Asociación ilícita y estafas reiteradas en un caso de "secuestros virtuales, requisitos típicos, Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro Caso "Las lloronas" allanamientos, nulidades

San Isidro, 19 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Las impugnaciones concedidas a fs. 40. Practicado el correspondiente sorteo
de ley, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Jueces
Gustavo Adrián Herbel, Celia Margarita Vazquez y para el caso de disidencia, Dr.
Carlos Fabián Blanco (art. 440 C.P.P.).
Y CONSIDERANDO:
El Juez Gustavo Adrián Herbel dijo:
I. Los recursos de apelación interpuestos a fs. 25 por Javier Papandoles, a fs.
26 por Maximiliano Papandoles, a fs. 27 por Daniel Ivanoff, a fs. 1/13 por el Dr.
Baqué en representación de éstos y de Rubén Omar Papandoles, y a fs. 102 por la
coimputada Cabrera, fundado a fs. 30/39 por su letrado de confianza, han sido
presentados en término, los impugnantes poseen legitimación personal, el caso
encuadra en uno de los supuestos legales para los cuales se otorga esta vía
recursiva, y han sido observadas las formas requeridas para su interposición. Por
lo tanto, propicio que se declaren admisibles (arts. 164, 421, 439, 441, 442 y 443
del C.P.P.).
II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con
motivo de las impugnaciones impetradas contra el auto de fs. 58/99 mediante el
cual el titular del Juzgado de Garantías N° 5 departamental, Dr. Martínez, dispuso
convertir en prisión preventiva la detención oportunamente impuesta a Javier
Mauricio y Rubén Omar Papandoles y a Daniel Ivanoff por considerarlos probables
autores penalmente responsables de los sucesos “prima facie” calificado como
asociación ilítica en carácter de jefes u organizadores en concurso real con estafas
reiteradas (16 hechos) y tentativa de estafas reiteradas (18 hechos), y a
Maximiliano Papandoles y Yamila Cabrera por considerarlos probables autores
penalmente responsables de los eventos provisoriamente encuadrados como
asociación ilícita en carácter de miembros en concurso real con estafas reiteradas
(16 hechos) y tentativa de estafas reiteradas (18 hechos), previstos en los arts. 172
(en función del 42) y 210 del C.P.
En el resolutorio apelado, el “a quo” tuvo por acreditado, con el nivel
convictivo exigido por el art. 157 punto “3.” C.P.P., los siguientes sucesos: “Que a
partir del día 20 de enero de 2015 y hasta el día 16 de julio de 2015, los aquí
encartados Mauricio Javier Papandopoles, Rubén Omar Papandopoles, Daniel
Ivanoff en calidad de jefes y organizadores y Maximiliano Adrián Papandopulos,
Alex Martín Yvanoff, Cristian Papandopulos; Milena Ivanoff Papadopulos y Yamila
Kawai Cabrera en calidad de componentes, han conformado una asociación
destinada a cometer delitos de acción pública indeterminados dentro de la
modalidad “secuestros virtuales”. Que en ese contexto se determinó la
participación activa en carácter de coautores mediando un plan determinado y
consensuado entre los antes mencionados, dentro de una estructura
organizacional permanente, dirigida a cometer hechos delictivos indeterminados,
con clara voluntad asociativa y división funcional de tareas, roles y jerarquías, y
con aportes necesarios de cada uno de los componentes, cuya base de
operaciones se ha fijado en forma indistinta en los domicilios de Santo Tomé n°
4379, Cuba n° 2125 y Arregui n° 4324 todos ellos de C.A.B.A. Que desde esos
domicilios se efectúan en forma periódica y sostenida, en general en horas de la
madrugada, centenares de llamadas desde abonados celulares cuyas titularidades
resultan ser apócrifas pertenecientes a ciudadanos extranjeros imposibles de
identificar (conocidos como Bolseros) siempre a teléfonos fijos de distintas zonas
de la Capital Federal y del Conurbano. Que en las carcazas (IMEI) empleadas se
insertan en forma diaria (a veces varios por cesión de trabajo) distintas tarjetas SIM
siempre bajo la modalidad PREPAGAS, siendo a su vez descartadas dichas
carcazas en forma periódica para evitar su rastreo. Que mientras los llamadores
generan el ardid, aprovechándose de la nocturnidad y en general de la franja etaria
de las víctimas, el cual consiste en hacerse pasar por familiares directos que han
sido víctimas de un secuestro, imitando la voz de los mismos, sollozando y
mostrándose desesperados por correr riesgo su integridad física, logran así el
desplazamiento patrimonial de las víctimas, a quienes solicitan, en términos
generales, que reúnan dinero en efectivo y valores en una bolsa dejándola en
cercanía de sus domicilios –en general en medio de la calle-, lugar desde el cual,
una segunda célula de esta asociación, brinda la logística para recoger la misma y
así configurar individualmente cada estafa-. Los hechos probados son: a.- I.P.P. n°
425-15: llamado telefónico al número de línea 4744-7322 ubicado en Constitución
3380 piso 4 depto A de Victoria, San Fernando, ocurrido el día 20-01-15 02:30 hs.,
Benito Domingo Ferrara jubilado de 82 años de edad entregó mediante ardid la
suma de $ 10.000 y U$S 300. b.- I.P.P. n° 427-15: llamado telefónico al número de
línea 4744-8843 ubicado en Rivadavia 2439 de San Fernando, ocurrido el día 20-
01-15 01:30 hs., Oscar Humberto Estevez abogado 68 años de edad, pese al ardid
no entregó dinero. c.- I.P.P. n° 890-15: llamado telefónico al número de línea 4744-
0463 ubicado el Lavalle 2929 Victoria San Fernando, ocurrido el día 09-02-15
04:00 hs., Elvira Haydee Castaño jubilada de 70 años de edad entrega mediante
ardid y engaño la suma de U$S 15.000. d.- I.P.P. n° 1872-15 llamado telefónico al
número de línea 4745-8415 ubicado en Juncal 2180 Virreyes San Fernando,
ocurrido el día 19-03-15 03:00 hs,, Carla Gabriela Parente abogada de 37 años
pese al ardid no entrega dinero. e.- I.P.P. n° 1777-15: llamado telefónico al número
de línea 4745-1790 ubicado en Ferrante 87 Victoria San Fernando, ocurrido el día
20-02-15 03:30 hs., Patricia Mónica Vecciarelli contadora de 55 años de edad
entrega mediante ardid y engaño la suma de $ 27.000. f.- I.P.P. n° 1778-15:
llamado telefónico al número de línea 4745-0187 ubicado en Presidente Perón 167
Victoria San Fernando, ocurrido el día 23-03-15 03:30 hs., Osvaldo Héctor Oscar
Lavena jubilado de 81 años de edad entrega mediante ardid y engaño la suma de
$ 50.000 y U$S 20.000. g.- I.P.P. n° 1779-15: llamado telefónico al número de
línea 4744-1475 ubicado en Donorione 1189 San Fernando, ocurrido el día 23-03-
15 04:00 hs., Elsa Clara Chague jubilada , viuda de 75 años de edad entrega
mediante ardid y engaño la suma de U$S 21.000. h.- I.P.P. n° 2218-15: llamado
telefónico al número de línea 4744-6972 ubicado en Carlos Casares 1940 Victoria
San Fernando, ocurrido el día 02-04-2015 03:30 hs., Noemí Luján Guillermina
Jakas jubilada, viuda de 70 años de edad entrega mediante ardid y engaño la
suma de $ 17.000 y U$S 8.000. i.- I.P.P. n° 2243-15: llamado telefónico al número
de línea 4714-2217 ubicado en Carlos Casares 3805 Victoria San Fernando,
ocurrido el día 09-04-2015 02:30 hs., Adriana Greco jubilada de 68 años de edad
entrega mediante ardid y engaño la suma de $ 50.000. j.- I.P.P. n° 2242-15:
llamado telefónico al número de línea 4744-7707 ubicado en Guido Spano 1649
Victoria San Fernando, ocurrido el día 12-04-2015 03:00 hs., Yamila López
Fernández jubilada, viuda de 60 años de edad entrega mediante ardid y engaño la
suma de $ 4.000 y U$S 15.000. k.- I.P.P. n° 2301-15: llamado telefónico al número
de línea 4714-1761 ubicado en Fader 2381 San Fernando, ocurrido el día 13-04-
2015 02:00 hs., Gregoria Quiñonez ama de casa de 61 años de edad, pese al ardid
no entrega dinero. l.- I.P.P. n° 2360-15: llamado telefónico al número de línea
4714-7796 ubicado en Irigoyen 6504 San Fernando, ocurrido el día 15-04-2015
03:00 hs., Mariana Daniela Benítez de 33 años de edad, pese al ardid no entrega
dinero. ll.- I.P.P. n° 2435-15: llamado telefónico al número de línea 4745-2543
ubicado en Gandolfo 2917 San Fernando, ocurrido el día 17-04-2015 02:30 hs.,
Jorge Juan Capace jubilado de 64 años de edad, pese al ardid no entrega dinero.
m.- I.P.P. n° 2401-15: llamado telefónico al número de línea 4744-7188 ubicado en
Perón 2868 Victoria San Fernando, ocurrido el día 17-04-2015 03:45 hs., Aquilina
Mastroianni jubilada, viuda de 84 años de edad, pese al ardid no entrega dinero.
n.- I.P.P. n° 2421-15: llamado telefónico al número de línea 4714-3214 ubicado en
Balcarce 2242 San Fernando, ocurrido el día 18-04-2015 02:10 hs., Celina Paz
jubilada de 70 años de edad, pese al ardid no entrega dinero. ñ.- I.P.P. n° 2463-15:
llamado telefónico al número de 4745-1760 ubicado en Carlos Casares 812
Victoria San Fernando, ocurrido el día 20-02-2015 03:25 hs., Carlos Martínez
jubilado de 75 años de edad, pese al ardid no entrega dinero. o.- I.P.P. n° 2563:
llamado telefónico al número de línea 4746-1443 ubicado en Carlos Casares 1845
Virreyes San Fernando, ocurrido el día 22-04-2015 01:00 hs., Elvira Martín jubilada
de 77 años de edad, pese al ardid no entrega dinero. p.- I.P.P. n° 2667-15: llamado
telefónico al número de línea 4745-1310 ubicado en Facello 2743 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 28-04-2015 03:00 hs., Elio Alfonso Ibarra jubilado de 74
años de edad, pese al ardid no entrega dinero. q.- I.P.P. n° 2726-15: llamado
telefónico al número de línea 4744-7402 ubicado en Pedriel 2267 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 30-04-2015 05:00 hs., Angel Mario Córdoba jubilado 75
años de edad, pese al ardid no entrega dinero. r.- I.P.P. n° 2822-15: llamado
telefónico al número de línea 4745-2127 ubicado en 3 de Febrero 860 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 06-05-2015 04:30 hs., Ofelia Beatriz Picart jubilada de 70
años de edad entrega mediante ardid y engaño la suma de $ 40.000 entre pesos y
dólares. S.- I.P.P. n° 2901-15: llamado telefónico al número de línea 4714-3488
ubicado en Cordero 4296 Virreyes San Fernando, ocurrido el día 11-05-2015 14:00
hs., Silvia Graciela Fanti ama de casa entrega mediante ardid y engaño la suma de
$ 40.000. t.- I.P.P. n° 2965-15: llamado telefónico al número de línea 4549-1310
ubicado en 25 de mayo 1149 San Fernando, ocurrido el día 14-05-2015 04:00 hs.,
Zenón Videla Dorna comercian de 64 años de edad, entrega mediante ardid y
engaño entrega 4 relojes dos de ellos marca Dupont de oro, uno tag y la suma de
U$S 2.135. u.- I.P.P. n° 2982-15: llamado telefónico al número de línea 4846-1476
ubicado en Chile 3170 Don Torcuato, ocurrido el día 14-05-15 03:00 hs., Claudia
Mónica Avaca ama de casa de 47 años de edad, entrega mediante ardidi y engaño
cadenas de oro, alianzas, aritos y pulsera de oro y $ 5.000. v.- I.P.P. n° 2982-15:
llamado telefónico al número de línea 4743-3256 ubicado en Uruguay 181 Victoria
San Fernando, ocurrido el día 17-05-2015 02:45 hs., Orestes Jorge Colirias
jubilado, pese al ardidi no entrega dinero. w.- I.P.P. n° 3068-15: llamado telefónico
al número de línea 4745-3669 ubicado en Del Arco 243 casa 6 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 17-05-2015 03:00 hs., Carolina Reguera ama de casa, 42
años de edad, pese al ardid no entrega dinero. x.- I.P.P. n° 2130-15: llamado
telefónico al número de línea 4794-2231 ubicado en Pelliza 1728 Olivos Vicente
López, ocurrido el día 18-05-2015 03:00 hs., Jorge Alberto Schilman jubilado, 71
años de edad, pese al ardid no entrega dinero. y.- I.P.P. n° 3377-15: llamado
telefónico al número de línea 4746-3351 ubicado en Estrada 3124 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 03-06-2015 13:30 hs., Cristina Ester Mucci ama de casa,
44 años de edad, pese al ardid no entrega dinero. z.- I.P.P. n° 4013-15: llamado
telefónico al número de línea 4744-0359 ubicado en Lanusse 890 Victoria San
Fernando, ocurrido el día 07-07-2015 03:00 hs., Osvaldo Alfonso Rapagna
empresario, 43 años de edad, pese al ardid no entrega dinero. aI.- I.P.P. n° 14-10-
1535-15: llamado telefónico al número de línea 4749-9240 ubicado en Pizzarro
1387 Tigre, ocurrido el día 01-06-2015 20:30 hs., Esther Azurmendi jubilada, viuda,
82 años de edad, entrega mediante ardid y engaño la suma de U$S 80.000. b.I.-
I.P.P. n° 14-05-3975-15: llamado telefónico al número de línea 4725-1456 ubicado
en Sobremonte 830 San Fernando ocurrido el día 02-07-2015 02:30 hs., Stella
Maris Paula Cessa viuda, 80 años de edad, entrega mediante ardid y engaño la
suma de U$S 6.300. cI.- I.P.P. n° 14-05-3974-15: llamado telefónico al número de
línea 4745-6169 ubicado en Junín 1034 San Fernando, ocurrido el día 02-07-2015
02:30 hs., Claudia Mabel Amadeo ama de casa, 49 años de edad, entrega
mediante ardid y engaño dinero y joyas y dos cheques de plazo fijo del HSBC. dI.-
I.P.P. n° 14-06-2825-15: llamado telefónico al número de línea 4797-1471 ubicado
en Junín 1034 San Fernando, ocurrido el día 07-07-2015 01:00 hs., José Antonio
García, jubilado, pese al ardid no entregó dinero. I.P.P. 4031 llamado telefónico al
número 4745-4488, ubicado en Quirno Costa 1340 de la Localidad y Partido de
San Fernando, ocurrido el día 7 de julio a las 3:50 horas, vtma. María Dolores
Lozano, viuda de 59 años de edad, quien mediante ardid entregó la suma de 50 mil
pesos, tres anillos de oro y una cadena del mismo metal. I.P.P. 14-05-4032-15,
llamado telefónico al número 4745-9621, ocurrido el día 7 de julio a las 3:00 horas,
vtma. Raúl Ernesto Zuloaga, jubilado, 79 años, quien pese al ardid empleado no
entregó dinero”.
