Violencia familiar, perspectiva de género, legítima defensa Toc 2 Morón

– A C U E R D O – 
///la ciudad de Morón, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se constituye en Acuerdo el señor Juez integrante del Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Morón, Dr. Aníbal Víctor Termite, quien resultó desinsaculado para intervenir en este proceso de conformidad con lo establecido por los arts. 398 “in fine” del Código Procesal Penal –texto según ley 13.943- y 5 de la citada ley 13.943, a fin de resolver sobre la admisibilidad formal del trámite de juicio abreviado y, en su caso, dictar el veredicto que prescribe el art. 371 del Código Procesal Penal, con los alcances del art. 399 del Código Procesal Penal, en la presente causa nº 4531 del Registro de este Tribunal (I.P.P. nº 10-00-055343-18 de la Fiscalía General Departamental, con la intervención de la Unidad Funcional de Investigación y Juicio nº 4 y del Juzgado de Garantías nº 3 Departamental, identificada en la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal como
causa nº 352/2019), seguida a CARMEN ROSA MAMANI JULIÁN, quien al interrogatorio de identificación y con la aclaración efectuada a fs. 236, dijo ser boliviana, soltera, instruida, ama de casa, haber nacido el 17 de junio de 1987 en Potosí, República de Bolivia, ser hija de Napoleón Mamani y de Juana Julián, tener como último domicilio el de la calle Pilcomayo 235 de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, con prontuario n° 1.545.523 de la Sección A.P. de la Policía Bonaerense; quien tras el acuerdo alcanzado para proseguir las presentes actuaciones mediante
el trámite de Juicio Abreviado, se encuentra formalmente acusada en orden al delito que el Ministerio Público Fiscal finalmente calificara como “lesiones graves agravadas por el vínculo”. Seguidamente, el señor Juez Dr. Termite resuelve plantear y votar las siguientes
– C U E S T I O N E S –
1.¿Es formalmente admisible el trámite de juicio abreviado acordado en las presentes actuaciones?
2.En caso afirmativo, ¿se encuentra acreditada la existencia del hecho en su exteriorización y la consecuente participación de la imputada Carmen Rosa Mamani Julián?
3.¿Median circunstancias eximentes?
4.¿Concurren atenuantes?
5.¿Existen agravantes?
6.¿Cuál es el veredicto a dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:
Habida cuenta que la encartada Carmen Rosa Mamani Julián, como así también su Defensor Oficial, han prestado conformidad con la calificación legal y el monto de la pena
solicitada por el señor Agente Fiscal, con relación al hecho que en autos se le imputa a la nombrada, entiendo que tal acuerdo satisface las exigencias de los arts. 395, 396 y 397
“in fine” del Código Procesal Penal.
En mérito a lo expuesto y con ajuste a lo normado por el art. 398 inc. 2 del Código Procesal Penal, estimo procedente admitir formalmente el trámite de juicio abreviado
alcanzado.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:
Para el Ministerio Público Fiscal, aquí se encuentra demostrado que “el día 08 de Diciembre de 2018, siendo aproximadamente la hora 13:35, en el interior del domicilio sito en la calle Pilcomayo nro. 235, tercer departamento al fondo, de la Localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, una mujer a la postre identificada como Carmen Rosa Mamani Julian, le clavó en el pecho un cuchillo de tipo cocina a su concubino, Ilacio Carlos Perez, provocándole una herida en región toraxica cuarto espacio intercostal, región cardíaca provocándole lesiones de carácter grave.” (textual, conforme surge de la descripción del hecho efectuada en el apartado II.- de la Requisitoria Fiscal obrante a fs. 219/224vta.).
Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo, en los términos de los arts. 90 y 92, este último en función del art. 80
inc. 1, del Código Penal.
Y tales extremos, esto es la existencia del hecho como la consecuente participación de la imputada, no sólo devienen indiscutidas, sino que se encuentran suficientemente acreditadas con las evidencias reunidas antes de celebrarse el acuerdo de juicio abreviado documentado a fs. 225/vta., con la expresa conformidad de la nombrada, vertida en la audiencia de fs. 236.
Para arribar a dicha conclusión, valoro en primer término el contenido del acta de fs. 3/vta., de la cual surge que el día 8 de diciembre del año 2018, siendo las 14:20 horas, en circunstancias en que el Subteniente Julio César Bordón se encontraba en la oficina de judiciales de la Comisaría de Hurlingham 2da., cumpliendo funciones como oficial de servicio, recibió un llamado telefónico  de la Comisaria de Morón 6ta., poniendo en su conocimiento que en el Hospital Posadas había ingresado un sujeto de sexo masculino con una herida sangrante en su pecho a la altura del tórax, asistido por un vecino domiciliado en la calle Azurduy n° 220 de la Localidad de Hurlingham, quien dijo ser Rodo Dioni Condorí Huanca, el que en forma espontánea manifestó al personal de
seguridad privada del lugar, que había encontrado al masculino pidiendo auxilio en la puerta de su domicilio, al cual lo conoce como vecino. Siendo las 14:30 horas se comisionó al Oficial Inspector Adrián Barreto al Hospital Alejandro Posadas, y al Subteniente Julio Bordón, junto al Teniente Primero Julio Giménez y el Teniente Javier Ojeda, a la calle Juana Azurduy n° 220 de Hurlingham, a fin de recabar información sobre el hecho en cuestión. Que al constituirse en el domicilio antes mencionado fueron atendidos por quien manifestó ser y llamarse Diana Georgina
Condorí, quien se encontraba acompañada por dos personas de sexo femenino, y preguntadas por Rodo Dioni Condori Huanca, la nombrada les refirió ser su hija y los invitó a ingresar a la finca, manifestando que las dos personas que se encontraban junto a ella explicarían lo sucedido. Que una vez en el lugar, pudieron observar desde unos 30 metros una edificación de mampostería compacta, tipo americana, sin pintar, con una puerta de metal abierta y manchas hemáticas en el piso de material del patio interno. Ante lo observado el personal policial dio aviso al superior, quien a su vez se comunicó con la señora Agente Fiscal, Dra. Valeria Courtade, quien enterada de las novedades dispuso la intervención de la Policía Científica y dio aviso de que una
Instructora Judicial se haría presente en el lugar. Que mientras resguardaban el sitio aguardando la llegada de los peritos, una de las mujeres que se encontraba allí,
identificada como CARMEN ROSA MAMANI JULIAN, entró en crisis nerviosa y rompió en llanto, preguntando cómo se encontraba de salud su pareja, y manifestó que no quería que se muera,
aportando el nombre del sujeto, tratándose de Carlos Pérez Ilacio, esto es el mismo que había ingresado herido al Hospital Posadas. Siendo las 15:45 horas se hizo presente el
móvil de la Policía Científica, ante lo cual convocaron la presencia de un testigo hábil –Jacinto Villalba-, aguardando la llegada de la funcionaria de la Fiscalía para dar
comienzo con la labor pericial. Así, siendo las 17:30 horas arribó la Instructora Judicial, Dra. Aurora Alcalde, de la U.F.I.J. nº 4 de Morón, en compañía del Subcomisario Roberto
Luis Torres, ingresando a la finca del domicilio sito en la calle Pilcomayo 235 de Villa Tesei, indicando la instructora al personal de Policía Científica que dé comienzo a su
labor. Es en ese preciso momento cuando en el patio del lugar, la femenina mencionada –Carmen Rosa Mamani Juliánmuy angustiada comenzó a hablar en presencia del testigo, pero de inmediato la Dra. Alcalde le manifestó en dos oportunidades que si quería no hablara porque faltaba su defensor oficial u abogado, ante lo cual dicha mujer no hizo
caso diciendo textualmente “NO TENGO NINGUN PROBLEMA DE HABLAR”, y siendo escuchada por el testigo de actuación, refirió “QUE HABIA DISCUTIDO CON SU MARIDO, EL CUAL LA
HABRIA SUJETADO DEL MENTON Y LA AGARRO DEL PELO, PARA LUEGO TORCERLE EL BRAZO HACIA LA ESPALDA, QUE ELLA COMO PUDO BUSCO UN ELEMENTO PARA DEFENDERCE EN LA MESA DEL COMEDOR, Y SE DEFENDIO DE LA AGRESION, QUE LUEGO SU MARIDO ESTABA LASTIMADO EN EL PECHO, LO QUIZO AYUDAR, PERO ESTE ENOJADO LE DICE DEJAME DE MOLESTAR Y SE SALIO HACIA EL PATIO” (SIC). Concluída la labor pericial a las 18:10 horas y por orden de la Sra. Agente Fiscal se procedió a la aprehensión de Carmen Rosa Mamani Julian. Dicho instrumento, que documenta la flagrante aprehensión de la imputada Mamani Julián, ha sido labrado utilizando el sistema informático de reciente incorporación en las Dependencias Policiales de la Provincia, firmado a fs. 4vta. por los funcionarios intervinientes, y luego ampliamente ratificado por los mismos, esto es Miguel Ángel Giménez y
Javier Alberto Ojeda, en sus declaraciones testimoniales obrantes a fs. 19/20vta. y 21/22vta., respectivamente. El lugar escenario de lo acontecido ha sido ilustrado a
través de la inspección ocular de fs. 7 y el croquis con sus referencias de fs. 7vta., mientras que la labor pericial mencionada en el acta de fs. 3, precedentemente transcripta,
luce incorporada a fs. 30/31vta., con sus respectivas fotografías de fs. 32/37vta., especificando el sitio preciso donde tuviera ocurrencia el hecho, esto es en el interior de
la vivienda habitada por la víctima y la imputada, más precisamente en el espacio utilizado como comedor (ver en particular las imágenes de fs. 34vta., 35vta. y 36, parte
superior).
