Análisis sobre un fallo de la Corte sobre los juicios politicos provinciales. Incluye el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Algunas precisiones sobre la revisión judicial de los juicios politicos provinciales. Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por el Profesor Dr. Santiago, Alfonso
Publicado en: LA LEY 24/10/2016 ,  santiago-alfonso
Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2016-08-09 ~ Fiscal de Estado G. H. de S. y otro c. Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Minería de la 5ta. Nom. de San Juan s/ denuncia
Sumario: I. Introducción. — II. Los antecedentes del caso. — III. Algunas tesis sostenidas en el fallo de la Corte Suprema. — IV. Algunos comentarios.
Cita Online: AR/DOC/3249/2016
Voces
I. Introducción
En un reciente fallo, firmado por tres de sus integrantes (1), la Corte Suprema se pronunció sobre importantes cuestiones acerca de la naturaleza del juicio político, de la posibilidad de que los jueces puedan ser juzgados por el contenido de sus sentencias y de los límites de la revisión judicial de un proceso de remoción a un juez provincial.
II. Los antecedentes del caso
El Jurado de Enjuiciamiento de San Juan había destituido al doctor C. A. M., juez del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de esa Provincia. La Corte Suprema local confirmó ese fallo, declarando inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el juez destituido.
Ante el rechazo del recurso local, el Dr. M. interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) La afectación de la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial reconocida en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional, ya que dos jueces del Superior Tribunal local que habían integrado el Jurado de Enjuiciamiento intervinieron luego en la resolución del recurso interpuesto para su revisión en sede judicial. Por otra parte, esos dos jueces ya habían intervenido previamente cuando la Corte local revisó el caso que había dado origen al proceso de remoción. Según el apelante, todo ello configura una flagrante violación a la mencionada garantía constitucional y convencional.
b) La garantía institucional de la independencia judicial exige que los jueces no pueden ser juzgados por el contenido de sus decisiones y el Jurado de Enjuiciamiento basó la destitución del apelante en el cuestionamiento acerca del modo en que él resolvió algunos casos sujetos a su jurisdicción.
c) Finalmente, sostiene que el fallo de la Corte Suprema local es arbitrario ya que omitió tratar las cuestiones convencionales oportunamente planteadas por la defensa
III. Algunas tesis sostenidas en el fallo de la Corte Suprema
La Corte Suprema abrió el recurso extraordinario, no obstante los graves defectos formales presentes en la interposición del recurso extraordinario, porque consideró que el caso reviste trascendencia institucional (cfr. consids. 5 y 6). Se trata, de algún modo, de un supuesto de «certiorari positivo», en el que por razones de la trascendencia institucional presente en el caso se admite de modo excepcional la instancia extraordinaria federal.
Aceptada la apelación, la Corte Suprema rechaza los agravios y confirma el fallo de la Corte local mediante un voto conjunto de los tres ministros que intervienen en el caso.
Son interesantes algunas precisiones contenidas en el fallo sobre el juicio político y la posibilidad y alcance de su revisión judicial. Entre ellas, quisiéramos destacar las siguientes:
a) «las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el arto 18 de la Constitución Nacional» (cfr. consid. 3);
b) «no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución Nacional para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativa de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano» (cfr. consid. 6);
c) las exigencias del debido proceso durante la tramitación de un juicio político se limitan al adecuado respeto a los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio, que reconocen a los justiciables la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Ello se cumple con el respeto de las formalidades sustanciales del procedimiento judicial y de la sentencia que permitan una suficiente y efectiva revisión judicial posterior (cfr. consid. 8).
d) La revisión por parte de la Corte Suprema federal de un proceso de remoción de un juez provincial en el que ya intervino el máximo tribunal de justicia local es sumamente limitada y queda circunscripta al supuesto de que «la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia» (cfr. consid. 9);
e) «la inspección judicial tiene vedado el ingreso en las cuestiones de hecho consideradas por el Jurado de Enjuiciamiento» (cfr. consid. 10);
f) de modo implícito el fallo de la Corte Suprema acepta la tesis de que de modo excepcional los jueces pueden ser juzgados políticamente por el contenido de sus sentencias. En efecto, al rechazar en el consid. 11 el agravio esgrimido por el juez destituido, sostiene: «la defensa se aferra a su lacónica prédica acerca de que los jueces no pueden ser juzgados por sus sentencias, pero no se hace cargo de la postura contraria sustentada por el tribunal a qua, que señala con cita de autores de doctrina que, sin bien excepcionalmente, el contenido de las sentencias puede ser tenido en cuenta a la hora de considerar el mal desempeño de un magistrado».
