Finalizó con veredicto unánime de culpabilidad y condena a 30 años de prisión por abusos sexuales agravados el segundo juicio por jurados de Morón. Texto íntegro de la sentencia

El imputado es Raúl Alejandro Cuello que fue  finalmente condenado por 11 abusos sexuales agravados a una de sus hijas, siendo presidido el juicio por el juez Dr. Aníbal Víctor Termite.

La acusación estuvo a cargo del Fiscal General Adjunto Dr. Alejandro Varela y la Fiscal Dra. Daniela Barroso siendo que la defensa de Cuello estuvo a cargo del Defensor General Adjunto Dr. Gustavo Giacchino y el Defensor Oficial Dr. Oscar Daniel Rombolá.

El juicio comenzó el 18 de abril a la mañana cuando el interrogatorio y las recusaciones de los jurados insumieron más de cuatro horas, siendo que finalmente dieron su veredicto por unanimidad el viernes 21 a la noche, luego de tres horas de deliberación. Durante el juicio los testimonios develaron que el imputado vendía cocaína, había abusado diariamente de la damnificada y de sus otras hijas también.

El imputado al epílogo se quejó de la disparidad de la justicia que le había ofrecido 13 años de prisión para el juicio abreviado, siendo que el juez dictó la sentencia el día de ayer, 26 de abril imponiéndole la pena de 30 años de prisión.

A continuación el texto íntegro de la sentencia
A C U E R D O
///la ciudad de Morón, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo el seño­r Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Morón, Dr. Aníbal Víctor Termite, quien de conformidad con el sorteo practicado en virtud de lo establecido por el art. 338, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, y 5° de la Acordada n° 3720 de la Suprema Corte de Justicia, resultó desinsaculado para intervenir en el procedimiento de Juicio por Jurados en la presente causa nº 4018 del Registro de este Tribunal (I.P.P. nº 10-01-008731-13 de la Fiscalía General Departamental, con la intervención de la Unidad Funcional de Investigación y Juicio Descentralizada nº 2 de Ituzaingó y del Juzgado de Garantías nº 4 Departamental, identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal como causa nº 223/2016), seguida a RAÚL ALEJANDRO CUELLO, argentino, casado, instruido, constructor, nacido el 1 de agosto de 1966 en Capital Federal, hijo de Tomás Adán Cuello y de Alejandrina Fernández, con último domicilio en la calle Schweitzer n° xxxxxx de la localidad y Partido de Ituzaingó, identificado mediante prontuario n° 643.631 de la Sección A.P. de la Policía Bonaerense, a fin de dictar sentencia en los términos de los arts. 375 y 375 bis del Código Procesal Penal, con arreglo a los siguientes
ANTECEDENTES

  1. Instrucciones Iniciales

“Honorable Jurado: Desde este momento no pueden emitir criterios sobre la causa –esto es que no pueden dar ningún tipo de opinión sobre los hechos y las personas involucradas en este Juicio  -ni siquiera entre ustedes-, ni tomar contacto con las partes y/o testigos, y quedan afectados al Juicio. Es la Constitución Nacional la que establece el Juicio por Jurados para los Casos Criminales. Ser miembro de un Jurado es la tarea más importante que se le puede asignar a un ciudadano como carga pública, pues deben Juzgar a otra persona que ha sido acusada por un delito grave. Ustedes, y sólo ustedes, son los que  deberán establecer si esa persona es culpable o no culpable -aún por el beneficio de la duda-, basados única y exclusivamente en la prueba que se les presente en este Juicio. Tan importante es su función que ella favorece a la desmitificación del Derecho; facilita un sistema Penal más transparente y contribuye contundentemente con la revalorización de la función judicial, que actualmente se encuentra ante una manifiesta crisis de legitimidad. En definitiva, el jurado es una herramienta pedagógica formidable que acerca la Justicia a los ciudadanos en nombre de los cuales se imparte, y que representa un acto esencial para la democracia. Ello es así desde que los jurados son los verdaderos jueces naturales que exige la Constitución Nacional. Finalmente quiero señalar lo que la Suprema Corte de Justicia, sobre la importancia de la tarea de los Jurados, ha señalado en la Guía informativa elaborada: ‘Los jurados desempeñan un papel vital y de suma importancia en el sistema Judicial de la Provincia. El prestar servicio como jurado es un deber máximo de ciudadanía. Colaboran en el mantenimiento del derecho y el orden y exaltan el concepto de Justicia entre sus pares. Su máxima recompensa consiste en el hecho de que han desempeñado su deber lealmente, en forma honorable y correcta. La protección de nuestros derechos y libertades se logrará a través de la acción conjunta de Juez y Jurado, quienes trabajando en un esfuerzo común, ponen en práctica los principios de participación ciudadana. Ser Jurado significa ser Juez en el proceso. Juez de los hechos. El Jurado es quien decidirá cómo fueron los hechos y si la persona imputada en el caso es culpable o no culpable. Debe tenerse en cuenta que sólo serán juzgados ante un Tribunal de Jurados aquellas personas acusadas de delitos muy graves. En la Provincia de Buenos Aires, aquellos hechos sancionados con penas de más de quince años de reclusión o prisión. Eso significa que van a decidir sobre hechos que afectarían la libertad de las personas, por lo que éstas deben confiar en los Jurados para la protección de su vida y su libertad´.  Les hago saber que ningún Jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad (salvo flagrante delito u orden de Juez competente en razón de auto de prisión preventiva). Siendo que están previstas varias jornadas, en el caso de que alguno de Ustedes no se presente a cumplir su función, la Ley me faculta para hacerlo comparecer aún con la fuerza pública, sin perjuicio de disponer en su contra las responsabilidades que legalmente correspondan por tal incumplimiento”.

  1. Instrucciones Generales

“Honorable Jurado: El juicio se desarrollará del siguiente modo:  En primer lugar daré cumplimiento con lo que se llama Interrogatorio de Identificación del imputado. Es a fin de individualizar correctamente a la persona del acusado, oportunidad en donde, además, le haré saber los Derechos Constitucionales esenciales que le asisten, los cuales les solicito tengan a bien prestar especial atención para conocer Ustedes también esas Garantías que establece la Constitución Nacional para cualquier persona acusada de un delito. A propósito del imputado, el señor Cuello tuvo la posibilidad de renunciar a ser Juzgado por Ustedes, pero fue su voluntad que así sea. En este caso el nombrado Raúl Alejandro Cuello fue traído a Juicio privado de su libertad, sujeto a lo que técnicamente se llama prisión preventiva. Dicha situación de detención ha sido decidida en otras instancias para asegurar este juicio, pero no implica que de ello Ustedes puedan extraer alguna conclusión acerca de su culpabilidad. Nuestro Sistema Constitucional establece, entre otras Garantías, la de que nadie puede ser considerado culpable de un delito, mientras ello no se pruebe en un juicio cumplido con las reglas del debido proceso, previstas en la Ley. Ese Juicio Previo que establece la Constitución Nacional para poder afirmar que una persona ha cometido un delito, es precisamente el que vamos a desarrollar en este debate, siendo Ustedes quienes habrán de decidir si el señor Raúl Alejandro Cuello es o no culpable. El señor Cuello no está obligado a producir prueba de su inocencia y la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, por lo que su silencio o negativa a declarar no puede ser utilizado en su contra. El acusado Cuello puede o no prestar declaración.  Es su derecho y como tal considerado un acto de Defensa.  Y si declara, tampoco está obligado a decir la verdad, ya que, a diferencia de los testigos, no declararía bajo juramento o promesa de  decir la verdad. Si miente, no incurriría en delito, como sí le ocurriría a los testigos. En cualquier oportunidad, hasta finalizada la etapa de prueba, el imputado Cuello tendrá derecho a solicitar realizar una declaración, y será inmediatamente escuchado.
Resumiendo, deben tener en claro que:
El imputado no está obligado a declarar.
No tiene que demostrar su inocencia.
Puede guardar silencio sin que ello implique aceptación de culpa alguna.; y,
Si declara puede decir la verdad o mentir, pues tampoco está obligado a decir la verdad.
Luego le concederé la palabra a las partes, para que la Fiscalía  y la Defensa del acusado presenten sus declaraciones o alegatos de apertura.
Estas declaraciones no son una evidencia de los hechos, ni pueden ser tomadas por ciertas. Todas ellas no son más que sus hipótesis del caso que deben ser acreditadas con la evidencia que será presentada ante Ustedes.
A continuación será la Fiscalía quien presentará las pruebas que apoyan la imputación, y posteriormente la Defensa podrá presentar las pruebas que puedan favorecerlo, aunque no está legalmente obligada a hacerlo.
La obligación de probar la imputación recae siempre en la Fiscalía, pues es ella la que debe acreditar que el acusado es culpable, mientras tanto la Constitución Nacional, la Ley, y Ustedes, presumen que el acusado Cuello es inocente.
Después de presentadas todas las pruebas, cada parte tendrá una oportunidad de ofrecer sus argumentos acerca de las conclusiones que según ellos podrían extraerse de la evidencia.
Finalmente, después de producida la prueba y escuchados los argumentos finales de las partes, voy a proporcionarles algunas instrucciones particulares que deberán considerar para emitir su veredicto”.
Función del Juez y del Jurado
“Mi responsabilidad es asegurar que el Juicio se lleve a cabo de manera ordenada, legítima y eficiente. También es mi función decidir todas las cuestiones de derecho que se presenten durante el juicio, e instruirlos a Ustedes acerca de la ley aplicable al caso.
Es su deber aceptar y aplicar la ley tal cual se los indico en cada caso.
Es su función como jurados determinar los hechos.
Ustedes son los únicos y exclusivos jueces sobre los hechos.
Ustedes son quienes determinan la credibilidad de la evidencia y las conclusiones creíbles que de ella pueden extraerse.
Ustedes deben analizar y valorar las declaraciones de todos los testigos, conforme las reglas sobre la prueba que voy a suministrarles.
En algunas oportunidades puede ser que llame al orden a los Fiscales o Defensores Oficiales, o que rechace sus preguntas, o la posibilidad de presentar alguna evidencia.
Esto es parte de mi función como Juez del caso, así como ejercer el poder de Policía y disciplina durante el debate. Pero Ustedes no deben sacar de allí ninguna conclusión sobre la verdad de los hechos.
Decidir el veredicto es tarea exclusiva de Ustedes. Yo no puedo participar en modo alguno en esa decisión. Por lo tanto, tengan a bien dejar de lado todo lo que yo pueda llegar a decir o hacer que los haga pensar que prefiero un veredicto determinado.
Su veredicto debe basarse únicamente en los hechos del caso conforme a la evidencia presentada, y en la ley aplicable en la forma que se las comunico en estas instrucciones.
No hay nada más que pueda haber ocurrido en la sala de audiencias que sea relevante para que Ustedes establezcan la verdad en su veredicto.  Por ejemplo, deben descartar como elemento de prueba cualquier manifestación que alguien pueda efectuar, dentro o fuera de la Sala,  o aún por quien pueda estar vinculado con alguna de las partes o provenir de alguien que haya declarado o fuera a declarar como testigo, si dicha manifestación no es realizada en el marco de la prueba legalmente a recibir en el Juicio”.
Comportamiento
“Les recuerdo que hasta tanto no se le proporcionen las instrucciones finales y pasen a deliberar, Ustedes no pueden, ni deben, hablar del caso con nadie. Ni siquiera con otros miembros del Jurado. Esta prohibición también incluye a su familia y amigos, especialmente si se trata de alguien con algún tipo de conocimiento en la materia, como por ejemplo un abogado, personal de las fuerzas de seguridad, etc..
Los comentarios o discusiones realizadas antes de tiempo pueden llevarlos a decisiones equivocadas, y el recto sentido de la justicia requiere que mantengan sus mentes abiertas a todo lo que acontece antes de comenzar sus deliberaciones.
Sólo pueden considerar la evidencia presentada en la sala del Tribunal.
No pueden realizar investigaciones por su cuenta, ni tomar parte en ninguna investigación sobre los hechos, pues Ustedes han sido elegidos, precisamente, porque son imparciales.
No pueden utilizar, ni tener, dispositivos electrónicos, como teléfonos móviles o computadoras, ni conectarse a internet, a redes sociales, consultar noticias, mapas, textos legales o diccionarios para aprender cosas por fuera de las que le son presentadas en el juicio o explicadas por las instrucciones.
Soy plenamente consciente de que, en los tiempos que corren donde todos se encuentran conectados a través de los medios tecnológicos de comunicación social y suelen publicar en las redes sociales diversos aspectos de la vida cotidiana, pedir que no lo hagan puede resultar casi absurdo.
Pero es mi deber hacérselos saber,  dejando a sus conciencias el fiel cumplimiento de tales pautas de comportamiento, las cuales, por cierto, solamente comprenden la prohibición de comentar temas referidos al Juicio, más no a cualquier otro tipo de comunicación que deseen entablar.
El incumplimiento a tales instrucciones puede dar lugar a un veredicto nulo por  conducta impropia del Jurado, sin perjuicio de las eventuales sanciones que les pueda caber.
En cuanto al comportamiento durante las jornadas del debate, Ustedes deben mantenerse en silencio durante el desarrollo de las audiencias, prestando atención a las respuestas que proporcionen los testigos, pudiendo tomar notas en las hojas que se les han entregado.
Tengan en cuenta que cuando llegue el momento de la deliberación, Ustedes no podrán escuchar nuevamente lo que las personas que declaren hayan manifestado, por lo cual, esas notas que puedan tomar son las únicas que pueden servir para reforzar su memoria y los recuerdos que tuvieren acerca de lo que cada persona dijo y que no van a poder volver a escuchar.
No pueden formular comentarios ni realizar preguntas a los testigos o a las partes, así como ninguno de ellos tampoco les puede formular preguntas o realizarle indicación alguna.
No pueden conversar con las partes, dentro o fuera de la sala de audiencias, ni pueden ser molestados por ellas, o por cualquier otra persona, por su condición de jurados. Si sucediera algo así deberán hacérmelo saber inmediatamente en la primera oportunidad, de modo directo o a través de una nota por Secretaría.
Tal cual les dije, Ustedes deben decidir el caso, exclusivamente en base a la evidencia presentada en la sala de audiencias, y deben ignorar por completo cualquier comentario o noticia periodística, televisiva o radial, como así también informes del caso que pudieran encontrar. Considerar esos informes sería injusto para las partes que no pueden impugnar su exactitud, pero también para Ustedes mismos que son los únicos encargados de evaluar la prueba. Por lo tanto deben evitar tomar contacto con esa información. Pero si por algún motivo no pudieron evitarlo, es su función como ciudadanos y jurados responsables dejar inmediatamente de lado esos comentarios y fijar su atención en otra cosa”.
En cuanto a la prueba
“Todos los hechos y sus circunstancias deben ser probados. Excepcionalmente, como más adelante les diré, existen hechos que, en virtud de mediar acuerdo entre las partes, no serán motivo de prueba alguna, por lo que Ustedes deberán tenerlos como ciertos.
Por “evidencia” o “prueba” Ustedes deben atender el testimonio bajo juramento de los testigos y peritos, así como las actas, documentos, grabaciones, filmaciones, imágenes o cosas admitidas como prueba y que le fueran leídas por las partes, reproducidas o exhibidas, durante el curso de la audiencia.
Nada de lo que digan los Fiscales o los Defensores son pruebas.
Sus declaraciones de apertura y sus argumentos finales no son prueba.
Sus preguntas a los testigos no son pruebas, sino que éstas únicamente son las respuestas que a ellas dan los testigos. No deben asumir que algo es verdadero sólo por el hecho de que la Fiscalía o la Defensa sugieren de modo directo, o por sus preguntas, de que ello es verdadero.
Durante el juicio las partes pueden oponerse a las preguntas dirigidas a un testigo, y yo voy a resolver la cuestión. Si esa objeción es admitida, el testigo no podrá responder y se debe ignorar la pregunta. Ustedes no pueden adivinar o presuponer la respuesta a una pregunta, que en definitiva,  no fue admitida.
Si ordené que un testimonio, o una parte de éste, sean eliminados del registro, Ustedes no pueden considerar esa parte de la evidencia para arribar a ninguna conclusión”.
De seguido, hice saber que en este momento se les hará entrega a cada uno de una copia de estas primeras instrucciones, todas las cuales más adelante serán complementadas con las que, al final del Juicio, les habré de proporcionar, y de las denominadas “estipulaciones probatorias”, sobre las cuales luego les brindaré mayor información.