En segundo término habré de valorar el contenido del precario médico glosado a fs. 8, del cual surge que el Dr. José M. De Badiola, médico del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, el 8 de diciembre de 2018 tuvo ante su vista al paciente Carlos Pérez, quien ingresó a dicho nosocomio por herida de arma blanca en región torácica, cuarto espacio intercostal, región cardíaca. Hemopericardio constatado por tomografía.
En tercer lugar habré de tener en cuenta la declaración testimonial brindada por Adrián Antonio Barreto, obrante a fs. 12, quien contó desempeñarse como Oficial Inspector de
la Policía Provincial, y que el día 8 de Diciembre de 2018, siendo las 14:00 horas, encontrándose en la oficina del Oficial de Servicio, recibieron un llamado telefónico del
Hospital Posadas, haciéndole saber del ingreso a dicho nosocomio de un masculino con herida de arma blanca. Ante ello se dirigió hasta dicho Hospital, siendo atendido por el
Dr. José M. De Badiola, quien le confirmó el ingreso de un sujeto varón identificado como Carlos Perez Ilacio, con una herida cortante profunda a la altura del pectoral izquierdo,
llegando el corte hasta la región cardíaca, por lo que se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente. Tras proporcionarle el parte médico precario mencionado
anteriormente, el funcionario se entrevistó con quienes se identificaron como Elsa Condori Mamani y Rodo Dioni Condori Huanca, los que le manifestaron que ellos habían llevado a
Pérez hasta el hospital, ya que les pidió ayuda por presentar una herida cortante, y que en el viaje se había desvanecido. Del mismo modo se entrevistó con el hermano del
herido, identificado como Veto Pérez Ilacio, a quien le indicó trasladarse hasta la Comisaría para recibirle declaración testimonial.
Fue así como a fs. 13 prestó su testimonio el nombrado Veto Perez Ilacio, manifestando ser hermano de la víctima y que el día 8 de Diciembre de 2018, siendo las 14:50 horas,
recibió un llamado telefónico del Hospital Posadas, a través del cual se le hizo saber que su hermano Carlos Pérez Ilacio había sufrido un accidente y se encontraba internado en
dicho nosocomio. Al llegar al lugar le indicaron que su hermano estaba en quirófano y encontró a un matrimonio que se identificó como Elsa Condori Mamani y Rodo Dioni Condori
Huanca, quienes le manifestaron que su hermano había sufrido una herida cortante, y cuando les pidió ayuda lo trasladaron al hospital. Explicó que su hermano y su esposa Carmen discuten algunas veces por problemas cotidianos –por ejemplo, dijo, porque su señora no se apura cuando tiene que salir o por otras índoles matrimoniales-, y que el año pasado su hermano llegó a su casa rasguñado y le contó que eso lo había hecho Carmen, pero nunca presenció pelea alguna entre su hermano y su esposa. Que su hermano también le contó que tenía algunas situaciones incómodas con su esposa por cosas sin importancia, destacando que la señora de su hermano no sufre de problemas psicológicos, desconociendo si hubo engaños entre ellos.
Confluye en idéntico sentido corroborante lo declarado por Rodo Dioni Condori Huanca, quien en su testimonial de fs. 14/vta. contó que el día 8 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:40 horas, se encontraba en su domicilio sito en la calle Juana Azurduy 220 de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, siendo llamado por una vecina llamada Luisa Lipa, quien le manifestó que su vecino Carlos Pérez Ilacio había sido apuñalado, por lo que salieron con su esposa Elsa a ver qué había sucedido, pudiendo ver a su vecino Carlos que tenía sangre en su ropa
en el tórax, a la altura del pectoral izquierdo, el cual se sentó en el lugar y se desvaneció. Entonces junto con su esposa lo subieron a la camioneta de su propiedad y lo trasladaron al Hospital Posadas. Finalmente explicó que Carlos y Carmen viven en el fondo del terreno común y nunca escuchó una discusión entre ellos.

La esposa del anterior, esto es Elsa Condori Mamani, también declaró en sede policial (fs. 15/vta.), brindando un relato plenamente coincidente con el efectuado por su marido, Rodo Dioni Condori Huanca.
Por su parte, a fs. 16/vta. Luisa Lipa Medrano manifestó que el día 8 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:35 horas, se encontraba en su domicilio sito en la calle Pilcomayo nº 235 de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurligham, cuando su vecino, Carlos Pérez Ilacio, apareció en su ventana y levantándose la remera le manifestó “ME CLAVO ME CLAVO LA CARMEN” (sic), por lo que al salir rápidamente y preguntarle qué pasó, su vecino le respondió nuevamente «CARMEN ME CLAVO». Al ver que Carlos estaba sangrando fue a la casa de otro vecino, Dioni Rodo Condori Huanca, a quien llamó gritando “Don Rodo, Don Rodo”, y le pidió ayuda. Dioni y su esposa Elsa Condori Mamani, al ver que Carlos sangraba, estando herido en su pectoral izquierdo y que se había desvanecido, lo subieron a su camioneta para llevarlo al Hospital. Explicó que conoce a Carlos y Carmen desde hace tres años, siendo ambos vecinos, y que nunca
presenció o escuchó una discusión entre ellos, pero sí que antes de este suceso escuchó como que se rompió una taza de vidrio, pero no pudo distinguir desde dónde provino el ruido.
El testigo de actuación, Jacinto Villalba, explicó a fs. 18/vta. que el día 8 de Diciembre de 2018 fue comisionado al domicilio sito en la calle Juana Azurduy nº 220 de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham, y que una vez en el lugar, mientras miraba el accionar de la Policía Científica, escuchó a una mujer que se hallaba allí decir espontáneamente “QUE HABÍA DISCUTIDO CON SU MARIO, QUIEN LA TOMA DEL MENTÓN Y LE TIRA DEL PELO, PARA DESPUES RETORSER EL BARZO QUE ELLA BUSCO ALGUN OBJETOO DE LA MEZA Y SE DEFENDIO DE
LA AGRESION, QUE LEUGO EL MARIO TENIA LASTIMADO EL PECHO Y ELLA TRATO DE AYUDAR,. ESTE ENOJADO LE DICE DEJAME DE MOLESTAR, LEUGO SE FUE AL PATIO A BUSCAR AYUDA.” (textual).
Fue a esta altura del trámite del proceso cuando se le recibió declaración a Carmen Rosa Mamani Julián, en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, imputándole el hecho que “prima facie”, y a esa altura, la Fiscalía calificó como constitutivo del delito de “homicidio agravado por la relación de pareja en grado de tentativa”.
En dicha oportunidad la nombrada volvió a relatar el hecho tal como lo había efectuado en forma espontánea durante el procedimiento de fs. 3 –en presencia del testigo de actuación y de la Instructora Judicial, Dra. Aurora Alcalde- , manifestando, de acuerdo con lo asentado textualmente en el acta de fs. 47/48: “que el día sabado, 8 de Diciembre de 2018 por la mañana siendo aproximadamente 12:45 horas la dicente estaba en su domicilio desayunando con su pareja el Señor Carlos Perez y repentinamente discutieron sobre dinero por una deuda de la familia de Perez a la dicente y el se puso agresivo porque la dicente le estaba reclamando la deuda. Que comenzó a levantar la voz y como hace 10 años que convive con el y lo conoce sabía que cuando se enoja la
golpea, esto es siempre así desde hace 10 años teniendo denuncias en San Justo y en Hurlingham. Que Perez le comenzó a tirar del pelo y le torció el cuello como lo hace siempre y la dicente le dijo basta «siempre me golpeas», que en su desesperación para que no la llevara a la cama y la golpeara como hace siempre dándole trompadas, se quiso defender y al forcejear se cayeron tasas que estaban apoyadas en la mesa del comedor y la dicente trató de manotear algo para defenderse y no sabe que agarró pero con la mano izquierda tomó lo que encontró en la mesa, que resulto ser un cuchillo de serrucho y lo «pinchó» no viendo el lugar donde lo había hecho, pero cuando Perez la soltó se dio que cuenta que era en el pecho. Que cuando la dicente hizo esto Perez la tenía
tomada del cabello y la dicente no veía porque para evitar el tirón levantó su cabeza quedando su vista hacia el techo de la habitación. Que al verlo herido la dicente se
sorprendió y le pasó las ojotas para ir a pedir a ayuda a los vecinos y uno de ellos lo llevó al Hospital en su auto.