IV. Algunos comentarios
El juicio político, como proceso constitucional especial, es un juicio de responsabilidad política sujetos al principio del debido proceso a cargo de tribunales que no forman parte de la estructura judicial ordinaria. El problema que se plantea es en qué medida los actos emanados de estos órganos pueden ser posteriormente controlados por el Poder Judicial, que es precisamente el «órgano controlado» en esta clase de procesos. Se trata, por tanto, de examinar cómo se relacionan la jurisdicción excepcional reconocida constitucionalmente a los órganos encargados de juzgar la responsabilidad política, con la jurisdicción ordinaria reconocida a los tribunales del Poder Judicial.
A la luz de esas premisas, compartimos plenamente las doctrinas expuestas por este fallo de la Corte Suprema y el modo en que ella resuelve la delicada cuestión institucional de la revisión judicial federal de un juicio político a un juez provincial.
Ya habíamos tratado expresamente el tema de la posibilidad y el alcance limitado de la revisión judicial de un juicio político (2) y muy especialmente la delicada y trascendente cuestión acerca de si los jueces pueden ser excepcionalmente juzgados políticamente por el contenido de sus sentencias y en qué supuestos ello sería posible (3). Advertimos plena coincidencias entre las tesis que ya sostuvimos en las obras citadas y las que ahora suscribe la Corte Suprema en el pronunciamiento que estamos comentando.
La doctrina sostenida en el fallo modaliza y adapta las exigencias generales de las garantías constitucionales y convencionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con la realidad y exigencias propias de un juicio político a un magistrado judicial.
Nos parece que en el fallo de la Corte se equilibran de modo adecuado las exigencias de los principios de la independencia y la responsabilidad judicial; se respeta la naturaleza propia del juicio político como control interorgánico; se acogen las exigencias propias de nuestro sistema federal y se reconoce la supremacía final de la Constitución Nacional.
(1) (1) El fallo es suscripto por los Dres. Maqueda, Higthon de Nolasco y Rosatti. No votan los Dres. Lorenzetti ni Rosenkrantz.
(2) (2) Cfr. Santiago, Alfonso (Director), La responsabilidad judicial y sus dimensiones, Abaco, Bs. As., 2006, p. 337 y ss.
(3) (3) Cr. SANTIAGO, Alfonso (Director), «La responsabilidad de los magistrados judiciales por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales», La Ley, Bs. As, 2016.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fiscal de Estado G. H. de S. y otro c. Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Minería de la 5ta. Nom. de San Juan s/ denuncia • 09/08/2016
Publicado en: LA LEY 14/09/2016 , 11  • LA LEY 20/09/2016 , 5  • LA LEY 2016-E , 331  •   ED • LA LEY 24/10/2016 , 6 con nota de Alfonso Santiago
Cita online: AR/JUR/51853/2016
Hechos
La Corte de Justicia de San Juan, al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local, dejó firme la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que había destituido a un magistrado provincial. Interpuesto recurso extraordinario, alegando la violación de la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, y la queja ante su denegación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el remedio procesal.
Sumarios

  1. 1 – En el juicio político no puede aplicarse el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario —en el caso, los jueces del jurado intervinieron en las causas en las que se basó la destitución— llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto, sea porque cualquier modo alternativo podría ser tachado de inconstitucional, o por impedir la constitución del órgano.

 

  1. 2 – La determinación en relación a dos miembros del jurado de enjuiciamiento, que tomaron intervención en un recurso resuelto en un expediente que conformó la base fáctica sobre la cual se efectuó la acusación y destitución de un magistrado constituye la causal de recusación invocada por aquel, es una cuestión de hecho vedada a la revisión judicial.

 

  1. 3 – La queja interpuesta contra la denegación del recurso extraordinario que tiende a impugnar la destitución de un magistrado provincial debe ser desestimada, pues no satisface la exigencia de fundamentación concreta y razonada que impone el art. 6 de la acordada 4/2007; se limita a reiterar su postura sin desvirtuar los argumentos de la denegación.

 
 
TEXTO COMPLETO:
CSJ 142/2015/RH1
Buenos Aires, agosto 9 de 2016.
Considerando: 1°) Que la Corte de Justicia de San Juan, al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local, dejó firme la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que había destituido al doctor Carlos Augusto Macchi del cargo de juez del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan (fs. 3/35).