El hecho fue provisoriamente calificado como asociación ilícita, estafas
reiteradas -16 hechos- y tentativa de estafas reiteradas -18 hechos- (arts. 210, 172
y 172 –en función del 42- del C.P.).
A los efectos de tener por acreditada la materialidad y la probable autoría
endilgada a los coimputados, valoró las siguientes constancias: denuncias penales
y testimoniales de las víctimas, declaraciones del perventor Lugo, informes de
comunicaciones, escuchas telefónicas, y actas de allanamiento.
III. El resolutorio fue motivo de apelación por parte de los coimputados.
A. El Defensor particular que asiste a Daniel y Maximiliano Ivanoff, y a
Mauricio y Rubén Papandopoles cuestionó tanto el encuadre legal de los eventos
investigados como la valoración de la prueba.
Solicitó, a tenor de ello, que se revoque el auto en crisis y se disponga la
libertad por falta de mérito de sus representados.
1. En punto a la subsunción normativa, señaló que la asociación ilícita no se
configura, en tanto, en primer lugar, no se acreditó la existencia de un acuerdo de
voluntades para delinquir (plan delictivo), así como tampoco una diferenciación de
roles (organización), o la conciencia de pertenencia a un grupo y la permanencia
en el tiempo de este conjunto. Y destacó la relación de parentesco existente entre
sus defendidos, extremo que explica el vínculo entre ellos.
Indicó, además, que no se probó la pluralidad de delitos, sino que se los
investiga exclusivamente por conductas encuadradas como estafa en grado de
conato.
Señaló, de esta forma, que debe dejarse de lado la figura del art. 210 C.P., la
cual resulta un delito de carácter independiente, y reexaminar los compartimientos
atribuidos bajo los parámetros de la participación criminal (vgr. autoría,
participación necesaria o secundaria).
Concluyó, de esta forma, que “…para la existencia del delito de asociación
ilícita es necesaria la inequívoca comprobación del vínculo criminoso que asocia
con cierta permanencia temporal a sus integrantes, cuya finalidad es llevar
adelante diversos planes delictivos. No basta pues, la simple concurrencia de
múltiples sujetos activos en uno o varios hechos delictivos de carácter aislado”.
Sustentó su análisis en citas doctrinarias y jurisprudenciales.
2. En otro orden de ideas, calificó de insuficiente, en los términos del art. 157
C.P.P., el cuadro probatorio colectado.
Señaló, al respecto, que en el marco de los allanamientos practicados se
incautó una suma de dinero muy inferior a la que se dice obtenida como
consecuencia de la actividad desplegada, y que no permite la adquisición de los
rodados habidos.
Añadió que tales medidas fueron dispuestas en violación a las normas que
rigen el debido proceso, en tanto no se investigó un hecho penal preexistente sino
que la pesquisa recayó sobre individuos sobre los que pesaban simples
sospechas.
B. La defensa de Cabrera, por su parte, también atacó el juicio de
subsunción normativo como la valoración de la prueba.
1. Señaló, en primer lugar, que la prueba colectada resulta insuficiente para
abonar la intervención de su asistida en el hecho investigado.
Enfatizó, al respecto, que desde los celulares cuyo empleo se le atribuye no
se registra comunicación alguna con los celulares de los otros coimputados.
Agregó que de las escuchas telefónicas se infiere, únicamente, la existencia de un
vínculo sentimental, de carácter informal, con Javier Papandoles, circunstancia en
virtud de la cual siquiera puede sospecharse que Cabrera conociera las maniobras
investigadas. Señaló que tales constancias se valoran en forma
descontextualizada, omitiéndose pasajes donde esa ajenidad resulta manifiesta.
Destacó, asimismo, que ninguno de esos aparatos fue ubicado en la zona
donde se dicen producidos los hechos, así como tampoco se intervinieron las
correspondientes líneas, decisión esta última que demuestra la ausencia de
sospecha que recae sobre ella.
Invocó, además, la carencia de un patrimonio importante, así como la
actividad académica de su representada.
Postuló, finalmente, que no se encuentra acreditada la presencia de Cabrera
en los domicilios señalados como origen de las llamadas a las víctimas.
2. Cuestionó, en forma subsidiaria, el encuadre legal dispuesto,
específicamente, la figura de la asociación ilícita.
Enfatizó, en primer término, la ausencia de llamadas telefónicas entre los
coimputados en forma contemporánea a los hechos que se dicen cometidos, así
como la falta de llamados telefónicos a su defendida.
Señaló, además, que la figura en trato exige “…pluralidad de planes
delictivos y no meramente pluralidad de delitos…”, así como una compleja
estructura organizacional. Añadió que la permanencia a un grupo de esas
características no se limita a una cuestión temporal. Planteó que la simple
distribución de roles resulta un elemento insuficiente para configurar la figura, sino
que se exige la necesidad de verificar la presencia de un centro de decisiones y
estratos de ejecución, así como una red de reemplazos tendiente a lograr la
supervivencia de la estructura independientemente de los individuos que la
componen.
Concluyó que, en el caso, no puede hablarse de la estructura sofisticada que
reclama el tipo penal propuesto.
Formuló reserva casatoria y de caso federal.
IV. Con el alcance que otorgan los arts. 434 y 435 del C.P.P., respecto del
conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a este Tribunal, debe ceñirse
el presente al tratamiento de los puntos de la decisión alcanzados por los agravios,
sin perjuicio de conocer más allá de ellos cuando eso permita mejorar la situación
del imputado, y de declarar las nulidades absolutas que hubiere.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que propiciaré rechazar las
impugnaciones intentadas y confirmar parcialmente el auto en crisis, pues la
imputación ensayada, en relación a los hechos de estafa descriptos resulta, en mi
opinión, nula. Ello, a tenor de las consideraciones que vierto a continuación.
Como se vio, los recurrentes atacaron tanto la validez de los allanamientos
dispuestos como la calificación legal del hecho investigado, la valoración probatoria
y la necesidad de la medida de coerción dispuesta. En aras de una mayor claridad
expositiva, abordaré cada tópico en forma separada (la foliatura consignada
corresponde a los autos principales).
A. Estimo que los allanamientos dispuestos a fs. 345/352 resultan
justificados.
Si bien el magistrado garante no profundiza en el análisis de las constancias
a partir de las cuales autoriza la medida intrusiva, remite a la solicitud fiscal
(obrante a fs. 326/344), donde, tras explicar la metodología investigativa, se valora
los resultados de los análisis de las comunicaciones, se enuncia una serie de
hechos que podrían tener vinculación con la presente, se identifica a los
eventuales integrantes de la asociación, y se detalla cada lugar donde se pretende
irrumpir.
Esto es, el titular de la acción pública invocó los testimonios de los
preventores afectados a las tareas de inteligencia, la información recabada en las
escuchas telefónicas oportunamente autorizadas, y en las labores periciales sobre
el tráfico de comunicaciones.
Tales constancias permitieron abonar y consolidar la hipótesis incriminante
ensayada respecto de los coimputados de autos. De este modo, estimo
desacertado el argumento vertido por la defensa de los coimputados
Papandopoles e Ivanoff respecto a que las diligencias en trato no tuvieron sustento
alguno.
Por el contrario, la solicitud se dirigió a domicilios donde, como consecuencia
de diligencias probatorias previas, se consideró probable el hallazgo de elementos
de interés para la presente. Y la autorización jurisdiccional expedida al respecto se
basó en la valoración probatoria elaborada por el director de la investigación (arts.
106, 219 y cc. del C.P.P.).
B. Los cuestionamientos defensistas relativos al encuadre legal del evento
pesquisado se centran en la figura de la asociación ilícita, contemplada en el art.
210 C.P.
La referida norma establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación…”.
Sobre el punto debo señalar, a modo de introducción, que, al momento de
tratar la agravante de la “banda” (arts. 166 inc. 2° primer párrafo y 167 inc. 2° del
C.P.), estimé que, en el marco del concurso de personas en el delito, podía
hablarse de tres estadios distintos: la simple pluralidad, la banda, y la asociación
ilícita (nivel de mayor gravedad).
Ahora bien, en la reconstrucción de la plataforma fáctica objeto de la
pesquisa el representante del M.P.F. identificó a siete individuos, y refirió a un
vínculo conformado con la finalidad de cometer delitos (específicamente, los
denominados “secuestros virtuales”), dotado de una “…estructura organizacional
permanente…” y de “…división funcional de tareas, roles…”. Enumeró, además,
una multiplicidad de hechos, algunos de los cuales quedaron en grado de conato.
Y demarcó un lapso temporal en el que se ubican cada uno de esos sucesos.
Estimo que los elementos descriptos por el representante de la acción
pública permiten configurar el tipo del art. 210 C.P.
La norma de cita establece, en primer lugar, un requisito numérico,
abastecido en el caso, en tanto, insisto, se individualiza a siete sujetos como los
integrantes de la agrupación investigada.
La doctrina caracteriza la figura a partir de una “organización permanente”,
estabilidad y duración en el tiempo, y la presencia de “…un acto voluntario de
poder emanado de un grupo organizador, una jefatura y pertenencia […]
coordinación entre sus miembros, tanto en la asociación como en la realización de
los hechos delictivos” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio; Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 9; Hammurabi; Buenos
Aires; 2010; p. 346-347). Se habla, en ese sentido, de “…la resolución asociativa
adoptada […] con un criterio de estabilidad de grupo y pertenencia […],
estructurándose mínimamente como una organización con un designio particular.
Lo fundamental es que estos sujetos coincidan en otorgarle el especial destino de
cometer delito, es decir, que se trate de un acuerdo de cooperación para ejecutar
mancomunadamente una serie determinada de planes de orden delictivo” (Chiara
Díaz, Carlos -Director-; Código Penal y normas complementarias. Comentado,
concordado y anotado. Tomo IV; Nova Tesis; Buenos Aires; 2011; p. 810).
Los elementos antes referidos se encuentran, en mi opinión, enunciados en
la materialidad infraccionaria (referida precedentemente), de modo tal que el juicio
de subsunción resulta, a mi criterio, acertado.
Los impugnantes destacan la ausencia de un plan delictivo previo y de una
estructura orgánica proyectada en el tiempo.
Como se vio, en la materialidad infraccionaria se hizo referencia a un acuerdo
de voluntades, a una finalidad delictiva específica (los ilícitos denominados
“secuestros virtuales”), y a una división de roles entre “llamadores” y quienes se
encargaban de la logística. Se habló, además, de un período temporal de
alrededor de seis meses.