Que la dicente se quedó en su casa porque la otra vecina Luisa Lipa le dijo que se quedara y se quedó con ella. Que los vecinos que llevaron a Carlos al Hospital son Elsa y Rodo. Que luego llegó personal policial. Que lo que Perez hacía siempre en tomarla del cabello – que tiene largo – y tirar de él doblandole la cabeza hacia un costado. Que normalmente después la llevaba a la cama donde le daba golpes de puño. Que cuando la dicente tomó lo que encontró para defenderse, lo que resultó ser un cuchillo su intención era que Perez la soltara no era lastimarlo era que se asustara y la soltara. Que cuando Perez la tomó del cabello la dicente ya sabía que la iba a golpear porque siempre era así. Que la dicente levantó alguna de las denuncias que realizó contra Perez por violencia porque el le pedía por favor que iba a cambiar y que lo perdonara. Que Perez no respectaba que estaban sus hijas menores de edad y la golpeaba cuando estaban ellas. Que la familia de Carlos sabe que el la golpeaba a la dicente que esto también pasaba en San Justo. De acuerdo a lo normado por el art. 314 del C.P.P. se le hace saber que el delito por el cual se le ha recibido declaración no admite su excarcelación ordinaria, a tenor de lo normado por el art. 169 del ritual” (textual, a excepción del resaltado en negrita, que me pertenece). A propósito de las denuncias mencionadas por la imputada en su descargo (arg. art. 318, CPP), únicamente se incorporaron al expediente –en evidencias que puedo valorar a esta altura, con ajuste a lo dispuesto por el art. 399 del ritual-, las planillas de fs. 49 y 78, esta última, vale la pena señalar, aportada por la Defensa a través de su escrito de fs. 73/vta..-
De la primera, surge informada la presente Investigación Penal Preparatoria, pero además la identificada como PP-10- 00-038009-16-00 donde Carmen Rosa Mamani es la víctimadenunciante.
Mientras que la segunda (fs. 78) corresponde a la planilla impresa de la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia, “Consulta de Causas Ingresadas”, de la cual surge el Expediente LM-5247/2012, Radicación F-9, caratulado “MAMANI JULIAN CARMEN ROSA c/ PEREZ CARLOS, materia “PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMIlIAR (LEY 12569), iniciada el 6 de marzo de 2012, a las 12 horas.
En aquella mencionada presentación, la Defensa también acompañó una foto y varias cartas que la hija mayor le había enviado a la imputada cuando la misma se hallaba privada de su libertad, las que se agregaron de seguido a fs. 74/77vta..-
De tales evidencias, rescato lo que la niña le mencionó en el manuscrito agregado a fs. 77/vta., esto es, textualmente, que: “…sabes yo te quiero más que a un hombre que trata de matar a mamá. Es muy ingusto lo que esta pasando. Yo se que no es tu culpa sino la de Carlos…”.
Luego de haber sido escuchada la imputada y cuando por su estado de salud ya se encontraba en condiciones de prestar declaración, fue la víctima Carlos Perez Ilacio quien brindó
su versión de los hechos, a través de la testimonial obrante a fs. 63/64.
En dicha oportunidad, de acuerdo con lo consignado textualmente, dijo que “el día de los hechos, hace 12 días atrás siendo aproximadamente la hora 12:30 del mediodía el dicente preparó el desayuno en la casa que compartía con su concubina Carmen Rosa Mamani Julian y las hijas de ambos menores de edad., Que preparó palta y tostadas con mermelada. Que puso la mesa con los platos, vasos y cubiertos. Que estaban desayunando con Carmen y sus hijas y charlaron acerca de lo que iban a hacer ese día, ya que habían quedado en hacer empanadas para ir a vender como una forma de ganarse la vida en un campeonato de football que se jugaba una semana después por el aniversario de Potosí que es el lugar de donde es oriundo. Que esto lo iban a hacer junto al hermano del dicente Beto Perez, no recordando donde vive pero por la Ruta 21. Que en ese momento Carmen le dijo que ella tenía que ir a la feria a vender ropa. Que el dicente le dijo porque había hecho dos compromisos y en ese momento Carmen les dijo a sus hijas que fueran al cuarto porque tenía que hablar con su padre y cerró la puerta. Que con ira tiró dos o tres vasos que había en la mesa y le dijo que por supuesto ella siempre tenía la culpa de todo. Que el dicente le dijo «…que ganaba poniéndose asi..» y en ese momento en que estaban enfrentados en la mesa Carmen,
lllorando, tomó un cuchillo que había sobre la misma y le dijo «esto gano» y le clavó el cuchillo en el pecho. Que el dicente vio que le dio en el corazón y Carmen le dijo que iba a estar bien. Que el dicente salió a pedir ayuda a los vecinos diciéndoles que Carmen lo había apuñalado y luego se desvaneció. Que se despertó en el Hospital Posadas estaban los policias y lo operaron dándole el alta el día viernes de la semana pasada, es decir el 14 de Diciembre del año en curso. Que sus hijas estan viviendo con el dicente. Que a preguntas responde que lo que al dicente le molestó es que
Carmen se hubiera comprometido a realizar dos cosas vender en la feria ropa en la Salada y empanadas para vender en el evento de football que ella tenía que hacer porque el dicente no sabe hacer empanadas. Que el dicente manifiesta que la discusión ese día fue en tono bajo sin gritos. Que no sabe que hay denuncias realizadas por Carmen imputandolo a él de violencia de género. Que han tenido discusiones pero no sabía que realizó denuncias. Que alguna vez fue violento con Carmen pero para protegerse y quizás en ese momento la lastimó. Que el día de los hechos no la tocó. Que en ningún momento el dicente se levantó para contener a Carmen. Que Carmen es violenta verbalmente, que un montón de veces lo hechó al dicente, que también es violenta verbalmente y
físicamente con las chicas. Que el dicente cree que Carmen no quiso lastimarlo gravemente sino levemente por su ira. Que el día anterior habían ido juntos a la graduación del dicente y tenían planes. Que cuando Carmen se para de la mesa el día de los hechos estaba frente al dicente y separó y se puso a llorar y se paró al lado de el dicente y tomó el cuchillo en un segundo y se lo clavó. Que Carmen tenía mucha angustia por la situación económica. Que al dicente le duele lo que esta pasando con Carmen por sus hijas por ella y por su salud. Que el dicente piensa que después de tantos años juntos Carmen solo quiso lastimarlo. Que si Carmen recupera la libertad el dicente piensa que por un tiempo estarían separados y luego no sabe.”
De la declaración testimonial de Minosca Mariela Alfaro Méndez de fs. 85, surge que la misma dice ser la cuñada de la víctima Carlos Perez Ilacio, que conoce a Carmen desde hace 20 años a la fecha, desde que eran pequeñas y vivían en Bolivia. Hasta hace tres años, en que Carmen y Carlos junto con sus hijas se mudaron a Hurlingham, vivían en Ciudad Evita a la vuelta de la casa de la dicente, por lo que se veían muy frecuentemente. Luego de que se mudaron lo hacían más esporádicamente, quizás una vez por semana. Consideró que Carmen es una buena persona y que nunca presenció situaciones de violencia intrafamiliar entre Carmen y Carlos, así como nunca vio golpeada a Carmen, pero aclaró que si lo estuviera y estaba vestida no podría haberlo sabido. Carmen nunca le comentó que Carlos fuera violento con ella. Su esposo, Saucedo Pérez, es el hermano mayor de Carlos. Agregó que sólo sabe que Carmen realizó una vez una denuncia contra Carlos pero no supo por qué lo denunció, sí sabe que luego no se continuó. Dijo que sólo una vez en todos estos años presenció una discusión entre Carmen y Carlos por un tema de las niñas. El mencionado hermano de la víctima, Saucedo Perez Ilacio, en su testimonial de fs. 88 contó que hasta hace cuatro años aproximadamente Carmen y Carlos vivían a más o menos una cuadra de la casa del dicente en la localidad de Ciudad Evita, Partido de la Matanza, y se veían muy seguido, explicando igualmente que cuando se mudaron a Hurlingham la relación siguió siendo muy estrecha. Que nunca supo de hechos de violencia dentro de la pareja, que eran una pareja normal según su criterio, tampoco de denuncias de Carmen hacia Carlos por violencia, enterándose de las mismas a raíz de los hechos que se investigan en la presente. Y si alguna vez los vio discutir era por problemas con las hijas pero discusiones normales, agregó. Finalmente, sostuvo que su hermano es un hombre tranquilo, que siempre busca no discutir.
Las consecuencias lesivas padecidas por Carlos Pérez Ilacio no solamente surgen acreditadas a través del precario médico de fs. 8 –ya mencionado-, sino también de las copias certificadas de la Historia Clínica n° 1.476.586 del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, obrantes a fs. 107/215, y, más claramente aún, del informe médico legal firmado por la Médica de Policía Dra. Lourdes Paz Barreiro, glosado a fs. 217, en donde teniendo en cuenta las mencionadas constancias médicas incorporadas en la causa, determinó que las lesiones causadas al nombrado revisten el
carácter de graves, ya que produjeron una inutilidad laboral mayor a los treinta días (en rigor, mayor al mes, conforme lo dispuesto en el art. 90 del Código Penal).
