamentales de todas las personas detenidas en la provincia de Buenos Aires frente al denunciado agravamiento de sus condiciones de detención, por lo que -independientemente de la denominación utilizada- constituye una acción colectiva de habeas corpus correctivo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. En efecto, tal como surge de la extensa reseña efectuada en el apartado segundo, los defensores departamentales denunciaron que la situación de hacinamiento y agravamiento de las condiciones de detención en las cárceles y comisarías bonaerenses ha recrudecido en los últimos años y es aún peor que la existente al momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos «V», registrado en Fallos: 328:1146. Teniendo en cuenta que han transcurrido diez años desde aquella resolución y que múltiples factores pueden haber incidido en la configuración de la situación actual descripta, entiendo que la tutela judicial efectiva del colectivo de personas privadas de libertad en esa provincia configura un objeto novedoso y, por lo tanto, un habeas corpus correctivo colectivo que requiere un curso procesal independiente Ello ocurre, por ejemplo, con las pretensiones de que la Suprema Corte local exhorte al Poder Legislativo provincial para que sancione una ley que establezca un criterio objetivo para determinar la capacidad operativa de las cárceles y que, hasta tanto ello ocurra, disponga la reducción de la población carcelaria en el número necesario para evitar el hacinamiento y el agravamiento de las condiciones de detención. La naturaleza compleja y estructural del fenómeno denunciado demanda un análisis pormenorizado de los remedios que resultan adecuados, con amplia participación de todos los actores involucrados. Ello es así porque, tal como reconoció la Corte Suprema, «las políticas públicas eficaces requieren de discusión y consenso» (Fallos: 328:1146, considerando 26). En cuanto a la idoneidad de la via intentada, no logro apreciar con la claridad que postulan los apelantes que la presentación en el marco del proceso de ejecución del habeas corpus «V» sea el medio más efectivo para tutelar los derechos que se consideran lesionados. En este escenario, pienso que encausar la presentación como una acción colectiva de habeas corpus correctivo permitirá al órgano judicial correspondiente informarse ampliamente sobre la gravísima situación allí expuesta y, con la intervención de las partes y los demás actores involucrados, discernir los remedios que resulten más adecuados. Ello sin necesidad de que el nuevo proceso deba ajustarse a los parámetros establecidos para la ejecución del caso.
VI
Ahora bien, dada la entidad de las violaciones a derechos fundamentales denunciadas, la extensión de los remedios que se pretenden y la gravedad institucional señalada, considero que la Suprema Corte de Justicia no dio adecuada respuesta al planteo esgrimido por los recurrentes según el cual un Juez de garantías no tiene jurisdicción y competencia suficiente para conocer en forma adecuada sobre el agravamiento de las condiciones de detención de todas las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires y proveer las medidas que se consideran necesarias para solucionar ese problema estructural. Si bien la interpretación de las normas locales de procedimiento y de organización de la justicia provincial son ajenas a la instancia extraordinaria, el tribunal omitió considerar objeciones que eran suficientemente serias como para incidir en la solución del caso (cf. Fallos: 327:5970). En conclusión, sin perjuicio de lo establecido en normas locales de procedimiento, entiendo que la Suprema Corte de Justicia provincial debe garantizar que la acción colectiva de habeas corpus correctivo presentada por los defensores departamentales sea resuelta por un órgano judicial acorde a la gravedad de los hechos denunciados. Al respecto, vale recordar que para que un recurso judicial sea efectivo «se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, ( … ) por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Garantías Judiciales en Estados de Emergencia -arts. 27.2, 25 Y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-«, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de octubre de 1987). 10 «Ve Horacio si habeas corpus colectivo correctivo» es] 1469/2014/RHl -VIIPor todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocar el fallo impugnado en cuanto dispuso remitir la acción colectiva de habeas corpus correctivo al Juzgado de Garantías nro. 2 de La Plata y devolver las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para que dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 5 de Junio de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO

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