  1. Estipulaciones Probatorias

Las partes de este proceso se han puesto de acuerdo en tener por debidamente probado, y por ende no será motivo de discusión o controversia, que:

  1. “XXC persona de sexo femenino, nació en la Capital Federal el día 30 de mayo de 1994, a la hora 21:35, siendo hija de Raúl Alejandro Cuello (D.N.I. n° 17.918.495) y de Patricia Beatriz Zuñiga (D.N.I. n°| 16.912.928)”.
  2. “Que en los registros de la Fiscalía General de Morón, no surgen denuncias por episodios de violencia o abuso intrafamiliar en las que intervengan Raúl Alejandro Cuello, Patricia Zuñiga, o sus hijos XXXXXX, XXX, ocurridos con anterioridad a la iniciación de esta causa. El primer antecedente que surge, se inició el 09/01/14 por la presunta comisión del delito de desobediencia, y se trata de la causa n° 4019 que acompaña a la principal que se someterá a este juicio, y se encuentra en pleno trámite”.
  3. “Que no existen denuncias de violencia familiar en los Juzgados de Familia de este Departamento Judicial, anteriores al hecho que motiva el juicio. El único expediente informado fue iniciado el 23/12/13 con posterioridad al último de los hechos que se atribuye al imputado”.
  4. “Que luego de su detención, el imputado Cuello fue visitado en la Unidad Penitenciaria de San Martín, 10 veces por su esposa Patricia Zuñiga (entre el 18/05/15 y el 08/03/16); 25 veces por su hijo xx Cuello (entre el 18/05/15 y el 26/04/16); 4 veces por su hija xx Cuello (entre el 08/06/15 y el 02/01/16); 4 veces por su hijo xx Cuello (entre el 07/09/15 y 09/02/16) y una vez por su hija xx Cuello el 01/06/15.
  5. “Que el chip de telefonía celular correspondiente al abonado 15-3598-4985 entregado por la víctima xx Cuello durante la investigación el 24/09/15, fue procesado en el equipo electrónico UFED instalado en la Fiscalía General para el análisis y extracción de datos de equipos de telefonía celular. Que en ese análisis no se halló ningún dato vinculado con la emisión o recepción de llamados y/o mensajes de texto”.
  6. “Que el 7 de enero de 2014, la Dra. Evangelina De Stefano, médica de policía, examinó a xx Cuello, de xx años de edad, dictaminando que: en el examen genital se detectó himen desflorado de antigua data, no se observaron lesiones para ni perigenitales; y, en el examen anal no se observaron lesiones anales”.
  7. “Que conforme la documentación recibida por la Jefatura de la Inspección de Escuelas del Municipio de Ituzaingó, se estableció que los alumnos xxx Cuello, xxx Cuello, xxx Cuello y xxx Cuello, concurrieron a la Escuela N° 4, ex 28, desde los años 1997 a 2012, asistiendo al turno mañana, de 8:00 a 12:00 horas. Se registraron datos de xx en relación a dificultades de audición y aprendizaje; y con relación a sus hermanas no se observaron dificultades significativas en el desempeño escolar. Se registra información de la trayectoria escolar de xxxx en planillas de promoción: que cursó 1er año “B” en el año 2000, 2do año “B” en el año 2001, 3er  año “B” en el 2002,  5to año en el año 2004, y 6to en el 2005, sin más registro de información”.
  8. Instrucciones Finales

