Violencia de Género – Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca

Causa nro. -595-2017
Orden interno 3187
Nro. de Orden
Libro de Sentencia
//la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se constituyen en la Sala de Audiencias de la Excma Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal Departamental, los Sres Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Doctora Claudia Cecilia Fortunatti, Dra María Elena Baquedano y el doctor Eugenio Casas, con el objeto de dictar veredicto en la presente causa nº -595-2017, orden interno nº 3187 (I.P.P. Nº 7443-16), caratulada: “LUNA, JONATAN O YONATAN OMAR POR
HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSIA, PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD Y HABIENDO MEDIADO VIOLENCIA DE GENERO; COMUNICACIÓN
ELECTRONICA CON PERSONA MENOR DE EDAD CON EL FIN
DE COMETER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL
(GROOMING) Y ROBO, EN C. R. (ARTS. 55, 80 INC. 2°, 7° Y 11°,
131 Y 164 DEL C. P. EN B. BCA (IPP 02-7443-16)”; que se le sigue
a Jonatan o Yonatan Omar LUNA argentino, con D.N.I. N°
35.121.940, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación
empleado de la construcción, instruido -habiendo cursado hasta el
sexto año de la escuela primaria-, con último domicilio en calle Juana
Azurduy Nro 4035 (y Jorge Canning) del barrio Saladero, Ingeniero
White, quien dijo tener una causa penal anterior en la que fuera
condenado. Y practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la
Constitución de la Pcia de Buenos Aires y 41 de la Ley 5827) resultó
que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: DRA. MARIA
ELENA BAQUEDANO, DR. EUGENIO CASAS Y DRA. CLAUDIA
CECILIA FORTUNATTI, y de cuyas circunstancias,
R E S U L T A
Primero: El Sr. Titular de la UFIJ 20, Dr. Rodolfo De Lucia,
tanto en el alegato de apertura como en el de cierre acusó al
encartado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER
SIDO COMETIDO CON ALEVOSIA, PARA PROCURARSE LA
IMPUNIDAD Y HABIENDO MEDIADO VIOLENCIA DE GENERO,
COMUNICACIÓN ELECTRONICA CON PERSONA MENOR DE
EDAD CON EL FIN DE COMETER DELITO CONTRA SU
INTEGRIDAD SEXUAL (GROOMING) Y ROBO, TODOS EN
CONCURSO REAL, en los términos de los artículos 55, 80 inc. 2, 7
y 11, 131 y 164 del Código Penal, en carácter de autor, solicitando
se lo condene a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y
costas, como asimismo se lo declare reincidente en virtud de la causa
informada a fs 3020/3022, en la que fue condenado a la pena de
cinco (5) años y dos (2) meses de prisión, habiendo efectivamente
cumplido pena de encierro y en la que en el momento de cometer el
presente hecho estaba gozando del beneficio de libertad
condicional.-
Segundo: La Doctora María Fernanda Petersen – en
representación de los padres de la menor víctima, Claudio Daniel
Ortega y Mónica Haydee Cid, calificó los hechos de igual manera
que el Ministerio Público Fiscal y solicitó idéntica pena.-
Tercero: Finalmente, el Sr Defensor Oficial Dr Sebastián
Cuevas, si bien en el alegato de apertura dijo que no discutiría ni la
materialidad ni la autoría, prometió que cuestionaría en el alegato de
cierre la calificación legal y en consecuencia la pena a imponer a su
pupilo, dejando para los alegatos la argumentación defensista. En la
señalada oportunidad sostuvo que la calificación debía ser homicidio
en ocasión de robo, en los términos del artículo 165 del Código Penal,
correspondiendo para su asistido la pena de 20 años de prisión.
Por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes,
C U E S T I O N E S
1.- Está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización
material?
2.- Se encuentra probada la participación del procesado JONATAN
O YONATAN OMAR LUNA, y en qué carácter?.
3.- Concurren eximentes?
4.- Concurren atenuantes?
5.- Concurren agravantes?.
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION, LA DRA MARIA ELENA
BAQUEDANO dijo:
Que el concurso de hechos que han sido traídos a juicio requieren un minucioso tratamiento y adelanto que con el fin que el lector pueda interpretar la secuencia de los mismos, entendí prudente
citar pormenorizadamente la acusación fiscal, luego la efectuada por los particulares damnificados, y finalmente describiré los hechos que tendré por probados.
Así, comienzo con la acusación Fiscal: El Dr De Lucía
expresó que considera que se han acreditado los siguientes
extremos fácticos: “Desde el mes de febrero de 2016, Jonathan Omar
Luna, quien mantenía frecuentes comunicaciones electrónicas con
múltiples mujeres menores de edad, comenzó a comunicarse con
Micaela Aldana Ortega, de 12 años de edad, a través del sistema de
mensajería de la red social Facebook, con la intención de abusar de
la integridad sexual de la niña. Utilizó para ello la cuenta de usuario
de nombre “La Rochi de River”, en la que simuló ser una persona de
sexo femenino, en tanto que Micaela Aldana Ortega utilizaba la
cuenta de usuario de nombre “Kamilita Cid”. Posteriormente, entre
las 20.30 hs. del día 22 de abril de 2016 y las 03.20 hs. del día 23 de
abril de 2016, utilizando las mismas cuentas de Facebook
mencionadas, el imputado y Micaela Aldana Ortega mantuvieron
diversas conversaciones. En las mismas, Jonathan Omar Luna
aprovechó la intención de la niña de irse de su domicilio y haciéndose
pasar por una persona de sexo femenino, con la intención de abusar
de la integridad sexual de la niña, le ofreció a Micaela Aldana Ortega
alojarla en su domicilio que falsamente le indicara como ubicado en
el barrio Villa Rosas de Bahía Blanca. Asimismo, con el fin de lograr
el consentimiento de Micaela, quien desconocía cómo llegar hasta
ese sector de la ciudad, le propuso que un primo pasaría a buscarla
para llevarla hasta su domicilio, lo que Micaela finalmente aceptó,
conviniendo en encontrarse con él horas más tarde en la vereda del
colegio al que asistía la niña, sito en la calle Bolivia n.° 550 de esta
ciudad, desde donde sería guiada a pie por el supuesto primo de “La
Rochi de River” hasta la vivienda de esta última. El 23 de abril de
2016, alrededor de las 09.00 hs., Jonathan Omar Luna, simulando
ser el primo de “La Rochi de River”, se encontró con Micaela Aldana
Ortega en el lugar indicado. Desde allí, con el propósito de abusar
sexualmente de la niña y apoderarse de sus efectos personales, la
condujo a pie durante un largo trayecto, llegando fuera de las zonas
pobladas de la ciudad hasta el km. 702 de la Ruta Nacional nro. 3,
para luego ir hacia la derecha por las vías férreas, hasta
aproximadamente el cruce con el arroyo Saladillo o Dulce, desde
donde se dirigieron también hacia el sector derecho, a unos 50
metros desde las vías. En dicho lugar, despoblado y de difícil acceso,
donde la niña no podía procurarse ningún auxilio, Jonathan Omar
Luna, aprovechándose de esa situación de indefensión en la que
había colocado a la menor así como de su superioridad física, intentó
abusar sexualmente de Micaela y se apoderó de un teléfono celular
marca LG color blanco IMEI n.° 3578450539937, una plancha para
cabello marca Gamma Titanium 661 y una campera, objetos de
propiedad de la niña. En esas mismas circunstancias de tiempo y
lugar, con el fin de procurarse la impunidad de las acciones
precedentemente descriptas y evitar que lo denuncie e identifique,
agredió físicamente a Micaela Aldana Ortega, provocándole
importantes traumatismos encefalocraneanos que le ocasionaron
hemorragia intracraneal con compromiso irreversible de centros
nerviosos vitales superiores (lesiones compatibles con las
ocasionadas por golpe o choque con o contra una superficie dura, de
gran masa y animada de gran violencia) y concomitantemente aplicó
a la víctima compresión cervical externa, utilizando una remera
blanca anudada fuertemente al cuello, ocasionándole infiltración
hemorrágica de músculos cervicales anteriores remanentes y
congestión de mucosa laringea y fractura de huesos hioides,
provocándole asfixia mecánica (síndrome asfíctico), todo lo cual llevó
al deceso de la niña. Los hechos descriptos fueron realizados por
Jonatan Luna hacia una mujer menor de edad mediando violencia de
género, en tanto se cometieron en el contexto de una desigual
relación de poder establecida respecto de la víctima, a quien el
imputado eligió por su condición de género y edad (mujer menor),
contactó mediante engaños y atacó con extrema violencia y en
circunstancias desventajosas para la niña, aprovechando la situación
de subordinación y sometimiento en la que la había colocado».-
Por su parte, la Dra Petersen, en calidad de letrada de los
particulares damnificados prometió probar los hechos descriptos de
este modo: “Que en representación de los padres de la menor
Micaela Ortega, de 12 años de edad, en la causa nro 545/2017 , se
acreditará con la totalidad de la prueba incorporada por lectura y la
totalidad de los testigos ofrecidos, que Jonatan Omar Luna, quien
mantenía frecuentes comunicaciones electrónicas con múltiples
mujeres menores de edad, con la intención de abusar sexualmente
de ellas, tal como se acreditará con la prueba documental agregada,
que a partir del mes de febrero de 2016 comenzó a comunicarse con
Micaela Aldana Ortega, a través del sistema de mensajería de la red
social Facebook, mintiendo sobre su edad y sus datos filiatorios,
siendo el nombre de usuario de Facebook del imputado “LA ROCHI
DE RIVER”, mientras que la menor usaba una cuenta de nombre
CAMILITA CID, y específicamente que el día 22 de abril de 2016,
entre las 20,30 horas y la hora 3,20 del día siguiente, encontrándose
la menor Micaela en una situación de vulneración – como toda
adolescente – por problemas familiares había tomado la decisión de
retirarse de su casa, consultando por ello con varios de sus amigos
para preguntarles si se podía alojar en la casa de alguno de ellos
para llevar adelante su cometido y ninguna de estas personas le da
una respuesta, por lo que ahí, mágicamente aparece la Rochi de
River, acercándole una solución diciéndole que se podía quedar en
su casa, pero que ella no podía ir a buscarla, que iba a ir un primo
que era muy pobre, que no tenía dinero ni siquiera para la tarjebus, y
tenían que caminar mucho porque ella vivía en el Barrio Villa Rosas
de Bahía Blanca. Ello para obtener el consentimiento de la niña que
desconocía como llegar hasta ningún lugar que no fuera la escuela.