La idea de “permanencia” se asocia a “…una alianza o cohesiones de
voluntades estables y adeherentes a la estructura…”, mientras que la “pertenencia”
sugiere “…“adhesión” y “cohesión” de [los integrantes] a un orden orgánico, ya que
no basta con sentirse afiliado, sino que resulta necesario “tomar parte” de la
asociación, recibiendo trato de asociado entre los pares […] cada miembro debe
mostrar una vocación individual para trabajar en la tarea común de planificar,
preparar y ejecutar los ilícitos…” (Chiara Díaz, Carlos –Director-; ob. cit.; p. 816).
Enfatizan los recurrentes el hecho que la investigación se centre en ilícitos
provisoriamente encuadrados como estafa, no configurándose así la “pluralidad de
delitos” reclamada por la asociación ilícita.
Sobre este punto, Murano explica que la finalidad del grupo es la ejecución
de más de un hecho delictivo, esto es, la indeterminación de los planes: “…una
cantidad incierta de delitos inciertos…” (Murano, Esteban; La exigencia de la
indeterminación de los delitos en la asociación ilícita; Fabián Di Plácido Editor;
Buenos Aires; 2005; p. 50-51). Creus, por su parte, señala que “lo indeterminado
no serán los delitos, sino la pluralidad de delitos a cometer (p. ej., los empleados
de una empresa que se proponen sustraer diez cajas de repuestos participarán en
hurtos reiterados, pero los que se proponen sustraer repuestos, sin planificar
determinadamente su actividad, emprenderán una asociación ilíctia…)” (Creus,
Carlos; Derecho Penal. Parte Especial, Tomo 2; Astrea; Buenos Aires; 1999; p.
110-111. El destacado es propio). A mayor abundamiento, se indica que “no obsta
a la tipicidad que la asociación tenga por objeto una cierta clase de delitos [….]
pues la característica de la indeterminación se refiere, en realidad, a los planes
futuros, que pueden no estar concretrados, pero que ya son alcanzados por el tipo
penal” (Chiara Díaz, Carlos –Director-; ob. cit.; p. 814).
Nos encontramos, entonces, ante una suerte de “especialización” por parte
del grupo investigado, esto es, su aparente dedicación a un tipo de delito en
particular, los denominados “secuestros virtuales”, circunstancia que no permite
desestimar la figura cuestionada, la cual, como se vio, exige indeterminación del
horizonte de hechos específicos a realizar en el futuro, sin que ello se oponga a
que la sociedad delictiva se especialice en un particular tipo de injusto penal. Sí
requiere un plan delictivo previo, pero éste remite a la pluralidad de personas que
se organizan para delinquir –en el caso, para una tipología delictiva en especialmas
no comprende el conjunto de delitos que se piensa cometer con tal
organización; la sociedad tiene una prospección de futuro que supera a un
concurso de delitos preestablecidos, y es constituir dicha estructura criminal lo que
se castiga; esto es, en otras palabras, una asociación con una proyección delictiva
indeterminada. De otro modo, estaríamos ante un concurso de delitos particulares
que se planea de antemano cometer con la participación de más de tres personas
cuyo “animus societatis” se agota con aquella como aquel.
No puede hablarse, entonces, de hechos aislados, como postula la defensa
de Papandopoles e Ivanoff, sino de una serie de eventos de similares
características, presuntamente jalonados por una metodología común (la aparente
realización de llamados mayoritariamente en horas de la madrugada, a domicilios
situados en una zona predeterminada, cuyos moradores eran principalmente
personas de alta edad), en el marco de una estructura signada por la división de
roles (aquellos que cumplían la función de “llamadores” y quienes recogían el botín
obtenido).
No resulta aplicable, de esta forma, los institutos de coautoría y participación
pretendidos por la defensa en sustitución de la figura cuestionada. Al respecto,
Cornejo, citando a Maggiore, explica que “…el criterio distintivo entre asociación
para delinquir y concurso de varias personas en un mismo delito, consiste en eso:
en la primera debe haber alguna fase preparatoria, preordenada a la consumación
de delitos en general, en la que precisamente se manifiesta una actividad
organizadora, característica del fin de la societas sceleris, en cambio, en el
concurso de personas en un mismo delito, los agentes no preparan ningún
organismo, pues limitan su acción a la consumación, en concurso de un delito
determinado; así que, consumado éste, ya no tiene razón de ser el acuerdo”
(Cornejo, Abel; Asociación ilícita y delitos contra el orden público; RubinzalCulzoni;
Santa Fe; 2010; p. 107).
Así las cosas, estimo que los agravios relativos al juicio de subsunción no
pueden ser acogidos favorablemente, en tanto en la plataforma fáctica delimitada
contiene los elementos componentes de la figura cuestionada, no pudiéndose, a mi
juicio, agotar la intervención de los coimputados con las previsiones sobre
participación.
Es que el análisis de la materialidad infraccionaria permite, de momento,
descartar las ideas relativas a la comunión de individuos para un conjunto de
hechos precisos o determinados (nota de la coautoría) o a la intervención en
eventos ajenos (característica definitoria de la participación en sentido estricto),
sino que se identifica a un grupo de sujetos, con un aparente plan delictivo
genérico y común (dedicarse a los “secuestros virtuales”), y supuestamente
organizados funcionalmente, agrupación que habría perdurado durante al menos
seis meses, y a la cual se le atribuyen, en el presente legajo, más de treinta
hechos.
C. Sentado ello, debo señalar algunos problemas que, a mi juicio, presenta la
imputación.
Al respecto, advierto que el Fiscal actuante no ha especificado los roles
desempeñados por cada uno de los coimputados mediante la descripción de la
actividad que habrían desplegado los individuos sindicados como integrantes de la
asociación ilícita, y la ascendencia que pudieran tener sobre el resto de los
miembros.
En autos se indican jerarquías al delimitar a algunos de ellos como “jefes y
organizadores” y a otros como “componentes”, pero tampoco se explicaron las
circunstancias ponderadas para incluir a cada uno de los sindicados en una u otra
categoría; extremo que, en mi opinión, constituye una atribución arbitraria de
posiciones jerárquicas, que no permite responder a una imputación circunstanciada
y concreta respecto a la asignación de un papel de liderazgo. En ese sentido,
entiendo atinados los argumentos vertidos sobre el punto por el asistente técnico
de los coimputados Daniel y Maximiliano Ivanoff y Javier y Rubén Papandopoles.
Estimo que el Titular de la acción pública debe, para sostener la imputación
de funciones y jerarquías dentro de la asociación ilícita, explicitar qué conductas
son las que definen como jefe o componente a los diversos integrantes de la
asociación.
Esto es, el director de la I.P.P. atribuye a Daniel Ivanoff y a Mauricio Javier y
Rubén Omar Papandopoles un concepto abstracto, contenido en el tipo penal (art.
210 segundo párrafo C.P.). Sin embargo, esa «jefatura» importa una serie de
conductas en concreto, las cuales deben ser plasmadas en la materialidad
infraccionaria, a fin de justificar por qué, en el caso concreto, la conducta se
encuentra encuadrada jurídicamente en una figura típica. A modo de ejemplo, el
concepto de «matar» (art. 79 C.P.) resulta en principio comprensible para el lego;
sin embargo, al momento de reconstruirse la plataforma fáctica, debe explicitarse
el comportamiento en concreto (con indicación, además, de tiempo, modo y lugar)
por el cual el evento se califica de esa forma.
En otro orden de ideas, considero que el segmento de la imputación en el
que se describe una serie de hechos, cuya comisión se pretende atribuir al grupo
investigado, carece de validez.
En la intimación fiscal se enumera una serie de eventos, circunstanciados en
tiempo y lugar, pero no se enuncia cuáles de los miembros de la asociación ilícita
efectivamente los habría perpetrado: no se individualiza quienes efectuaron los
llamados engañosos, y quienes realizaron la labor logística de recoger el botín
obtenido. Conforme señalara en su oportunidad, “…el acusador está obligado a
intimar mediante proposiciones fácticas concretas y circunstanciadas…” (criterio
expuesto en Causa N° 29.121/IIIa.).
Las falencias apuntadas impiden reputar como válido a ese segmento de la
imputación, en tanto, reitero, no se especificó conducta alguna realizada por los
coimputados en cada uno de los llamados ardidosos que se dicen efectuados por
la asociación investigada. Ello implica, a su vez, el incumplimiento del requisito de
circunstanciación (arts. 312 primer párrafo y 335 primer párrafo del C.P.P., antes
mencionados, reglamentarios del art. 18 C.N.).
Sobre esta cuestión, Maier resulta claro al explicar que “La imputación
correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de
defenderse eficientemente […] Pero, para que la posibilidad de ser oído sea un
medio eficiente para ejercitar la defensa, ello no puede reposar en una atribución
más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es,
en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo
del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o
usurpación), acudiendo al nombre de la infracción, sino que, por el contrario, debe
tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho
concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un
acontecimiento –que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo
y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y le
proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como
descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en
el espacio, y no para mentar categorías conceptuales” (Maier, Julio; Derecho
Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos; Del Puerto; Buenos Aires; 2004; p. 553).
La ausencia de una cincunstanciación, en la forma de conductas concretas a
través de las cuales se configuran los hechos reclamados por los tipos endilgados,
así como la falta de fundamentación relativa a la descripción de una estructura
jerárquica constituye, en mi opinión, falencias de tal entidad que ameritan declarar
la nulidad parcial, en relación a la serie de hechos encuadrados en la figura del art.
172 C.P. (tentados y consumados) y a la agravante del art. 210 segundo párrafo
C.P.
En efecto, estimo que, al momento de celebrarse la declaración prevista en el
art. 308 C.P.P., los coimputados no pudieron controvertir tales segmentos de la
hipótesis incriminatoria, toda vez que, más allá de las circunstancias de tiempo y
espacio, no se indica -insisto- quienes protagonizaron tales eventos sino que, por
el contrario, el titular de la Acción Pública parece querer endilgar tales sucesos al
conjunto de los aquí imputados, por el mero hecho de ser miembros de una
asociación presuntamente organizada para materializar tal modalidad delictiva,
cuando en rigor la concurrencia en la asociación delictiva es distinta a la eventual
la participación concreta e individual en los injustos particulares en los que ella
como organización emprendiera; y no está dicho que todos los componentes de la
sociedad criminal actuaran en cada uno de los injustos, ni de qué modo lo habrían
hecho en cada oportunidad.
En consecuencia, entiendo que debe nulificarse parcialmente la imputación
ensayada por el fiscal en los términos del art. 308 C.P.P., específicamente
respecto a la serie de hechos concretos descriptos (provisoriamente subsumidos
como estafa), y de la división jerárquica, y de todo lo actuado en consecuencia:
declaraciones prestadas en los términos de la referida norma (fs. 416/421, fs.
422/427, fs. 428/432, fs. 433/438, y fs. 439/444), citación a prestar nueva
declaración (fs. 634/639), requerimiento de prisión preventiva (fs. 683/724), y
resolutorio dictado en los términos del art. 157 C.P.P. (fs. 732/773), en tanto la
indeterminación de estas imputaciones incumplen con las normas rituales y afectan
de modo directo el derecho de defensa en juicio, al impedir a los encartados
conocer las conductas específicamente imputadas (arts. 106, 201, 203, 308 y 312
del C.P.P.).
D. Expuestas las deficiencias que, a mi juicio, presenta la imputación, debo
señalar que sí entiendo acreditada, con el nivel convictivo exigido para la instancia
en análisis, la intervención de cada uno de los sindicados en la conformación del
grupo objeto de la presente pesquisa.
En efecto, se ha plasmado, en primer término, el mecanismo de
funcionamiento de la organización investigada, específicamente su metodología de
“trabajo”, y modalidad delictiva, así como la distribución interna de tareas. Y se ha
aportado prueba a mi juicio suficiente para predicar, a esta altura, que los
sindicados serían miembros de un grupo conformado y organizado con la finalidad
de cometer delitos bajo la modalidad de “secuestro virtual”.
La presente investigación se inició mediante el aporte realizado por la
empresa Telecom de los listados de llamadas entrantes de los abonados que
recibieron una comunicación donde se pretendía simular una situación de
secuestro, información a partir de la cual se identificó los aparatos supuestamente
utilizados para realizar tales llamadas, requiriéndose a la prestataria Movistar
información de tales abonados.
A su vez, Nextel brindó datos de tráfico por antenas correspondientes a las
áreas de origen y destino de las llamadas, identificándose distintos aparatos con
actividad compatible con las comunicaciones cursadas a las viviendas de las
víctimas de la maniobra investigada.
La información fue analizada por el preventor Lugo quien concluyó, respecto
al hecho padecido por Ofelia Picart (datado el día 06/05/15), que los abonados N°
2028-9550 y N° 3734-9234 eran captados, respectivamente, por las antenas
correspondientes al domicilio de la víctima y aquellas ubicadas en Calderón de la
Barca 1565 y Nogoyá 4444 (vid. testimonios de fs. 19/23, fs. 27/34, y fs. 104/112)
Para una mayor claridad, analizaré la situación de cada uno de los
coimputados en forma separada.