Es en razón de todo ello que, por ser mi sincera convicción, a esta segunda cuestión, sobre la cual, insisto, no media controversia alguna, VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 210, 373 y 371 reglas 1 y 2 del Código Procesal Penal).
A LA TERCERA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite expresó:
Si bien no ha sido formalmente planteada ninguna eximente de responsabilidad, ello como lógica consecuencia del trámite de juicio abreviado acordado entre las partes, ha sido la propia  encausada Carmen Rosa Mamani Julián quien, al brindar su descargo, claramente alegó haber actuado en legítima defensa.
Dicha circunstancia, entonces, me lleva a tener que analizar si, al causar la grave lesión a su entonces pareja, la nombrada actuó bajo la causal de justificación enarbolada por su parte, en los términos del art. 34 inc. 6 del Código Penal.
Siendo así, en primer lugar cabe efectuar diversas consideraciones que, en este caso en particular, deben tenerse presentes a la hora de analizar la conducta de la imputada, tal como lo es la derivada de las cuestiones de género, actualmente previstas en nuestra Legislación.
En tal sentido me permito reproducir aquí una buena parte de lo señalado por este Tribunal en la causa n° 3756 del Registro de este organismo, caratulada “Muñoz Troncos, Valeria Alejandra s/ homicidio agravado por el vínculo” (Reg.Sent.n° 121, f° 1630/1693, año 2014), donde con voto de mi distinguido par, Dr. Humberto González, se dijo:
“…como lo señala la Convención de Belém do Pará… la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’” (Cfr. Corte I.D.H., Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 31 de agosto de 2.010, párr. 108). Lo dicho conduce a analizar los instrumentos que han incorporado esa nueva “perspectiva de género”, por cuanto es preciso y necesario explicitarlos a los fines de promover su conocimiento, aplicación y comprensión de temas tan delicados. Pero hay más, así encontramos entonces, en primer lugar, la Convención de la
O.N.U. sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1.979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por nuestro país en 1.980 y 1.985,  respectivamente. La Convención resalta que a pesar de los esfuerzos de los instrumentos internacionales por garantizar al hombre y a la mujer igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales y políticos, se ha comprobado que las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones. Asimismo, pone en evidencia que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el  hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. La Convención define la expresión “discriminación contra la mujer” como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (art. 1). En ese sentido, establece que los Estados partes se comprometen a “Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio…” (art. 2, inc. a), a reconocer “…a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley…” (art. 15) y a adoptar “…todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer” (art. 16).
Por su lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) –firmada el 9 de junio de 1.994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1.996)- establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. La misma afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce -como se adelantó anteriormente- que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana
y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. En su art. 1 se define a la violencia contra la mujer, como cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo; así como, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2).
En este mismo contexto, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha suscripto -en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana- la “Declaración de
Cancún” (2.002) y las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (2.008). La primera (Declaración de Cancún) subrayó la necesidad de implantar una perspectiva de género en el marco general del acceso de la mujer a la justicia, mediante la adopción de una política de igualdad de género por parte de las Cortes y Superiores Tribunales, que tenga impacto en todas las áreas y en todos los niveles institucionales, tanto en su organización interna, como en el servicio brindado. Por su parte, las “Reglas de Brasilia” sobresaltan
la importancia de la participación de funcionarios y operadores de la justicia en la labor del diseño, la divulgación y la capacitación en orden a la aplicación de las condiciones necesarias que garanticen a las personas en situación de vulnerabilidad el efectivo acceso a la justicia. Incluso, el art. 19 de las mencionadas Reglas define lo que se considera violencia contra la mujer,
prescribiendo que ella consiste en “…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica”.
Por último, es preciso mencionar la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales; norma que es de orden público, y por tanto, de aplicación en todo el territorio argentino (art. 1º). En su art. 3 la misma establece expresamente que se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. Asimismo, la normativa define qué se entiende por violencia contra las mujeres, puntualizando que es “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación  desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también, su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes” (art. 4). En el art. 5 establece y define los distintos tipos de violencia contra la mujer, dividiéndola en física, psicológica, sexual, simbólica, económica y patrimonial. En cuanto a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, el art. 6° específica a la violencia doméstica conceptualizándola como “…aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia…”. En idéntica dirección, deja claro que “Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: …inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;…inc. i). A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…” (art. 16).
Concluido el relevamiento, es posible apreciar que normativamente se ha introducido una perspectiva que pretende prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; lo cual depende -básicamente- de la elaboración de programas y políticas públicas destinados a tales fines, como así también del rol que responsablemente asuman los organismos del Estado -entre ellos el Poder Judicial-. En todo caso, de los sistemas normativos expuestos puede colegirse que las mujeres víctimas de violencia gozan en el proceso judicial de un “especial” estándar de protección.
Ello es consecuencia de una “sensibilidad” que -tras advertir las peculiares condiciones que definen su estado de vulnerabilidad- determina la necesidad de una protección “enriquecida”.
En ese entendimiento, ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que “…la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura… especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos
consagrados en la Convención Americana” (Caso “Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú” (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 25 de noviembre de 2.006, párr. 379) y que
“…la Convención Belém do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer… complementan el corpus juris internacional en materia
de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana” (Caso “González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 16 de agosto de 2.009, párr. 225). Incluso se aprecia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diferentes pronunciamientos (“Caso Inés Fernández Ortega y otros vs. México” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de fecha 30 de agosto de 2.010; entre otros), incorporó la perspectiva de género, introduciendo destacados elementos de análisis fácticos y jurídicos y, en tal sentido, las decisiones allí adoptadas se destacan por haber utilizado, en una situación violatoria de derechos
humanos que afectaba a mujeres y hombres, el impacto diferencial de género como criterio interpretativo, tanto para establecer los hechos, como la calificación y consecuencias jurídicas de los mismos (Cfr. Hitters, Juan Carlos; Fappiano, Oscar L., “La no discriminación contra la mujer”, publicado en La Ley 22/11/2.011, 1; La Ley 2.011-F, 1.067). (vid. Jurisprudencia Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Leonardo Pitlevnik, Tomo XIII. Editorial Hammurabi, pág. 46/78)
Sin perjuicio de lo dicho, es valioso señalar que para cierto sector de la doctrina los hechos y circunstancias propias de cada caso deben ser evaluados a la luz del problema general de la discriminación de género, lo cual no significa –en su inteligencia- que deba “…construirse un estándar especial para el caso de las mujeres golpeadas, sino que para interpretar la norma general que guía el proceso de razonamiento se debe indagar sobre las particularidades de la situación que se trata” (DI CORLETO, Julieta, “Mujeres que matan. Legítima defensa en el caso de
las mujeres golpeadas.”, artículo publicado en la Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 5/2.006, Lexis Nexis, Buenos Aires).
No obstante, más allá de esa discusión, resulta claro que en ciertos casos es obligatoria la materialización de la “perspectiva de género” como criterio de interpretación de
la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, en la medida que nos sitúa en una comprensión global de la discriminación contra las mujeres y que dicha pauta
hermenéutica ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas que deben concretarse en todos los ámbitos posibles: creación de organismos (Oficina de la Mujer, Oficina de Violencia de Género, etc.), desarrollo de programas específicos e incluso decisiones jurisdiccionales como la que propugno.
Así y rescato del fallo apuntado: “Los casos de violencia de género e intrafamiliar requieren una consideración contextual importante sobre la dinámica de violencia dentro
de la pareja” (Cfr. HOPP, Cecilia M., “Legítima defensa de las mujeres: de víctimas a victimarias”, en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Pitlevnik, Leonardo -director-, n° 13, Hammurabi, 2.012.5)… Y agrego: “…en algunos casos de mujeres golpeadas, no es tan fácil definir cuándo se está frente al fin de la agresión”.
De ahí que “en estos supuestos, se ha sugerido que el pasado de abuso sea utilizado para redefinir en forma adecuada el concepto de “inminencia” o para evaluar la razonabilidad de
la percepción de la agresión como inminente” (DI CORLETO, Julieta, op. “Mujeres asesinas” Revista Pensamiento Penal.)
Precisamente, sobre ese aspecto vale aclarar que “en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, los celos siempre existen, con lo cual la inminencia está siempre latente, generalmente no se formulan denuncias por miedo, la víctima de violencia se va aislando y muy pocas veces cuenta todo lo sucedido, ya sea por miedo o vergüenza” (S.T.J. de
San Luis in re “Gómez, María Laura s/ Homicidio simple”, sentencia n° 10/12 del 28 de febrero de 2.012, Leonardo Pitlevnik obra ya citada).