Por ese motivo por la cuenta de usuario de la Rochi de River
concuerdan en encontrarse al día siguiente enfrente de la Escuela a
la que concurría Micaela, sita en calle Bolivia 550 y desde allí
comienzan a caminar larga cantidad de kilómetros con el propósito
de abusar sexualmente de la menor, desconociendo Micaela que la
persona con la que caminaba no era el primo sino la misma Rochi
de River, …fueron caminando hasta el kilómetro 702 de la Ruta
Nacional 3 por una zona muy descampada, muy desprotegida, en la
que se puso a la víctima en una situación de vulneración, de
desigualdad, lugar despoblado, de difícil acceso donde la víctima no
podía procurar ningún auxilio, se aprovechó de esa situación de
indefensión, intentó abusar de la integridad sexual de la niña, pero
ante la defensa de la víctima no le queda otra alternativa que dar
muerte a Micaela Aldana Ortega.- En estas circunstancias de tiempo
y lugar busca evitar que lo identifique y lo denuncie, de allí que con
los golpes que le provoca le produce politraumatismo de cráneo, lo
cual le provoca hemorragia intracraneal afectando sus centro vitales,
también con una remera blanca, anudada fuertemente al cuello le
ocasiona compresión cervical que le produce el deceso de la
víctima”.-
Ambos acusadores prometen acreditar los hechos
descriptos con la siguiente prueba incorporada por lectura, que pese
a su extensión, entiendo pertinente la cita completa, pues en forma
recurrente deberemos hacer uso de la misma, más los testigos que
depusieron en la audiencia oral: La prueba incorporada es la que cito:
denuncia de Mónica Cid de fs. 1/2; manuscrito de fs. 4/vta; informe
policial de fs. 17, placas fotográficas de fs. 27/30 y fs. 64, informe de
visu de fs. 31 y fotografía de fs. 32, acta de procedimiento de fs.
33/34, 36, acta de búsqueda de fs. 41/43; acta de búsqueda de
pensiones y alojamientos de fs. 46/54, acta de constatación de fs.
58/59; plano de fs. 85; informe de fs. 101; acta de constitución de
domicilio de fs. 102/103; informe de fs. 108; actas de constatación de
fs. 130/161 y fs. 163/168; formulario nro. 70/74 de fs. 190; acta de
recorrido de fs. 192/193, nota de fs. 194, placas fotográficas de fs.
195/200; informe de la Empresa Claro de fs. 658/659; impresión de
conversaciones de la red social Facebook de fs. 666/670; acta de fs.
709 y vta.; acta de recorrido de fs. 710/711; sobre conteniendo
esquelas de fs. 722; informe de fs. 723; informe de la Dirección de
Tecnologías Aplicadas de fs. 730/740; captura de pantalla de fs.
741/742; informe de fs. 743; acta de procedimiento de rastros
positivos de fs. 763/764; acta de procedimiento de rastros positivos
(perros) de fs. 765; acta de procedimiento de rastros positivos
(perros) de fs. 769; 956/957, informes de la Empresa Claro de fs.
796/799, fs. 802/803, fs. 847/849 y fs. 866; constancias de Facebook
de fs. 851, informe de fs. 853; dictamen informático de fs. 855/857;
informe de fs. 858; constancia de Google de fs 859/ vta.; informe de
Captación de las Comunicaciones de fs. 882/887; dictamen pericial
de fs. 893/894 y CD de fs. 895; acta de apertura de efectos de fs.
898; dictamen de fs. 899/900 vta.; informes de la empresa Claro S.A.
de fs. 902/913, 914/915; captura de pantalla de teléfono celular de fs.
975/977, placas de captura de imagen de fs. 994/1005, CD de fs.
1006; contenido de conversación de Whatsapp de fs. 1007/1009,
copia de perfil de Facebook de «Mica Eap» de fs. 1018, copia de
correos electrónicos de fs. 1024/1025 y 1027/1028, informe de fs.
1037/1038; informe de fs. 1105, copias de correos electrónicos e
informes de Movistar de fs. 1106/1123, copia de correo electrónico
de fs. 1128, informe de Fibertel de fs.1129, informe de Facebook de
fs. 1131/1146; informe de Telefónica de fs. 1221/1231; informe de fs.
1235; informes de facebook de fs. 1238/1238 bis y 1242/1258,
informe de LACNIC de fs. 1259/1260, informe de Empresa
Cablevisión de fs. 1265; contenido de teléfono celular de fs.
1285/1286, informe de fs. 1296/1299, fotografías de fs. 1301, copia
de certificado de nacimiento de fs. 1327; informe de fs. 1435/1439,
informe de fs. 1440/1441, informe de fs. 1456/1460, acta de fs. 1462,
informe de fs. 1465/1467, informe de entrevista psicológica de fs.
1480/1481, informe de victimología de fs 1482, Informe de telefonía
S.A de fs. 1584/1585, Informe División Información de Policía Federal
Argentina de fs. 1595/1610, informe de telefónica S.A de fs. 1623,
informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 1650/1651,
acta de rastrillaje de Prefectura Naval de fs. 1661, 1662, planos de
fs. 1663/1664, acta de rastrillaje de fs. 1665/1666, planos de fs.
1667/1668, copia de correo electrónico con informe de la empresa
BVNET de fs. 1689, informe de registro de conexiones de fs.
1691/1694; informe de fs. 1714, informe de Prefectura de fs.
1735/1737, fs. 1738/1741, patrullajes de Prefectura Naval de fs.
1822/1830, DVD con filmaciones de cámaras de seguridad del
SI.PRE.VI de fs. 1859, captura de imágenes de 1869/1875, capturas
de pantalla de fs. 1883/1900, actas de fs. 1920/1923, placa
fotográfica de fs. 1939, acta de constatación de fs. 1986; planos de
fs. 1987/1989 y fs. 1991; acta de procedimiento de fs. 1996/1997;
informe de de Facebook de fs. 2002/2010; informe de National Center
For Missing & Exploited Children de fs. 2021/2036, Imágenes
capturadas de los perfiles del Facebook de Yonatan Luna de fs.
2037/2041; informe la División de Cibercrimen de fs. 2078/2079;
informe de Prefectura Naval de fs. 2084/2089; actas de patrullaje de
fs. 2090/2099; informe de telefónica S.A de fs. 2108; notificación del
art. 60 a Jonatan Omar Luna de fs. 2116; informe de pedido de
captura de fs. 2117/2119; informe del Registro Nacional de
Reincidencia de fs. 2124/2126; acta de procedimientos de fs.
2127/2131; acta de ratificación de fs. 2132/vta; acta de levantamiento
de evidencia física de fs. 2165/2167 y CD de fs 2168; informe pericial
de fs. 2169/2181; fotografías de fs. 2187/2192; dictamen de informe
autopsia de fs. 2202/2209 y acta de necropsia de fs. 2210/2212;
informe de fs. 2223/2224; placas fotográficas de fs. 2225/2226;
dictamen de fs. 2227/vta.; informe de reconocimiento de efectos de
fs. 2231; declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. del imputado Luna
de fs. 2232 y 2237 vta..; informe de antecedentes del imputado Luna
de fs. 2283/2284; informe médico legal del imputado Luna de fs.