1. Rubén Omar Papandopoles empleaba el abonado N° 3734-9234 (vid. fs.
167), el cual, por ejemplo, fue captado, el día 14 de mayo de 2015, por la antena
Nextel ubicada en Nogoyá 4444, cercana a la antena Movistar de Beiró 5167
(origen de la llamada extorsiva); el abonado referido, a su vez, mantenía tráfico con
el N° 2028-9550, captado por la antena de 3 de Febrero 680 San Fernando; en
esa fecha, conforme la hipótesis fiscal, a las 04.00 hs., la moradora de la finca sita
en 25 de mayo 1149, entregó relojes y U$S 2.135 (I.P.P. N° 2965-15).
Mayor peso convictivo adquieren, en mi opinión, las escuchas telefónicas
practicadas respecto del abonado en cuestión.
En las actas de fs. 172/174 se transcriben diálogos entre el mentado Rubén
Omar y el coimputado Javier Mauricio, donde hablan de “llamar” a “Poroto” y a
“Maxi” para arreglar (fs. 172), y acuerdan reunirse entre las doce y doce y media
(fs. 173). Cabe tener en cuenta que, según la materialidad infraccionaria, el suceso
objeto de la investigación fue cometido por un grupo organizado de personas que
realizaban llamados a sus víctimas mayoritariamente en horas de la madrugada.
En la conversación con su esposa (volcada a fs. 259), Rubén Omar habló de
“…Tigre, San Fernando…” y dijo “…de todo hicimos…”. Sobre el punto, debo
destacar que la casi totalidad de hechos descriptos se ubican en el partido de San
Fernando, y uno de ellos en Tigre (I.P.P. N° 1535).
En el diálogo captado en el archivo N° 193534-5, manifestó tener dólares (fs.
261vta.), moneda que, según la reconstrucción del evento, se habría obtenido en
varios hechos (I.P.P. N° 425, N° 890, N° 1778, N° 1779, N° 2218, N° 2242, entre
otras).
En el diálogo mantenido con quien sería su amante afirmó haber concurrido,
la noche anterior a la llamada, “…a lo de Milanco…”; preguntado por su
interlocutora las razones de ello, respondió “…y a que voy a ir boluda?” (archivo N°
214836-2, fs. 262). El domicilio referido es aquel sito en Santo Tomé 4379 C.A.B.A.
(conf. fs. 128, fs. 143/146, fs. 166/168, entre otras, del legajo principal) el cual,
según la materialidad infraccionaria, ha sido uno de los lugares de origen de las
llamadas extorsivas.
En los diálogos transcriptos en el acta de fs. 176 del principal (captados de
las escuchas del Nextel de “Gano”), su interlocutor le dijo “Gano, que estás
haciendo? Estás hablando? Como va, hay alguno más”, y éste responde “…hay
tres casas más para hacer…” (arch. N° 025851).
2. Javier Papandopoles, apodado “Milanco” (fs. 180vta.), sería el usuario de
la línea N° 2028-9550 (fs. 168), la cual ha sido intervenida, volcándose las
conversaciones captadas en el Anexo N° 2. Residía, además, en Santo Tomé
4379 C.A.B.A. (conf. testimonios de fs. 279/293 y fs. 311/319).
Estimo que las escuchas telefónicas recabadas permiten abonar su
intervención en el evento pesquisado.
En efecto, a fs. 175 se vuelca una conversación mantenida con un individuo
dedicado al comercio de joyas, en el que el coimputado cuya situación se trata en
el presente consulta por el precio del “gramo” (en apariencia, de oro). Sobre el
punto, debo destacar que, según la hipótesis incriminatoria, el botín obtenido
habría consistido, en varios casos, en joyas (hechos objetos de I.P.P. N° 2982-15,
N°3974-15, y N° 4031).
En la transcripción del archivo de audio N° 141649 (vid. fs. 182vta./183),
habló de cambiar U$S 13.500, consultando a su interlocutor la cotización de la
referida divisa. Cabe tener en cuenta que, como se vio, conforme la materialidad
infraccionaria, en varios hechos se habrían obtenido, como botín, sumas de esa
moneda (I.P.P. N° 425, N° 890, N° 1778, N° 1779, N° 2218, N° 2242, entre otras).
En el acta correspondiente al archivo N° 233426 (obrante a fs. 191vta.) se
vuelca una conversación mantenida con el coimputado Daniel Ivanoff, en la que se
hizo referencia a “traer dos teléfonos” y, además, “Milanco” preguntó si “…alguno
de los pibes más viene…”. La referencia a dos aparatos telefónicos formulada por
los coimputados debe evaluarse en el marco de la modalidad operativa que, según
la hipótesis incriminatoria, empleaba el grupo investigado: el empleo de numerosos
aparatos telefónicos (cuya titularidad corresponde a personas desconocidas) en
cuyas carcazas (IMEI) se insertaban distintas tarjetas SIM prepagas. La mención a
la concurrencia de varias personas, a su vez, abona la hipótesis incriminatoria en
punto a que los distintos miembros de la agrupación se reunían en los domicilios
de Santo Tomé 4379 (morada de “Milanco”, conforme se expusiera previamente),
Cuba 2125 y Arregui 4324.
En el diálogo documentado a fs. 194 “Milanco” le manifestó al coimputado
Rubén Omar “…tenemos al Chapulín, al Chapulín tenemos que […] Romina me
parece”, extremo que podría ser interpretado como una acción tendiente a reunir al
grupo con la finalidad de realizar la actividad planificada.
En la conversación mantenida con el coimputado Daniel Ivanoff el día 1 de
julio del año anterior (plasmado a fs. 196), “Milanco” refirió “…aunque sea…diez,
después vamos cinco, seis mil dólares […] contento siempre”, y manifestó luego a
su interlocutor “…dale, avísame y llamame, fíjate a ver que podemos hacer”.
Podría pensarse que se hace referencia a la repartición de un eventual botín entre
los miembros de la banda.
En el diálogo contenido en el archivo N° 212727 expresó “…o por ahí la
ponemos a hablar a la Japonesa” y “…pero con un solo teléfono […] por hoy con
un solo teléfono” (vid. fs. 196vta./197), aserciones que pueden ser consideradas
como decisiones relativas a la organización de la actividad que se dice desplegada
por la banda: el asignarle la labor de “llamador” a alguien, así como el medio que
se va a emplear para esa comunicación presuntamente ardidosa.
A fs. 202 se plasmó diálogo con la coimputada Cabrera, a quien “Milanco” le
afirmó “Lo hice muchas veces y quiero tratar de dejarlo pero no lo voy a dejar
nunca. Porque una vez que entres, es muy raro que lo dejes. Por más que no lo
hagas todos los días, pero una vez por semana será y soy realista. Todo el mundo
dice: no hago tanto y no me meto más, mentira”. La alocución transcripta parece
referirse a una actividad supuestamente ilegal, con la que “Milanco” podría tener
una relación traumática. Más allá de la nula mención a alguna característica de tal
actividad, no puede dejarse de lado el hecho que en autos se investiga una banda
supuestamente dedicada a realizar llamadas engañosas a personas a fin de
obtener de ellas la entrega de dinero u otros valores.
A fs. 203 se transcribe conversación entre los mentados “Milanco” y Cabrera,
en la que el primero le ofrece devolverle su celular “cortándole dos dedos al chip”,
y remitírselo a su casa. Más allá del tono jocoso, “Milanco” emplea términos
propios del delito que, según la materialidad infraccionaria, la banda simula realizar
como medio de engaño para lograr la entrega, por parte de la víctima, de dinero o
valores.
En el acta que luce a fs. 631/632 del principal se transcriben distintas
conversaciones captadas de las escuchas del celular empleado por “Milanco”:
i. “paso, compro los teléfonos y tiramos” (arch. N° 000715): nótese que,
conforme la materialidad infraccionaria, la banda empleaba numerosos aparatos,
en los que insertaba distintos chips, para realizar las llamadas de tinte extorsivo.
ii. “no hay mucha plata, son cuatroscientos, quinientos dólares” (arch. N°
033440), y “no hay mucha plata, quinientos dólares, setecientos euros y algunas
alhajas” (arch. N° 034334) aserciones que, en el marco de una materialidad
infraccionaria donde se consigna la obtención tanto de sumas de esa moneda en
varias de las llamadas atribuídas, constituye otro indicio de probable autoría del
coimputado de marras en el evento pesquisado.
iii. “decile que lo tire en el medio de la calle y yo lo agarro” (arch. N° 034334),
tras mencionar distintos tipos de joyas de oro, refiere, en mi opinión, al momento
en que se toma el botín; sobre el punto, cabe tener en cuenta las explicaciones
vertidas por el preventor Lugo, quien, al analizar la prueba, señaló que “Milanco”
cumple el papel de “cobrador” (conf. fs. 172/175, fs. 180/188 y fs. 311/319).
Contestes con ello resultan las frases “…escuchaste, ya agarré la bolsa” (arch. N°
052616), “…otra vez pedile la plata, que no lo deje hablar con nadie, y si habla que
no haga ningún problema que yo le pedí cien mil dólares” (arch. N° 052704), y “la
mujer bajó, agarró la bolsa y se metió de nuevo para adentro…” (arch. N° 040519).
3. Daniel Ivanoff fue identificado, por los preventores abocados a realizar la
pesquisa, como uno de los integrantes de la asociación; es apodado “Chicho” y
resultaría usuario del abonado N° 2030-1238 ID 894*8195 (conf. declaración de fs.
259/260); previamente, se creyó que tal apodo era detentado por Maximiliano
Papandopoles (vid. testimonios de fs. 189/190). Se lo señala como un “activo
participante” de la banda investigada (fs. 181vta.). Residía en Arregui 4324 (fs.
355/359).
Al momento de intervenir la línea cuyo uso se le atribuye, se advierten
elementos que, a mi juicio, resultan aptos para abonar su intervención en el evento
pesquisado.
En la desgravación del arch. N° 221639, el coimputado Javier Papandopoles
le reprocha, probablemente en tono jocoso, que haya dormido todo el día y, al
preguntarle con quien se encuentra, le responde “…Ianco, Poroto, Alex…” (fs.
172vta.). Nótese que, según la materialidad infraccionaria, la banda despliega una
actividad nocturna, reuniéndose alrededor de la medianoche.
En la conversación documentada a fs. 181, el coimputado Ivanoff acuerda
reunirse con Javier Papandopoles en Av. Córdoba 3266 lugar donde, conforme se
verá, reside la coimputada Cabrera.
A fs. 191vta. “Chicho” y “Milanco” hablan de “conseguir dos telefónos”, y el
segundo le consulta al primero sobre cual de los “pibes viene”. La mención a
“obtener dos teléfonos” adquiere relevancia, en mi opinión, en el marco de una
agrupación que, según la hipótesis fiscal, operaría con celulares registrados a
nombre de ciudadanos extranjeros imposibles de identificar (denominados
“bolseros”), aparatos en los que se empleaban tarjetas SIM de modalidad prepaga,
y eran luego descartados en forma periódica; la secuencia captada podría
corresponder, por ejemplo, a un momento en que se planea reemplazar los
aparatos supuestamente empleados para realizar las llamadas engañosas.
En los diálogos documentados a fs. 193vta. (archivos N° 223058 y N°
224453) Javier Papandopoles le pregunto al mentado Ivanoff “donde están los
pibes”, a lo que éste le responde que no puede encontrarlos, tras lo cual su
interlocutor refiere “…ya está todo armado…” (arch. N° 223058); tras ello, Ivanoff
refiere “ahí hablé con el Ianquito mío, eh…dijo que a las doce está en tu casa…”
(arch. N° 224453). Como se vio, el coimputado Javier Papandopoles reside en
Santo Tomé 4379 finca que, según la materialidad infraccionaria, era origen de las
llamadas extorsivas. La mención a las “doce” resulta, a su vez, en principio
compatible con la descripción del organigrama y método de la asociación
investigada, la cual tenía actividad mayoritariamente en horas de la madrugada.
En la conversación captada en el arch. N° 190827 (fs. 196), Javier
Papandopoles le refiere a Ivanoff sobre la posibilidad de obtener “cinco, seis mil
dólares”, respondiéndole el segundo “…vendrían bien amigo, vendrían bien ¡muy
buena plata¡…”. Nótese que, conforme señalara anteriormente, el botín que se
dice obtenido como consecuencia de la actividad endilgada consistió, en varios
casos, en sumas de esa divisa.
En el archivo N° 202415-1, “Chicho” habla de una cadena de 175 grs (vid. fs.
281). Cabe destacar sobre el punto, nuevamente, el hecho que, en ciertos casos,
se hayan obtenido joyas como “rescate”; más precisamente, en la I.P.P. N° 2982
de la obtención de “cadenas de oro”.
