Violador serial, caso Napolitano Toc 4 MDP Principio de Proporcionalidad de las Penas

Deleonardis, Gustavo R. Fissore y Jorge D. Peralta,En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de julio del año 2015, siendo las 12 horas, se reúne el Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrado por los señores jueces Dres. Alfredo José Deleonardis, Gustavo Raúl Fissore y Jorge Daniel Peralta, con el objeto de dictar veredicto y sentencia (CPP, 371 y 375) en relación al juicio oral y público llevado a cabo entre los días 6 y 15 del corriente, en causa n° 967 seguida a Claudio Patricio Napolitano, alias «Pepino», y habiéndose determinado oportunamente el orden en que los Jueces votarán las cuestiones esenciales a decidir, resultó que lo harán: 1º) el Juez Deleonardis; 2º) el Juez Peralta; 3º) el Juez Fissore.
En el curso de la deliberación y de conformidad con los arts. 167 de la Const. Pcial. y 371 del CPP, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Cuestión Primera: ¿se encuentran acreditados los hechos materia de juzgamiento en sus respectivas exteriorizaciones materiales?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
A criterio de la Fiscalía, se encuentran acreditados los hechos que seguidamente se individualizan y exponen, respetando su orden cronológico:
Hecho n° 1: «Siendo aproximadamente las 20.40 hs. del 4 de junio de 2009, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, interceptó en las inmediaciones de las calles Lebenshon y Coronel Vidal de esta ciudad, a la ciudadana M.D.E. –en ese entonces de 15 años de edad– e intimidándola por medio de la exhibición de un arma de fuego, la condujo hasta una zona de descampados sobre calle Génova –ex n° 47– y una vez ubicados aproximadamente a 150 metros del alambrado perimetral que lo cerca, la desapoderó ilegítimamente de una cadena de oro con una medalla cuya inscripción era el número 15, y un dije con un pequeño corazón, los que llevaba colgados en su cuello, guantes de lana de color negro y la tarjeta de transporte urbano».
«En las mismas circunstancias de tiempo y espacio descriptas, y siempre intimidando a la víctima por medio del empleo del arma de fuego referida, Claudio Patricio Napolitano obligó a M.D.E. en primer término a practicarle sexo oral, y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, eyaculando sobre la espalda y glúteos de la menor».
Hecho n° 2: «El 25 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 19.20 hs., en las proximidades de la intersección de las calles Monseñor Rau y Génova de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, a los fines legales mayor de edad, intimidó a M.B.V. con un arma de fuego de puño, tipo revólver, y la desapoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Nokia y dieciocho pesos ($ 18) en efectivo».
«Instantes después, el mismo sujeto, manteniendo intimidada a la víctima con el elemento antes referido, la condujo hacia el interior de una obra en construcción ubicada en un predio sito en calle Monseñor Rau y Gütemberg, lugar en el que abusó sexualmente de ella, obligándola en primer término a practicarle sexo oral, y luego accediéndola carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal.».
Hecho n° 3: «El 20 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 19.30 hs., en inmediaciones de calles Puán y avda. Peralta Ramos de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, interceptó a M.T. y la intimidó haciendo gestos como si poseyera un arma de fuego, aunque sin exhibírsela y le dijo que si no se quedaba quieta y no le entregaba su teléfono celular le «pegaría un tiro». En esas circunstancias, la desapoderó ilegítimamente del teléfono celular de la nombrada, marca Nokia X2, logrando la víctima retener el chip que se hallaba inserto en el aparato”.
“Luego de ello, el sujeto, siempre bajo amenazas la obligó a ir caminando hasta un terreno baldío ubicado en la calle Williams Morris entre Castex y Dolores de esta ciudad, donde luego de exigirle que se quitara la ropa, la manoseó en distintas partes de su cuerpo, la obligó a practicarle sexo oral, le introdujo –más de una vez– ramas que tomaba del piso en su vagina y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal».
Hecho n° 4: «Siendo aproximadamente las 22.30 hs. del 30 de noviembre de 2012, en calle Galicia entre Fortunato de La Plaza y Caraza de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, intimidó con un arma de fuego de tipo pistola (no secuestrada) a N.S.G. y le exigió que le entregara sus pertenencias».