2348; acta de extracción sanguínea de fs. 2349; actas de
procedimiento de fs. 2450/2451; acta de fs. 2534; compendio de
labores de Policía Científica de fs. 2535/2544; informe de fs.
2577/2593; informe de fs. 2598; informe y planimetría de fs.
2624/2625; acta de fs. 2660/2661 vta. y 2718/2720; pericia de
hisopados de fs. 2686/2697; pericias de determinación de sangre
humana en manchas secas de fs. 2698/2706 vta. y 2707/2710;
pericia de filamentos pilosos de fs. 2711/2711 bis; informe de 12 del
imputado Luna de fs. 2738; informe autopsial de fs. 2748/2759;
pericia de telefonía celular de fs. 2760/2790; informe de fs. 2796;
fotografías de fs. 2797/2799, informe de telefonía de fs. 2851/2859;
informe de fs. 2878/2879 vta., informe pericial de identificación de
fauna cadavérica de fs. 2885/2886 y 3002/3003, pericia psicológica y
psiquiátrica de fs. 2905/2907, fotografías de fs. 2917/2958, informe
de la división de delitos tecnológicos de fs. 2959/2988, acta de
apertura de fs. 2991/2992, documento de cadena de custodia de fs.
3004/3005, informe técnico pericial de levantamiento de rastros de fs.
3009/3011 vta., informe de fs. 3013/3015, informe de antecedentes
de fs. 3020/3027, informe pericial de ADN de fs. 3034/3040 y CD de
fs. 3041, informe Facebook de fs. 3044/3046, informe de fs. 3047,
informe de intervención telefónica de fs. 3075/3096, informe de
titularidades de fs. 3116/3118, informe de Movistar de fs. 3180,
informe pericia de determinación de sangre humana de fs.
3233/3234, informe técnico de fs. 3255/3258, informe actuarial de fs.
3308/vta., copias de fs. 3309/3328, denuncia penal de fs. 3379 y
copias de fs. 3380/3384, informe de análisis criminológico de la
Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas ilícitas y
Crimen Organizado de fs. 3395/3399, informe de Google Inc. de fs.
3410/3411, informe de Claro de fs. 3412/3413, informe análisis
integrador de fs. 3455/3473, impresiones de fs. 3488/3491,
declaración del imputado a tenor del artículo 317 del CPP de fs.
3502/3509, informe pericial de fs. 3510/3513, informe pericial de fs.
3514/3517, informe histopatológico de fs. 3527/3528, informe de fs.
3535/3536; acta de procedimiento de fs. 3579/3579 vta., acta de fs.
3585, croquis de fs. 3585 vta., fotografías de fs. 3586/3587, pericia
química toxicológica de fs. 3590, acta de procedimiento de fs.
3592/3592 vta., acta de fs. 3595, croquis de fs. 3595 vta., fotografías
de fs. 3596/3596 vta., sobres reservados en secretaria bajo los
números 685; 686; 687; 688; 689 conteniendo los efectos
secuestrados y pericias conforme detalle de fs. 2230; 30 Anexos de
Actas de rastrillaje; 1 Anexo de Escuchas telefónicas, 3 Anexos de
Pericias informáticas; 1 Anexo de Informes de Telefonía; I.P.P. N° 00-
02-009539-16/00 que corre por cuerda; declaración testimonial de
María Eliana Espinoza Barros de fs. 47 del incidente de adelanto
extraordinario de prueba y CD de fs. 49 del mismo incidente, mas los
testimonios de las siguientes personas: Mónica Haydee Cid, Claudio
Daniel Ortega, Axel Argel, Ludmila Patricia Varela, Alicia Acuña,
Brenda Coleffi, Comisario Pablo Daniel González, Marcos Dario
Herrero, María Eliana Espinoza Barros, Daiana Romero, Emiliano
Alvarez Porte, Ana Romero, Claudio Ezequiel Mamani, Pedro
Eduardo Fullone, Enrique Gabriel Grimi, Damián González Carro,
Daniel Gustavo Constantini, Emiliano Germán Prada, Daiana
Kollman, Gisela E. Grippo Palma, Eric Gastón Cespedes, Rocío
Lujan Cirigliano, Fabian Avelino Jesús Pacheco, Micaela Anabel
Fernández, Melani Sachovski y Milagros Iara Ullman.-
Así, y para enmarcar el hecho que aquí se juzga, desde
la personalidad de la joven Micaela hasta las primeras diligencias que
se efectuaron, comenzaremos por el testimonio de la progenitora de
Micaela Aldana Ortega, ante este Tribunal: la Sra Mónica Haydee
Cid, quien a preguntas del Fiscal respecto a que relate lo que
recordaba de todas las circunstancias ocurridas en el hecho, desde
la desaparición de Micaela, hasta su hallazgo: la testigo expresó que
Micaela estaba cursando el primer año en el Colegio Sagrado
Corazón – Marina Coppa, que además patinaba desde que tenía seis
años, era de contextura robusta, desarrollada gracias al deporte, que
era alegre, era una “loquita linda”, medía 1,50 cm y pesaba alrededor
de 60 kg., usaba bracquets desde hace algún tiempo. Ella tenía
amigas del colegio y de patín (que aparte de ser las chicas del barrio
eran amigas).- Con una hija adolescente es común que arrancaran
peleando desde que era lo que se iba a desayunar hasta lo que se
iba a poner.
Contó que ella iba a la escuela a la mañana, peleaba para que
se levantara, ella la llevaba al colegio, salía a las 13 horas, otras
veces a distinta hora., que a la tarde los martes y jueves iba a patín,
o se quedaba en la casa haciendo deberes, con la mamá de la
testigo, que iba y venía de su casa, ya que vive cerca, que la testigo
conocía a las amigas, que no tiene conocimiento que Micaela tuviera
alguna amiga que viviera en Villa Rosas, que las amigas eran todas
del barrio, que también conocía a las familias de las amigas.
Recuerda que tuvieron una disputa entre ellas porque ella quería
tener un novio, pues ella creía que tenía la edad suficiente para tener
un noviecito. Que de hecho tenía un novio, Axel Argel, a quien solo
lo vio el viernes anterior, lo vio irse pero sabe que es él.
A preguntas del Fiscal de cómo empezó el día que Micaela se
fue de su casa, dijo que todo comenzó porque su nuera se operaba
de la vesícula, y había pedido ayuda a una amiga para que le
amamantara al bebe, de muy corta edad, que ella en ese momento
observó a Micaela nerviosa, que entraba y salía, que habían hecho
una puerta en el medio de la casa para que los chicos pudieran
comunicarse con la abuela sin salir a la calle. En una de esas
entradas y salidas, va a la casa, salió a la vereda y ve que el celular
de Mica se prende y estaba con el chico. Ella le dice “Estoy
estudiando” y la mamá le dice “me estas mintiendo”, volvió a la casa,
se metió en el chango de Ema, quería como llamar la atención. En
ese momento las amigas de la testigo que habían venido para
amamantar al bebe se fueron, tipo una de la mañana Micaela vino a
la habitación descalza, y le preguntó “Ma, le puedo dar un beso a
Emma?”, le dio un beso, se dio vuelta y le dijo “MA, yo te amo”.
Ella salía de la habitación al mediodía casi siempre, entonces
la testigo dice que ese sábado se levantó, Micaela dormía y entonces
ella se fue a trabajar. Ella llamó a su mamá para que la hiciera
levantar, la mamá le dice que ella dormía y después al rato, recibe un
llamado nuevamente de la madre que Micaela había dejado unos
muñecos en la cama, simulando que ella estaba durmiendo, y una
carta. Que la discusión con la hija fue el viernes 22, y esto fue el
sábado 23. En la nota la hija le decía “que era una mala hija, que los
amaba, que los extrañaba, voy a estar bien, no me busquen, voy a
estar en una casa de una amiga en Ingeniero White, no me busquen,
los amo”. Que hablaba de una amiga de Ingeniero White, que
entonces ella estaba en el trabajo, llamó a su patrón para que viniera,
y salió corriendo, fue a hacer la denuncia, constató que Micaela se
había llevado el DNI y la planchita, lo que más le llamó la atención
fue que se haya llevado el DNI, comenzaron a buscarla, en la casa
de amigas, de familiares.
A preguntas del Fiscal, si recuerda cuál fue el teléfono que le
había sacado como sanción, dijo el LG blanco, el que usaba
normalmente, ella tenía otro teléfono, que es el que se llevó, siempre
quería tener el mejor, y se llevó el viejito era blanco, chiquito, tiene
aún la caja, también una planchita blanca, que viene con otra para
planchar flequillo, esa está en su casa, la que se llevó Micaela está
en la Fiscalía.