…Sin perjuicio de lo dicho, aún abstrayéndonos de la perspectiva de violencia doméstica introducida ut supra, es posible llegar a idéntica conclusión sobre la “oportunidad” de la conducta defensiva asumida por la imputada en autos. Es que como enseña Raúl Eugenio Zaffaroni “la agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor; cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada
desde que el agresor dispone del medio y hace manifiesta su voluntad” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros, “Manual de Derecho Penal”, 2° ed., Buenos Aires, Ediar, 2.011, pg. 487).
Incluso –en ese sentido- el autor precitado manifestó que “también debe considerarse inminente el mal que tiene continuidad por su reiteración muy frecuente… (ZAFFARONI, Raúl Eugenio, op. cit. Pg. 497). En consecuencia, la violencia doméstica como fenómeno que se arraiga con carácter cíclico en la vida cotidiana familiar debe ser considerado como un “mal inminente” que –a priori- habilita la materialización de una conducta defensiva, tal como lo vengo sosteniendo.
…Por su parte, es determinante tener en cuenta que Sylvie Frigon, en su trabajo “Mujeres que matan: tratamiento judicial del homicidio conyugal en Canadá de los 90”,
concluye que: “… estas mujeres sufrían mucho, vivían una pesadilla con los ojos abiertos. Resultado del terror cotidiano y el acto tiene por objetivo terminar con el
terror y no necesariamente busca eliminar al otro… el día del homicidio hay algo de particular, anormal. Según las mujeres hay una suerte de disparador. La mujer puede predecir una violencia desusada. Se percibe muy a menudo que algo ocurrió en esas mujeres que hizo que no pudieran continuar soportando. Han sobrepasado una frontera, y, a veces cuando además los niños están involucrados algo se dispara. El umbral de lo tolerable es superado y lo insoportable es alcanzado. Dos parámetros importantes son puestos en escena aquí: la acumulación de frustraciones, de
sufrimientos y de miedo, en el tiempo y la relación de pareja alcanzando un crescendo… Es como si hubiera una frontera, un lugar donde es cuestión de vida o muerte y donde no se discute más. El gesto homicida es en verdad, una suerte de consecuencia, es la acumulación de todo un tramo de la vida: la vida de pareja difícil, marcada por el abuso.
Finalmente no aguantan más sufrir, quieren detener el sufrimiento, quieren vivir. Quieren preservar su integridad” (Cfr. Frigon Sylvie, “Mujeres que matan: tratamiento judicial del homicidio conyugal en Canadá de los ’90”, en Capítulo III, Travesías 9, Temas del debate feminista contemporáneo, Mujer, Cuerpo y Encierro, Documento del CECYM, Editora: Silvia Chejter, Buenos Aires, Diciembre 2.000, pág. 76).
…respecto del medio empleado, el mismo es racionalmente necesario si en su momento aparece idóneo, según la razón, con vistas a eliminar el peligro que para un derecho … representaba la agresión y no se acredita la oportuna concurrencia de otra posibilidad defensiva que, también para la razón, tuviese equivalente suficiencia y menor aptitud dañosa.
…Sobre el punto enseña Eugenio Raúl Zaffaroni que “la ley no exige equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas
lesiva y defensiva, precisamente en sus respectivas lesividades. Así, no será irracional la defensa… de quien emplea un arma blanca o de fuego frente a quien le arremete
a golpes de puño, si la superioridad física del agresor le impide detenerle con igual medio” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros, op. cit., pg. 478/479). En ese marco conceptual se
descarta rápidamente que exista una “desproporción aberrante” entre la conducta lesiva (golpes en la cabeza al decir de la nocente, en la región lumbar, tironeo de pelos)
y defensiva (utilización de un cuchillo).
Roxin al referirse al tema ha manifestado que “…una esposa podrá en caso necesario defenderse incluso con un cuchillo o un revólver contra su marido si éste se dispone a golpearla
en la cabeza con un objeto pesado, a atacarla con armas, a romperle los huesos, etc. Y en segundo lugar ninguna esposa tiene por qué soportar malos tratos continuos (incluso
leves), que denigran su dignidad y la convierten en objeto de la arbitrariedad del marido. Una mujer que es apaleada casi a diario por su marido por motivos insignificantes, ya
no le debe la solidaridad de la que él mismo hace tiempo que se ha desligado; por eso puede hacerle frente con un arma de fuego si no puede defenderse de otro modo, y no está
obligada a abandonar la casa en lugar de defenderse” (ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, traducción y notas Diego
Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1.997, p. 652).
Todavía más, en esa misma línea, Luís Ernesto Chiesa explica que “en el contexto de la mujer maltratada que alega haber agredido a su esposo en legítima defensa, la razonabilidad
de la actuación de la mujer debe determinarse tomando en cuenta cualquier conocimiento que ésta tenía de actos violentos cometidos por su esposo en el pasado” (CHIESA,
Luís Ernesto, “Mujeres maltratadas y legítima defensa: La experiencia anglosajona”, Revista Penal, N° 20, Julio de 2.007). Asimismo, recuerda que la Corte Suprema de Nueva
Jersey refirió que: “Cuando se combina la existencia de un patrón regular de violencia doméstica con el conocimiento de la mujer de que [su esposo] en ocasiones la amenazaba de
muerte, pudiera considerarse razonable la postura de ésta de que creía que su pareja la iba a matar -en una situación en donde a primera vista parecería no existir tal peligro-
“(State v. Nelly, 478 A.2d 364 -1.984 …el campo de análisis que impone la Convención de Belém do Pará, ley n° 26.485, entre otras ut supra mencionadas), en pos de interpretar los hechos y las pruebas aportadas a la causa dentro de un contexto de violencia de género, no hacerlo implicaría parcializar y descontextualizar el análisis del plexo probatorio de autos;
todo lo cual vulnera las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 y 75 Inc. 22 de la C.N)…”.
Resulta una obviedad señalar que en dicho proceso, el Tribunal, por unanimidad, concluyó en que la imputada Muñoz Troncoso, al momento de darle muerte a su esposo valiéndose
de un cuchillo de cocina, había actuado amparada en la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 del Código Penal, dictando entonces veredicto absolutorio en
orden al delito de homicidio agravado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, por el cual había sido finalmente acusada.
A propósito de las cuestiones vinculadas con la perspectiva de género, quiero traer aquí lo expuesto por María Néboli en su artículo “Valoración de un único testimonio en los casos
de violencia de género”, publicado en la Revista Digital de la Asociación Pensamiento Penal n° 328 de fecha 01/03/2019 a 10/03/2019.
En dicho trabajo, al referirse a las víctimas de violencia de género, la autora citada señaló: “La ley 27.372 reconoce los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, marcando un enfoque diferencial entre víctimas, sosteniendo, que se debe atender al grado de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón del género1. La violencia de género es “toda conducta, acción u
omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”(…).
Un puntapié fundamental para comenzar a analizar la problemática es que la ley de protección integral a las mujeres reconoce la desigualdad de poder entre víctima y victimario. Si bien nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de la igualdad entre las partes, esto no obsta, que en las siguientes paginas podamos hacer el ejercicio de quitar el velo de la ficción del derecho, para reconocer una problemática basada en condiciones desiguales y relaciones de poder. La realidad se enfrenta a los /las operadores de la justicia y a los/las alumnos/as y nos permite
interpelarnos sobre si es posible obviar en esta problemática la vulnerabilidad de la víctima. Resulta indispensable no contextualizar los casos de violencia de género como una excepcionalidad. No son hechos monstruosos que irrumpen en una realidad que es sacudida por ellos, son consustanciales a los modos de relación dominantes, allí se gestan y están contenidos. La relación
desigual entre mujeres y varones, a la que hago referencia, es estructural, es histórica y se reproduce constantemente.
No se trata de un caso concreto, sino por lo contrario, estamos insertos en este tipo de vínculos. Los/las operadores de justicia, también son parte de esta sociedad y de sus vínculos desiguales. Es por esto, que se debe hacer un doble esfuerzo para poder reconocer nuestra realidad y así entender que la igualdad entre las partes, por sobre todo, en los casos de violencia de género, es una fantasía.
Uno de los objetivos que tiene este trabajo es demostrar que si no se tiene en cuenta lo mencionado en el punto anterior, corremos el riesgo de que la víctima sea violentada institucionalmente. Si quienes tratan con ella, no comprenden la extrema vulnerabilidad y la máxima exposición a la que se enfrenta en un proceso judicial, se puede culminar con un proceso de doble revictimización.
“El tratamiento jurídico penal de la violencia de género está atravesado por la negación de los derechos de las mujeres. La naturalización y minimización de violencia, la asignación de responsabilidad de las víctimas y la deslegitimación de su declaración sirven como muestra de la discriminación en el sistema de administración de la justicia.” La reiteración del testimonio, los
interrogatorios que responden a estereotipos basados en “roles que debe cumplir la mujer”, la falta de atención y el destrato hacia la víctima, entre otros.