«En esas circunstancias, Napolitano, apuntando con el arma a la víctima, la obligó a caminar por el barrio, le exigió que lo abrazara para simular que eran una pareja y la introdujo en un terreno baldío ubicado en avda. Fortunato de La Plaza, a la altura del 5300. Una vez dentro del terreno, Napolitano obligó a la víctima a sacarse la campera y las zapatillas, y le ató las manos hacia atrás con los cordones de la misma. Así, comenzó a tocarle los senos, se los besó y la obligó a que le practicara sexo oral. Ante la negativa de G., Napolitano la desvistió por completo y la penetró con su miembro viril, por vía anal y vaginal, eyaculando sobre la pelvis de la víctima, para luego arrancarle la remera y limpiarla con ella. Finalmente, Napolitano se retiró del lugar, previo amenazarla por última vez, llevándose consigo la remera y la bombacha de la víctima».
Hecho n° 5: «Siendo aproximadamente las 21.40 hs. del 19 de diciembre de 2012, en la esquina de las calles Savio y 35 de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, alias: «Pepino», interceptó a S.M.M. quien caminaba por el lugar regresando de su trabajo».
«El nombrado, encontrándose con el rostro y cabeza tapados (con un cuello por delante y con una capucha por detrás), le apuntó a la nombrada con una pistola (no secuestrada) y le exigió la entrega de su teléfono celular marca Nokia modelo C3 de color negro y el dinero en efectivo que llevaba, una suma de cuatrocientos pesos ($ 400). Luego obligó a la víctima a que caminara junto a él manifestándole «ahora quedate tranquila, no grités, caminá junto conmigo y abrazame, si no te mato, que yo llego a la avenida y te largo. En esas circunstancias Napolitano la trasladó hasta un descampado sito en la calle Vértiz entre Gianelli y Sicilia, siempre amenazándola con el arma de fuego de infligirle un mal grave e inminente contra su integridad física. Una vez dentro del descampado, Napolitano comenzó a tocar a M. en sus senos. Luego el nombrado obligó a su víctima a desvestirse y con los cordones de sus propias zapatillas la ató de manos por detrás del cuerpo y la obligó a que le practicara sexo oral. Minutos después, la desató para volver a atarla por delante de su cuerpo y la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal, mientras le refería obscenidades. Segundos después, siguió este sometimiento gravemente ultrajante, introduciéndole los dedos dentro de la vagina y del ano. Luego volvió a accederla carnalmente, esta vez penetrándola con su pene vía anal. Finalmente Napolitano eyaculó sobre la espalda de M., y limpió su semen con un saco color beige de la víctima”.
“Además del abuso sexual, Napolitano, utilizando el arma de fuego para amedrentar a M., se apoderó ilegítimamente del saco de modal color beige, la bombacha que llevaba puesta, el dinero en efectivo…. Al retirarse Napolitano le refirió: ‘más vale que mañana no vea la villa rodeada de policías… no te vayas enseguida… esperá 15 minutos porque mirá que yo voy a estar mirando en la esquina y te vuelo la cabeza si te vas rápido’. Pero antes de irse, Napolitano se levantó el cuello y se despidió de M. con un beso».
Hecho n° 6: «Siendo aproximadamente las 22 hs. del 20 de diciembre de 2012, en el espacio público sito en la intersección de las calles Rosales y Dellepiane de esta ciudad, un sujeto del sexo masculino identificado como Claudio Patricio Napolitano, alias «Pepino», con la utilización de un arma de fuego de tipo pistola no secuestrada presuntamente calibre 9 mm., efectuó varios disparos en dirección a donde se encontraban los ciudadanos S.M., L.D.M., V.O., B.M., O.S. y M.J.G., impactando uno de ellos en la región externa e inferior del tórax derecho del último de los nombrados, con orificio de salida en la región paradorsal derecha, lo que le provocó al Sr. G. una inutilidad laboral inferior a un mes. Otro de los disparos impactó en el portón del baúl del automotor marca Fiat, modelo Tipo, propiedad de G., provocando la destrucción parcial de la chapa patente BOB–853 y del portón mencionado».
Hecho n° 7: «El 14 de febrero de 2013, siendo las 22.25 hs., un sujeto identificado como Claudio Patricio Napolitano, en la intersección de las calles Florencio Sánchez y Sicilia de esta ciudad, interceptó a M.R.S.L. a quien previo intimidar mediante la utilización de un arma de fuego de puño, tipo pistola, apuntándola en la zona del cuello, la obligó a caminar junto a él hasta un descampado ubicado en calle Williams Morris entre Dolores y Castex, apoderándose ilegítimamente de una mochila color negra marca Wilson…. Después de ello, el nombrado continuó apuntándole con el arma de fuego, obligó a su víctima a desvestirse y con los cordones de sus propias zapatillas le ató las manos por delante del cuerpo, la obligó a que le practicara sexo oral y luego la accedió carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, luego de lo cual le introdujo nuevamente el pene en la boca, retirándose el sujeto del lugar con la totalidad de las pertenencias de la víctima.».