Luego el Fiscal le exhibe la nota incorporada a fs 4, la que
reconoce como la carta de su hija, expresando “ES DE MI HIJA”.-
La nota puntualmente expresa “MA PERDONAME PERO YO SENTI
QUE ME TENIA QUE IR DE CASA PORQUE NO SOY UNA BUENA
HIJA Y AHY MUCHOS MOTIVOS POR CUAL QUE YO ME FUI. 1)
PORQUE TE VUELVO A REPETIR QUE NO SOY UNA BUENA
HIJA. DOS, PORQUE EMPECE A FUMAR PORRO. ´PORQUE ME
QUIEREN LLEVAR A ESE LUGAR EN DONDE ESTA EL HIJO DE
CARLITOS. VOY A ESTAR BIEN MA TE LO PROMETO VOY A
ESTAR CON UNA AMIGA DE WHITE NO QUIERO QUE ESTEN
MAL POR MI PORQUE YO TOME ESTA DECISION Y PORQUE YO
VOY A ESTAR BIEN. LOS AMO MUCHO Y LOS VOY A EXTRAÑAR
MUCHO. YO: MIKA”…..”.- También reconoció el celular secuestrado,
como el que le habían regalado a su hija en el año 2015, y la planchita
del pelo, efectos que le fueron exhibidos por la Fiscalía.
La testigo señaló que luego de mucho tiempo después que
encontraron el cuerpo de Micaela, regresó al lugar con los bomberos
y los perros entrenados, quería encontrar el DNI, el llavero que ella
usaba con las llaves de la casa y sus zapatillas.- Entonces se enteró
que el entrenador de los perros venía a hacer un ejercicio a Bahía
Blanca, y le pareció que era bueno que hicieran la práctica con un
caso real, así fue que realizaron el mismo camino que habían hecho
casi un año atrás, y a metros donde estaba el cuerpo encontraron un
llavero color naranja, que usaba Micaela y una billetera, en cuyo
interior había un papel manuscrito que decía “Yoni de River” era una
notita, firmada por la Rochi, y decía Te quiero, a ocho o nueve
cuadras del puente de madera, la billetera estaba entre unos juncos.
La Dra Petersen, le preguntó cómo era el carácter de Micaela,
a lo que la testigo respondió que tenía carácter fuerte, siempre tenía
respuesta para todo, no medía sus fuerzas, que a veces la abrazaba
y le hacía doler “era un tanquecito, tenía mucha fuerza”, pero a su
vez agregó que era “re dulce, era de defenderse, pero nunca ante
semejante atrocidad”.
También agregó la testigo que Micaela había cambiado
muchísimo, tanto la música que oía, su manera de hablar, sus
compañeras de colegio no tenían la misma forma de expresarse,
quería tener un piercing, un tatuaje, un extensor. Por esas razones
ellos pidieron ayuda al Equipo de apoyo del Colegio, ella siempre
tenía sus argumentos: que su mamá se la pasaba horas fuera del
hogar, que siempre la llevaban al colegio, que no le tenían confianza,
ni siquiera ellos la dejaban cruzar sola al kiosco, iba sola al colegio,
en colectivo nunca anduvo sola.
El testimonio es totalmente concordante con la denuncia de la
Sra Cid, efectuada ante la Comisaría 5ta, casi en forma inmediata a
constatar la desaparición de su hija: quien manifestó que a la fecha
– 23 de Abril de 2016 – Micaela contaba con 12 años de edad – y
que el día 22 de abril de 2016 había tenido una discusión con su hija,
por lo que ésta se retiró de su vivienda sin avisar a las 19,30 hs y
regresó a las 20 horas, entonces la Sra. Cid dijo haberla castigado
sacándole el celular, luego de ello la menor se enojó con su
progenitora y se fue a dormir a su habitación. Que el día 23 de Abril
de 2016, la denunciante se va a trabajar a las 07,45 horas, previo ir
a la habitación de Micaela y observó que estaba durmiendo, ya que
se había acostado enojada, entonces la Sra Cid no se despide y la
dejó seguir durmiendo. Expresó que alrededor de las 11 horas recibe
un llamado telefónico de su mamá, diciéndole que su hija se había
retirado del domicilio, por lo que la denunciante concurrió a su
vivienda, y constató tal situación, observando que arriba de la cama
de la menor un bulto hecho con muñecos, y allí también encontró una
carta escrita de puño y letra de su hija, diciendo lo siguiente “Que se
retiraba de la vivienda porque era una mala hija y que ella había
empezado a fumar marihuana, que los amaba mucho y que se iba a
hospedar en la casa de una amiga en White”, sin aportar más datos.
Que la progenitora advirtió que la menor se había llevado una mochila
color rosa con negro conteniendo ropas varias, el DNI, no sabe si
dinero en efectivo, y se habría retirado vestida con jeans azul
localizado, zapatillas color negras tipo botas marca Adidas con líneas
de la marca en dorado, campera negra de jogin con capucha, que la
menor es de contextura delgada, mide 1,55 metros de altura, pelo
rubio largo, de tez blanca, de ojos marrones y posee brackets. Que
consultó en los domicilios de los amigos, allegados, plazas, en el
barrio, en la estación de Servicio de nombre Rodovía y Cholo y
también en el domicilio del novio, Axel Argel, quien dijo haberla visto
el día 22 de Abril alrededor de las 19,30 hs y que habían acordado
verse el día 23 de Abril en la plaza ubicada en la intersección de las
arterias Don Bosco y Roca, a las 09,00 horas, pero el joven dijo
haberse quedado dormido y no concurrió al encuentro. Que ninguno
de los amigos conocen a ninguna amiga que viva en Ingeniero White,
que ellos saben por dichos de Micaela que tiene una amiga en
Ingeniero White.- Que la menor posee red social Facebook bajo los
perfiles (Mikaa eap) y Camilita Cid. Que no se llevó el celular ya que
la madre se lo había retirado en forma de castigo, que no es la
primera vez que se lo retiraba. Y en esa oportunidad la progenitora
autorizó se difunda la fotografía de la menor por medios
periodísticos.-
También prestó declaración el papá de Micaela A. Ortega, el Sr
Claudio Ortega, quien expresó que si bien ella no vivía con él, él la
veía todos los días. La llevaba a la escuela, a patín, con alguna
rebeldía como todo chico de esa edad, iba a la escuela Marina
Coppa, de calle Bolivia.
A preguntas del Fiscal respecto a qué conocía de las relaciones
de ella, a sus amistades, el testigo respondió: Que siempre estaba
con las dos o tres amiguitas de la Escuela, las más allegadas y luego
las de patín. No tenía amigas en Villa Rosas, ni en Ingeniero White.
En cuanto al aspecto físico de su hija, dijo que era rellenita,
estaba bien formada físicamente porque hacía deporte. Y en relación
al celular que usaba normalmente su hija dijo que era un LG blanco,
que se lo había comprado hacía poco.
Preguntado si sabía que Micaela tuviera algún novio? Expresó
que sabía que tenía un supuesto novio, él nunca lo llegó a conocer,
no sabe bien.
Luego la Dra Petersen, lo interrogó respecto al carácter de la
menor, y el testigo dijo que hacía frente, discutía, no se dejaba hacer
nada de lo que no quisiera, se hacía respetar, no sabía manejarse en
colectivo, siempre él o la mamá la llevaban tanto a la escuela como
al Danubio, el lugar donde patinaba, y nada más.
Fue interrogado si había notado algún cambio de conducta y
respondió afirmativamente, que esa fue la razón por la cual pidieron
ayuda al Colegio, para ver si un tercero, un profesional podía
ayudarlos.
De la ausencia de Micaela de su casa, se enteró porque la
mamá le avisó y la salieron a buscarla, se había llevado el celular, el
DNI, era raro pero ahí se dieron cuenta que no era un capricho ya
que no era común que se llevaba el DNI.
Así es que se comenzó una exhaustiva búsqueda de la menor,
se consultó al joven Axel Argel, con quien la menor tenía una relación
afectiva, y en la audiencia Axel contó que con Micaela salían, el joven
tiene 17 años, se conocieron en los corsos, hacía dos meses que la
conocía, sabía que Cocciaretti y Agus eran sus amigas. Que
desconocía que Micaela tuviese amigas en Villa Rosas o en
Ingeniero White, ellos se comunicaban por las redes sociales –
Facebook – su usuario era Axel Argel y el de ella Micaela Cid o Mikita.
Que estaba durmiendo y viene su tía a despertarlo y ahí se entera
del problema, que la noche anterior él se había dormido y ella le
siguió hablando por Face. Cuando se levantó estaba Mónica en su
casa, con su tía, le contó que la estaban buscando, pero él no sabía
nada. Lo último que le puso es que se iba a ir a la casa de una amiga,
pero él no le respondió porque se había dormido, pero no le dijo nada
más.