“Honorable Jurado:
           Una vez que se retiren a deliberar, lo primero que deben hacer es elegir a la persona que ejerza la Presidencia.
Puede ser elegido cualquier miembro del Jurado para desempeñar ese rol, debiendo procurar que el elegido sea alguien capaz de ordenar y guiar la discusión, impedir que las mismas se extiendan inútilmente y, fundamentalmente,  promover la participación de todos y todas, para garantizar que la totalidad de las voces de los jurados sean escuchadas y que se produzca el intercambio de opiniones propio de una deliberación.
La votación para elegir al Presidente o Presidenta será secreta y por simple mayoría. En caso de empate se designará a la persona de mayor edad.
Todos Ustedes se encuentran en igualdad de condiciones para juzgar el caso y ninguno está mejor calificado que otro para decidir.
Sólo los miembros titulares del Jurado pasarán a deliberar en forma secreta y en sesión continua. Esto significa que sólo deben hablar entre ustedes y tienen prohibido comentar o consultar el caso con cualquier otra persona. Es mi deber hacerles saber que el incumplimiento de estas instrucciones hará nulo el juicio.
Esta deliberación no puede durar más de dos días y sólo puede prorrogarse por dos días más, pudiendo suspenderse únicamente por enfermedad grave de alguno de los jurados. La suspensión no puede superar los diez días.
Si tienen dudas respecto de las instrucciones deberán hacerme saber por escrito para que sea repetido el procedimiento de explicación de las mismas con las aclaraciones necesarias.
La deliberación concluye una vez alcanzado un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad.
Deliberen serenamente, usando su buen sentido común, exponiendo cada uno sus puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir.
Durante la deliberación pueden cambiar sus puntos de vista, si encuentran que están equivocados. No obstante, no abandonen sus honestas convicciones sólo porque otros piensan diferente. No cambien de opinión sólo para terminar con el caso. La decisión es de cada uno de Ustedes en forma individual, pero luego de intercambiar opiniones y analizar la prueba con los otros miembros del Jurado.
Intercambien opiniones con honestidad, sin escrúpulos ni prejuicios.
El veredicto deberá referirse a la existencia de los hechos de la acusación y a la participación del imputado en los mismos.
Para ello deben ceñirse estrictamente al relato de los hechos efectuado por la Fiscalía en la acusación, cuyo contenido igualmente habré de transcribirles más adelante.
Para arribar al veredicto de culpabilidad se necesitan diez (10) votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas.
Si no se alcanzan los diez (10) votos por la culpabilidad, el veredicto será de no culpabilidad.
La Ley permite que se vote hasta tres (3) veces. Dependerá de ustedes decidir si votan tres veces o si consideran suficiente una sola votación.
Pero deberán votar tres veces cuando la votación alcance un número de nueve (9) votos por la culpabilidad.
Si aún así se siguen obteniendo NUEVE VOTOS POR LA CULPABILIDAD, el Jurado se declarará estancado y el Presidente o Presidenta lo hará saber por Secretaría.
Una vez obtenido el veredicto (ya sea de culpabilidad o no culpabilidad) se completará el formulario final por cada uno de los hechos, el que será firmado y fechado por el presidente en presencia de todo el Jurado, debiendo indicar, para el caso en que el acusado sea declarado culpable,  si lo fue por unanimidad o por mayoría de votos, indicando en este último caso el número alcanzado.
Los miembros del Jurado están obligados a denunciar por escrito y a través del presidente o presidenta, cualquier presión, influencia o inducción que alguno haya recibido para votar en determinado sentido.
De ser necesario podré disponer la incomunicación del jurado y excepcionalmente su alojamiento en lugares adecuados para garantizar ello a cargo del Estado provincial.
Ustedes tienen la obligación de mantener absoluta reserva de su opinión y forma en que han votado.
Si para emitir su voto en la Sala de deliberación utilizaran hojas de papel, dichas boletas deberán ser destruidas luego de obtenido el veredicto, sin que tome conocimiento ninguna persona ajena al Jurado.
Bajo pena de nulidad deberá cumplirse este procedimiento:
El Presidente o Presidenta del Jurado hará saber por Secretaría que ya han arribado a un veredicto.
Yo los convocaré a la sala de audiencias.
En su presencia, las partes y el imputado, le preguntaré al Presidente o Presidenta del Jurado si han llegado a un veredicto.
En caso afirmativo, ordenaré que sea leído en voz alta, preguntándole a qué veredicto han arribado con relación a cada hecho, respetando el orden numérico.
De acuerdo al resultado del veredicto, se declarará en nombre del Pueblo, culpable o no culpable, al imputado”.
Acerca de la prueba
“Les recuerdo una vez más que los argumentos de las partes no son una evidencia, aunque pueden servir para comprender toda aquella.
La imputación de un hecho es sólo una acusación, pero no es prueba por sí misma.
También les reitero que el acusado no está obligado a producir prueba de su inocencia y que la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, por lo que su silencio o negativa a declarar no puede ser utilizada como prueba en su contra.
En este caso, como hemos visto, el señor Raúl Alejandro Cuello prestó declaración, negando haber cometido los hechos que la Fiscalía le atribuye.
Queda reservado a Ustedes la decisión de creerle o no, en base al análisis de toda la prueba producida en este Juicio.
También queda a criterio de Ustedes evaluar la credibilidad de los testigos y peritos que han declarado en este Juicio, pues aunque estos, por el juramento o promesa de decir verdad que prestaron, deberían haberse pronunciado con veracidad, son Ustedes los únicos que, en el caso, pueden evaluarlo.
Recuerden que en el caso del médico Hugo Gerardo De La Fuente, tal como se los hice saber durante el debate, no deben tener en cuenta la lectura que en alta voz efectuara de su informe, pues el mismo no ingresó como prueba de este Juicio.
Lo mismo acontece con lo testimoniado por los hijos del imputado, esto es xxxx xxxxx xxxxx, ya que, pese a que se les hizo saber la prohibición contenida en el art. 234 del Código Procesal Penal, además de referir hechos de su vida cotidiana, también efectuaron manifestaciones en perjuicio del imputado. Por lo tanto, Ustedes no deben tener en cuenta dichas manifestaciones, esto es aquéllas que fueron efectuadas en perjuicio de Raúl Alejandro Cuello.
En la deliberación sobre la existencia de los hechos materia de acusación y de la participación del imputado en los mismos, tienen que evaluar la credibilidad de las personas que han testificado y decidir qué importancia le darán a sus testimonios.
Ustedes decidirán si creen todo lo que un testigo dice, si creen parte o no le creen nada de lo que dice. Al decidir sobre la credibilidad de un testigo, ustedes deben examinar todo el testimonio y pueden considerar, entre otros, los siguientes factores: la oportunidad y habilidad que tuvo el testigo para ver, escuchar o conocer los asuntos sobre los que declara; la calidad de la memoria que tiene el testigo sobre lo que está declarando; si el testigo tuvo algún motivo, interés u odio, parcialidad o prejuicio; y cuan razonable es el testimonio del testigo al considerarlo con otra evidencia.
También es importante que sepan, que el peso de la prueba no depende del número de testigos que declara sobre un hecho. Ustedes pueden considerar que el testimonio de unos pocos o de uno sólo, es más  confiable que la prueba aportada por un mayor número de personas. Un sólo testigo que les merezca credibilidad puede ser suficiente para probar o no los hechos.
Tienen ustedes conocimiento que las partes han decidido hacer estipulaciones sobre aquellos hechos que ellos consideran que están probados y que no es necesario discutirlos en el juicio.
Les he proporcionado a cada uno de ustedes el texto de esas estipulaciones probatorias para que las tomen en cuenta el momento de la deliberación, por lo cual no he de reiterárselas en este momento para no agotarlos, pues basta que las lean, cuantas veces sea necesario, ya que deben tener por probados tales hechos.
También cuentan en su poder con copias de las trece (13) cartas que fueron exhibidas durante la audiencia por la Defensa, así como la fotografía aportada y mostrada por la Fiscalía, y las cinco imágenes acompañadas por el propio Raúl Alejandro Cuello al prestar declaración, quedando los originales de dicha documentación a disposición de Ustedes para la deliberación.
Si alguno de ustedes ha tomado notas que les sirven como recordatorio de lo dicho por los testigos, pueden llevar sus anotaciones a la sala de deliberación para utilizarlas en la discusión. Sus notas no son prueba. El único propósito de las notas es para ayudarlos a ustedes a recordar lo que el testigo dijo o mostró. Es importante recordar que las anotaciones pertenecen a quien las tomó y a ninguna otra persona. Ellas pueden coincidir o no con los recuerdos de los demás jurados sobre la prueba presentada. La decisión de un Jurado es una decisión grupal, pero cada miembro tiene una opinión y cada opinión tiene el mismo valor. Nosotros dependemos de la memoria y del juicio de cada uno de ustedes para decidir el caso. No adhieran simplemente a la opinión de aquel jurado que sea o que parezca ser el que ha tomado las mejores anotaciones, pues ello no debe influir sobre la naturaleza del veredicto que habrán de adoptar.
Por otro lado, la Ley presume que el acusado es inocente de los hechos que se le imputan.
Esta presunción de inocencia obliga a que la acusación presente pruebas que demuestren la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Y a propósito de este tema de la duda razonable, a riesgo de ser tedioso y fatigarlos con la explicación, igualmente me explayaré por ser uno de los temas más difíciles de transmitir con claridad, tratando con ello de poder hacerme entender con todos y cada uno de Ustedes.
En primer lugar, les quiero decir que en el art. 1 del Código Procesal Penal, se establece, entre otras cosas, que “En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.”
Esta duda que menciona la Ley, es la que se señala como duda razonable.
La duda razonable no es cualquier mera duda posible, duda especulativa, imaginaria o forzada. Tal duda no debe influenciarlos a dar un veredicto de no culpabilidad si es que tienen la firme convicción de que el acusado es culpable.
Por el contrario, si tras cuidadosamente considerar, comparar y sopesar toda la prueba,  no hay una firme convicción de culpabilidad; o si, teniendo la convicción, ésta es inestable, tambalea y vacila, entonces la acusación no está probada más allá de toda duda razonable, y deben encontrar NO CULPABLE al acusado, pues la duda es razonable.
Es únicamente de la evidencia producida en este Juicio que Ustedes deberán buscar esa prueba.
Una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado puede surgir de la evidencia, por prueba contradictoria o por falta de pruebas.
La duda razonable es aquella que tendría cualquier persona razonable y prudente que frente a una de sus decisiones más graves e importantes –como claramente lo es en este caso-, hace una pausa  y reflexiona sobre los hechos presentados como verídicos, antes de confiar y actuar en consecuencia.
Es una duda que, luego de analizar toda la evidencia, no permite tener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.
Es una duda basada en la razón y en el sentido común que Ustedes utilizan a diario. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la prueba.
De igual modo que no es necesario, para tener una certeza absoluta, realizar un cálculo matemático.
Para que sea más allá de duda razonable, la prueba, además de ser suficiente, tiene que ser satisfactoria; es decir, que produzca certeza o convencimiento en una conciencia libre de preocupación o en un ánimo no prevenido.
En síntesis:
Si tienen una duda razonable deben declarar al acusado NO CULPABLE.
Si no tienen una duda razonable, lo deben declarar CULPABLE”.
Los hechos sobre los cuales deberá versar la decisión (art. 371 quáter inc. 1 letras a) y b) del Código Procesal Penal):
HECHO 1:
           El señor Raúl Alejandro Cuello ha sido acusado de haber accedido carnalmente vía vaginal a su hija xxxxxx, de 11 años de edad, el 20 de noviembre del año 2005, en horas de la tarde, en el interior del domicilio familiar, sito en la calle Schweitzer Nº xxx de la localidad y partido de Ituzaingó, ejerciendo violencia, le sostuvo los brazos, le abrió las piernas, le tapó la boca y diciéndole que le iba a enseñar a hacer el amor, la penetró en la vagina, eyaculó en su interior, luego de lo cual la amenazó que si contaba lo ocurrido lastimaría a su madre.
           Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente con acceso carnal de xxx.
La acción “abusó sexualmente con acceso carnal” significa la penetración del pene de Raúl Alejandro Cuello en la vagina de xxx.
Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración, por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que el hombre haya eyaculado o no.
La víctima tiene que ser menor de 13 años. Es necesario que sepan que las relaciones sexuales con una menor de 13 años de edad, son consideradas delito, sin que importe si la menor estuvo de acuerdo o no con mantener este tipo de relación, como así tampoco que haya ejercido amenaza o violencia física sobre la víctima.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado que xxxx y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
           HECHO 2
           El señor Raúl Alejandro Cuello, en los primeros días del mes de diciembre del año 2005, en horario no establecido, en el interior del domicilio familiar, sito en la calle Schweitzer Nº  xxde la localidad y partido de Ituzaingó, aprovechó la ausencia del resto de la familia, le exigió a xxxx de 11 años de edad, que se quitara la ropa y al negarse la menor, la desnudó, la colocó boca abajo sobre la cama y mientras la menor lloraba, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior. Al terminar, la besó en la frente, la amenazó exigiéndole que no contara a nadie lo sucedido.
           Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente con acceso carnal de xxx.
La acción “abusó sexualmente con acceso carnal” significa la penetración del pene de Raúl Alejandro Cuello en la vagina de xxx. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración, por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
La víctima tiene que ser menor de 13 años. Es necesario que sepan que las relaciones sexuales con una menor de 13 años de edad, son consideradas delito, sin que importe si la menor estuvo de acuerdo o no con mantener este tipo de relación, como así tampoco que haya ejercido amenaza o violencia física sobre la víctima.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado que xxx nació el día xxx 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
           HECHO 3
           El señor Raúl Alejandro Cuello en el transcurso del verano del año 2006, en hora no determinada y en el interior de una de las habitaciones de la vivienda familiar, sita en la calle Schweitzer Nº xxx de la localidad y partido de Ituzaingó, intentó abusar sexualmente de su hija xxx de 11 años de edad, la desnudó e intentó penetrarla nuevamente vía vaginal, no lográndolo porque fue interrumpido por otro de sus hijos, Mariano Cuello, que se encontraba en el umbral de la puerta de la habitación.
Para nuestra legislación el  intento de  cometer un delito también se encuentra castigado.
El art. 42 del Código Penal señala que: “El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el art. 44.
Por tal razón, para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en los artículos 42, 44 y 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello es el padre de xxxx, que tenía para ese momento 11 años de edad, por lo que no importa si ella estuvo o no de acuerdo porque se considera delito igual, ya que las relaciones sexuales con una menor de 13 años de edad, son consideradas delito, sin que importe si la menor estuvo de acuerdo o no con mantener este tipo de relación, como así tampoco que haya ejercido amenaza o violencia física sobre la víctima.
Que Raúl Alejandro Cuello realizó una acción por la que intentó penetrar con su pene en la vagina a xxxx y no terminó la penetración porque no pudo, no porque no quiso. Deben tener suficientemente probado que el señor Cuello realizó actos que implicaban comenzar a ejecutar un acceso carnal –esto es la introducción de su pene en la vagina de xxxx-, pero que no pudo consumarlo por alguna razón o motivo ajeno a su propia voluntad. Pero en todos los casos Ustedes deben tener presente que se debe tratar de algo real, externo, físico, en contraposición a la mera charla, o la manifestación. No es suficiente que alguien tenga la intención de cometer un delito, incluso aunque hable de ello. Para que la ley reprima este hecho debe haberse dado un paso real hacia la realización del delito. Es por ello que los preparativos para cometer un delito no son suficientes, sino que como les indiqué, esa acción debe haber implicado un real paso hacia la comisión del delito.
HECHO 4
       El señor Raúl Alejandro Cuello ha sido acusado de haber accedido carnalmente vía vaginal a su hija xxxxx, al día siguiente de cumplir la misma 15 años de edad, hecho que sucedió el 31 de mayo del año 2009, en horas de la tarde, en el interior del domicilio familiar, sito en la calle Schweitzer Nº xxxx la localidad y partido de Ituzaingó, ejerciendo violencia sobre la misma, la tomó de los cabellos y tirándola sobre la cama boca abajo, la penetró con su pene en la vagina y eyaculó en su interior.
       Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente de xxxxx penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración, por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
Que xxxxxx no consintió libremente la acción debido a la violencia física que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hija xxx sin ser necesario que xxx se haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quexxx nació el día 30 de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
       HECHO 5
       El señor Raúl Alejandro Cuello, entre el día 22 de agosto y el mes de octubre del año 2010, aprovechando que su hija xxxxde 16 años de edad, se encontraba impedida de moverse libremente ya que estaba enyesada por haberse fracturado la clavícula y debía dormir de costado, en horas de la noche y mientras la joven dormía en la cama de una de las habitaciones de la vivienda familiar, sita en la calle Schweitzer Nº xxxx ce la localidad y partido de Ituzaingó, amenazándola, nuevamente la abusó sexualmente penetrándola desde atrás vía vaginal en esa posición.
Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias: Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente de xxxx, penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
En este caso deben tener probado que la ausencia de consentimiento por parte de la víctima se debió a las amenazas que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hija xxxx, sin ser necesario que xxxx se haya resistido, así como el hecho de si xxxxx estaba enyesada, lo que reducía aún más sus posibilidades de impedir el ataque sexual.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado que xxxx de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
          