A fs. 289/290 obra acta de transcripción de diálogo entre una femenina (que
emplea en ese momento el teléfono de “Chicho”) y un masculino, en el que la
mujer solicita la compra de distintos productos de kiosco, entre ellos, un chip
Movistar y tres tarjetas de esa marca de $ 50, y aporta como dirección de entrega
la vivienda del coimputado cuya situación se analiza. Aún cuando no sea “Chicho”
el peticionante, el empleo de su telefóno y de su casa para solicitar un envío de
tarjetas y chips telefónicos, los cuales podrían ser empleados para perpetrar la
operatoria investigada, constituye un indicio que refuerza la hipótesis incriminante
a su respecto; a mayor abundamiento, el domicilio en cuestión sería uno de los
lugares de origen de las llamadas extorsivas.
En el diálogo documentado a fs. 294 (arch. N° 05344-8), Ivanoff le habló a su
hijo de “…30000 pesos cada uno…”. La conversación se encuentra fechada el día
23 de junio del corriente, y aún cuando en la materialidad infraccionaria no se
describan hechos contemporáneos a esa fecha, la aserción constituye otro indicio
de participación, en tanto refiere a la obtención de una suma dineraria dividida
entre varios sujetos, en el marco de una causa donde se investiga, precisamente,
una supuesta asociación ilícita conformada para desapoderar a personas de dinero
y bienes haciéndoles creer que un familiar cercano era víctima de un secuestro.
A fs. 311 se transcribió conversación en la que “Chicho” ofrece a un
masculino “…cadenas de todo tipo, desde 30, 40 gramos hasta 200…”, la cual se
encuentra fechada el día 2 de julio de 2015. Nótese que, conforme la materialidad
infraccionaria, en esa fecha Claudia Amadeo hizo entrega de joyas (sin especificar
tipo).
Los datos obtenidos a partir de la intervención telefónica, antes valorados, se
ven robustecidos con lo incautado en el allanamiento realizado en la vivienda de
“Chicho” (diligencia documentada a fs. 355/359).
El primer dato a mi juicio relevante es el hallazgo, en distintos lugares de la
morada, de una abultada suma en efectivo, alrededor de $ 60.000 y U$S 700.
Como se vio, en la mayoría de las maniobras que se dicen consumadas la víctima
hizo entrega de dinero en efectivo, tanto moneda nacional como divisa (por
ejemplo, I.P.P. N° 425, N° 1778, N° 1779, N° 2218, N° 2242, N° 2822, y N° 2901,
entre otras).
También se incautaron joyas y relojes objetos que, reitero, se dicen obtenidos
mediante la actividad endilgada (I.P.P. N° 2965, N° 3974, N° 4031).
Mayor peso adquiere el hallazgo de tres tarjetas Movistar de $ 50. Como se
vio, en la materialidad infraccionaria se describe el uso de aparatos a los que se
insertaban chips en la modalidad prepaga. La cantidad y tipo (en cuanto a marca y
monto) de tarjetas habidas resulta idéntico a aquel que, conforme la escucha
plasmada a fs. 289/290, fueron solicitadas a una agencia de remís para que las
adquirieran y se las llevaran a la casa.
4. Yamila Cabrera es identificada como una de las integrantes de la
asociación delictiva investigada, donde cumpliría el papel de “llorona” (conf.
testimonio del preventor Lugo de fs. 259/272).
No concuerdo con la aserción defensista en punto a que la nombrada
desconocía la actividad que se dice perpetrada por la asociación.
En primer término debo destacar que, en la conversación transcripta a fs.
202, “Milanco” le refirió su deseo de “dejar” la actividad que realizó “muchas
veces”, y de lo difícil que ello resultaba. A fs. 203 luce nuevo diálogo entre ambos,
en el cual “Milanco” pareciera, frente al reclamo de la coimputada de que le
restituya un aparato celular, emplear, en forma jocosa, terminología propia de los
secuestros extorsivos: “querés que le corte el chip y te lo mando a la puerta de tu
casa. Le corto dos dedos del chip y te mando a la puerta de tu casa eh…”.
Las alocuciones mencionadas permiten, conforme señalara, desvirtuar el
alegado desconocimiento de la operatoria aquí investigada por parte de la
coimputada de mención (conf. declaración prestada en los términos del art. 317
C.P.P. que luce a fs. 870/833 y libelo recursivo). Nótese, en primer lugar que, como
se vio, “Milanco” pareciera referir a una actividad presuntamente ilegal (primer
diálogo). Mayor peso adquiere, a mi juicio, el segundo diálogo, donde Cabrera
comprendería palabras propias de los secuestros extorsivos, actos que, según la
materialidad infraccionaria, la agrupación investigada simula (por medio de
llamadas telefónicas) a fin de obtener, mediante ese engaño, un rédito económico.
Sin embargo, estimo que el simple conocimiento, por parte de Cabrera, de la
operatoria aquí investigada carece de relevancia penal, de modo que, a fines de
decidir el planteo traído a estudio, corresponde determinar si la mentada podría
haber tenido una intervención activa, o no, en tal operatoria.
Su letrado de confianza señaló, además, que la vinculación se sustenta
únicamente en esa relación amorosa, reconocida en la declaración prestada en los
términos del art. 317 C.P.P. (fs. 870/883).
No concuerdo con tales elementos.
La presencia de una voz femenina que simula ser la víctima de un secuestro
es mencionada tanto por personas que dicen haber recibido llamados de tipo
extorsivo (vid. fs. 474, fs. 562/564, fs. 649, fs. 651 y fs. 653) como plasmada en las
actas de escuchas telefónicas (fs. 503 y fs. 530/531 del principal, y fs. 233 y fs.
266vta. del Anexo documental).
Aún cuando Cabrera no sea la única mujer sindicada como integrante de la
asociación, estimo que los elementos reunidos permiten abonar su probable
intervención en el hecho.
En efecto, a fs. 196vta./197 se plasmó conversación entre los coimputados
Javier y Rubén Papandopoles, en la que el primero dijo “…por ahí la ponemos a
hablar a la Japonesa…”; mencionó, además, a otra mujer, “Julieta”; el diálogo tuvo
lugar el día 1 de julio de 2015. Esta aparente mención al rol que podría
desempeñar la mentada se condice, en el plano temporal, con la referencia, por
parte de dos de las presuntas víctimas (Cessa y Amadeo), de llamadas
protagonizadas por una voz femenina, las cuales acaecieron el día 2 de ese mes y
año (conf. lo sostiene el «a quo» en el auto en crisis), esto es, al día siguiente del
intercambio entre «Gano» y «Milanco»
Mayor peso adquiere el diálogo captado el día 16 de ese mes y año, en el
que, tras hablar con “Milanco” sobre “…un telefonito blanco…”, a Cabrera le dicen
“…gracias por venir con nosotros […] no nos dejaste solos todo el día eh…sos
buena mina, habla bien de vos eso…” (fs. 502 del principal). Debe tenerse en
cuenta que, en ese día, se captó en el marco de una escucha, una voz femenina
que hacía el rol de “llorona” (vid. acta de fs. 503 del principal).
Si bien el diálogo referido en primer término constituye una propuesta previa
a la cual Cabrera resulta ajena (fue trazada por otras dos personas), resultan
contemporánea a la mención de una voz femenina, y la segunda conversación
contiene un agradecimiento explícito sobre la concurrencia de ella a algún lugar
donde todos se encontrarían reunidos, situación convergente con la captación de
una voz femenina realizando el papel de “llorona”, contemporánea a ese
agradecimiento.
Como se explicara, la operatoria consistía en la realización de llamadas
engañosas, para lo cual se emplearían numerosos aparatos telefónicos, tipo de
adminículo referido en la conversación captada, el cual Cabrera expresó haber
dejado en el vehículo donde viajaba para no olvidárselo.
Así, la referencia al medio supuestamente empleado para tales llamadas, en
el marco de una conversación en la que, luego, le agradecen a la coimputada el
haber “ido”, agradecimiento que, a su vez, es contemporáneo a la captación de
una voz femenina cumpliendo el rol de “llorona”, resultan, en mi opinión, elementos
que permiten abonar la hipótesis incriminatoria respecto de Cabrera. Ello, en el
marco de un diálogo, dos semanas antes, en el que uno de los coimputados
proponía “poner a hablar” a esa persona.
El cuadro convictivo analizado resulta, a su vez, abonado por el resultado del
allanamiento practicado respecto del domicilio de la coimputada de marras, donde
se halló distintos celulares, dinero en efectivo y tarjetas sin chip (conf. fs. 364/365).
La presencia de varios celulares, especialmente uno de ellos sin chip ni
batería, debe evaluarse en el marco de la modalidad de “trabajo” que, como se vio,
desplegaría el grupo investigado: las llamadas desde aparatos celulares a los que
se le insertaban distintos chips, material también habido en la intrusión.
En su descargo, Cabrera justificó el empleo de distintos celulares en varias
razones: haber sido víctima del robo de uno de ellos, y utilizar otro para
comunicarse exclusivamente con quien era su pareja (a fin de evitar que la esposa
de aquel tomara conocimiento de la relación que ambos mantenían).
Sin embargo, conforme sostuviera, la presencia de un aparato sin chip ni
batería, así como de tarjetas de chip (de Movistar y de Claro), resultan elementos
indiciarios de participación (aunque no sustanciales, sí indicativos), en tanto se
trata de los mismos elementos que se dicen empleados para perpetrar la
operatoria.
5. Maximiliano Adrián Papandopoles es señalado como “componente” del
grupo investigado, y es apodado “Poroto” (fs. 439/444).
Su intervención resulta, a mi juicio, abonada por la información captada en
las escuchas telefónicas practicadas.
En el acta de fs. 211 se transcribe conversación en la que Maxi pregunta a
Javier si esa noche “van a laburar”. Como se vio, en la materialidad infraccionaria
se habla de llamadas telefónicas de tinte extorsivo desarrolladas mayoritariamente
en horario de madrugada.
En el diálogo contenido en el arch. N° 231814-19 Rubén Papandopoles le
indica a Maxi “…estate a las doce y media…Milanco…” (fs. 252vta.). El horario
referido resulta compatible con la franja del día referida en el párrafo anterior; se
hace mención, además a “Milanco”, cuya casa, sita en Santo Tomé 4379, es
sindicada como uno de los lugares de origen de las llamadas extorsivas.
En el arch. N° 042353-28 refirió “…hicimos como 30 palos…”, aserción de
tono similar a la captada en el arch. N° 050800-7, donde afirmó “…sacamos 12000
dólares…” (fs. 278). Tales alocuciones podrían ser interpretadas como la mención
a un hipotético botín obtenido tras una “jornada de trabajo”. Deben valorarse en
conjunto, en mi opinión, con las indicaciones recibidas acerca de cierta hora y lugar
de reunión, compatibles con la reconstrucción de la plataforma fáctica realizada por
el Fiscal.
A mayor abundamiento, se cuenta con el diálogo documentado a fs. 274/275,
donde afirmó creer que su padre “…también va a laburar…”, pues “…tiene un
grupo, un equipo…”, explicando a su interlocutor que podrían estar en otro lugar de
la casa. Teniendo en miras que en autos se investiga un grupo de personas
reunidas con la finalidad de cometer delitos bajo la modalidad de “secuestros
virtuales”, el contenido de la conversación podría ser interpretado como un estadio
en la reunión de las personas que forman ese grupo y preparan su actividad.
E. Tratada la materialidad infraccionaria, el encuadre legal del hecho y la
probable autoría endilgada a los coimputados resta analizar, entonces, si la medida
de coerción es necesaria en la intensidad dispuesta para garantizar la realización
del juicio y la aplicación de la ley material.
La privación de la libertad anterior a la sentencia sólo es constitucionalmente
admisible, como razonable restricción al derecho de todo habitante a permanecer
en libertad durante el proceso si, existiendo sospecha sustantiva a su respecto y
habiendo sido oído, la libertad del imputado pone en peligro los fines del proceso,
dichos fines no pueden ser asegurados por medidas menos cruentas, y la medida
asegurativa no importa a quien la soporta un mal mayor que la eventual reacción
del Estado en caso de recaer condena (arts. 18 C.N., 7.5 C.A.D.H., y 9.3
P.I.D.C.yP.; arts. 144 y 146 del C.P.P.).
Siguiendo las pautas dispuestas por el art. 148 C.P.P., se observa aquí la
existencia de dichas condiciones excepcionantes de la libertad durante el proceso,
toda vez que se verifica riesgo procesal cierto.
Dicho riesgo emerge, en primer término, de la magnitud de la pena en
expectativa. Si bien a tenor de la escala penal prevista para el delito enrostado (art.