Le exhibieron las fojas 1007/1009, donde hay impresiones del
diálogo mantenido entre ellos dos, y las reconoció como el diálogo
anterior a la desaparición de Micaela Aldana Ortega. Se transcribe
sólo el mensaje que le envía Axel el día 23/4/2016, a las 12.04, en el
que el joven le dice a Micaela “Eu tu amiga le dijeron que yo era tu
novio o algo así y te fueron ah buscar ala casa de mi tia y me llamaron
ami celu y hable con tu vieja yo y no paso nada me dijo adonde
estabas pero le dije que no te vi estaba con tu viejo asi que cuando
lleges te vas a matar calculo noche al pedo te escapas yo te dije que
no te escapes pero no me escuchas cuando yo te digo algo”. Y
nuevamente Axel le escribe ese mismo día a las 14.40 y le dice “No
va a pasar nada nomas quieren que vallas esta tu mama re mal. Yo
estoy re preocupado adonde te metiste”.- Y los últimos mensajes de
Axel son a las 20.43, que no escribió nada, y a las 19.55 del día
27/4/2016, en el que sólo le dice “Eu”.-
La joven L.P.V también prestó declaración. Dijo ser hermana
del novio de Micaela Ortega, de Axel Argel. Dijo la testigo que ella
vivía con su mamá que también es mamá de Axel, su padrastro y su
hermanita, pero Axel vivía con su papá.- Que Micaela había ido más
o menos cuatro veces a su casa, que se empezaron a tratar por su
hermano Axel, que se hablaban por whatsapp y por Facebook, que
el usuario de Micaela era Camilita Cid, y el de la testigo lu cl.-
Se le exhibió el diálogo impreso a fojas 666/670 y lo reconoció
como el que había mantenido con Micaela. En ese intercambio de
chat Micaela le decía “lu mañana puedo ir a dormir a tu casa porque
me pelie con mi vieja y nose en donde quedarme”, y la testigo
respondía “Dalee Dalee Gorr!! Yo Alfinal No Me Voyy!!! Me voy El
Domingo O no!”. Micaela contestó “aah oka gorda mejor. Mañana
capz que valla para alla con Axel pprque no tengola tarjeta yo”. La
testigo respondió “Dalee!!! DALE. Tu Mama Sabe Q Te Quedas
Acaa??. Porq Se Pelearon??”. Y Micaela contestó “no gorda me pelir
con mi vieja y ella no sabe nada”. Y la testigo respondió “Ah Okk!!.
No Tt Va ah retar??”. Y Micaela respondió “si pero ya fue no quiero
estar mas en esta casa”. Estos diálogos están fechados “vie. 20.26”.
Y el sábado a las 8.30 Micaela le envía un mensaje que dice “lu no
vamos nada a tu casa, porque me voy a lo de una amiga gracias
igual”.
Relató también que Micaela le había contado que le habían
sacado el teléfono, y que después dijo que se iba a encontrar con
una amiga.-
Al día siguiente cuando salió en la tele y cuando al hermano lo
llamaron se enteró que no la encontraban.-
La Dra Petersen le preguntó a la menor si sabía si Mica tenía
amigos en White?, a lo que respondió que ella sabía que se hablaba
con una amiga Agus, pero nunca le dijo nada más.-
Bien, y de acuerdo a la cronología de los hechos, en ese marco
entonces se comenzó con la búsqueda de la menor. Una vecina,
Alicia Acuña, dijo conocer a Micaela porque son vecinos con la
familia. Que la testigo vive en calle Belisario Roldan a la altura del
2251, desde el 2000. Que conoce a Micaela desde que su mamá la
llevaba en su vientre. Que solo tenía trato con Micaela y su mamá,
con la abuela de Mica más, la veía a la mañana cuando la llevaba a
Mica a la Escuela o a la tarde, siempre la veía a Micaela en compañía
de la mamá, del papá o de la abuela.
Respecto al día del hecho, recordó que era un sábado, que
lloviznaba, era un día 23, estaba mirando por la ventana, eran más o
menos 8,10 ó 8,15 hs de la mañana, y la ve que Micaela iba sola, con
el pelo suelto, iba con una mochila, pero le pareció raro que estaba
sola, la vio desde la cocina.
A preguntas si había prestado declaración antes, dijo que sí,
que había declarado el mismo día que desapareció a la noche, que
se enteró por la abuela, que a Micaela la vio pasar como yendo para
el centro, bajando la numeración de la calle, que Micaela no la vio a
ella.
También prestó declaración B.C., una docente de la Escuela a
la que concurría Micaela A. Ortega. La testigo dijo que a Micaela la
conocía porque era alumna de la Escuela, no fue alumna de ella, pero
sí de la Escuela. Dijo ser docente de grado desde el 2014, que en
ese momento ella estaba a cargo de 4° grado y Micaela estaba en
quinto o sexto, que estaba en el último grado de primaria y la ubicaba
porque un tiempo antes se había lastimado la mano.
Contó que el día sábado 23, eran aproximadamente las 09,00
horas y la vio a Micaela que iba caminando con un hombre, la niña
iba caminando del lado de la calle, la testigo la miró para saludarla,
aproximadamente en calle Bolivia al 900, antes de llegar a Charlone,
iba como para Charlone, está segura en un 100% que era ella. No
recuerda mucho pero tiene la imagen que la niña tenía algo rosa, un
buzo, o una mochila, de la persona que iba con ella no puede
describir mucho su contextura, no le vio la cara, pero si advirtió que
no era un nene de la escuela, que era alto, flaco, que llevaba alguna
prenda gris oscuro.-
Dijo que esa misma noche se entera por grupos de whatsapp
de la Escuela que estaban buscando a Micaela, de ahí que ella
declaró el domingo a la mañana en la Comisaría 5ª, y dijo lo que
había visto, que la vio con un hombre.
Indudablemente que hubiera sido de muchísima utilidad para la
investigación conocer el contenido de los contactos de Facebook o
de whatsapp con la mayor urgencia, debido que pese a las
operaciones realizadas (ver informe de fs 743), no se pudo acceder
a dichas cuentas, pero ello no fue posible en una primera instancia,
especialmente lo referido a Facebook, por las normas de seguridad
de la Compañía Internacional.- Por ello se debió librar oficio al
Gobierno de EEUU – para que en virtud del convenio de colaboración
judicial existente entre ambos países – se requiriera su asistencia
para que solicitara a la empresa Facebook Inc., con sede en EEUU,
la remisión de todos los registros de mensajes o comunicaciones
mantenidas desde el 1/2/2016 y el 31/5/2016 de las cuentas
asociadas que registraba el usuario La Rochi de River, con quien
Micaela Ortega mantuvo contactos desde las 23.34 del día 22 de abril
de 2016 hasta las 06,21 del día 23 de Abril de 2016.- (oficio del
Juzgado de Garantías obrante a fs 3057/3059).-. Estos últimos datos
mencionados fueron aportados por la ONG Missing Children en el
mes de mayo de 2016.-
Por lo tanto, con los datos existentes en la causa los agentes
policiales, teniendo en cuenta estos testimonios antes señalados,
comenzaron a buscar imágenes en las cámaras públicas como
privadas, teniendo en cuenta la dirección hacia donde los testigos
habían visto a la niña.-
Así, el testigo D.G.C. confirmó que tiene una empresa en Bahía
Blanca, en calle Don Bosco al 1255 que se dedica a la construcción
de ataúdes, que en el lugar hay doble entrada – por Don Bosco y por
Bolivia al 1250 y otra por Panamá y Bolivia, y que tiene cámaras de
seguridad en la entrada que da a calle Don Bosco y Bolivia. Que en
el transcurso de la búsqueda de la menor Micaela Ortega la policía
fue a revisar las cámaras de seguridad de su empresa. Recuerda que
uno de los agentes era el Sargento García, de la Comisaría Quinta.
Le pidieron ver las cámaras de calle Bolivia, para ver si Micaela había
pasado por allí. Encontró la filmación y se las dio. La DDI también vio
el video y lo retiraron. Se veían dos autos estacionados, pasan
caminando una chica con una mochila rosa y un chico caminando por
la calle, eso se vio con la cámara lindante a Bolivia. El Fiscal en este
momento le exhibió el video y lo reconoce como la filmación que
había tomado la cámara de su empresa.-
Ese mismo video fue exhibido en la audiencia a los padres de
la menor Micaela y ambos manifestaron que reconocían a su hija, por
su forma de caminar, por su mochila, por su ropa, y que desconocían
a la persona de sexo masculino que la acompañaba.