Contra dicho pronunciamiento el afectado interpuso recurso extraordinario federal (fs. 38/57), cuyo rechazo (fs. 79/82) dio lugar a la presente queja (fs. 84/89).
2°) Que el magistrado destituido interpone el remedio federal invocando la afectación de la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional), ya que, según expresa, la intervención que tomaron dos jueces formando parte del superior tribunal local que convalidó la destitución, cuando dichos magistrados habían actuado —también como miembros de la corte de justicia— en una de las causas que sirvió de base a la acusación y posterior destitución, configura una flagrante violación a la garantía mencionada.
En este sentido, sostiene que la sentencia de la corte local que dejó firme la remoción se fundó en la supuesta actuación irregular del doctor Macchi como juez de primera instancia en diversos procesos, en uno de los cuales tomaron intervención dos de los ministros de la sala actuante, doctores Adolfo Caballero y Juan Carlos Caballero Vidal, al resolver un recurso extraordinario doméstico en el marco del expediente n° 5181 “Yanzón de Graffigna, Mónica y otros c. Provincia de San Juan —expropiación irregular—”, cuya presunta tramitación irregular conformó —con otra causa— la base de la imputación por la causal de mal desempeño que admitió la sentencia destitutoria.
Por otro lado, también considera afectada la garantía de independencia del propio magistrado en el ejercicio de sus funciones, al ser destituido por el contenido de sus sentencias.
Por último, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria, puesto que omitió tratar las cuestiones convencionales oportunamente planteadas por la defensa. Al respecto, indica que en la sentencia apelada se alude a que el doctor Macchi objetó la resolución destitutoria por afectar el derecho a ser juzgado por jueces imparciales dentro de un proceso adjetivo regular, por desconocer los principios de aplicación de la ley penal más benigna y de irretroactividad de la ley, y por haber desconocido la prohibición de prejuzgamiento y la operatividad del instituto de la prescripción de la acción, contenidos en la Constitución de San Juan, la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pero, sin embargo, entiende que deliberadamente el máximo tribunal provincial prescindió de realizar siquiera una referencia tangencial a la CADH y a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citados.
3°) Que cabe precisar, en primer lugar, que el alcance de la revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleza, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.
4°) Que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa “Nicosia, Alberto Oscar” (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso “Brusa, Víctor Hermes” (Fallos: 326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas “Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson”, Fallos: 329:3027; “Acuña, Ramón Porfirio”, Fallos: 328:3148; “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)”, Fallos: 331:810; “Rodríguez, Ademar Jorge”, Fallos: 331:2156; “Rojas, Ricardo Fabián”, Fallos: 331:2195; “Trova, Facundo Martín”, Fallos: 332:2504; “Parrilli, Rosa Elsa”, Fallos: 335:1779; CSJ 936/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario” y CSJ 1070/2012 (48-B)/CS1 “Bordón, Miguel Ángel s/ causa n° 69.115/10”, sentencias del 1° de junio de 2010 y del 27 de agosto de 2013, respectivamente), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
5°) Que, desde tal perspectiva, corresponde señalar en primer lugar, que en cuanto concierne a la queja, no puede tenerse por satisfecha la exigencia de fundamentación concreta y razonada que impone el art. 6° de la acordada 4/2007.
En efecto, más allá del desatino de la corte local para rechazar el recurso por la primera cuestión enunciada (desconociendo reiterados precedentes de esta Corte en esta clase de asuntos que exigen reeditar contra la decisión destitutoria los agravios federales causados por resoluciones anteriores; causa “Benítez, Omar Danilo” de Fallos: 332:2307) lo decisivo es que la recurrente no solo no se ocupa de elucidar este extremo, indicando el cumplimiento de dicho recaudo, sino que, además, en punto al resto de los motivos de agravios, se limita a reiterar su postura desde una visión subjetiva y parcializada, sin desvirtuar fundadamente los argumentos de la resolución denegatoria.
Análoga observación merece el escrito de interposición del recurso extraordinario, pues carece de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, de cuándo introdujo ese planteo y cómo lo mantuvo con posterioridad; tampoco refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada, en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3° incs. b y d, dé la acordada 4/2007). Esta deficiencia conspira, ciertamente, contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que, con singular precisión, exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso.
6°) Que más allá de que, con arreglo a un criterio arraigado en la trascendencia de los derechos comprometidos y de los intereses en juego, los defectos formales señalados son susceptibles de ser sorteados en esta clase de enjuiciamientos (causas “Parrilli” antes citada, considerandos 5°, 6° y 7°; y causa “Bordón”, antes citada, considerandos 7°, 8° y 9°), los planteos del recurrente no promueven el examen de cuestiones constitucionales aptas para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria puesta en cabeza de este Tribunal.