210 primer párrafo C.P.) sería viable la excarcelación bajo supuesto del art. 169
inc. 3º C.P.P. entiendo, conforme señalara al momento de tratar el recurso contra
el auto que denegó la excarcelación a la coimputada Cabrera (Causa N°
29.692/IIIa.), que el “quantum” de una hipotética pena dictada en autos se alejaría
del mínimo previsto para aquella figura, obstando la aplicación de la modalidad
prevista en el art. 26 C.P. y, por tanto, la procedencia de la vía excarcelatoria
mencionada. Ello, en virtud de las características que revestiría el hecho
investigado: presencia de una organización criminal aparentemente dedicada a
una actividad delictiva en particular, proyección en el tiempo, presunta connivencia
policial (fs. 303), y aparente reiteración de llamadas (se describen 34 hechos
realizados por la asociación ilícita) con aprovechamiento de la edad de las víctimas
y de su estado de angustia.
En ese sentido, la elevada sanción como eventual corolario del presente
proceso constituye, para la experiencia común, un condicionante que promueve la
tentación de sustraerse del mismo, máxime si se tiene en cuenta, conforme
sostuviera en el párrafo precedente, la imposibilidad de aplicarse en estos
actuados la condenación condicional, lo que debe merituarse también de manera
conjunta con el tiempo que que los sindicados llevan detenidos preventivamente
(aproximadamente siete meses, conforme se desprende de fs. 355/359, fs.
364/365, fs. 411/415, fs. 422/427, fs. 428/432, fs. 433/438, y fs. 439/444), sin que
los coimputados Daniel Ivanoff, Javier Papandopoles, Rubén Papandopoles y
Maximiliano Papandopoles hayan aportado información que permita suponer un
arraigo idóneo para neutralizar el riesgo procesal expresado en autos; ello, en
tanto no se cuenta con datos y/o diligencias socioambientales (más allá de las
medidas intrusivas oportunamente dispuestas) tendientes a dilucidar el tiempo que
llevan de residencia en las fincas indicadas. Cabe agregar que los domicilios de
Ivanoff y de Rubén y Javier Papandopoles son sindicados como aquellos desde
donde se realizaron las llamadas extorsivas, extremo que, en mi opinión,
establece, en principio, un claro indicador de que tales ámbitos no brindan la
contención requerida en el caso.
Adquiere relevancia, además, respecto de la coimputada Cabrera, el hecho
que haya tenido varios domicilios en un escaso lapso temporal, extremo que,
conforme señalara en la anterior intervención de este Tribunal, permite presumir, a
esta altura, un arraigo insuficiente.
Los extremos tratados precedentemente tornan aplicable la letra del art. 171
C.P.P., que obsta la excarcelación en los casos en que, si bien la situación de los
coimputado encuadra en alguno de los supuestos previstos en el art. 169 del
mismo cuerpo legal, se advierten indicios de la existencia de peligro de frustración
de los fines del proceso.
Los recurrentes tampoco indican circunstancias que, en su opinión, permitan
deshechar el riesgo constatado por el juez “a quo” en el auto en crisis, o, cuanto
menos, posibilitarían su neutralización por una medida menos gravosa a la aquí
cuestionada.
Las circunstancias mencionadas precedentemente permiten, entonces,
suponer un riesgo elusivo por el cual, de momento, el encartado en libertad no
habría de comparecer al proceso (art. 146 inc. 3º C.P.P.).
De otra parte, la entidad del caso demuestra la proporcionalidad entre la
medida asegurativa impuesta y el objeto de tutela (arts. 146 incs. 2º y 3º, y 148
segundo párrafo puntos “1.” del C.P.P.).
Sin embargo, respecto de la coimputada Cabrera estimo que sería viable la
concesión de una medida atenuada, extremo que debe ser analizado por el
magistrado de la instancia.
En efecto, abordado el tema probatorio (cuestión no tratada al momento de
confirmar la denegatoria de excarcelación oportunamente peticionada), advierto,
conforme analizara en el punto anterior, que la mentada tendría un nivel de
participación menor en el hecho investigado, en tanto habría actuado en pocos de
los hechos que se dicen cometidos por la organización; y su actividad muestra una
participación fungible y vinculada a pedidos realizados por integrantes
protagónicos de la organización, sin que ello la deslinde de su aparente condición
de miembro del grupo. De modo tal que, a su respecto, no cabría estimar que el
monto de una eventual condena se encontraría sustancialmente alejado del
mínimo, extremo que, conjugado con el tiempo cursado en detención
(aproximadamente ocho meses), habilitaría, previa verificación de la existencia de
un ámbito continente, el otorgamiento de alguna de las modalidades de los art. 163
C.P.P.
A ello se suma el hecho que la familia de la coimputada de mención no se
encontraría sindicada como interviniente en el hecho (a diferencia de lo que
sucedería con el resto de los coimputados, que pertenecen a dos grupos
familiares) y su padre se encontraría en desacuerdo con la aparente intervención
en el hecho (vid. fs. 176vta./177, fs. 179 vta. y fs. 208), circunstancias que, en
principio y sin perjuicio de los informes pertinentes, permitirían hablar de un ámbito
idóneo de contención y control.
En virtud de ello, entiendo que corresponde formar incidencia sobre la
cuestión a fin de realizar las diligencias necesarias tendientes a determinar una
eventual reducción de la intensidad de la prisión preventiva aquí cuestionada.
F. A tenor de lo consignado en los puntos precedentes, estimo que
corresponde: i) desestimar los recursos de apelación, ii) declarar la nulidad parcial
de la imputación respecto al conjunto de hechos provisoriamente encuadrados
como estafa y a los roles jerárquicos (jefes) y de todo lo actuado en consecuencia
a su respecto (declaraciones prestadas en los términos del art. 308 C.P.P., nueva
citación a prestar la referida declaración, requerimiento fiscal de coerción, y
pronunciamiento dictado en los términos del art. 157 C.P.P.), iii) confirmar el auto
en crisis en cuanto dispone convertir en prisión preventiva la detención impuesta a
los coimputados Cabrera, Daniel Ivanof, y a Javier, Maximiliano y Rubén
Papandopoles en orden al delito de asociación ilícita, y tener presente las reservas
recursivas formuladas (arts. 26 –“a contrario”- y 210 primer párrafo C.P.; arts. 144
–“a contrario”-, 146, 148, 157, 169 –“a contrario”, 171, 201 a 203, 210, 308, 312 y
320 –“a contrario”- del C.P.P.), y tener presentes las reservas recursivas
formuladas por las defensas actuantes, iv) disponer que se forme incidente de
morigeración respecto de la coimputada Yamila Kawai Cabrera.
Consecuentemente, siguiendo el criterio expuesto en la causa Nº 22.535/IIIa.,
corresponde al Sr. Juez de Garantías interviniente requerir al Sr. Jefe del Servicio
Penitenciario Bonaerense que informe, en el término de 48 horas, las condiciones
concretas en las que se cumple el encierro preventivo impuesto a los coimputados
de autos (características de las celdas, cantidad de camas, condiciones de higiene,
acceso a servicios sanitarios, etc.), las que de no ajustarse a las condiciones de
encarcelamiento previstas en el art. 18 C.N. justificarán que el magistrado referido,
previa realización de las diligencias que considere adecuadas, de oficio y/o a
pedido de los imputados o su Defensa, adopte las medidas que impidan modos de
encarcelamiento prohibidos por la Ley Suprema de la Nación (art. 18 C.N.), de
conformidad con lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en causa «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios
Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus» (punto
dispositivo Nro. 4) y el 11 de mayo de ese mismo año por la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia, en causa P. 83.909 (artículo 2 del fallo), hasta el momento
en que el Estado dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo en materia de
detención de personas (arts. 18, 75 inc. 22º y ccdts. de la C.N.; arts. 1, 25, 26 y
ccdtes de la D.A.D.yD.H.; arts. 3, 5, 9 y ccdts de la D.U.D.H.; arts. 1, 5, 6, 7.6 y
ccdts. de la C.A.D.H.; arts. 9, 10 y ccdts. del P.I.D.C.yP.; arts. 16 y ccdts. de la
C.T.yT.P.C.I.yD.; arts. 30 y ccdts. de la C.P.B.A.; ley Nacional 24.660 y ley
Provincial 12.256)
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la C.P.B.A. y 106 C.P.P.).
La Jueza Celia Margarita Vazquez dijo:
I. Adhiero a la propuesta del Dr. Herbel de declarar admisibles los recursos
de apelación impetrados, por compartir los fundamentos esgrimidos al respecto
(arts. 164, 421, 439, 441, 442 y 443 del C.P.P.).
II. Previo a ingresar al análisis del auto recurrido, corresponde, a mi criterio,
observar que a fs. 683/724, en el requerimiento de coerción formulado en los
términos del art. 157 C.P.P., el Dr. Musso, si bien inició su presentación
identificando a los coimputados y sindicándolos como responsables “…en orden
al delito de asociación ilícita agravada por la participación de un menor de
edad, en concurso real con estafas agravadas por la participación de un
menor de edad reiteradas y estafas reiteradas agravadas por la participación
de un menor de edad…” (fs. 683), resaltó que ese encuadre resulta adecuado al
hecho (fs. 716vta.), y luego, a lo largo del escrito, y especialmente en el acápite
“conclusiones”, solicitó la prisión preventiva respecto al delito de asociación ilícita.
En efecto, en el apartado en cuestión, tras describir la composición, orgánica,
estructura jerárquica, modalidad operativa y funciones, expresó que “…siendo
indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del
procedimiento y la aplicación de la ley, teniendo en cuenta que el término medio
de la pena prevista para el delito en estudio supera ampliamente los tres
años de prisión, estimo que concurre en autos un peligro procesal de fuga
suficiente que amerita el dictado de la medida de coerción personal pretendida” (fs.
724), y culminó “…Por los fundamentos expuestos precedentemente es que
solicito a V.S. tenga a bien dictar la prisión preventiva del imputado de autos
Javier Mauricio Papandopoles, alias “Milanco”; Rubén Omar Papandopoles,
alias Gano y Daniel Ivanoff, alias “Chicho”, como jefes y organizadores de la
misma; y de Maximiliano Adrián Papadopolus, alias “Poroto”; Yamila
Soledad Kawai Cabrera, alias “La Japonesa” como componentes de la
misma” (el resaltado es propio).
A mayor abundamiento, debo señalar que, a lo largo del libelo en análisis, el
presentante refirió, en dos ocasiones, a las estafas que se dicen realizadas a modo
de “muestreo” de la operatoria que se pretende atribuir (fs. 703vta. y fs.
705vta./706), señalando que queda pendiente “…el análisis de cuantiosa
información digital [aportada] por las empresas de telefonía móvil acerca de
un cúmulo importante de hechos delictivos determinados cometidos en esta
y otras jurisdicciones” (fs. 706; el destacado no es del original).
Por su parte, el magistrado de la instancia acogió favorablemente la petición
fiscal, aunque, excediéndola, dispuso la medida no sólo por hallar a los
coimputados probables autores del delito de asociación ilícita (“jefe/organizador” y
“componente”), sino en concurso real con estafas reiteradas (consumadas y
tentadas). En su análisis, valoró las constancias probatorias reunidas tanto para
tener por acreditada la condición de miembro del grupo investigado (respecto del
carácter de jefes y organizadores o de componentes) cuanto la materialidad e
intervención de los imputados en los eventos subsumidos en el tipo del art. 172
C.P. De igual manera, verificó peligro procesal en la magnitud de la pena en
expectativa, específicamente, por la existencia de un concurso real a partir del cual
el máximo de la escala penal contemplada es de 50 años de prisión, como en la
extensión del daño que se dice producido en virtud del comportamiento ardidoso.
Sobre el punto, cabe poner de resalto que el art. 146 C.P.P. resulta claro al
exigir solicitud de parte como condición “sine que non” para la procedencia de una
medida cautelar, sin que “…el órgano jurisdiccional se encuentre de por sí
habilitado a dictarla oficiosamente” (tal como expusiera en Causa N° 27.749/IIIa.
del 22/05/12). Como bien expresa el art. 158 del mismo texto “El auto que decrete
la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente
Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual
plazo…” (el subrayado no es del texto).
Sostener lo contrario implicaría avasallar el principio acusatorio y la
inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 18, 33 y 75 inc. 22º de la CN), con
inobservancia de la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria (art. 202 inc. 2º del C.P.P.).
El M.P.F. es una de las partes del proceso (Tít. IV Cap. I del C.P.P.), a la cual
el art. 56 C.P.P. le asigna las funciones de ejercer la acción penal y de practicar la
investigación penal preparatoria, atribuyéndole el rol función requirente. La ley
14.442, por su parte, consagra al Ministerio Público como el órgano que “actúa […]
en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia
equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones
constitucionales y legales” (art. 1), y siendo el Agente Fiscal quien detenta la
promoción y ejercicio de la acción pública (art. 29).
Ello, a consecuencia del principio acusatorio y de la inviolabilidad de la
defensa en juicio (arts. 18, 33 y 75 inc. 22° de la C.N.; arts. 8 C.A.D.H. y 14
P.I.D.C.y.P.).