También fue de mucha importancia las cámaras de filmación
del Si.pre.vi, del sistema municipal de seguridad, tal como se adjuntó
 
diversas conversaciones en las cuales el encartado aprovechó la
intención de la niña de irse de su domicilio a raíz de conflictos de
convivencia mantenidos con la progenitora, ofreciéndole a Micaela
Ortega alojarla en su domicilio que falsamente indicara como ubicado
en el barrio de Villa Rosas de la ciudad de Bahía Blanca, con el claro
objetivo de abusar sexualmente de la niña. De allí que con el fin de
lograr el consentimiento de Micaela, quien desconocía como llegar
hasta el Barrio antes mencionado, la Rochi de River le propuso que
un primo suyo pasaría a buscarla para llevarla hasta su domicilio, lo
que finalmente Micaela aceptó, conviniendo encontrarse a las nueve
de la mañana en la vereda del colegio al que asistía la niña, sito en
calle Bolivia Nro 550 de esta ciudad, desde donde sería guiada a pié
por el supuesto primo de “La Rochi de River”, hasta la vivienda de
esta última. El día 23 de abril de 2016, alrededor de las 09,00 horas,
un sujeto masculino, simulando ser el primo de La Rochi de River,
fue en la búsqueda de Micaela Ortega en el lugar previamente
acordado, y desde allí con el propósito de abusar sexualmente de la
niña, la condujo a pié durante un largo trayecto, saliendo de las zonas
pobladas de la ciudad hasta el kilómetro 702 de la Ruta Nacional Nro
3, para luego ir hacia la derecha por las vías férreas, hasta
aproximadamente el cruce con el arroyo Saladillo o Dulce, desde
donde se dirigieron también hacia el sector derecho, a unos
cincuenta metros desde las vías. En dicho lugar, despoblado y de
difícil acceso, donde la niña no podía procurarse ningún auxilio, este
sujeto masculino aprovechándose de la situación de indefensión en
la que había colocado a la menor, así como de su superioridad física,
intentó concretar su objetivo sexual, y ante el rechazo de la menor ,
ante la imposibilidad de concretar su deseo sexual – lo que se
evidencia con el hallazgo del cuerpo sin las ropas del sector del torso
y con los breteles bajos del corpiño – de forma sorpresiva y con el fin
de procurarse la impunidad de las acciones precedentemente
descriptas y evitar que Micaela lo denuncie e identifique, agredió
físicamente a la victima, teniendo en cuenta su condición de género
y edad, en el contexto de una desigual relación de poder establecida
respecto de la menor, provocándole importantes traumatismos
encefalocraneanos que le ocasionaron hemorragia intracraneal con
compromiso irreversible de centros nerviosos vitales superiores
(lesiones compatibles con las ocasionadas por golpe o choque con o
contra una superficie dura, de gran masa, y animada de gran
violencia) y concomitantemente aplicó a la victima compresión
cervical externa, utilizando una remera blanca anudada fuertemente
al cuello, ocasionándole infiltración hemorrágica de músculos
cervicales anteriores remanentes y congestión de mucosa laríngea
y fractura de huesos hioides, provocándole asfixia mecánica
(síndrome asfíctico), lo que condujo al deceso de la víctima, a quien
había contactado como parte de un modus operandi de engaños, de
identidad falsa, que explotaron la vulnerabilidad en la que se
encontraba la niña, aprovechando la situación de subordinación y
sometimiento en que finalmente la colocó, .y aprovechó la
oportunidad para desapoderarla del teléfono celular marca LG color
blanco, IMEI nro 3578450539937, una plancha para cabello marca
Gamma Titanium 661 y una campera.-
Segundo: Que autor penalmente responsable de los hechos
descriptos en la cuestión anterior, fue el procesado Jonatan o
Yonatan Omar Luna.
Tercero: Que no se presentan eximentes.
Cuarto: Que no concurren atenuantes.-
Quinto: Que no se pueden computar agravantes.-
Hágase saber.
Causa nro. -595-2017
Orden interno 3187
Nro. de Orden
Libro de Sentencia
// la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los
19 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en
la Sala de Acuerdos del Tribunal en lo Criminal nro. 2 del
Departamento Judicial de Bahía Blanca, las Sras. Juezas doctoras
Claudia Cecilia Fortunatti y María Elena Baquedano y el Sr. Juez
doctor Eugenio Casas para dictar sentencia en la presente causa
caratulada: «LUNA, JONATAN O YONATAN OMAR POR
HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON
ALEVOSIA, PARA PROCURARSE LA IMPUNIDAD Y HABIENDO
MEDIADO VIOLENCIA DE GENERO; COMUNICACIÓN
ELECTRONICA CON PERSONA MENOR DE EDAD CON EL FIN
DE COMETER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL
(GROOMING) Y ROBO, EN C. R. (ARTS. 55, 80 INC. 2°, 7° Y 11°,
131 Y 164 DEL C. P. EN B. BCA (IPP 02-7443-16)», conforme a las
disposiciones del Art. 375 del Código Procesal Penal, resolviéndose
plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Qué calificación legal corresponde a los hechos especificados
en la cuestión primera del veredicto precedente?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZA MARÍA
ELENA BAQUEDANO DIJO:
Sin dudas estamos ante un homicidio triplemente calificado por
haberse cometido sobre una mujer mediando violencia de género,
por alevosía y para ocultar otros delitos y por no haber logrado el fin
e intención que guiaba su conducta de cometer un delito contra la
integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso sexual
tecnológico y robo, en los términos de los artículos 80 inciso 2, 7 y
11, 55, 131 y 164 del Código Penal.
Entiendo que se presenta el supuesto de alevosía previsto por
el artículo 80 en su inciso segundo del Código Penal porque Luna se
ha aprovechado de una situación de indefensión de la víctima, a la
que ha trasladado caminando por varios kilómetros hasta una zona
absolutamente descampada, sin cercanía alguna a lugar habitado,
de muy difícil acceso, conformando lo que gráficamente uno de los
testigos señaló como “un pesebre” por la forma cerrada del sitio a
partir de la frondosa forestación, logrando estar así en un lugar que
le permitía asegurar su actuación, disminuyendo las posibilidades de
defensa de la víctima, a quien trasladó previo convencerla de que la
iba a llevar hasta una vivienda en la que podría alojarse. Generó así
las circunstancias necesarias para asegurar la ejecución del hecho,
disminuyendo las posibilidades de defensa de la menor, colocándola
en una situación de inferioridad y descartando riesgos para sí, y,
además, se valió de la sorpresa de su acción a traición por
aprovechamiento de la confianza que en él se había depositado.
La zona elegida para ejecutar el hecho alejada de toda
posibilidad de contacto con lugar habitado o de tránsito de personas
que puedan observar la situación o que permitiesen en su caso a la
menor requerir ayuda o auxilio, la edad de la víctima, las
características físicas de esta, la confianza que se había ganado a
partir de la información falsa que le había dado, fueron el conjunto de
elementos que establecieron esa situación de inferioridad de Micaela
Ortega y que impidieron o disminuyeron sus posibilidades de
resistencia al ataque ejecutado por parte de Luna; y todas y cada una
de estas circunstancias fueron tenidas en cuenta y procuradas por el
sujeto mencionado.
Sobre lo que se viene analizando la Sala III del Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa 26.365,
caratulada “M., J. E. s/recurso de casación” (16/07/2009) ha señalado
que “La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la
agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción
agresiva pretende principalmente la supresión de una posible
defensa, sin riesgos para el ejecutor que pudieran provenir del
atacado…” “…es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo
súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS n°
328/2001), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de
ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter
sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende
a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera
el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la
medida de lo posible. Tal modalidad de la alevosía es apreciable en
los casos en los que se ataca sin previo aviso…”.
Se ha dicho que “…el obrar sobre seguro que fundamenta el
tipo agravado de la alevosía (art. 80 inc. 2 C.P.), no lo es en relación
a una actuación impune ex post, como parece entenderlo la defensa,
sino en relación a la propia ejecución del hecho, que se preordena de
modo tal de evitar “la reacción de la víctima o de un tercero” y así
poder dar muerte a la primera con mayores chances de lograr el
resultado querido (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino,
Bibliografía Omeba, Bs. As., 1965, T. III, pg. 37; Creus, Carlos,
Derecho Penal Parte Especial, Astrea ,Bs. As., 1996, T. 1, p. 28). Se
busca “una víctima desprevenida” (Soler, Sebastián, Derecho Penal
Argentino, T.E.A., Bs. As., 1960, T. III, p. 27), “que se encuentre en
situación de indefensión que le impida oponer resistencia que se
transforme en un riesgo para el agente” (Creus, ob. Cit.), “una
marcada ventaja en favor del que mata, como consecuencia de la
oportunidad elegida” (FontánBalestra, Carlos, Tratado de Derecho
Penal, AbeledoPerrot, Bs. As., 1968, T. IV, p. 91).” (Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba, Sala Penal, S. n° 165, 30/07/2007, “Salvay”).