Hecho n° 8: «Siendo aproximadamente las 21.30 hs. del 4 del mes de mayo de 2013, en las inmediaciones de las calles La Armonía y 10 de Febrero de esta ciudad, un sujeto de sexo masculino, identificado como Claudio Patricio Napolitano, intimidó a C.B.A. por medio de la exhibición de un arma de fuego de color negra y la desapoderó ilegítimamente de su celular marca Nokia 201 color blanco y de su billetera, la cual contenía la suma aproximada de ciento cuarenta pesos ($ 140)».
“En las mismas circunstancias de tiempo y espacio referidas, Claudio Patricio Napolitano condujo a C.B.A. por la calle 10 de Febrero hasta llegar a una zona de descampados, en donde, apuntándole con el arma de fuego descripta, obligó a la víctima a desvestirse y a probarse ropa interior que el sujeto le daba, mientras éste le tocaba las partes íntimas por encima de esa ropa. Con posterioridad a ello, abusó sexualmente de ella, obligándola en primer término a practicarle sexo oral, y luego accediéndola carnalmente con su miembro viril, por vía vaginal y anal, eyaculando sobre el pecho y el estómago de la víctima».
Las materialidades precedentemente descriptas no han sido cuestionadas en absoluto por la Defensa respecto de ninguno de los hechos presentados por la Fiscalía. Seguidamente referiré a través de qué pruebas del juicio las tengo por debidamente acreditados.
Respecto del hecho n° 1:
M.D.E. durante la audiencia de debate, expresó respecto del hecho del que fuera víctima: «…en ese momento tenía 15 años… salía de natación… en una esquina me intercepta un hombre, me dice que me va a robar, me pide que le dé el celular, le dije que no tenía… me dice que lo abrazara como si fuéramos novios… empezamos a caminar… él me llevaba abrazada… me pregunta si había tenido relaciones sexuales, le contesto que no… me lleva a un descampado, me hace pasar por debajo de un alambre… me hace sacar las cosas de la mochila, me dice que sabía dónde vivía, que no hiciera nada porque mataría a todos… era muy frío… se reía… ahí es que me tira la campera al piso y me dice que tenía dos opciones: o le practicaba sexo oral o me violaba… le hago sexo oral… luego me violó por la vagina y por el ano… se llevó mi bombacha y una cadenita de mis 15 años, tenía un dije con ese número, me dijo que si gritaba o corría me pegaba un tiro… estuvo todo el tiempo apuntándome con un arma, chica, como un revólver…».
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: «…cambió mi personalidad. Antes era más dada, más expresiva, ahora me falta confianza… te sentís sucia, te sentís mal cuando te comparás con otras chicas, a raíz de lo que me pasó… empecé a tener infecciones en mis genitales, que no se me curaban, el ginecólogo me derivó a un psicólogo porque me dicen que es posible que tenga relación con lo que me ocurrió… Pasaron seis años y me sigue doliendo como el primer día que pasó…».
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 10.698-09, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 2:
M.B.V., expresó durante la audiencia de debate, en relación al hecho sufrido, que: «…por entonces tenía 24 años… trabajaba de asistente en un hogar… salía a comprar… hice una cuadra de mi casa… en Rau casi Génova sentí que alguien se acercaba, nunca le vi la cara, sólo vi un revólver que me apuntaba a la cabeza; me abrazó, me dijo que lo abrazara y que hiciera como que era mi novio… me pide lo que tenía, le doy mi celular y la plata que llevaba… me dijo que caminábamos dos cuadras más y me largaba… me preguntó si tenía marido, si tenía hijos, le dije que sí, me dijo ‘vos no sos de acá’, le dije que era de Mendoza… le dije: ‘haceme lo que quieras pero dejame viva’… ¿y por qué tiene que ser así?, me preguntó, le contesté que porque tengo un hijo y lo quiero terminar de criar… Me llevó a un descampado… para mí conocía el lugar, sabía dónde meterse, estaba oscuro… tuvimos que pasar un alambrado… me mete en unas casas abandonadas… me dice que me saque la ropa… me saco todo… me toqueteó, me manoseó por todos lados, me obligó a que le hiciera sexo oral mientras me apuntaba con el arma… Me descompuse y me dijo que si me descomponía me pegaba un tiro… Me violó por las dos vías… me hizo poner en cuatro… ni los animales tienen esa brutalidad… me eyaculó en la cintura, luego de eyacular me limpió con mi bombacha y se la llevó… también me sacó y se llevó mi teléfono celular completo y dinero… El arma con la que me apuntaba tenía tambor, no era una 9 milímetros…”.