En efecto, con referencia a la invocada violación a la garantía del juez imparcial, introducida por el apelante con sustento en que los doctores Adolfo Caballero y Juan Carlos Caballero Vidal, como integrantes de la Sala II de la corte local, habían intervenido con anterioridad en uno de los expedientes que sustentó la destitución del ex magistrado Macchi (n° 5181 “Yanzón de Graffigna, Mónica y otros c. Provincia de San Juan expropiación irregular) , el recurso no se hace cargo de la doctrina de los precedentes de esta Corte que, ante cuestionamientos substancialmente análogos a los que se concretan en el sub examine, ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (caso “Del Val”, Fallos: 314:1723, considerando 9° del voto de la mayoría; causas CSJ 346/2008 (44-M)/CS1 “Molina de Alcázar, Graciela s/ amparo”, sentencia del 20 de octubre de 2009, “Trova, Facundo Martín”, Fallos: 332:2504; y CSJ 935/2009 (45-A)/CS1 “Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario”, sentencia del 1° de junio de 2010).
7°) Que si bien es cierto que en el presente caso la recusación no está dirigida contra los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, sino contra los magistrados de la corte local que intervinieron en el ejercicio de su función revisora, la naturaleza del régimen del juicio político desde una comprensión integral de todas sus etapas no pierde sus caracteres propios en esta instancia de control judicial, pues sabido es el restringido marco jurisdiccional que enmarca la actuación de los órganos judiciales en este tipo de procesos.
8°) Que de ello no debe seguirse —cabe aclararlo— que, por limitado, el control judicial quede eximido de la observancia del resguardo del abanico de garantías reconocido en cabeza del afectado, pues como se subrayó en la sentencia “Frois, Mauricio” (Fallos: 337:1081), aquella revisión tiene que ser llevada a cabo por un tribunal que asegure el debido respeto a los contenidos estructurales de la garantía de defensa en juicio que reconocen a los justiciables la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que cumpla con las formalidades sustanciales del procedimiento judicial y de la sentencia que permitan una suficiente y efectiva revisión judicial (causa “Acuña, Ramón Porfirio”, Fallos: 328:3148; “Rojas, Ricardo Fabian”, Fallos: 331:2195; CSJ 361/2011 (47-F)/CS1 “Fleitas, Pablo Andrés s/ acusación – causa n° 14/09”, de fecha 20 de noviembre de 2012, voto de la mayoría y voto de la jueza Argibay).
9°) Que, empero, en este asunto, el planteo introducido por el apelante es insuficiente para hacer excepción a la regla aludida, puesto que no se demuestra —ni se advierte— que las circunstancias concretas de este caso importen el desconocimiento de la garantía que invoca, ni los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que trae en aval de su prédica, desde los cuales el ex magistrado proyecta sus agravios, pues en rigor la discusión que propone el recurrente remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal respecto de una decisión que no se identifica dentro del estándar de arbitrariedad fijado desde el precedente del caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713; “Córdoba – Convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007”, Fallos: 330:4797; causas “Trova” y “Parrilli”, antes citadas), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.
10) Que ello es así, ya que la disputa se centra en determinar si la actuación de dos de los jueces que conforman la Sala de la corte local, que tomaron intervención en un recurso resuelto en uno de los expedientes que conformó la base fáctica sobre la cual se efectuó la acusación y destitución del ex magistrado, constituye la causal de recusación que prevé el art. 16, inciso 7°, del Cód. Proc. Civ. y Comercial de San Juan, que invoca el apelante.
En este sentido, mientras el tribunal a quo argumentó que aquella intervención se ciñó a examinar el fallo de segunda instancia, y no la actuación del magistrado de grado, y menos aún la valoración de su conducta, el apelante sostiene lo contrario; y todo ello sin hacerse cargo de la cuestión atinente a la restringida intervención jurisdiccional del órgano judicial en el marco de revisión de las decisiones adoptadas en los enjuiciamientos de magistrados; aspecto de singular relevancia, si se repara en que la inspección judicial tiene vedado el ingreso en las cuestiones de hecho consideradas por el Jurado de Enjuiciamiento.