Estamos también ante un homicidio conexo con otro delito
(criminis causa) porque a partir de todos los elementos de cargo ya
valorados, es posible afirmar que se encuentra probada la ultra
intencionalidad que requiere el inciso 7 del artículo 80 del Código
Penal, esto es, está probado que Luna mató para tratar de ocultar
otros delitos (acoso sexual tecnológico y robo) y por no haber logrado
ejecutar su primigenia intención de cometer un delito contra la
integridad sexual de la menor (logró sacarle el buzo y la remera, pero
con la prueba con la que se cuenta no se puede establecer un
comienzo de ejecución de abuso sexual). Este específico elemento
subjetivo del tipo bien puede surgir en el mismo momento del hecho
(conforme lo sostiene la doctrina: Soler, Nuñez, Zaffaroni, etc. y la
jurisprudencia SCBA, 25-9-79, “Contreras Omar E.”, DJBA, 117-303)
y es demostrativo de un mayor grado de culpabilidad porque “…el
autor invierte la jerarquía de los bienes jurídicos, pues antepone la
vida de otro a fines delictivos diversos…” (Código Penal; BaigúnZaffaroni;
Hammurabi, Tomo 3, pg. 395).
Varios fueron los fines que tuvo Luna al matar, esto es, trató de
ocultar una conducta delictiva anterior, procurando su impunidad y
como reacción al no haber logrado el fin propuesto de concretar un
abuso sexual, de ahí la conexión del homicidio con los otros delitos.
El material probatorio ya analizado permite evidenciar la existencia
del delito de acoso sexual tecnológico, dado su fin de cometer un
delito contra la integridad sexual y del robo, y la acción sorpresiva de
Luna al decidir quitarle la vida a la menor, quedando así
perfectamente establecida la vinculación entre estos delitos.
Como afirma la doctrina, en estos casos de homicidio criminis
causa se evidencia que “…existe cierta equivalencia en tratar a otro
como medio y tratarlo como un objeto…” (Código Penal; BaigúnZaffaroni,
cit. Pg. 395), circunstancia ésta que en los presentes
hechos bajo análisis, se comunica con la restante agravante de
calificación del homicidio que debemos abordar, la violencia de
género, en la que la víctima escogida por el varón, es una mujer, la
que no es considerada como un igual, sino como algo menor o
incluso un objeto.
La ley n° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° la
violencia contra la mujer como “… toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como
en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su
vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad
personal…”.
El artículo 2 de la ley mencionada establece el objeto de la
normativa, tendiente a procurar la eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; el derecho
de las mujeres a vivir una vida sin violencia; las condiciones aptas
para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y
la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones
y ámbitos; el desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de
patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad
de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; el acceso a la
justicia de las mujeres que padecen violencia; la asistencia integral a
las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas
que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o
en los servicios especializados de violencia.
Esta ley, como la misma menciona, ha sido elaborada en
cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los
Niños y como política tendiente a lograr la igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres.
Fue por esto también que se incorporó el inciso 11 del Código
Penal, como agravante en el homicidio, para penar más severamente
los casos en que la víctima resulta una mujer, en un hecho cometido
por un hombre, cuando ha mediado violencia de género.
En el caso, estamos ante un femicidio, porque como bien
señaló el Sr. Fiscal, con cita de los casos “Mangeri” (Cámara
Nacional de Casación Penal) y “Recalde” (Tribunal de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires), no se requiere un vínculo
preexistente o relación laboral o vínculo de algún otro tipo como
presupuesto para que pueda existir violencia de género. Bien puede
tratarse de mujer (víctima) y varón (victimario) que no tengan relación
alguna, pero lo esencial es que la violencia sea motivada en el
género, en ese rol que el autor le asigna a su víctima dentro de la
situación socio cultural que él pretende perpetrar en el tiempo, esto
es, la mujer dominada e inferior, “cosa” que debe hacer lo que él
pretenda. No puede decidir libremente sobre su libertad sexual, no
importa su consentimiento o no para la práctica de un acto sexual;
debe estar a su servicio.
En la causa “Recalde” de la Sala Quinta del Tribunal de
Casación Penal de esta Provincia (26-04-2016, causa 72.975) se ha
sostenido esta posición, señalándose que “El Modelo de protocolo
latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres
por razones de género femicidio/feminicidio” de ONU Mujeres y la
Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), describe
los distintos tipos de femicidios, distinguiendo el íntimo o vincular del
no íntimo al que define como “… la muerte de una mujer cometida
por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo
de relación. Por ejemplo, una agresión sexual que culmina en el
asesinato de una mujer a manos de un extraño…”.
El imputado utilizó todo un marco de mentiras para lograr
posicionarse en una situación de superioridad estratégica, al generar
que su víctima se alejara de su vínculo familiar y, con ello, quedara
desamparada y a su merced, con la clara intención de concretar un
acercamiento sexual que, por la edad de la víctima, era sin
consentimiento válido.
Con el abuso sexual pretendía remarcar su condición de
hombre dominante con relación a la mujer objeto –claro acto de
discriminación hacia la mujer- y, como no lo logró, ejecutó su acción
letal.
Como se señala en la fallo “Mangeri” por parte de la Casación
Nacional “…la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión
es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas
por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la
víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de
género y el femicidio.”.
Se ha encontrado con alguna actitud contraria a sus fines por
parte de la víctima, quien seguramente se ha mostrado rebelde ante
él, defendiendo su integridad sexual y su decisión de vida, y ello ha
generado que obrara violentamente cercenando la vida de la niña,
para reafirmar su superioridad.
Luna eligió a una víctima en particular, niña de 12 años de
edad, a quien hizo salir de su lugar de contención, y tras no poder
concretar el abuso sexual la mató; y previo a retirarse, parece que
quiso dejar un macabro mensaje, al atar sus pies y sus manos, como
reafirmando que la mujer no puede hacer, ni andar, si él no lo permite.
Como ya se ha analizado en los considerandos anteriores, está
claro el rol que se asignaba Luna dentro de la sociedad y el rol que
le asignaba a las mujeres (me remito a lo apuntado en forma
coincidente por todos y cada uno de los testigos que lo conocían y
declararon en el debate –no trabajaba, no hacía nada más que
chatear con el celular para contactar mujeres menores de edad y
maltrataba a su pareja-, como así también a lo indicado por los peritos
psicólogos –conductas antisociales, manipuladoras, de cosificación
de las personas, sin empatía alguna y sólo obrando en su propio
interés-), y esto lo expresó en su conducta delictiva.
Concluyo por ello que para que pueda hablarse de violencia de
género no se requiere de la existencia de pluralidad de hechos o de
conductas o episodios de violencia hacia la mujer, un solo hecho
violento, pero que tenga fundamento o motivo en la relación desigual
de poder que implica una situación de dominación del varón sobre la
mujer, basta para que pueda hablarse de violencia de género.
Por otro lado, ha cometido el delito de acoso sexual
tecnológico, previsto por el artículo 131 del Código Penal, porque
está probado que mantuvo contactos por internet, a través de una red
social, en los que se hizo pasar por otra persona, para conseguir la
confianza de la menor para intentar luego abusar sexualmente de
ella.
Como señalara el Dr. José Luis Ares en uno de los primeros
fallos que se han dictado en nuestro Departamento Judicial, el tipo
penal establecido en el artículo 131 del Código Penal “Se trata de un
delito doloso, autónomo, de peligro, en el que el legislador adelanta
la barrera de protección tipificando actos preparatorios de un
eventual abuso sexual, a fin de prevenir la comisión de estos delitos
en perjuicio de los menores, dada su vulnerabilidad.”
“La acción típica consiste en contactar a un menor de 18 años
a través de cualquier medio de comunicación tecnológica, es decir se
trata de entablar una conexión personal a través de medios
tecnológicos, un contacto “virtual” como fase previa para la comisión
de un delito que afecte la integridad sexual a través de un contacto
corporal, aunque el delito subsiguiente podría cometerse sin este
contacto directo.”
“Por eso, el contacto virtual con el menor no basta para
configurar el delito sino que es necesaria la presencia de un elemento
subjetivo ultraintencional distinto del dolo, un propósito subyacente
del autor, que aparece redactado por la ley de la siguiente forma:
“…con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad
sexual de la misma” (cfme. Alejandro Tazza, El delito de grooming,
La Ley del 7/03/14, 1 – La Ley 2014-B-521, AR/DOC/321/2014). Es
decir que debe acreditarse la finalidad del autor de cometer cualquier
delito de esta índole, pues el bien jurídico protegido es la integridad
sexual, su reserva o libertad, como podrían ser abuso sexual simple,
abuso sexual gravemente ultrajante, abuso sexual con penetración o
violación, estupro, promoción o facilitación de la corrupción de
menores, promoción o facilitación de la prostitución de menores,
rufianería, pornografía infantil, exhibiciones obscenas, rapto.”