“En muchas ocasiones escuchamos relatos de violencia institucional, donde la mujer, además de la vulnerabilidad que presenta como secuelas de la violencia en la pareja, tiene que atravesar cuestionamientos, minimizaciones o maltrato en las instituciones que recorren para pedir alguna medida de protección. Esto genera frustración, sensación de desamparo, y muchas veces arrepentimiento. Algunas mujeres, se niegan a hacer la denuncia porque suponen que no les van a creer porque no tienen más pruebas que su relato (algo que suelen decirles los agresores), ya que la mayoría de los hechos ocurren en la intimidad de la pareja. En este sentido, considero primordial que tanto quienes toman las denuncias en la Comisaria de la Mujer, como el personal
judicial y especialmente, los juzgados de familia, tengan formación en género. Que puedan abordar la problemática entendiendo que en muchas oportunidades la mujer minimiza las situaciones de violencia, idealiza al agresor, o no tiene registro de ciertos hechos.”
Lo mencionado anteriormente es el reflejo de la complejidad en problemática de la violencia de género, que debe servir como horizonte para continuar el desarrollo.
…Los jueces/juezas, en tal caso, deberán hacer un esfuerzo mayor y llevar a cabo una valoración de la prueba sana, critica, racional y respetuosa de los derechos de las mujeres.
Esto no es contradictorio al principio de igualdad, porque si partimos de la base desigual entre varones y mujeres, y por sobre todo en los casos de violencia de género, que se ven más explicitas, la ley, únicamente, estaría creando una verdadera igualdad si genera condiciones iguales. La ley 26.485 si bien no transformo las reglas generales sobre recolección y valoración, si reafirmó el principio de amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, exigiendo que al
momento de fallar los jueces tengan en cuenta los indicios graves, precisos y concordantes que surgen del contexto.
Y en lo esencial, concluyó señalando que: “No es nada fácil para una víctima de violencia de género enfrentarse al proceso penal, porque primero tuvo que enfrentarse a su victimario, a su entorno y ella misma reconocerse como tal. Todos/as parte de un sistema patriarcal, que se reproduce constantemente.
…es necesario para poder entender que la necesidad de una valoración diferencial de la prueba en estos casos, lejos de ser un capricho, es una necesidad para asegurar el acceso a
la justicia.
Sin una ley que regule la prueba en el derecho procesal penal, no existirá igualdad de condiciones para la víctima de violencia de género. Creo rotundamente que la justicia
tiene que hacerse cargo de estas víctimas y brindarles respuestas. …debe existir un cambio en la valoración de la prueba, una escucha a la víctima, entendiendo la complejidad de su relato. Debe existir un proceso que contemple esta problemática, que se permita hacer una denuncia y llegar a una resolución y que no quede simplemente en eso.
En los casos de violencia de género, la prueba debe ser valorada de acuerdo a la desigualdad existente entre víctima y victimario.
… La palabra de una mujer fue callada históricamente, pero esto no quita que hoy podamos gritar frente a las injusticias e intentar crear un sistema más igualitario.
Está en nosotros/as abrir los ojos y entender que no hay vuelta atrás, que el feminismo llego para quedarse, para transformar, las calles, la familia, los trabajos y la justicia.”.
En un fallo reciente, dictado el 18 de febrero del corriente año 2019 en la causa n° 13-04261369-4/1 caratulada “F.c/ R g O.F. p/ abuso sexual con acceso carnal en concurso real con amenazas simples p/recurso extraordinario de Casación”, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza señaló, para anular un veredicto absolutorio haciendo lugar al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal, y en cuanto aquí concierne destacar a propósito del tema de violencia de género, que: “…En la sentencia puesta en tela de juicio, el a quo efectúa consideraciones sobre diversos elementos probatorios sin haber tenido en cuenta – o al menos de forma plena– el paradigma de género.
… En pos de tal objetivo, y a fin de cumplir con los compromisos internacionales asumidos en la materia, entiendo oportuno destacar, tal como exprese in re “Galdeano Reyes”
(CUIJ N°13-04202269-6/1), que “[…] no puedo dejar de soslayar que analizamos una problemática compleja que afecta un colectivo de personas en situación de vulnerabilidad que,
por distintas circunstancias o factores, se ven privadas del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Los problemas derivados de esta especial situación de vulnerabilidad, así, exceden un abordaje meramente jurídico en tanto se trata de una problemática compleja que atraviesa y debe ser atendida, comprendida y abordada desde conocimientos interdisciplinarios. Por ello, el administrador de justicia al valorar elementos probatorios – particularmente pero no excluyentemente en la esfera penaldebe ponderar los patrones socioculturales y estereotipos sobre los que se construye esta problemática, a fin de tener una verdadera comprensión del fenómeno de violencia de género y, de esta manera, poder lograr desde el Derecho aportar soluciones que contribuyan a atacar el flagelo de la violencia y trabajar en pos de la igualdad de género”.
Sostuve también en el citado precedente, que como primer orden de dificultad advertía que las normas procesales que regulan la adquisición, producción y valoración de la prueba
son neutrales al género; es decir, no establecen lineamientos específicos en orden al tratamiento de este fenómeno. Además, si bien nuestro ordenamiento procesal adopta el sistema de la libre convicción y la sana crítica racional como método para la valoración de la prueba, no garantiza que los operadores judiciales guíen sus decisiones exentos de las concepciones socioculturales que favorecen el trato discriminatorio de este sector en situación de vulnerabilidad.
… En conclusión, y vinculado con las consecuencias que la adopción de la perspectiva de género acarrea tanto en el plano formal como en el material a la luz del principio in dubio pro reo, entiendo que, la categorización de un caso como de violencia de género no implica de manera alguna disminuir el estándar probatorio en tanto umbral de certeza necesario para alcanzar una sentencia condenatoria (aspecto externo), pero sí repercute en el peso y el lugar que se le atribuye a los elementos de prueba e indicios que integran el razonamiento judicial (aspecto interno), en tanto actividad hermenéutica que precede a su específica operación como garantía del imputado.”
Mientras que nuestra Suprema Corte de Justicia, también a través de un reciente pronunciamiento dictado el 13 de marzo del corriente año 2019 en la causa P. 128.914 “Soria, Sergio
Ariel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 64.364 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”, al decidir sobre un caso de homicidio agravado cometido por un varón contra su pareja, el señor Ministro preopinante, Dr. Eduardo Néstor De Lázzari, en cuanto aquí concierne destacar señaló que “…la norma (en relación a la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en los que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales), pone el acento en la “relación desigual de poder” que comprende obviamente la mayor fuerza física que aprovecha el agresor varón para ejercer violencia sobre una mujer.
En un caso similar (causa P. 123.125, sent. de 10-V-2017), he destacado que “…la enorme incidencia que sobre el grave hecho tuvo la situación previa de permanente sometimiento de
la víctima a tratos violentos por parte del imputado…contexto insoslayable que debe ser apreciado como una progresión violenta cuyo lamentable corolario lo conforma el hecho aquí juzgado.
Ese contexto decisivo al igual que la vulnerabilidad en que la víctima se encontraba habitualmente, como consecuencia de la situación a la que venía sometiéndola el encartado debe
ser atendido, conforme lo señalé anteriormente en P. 126.186 (sent. del 17/VIII/2016 entre otras; perspectiva que se ve reforzada en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional al incorporar la CEDAW, así como la ratificación de la Convención de Belém do Pará mediante la ley 24.632, B.O. del 5 de julio de 1996)…”
Todos estos aspectos vinculados con la cuestión de género, han sido los que llevaron a la “ONU Mujeres”, la “Organización de Estados Americanos (OEA)” y el “Mecanismo
de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), a diseñar la denominada “Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de
Mujeres y Niñas (Femicidio/Feminicidio)”, aprobada en la XV Reunión del Comité de Expertas del MESECVI celebrada el 3, 4 y 5 de diciembre de 2018 en Washington, D.C., de cuyo
contenido cabe resaltar la incorporación de disposiciones “para asegurar la obligación de aplicación de la perspectiva de género que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, junto con la igualdad y no discriminación de las mujeres en los procesos de justicia” (Capítulo II, art. 14 “principios orientadores del proceso de investigación y juzgamiento”), definiendo a la violencia contra las mujeres por razón de género como “Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause a las mujeres la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, que sea motivada o se sustente en las relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres y ubica a las mujeres en situaciones de subordinación, que constituye una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos” (Capítulo I, art.3 “Definiciones”).
En el artículo titulado “Legítima Defensa en un Contexto de Violencia de Género: Análisis de un Fallo de la Cámara Penal N° 2 de la Provincia de Catamarca”, de reciente publicación (3-4-19, Asociación Pensamiento Penal), el Dr. Sebastián Alberto Lipari (abogado, secretario de Sumarios de la Corte de Justicia de Catamarca, JTP de Derecho penal Parte General en la Facultad de Derecho y en la carrera de Perito en Criminalística de la UNCa. Ex Fiscal de Instrucción de Quinta Nominación de la Primera Circunscripción Judicial de Catamarca), comentando un fallo del Tribunal de Sentencia en lo Criminal de Segunda Nominación de Catamarca, señaló, en cuanto importa destacar, que: “…El Tribunal rechazó en forma unánime la postura de la defensa sosteniendo en primer lugar, en lo que hace al contexto de violencia doméstica en el que vivía Ana María que: “…la acusada reconoce que la circunstancia de regresar tarde a su domicilio posibilitaba algún reproche, con cierta violencia, por parte de su pareja; extremo que, de alguna manera, la predispuso a prevenirse de cualquier potencial conflicto de convivencia…” razonamiento contrario a lo que hoy se entiende como “perspectiva de género”.