En su análisis de la función requirente, Vélez Mariconde indica: “…A fin de
establecer un marco formal adecuado a la administración de justicia que permita la
defensa oportuna del imputado y, en consecuencia, el equilibrio entre los intereses
que debe tutelar, la ley procesal confiere al Ministerio Público la función de
promover y proseguir la acción penal, es decir, de excitar al órgano jurisdiccional y
requerirle una decisión justa sobre el fundamento de la pretensión represiva que
emerge del delito….” (Velez Mariconde, Alfredo; Derecho Procesal Penal. Tomo I;
Lerner Editora; Córdoba; 1986; p. 250).
En igual sentido, Maier destaca que “… La característica fundamental del
enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el
proceso […] el acusador […] persigue penalmente y ejerce el poder requirente […]
el imputado, quien puede resistir la imputación […] y, finalmente, el tribunal, que
tiene en sus manos el poder de decidir […] los límites de su decisión están
condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo
(“nemo iuidex sine actore y ne procedat iudex ex officio”)…” (Maier, Julio; Derecho
Procesal Penal. Tomo I; Del Puerto; ps. 444 y ss.).
A su vez, Ferrajoli también explica que la separación de juez y acusación es
el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico
acusatorio. Esta separación requerida por el “nullum iudicium sine acusatione”,
comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de
enjuiciamiento y los que tiene atribuidas las de postulación. La garantía de
separación así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la
imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa, que es la primera de las
garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la
carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación (Ferrajoli,
Luigi; Derecho y Razón; Trotta; p. 567).
Entonces, dado que toda medida coercitiva representa una intervención del
Estado en el ámbito de libertad jurídica del hombre, no se avizora, en el particular,
a esta altura, el interés del Estado en encarcelar a los justiciables respecto al
segmento de la imputación provisoriamente encuadrado como estafas reiteradas,
pues la parte requirente no expresó su pretensión al respecto, y de hecho prosigue
la investigación e intimación a los imputados (ver requerimiento de prisión
preventiva y declaración prestada por la coimputada Cabrera a fs. 870/883). Tanto
es así que el “a quo” a fs. 736vta. excluyó “…de la imputación fiscal aquellos
hechos que han sido incorporados por éste en el pedido de dictado de prisión
preventiva, pero respecto de los cuales nunca intimó a los imputados”.
En consecuencia, a mi entender, ante la inobservancia de la intervención del
Ministerio Público Fiscal que requiere el art. 146 C.P.P., se infringe el art. 202 inc.
2° del ritual que sanciona con nulidad de orden general lo actuado sin
requerimiento.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde invalidar parcialmente el
auto en crisis en cuanto dispuso la prisión preventiva de los coimputados más allá
del delito de asociación ilícita en carácter de jefe y organizadores para Daniel
Ivanoff y Mauricio Javier y Rubén Omar Papandopoles, y a Maximiliano Ivanoff y
Yamila Cabrera como componentes, esto es, respecto de los delitos de estafas
reiteradas, consumadas y tentadas, subsumidos en la figura de los arts. 42 y 172
del C.P. (arts. 56, 146 primer párrafo y 202 inc. 2° y 203 del C.P.P.; ley 14.442).
III. Sentado ello, adhiero, por iguales motivos y fundamentos expuestos, a la
propuesta del colega que me antecede en los puntos “A” y “B” del acápite “IV” de
su voto en relación al rechazo de las nulidades articuladas respecto de los
allanamientos y a la configuración de la asociación ilícita, no siendo aplicable al
análisis de ésta los conceptos propios de la autoría y la participación criminal, tal
pretenden las defensas (art. 210 C.P.; arts. 201 a 203, 219 y 220 del C.P.P.).
IV. Me aparto, en cambio, de lo que sostiene el preopinante en el punto “C”
en relación a nulificar parcialmente la imputación (y todo lo actuado en
consecuencia) en punto a la estructura jerárquica en la asociación ilícita y a la
descripción de hechos individuales pues no advierto defectos en la reconstrucción
de la plataforma fáctica, tomando especialmente en consideración respecto de
éstos que no medió pedido de prisión preventiva y continúa la investigación.
Conforme expusiera, la imputación ha sido, a mi juicio, bien formulada.
En primer término, en lo atinente al rol de “jefes y organizadores” atribuido a
los mentados Javier Mauricio, Rubén Omar Papandopoles y Daniel Ivanoff, el
representante del Ministerio Público Fiscal, si bien empleó términos constitutivos
de la agravante del tipo penal, esto es, “jefes y organizadores”, tales palabras
resultan de uso común y, por ende, son fácilmente comprensibles por el lego,
quien puede entender de inmediato que, con ese constructo, se hace referencia a
una posición de liderazgo, mando, autoridad o cabeza principal dentro de un grupo,
y no parecen fácilmente sustituibles. Sin perjuicio de lo cual a lo largo de la extensa
requisitoria describió las diversas conductas que en tal carácter realizaban los
nombrados como reunir equipos, gestionar la convocatoria de los integrantes,
asignación de funciones a éstos y a sí mismos, división de las células, días en que
actuarían, etc.
A mayor abundamiento, en el auto en crisis, tal extremo fue analizado por el
magistrado garante, quien mencionó que el rol de mando consistía en “…liderar la
organización ilícita, y en dicho rol es que convocaban a los distintos integrantes de
la gavilla […] para dividirse entre todos las tareas necesarias para configurar el
plan delictivo”, al respecto valoró como indicio el volumen de tráfico de
comunicaciones mantenidos entre los tres, y el análisis del contenido de tales
comunicaciones acaecidas en los distintos hechos que se dicen cometidos (puntos
“D” a “G” del resolutorio en crisis).
Tampoco advierto defectos en el segmento donde se describen una serie de
hechos individuales provisoriamente encuadrados como estafa (tentadas y
consumadas).
Como se vio, el titular de la acción pública sindicó a Daniel y Maximiliano
Ivanoff, a Rubén Omar y Javier Mauricio Papandopoles, y a Yamila Cabrera, entre
otros, como los presuntos integrantes de una organización delictiva dedicada a
realizar “secuestros virtuales”, con una división de jerarquías (“jefes y
organizadores” y “componentes”) y de funciones (“llamadores”, “llorones”,
extorsionadores y encargados de la logística y recoger el botín), mencionando, a
este último respecto, una estructura celular. Les atribuyó, además, una modalidad
operativa, básicamente la realización de llamadas a abonados telefónicos fijos,
principalmente en horas de la madrugada y desde celulares cuyos “chips” eran
constantemente sustituidos. Y enumeró una serie de hechos, circunstanciados en
tiempo y lugar, con la modalidad descripta, que, según la hipótesis incriminatoria,
habrían sido cometidos por los imputados.
Ello debe ser interpretado en el marco de una descripción general de la
operatoria que se dice realizada por la asociación (como se vio, la división de roles
y jerarquías, el tipo de delitos que se pretendía llevar a cabo, la estructura celular,
los elementos presuntamente empleados para perpetrar ese plan, etc.).
De esta forma, la exigencia de la descripción detallada del hecho (reclamada
por el art. 312 C.P.P.) es, en mi opinión, abastecida, en tanto, tras la descripción
de la estructura organizativa y de la operatoria general, se individualizó una serie
de llamados engañosos, circunstanciados en tiempo y lugar, con identificación del
número receptor y del resultado de esa comunicación para el patrimonio de la
víctima (arts. 8.2.b C.A.D.H. y 14.3.a. P.I.D.C.y.P.; arts. 18, 33 y 75 inc. 22° de la
C.N.; arts. 12 inc. 4° y 15 primer párrafo de la C.P.B.A.).
Sobre el punto, debo señalar que el mencionado art. 312 del ritual impone al
fiscal, al recibir la declaración prevista en el art. 308 C.P.P., “…informar
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le imputa”, y, al requerir la
elevación a juicio, efectuar una “…relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho” (art. 335 C.P.P.). La razón de estos recaudos procesales es
garantizar la defensa en juicio, pues si al imputado no se le hace saber con
precisión qué hecho se le atribuye, mal puede defenderse. Es por ello que en el
relato acusatorio que hace el representante del Ministerio Público debe estar toda
la imputación, y en el caso se han relatado a los coimputados los hechos que hasta
el momento de las respectivas declaraciones se les atribuía.
Como antes expusiera, el tema se relaciona con el derecho de defensa, cuyo
presupuesto básico constituye la garantía de ser oído, esto es, la posibilidad de
expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación (arts. 18,
33, 75 inc. 22 de la C.N., 8 punto 2 ap. “b” del Pacto de San José de Costa Rica,
14 inc. 3 ap. “a” del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, 11 y 15 de
la Const. Pcial.).
No puede hablarse, entonces, de un estado de indefensión pues, como se
vio, la terminología empleada para describir la estructura jerárquica resulta
fácilmente comprensible para el lego, y el imputado no debió “completar” la
imputación o “leer entre líneas”, sino que se le endilgó un presunto rol de mando
(órdenes, gestión, decisión respecto del grupo, mediante la división de funciones y
actuación) a partir de un término, si bien contenido en el tipo, propio del lenguaje
cotidiano. Se relató, además, una serie de hechos, enmarcados dentro del plan
general de la organización, que se dicen cometidos por quienes la integran.
Sobre el punto, la doctrina explica que “…el principio acusatorio encuentra su
fundamento esencial en la proscripción de indefensión, y constituye su llave
principal el derecho a estar informado de la acusación, única vía de garantizar la
defensa. Por ello se requiere una acusación precisa por parte del Ministerio Público
o acusador particular…” (Falcone, Roberto y Madina, Marcelo; El proceso penal en
la provincia de Buenos Aires; Ad Hoc; Buenos Aires; 2013; p. 619-620).
Finalmente, debo señalar que, aun no existe solicitud de coerción en torno a
las estafas descriptas (conforme tratara en el acápite “II” del presente) por lo que
resulta, a mi juicio, apresurado exigir, en este momento, la descripción de la
actividad desplegada por cada uno de los coimputados en los hechos individuales
que –como también señaló el Sr. Agente Fiscal- dependerá asimismo del análisis
de la información recabada y la que resulte de la continuidad de la investigación.
Decidido el Fiscal a formular tal requerimiento, o antes de interponer la petición del
art. 334 ritual, habrá de cumplir, sin duda, tal recaudo (arts. 312 y 334 del C.P.P.)
V. Sentado ello, adhiero a la valoración probatoria efectuada por el
magistrado de primera audición por sus mismos motivos y fundamentos en el
punto IV D para tener por configurada la asociación ilícita y a los coimputados
como sus integrantes, a excepción de que, respecto de Cabrera, no he de valorar
las constancias que no le fueran originalmente comunicadas, relativas a los hechos
posteriores al 7 de julio de 2015 (eventos no tratados por el magistrado de la
instancia); básicamente, el díalogo donde otros sindicados le agradecerían su
concurrencia (captado el día 16/07/15), el cual resulta contemporáneo a la mención
de una voz femenina (art. 312 C.P.P.).
Sin embargo, además del resultado del indicio derivado del secuestro,
producto del allanamiento, constituye a mi criterio dato revelador la conversación
mantenida con fecha 1 de julio de 2015 entre “Gano” y “Milanco”, donde el primero
propuso “poner a hablar a la Japonesa” (fs. 196vta./197), que se compadece con la
mención, por parte de las testigos Amadeo y Cessa, de una voz femenina en las
llamadas que habrían recibido en la madrugada del 2 de ese mes y año (conforme
expusiera el magistrado de la instancia en el auto en crisis). De esta forma, dos de
los sindicados como jefes conversarían sobre el papel que podría desempeñar
Cabrera en la actividad presuntamente desplegada y, en la madrugada del día
siguiente, se menciona una voz femenina como protagonista de los llamados
ardidosos (art. 210 C.P.P.). Debo agregar que la mención a “La Japonesa”
realizada en el diálogo entre los mentados “Gano” y “Milanco” resulta un indicio de
la pertenencia de ésta al grupo investigado, en tanto aquellos hablarían del rol que
pretenden en esa oportunidad.
VI. De otra parte, al momento de tratar la validez de la imputación, expuse
que, a mi juicio, la estructura jerárquica allí descripta no presenta defectos, de
modo tal que habré de expedirme respecto a si tales roles de mando encuentran
suficiente sustento en las constancias probatorias reunidas (arts. 157 incs. 1° y 3°
y 158 del ritual).
Estimo que el plexo de cargo permite, con el nivel de conocimiento que
reclama esta instancia, predicar que los mentados Daniel Ivanoff y Rubén Omar y
Javier Mauricio Papandopoles serían los jefes y organizadores del grupo
investigado.
Como se vio, el asistente técnico de los referidos coimputados calificó de
arbitraria esa asignación de roles jerárquicos.
Discrepo con la aserción defensista, toda vez que, de la lectura de las actas
donde se transcribieron las escuchas telefónicas producidas, advierto la presencia
de diálogos cuyo contenido abona la hipótesis fiscal al respecto.