           HECHO 6
           El señor Raúl Alejandro Cuello, entre el día 22 de agosto y el mes de octubre del año 2010, aprovechando que su hija xxxxx, de 16 años de edad, se encontraba impedida de moverse libremente ya que estaba enyesada por haberse fracturado la clavícula y debía dormir de costado,  en horas de la noche y mientras la joven dormía en la cama de una de las habitaciones de la vivienda familiar, sita en la calle Schweitzer Nº xxxx cce la localidad y partido de Ituzaingó, amenazándola, nuevamente la abusó sexualmente penetrándola desde atrás vía vaginal en esa posición. Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias: Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente dexxxxxx penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no. En este caso deben tener probado que la ausencia de consentimiento por parte de la víctima se debió a las amenazas que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hijaxxxx, sin ser necesario que xxxx se haya resistido, así como el hecho de si xxxestaba enyesada, lo que reducía aún más sus posibilidades de impedir el ataque sexual. Que Raúl Alejandro Cuello es su papá. Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado que xxx nació el día xx de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
           HECHO 7
           El señor Raúl Alejandro Cuello, entre los meses de octubre y noviembre del año 2010, en horario indeterminado, en el interior de la vivienda familiar, sita en la calle Schweitzer Nº xxx de la localidad y partido de Ituzaingó, tomó violentamente a su hija xxxx, de 16 años de edad para esa época, para volver a penetrarla con su pene vía vaginal. Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias: Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente de xxxx, penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no. Para que sea un abuso no debe mediar consentimiento libremente prestado, en este caso por la violencia que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hijaxxxx, sin ser necesario quexxx se haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quexxxx nació el día 30 de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
HECHO 8
           El señor Alejandro Cuello, el día 24 de diciembre del año 2011, pasadas las 18:00 horas, en la habitación de la vivienda familiar sita en la calle Schweitzer Nº xxx de la localidad y partido de Ituzaingó, aprovechando la ausencia del resto de la familia, encerró a su hija xxxx, de 17 años de edad, la tomó de los cabellos y la penetró vaginalmente con su pene, eyaculando en su interior.
Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente de xxx, penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
Para que sea un abuso no debe mediar consentimiento libremente prestado, en este caso por la violencia que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hija xxxxxx , sin ser necesario que xxx e haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quexxxx nació el día 30 de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
HECHO 9
           El señor Raúl Alejandro Cuello, en los primeros días del mes de febrero del año 2012, en horario indeterminado, sorprendió a su hijaxxxx de 17 años de edad, quien se encontraba durmiendo en la habitación de la vivienda familiar sita en la calle Schweitzer Nºxxxxe la localidad y partido de Ituzaingó, amenazándola para que se quedara callada y violentamente la penetró con su pene vía vaginal, eyaculando en su interior, abusando de la joven una vez más.
           Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente de xxxx penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
Quexxxxno consintió libremente la acción, por la violencia y las amenazas que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre ella, sin ser necesario que xxxse haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quxxxx  nació el día 30 de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
HECHO 10
           El señor Raúl Alejandro Cuello, días después del 18 de septiembre del año 2013, en horas de la noche, aprovechando el gran temor generado sobre su hijaxxxx, de 19 años de edad para esta época, a través de las constantes amenazas y la violencia ejercida que le valieron doblegar completamente su voluntad y la posibilidad de resistencia, la despertó repentinamente, bajándole el pantalón y penetrándola vía vaginal con su pene, abusando así sexualmente de ella, mientras se encontraba durmiendo con el niño Tiziano en una de las habitaciones de la vivienda familiar sita en la calle Schweitzer Nº xxxx de la localidad y partido de Ituzaingó.
           Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente dexxxx, penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
Que en este caso la ausencia de consentimiento libremente prestado, se debió a la violencia y las amenazas que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hijaxxx , sin ser necesario que xxxxse haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado que xxxnació el día 30 de mayo de 1994 y que es hija biológica de Raúl Alejandro Cuello.
HECHO 11
           El señor Raúl Alejandro Cuello, entre los días 1° y 14 de diciembre del año 2013, en horas de la noche, penetró con su pene por la vagina a su hija xxxde 19 años de edad, abusando sexualmente de ella, mientras la misma se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la vivienda familiar sita en la calle Schweitzer Nº xxx de la localidad y partido de Ituzaingó, aprovechando el temor generado en ella a través de las constantes amenazas y violencia ejercida que le valieron para doblegar completamente su voluntad y la posibilidad de resistencia.
           Para tener por configurado este hecho, que está previsto como delito en el artículo 119 cuarto párrafo inciso b en función del tercer párrafo del Código Penal, deben encontrar acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello abusó sexualmente dxxx, penetrándola con su pene en la vagina. Para que exista penetración deben tener en cuenta que cualquier penetración por leve que sea, bastará para que se configure el delito y no importa que haya eyaculado o no.
Que en este caso la falta de consentimiento libremente prestado se debió a violencia y las amenazas que Raúl Alejandro Cuello ejerció sobre su hijaxxxCuello, sin ser necesario que xxxse haya resistido.
Que Raúl Alejandro Cuello es su papá.
Deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quexxx nació el díaxxxde mayo de 1994 y que es hija biológica de Raúl Alejandro Cuello.
           HECHO 12
           El señor Raúl Alejandro Cuello ha sido acusado de haber realizado actos cometidos contra su hijaxxx, que se produjeron reiteradamente desde que la menor tenía 11 años de edad y que por las características particulares de los mismos fueron aptos para desviar el desarrollo sexual de la víctima.
           Esa conducta está tipificada en la ley en el artículo 125 del Código Penal y constituye el delito de promoción a la corrupción de menores agravada, que prescribe: “el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años de edad, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión o prisión…”.
Este delito se agrava cuando la víctima es menor de 13 años, como también si el autor fuera ascendiente de la víctima.
Para tener por configurado este hecho deben encontrar debidamente por acreditadas las siguientes circunstancias:
Que las actividades desarrolladas por el acusado en los abusos sexuales cometidos son aptas para provocar y modificar el desarrollo sexual de un niño.
Que ese tipo de actos tuvieron la importancia suficiente para desviar la madurez mental que tiene un niño en cuanto al aspecto sexual, por ser prematuros o precoces, porque fueron realizados antes de la edad en que una persona se encuentra preparada física y psíquicamente para mantener relaciones sexuales. O bien porque son actos perversos (pervertir es cambiar o tratar de cambiar la naturaleza de algo; esto es que el imputado impone una sexualidad que la víctima no eligió, valiéndose de la inexperiencia sexual de la misma para someterla únicamente a su goce y deseos sexuales, tomándola como objeto sexual) o degradantes (degradar es hundir, colocar más bajo, es humillar a la víctima), que atacan la inocencia de un niño.
Para que el delito sea considerado agravado, deberán tener por acreditadas las siguientes circunstancias:
Que Raúl Alejandro Cuello es el padre dexxx.
Que los actos comenzaron cuando la víctima tenía 11 años de edad.
En estos aspectos deben saber que no hay discusión alguna y tienen que tener por probado quxxxnació el día xx de mayo de 1994 y que es hija de Raúl Alejandro Cuello.
Derecho aplicable
Para declarar culpable al acusado, deberán tener en cuenta que la Ley considera que hay abuso sexual cuando la víctima no pudo consentir libremente la acción. Ello se puede deber a que aún no ha cumplido los trece (13) años de edad, o bien porque su voluntad ha sido viciada. El consentimiento prestado por una persona menor de 13 años de edad, no es válido.
Para considerar culpable al acusado, Ustedes deben encontrar prueba suficiente de que el mismo abusó sexualmente de su hijaxxx, introduciéndole su pene en la vagina, cuando la misma era menor de trece (13) años de edad. Tal es la hipótesis de la acusación en los hechos números 1, 2 y 3. En los hechos números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, el abuso debió consistir en que el imputado le introdujo su pene en la vagina, obligando a la nombrada mediante el uso de amenazas o violencia.
Según la acusación, los hechos de abuso sexual que Ustedes deben analizar si se encuentran probados, consisten, desde el punto de vista material, en la introducción del pene del acusado en el interior de la vagina de xxx
Para el caso en que arriben a un veredicto de culpabilidad, la pena a imponer será exclusiva función mía, la cual habré de decidir tras celebrar una audiencia con las partes y el acusado, llamada cesura del Juicio.
Por ende, la eventual pena que le pueda caber al acusado, no debe influir para su decisión.
           Normas aplicables
ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
ARTICULO 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

  1. a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
  2. b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  3. c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
  4. d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
  5. e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
  6. f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).»
ARTICULO 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

  1. El Veredicto del Jurado

“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 1, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 2, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 3, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 4, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 5 conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 6, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 7, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 8, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 9, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 10, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 11, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”;
“Nosotros, el Jurado, en nombre del Pueblo, con relación al HECHO 12, conforme el requerimiento de la acusación, encontramos al acusado CULPABLE”.
Al preguntarle al Sr. Presidente del Honorable Jurado que manifieste si el veredicto fue alcanzado por unanimidad o mayoría, el mismo refirió que en todos los casos el veredicto de culpabilidad se alcanzó por unanimidad.
Vale la pena señalar que, en mi opinión, el veredicto de culpabilidad emitido por el Honorable Jurado no ha resultado manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, razón por la cual no habré de acudir a la sanción de nulidad que la Ley me faculta a decretar a través del art. 375 bis, segundo párrafo, del Código Procesal Penal; nulidad que, por otro lado, no ha sido promovida por ninguna de las partes, más allá de la manifestación efectuada por el propio imputado al cierre de la audiencia de cesura.