De las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a través de la ratificación y jerarquización constitucional de ciertas normas del derecho internacional de los derechos humanos (art. 75 inc. 22) entre las cuales se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género en los fallos y decisiones de los órganos judiciales, a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer todas sus formas, quedando también expresamente establecida esta perspectiva en la legislación nacional a través de su incorporación en la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.
La perspectiva de género en la Jurisprudencia. Así lo viene asimilando la jurisprudencia nacional como es el caso de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en Causas nº 58.758 “Rodríguez, Jorge Daniel s/ Recurso de Casación” del 29 de agosto de 2014 y Nros. 69.965 y 69.966, caratuladas “L, S. B. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado” y “L., S. B. s/ Recurso de casación” interpuesto por Agente Fiscal (05/07/2016); la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán Causa XXX s/Homicidio Agravado por el
vínculo”, de fecha 28/04/2014 entre otros.
En nuestra provincia la Corte de Justicia de Catamarca, mediante Sentencia N° 44 de fecha 14/08/2018 en Expte. Corte Nº 113/17 caratulados: “Ferreyra, Yésica Paola s/ Rec. de casación c/ Sent. nº 85/17 de expte. nº 114/17 p.s.a. homicidio calificado por alevosía” hizo lugar al recurso de casación impuesto por la defensa y en consecuencia revoca parcialmente la sentencia Nº 87/17 absolviendo a Yésica Paola Ferreyra del delito de Homicidio Calificado por Alevosía (Art. 80 inc. 2° -segundo supuesto- y 45 del C. Penal) que le había sido atribuido, encuadrando su accionar
en las previsiones del art. 34 inc. 2° -segunda hipótesisdel Código Penal, fundando dicha absolución en el hecho de “…que el razonamiento del tribunal ha omitido contextualizarse en el marco de una víctima de violencia de género, exigiéndole a Paola conductas que, por su condición, era incapaz de realizar en ese momento –conforme afirma la recurrente, no pudiéndosele exigir que obrara de manera distinta. Este déficit argumentativo se evidencia cuando afirma que Paola Ferreyra “tenía alternativas para salir de la situación” y “no existía peligro actual para su vida…”.
En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la provincia al referirse a la violencia de género sostuvo que “…debe ser entendida como aquella que es utilizada por el varón contra la mujer cuando usa su poder y su injustificada supremacía cultural, física y/o económica y, se da no solamente en la pareja heterosexual de adultos, sino también en todos los grupos sociales. No sólo abarca la violencia doméstica o actos de violencia física, sexual, psicológica, emocional, económica, dentro del ámbito familiar sino que abarca la perpetrada en la comunidad en general (…) De este modo, mientras la víctima convive con el agresor, se produce y mantiene un estado de sometimiento, un estado de “cosificación” por obra de las violencias ejercidas por el agresor. Y es que, una de las principales características de la violencia doméstica y violencia de género, es el tiempo de victimización, porque a diferencia de otros delitos, aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una violencia cada día más agravada, con mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad…”.-
“…A esta altura, resulta claro que en este tipo de procesos es obligatoria la materialización de la “perspectiva de género” como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, en la medida que nos sitúa en una comprensión global de lo acontecido y que dicha pauta hermenéutica ha sido concebida por un sistema normativo que extiende sus alcances a decisiones jurisdiccionales como la presente…” (Del Voto de la Dra. Vilma Juana Molina).
Por su parte, la Cámara que condenó a Ana María al referirse al contexto de violencia de género en la que venía inmersa la acusada indicó que “…Sin lugar a dudas que este particular calvario la llevó, más su lamentable situación de vulnerabilidad social no olvidemos su condición de inmigrante-, a responder de la manera que lo hizo, pero que de ningún modo, a nuestro criterio, justifica su accionar…” y al hacer referencia al antecedente de nuestra Corte de Justicia antes citado, intenta hacer una disquisición entre los casos a resolver diciendo “…En ese sentido, no podemos obviar que el antecedente del tribunal cimero local mencionado por la defensa no resulta aplicable al caso en análisis al tratarse de una cuestión fáctico-legal distinta; lo que no quita que tengamos presente como otra pauta de valoración la reclamada perspectiva de género, como razonamos que aquí lo hacemos y que, en la emergencia, permite atenuar el reproche punitivo de la traída a proceso (art. 80 inc. 1° in fine CP).-
Es decir, el contexto de violencia de género vivenciado por Ana María, entendido desde una perspectiva de género para el tribunal sentenciante solo permite “atenuar el reproche punitivo”. … La violencia de género, en este contexto, de ninguna manera puede determinar una disminución del respeto a la pareja de parte de la victimaria, ya que cuando abordamos el análisis de un caso penal desde la perspectiva de género, las distintas posturas tendientes a la igualdad de género han sostenido que, tanto las normas penales como la aplicación que de ellas hacen los jueces, están dotadas de contenido desigual. Normalmente los requisitos que rodean su interpretación han sido elaborados por hombres pensando en una determinada situación o contexto. Por consiguiente, cuando el juez aplica la norma tal como ésta ha sido comúnmente interpretada en la doctrina y precedentes, la norma reproduce los requisitos y contextos para los cuales a sido ideada y desde este punto de vista tenderá a discriminar a la mujer puesto que ni su género ni el
contexto en el cual la mujer necesita de la norma, han sido tenidos en consideración al elaborar los requisitos (4.-Larrauri, E., “Desigualdades sonoras, silenciosas y
olvidadas: género y derecho penal. “Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, ISSN 15758427, Nº. 13, 2009, págs. 37-55. ).
… Durante mucho tiempo la doctrina penal mayoritaria entendió que “era posible limitar o excluir el derecho de defensa necesaria entre esposos, y prescribir que, en la medida de lo posible, el amenazado debía eludir la agresión o recurrir al medio más suave”(5). Además solían atribuirse ciertas exigencias de soportar la violencia doméstica.-
En este sentido, Claus Roxin identifica otros sesgos consistentes en exigir a las imputadas tolerancia frente a la violencia doméstica en la forma de deberes especiales:
“…una esposa podrá en caso necesario defenderse incluso con un cuchillo o un revólver contra su marido si éste se dispone a golpearla en la cabeza con un objeto pesado, a atacarla con armas, a romperle los huesos, etc. Y en segundo lugar ninguna esposa tiene por qué soportar malos tratos continuos (incluso leves), que denigran su dignidad y la convierten en objeto de la arbitrariedad del marido. Una mujer que es apaleada casi a diario por su marido por motivos insignificantes, ya no le debe la solidaridad de la que él mismo hace tiempo que se ha desligado; por eso puede
hacerle frente con un arma de fuego si no puede defenderse de otro modo, y no está obligada a abandonar la casa en lugar de defenderse”(6).
Por ello, en este tipo de situaciones, en lo que hace a la racionalidad del medio empleado para repeler una agresión ilegítima, no se trata de una mera medición cuantitativa de
la intensidad o dañosidad de los actos defensivos, porque los medios no son racionales ni irracionales, sino que lo “racional” califica al juicio sobre la necesidad de defenderse con ese medio (7). Actualmente se entiende que no puede exigirse a las mujeres víctimas de violencia doméstica tolerar determinada cantidad o frecuencia de ataques. Este no constituye un requisito de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, ni de ninguna manera exigible.
“Tampoco puede ponerse un piso o requerir una determinada intensidad o tipo de violencia doméstica, ni que quien se defiende hubiera optado por un medio o un resultado menos
lesivo a su alcance, o que hubiera estado indefensa, sin haber adoptado medidas de seguridad”. Además, se reconoce que las víctimas de violencia retrasan su defensa a un momento donde ésta pueda ser efectiva, pues “…ésta deberá, casi por definición, aprovecharse de alguna situación en la cual [el torturador] esté indefenso y su capacidad de defensa esté disminuida”. Frente a la violencia doméstica “…sugerir que una mujer, para tener éxito en confirmar su inocencia debe defenderse inmediatamente contra el abuso de su abusador, es inapropiado”( 8.- CAPILLA, Mariana. El nuevo estándar de protección de los derechos de las mujeres. La Legítima Defensa Privilegiada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán -).