11) Que para confirmar que no se ha configurado en este punto la cuestión constitucional que se postula, corresponde subrayar que una de las circunstancias ponderadas para sostener en la regla establecida en el conocido caso “Llerena”, Fallos: 328:1491 (consistente en que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstancia de que sea el mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio) hizo pie en el “Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal”, denominado “Reglas de Mallorca”, que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que “…Los Tribunales deberán ser imparciales Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”. Desde tal premisa, se advierte que la intervención vedada en cualquiera de sus alternativas está constreñida a que suceda en la misma causa; extremo que no se verifica en el caso sub examine.
De tal modo, puede concluirse que el apelante no demuestra, ni tampoco se observa, sobre la base del restringido alcance asignado al control judicial en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados, que en este asunto se verifique una cuestión federal que habilite la jurisdicción extraordinaria del Tribunal.
12) Que, por otro lado, el recurrente se agravia de que la destitución haga pie en el contenido de sus sentencias, aseverando que tal proceder se encuentra vedado por la doctrina de la Corte Suprema y que, además, afecta el correcto funcionamiento de administración de justicia de la Provincia de San Juan.
13) Que este motivo de agravio carece de fundamentación, pues la defensa se aferra a su lacónica prédica acerca de que los jueces no pueden ser juzgados por sus sentencias, pero no se hace cargo de la postura contraria sustentada por el tribunal a quo, que señala con cita de autores de doctrina que, sin bien excepcionalmente, el contenido de las sentencias puede ser tenido en cuenta a la hora de considerar el mal desempeño de un magistrado.
Tampoco confronta el ex magistrado lo expuesto por el tribunal a quo que, tras reseñar las irregularidades descriptas por el Jurado de Enjuiciamiento, indica —entre otros argumentos— que el recurrente no se hizo cargo de refutar que se le reprochó haber omitido aplicar leyes nacionales de orden público, jerárquicamente superiores (art. 31 de la Constitución Nacional) a la ley provincial 4119, y que no fundamentó su cambio de criterio en relación con otros fallos dictados en fecha concomitante a los cuestionados. Al respecto, cabe recordar que la corte local había destacado que “…En este punto los jurados enfatizan que el magistrado incurrió en grave contradicción al aplicar el criterio correcto en tres juicios en los que no intervino el Dr. Santiago Graffigna…, lo que implicó faltar a su deber de imparcialidad, al favorecer a una de las partes. Por otra parte, el recurrente omite rebatir el fundamento por el cual el Jurado le enrostró haber prescindido de las consecuencias económicas que la aplicación de los índices conllevaba”, y esto tampoco fue replicado por el apelante.
14) Que, en definitiva y más allá del déficit de argumentación señalado, no concurre en el sub lite una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno en el recurso extraordinario para la revisión judicial sobre la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098; 318:2266; 327:4635; 330:725; 332:2504; “De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)” y “Rodríguez, Ademar Jorge” Fallos: 331:810 y 2156, respectivamente), sellan la suerte de su reclamo.
15) Que, por último, el recurrente se agravia de que la corte local si bien reconoció que la defensa había alegado que la resolución destitutoria violaba en forma flagrante normas y principios consagrados en la Constitución de San Juan, la Constitución Nacional y la CADH, entre los que destacan el derecho a ser juzgado por jueces imparciales y dentro de un proceso regular, la aplicación de la ley penal más benigna y el principio de irretroactividad de la ley, la prohibición de prejuzgamiento y la operatividad del instituto de la prescripción de la acción penal, según su juicio omitió deliberadamente y en forma absoluta realizar siquiera una referencia tangencia) a la CADH y a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Según su parecer, tal omisión no solo afecta los derechos fundamentales del ex magistrado sino que, además, genera la responsabilidad internacional del Estado argentino (fs. 54 vta./55 vta.).
16) Que, el recurso en cuanto concierne a este motivo de agravio luce también ostensiblemente infundado, al punto que hasta resulta dificultoso colegir cuál es el objeto de su propósito. Ello es así, puesto que el planteo carece de una descripción y vinculación adecuada con los hechos de la causa, de modo que no se advierte la relación directa e inmediata de las numerosas afectaciones constitucionales que alega con las cuestiones ventiladas en el sub lite y con el modo en que pretende que sean resueltas.
17) Que en estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 “Badano, Eduardo José s/ juicio político”, sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 “Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación n° 10/09 CM.”, sentencia del 15 de mayo de 2014; CSJ 156/2014 (50-R)/CS1 “Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento”, sentencia del 2 de septiembre de 2014).
Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 2 por no corresponder. Notifíquese y, oportunamente, archívese. — Elena I. Highton de Nolasco.— Juan C. Maqueda. — Horacio Rosatti.
 

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