  1. F. La cesura

Durante la audiencia de cesura celebrada (art. 372 del Código Procesal Penal), las partes han debatido acerca de la calificación legal y el monto de pena, habiendo sido igualmente oído el imputado Raúl Alejandro Cuello.
En función de ello, seguidamente, resuelvo plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1.¿Concurren circunstancias atenuantes?
2.¿Existen agravantes?
3.¿Cuál es la calificación legal de los hechos motivo del veredicto condenatorio dictado?
4.¿Cuál es la pena a imponer?
5.En su caso, ¿es inconstitucional la pena de prisión a imponer?
6.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite expresó:
Coincido con las partes en valorar como circunstancia atenuante de la pena a imponer, la ausencia de condenas penales previas.
La señora Agente Fiscal, Dra. Daniela Barrozo, al referirse a dicha pauta señaló que la misma guarda relación con el buen comportamiento previo al hecho, siendo que, en el caso, los propios dichos del imputado permiten aseverar que se dedicaba a la venta de estupefacientes en su domicilio en el cual convivía con sus hijos, algunos menores de edad, quienes participaban de dicha actividad. Por lo cual la valoración de dicha pauta debe ser disminuida.
El señor Defensor Oficial Dr. Gustavo Giachino, por su lado, señaló que debe descartarse la limitación requerida por la Fiscalía en cuanto a esa especie de “doble moral o doble comportamiento” demostrado por el imputado al vender droga en su domicilio con la participación de sus hijos menores, toda vez que dicha situación a lo sumo sólo fue concomitante con los tres últimos hechos por los que Cuello fue encontrado culpable.
Estimo que tal pauta deriva de un dato objetivo que, si bien puede contrastar con la realidad –como acertadamente lo afirmó la Fiscalía-, no puede merecer mengua alguna, sin que se vea afectado, para el supuesto contrario, el principio de inocencia consagrado Constitucionalmente. (arg. art. 18, CN)
Por tal motivo, pues, en este aspecto le otorgo la razón a la Defensa.
Pero también habré de inclinarme por la postura de la Defensa acerca de las restantes circunstancias que, a su modo de ver, deben ser consideradas atenuantes de la pena.   En efecto. Considero que, más allá de las sólidas razones expuestas por la Fiscalía en punto a lo que se denomina “imputabilidad disminuida”, lo cierto y concreto es que, todas y  cada una  de las circunstancias mencionadas por el señor Defensor Oficial Dr. Gustavo Giachino (la adicción a las drogas y el alcohol, la historia vital del imputado donde no pudo concluir los estudios primarios –que denotan una persona culturalmente precaria-, y la personalidad con rasgos psicopáticos reflejada por los peritos que han declarado en el debate), conducen a sostener que en el caso de Raúl Alejandro Cuello estamos en presencia de alguien con menor capacidad de culpabilidad, o lo que es lo mismo, menor aptitud para motivarse en la norma.
Por tal razón, entonces, incluyo en la mensuración de la pena dicho factor diminuente, a la luz de lo dispuesto por el art. 41 inc. 2 del Código Penal.
Luego, con los alcances señalados y por ser mi sincera convicción, a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA. (arts. 210, 373, 371 regla 4 y 375 bis del Código Procesal Penal).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite, dijo:
En relación a las agravantes a valorar, la señora Agente Fiscal Dra. Daniela Barrozo comenzó por mencionar que el daño causado a la víctima tiene en el caso una doble consideración, en primer lugar por el perjuicio psicofísico causado axxxx que produce una afectación irreversible en la psiquis de la misma; y, por otro lado, la limitación social que la cercena, dado que lo vivido le dificulta sus relaciones personales.
Asimismo, agregó, debe tenerse en cuenta que en el caso estamos hablando de hechos que concursan en forma real entre sí, y que teniendo en cuenta los preceptos del art. 55 del Código Penal, la suma de los montos máximos previstos para la pena en los tipos legales de aplicación supera ampliamente el máximo legal permitido por la norma de cita.
Suma relevancia tiene para esa parte que el encartado con su accionar ha transformado la célula básica de la sociedad, la familia, resultandoxxxx atacada y agredida en el seno familiar que debió protegerla.
En último lugar, pero no por eso menos importante, destacó que el hecho de haber sido accedida carnalmente sin el uso de preservativos, incrementó el riesgo para la salud física dexxxx de contraer alguna enfermedad de transmisión sexual o de resultar embarazada.
La Defensa, por su lado, señaló que en cuanto a lo que la Fiscalía entiende por daño causado -desdoblado en el perjuicio psicofísico y la limitación social- el primer presupuesto que ha sido considerado por la contraparte como “irreversible”, no se puede establecer según los propios dichos del Licenciado D’ Amato, máxime si a ello se le suma la edad de la víctima, la que escasamente supera los veinte años y la expectativa de una larga vida que tiene por delante. En relación a la limitación en su vinculación social, la misma sólo resulta verificado por los dichos “huérfanos” de xxxx, los que fueron abonados por quien fuera su ex pareja, Benjamín.
Refutó el argumento en cuanto a que la suma de los máximos supera las previsiones del art. 55 del Código Penal, citando postulados de Roxin respecto de que la regla concursal corre para todos y consideró que elevar el máximo adoptando el cálculo matemático de la sumatoria de penas por encima del actualmente permitido por ley –el cual ya ha sido elevado de 25 a 50 años en los últimos tiempos- ocasionaría en casos como el de Cuello una condena a morir en el encierro, desvirtuándose no sólo el fin resocializador de la pena, sino también la manda –igualmente constitucional- resultante asimismo de la inclusión de los tratados internacionales en nuestra normativa, que impide la adopción de penas crueles e inhumanas.
Que los hechos hayan ocurrido en el seno de la familia no resulta ser una pauta a tener en cuenta en este punto de la controversia, habida cuenta que considerar ello sería violentar el principio de “non bis in ídem” ya que tal situación está considerada en el tipo agravado aplicado.
Del mismo modo habrá de descartarse la ausencia del uso del preservativo toda vez que no se acreditó que se haya causado un daño concreto en la salud de la víctima. Por ello ese peligro “potencial” debe ser descartado.
Y bien. Comparto con la Fiscalía todas y cada una de las agravantes que propuso pues, la modalidad ejecutiva de los delitos, cometidos en el seno del hogar familiar mediando deliberado aprovechamiento de la ausencia de otros moradores en la finca, sin siquiera utilizar preservativos, mostrando absoluto desprecio por las consecuencias que podría haber causado en la salud de la menor; las importantes secuelas psicológicas efectivamente causadas en la persona de su hija, quien se ha formado una imagen paterna monstruosa y que seguramente le costará modificar, así como la limitación social que le generó lo padecido, pues surgió evidente durante el debate que la víctima aún hoy presenta dificultades para relacionarse, todo ello por la mayor extensión del daño causado; son factores que denotan mayor peligrosi­dad, y deben ser ponderados como agravantes en los términos del art. 41 inc. 1 del Código Penal; sumándose, ahora con cita del inc. 2 de la norma mencionada, la pluralidad de hechos delictivos cometidos, los que en su conjunto superan, con holgura, el máximo de absorción posible, conforme las reglas del concurso.
Descarto las protestas de la Defensa pues claramente la circunstancia de haberse cometido los hechos en el seno familiar no constituye un elemento del tipo, por lo que no se advierte en el caso violación alguna al principio de “ne bis in ídem” invocado; el daño psicológico –aun cuando no sea definitivo-, configura un mayor grado de perjuicio efectivamente causado por el imputado, no siendo, aclaro por si fuera menester, integrante del tipo penal de ninguna de las figuras aplicables; la limitación social surgió suficientemente acreditada en el debate por cuanto menos los dichos de la propia víctima y su ex pareja Gabriel Benjamín Heredia; y, finalmente, la multiplicidad de hechos, superando holgadamente el máximo de pena legalmente establecido, constituye un plus que debe ser tenido en cuenta a la hora de dosificar la sanción a imponer.
En consecuencia, a esta segunda cuestión, por ser mi sincera convicción, VOTO POR LA AFIRMATIVA. (arts. 210, 373, 371 regla 5 y 375 bis del Código Procesal Penal).
A LA TERCERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:
Para la Fiscalía, los hechos motivo del veredicto condenatorio dictado deben calificarse como constitutivos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el ascendiente –once hechos, uno en grado de tentativa-, todos en concurso real entre sí, los que a su vez concursan idealmente con el de promoción de la corrupción de menores agravada por ser el autor el ascendiente.
El señor Defensor Oficial Dr. Oscar Rombolá, manifestó que el modo de concursar los hechos pretendido por la contraparte no debe proceder, por cuanto en el caso estamos ante la hipótesis del delito continuado, tratándose –a su entender y tal como es el postulado doctrinario de Núñez- de un único hecho con multiplicidad de accesos, es decir, subsiste en todos una unidad de dolo de resolución.
Dicho entendimiento, destacó, ha sido compartido en precedentes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, la mayoría de ellos resueltos con el voto del Sr. Juez Dr. Carlos Torti, los que asimismo han sido refrendados por el Tribunal de Casación Penal Provincial, tratándose dichos casos de abusos sexuales intrafamiliares.
Citó en relación a ello los Fallos del referido Tribunal Provincial dictados por la Sala III el 18/09/07 en la causa nº 3894 del Tribunal en lo Criminal nº 5 Departamental; Sala VI el 15/10/15 en la causa 66.150 –registro único de Presidencia- del Tribunal en lo Criminal nº 4 Departamental; la Sala V el 30/06/15 en la causa registro único de Presidencia 69.036; y el dictado por la misma Sala V el 4/12/2014 en la causa nº 63.042.
Entonces, establecido ello, dicha parte consideró que encontrándonos frente a un delito continuado que concursa idealmente con el de corrupción de menores agravada por su comisión por parte del ascendiente, corresponde inclinarse por la postura del mínimo mayor al momento de fijar la escala penal aplicable.
Al replicar, fue el señor Agente Fiscal, Dr. Alejandro Varela, quien respondió sobre el punto expresando que no se trata de la hipótesis de delito continuado.
Señaló que para considerar que estamos en presencia de un delito continuado, debe tenerse en cuenta la unidad de dolo.
Pero para hablar de la unidad de dolo, hay que ver cuándo decidió el autor agotar el delito y cuándo se tuvo que haber propuesto –en el elemento subjetivo del tipo-, haber decidido realizar un delito continuado.
Que en la mayoría de los casos la doctrina se refiere a delitos cuyo bien jurídico protegido está relacionado con lo patrimonial; y que, en lo particular, debe excluirse la adopción de esta teoría siempre que exista “injerencia en el cuerpo de la víctima”, siendo que a su entender es humillante para la víctima afirmar que lo sufrido por ella se trató de un sólo hecho, lo que a su vez termina siendo repugnante para la Constitución Nacional.
Sumó a ello que fue el Jurado en representación del Pueblo de nuestra Provincia, el que arribó a un veredicto de culpabilidad en los doce hechos.
Tras mencionar los ejemplos de delito continuado que trae la Doctrina, esto es el del collar de perlas y el del cajero que tiene la llave y se va apoderando ilegítimamente del dinero, citó el voto del Dr. Mancini en el fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal Provincial en la causa registro único 61.897, en relación a que resultan elementos objetivos del delito continuado la identidad del tipo básico y la continuidad de lesión al mismo bien jurídico, pero además resulta necesario el componente subjetivo dado por un único dolo, en contraposición a este caso en el que se verifica una renovación del dolo en cada hecho.
Aclarando que, a su entender, la Jurisprudencia citada por la Defensa guarda relación con casos en los que no fue posible establecer fecha cierta para cada uno de los hechos imputados, siendo que tal como se vio en este juicio, el Jurado ha podido decidir sobre hechos cuya individualización fue establecido.
Al hacer uso de su derecho, la Defensa respondió los argumentos de la Fiscalía, señalando el Dr. Rombolá que todos los fallos que mencionara en relación a la concreción del delito continuado guardan relación con delitos contra la integridad sexual, en los que se pudo establecer la data de cada hecho; desconociendo a qué doctrina hace alusión el Fiscal cunado afirma que la teoría planteada no se aplica cuando exista “injerencia en el cuerpo de la víctima”, explicando que la doctrina no hace mención de ello y que siempre habla del dolo.
Cuando el Fiscal habla de la repugnancia de la Constitución Nacional frente a una eventual acogida favorable del planteo defensista, no especifica cuáles son las normas que podrían ser vulneradas, por lo cual no encuentra esa parte individualizado agravio alguno, agregando que el fallo con el voto del Dr. Mancini al que hace referencia el Dr. Varela, en su entendimiento resulta ser una opinión disidente o minoritaria.
Afirmó la posición de esa parte en cuanto a que en este caso, y tal como ha quedado establecido, los hechos fueron intrafamiliares por lo que entiende que han sido guiados por un dolo unitario.
Finalizó su dúplica sosteniendo que el Jurado no ha establecido la existencia de un concurso puesto que no han sido instruidos para ello.
Veamos.
Nuestro Código Penal no contempla específicamente el delito continuado, surgiendo la elaboración de su teoría desde la Doctrina y la Jurisprudencia, a partir de la interpretación armónica que cabría hacer teniendo en cuenta lo señalado por el art. 63 –el que se refiere al momento en que comenzará a correr la prescripción de la acción penal cuando el delito fuese “continuo”-, y las reglas del concurso real previstas en el art. 55.
Y comienzo por señalar ello pues, más allá de que esto sea así y que, por tanto, no debe descartarse sin más ni más la figura del delito continuado adoptando una posición simplista, en las legislaciones que expresamente lo han contemplado se ha establecido una escala penal diferenciada, esto es más grave que la prevista para el caso de un único hecho.
Así, por caso, el Código Penal Español lo trata en la Sección 2.ª denominada “Reglas especiales para la aplicación de las penas”, estableciendo:
Artículo 73.
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 74.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
  2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
  3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

           Nótese que el Código Penal Español no solamente agrava las escalas penales para el caso de los delitos continuados, sino que, al referirse en particular a los delitos sexuales, deja abierta la posibilidad de que, atendiendo “la naturaleza del hecho y el precepto infringido”, la “continuidad delictiva” no se aplique.
Mientras que en el Código Penal Cubano, el art. 11.1 establece que: “Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.
Es decir que, a diferencia de nuestro Código Penal, las legislaciones que contemplan el delito continuado lo tratan entre los supuestos de reglas concursales, previendo una escala penal diferenciada, pero mayor al único hecho ilícito.
Dice el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni sobre el particular:
“Existen algunos tipos penales en los cuales la repetición de las conductas típicas no implica un concurso real, sino un mayor choque de conducta típica contra el derecho, es decir, un mayor contenido de injusto de la conducta. Esto se deduce de que la interpretación de los mismos, en el sentido de que la repetición da lugar a un concurso real, lleva a resultados absurdos y a la imposición de penas aberrantes. Piénsese que quien durante seis meses sustrae una pequeña cantidad de dinero diariamente, con el propósito de apoderarse de una suma total que no puede sustraer en una única oportunidad porque sería descubierto, conforme a otro criterio interpretativo cometería ciento ochenta hurtos y, conforme la regla del art. 55 CP podría ser penado con aplicación de la acumulación de penas. Algo análogo sucedería con quien falsifica papel moneda durante ocho horas diarias: cometería tantas falsificaciones como tandas de papel termine. Desde el punto de vista de la norma que da origen al tipo, no cabe duda que lo razonable es, en estos casos, sostener que se agrava el injusto y no que hay un concurso real.”
Y agrega: “…la racionalidad de la construcción se hace evidente cuando pensamos que no es voluntad de la ley penar al que hurta diez mil pesos en cien tandas de cien pesos con cincuenta años de prisión, y al que lo hurta de una sola vez con dos años.” (“Manual de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, 2005, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, págs. 671 y 672.)
Pero es obvio que, en el caso que nos ocupa, lo absurdo sería precisamente el considerar un delito continuado, dando lugar a una pena aberrante pero por la falta de proporcionalidad con la afectación del bien jurídico protegido, como lo es la libertad sexual de una niña.
En este sentido, coincido con la apreciación del Dr. Varela, pues si bien no señaló puntualmente la norma Constitucional que se afectaría con semejante interpretación, es claro que se trata de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestra Nación en punto a la protección de los Derechos de las Víctimas, y más aún, tratándose de víctimas con mayor grado de vulnerabilidad, tal como lo son los Niños y las Mujeres, grupos ambos que, como sabemos, requirieron de la sanción de Normas específicas para un resguardo integral de sus Derechos.
Los hechos no fueron todos cometidos bajo la misma modalidad, como ocurren en el ejemplo del hurto de las perlas que integran un todo como lo es un collar.
En unos, los abusos fueron cometidos cuando la niña era menor de trece años de edad.
En otros, la ausencia de consentimiento libremente prestado se debió a que el imputado venció su resistencia mediante el uso de amenazas o violencia física.
El delito continuado es válido aplicarlo en los casos de abusos sexuales intrafamiliares cuando no se pueden establecer con precisión las fechas en que ocurrieran los hechos ni la cantidad exacta de los abusos, pues de tal modo se permite al imputado poder ejercer su derecho de defensa.
En el típico ejemplo del hurto del collar de perlas, el dolo inicial es el que otorga unidad a la acción: el autor quiere apoderarse del collar, aunque lo hace de a poco, apoderándose ilegítimamente de una parte del mismo cada vez.
En los plurales abusos sexuales cometidos por el imputado Cuello, motivo del veredicto condenatorio dictado por el Honorable Jurado, el dolo comienza y termina en cada hecho de abuso, resultando que en el único caso en que la finalidad dolosa unifica la acción, es en el delito de promoción de la corrupción que, como se define en doctrina, en este caso reviste la forma de plurisubsistente y es abarcativo de todos los restantes ilícitos.
Me permito citar aquí algunos fallos que avalan la postura que sustento:
“Cuando se trata de una situación donde la repetición de los hechos da lugar a un concurso real, se recurre al delito continuado cuando la misma lleva a resultados absurdos y a la imposición de penas aberrantes”. (TC0004 LP 75321 787 S 20/09/2016 Juez KOHAN (SD)  Carátula: “Bettiga, Marcelo José Natalio s/ Recurso de Casación”, Magistrados Votantes: Kohan-Natiello, Tribunal Origen: TR0400SM, B5019331).
“Es correcta aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, al computar como pauta agravatoria la reiteración de eventos como modalidad delictiva, descartando la identificación con un delito continuado, en tanto la materialidad ilícita acreditada da una mayor magnitud a la sanción del injusto, ya que no es un solo ataque, sino una reiteración sistemática que se encuentra legalmente probada”. (TC0004 LP 76251 532 S 21/06/2016 Juez NATIELLO (MA) Carátula: “Russo, Walter Oscar s/ Recurso de Casación” Magistrados Votantes: Kohan-Natiello-Maidana, Tribunal Origen: TR0800LZ, B3258164).
“Los abusos sexuales perpetrados contra la misma víctima pero con discontinuidad temporal, no constituyen una continuidad delictiva suficiente para dar lugar a la comisión de un delito continuado”. (TC0001 LP 26854 RSD-528-12 S 14/06/2012 Juez NATIELLO (MA) Carátula: “F.P.M. s/Recurso de casación” Magistrados Votantes: Natiello – Piombo – Sal Llargués, Tribunal Origen: TR0300LP, B3288270).
“En el caso de reiteración de hechos de abuso sexual, una vez afectado el bien jurídico del modo más grave mediante acceso carnal, ya no se puede reconocer en los hechos posteriores tan solo un mayor grado de afectación, sino una nueva, distinta e independiente de la anterior, que impide considerar la concurrencia de un delito continuado”. (TC0002 LP 28926 RSD-563-12 S 31/05/2012 Juez CELESIA (SD) Carátula: “F.G.A. s/Recurso de casación”. Magistrados Votantes: Celesia – Mancini, Tribunal Origen: TR0400LP, B3288269).
“La naturaleza del bien jurídico atacado en los delitos contra la integridad sexual conspira, en principio, contra la posibilidad de reconocer la existencia del dolo total que da lugar al delito continuado, pues este tipo de dolo tiene sentido cuando el bien jurídico que se pretende afectar puede ser dañado de modo gradual”. (TC0002 LP 28926 RSD-563-12 S 31/05/2012 Juez CELESIA (SD)  Carátula: “F.G. A. s/Recurso de casación”. Magistrados Votantes: Celesia – Mancini, Tribunal Origen: TR0400LP, B3315923).
“Puede haber delito continuado de violación, que hoy se llama abuso sexual con acceso carnal, pero para ello deben darse tres situaciones, a saber, la repetición de la agresión sexual se produce de manera seguida e inmediata con el mismo sujeto pasivo; en el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, bajo la misma situación de fuerza o intimidación; y que todos los actos respondan al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la satisfacción de esa pluralidad, con o sin eyaculación, sea por insatisfacción íntima del autor o por impulso del furor erótico”. (TC0003 LP 11780 RSD-529-6 S 10/10/2006 Juez BORINSKY (MA) Carátula: “S. ,R. A. y o. s/Recurso de Casación” Observaciones: y su acumulada causa nº 11779.  Magistrados Votantes: Mahiques-Borinsky-Ursi, Tribunal Origen: TR0200MP, B331592).
Pero no puedo concluir la presente encuesta sin brindar respuesta en punto a los precedentes Jurisprudenciales que ha tenido a bien citar la Defensa en apoyo de su postura.
Me he permitido leer detenidamente cada uno de ellos, no sólo por el respeto intelectual que me merecen los Magistrados que han opinado de tal modo, sino por la seriedad del planteo que amerita un análisis profundo de la cuestión.
Y en ese sentido, advierto que ninguno de los casos puede ser interpretado del modo en que lo hicieran los destacados Defensores Oficiales.
En efecto.
En cuanto a la decisión de la Sala III del Excmo. Tribunal de Casación Penal Provincial en la causa n° 3894, allí se refirió únicamente como delito continuado al de promoción de la corrupción de menores, criterio que obviamente comparto y es el que en este caso también ha sido el de la Fiscalía al considerarlo un único hecho que concurre en forma ideal con los múltiples abusos.
El de la Sala Sexta del mismo Tribunal de Casación Penal, que en la causa 66.150 revisó la condena dictada en forma unipersonal por el Tribunal en lo Criminal n° 4 Departamental, no dijo nada respecto a la cuestión, pues solamente debió expedirse, en cuanto aquí concierne destacar, acerca de la calificación legal más benigna que le había reclamado la Defensa, por lo que, al no mediar recurso Fiscal, mal podría decidir en perjuicio del imputado, esto es incurrir en lo que se denomina “reformatio in peius”, en franca violación a lo dispuesto por el art. 435 del Código Procesal Penal.
El de la causa n° 69.036 de la Sala Quinta del mismo Tribunal de Casación Penal, porque también lo fue con motivo del recurso de la Defensa, quien en ese caso sólo cuestionó el encuadre en punto a la agravante por ser el autor ministro de un culto.
Y el último, esto es el de la causa n° 63.042 de la Sala Quinta del mismo Tribunal de Casación Penal Provincial, porque además de haber sido con motivo del recurso de la Defensa –con los límites que ello impone-, allí se casó parcialmente la decisión del mismo Tribunal en lo Criminal n° 4 Departamental, justamente porque dicho órgano de Juicio había extendido los hechos que daban origen al delito continuado, a una fecha en donde ya mediada sobreseimiento firme en virtud de haberse declarado extinguida la acción penal por prescripción.
En resumidas cuentas, coincido con la acusación en punto a que los hechos deben calificarse como constitutivos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometidos por el ascendiente –reiterado en once oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa-, todos en concurso real entre sí, los que a su vez concursan idealmente con el promoción de la corrupción de menores agravada por haber sido cometida por el ascendiente, de conformidad con lo establecido por los arts. 42, 54, 55, 119 primer, tercer y cuarto párrafo inc. b), y 125, tercer párrafo, del Código Penal.
ASÍ LO VOTO. (arts. 375 regla 1 y 375 bis, primer párrafo, del Código Procesal Penal).
A LA CUARTA CUESTIÓN,  el señor Juez doctor Termite expresó:
En atención a las pautas de mensuración establecidas, la escala penal en definitiva aplicable –que para el concurso de delitos por los cuales debe responder el imputado parte de un mínimo absoluto de diez años de prisión, superando ampliamente en su tope el máximo de sanción posible, esto es los cincuenta años de la misma especie, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 del Código Penal-, y, todo ello, a la luz de los indicadores de los arts. 40 y 41 del Código Penal, considero justo imponer al acusado Raúl Alejandro Cuello la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas.
Estimo que dicha sanción se adecua a los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad de las penas, en función del peso de las plurales agravantes valoradas frente a las atenuantes que igualmente he valorado, que a  mi modo de ver justifican plenamente la imposición de dicha pena, la cual se ubica precisamente en el término medio entre el mínimo –diez años de prisión- y el máximo legalmente posible –los cincuenta años de la misma especie contemplado en el art. 55 del Código Penal-.
ASÍ LO VOTO.
A LA QUINTA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:

  1. Decidida en la cuestión anterior que en función de la escala penal y de las pautas mensuradoras valoradas en el veredicto, al acusado debería imponérsele la pena de treinta años de prisión, es en la presente encuesta donde cabe analizar si, en función del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa con relación a dicha sanción, es que en definitiva habrá de serle aplicada o no al imputado Cuello.
  2. El Dr. Gustavo Javier Giachino consideró que la imposición de una pena de treinta y cinco años de prisión como pretende la Fiscalía resulta manifiestamente inconstitucional debido a que se desentiende absolutamente del art. 18 de la C.N. perdiéndose de vista la garantía de reinserción social establecida como finalidad de la pena.

Si se tiene en cuenta que según el informe del año 2016 de la Organización Mundial de Salud, se establece la expectativa media de vida en la Argentina en 76 años, y siendo que Cuello tiene 50 años de edad, la imposición de la pena pretendida por la Fiscalía resulta equivalente a la adopción respecto del nombrado de una pena indivisa o perpetua, lo que condenaría al aquí imputado a morir privado de la libertad, lo que a su vez resulta violatorio del art. 75 inc. 22 de la C.N., compromiso del Estado Argentino de  no imponer penas inhumanas.
Insistió en que aplicarle a su defendido la severa pena requerida por la acusación, equivale a imponerle la pena de muerte, con una clara renuncia al fin resocializador por parte del Estado, lo que contraría la totalidad de la normativa incorporada a la Constitución Nacional a partir de la reforma del año 1994, por vía del art. 75 inc. 22, que evita la imposición de penas crueles, citando al respecto el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hizo mención al precedente «Gramajo» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo en cuanto establece la limitación de aplicación de pena de excesiva duración; y, el precedente dictado en la causa 84.479 por la Suprema Corte de Justicia Provincial en tanto ordenó establecer la fecha de vencimiento a una pena perpetua.
Todo esto, aseveró, evidencia la real necesidad de rever la cuestión en cuanto a la excesiva duración de las penas y la necesidad de garantizar en concreto la resocialización.
Anticipó que una eventual respuesta de la contraparte frente a que la pena no es absoluta y la progresividad del sistema penal le permitiría, valiéndose de los institutos de la ley de ejecución, gozar por ejemplo de la libertad condicional, puesto que Cuello no es reincidente, no resulta suficiente debido a que las penas deben garantizar la resocialización.
Agregando que como principio fundamental las penas han sido establecidas para cumplirse en su totalidad, sin perjuicio de los beneficios que pudieren obtenerse durante su ejecución en base a la progresividad de la pena.
Y, bajo ese análisis, lo que debe tenerse en cuenta es el momento en que el condenado debe ser devuelto al medio libre, lo que torna inconstitucional el monto de la pena requerido por la Fiscalía que, agrego por mi parte, se aleja tan solo en cinco años del que en la cuestión anterior he considerado imponerle al aquí enjuiciado Cuello.
Al dar respuesta a la inconstitucionalidad planteada por la Defensa, el señor Agente Fiscal, Dr. Varela, refirió que es un planteo casi por analogía, y que abrir la puerta a este tipo de formulaciones sería como otorgar una “patente de corso” para la comisión de determinados delitos, toda vez que con lo dicho por la OMS, a los 75 años cualquiera podría cometer cualquier delito y no sería posible aplicar una pena que vaya más allá de un año; citando en apoyo un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal del 11/11/02, Registro 6470.
Finalmente, enfatizó que la solución adecuada al caso es la imposición de la pena pretendida por la Fiscalía, y no modificar lo resuelto por el Tribunal popular en cuanto estableció la culpabilidad de Cuello en once hechos de abuso sexual y uno de corrupción, y si aun así la Defensa entiende que la pena resulta excesiva en proporción con la edad del imputado, le quedará recurrir a la conmutación de pena frente al Poder Ejecutivo.

  1. Veamos. En primer lugar debo señalar que “la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley”. (CSJN, Fallos; 226:688; 242:73; 285:369; 300:241; 1087;314:424).

Sentado ello, y teniendo en cuenta que la Defensa ha establecido una suerte de analogía con la situación de la pena de prisión perpetua, de seguido habré de referirme a lo que ya he sostenido sobre el particular:
“En rigor de verdad, la pena de prisión perpetua no se encuentra vedada por ninguna disposición de nuestro sistema Constitucional, habiendo sido decidida su imposición por parte del legislador para los casos más graves, esto es los que generan un mayor daño a la paz social, con lo cual no aparece como una sanción desproporcionada.
Tampoco resulta contraria al fin resocializador si se tiene en cuenta que a través de las Leyes que reglamentan la etapa de Ejecución (tanto la Nacional 24.660 como la Provincial 12.256), dentro del régimen progresivo establecido el condenado goza de diversas alternativas que le permiten regresar al medio libre antes del vencimiento de la pena, la que, a estar por la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia Nacional, siempre debe fijarse en una fecha límite. De ello se sigue, pues, que en rigor de verdad la “perpetuidad” deja de ser tal.
Por otro lado, la mera aplicación de una pena privativa de libertad como la prisión perpetua, no implica, “per se”, la imposición de padecimientos físicos o psicológicos que conlleven a considerarla una pena cruel, inhumana o degradante, en los términos prohibidos por la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.
Y yendo al caso particular del imputado Cuello, tampoco aparece manifiesto que, en razón de su edad y el período de tiempo que deba permanecer privado de su libertad, los treinta años de prisión equivalgan a la imposición de la pena de muerte –vedada en nuestro Bloque Federal de Constitucionalidad-, pues el análisis de dicha situación deberá efectuarse, eventualmente, ante la imposibilidad jurídica de obtener aquéllos beneficios a los que podría acceder durante la etapa de ejecución, incluyendo entre ellos, claro está, la posibilidad de “cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”, tal como lo prevé expresamente el art. 10 del Código Penal.

  1. Pero el tema de ya ha sido motivo de tratamiento por parte de numerosos Tribunales de nuestro país, llegando a existir pronunciamientos definitivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de las cláusulas Constitucionales.