… Lo cierto es que con este fallo se evidencia un análisis deficiente por parte de la Cámara del Crimen de la causa  de justificación establecida en el art. 34 inc. 6) del digesto de fondo ya que, si seguimos la estructura de la legítima defensa, esta gira en torno a los siguientes elementos: a) agresión ilegítima, b) necesidad de la defensa, c) razonabilidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y d) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.-
… considero que Ana María actuó bajo las previsiones de la causa justificante enunciada en el art. 34 inc. 6) del CP y llego a esa conclusión abordando el caso desde la perspectiva de género ya que “…la necesidad racional del medio empleado no puede condicionarse exclusivamente sobre la base de aspectos objetivos: No se trata aquí de una mera medición cuantitativa de la intensidad o dañosidad de los actos defensivos, porque los medios no son racionales ni irracionales, sino que lo “racional” califica al juicio sobre la necesidad de defenderse con ese medio. Son las posibilidades concretas de impedir o repeler la agresión las que resultan dirimentes(11). 11.- A., P. D., Trib. Nac. Oral Crim., n. 9, San Juan, sentencia del 07/12/2006.
… En las situaciones en donde el enfrentamiento es entre una mujer y un hombre –con el que ésta convive- no siempre existe la posibilidad de elección entre un medio más grave o menos grave, sino en la utilización de la única forma posible de defensa.
Para finalmente afirmar, como una suerte de conclusión de su análisis, en que: “… La escasa cantidad de condenas aplicadas a los denunciados deja de manifiesto la ausencia de respuestas por parte del sistema de administración de justicia a las denuncias por hechos de violencia doméstica. Tampoco una condena resulta una respuesta definitiva ante este tipo de conflictos, sino el diseño de otro tipo de políticas públicas que transversalicen la perspectiva de género y brinden soluciones concretas, efectivas y en término a la víctima quien tiene que tener un papel activo en el abordaje y la solución de esta problemática. Cuando el Estado no responde en tiempo y forma a los compromisos internacionales asumidos en la materia, la violencia de género se convierte en violencia institucional(16).- 16.- Cfr. BODELÓN, Encarna, “Violencia de género y las respuestas de los sistemas.”
Por mi parte, a fin de completar lo relativo a lo que considero debe ser una Justicia con Perspectiva de Género, tengo dicho que cuando se trata de equilibrar desigualdades, la Ley es la que establece distintos parámetros tendientes a proteger al que se encuentra en una posición desventajosa.
Así, por caso, ocurre con la Ley Nacional n° 27.412 denominada “Paridad de Género en ámbitos de Representación Política (comúnmente llamada de Cupo Femenino), y con la Ley Provincial n° 12.569 de “Violencia Familiar”, como, entiendo en una visión tan novedosa como arriesgada, ocurre en el caso de los trabadores, pues las Leyes del Trabajo les conceden, ante la situación desigual de poder en que se encuentran frente a sus empleadores, una mayor protección de sus derechos, a punto tal que existe en el ámbito del Derecho Laboral lo que se conoce como “in dubio pro operario”, esto es que, en caso de duda, deberá estarse a lo que resulte más favorable a los intereses del trabajador.
Y en tal sentido, pues, estimo humildemente que analizando todas las disposiciones Internacionales y Leyes internas de nuestro País, en el caso de la violencia de género se ha introducido lo que bien se podría denominar, en términos similares, como “in dubio pro mujer”.
Entonces, si la decisión debiera basarse en estas cuestiones de género, ninguna duda puede caber acerca de que, en un contexto de violencia doméstica, la imputada actuó bajo la causal de justificación de legítima defensa.
Pero ello no es todo. Por cuanto aún desde una mirada tradicional, en donde se podría llegar a sostener que existe un equilibrio probatorio en punto a la controversia planteada, esto es los dichos de uno contra el otro acerca de si el varón recibió la herida sin más ni más –como lo afirmó Carlos Pérez Ilacio-, o fue cuando estaba agrediendo a su pareja sujetándola de los cabellos –como lo ha sostenido Carmen Rosa Mamani Julián desde el primer momento, de acuerdo con lo consignado en el acta de procedimiento de fs. 3 y lo relatado por el testigo de actuación Jacinto Villalba a fs. 18/vta.-, la solución del caso radica en hacer prevalecer el principio Constitucional denominado como “in dubio pro reo”, que aquí claramente termina beneficiando a la imputada. (arg. art. 1, CPP).
Y aún cuando se lleve a cabo una tarea más exhaustiva para procurar determinar, por pruebas independientes, cuál de las dos versiones tiene mayor sustento, claramente también, en el presente caso, encuentro que la versión de la mujer encuentra plena corroboración. En efecto. Dada las particulares características del hecho, ocurrido en la intimidad del hogar, donde por lógica  consecuencia no existen otros testigos más que los propios protagonistas, es poco lo que se puede recabar como prueba independiente que termine por inclinar la balanza en favor de una u otra postura.
Pero resulta que, cuanto menos en lo esencial, la versión de la imputada encuentra mayor credibilidad, por cuanto los hechos de violencia doméstica que dijo haber padecido, efectivamente habían sido denunciados por su parte, dando lugar a sendas investigaciones que, claramente por la influencia que tiene lo que se denomina como “círculo de la violencia”, terminaron sin mayores consecuencias legales para la persona de quien aquí aparece como víctima. Entonces, si efectivamente no existen razones para descreer de lo que oportunamente denunció la mujer, y ahora nos dice que, al discutir por hechos de la vida cotidiana, nuevamente fue víctima de esa violencia consistente en que Carlos Pérez Ilacio la tome de los cabellos, tras lo cual, de acuerdo con lo que solía ocurrir, iba a ser llevada por la fuerza hasta la cama donde la iba a golpear, a fin de evitar que ese ataque se concretara evidentemente no tuvo a su alcance otro medio menos lesivo, cual es el de tomar lo que pudo –en este caso un cuchillo de cocina, dadas las circunstancias y el sitio en donde se estaba desarrollando la disputa-, con el cual neutralizó la ilegítima agresión de la cual estaba siendo nuevamente víctima.
Dicho en otras palabras, en ese momento la imputada sufrió una agresión ilegítima –actual, pero que de acuerdo a lo que solía suceder se iba a incrementar en forma inminente-, por lo que, en esa creencia, respondió como pudo.
E insisto en destacar un dato por demás convincente: desde el primer momento de la investigación, esto es cuando en el lugar del hecho se hallaban realizando sus tareas los miembros de la Policía Científica, ante la funcionaria de la Fiscalía interviniente y en presencia del testigo de actuación, la imputada, cargada de angustia y rompiendo en llanto, relató lo sucedido introduciendo desde ese mismo instante la mencionada causal de justificación.
Sus afirmaciones, entonces, aparecen teñidas de veracidad, pues fueron espontáneamente efectuadas, pese a la advertencia que le hiciera la Instructora Judicial acerca de que podía guardar silencio hasta contar con asesoramiento letrado, lo cual la mujer desechó (cfr. lo asentado textualmente en el acta de procedimiento obrante a fs. 3, suficientemente transcripta en la cuestión anterior).
En resumidas cuentas, concluyo que en el momento del hecho aquí juzgado la encausada actuó amparada por la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 6 del Código Penal, por cuanto sufrió una agresión ilegítima no suficientemente provocada por su parte, habiéndose defendido con un medio que, a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aparece como idóneo y proporcional al ataque que por esa vía procuró neutralizar.

En mérito a lo razonado y por ser mi sincera convicción, a esta tercera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA. (arts. 210, 373 y 371 regla 3 del Código Procesal Penal).
A LA CUARTA CUESTIÓN, el señor Juez, doctor Termite, expresó:
Habiéndose resuelto afirmativamente la tercera cuestión, no corresponde tratar la presente ni la restante enumerada como 5.
ASÍ LO VOTO. (art. 371, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal).
A LA SEXTA CUESTIÓN, el señor Juez doctor Termite dijo:
De conformidad con el resultado que arroja la votación de las cuestiones que anteceden, corresponde:
1. Admitir formalmente el trámite de juicio abreviado, de acuerdo con la conformidad alcanzada por las partes y la imputada Carmen Rosa Mamani Julián.
2. Pronunciar veredicto absolutorio y sin costas respecto de Carmen Rosa Mamani Julián, en orden al delito de lesiones graves agravadas por el vínculo, por el cual finalmente ha sido traída a juicio.
ASÍ LO VOTO.
POR TODO ELLO, RESUELVO:
I) ADMITIR FORMALMENTE el trámite de juicio abreviado, de acuerdo con la conformidad alcanzada por las partes y la imputada Carmen Rosa Mamani Julián. (arts. 395, 396, 397 “in
fine” y 398 del Código Procesal Penal).
II) PRONUNCIAR VEREDICTO ABSOLUTORIO Y SIN COSTAS respecto de CARMEN ROSA MAMANI JULIÁN, de las restantes condiciones personales mencionadas en el exordio, en orden al delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO, por el cual finalmente ha sido traída a juicio. (arts. 371 y 530 del Código Procesal Penal).
Regístrese. Notifíquese a la encartada, señor Agente Fiscal y Defensor Oficial; hágase saber a la víctima en los términos del art. 83 inc. 3 del Código Procesal Penal; y, firme que se encuentre este pronunciamiento, ejecútese. (arts. 499 y cc. del Código Procesal Penal).

ante mí:

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