“Ahora bien, salvo que las conversaciones virtuales fueran
muy explícitas, esta finalidad deberá inferirse, leyendo entre líneas
las comunicaciones, teniendo en cuenta la introducción de temas
sexuales, con mayor o menor sutileza, y la propuesta de un encuentro
personal y directo.”
“Claro está que como se trata de un delito de peligro, de un
adelanto de la punibilidad hacia actos preparatorios, no es necesario
que exista principio de ejecución de algún delito contra la integridad
sexual para que se configure el injusto bajo estudio. Precisamente el
ilícito previsto en el art. 131 del código de fondo en materia penal se
consuma cuando se produzca el contacto virtual y pueda
establecerse la ya mencionada finalidad de cometer un delito contra
la integridad sexual, dado que se busca proteger la dignidad de los
menores, como así su normal desarrollo psíquico y sexual, evitando
los ataques que puedan comprometer dicho desarrollo.” (Juzgado en
lo Correccional n° 1, sentencia 1-9-2015, causa 1.060/15, “F.J.M.
s/corrupción mediante grooming”).
Tanto de lo que aconteció con Micaela, como de las demás
conversaciones de Luna en las redes sociales, se desprenden
indicios para poder afirmar cuál era su intención; y las constancias de
las conversaciones de Facebook con quien se identifica como S.S.
(correctamente adjetivado como escalofriante por el Sr. Fiscal)
evidencia lo que hacía “La Rochi de River”.
Está probada entonces esa ultraintención requerida por el tipo
penal de cometer un delito contra la integridad sexual, para eso se
contactó de forma informática con la menor para lograr su confianza
y facilitar el terrero para la concreción de su delito posterior.
«Objeto» es su víctima de sus designios sexuales y de su
decisión aniquiladora de la vida humana, al no haber logrado lo que
deseaba, para calmar su frustración y procurar su impunidad y ocultar
el delito. «Objeto» es la mujer y lo ha reafirmado en todo su accionar.
Los delitos de acoso sexual tecnológico y robo concurren
realmente con el homicidio triplemente calificado –las tres agravantes
de alevosía, femicidio y criminis causa concurren idealmente entre sí-
porque el acusado ha ejecutado distintas conductas, esto es, primero
concretó el acoso sexual tecnológico al mantener contactos
informáticos con la idea de cometer un delito contra la integridad
sexual, y luego, como otras conductas posteriores e independientes,
ejecutó el homicidio y el robo. Sobre esto último, existe orfandad
probatoria, por lo que no podemos establecer qué ocurrió primero,
esto es, el robo o el homicidio, pero no obstante ello, sea que se haya
cometido el robo y luego concretado el homicidio o a la inversa, se
trata también en el caso de dos cosas distintas, una matar y otra
apoderarse de elementos, y el artículo 164 del Código Penal
comprende tanto la violencia física previa, durante o con
posterioridad al apoderamiento para procurar su impunidad.
Se trata de hechos y conductas independientes, por lo que su
consideración debe ser en los términos del artículo 55 del código de
fondo.
Por todo lo señalado, resulta obvio que corresponde descartar
la calificación legal propuesta por el Sr. Defensor Oficial.
Por los fundamentos antes expuestos así lo voto por ser mi
sincera convicción razonada (Art. 375 inc. 1° del Código Procesal
Penal).
A la misma cuestión, el SR. JUEZ EUGENIO CASAS Y LA
SRA. JUEZA DOCTORA CLAUDIA CECILIA FORTUNATTI,
MANIFESTARON: Que adhieren por los mismos fundamentos al
voto que antecede, por ser esa su sincera y razonada convicción,
votando en idéntico sentido (art. 375 inc. 1º del Código Procesal
Penal).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZA MARÍA ELENA
BAQUEDANO EXPRESÓ:
Atento el resultado a que se ha llegado al tratar la cuestión
anterior, como asimismo las cuestiones tercera, cuarta y quinta del
veredicto precedente, corresponde CONDENAR al procesado
JONATAN O YONATAN OMAR LUNA como autor penalmente
responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por
haberse cometido sobre una mujer mediando violencia de género,
por alevosía y para ocultar otros delitos y por no haber logrado el fin
e intención que guiaba su conducta de cometer un delito contra la
integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso sexual
tecnológico y robo, en los términos de los artículos 80 inciso 2, 7 y
11, 55, 131 y 164 del Código Penal, hecho cometido en la ciudad de
Bahía Blanca, en perjuicio de la menor Micaela Aldana Ortega, a la
PENA DE PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas del
proceso (arts. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 2, 7 y 11, 131 y
164 del Código Penal y Arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Advirtiendo que de los antecedentes agregados a fs.
3020/3027 surge que Jonatan Omar Luna ha sido condenado por la
Cámara Primera en lo Criminal de Gral. Roca en expediente 7480/12
como autor del delito de robo calificado por haber sido cometido con
arma, a la pena de 5 años y dos meses de prisión efectiva con fecha
7 de marzo del 2012 -sentencia firme con fecha 22 de marzo del
2.013-, habiendo cumplido efectivamente pena en ese proceso
(constancia de rebeldía dictada por el Juez de Ejecución Penal de fs.
3022), y sin perjuicio de entender que el ser reincidente es un estado,
a los efectos de que quede constancia de esta situación, corresponde
señalar que el encartado es REINCIDENTE por imperio de lo
normado en el art. 50 del Código Penal.
Así lo voto por ser mi convicción sincera. (Art. 375 inc. 2° del
Código Procesal Penal).
El SEÑOR JUEZ DR EUGENIO CASAS Y LA SRA JUEZA
DRA CLAUDIA CECILIA FORTUNATTI por iguales fundamentos
votaron en el mismo sentido (arts. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 55, 80
incs. 2, 7 y 11, 131 y 164 del Código Penal y arts. 375 inc. 2 530 y
531 del Código Procesal Penal).
Con lo que terminó este Acuerdo que firman las Sras. Juezas y
el Sr. Juez.-
SENTENCIA
Bahía Blanca, 19 de octubre del 2.017.-
Y VISTOS; Considerando: Que en el Acuerdo que antecede ha
quedado resuelto:
Que la calificación legal que corresponde a los hechos
cometidos por el procesado JONATAN LUNA es la de homicidio
triplemente calificado por haberse cometido sobre una mujer
mediando violencia de género, por alevosía y para ocultar otros
delitos y por no haber logrado el fin e intención que guiaba su
conducta de cometer un delito contra la integridad sexual, en
concurso real con los delitos de acoso sexual tecnológico y robo, en
los términos de los artículos 80 inciso 2, 7 y 11, 55, 131 y 164 del
Código Penal.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede: se
CONDENA al procesado JONATAN LUNA O YONATAN OMAR
LUNA, D.N.I. n° 35.121.940, hijo de Rosa del Valle Luna, como autor
penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente
calificado por haberse cometido sobre una mujer mediando violencia
de género, por alevosía y para ocultar otros delitos y por no haber
logrado el fin e intención que guiaba su conducta de cometer un delito
contra la integridad sexual, en concurso real con los delitos de acoso
sexual tecnológico y robo, en los términos de los artículos 80 inciso
2, 7 y 11, 55, 131 y 164 del Código Penal, hecho cometido en la
ciudad de Bahía Blanca, en perjuicio de la menor Micaela Aldana
Ortega, a la PENA DE PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y
costas del proceso, dejándose constancia de su condición de
reincidente (arts. 5, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 55, 80 incs. 2, 7 y 11,
131 y 164 del Código Penal y arts. 530, 531 y cc. del Código Procesal
Penal).
Regúlanse los honorarios profesionales de la Sra. letrada de
los particulares damnificados, Dra Maria Fernanda Petersen por la
labor desarrollada en la presente causa en la suma de OCHENTA
(80) JUS (Artículos 9 ap. 16 b) II, 15, 16, 28, 33, 51, 54 y 57 del
Decreto Ley 8904, , artículo 8 de la Ley 12.061 y 15 de la Constitución
Provincial).
Regúlanse los honorarios profesionales del Sr. Defensor
Oficial, Dr. Sebastián Cuevas por su labor como letrado del imputado
en la suma de OCHENTA (80) jus (Artículos 9 ap. 16 b) II, 15, 16, 28,
33, 51, 54 y 57 del Decreto Ley 8904, Ley 8455, Decreto 2587/95,
Res. N° 340/95 de la SCJBA, artículo 8 de la Ley 12.061 y 15 de la
Constitución Provincial).
Notifíquese la presente sentencia condenatoria a las víctimas
del hecho con transcripción de los artículos 5 y 12 de la ley 27.372 y
del art. 11 bis de la ley 24.660 (art. 83 del C.P.P.).
Regístrese. Notifíquese y una vez firme, dese intervención al
Señor Juez de Ejecución Penal de este Departamento Judicial
(artículos 25 y 374, último párrafo del Código Procesal Penal –Ley
11.922).

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