En tal sentido, habré de citar algunos de dichos fallos, destacando sus partes más relevantes que permiten, a todo evento, ilustrar y sustentar definitivamente la suerte de la cuestión:
Con fecha 22 de abril de 2014, los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, al resolver respecto de la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, sostuvieron en la causa N° 59.116 caratulada “GUARDIA, Eber Andrés s/ recurso de casación” y su acumulada N° 59.117 “GUARDIA, Marcos Ezequiel s/ recurso de casación”, de ese Tribunal, con voto del Dr. Mario Eduardo Kogan, al que adhiriera el Dr. Carlos Ángel Natiello, que “…Eugenio Zaffaroni señala que «(r)esulta claro que la prisión perpetua, en el código argentino no es tal, pues goza de la libertad condicional a los veinte años, y antes de esta posibilidad, del régimen de salidas transitorias y de la semilibertad previstos en la ley 24.660, que puede obtenerse a los quince años (…). En cualquier caso la carencia de un límite legalmente establecido en forma expresa en la ley, obliga a deducirlo por imperio constitucional. (…) puede señalarse que el general principio según el cual siempre queda abierta la posibilidad de rehabilitación jurídica plena, exige que a falta de indicación concreta o de posibilidad de deducir una solución diferente, debe atenderse un límite máximo de encierro total de 20 años previsto por el art. 13 (o de 15 según el régimen de semilibertad previsto en la ley 24.660) y del mismo plazo para cancelar cualquier efecto de una pena que surge del plazo máximo de prescripción para las penas más graves del código (art. 65, 1°)…Desde esta perspectiva, la prisión perpetua del código vigente no es inconstitucional en sí, dado que no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable…» (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro: “Derecho Penal, parte general”, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp. 945/946).
En ese mismo sentido, tal como lo refirió Ricardo C. Núñez, la perpetuidad de las penas de encierro no es absoluta. Su imposición involucra la posibilidad de que duren y permanezcan para siempre, pero la admisibilidad de la libertad condicional puede limitar esa duración a veinte años –actualmente a treinta y cinco años- (conf. «Tratado de Derecho Penal», Tomo II, pag. 372, Córdoba, Editora Marcos Lerner).
De otro lado, corresponde señalar que -con excepción de la prohibición expresa contenida en el art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 BO del 22/10/1990 -ADLA 1990- D, 3693)-, de las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN, no surge que aquéllas sean incompatibles con la aplicación de la pena de prisión perpetua, dado que, si cumpliendo el recaudo de brindar una potencial soltura, se permite válidamente aplicar la pena de prisión perpetua a un menor de edad, con más razón, entiendo, no pugna con la normativa constitucional que ella se vea conminada para el delincuente mayor cuando, como dije, no sólo no existe norma alguna en el plexo constitucional que lo prohíba, sino que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos que aquél tutela y siempre que se respete -al igual que en el caso de aquellas temporalmente determinadas- la integridad de la persona condenada (cfr. art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -ley 23.054, BO del 27/3/1984 -ADLA 1984- B, 1250-; art. 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11° y 16° de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
En este sentido, el Tribunal Constitucional Alemán al pronunciarse por la constitucionalidad de la prisión perpetua impuso como límite que “En los presupuestos del cumplimiento de una pena dentro del marco de la dignidad humana, pertenece el que los condenados a prisión perpetua tengan al menos una oportunidad de gozar de la libertad…el principio del Estado de Derecho ofrece los presupuestos bajo los cuales la ejecución de una pena de prisión perpetua puede suspenderse, así como para reglamentar el proceso aplicable al efecto” (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe”, Fundación Konrad-Adenahuer- Stiftung e. B., 2009; p. 54, en www.kas.d/rspla-mex/es/publications/16817).
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al sostener en forma reiterada que las penas a perpetuidad no son contrarias a la prohibición de tratos crueles, degradantes o inhumanos fijados por el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos solo en la medida que admitan alguna forma de libertad anticipada de modo que la sanción no sea irreducible sin otra alternativa (T.E.D.H., causa “Kafkaris v. Cyprus –Application N° 21906/04). Ambas citas han sido extraídas de la obra “Contra la prisión perpetua. Una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad” de Mario A. Juliano y Fernando Avila, pág. 128).
Por otra parte, considero que las penas a prisión perpetua no obstan a la resocialización del condenado, toda vez que del art. 1 de la ley 24.660 surge que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender, y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad». Así las cosas, se desprende que durante el transcurso de tiempo en que el condenado permanezca privado de su libertad, es función del Estado arbitrar todos los medios necesarios para lograr esa finalidad; ya que todo condenado a pena privativa de la libertad cuenta con la posibilidad de recuperarla.
Tampoco se incumple con la aludida finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inciso 6°, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos antes citados) dado que esas normas indican «…la finalidad ‘esencial’ que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ‘ius punendi’, cual es la ‘reforma y readaptación social’ de los condenados; y si bien, de tal suerte, marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial -del que por los motivos que se verán más adelante no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua-, evidentemente no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo” (en este sentido Carlos E. Colautti, ‘Derechos Humanos’, pág. 64, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995).
Por todo lo expuesto, considero que la pena de prisión que aquí se impone resulta constitucional, siempre y cuando se le conceda al condenado, a su debido momento, la oportunidad de retornar al medio libre tal como fuese manifestado ‘ut supra’”.
En su fallo del 20 de abril de 2015, los Doctores Samsón, Vittar, Catalano, Cornejo, Díaz y Posadas, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta, en los autos “C/C S.,R.A. –Recurso de Casación” Expte. C.J.S. 37.275/14 (Tomo 197:119/138), sostuvieron, en lo relativo a la cuestión aquí planteada, “…Que respecto del agravio referido a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta a R. A. S., cabe señalar que la misma es legítima y resulta adecuada a las pautas constitucionales, pues dicha sanción guarda proporcionalidad con la gravedad del hecho, teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado es la vida de su propio hijo.
…La pena de prisión perpetua no viola el art. 18 de la C.N., ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía. En efecto, dicha pena, predeterminada en el artículo 80 del Código Penal, como sanción establecida por el legislador en proporción a la incuestionable gravedad de la infracción penal allí tipificada no resulta inconstitucional, en tanto no es infamante, cruel ni inhumana y tampoco es verdaderamente perpetua por no ser vitalicia, ya que admite la posibilidad -transcurrido determinado tiempo de su cumplimiento- de obtener la libertad condicional, art. 13 y cc. del C.P. (cfr. esta Corte, Tomo 145:875).
El régimen del Código Penal argentino no resulta -en lo sustancial- diferente al sistema que establece el Estatuto de Roma, pues ambos prevén la pena de prisión perpetua y también admiten el acceso al beneficio de reducción de la pena después de transcurrido un período de tiempo y, en consecuencia, resultan concordantes con el criterio de la invalidez constitucional de la pena privativa de libertad realmente perpetua, que fue adelantado por la CSJN al admitir el recurso de hecho deducido en el caso “Jiménez Ibáñez” (Fallos, 329:2440).
Ello permite afirmar que no existe contradicción entre el régimen de prisión perpetua establecido en el artículo 80 del Código Penal y el sistema constitucional, ni vulneración de los tratados internacionales que la República Argentina ha suscripto y se encuentran incorporados a nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75 inc. 22), en tanto aquélla no es realmente perpetua porque admite obtener la libertad condicional y acceder a regímenes de salidas transitorias y de semilibertad anticipada, con lo que resulta que, además, la finalidad resocializadora de la pena se cumple igualmente porque esos beneficios permiten al condenado mantener viva la esperanza de volver a obtener su libertad, cumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
En síntesis, la pena de prisión perpetua es constitucional porque nuestra Carta Magna no prohíbe esa clase de pena sino que protege la dignidad inherente a la persona humana, vedando las penas degradantes, crueles o inhumanas. Incluso ninguno de los tratados internacionales mencionados (art. 75 inc. 22) han abolido la pena de reclusión o prisión perpetua (Breglia Arias, Omar; Gauna, Omar R., “Código penal y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, Tomo 1, pág. 666; esta Corte, Tomo 159:983; 191:785)”.
En los autos “Baccini, Sebastián Alejandro y otra s/ P.SS.AA. homicidio calificado por el vínculo” –causa nº 57/10- (B.327, L.XLVII), el 25 de agosto de 2014 fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, por mayoría y con el voto disidente del Dr. Zaffaroni, desestimó el recurso interpuesto por la Defensa cuestionando la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua, sustentando su decisión en los fundamentos que con fecha 22 de marzo de 2012 expusiera en su dictamen la Procuración General de la Nación, en la persona del Dr. Eduardo Ezequiel Casal, quien expresó que:
“…El último de los motivos de agravio plantea en general la invalidez de las penas perpetuas desde la perspectiva de los postulados constitucionales de proporcionalidad, prohibición de las penas crueles o inhumanas y el fin de resocialización de la pena.
El tema fue considerado por el tribunal local en la sentencia n° 271, del 18 de octubre de 2010 (ver fs. 260/69), en la que se argumentó que la ley 24.660 introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente (…) para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización (…) De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en el proceso de ejecución.
En los casos de penas perpetuas, el régimen vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13 C.P. y de la ley 24.660 flexibilizar su entonces sólo aparente rigidez, adecuando la pena impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto, mediante la libertad condicional, las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro, Por eso se ha señalado que la prisión perpetua ya no es tal en el ordenamiento argentino (…)
Se destacó, para este último caso, la posibilidad de ingresar a regímenes de semilibertad y obtener salidas transitorias transcurridos quince años de cumplimiento de la pena.
Luego el tribunal refirió diversas normas de la ley de ejecución penitenciaria que contemplan la promoción de los penados a fases superiores del tratamiento que suponen una real atenuación de las restricciones inherentes a la pena, siempre adecuadas a sus condiciones personales y con arreglo al resultado de informes técnico-criminológicos.
Sobre esa base, la sentencia señaló que los condenados en esta causa carecen de antecedentes penales, razón por la cual tienen disponible la totalidad de las alternativas que prevé el régimen de progresividad que establece la ley 24.660 para adecuar la pena a sus necesidades concretas de readaptación. Si se tiene en cuenta esa gama de posibilidades, ya no puede admitirse que se trate de una pena rígida, desproporcionada e inútil desde el punto de vista preventivo-especial …
El a quo defendió, además, la proporcionalidad en abstracto de la prisión perpetua para el caso del homicidio calificado por el vínculo, sobre la base de considerar que se trataba del atentado contra el bien jurídico que el legislador ha considerado más importante, agravado por implicar la violación de serios deberes de respeto y protección que surgen del vínculo parental. Para apreciar la gravedad del injusto en concreto, estimó digno de señalar que la víctima fue una niña de alrededor de cuatro meses de vida, carente de toda defensa.
Por esos motivos, brevemente señalados, el fallo concluyó en que atento la gravedad del hecho y de la culpa, y las posibilidades de f1exibilización que otorga el régimen de ejecución, la pena de prisión perpetua no era desproporcionada; tampoco contraria al fin de resocialización, ni causa de padecimientos físicos o morales constitucionalmente inaceptables.
Los argumentos del tribunal no fueron objeto de una crítica prolija y concreta por parte del recurrente, sino que éste se limitó a propiciar una solución jurídica distinta, fundada en afirmaciones generales y abstractas que no bastan a un planteo que persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, pues ello importa un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga sólido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros).
A riesgo de exceder los fundamentos necesarios para contestar este agravio, me permito recordar que a raíz de un planteo análogo que V.E. desestimó conforme al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (in re «Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.», causa n° 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007)- esta Procuración sostuvo que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.
Abona esa opinión la interpretación que han efectuado tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derecho Humanos del artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, que al proteger la integridad personal contempla que «nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» y que «toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano».
Así, por ejemplo, en el caso «Velásquez Rodríguez vs. Honduras», del 29 de julio de 1988, se encuadró en esa norma el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva (párrafo n° 156); en el caso «Castillo Páez vs. Perú», del 3 de noviembre de 1997, se consideró afectado ese derecho porque la víctima, después de ser detenida por agentes de la policía fue introducida en la maletera del vehículo oficial (párrafo n° 66); en el caso «Castillo Petruzzi vs. Perú» del 30 de mayo de 1999, porque los detenidos permanecieron incomunicados en poder de la autoridad administrativa durante 36 y 37 días hasta ser puestos a disposición judicial y por haber sido presentados vendados o encapuchados, «amarrocados» o «engrilletados» al declarar en sede judicial (párrafo n° 192); en el caso «Villagrán Morales vs. Guatemala», del 19 de noviembre del mismo año, porque existían numerosas evidencias en cuanto a que las víctimas padecieron graves maltratos y torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado antes de sufrir la muerte (párrafo n° 157 y ss.); en el caso «Suárez Rosero vs. Ecuador», del 12 de noviembre de 1997, tanto por la prolongada incomunicación ilegal (36 días) como por las malas condiciones de alojamiento (párrafo n° 91).
Para finalizar esta breve reseña, en el caso «Cantoral Benavides vs. Perú», del 18 de agosto de 2000, la Corte Interamericana se pronunció, también dentro del artículo 5.2, sobre el concepto de tortura psicológica, y reiteró que «la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de los medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, …las restricciones al régimen de visitas… constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana» (párrafos nº 89 y 951106). Asimismo, en el caso «Loayza Tamayo vs. Perú», del 17 de septiembre de 1997, interpretó que maltratos como el «ahogamiento» también encuadraban en esa norma (párrafo nº 58).
Por su parte, en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura ha considerado que su artículo 7° -que también prohíbe la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- se refiere «a los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como medida educativa o disciplinaria» (Observación General n° 20, 44° período de sesiones -1992- punto 5, publicada en «Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por Órganos creados en virtud de Tratados de Derechos Humanos»). Sin embargo, aprecio que de ello no es posible inferir per se que la pena de prisión perpetua pueda estar comprendida en ese concepto, desde que el propio Pacto admite limitadamente -al igual que otros instrumentos ya aludidos- la imposición de una sanción de suma gravedad, como es la pena capital (art. 6°).
Por lo demás, el artículo 20 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por ley 23.652, también excluye de ese concepto «las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas».
Sentado lo anterior, cabe observar que además de la prohibición de la tortura y de las penas crueles, infamantes o degradantes allí establecida, la comunidad internacional también ha manifestado su anhelo de lograr la total abolición de la pena de muerte. Así surge, por ejemplo, del «Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte», aprobado en Asunción el 8 de junio de 1990; mientras que en el ámbito europeo rigen los Protocolos n° 6 (1982) y nº 13 (2002) al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que han adoptado un temperamento análogo respecto de la aplicación de esa pena tanto «en tiempo de paz» como en «cualquier circunstancia».
Específicamente, el artículo 4° del Pacto de San José de Costa Rica, si bien limita la aplicación de esa pena, solamente la prohíbe respecto de quienes al momento del hecho fueran menores de dieciocho o mayores de setenta años y para las mujeres en estado de gravidez (inc. 5°). Para los países que no la han abolido, exige que la pena de muerte «sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente» (inc. 2°).
Ahora bien, en cuanto a la sanción cuestionada en el sub lite, en la Convención sobre los Derechos del Niño -que también veda la pena capital para los menores de dieciocho años- se admite expresamente la imposición de prisión perpetua si se cuenta con la posibilidad de excarcelación (art. 37, inc. «a»). Esta circunstancia permite razonablemente sostener que si allí se ha efectuado esa salvedad, resulta difícil concluir que en el ámbito de la comunidad internacional esa pena se encuentre vedada para los mayores, tal como lo propone la recurrente.
En tal sentido, es oportuno recordar que al resolver V.E. el 7 de diciembre de 2005 in re «Maldonado, Daniel Enrique y otro si robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa n° 1174-» (expte. Letra M n° 1022, Libro XXXIX), donde la defensa había planteado -con sustento en esa Convención y porque a su criterio también importaba una pena cruel, inhumana o degradante- la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor, el Alto Tribunal sólo revocó lo resuelto por considerar, en el marco de la legislación nacional de menores y los tratados de derechos humanos, que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de esa pena (conf. considerandos nº 21 a 23 del voto conjunto).
En lo que aquí interesa, al referirse en esa ocasión a la figura del homicidio agravado cometido por mayores, sostuvo que «la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua» (considerando nº 13 ídem).
Agregó entonces que las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, no admiten agravantes o atenuantes pues el legislador ha declarado, de iure, «que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna», y concluyó que «en los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible» (ver considerando n° 14 ibídem).
Más expresamente, en su voto concurrente la doctora Argibay afirmó que «el régimen establecido en la ley 22.278 no es inconstitucional por el hecho de admitir la posibilidad de que una persona sea condenada a prisión perpetua por un homicidio calificado cometido cuando tenía dieciséis años y ello tampoco resulta, por sí solo, contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño» (considerando nº 18).
Sin perjuicio del debate doctrinario existente en torno a la vigencia de esa pena, en el cual la recurrente ha sustentado su planteo, lo descripto permite afirmar que desde el ámbito de los instrumentos de derechos humanos comprendidos por la Constitución Nacional y la interpretación que de ellos ha efectuado V.E. a partir de Fallos: 318:514, sumado a las consideraciones que acaban de señalarse del precedente «Maldonado», no es posible concluir en la inconstitucionalidad de La prisión perpetua prevista en el artículo 80, inciso 1°, del Código Penal, ni que ella pueda significar la afectación de la integridad personal en los términos el artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, de la garantía de igualdad ante la ley o del principio de culpabilidad, en los cuales también se ha fundado este aspecto del agravio.
Si bien lo considerado en el apartado anterior permitiría proponer la desestimación del planteo, creo pertinente agregar, en abono de ello y por guardar vinculación con la cuestión articulada, que en la actualidad también integra el orden público argentino (conf. arts. 27 y 31 de la Constitución Nacional) el «Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», adoptado el 17 de julio de 1998 en el ámbito de las Naciones Unidas, aprobado por ley 25.390 (publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 2001) Y en vigor desde el 1° de julio de 2002, cuya implementación ha sido recientemente dictada por el Congreso mediante la sanción de la ley 26.200 (publicada en el Boletín Oficial el 9 de enero de 2007).
Por lo tanto, en la materia que aquí interesa es posible acudir a ese instrumento internacional como fuente para la interpretación del derecho interno (conf. Fallos: 315: 1492, considerando 18).
Más allá de la finalidad de ese tratado y de la competencia limitada y complementaria del tribunal supranacional así creado, considero relevante señalar que al fijar el Estatuto las penas aplicables para los delitos tipificados en sus artículos 6° a 8°, su artículo 77, inciso 1°, estableció las siguientes: a) reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años; o b) reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Cabe destacar que en virtud de la ley 26.200 recién aludida, en el primer supuesto la pena se ha limitado al término de veinticinco años de prisión, mientras que para el segundo, sin afectarse el carácter absoluto de la sanción, sólo se precisaron las condiciones para su aplicación «si ocurre la muerte» (arts. 8 a 10).
Además de reiterarse a través de aquel instrumento la vigencia del encierro perpetuo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos (aspecto ya analizado en este dictamen), estimo oportuno mencionar las normas allí previstas para la «reducción de la pena», pues a partir de ellas podría considerarse, oportunamente, un régimen para morigerar en el ámbito del derecho interno los efectos de la sanción aplicada en autos.
El artículo 110 del Estatuto de Roma, que regula este último instituto, determina que el recluso no será puesto en libertad antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte (inc. 1°); que, luego de escuchar al recluso, sólo ella puede decidir la reducción (inc. 2°); y que cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena o veinticinco años de prisión en el caso de pena privativa de libertad perpetua, la Corte revisará la pena -nunca antes del cumplimiento de esos plazos- para determinar si ésta puede reducirse (inc. 3°). Luego de describir los factores a tenerse en cuenta a tal fin (inc. 4°), se prevé que si en un inicio se declara que no procede la reducción de la pena, la cuestión debe volver a examinarse con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba (inc. 5°).
Esta reseña permite apreciar que sin perjuicio de la aludida vigencia de la prisión perpetua, la finalidad esencialmente resocializadora de las penas privativas de libertad también ha sido reconocida por el Estatuto de Roma para esa sanción, pues la expectativa que en el plazo de veinticinco años pueda examinarse la posibilidad de reducción que para ella contempla el artículo 110, inciso 3°, habrá de alentar la readaptación social del condenado a esos fines. Más aún, de las aludidas Reglas de Procedimiento y Prueba surge expresamente que en esa etapa la Corte valorará, entre otras circunstancias, que la conducta del condenado durante su detención revele una auténtica disociación de su crimen y sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad y reasentarse exitosamente (regla n° 223).
Si bien ésta limitación temporal de la prisión perpetua no se vincula con la eventual reincidencia del condenado, la cual, como tal, no ha sido contemplada en el Estatuto de Roma (ver art. 78, inc. 3°), sus efectos coinciden, en lo sustancial, con el criterio de la invalidez constitucional de la pena privativa de libertad realmente perpetua que adelantaron algunos ministros de V.E. al dictar sentencia en el caso «Giménez Ibáñez», y también con el invocado por el doctor Petracchi al fallar el 5 de septiembre de 2006 en la causa Letra G, nº 560, Libro XL, caratulada «Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa -causa nº 1573-«.
En su ilustrado voto, este último magistrado recordó sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional Alemán, que las condenas a encierro por tiempo indeterminado -incluidas las aplicadas a reincidentes o delincuentes habituales- son compatibles con la respectiva Convención Europea y con la Ley Fundamental de Alemania, sólo bajo la premisa que se asegure debidamente el control judicial periódico de las condiciones para la liberación y que haya existido un examen concreto de la situación del afectado (ver el considerando n° 31 y 44, a los que me remito en razón de brevedad).
Precisamente, esa periodicidad ha sido prevista dentro del ámbito del Estatuto de Roma en la regla procesal nº 224, que establece la realización del examen de la reducción de la pena cada tres años, a menos que los magistrados indiquen un intervalo más breve.
Por su parte, el aludido Tribunal Constitucional también aplicó una interpretación similar al resolver que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad a perpetuidad no afecta la inviolabilidad de la dignidad del hombre que reconoce el artículo 10, inciso 1°, de la Ley Fundamental de Alemania. Para ello, además de reiterar que toda pena debe estar en adecuada proporción con la gravedad del hecho punible y la culpa del delincuente, sostuvo que las disposiciones de la ley de ejecución penal y la práctica allí vigente en materia de indulto, impedían determinar que esa pena conduzca obligatoriamente a daños irreparables de tipo físico o psíquico que lesionen la existencia digna. Agregó que al condenado se le debe dar la esperanza de volver a obtener su libertad y que si bien la posibilidad del indulto no es por sí sólo suficiente, el principio del estado de derecho ofrece los presupuestos bajo los cuales se puede suspender la ejecución de una pena de prisión perpetua, así como para reglamentar el proceso aplicable a tal efecto (ver BverfGE, sentencia 45,187 de la Sala Primera, del 21 de junio de 1977 -IBvL 14176- reseñada en «Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán», compilación de Jürgen Schwabe, traducción de Marcela Anzola Gil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez y Konrad-Adenauer-Stiflung, Bogotá 2003, páginas 18 y 19).
Como puede apreciarse, los criterios vigentes en el ámbito internacional respecto de las penas perpetuas coinciden con el núcleo de lo argumentado por el a quo al rechazar el planteo de in constitucionalidad sobre la base de la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y, antes, diversas medidas de morigeración del régimen de ejecución de la pena según el sistema de progresividad que establece la ley 24.660.
Dentro de esos límites, considero que el juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en la ley con carácter general, es de competencia exclusiva del legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, ni imponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde que instituye iguales sanciones a todos los que incurran en la infracción que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garantía de igualdad (Fallos: 322:2346; 329:5567). En efecto, V.E. tiene dicho que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio del mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 300:700; 321 :92; 327:3597).
El temperamento anunciado coincide con el sostenido por el Alto Tribunal en cuanto a que «el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental-, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Código Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho “vigente” ni que se atribuyan (…) potestades legislativas de las que carecen» (Fallos: 308:1848, considerando 5° y sus citas)”.
Por último, la Suprema Corte de Justicia Provincial, mediante pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2015 y con el voto concurrente de los Dres. Hitters, Genoud, de Lázzari y Kogan, en la causa P. 118.280 caratulada «Nicoletti, Luciano Mariano. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 49.115, n° 49.118 y n° 49.120 del Tribunal de Casación Penal, Sala III» y su acumulada P. 119.031, «Carranza, Daniel Alejandro. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 49.115 y sus acumuladas n° 49.120, 49.119 y 49.118 del Tribunal de Casación Penal, Sala III», sostuvieron que “…3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, …el reclamo no puede progresar. Ello así puesto que la pretensión de que la pena perpetua «no podrá superar los veinticinco (25) años de prisión», o en su defecto deberá declararse su inconstitucionalidad, no posee agravio actual en tanto el asunto concierne a la etapa de ejecución de la condena y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación cabe inferir que aun para el caso de las penas perpetuas deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (C.S., «Ibáñez», sent. del 14/VII/2006; S.C.B.A., P. 84.479, sent. del 17/XII/2006; P. 94.377, sent. del 18/IV/2007)”.