Al ser interrogada por la Sra. Agente Fiscal sobre las secuelas que le dejó el hecho sufrido, respondió: «…Hasta el día de hoy sueño… su horrible olor… me acuerdo de sus manos… a partir de entonces tuve problemas, estuve mucho tiempo sin tener relaciones con mi marido… pasaba horas bajo la ducha, me sentía sucia…».
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 11.966-09, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 3:
M.T. depuso en la audiencia de debate en relación al hecho que: «…yo estudiaba profesorado de Educación Física… tenía 19 años… no había tenido relaciones sexuales con nadie… era virgen… Salgo del gimnasio de Mitre y la costa… me tomo el 55… bajo tipo 19.20… en Puán y Peralta Ramos… empiezo a caminar para mi casa… iba distraída con el celular… a eso de las 19.30 cuando estoy por poner la llave en la puerta de mi casa aparece este tipo, muy nervioso… simulaba como que tenía un arma metida en la cintura… me dice que le entregue el celular… se lo doy… era un Nokia X2… me dejó sacarle el chip… me abrazó del cuello y hacía el gesto de apuntarme con un arma… me lleva a un descampado… era muy grande y tenía alambrado… me decía que estaba buscando una calle que lo llevaba al barrio Las Heras… era como que él sabía muy bien dónde iba… caminamos muy derecho hacia donde había un arbusto bien cerradito… de ahí no se veía para la calle… levantó el alambre y me hizo pasar… mientras caminábamos me preguntó de todo sobre mi vida… le mentí que tenía novio… cuando pasaba gente, simulaba ser mi novio y me preguntaba cosas: ‘¿cómo te fue hoy, mi amor?’ …me abraza y me da un beso contra un paredón… en el descampado me dice que le diera un beso… me da un beso muy exagerado, muy pasional, siento como que le faltaban dientes de adelante… me dice que me tire al piso y que saque todo lo que tenía en la mochila… me dice que me saque la calza… me hizo sacar todo: buzo, campera y calza… ya estaba en bombacha y remera… me había sacado el corpiño y me había tocado los pechos… les saca los cordones a mis zapatillas y me ata las manos atrás… me empieza a tocar los pechos… me decía: ‘esto que hago es por la falopa’… me dice: ‘bueno, flaca, que querés? chuparme la pija o que te coja?’ le digo: bueno, te la chupo… me arrodilla… él se para… me agarra la cabeza… me dio mucho asco, casi vomito… me dice: ‘no te vas a descomponer, no vas a vomitar, porque te pego un tiro’… me pone boca arriba… no puede, no tenía erección… ahí me pone boca abajo, arrodillada… me empieza a meter los dedos en el ano y en la vagina… me metió ramas en la vagina… agarraba ramas del piso y me las metía y sacaba en la vagina… dos o tres veces… lloro… me dolía… me tapa con la campera… me penetra anal y vaginalmente… me duele mucho… me dice: ‘no te quejás mucho, se ve que sos media putita’… en un momento grité del dolor y eso lo excitó: ‘así, así, flaca, así’… este hijo de puta lo estaba disfrutando mucho… me eyaculó en los cachetes de la cola… agarra la bufanda y me limpia bien toda y se limpia él… se llevó mi bufanda marrón con flecos y mi celular… a mi celular lo encuentra la policía en base al GPS… lo usaba el hijo de este hombre… la bufanda también… Él sólo se bajó el jean y los calzoncillos… no usó preservativo… le hizo nudos a los cordones… me dice que me vista despacio y que no corra porque me pegaba un tiro… la bombacha quedó en el lugar, me la puse… me dijo que si tuviera un auto me secuestraba y me hubiera tenido dos días más… me dijo: yo sé que te estoy cagando la vida’…»
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: «yo al principio estaba tranquila porque estaba viva… al año empecé con ataques de pánico… me agarraban 5 o 6 por día… me dieron Clonazepan… antes nunca me había pasado… yo antes de este hecho era una chica sana… hacía deportes… ahora no como casi nada… sólo alfajores y chocolate… antes no fumaba y ahora fumo, fumo mucho… dejé la facultad… no tengo ganas de ir… conseguí un trabajo… ya no hago deportes… me cambió el carácter… una vez un chico le tocó un hombro a mi hermana y ella dijo: me tocó», no me pude contener, salí, me le colgué de la espalda y le pegué… para mí, todos eran ‘este hombre’… tengo sueños malos… muy feos… se me aparece este hombre y yo lo clavaba con una cuchilla… anoche dormí con mi vieja… yo le daba mucho valor a la virginidad… no quería tener relaciones con el chico con el que salía porque estaba enamorada de otro y quería que mi primera vez fuera con él… nunca más volví a estar con hombres… me dan asco…».