Así, en el arch. N° 211039 se captó conversación entre “Gano” y “Milanco”
donde ambos hablan de llamar a “Poroto” y a “Maxi” (vid. fs. 172 del Anexo
Documental), información que resulta conteste con la contenida en el arch. N°
211138, diálogo donde los nombrados hablan de “arreglar” con los referidos
“Poroto” y “Maxi”. Ello, por su parte, es compatible con la conversación captada en
el arch. N° 233426, en la que “Milanco” y “Chicho” referirían a las personas que
concurrirían ese día a la noche para, supuestamente, realizar las llamadas que se
dicen extorsivas (el segundo mencionó a “Ianco”, “Chapulín” y “Poroto”), así como
a los aparatos teléfonicos que necesitarían para tal operatoria: “…que traiga dos
decile…” (vid fs. 191vta. del Anexo Documental).
A su vez, en el archs. N° 223058 y N° 224453 se transcriben conversaciones
mantenidas entre “Chicho” y “Milanco” en la que también hablan de “los pibes”,
mencionarían horarios (“las doce”) y en la que el segundo de ellos afirmó “…ya
está todo armado…” (fs. 193vta. del Anexo Documental). Los diálogos resultan
compatibles con la conversación identificada como arch. N° 181906, donde el
mentado “Milanco” y “Gano” también hablan de otros supuestos integrantes:
“…tenemos al Chapulín […] Romina […] a las chicas…” (fs. 194 del Anexo
Documental). Más revelador resulta el pasaje en el que el referido Gano afirmó
“…lo que pasa es que esos pibes no hacen caso boludo, hacen lo que ellos
quieren…” (fs. 194vta.).
En el arch. N° 212727 “Gano” le manifestó a “Milanco” “…es preferible que
salga yo con vos a la calle en vez de Coate…” (vid fs. 197 del Anexo Documental);
en esta conversación, además, “Milanco” le referió a su interlocutor “…por ahí
ponemos a hablar a la Japonesa…”, tras sugerir la intervención de una voz
femenina (fs. 197 del Anexo Documental).
En la conversación plasmada en el arch. N° 01:35-39-30 “Maxi” le preguntó a
Javier si esa noche “iban a laburar”. El díalogo, mantenido entre dos indidivuos
sindicados uno como jefe y otro como componente de una organización con
aparente finalidad delictiva, permite inferir que quien cumple el rol jerárquico sería
quien determina si se encara o no la actividad que supuestamente tendría el grupo
investigado.
En el arch. N° 231814-19 “Gano” le indicó a “Poroto” “…estate a las doce y
media…” (fs. 252vta.). Cabe destacar que la comunicación se dio entre dos
individuos entre los cuales, según la hipótesis de cargo, existe una relación de
mando y obediencia, y quien es sindicado como jefe impartiría una directiva al
presunto subordinado.
En el arch. N° 223342-25 “Gano” le expresó a “Poroto” que eran las diez y
media, y éste le respondió “…si, ya se, tipo doce y media por ahí, nos encontramos
en lo de Milanco”. El diálogo parecería contener una indicación del presunto jefe,
en forma de recordatorio de la hora, en tanto el sindicado componente le manifestó
saber que en un par de horas se encontrarían (horario compatible con el que la
agrupación iniciaría sus actividades).
Debe tenerse en cuenta, además, que “Chicho” y “Milanco” mantendrían
contacto con individuos en apariencia dedicados a la compraventa de joyas (archs.
N° 124722 y N° 31820), circunstancia que, entiendo, constituye indicio del papel
atribuido, pues serían quienes manejan el botín que se dice obtenido con la
actividad referida.
De otra parte, en el arch. N° 000715 se captó a “Milanco” decir “…paso
compro los teléfonos y tiramos”, extremo compatible, en mi opinión, con quien se
encarga de adoptar y/o implementar las previsiones tendientes a contar con los
elementos necesarios para su operatoria.
Las conversaciones transcriptas, entre otras, demuestran la posición
jerárquica que “Gano”, “Milanco” y “Chicho” detentarían dentro de la organización,
en tanto en ellas se aprecian secuencias en las que tratarían de reunir a los otros
integrantes, les indican a éstos lugar y hora para reunirse, así como, entre ellos,
distribuirían las tareas en el grupo.
VII. Finalmente, concuerdo, asimismo, con el análisis de peligro procesal
realizado por mi colega, por sus mismos argumentos.
Entiendo necesario agregar que, probada la estructura jerárquica del grupo,
respecto de los coimputados Daniel Ivanoff y Javier Mauricio y Rubén Omar
Papandopoles advierto mayor riesgo procesal, en tanto el art. 210 C.P. prevé como
agravante la calidad de jefe y organizador, extremo para el cual incrementa el
mínimo de la escala penal a los cinco años de prisión. En virtud de ello, la situación
de los coimputados de marras escapa a los supuestos excarcelatorios previstos en
el art. 169 incs. 1°, 2° y 3° del C.P.P., y no emergen de las constancias de autos
circunstancias encuadrables en el art. 170 del mismo cuerpo legal sino que, por el
contrario, la presencia de sumas dinerarias (tanto en moneda nacional como
extranjera) permiten presumir la posibilidad de abandonar el país y/o permanecer
ocultos (art. 148 segundo párrafo inc. 1° C.P.P.).
Respecto de la coimputada Cabrera, coincido en que debe evaluarse la
posibilidad de atenuar la medida de coerción aquí cuestionada, para lo cual debe
formarse el respectivo incidente. Conforme expusiera el Dr. Herbel, su situación
resulta, en principio, distinta a la del resto de los coimputados, con un nivel de
intervención presuntamente menor, y un grupo familiar no sólo en apariencia ajeno
a las maniobras investigadas, sino crítico de ellas.
VIII. Debe, finalmente, tenerse presente las manifestaciones recursivas
formuladas por las defensas de intervención, y disponer que el magistrado de la
instancia controle las condiciones de detención de los coimputados.
IX. Por lo expuesto, entiendo que corresponde: i) declarar admisibles los
recursos de apelación (arts. 164, 421, 439, 441, 442 y 443 del C.P.P.); ii) rechazar
las nulidades articuladas por la defensa de intervención respecto de los
allanamientos practicados (arts. 18 C.N., 24 C.P.B.A., 11.2 C.A.D.H.; arts. 219 y
220 del C.P.P.); iii) declarar la nulidad parcial del auto dictado en los términos del
art. 157 en punto a los hechos provisoriamente encuadrados como estafas
reiteradas (arts. 56, 146 primer párrafo y 201 a 203 del C.P.P.; ley 14.442); iv)
confirmar parcialmente la prisión preventiva respecto de Javier Mauricio
Papandopoles, Rubén Omar Papandopoles y Daniel Ivanoff por considerarlos
probables autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en
calidad de jefes y organizadores, y de Maximiliano Papandopolus y Yamila Kawai
Cabrera por considerarlos probables autores penalmente responsables del delito
de asociación ilícita en calidad de componentes (art. 210 C.P.; arts. 144 –“a
contrario”-, 146, 148, 157, 169 –“a contrario”-, 171, 210 y 320 –“a contrario”- del
C.P.P.); v) disponer que el magistrado de la instancia forme incidente de
morigeración respecto de Cabrera, realizando las diligencias necesarias a fin de
determinar la viabilidad de alguna de las modalidades previstas en el art. 163
C.P.P. (arts. 148 y 163 del C.P.P.); vi) tener presente las manifestaciones
recursivas formuladas por las defensas de intervención; vii) disponer que el
magistrado de la instancia controle las condiciones de detención de los
coimputados de autos (arts. 18, 75 inc. 22º y ccdts. de la C.N.; arts. 1, 25, 26 y
ccdtes de la D.A.D.yD.H.; arts. 3, 5, 9 y ccdts de la D.U.D.H.; arts. 1, 5, 6, 7.6 y
ccdts. de la C.A.D.H.; arts. 9, 10 y ccdts. del P.I.D.C.yP.; arts. 16 y ccdts. de la
C.T.yT.P.C.I.yD.; arts. 30 y ccdts. de la C.P.B.A.; ley Nacional 24.660 y ley
Provincial 12.256).
Es mi voto.
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
Llamado a dirimir las disidencias existentes entre mis colegas preopinantes
habré de adherir a las consideraciones realizadas por la Dra. Vazquez en punto a
la calidad de Jefes y organizadores que le caben en el delito de asociación ilícita a
Javier Mauricio Papandopoles, Rubén Omar Papandopoles y Daniel Ivanoff, así
como respecto de la valoración probatoria que demuestra no sólo su participación
en tal asociación sino el carácter de jefes y organizadores que en ella cumplirían,
por los mismos motivos y fundamentos expresados por mi colega.
Asimismo habré de adherir a su propuesta de nulificar parcialmente el auto
de prisión preventiva dictado por el Sr. Juez de Garantías en lo atinente a los
hechos calificados como estafas por haber excedido el magistrado la pretensión
fiscal. En efecto, tal como la Dra. Vazquez lo señala, las facultades del Sr. Juez de
Garantías en materia de coerción se encuentran limitadas por las pretensiones del
Ministerio Público fiscal.
Es mi voto. (Arts. 168 y 171 Const. Pcial. y 106 C.P.P.)
Por todo ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos a fs. 25
por Javier Papandoles, a fs. 26 por Maximiliano Papandoles, a fs. 27 por Daniel
Ivanoff, a fs. 1/13 por el Dr. Baqué en representación de éstos y de Rubén Omar
Papandoles, y a fs. 102 por la coimputada Cabrera, fundado a fs. 30/39 por su
letrado de confianza, por los motivos expuestos en el considerando (arts. 164, 421,
439, 441, 442 y 443 del C.P.P.);
II.- RECHAZAR las nulidades articuladas por la defensa de intervención
respecto de los allanamientos practicados, por los fundamentos expuestos en los
considerandos. (arts. 18 C.N., 24 C.P.B.A., 11.2 C.A.D.H.; arts. 219 y 220 del
C.P.P.);
III.- Por mayoría, declarar la nulidad parcial del auto dictado en los términos
del art. 157 en punto a los hechos provisoriamente encuadrados como estafas
reiteradas, por las razones expuestas en los considerandos. (arts. 56, 146 primer
párrafo y 201 a 203 del C.P.P.; ley 14.442);
IV.- CONFIRMAR parcialmente la prisión preventiva respecto de Javier
Mauricio Papandopoles, Rubén Omar Papandopoles y Daniel Ivanoff por
considerarlos probables autores penalmente responsables del delito de asociación
ilícita -por mayoría- en calidad de jefes y organizadores, y de Maximiliano
Papandopolus y Yamila Kawai Cabrera por considerarlos probables autores
penalmente responsables del delito de asociación ilícita en calidad de
componentes, conforme lo expuesto en los considerandos. (art. 210 C.P.; arts. 144
–“a contrario”-, 146, 148, 157, 169 –“a contrario”-, 171, 210 y 320 –“a c ontrario”-
del C.P.P.).
V.- Disponer que el Sr. Juez de Garantías interviniente requiera al Sr. Jefe
del Servicio Penitenciario Bonaerense que informe, en el término de 48 horas, las
condiciones concretas en las que se cumple el encierro preventivo impuesto a los
coimputados de autos (características de las celdas, cantidad de camas,
condiciones de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), las que de no ajustarse
a las condiciones de encarcelamiento previstas en el art. 18 C.N. justificarán que el
magistrado referido, previa realización de las diligencias que considere adecuadas,
de oficio y/o a pedido de los imputados o su Defensa, adopte las medidas que
impidan modos de encarcelamiento prohibidos por la Ley Suprema de la Nación
(art. 18 C.N.), de conformidad con lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en causa «Recurso de hecho deducido por el
Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas
corpus» (punto dispositivo Nro. 4) y el 11 de mayo de ese mismo año por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en causa P. 83.909 (artículo 2 del fallo),
hasta el momento en que el Estado dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo
en materia de detención de personas (arts. 18, 75 inc. 22º y ccdts. de la C.N.; arts.
1, 25, 26 y ccdtes de la D.A.D.yD.H.; arts. 3, 5, 9 y ccdts de la D.U.D.H.; arts. 1, 5,
6, 7.6 y ccdts. de la C.A.D.H.; arts. 9, 10 y ccdts. del P.I.D.C.yP.; arts. 16 y ccdts.
de la C.T.yT.P.C.I.yD.; arts. 30 y ccdts. de la C.P.B.A.; ley Nacional 24.660 y ley
Provincial 12.256)
VI.- DISPONER que el magistrado de la instancia forme incidente de
morigeración respecto de Cabrera, realizando las diligencias necesarias a fin de
determinar la viabilidad de alguna de las modalidades previstas en el art. 163
C.P.P. (arts. 148 y 163 del C.P.P.).
VII.- Tener presente las manifestaciones recursivas formuladas por las
defensas de intervención.
Regístrese, devuélvanse los autos principales, notifíquese a la Sra. Fiscal
General, a las defensas de intervención y devuélvase al Juzgado de Garantías
interviniente delegando en el Sr. Secretario las restantes notificaciones.
Fdo: Celia Margarita Vazquez – Juez
Fdo: Gustavo Adrián Herbel – Juez
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria

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