  1. En resumidas cuentas, no encuentro impedimento constitucional alguno para la aplicación, en este caso y con relación al imputado Raúl Alejandro Cuello, de la pena de treinta años de prisión, razón por la cual, en función de cuanto vengo señalando y con cita de las disposiciones legales mencionadas, a esta quinta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.

 
A LA SEXTA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:
De conformidad con el resultado del veredicto y de la votación precedente corresponde:

  1. No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del monto de pena de prisión efectuado por la Defensa.
  2. Condenar a Raúl Alejandro Cuello a la pena de treinta años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por el ascendiente –reiterado en once oportunidades, una de ellas en grado de tentativa-, todos en concurso real entre sí, los que a su vez concurren idealmente con el de promoción de la corrupción de menores agravada por haber sido cometida por el ascendiente.
  3. Ordenar, firme que se encuentre este pronunciamiento, el reintegro al imputado de las cartas originales acompañadas por su parte, actualmente reservadas en Secretaría como efecto n° 940, y la devolución a la señorita xxx de la fotografía aportada por su parte durante el debate, igualmente resguardada. (arts. 231, primer párrafo, y 523, primer párrafo, del Código Procesal Penal).
  4. Disponer, una vez firme este pronunciamiento, se comunique al Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual del Ministerio de Justicia Provincial, creado por Ley 13.869, brindando toda la información detallada, con ajuste a lo dispuesto en las Resoluciones nros. 2305/09 y 223/17 de la Suprema Corte de Justicia.

ASÍ LO VOTO. (arts. 375 regla 2 y 375 bis, primer párrafo, del Código Procesal Penal).
POR TODO ELLO, RESUELVO:

  1. I) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del monto de pena de prisión efectuado por la Defensa. (arts. 18, 67 inc. 11, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional).
  2. II) CONDENAR a RAÚL ALEJANDRO CUELLO, de las restantes condiciones personales mencionadas en el exordio, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL ASCENDIENTE REITERADO EN ONCE OPORTUNIDADES, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA-, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ, LOS QUE A SU VEZ CONCURSAN IDEALMENTE CON EL DE PROMOCIÓN DE LA CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA POR EL ASCENDIENTE, según hechos acontecidos el 20 de noviembre del año 2005, en los primeros días del mes de diciembre del año 2005, en el transcurso del verano del año 2006, el 31 de mayo del año 2009, entre el día 22 de agosto y el mes de octubre del año 2010, entre los meses de octubre y noviembre del año 2010, el día 24 de diciembre del año 2011, en los primeros días del mes de febrero del año 2012, días después del 18 de septiembre del año 2013, entre los días 1° y 14 de diciembre del año 2013 y desde que la víctima tenía once años de edad, todos en la Ciudad y Partido de Ituzaingó. (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 54, 55, 119 primer, tercer y cuarto párrafo inc. b), y 125, tercer párrafo, del Código Penal; 375, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

           III) ORDENAR, firme que se encuentre este pronunciamiento, el REINTEGRO al imputado de las cartas originales acompañadas por su parte, actualmente reservadas en Secretaría como efecto n° 940, y la devolución a la señorita Laura Milena Peterig de la fotografía aportada por su parte durante el debate, igualmente resguardada. (arts. 231, primer párrafo, y 523, primer párrafo, del Código Procesal Penal).

  1. IV) DISPONER, una vez firme este pronunciamiento, SE COMUNIQUE al Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual del Ministerio de Justicia Provincial, creado por Ley 13.869, brindando toda la información detallada, con ajuste a lo dispuesto en las Resoluciones nros. 2305/09 y 223/17 de la Suprema Corte de Justicia.

Regístrese. Dése lectura en los términos del art. 374 «in fine» del Código Procesal Penal, y, firme que se encuentre este pronunciamiento, ejecútese. (arts. 25, 497, 500 y cc. del Código Procesal Penal).
Fdo. Aníbal Víctor Termite
Juez

Los Fiscales y Defensores intervinientes

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