También en este caso el relato que efectúa la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 20.969-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 4:
S.N.G. expuso ante el Tribunal que: «…tenía 20 años… estudiaba en la Escuela Media 7 de adultos… esa noche salí a eso de las 10 del gimnasio y empecé a caminar por la avenida 39… me meto por calle Galicia para llegar a mi casa… se me acerca un tipo con un arma… le dije que no tenía nada, le ofrecí los chicles y las monedas que llevaba… me puso el arma en la cara… me dice que lo acompañe, que me iba a soltar… me dice que haga como que era mi novio y lo abrace… comenzamos a caminar por la 37 hasta Echeverría y doblamos… de pronto le suena el teléfono y atiende, la llamada fue breve… me asusté… caminamos hasta un terreno baldío que está en la avda. 39 entre Galicia y Echeverría, al lado de un aserradero… esperamos a que pasara una chica y me dice ‘metete para adentro, si no te mato, no pierdo nada con matarte’… estaba lleno de árboles y pastos crecidos… me dice que me saque las zapatillas, me hace sacarle los cordones y con ellos me ata las manos… me hizo sacar la campera y tirarla al piso, me dijo que me tire encima y comenzó a tocarme por arriba de la ropa, me dijo si quería chuparle la pija o que me coja, le digo que ninguna de las dos cosas… vuelve a exigirlo… le empiezo a hacer sexo oral, con las manos atadas atrás… me dice si quería que él me hiciera sexo oral a mí, le contesto que no… luego me dice que me ponga en cuatro, al intentar hacerlo me caía de boca por tener las manos atadas atrás… me empieza a penetrar analmente, me pide que lo escupa en la mano para lubricarme, ahí me penetra… abajo estaba todo rasurado… sentí que me eyaculaba toda acá (la testigo se señaló el muslo)… me dijo que no finja… me preguntó si no quería ser su novia, le dije que no, si no quería que lo mirara ni quería decir su nombre… él me había dejado puesta la calza y la bombacha, me las bajó; el corpiño y la musculosa me los subió… cuando acabó, me limpió con la musculosa, me la rompió para eso… me preguntó: ´querés mear?’… me dijo que se iba a ir y que yo tenía que quedarme ahí y esperar un rato antes de irme…».
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: «…a veces me siento enojada… hay días en que me siento enojada, renegada, me siento una vieja, miro mal a la gente, tengo poca tolerancia, creo que es por cosas que llevo adentro…».
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 27.443-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 5:
S.M.M. sostuvo al comparecer por ante el Tribunal que: «trabajaba como empleada en un local de las Ferias Comunitarias en la avda. 39 (Fortunato de La Plaza) y Friuli… esa noche salí del trabajo a eso de las 21.15 horas caminando hacia mi domicilio… de pronto veo que viene caminando un hombre de ropa oscura… me agarró en Savio y la 39, apuntándome con un arma, me agarró de atrás y me puso el arma en la cara, me sacó la billetera completa con mis documentos, el reloj, el celular, al que me hizo que le sacara el chip y me lo dio al chip, y 400 pesos… me dijo que lo abrace y que hiciera como si fuera mi pareja… me hace doblar por la 29… me dice que siga caminando, que en unas cuadras me largaba, y que me callara porque si no me iba a limpiar…vamos por Mattioti… la vía… hasta un descampado en Vértiz y Gianelli… había pastos medio altos, era un lugar oscuro… ligustros… me hace pasar por un hueco para pasar el alambre, en ese hueco no había alambre… ahí me hace sacar la ropa y me ata las manos con los cordones de mis zapatillas… luego empieza a accederme por vía anal y vaginal… también me hizo practicarle sexo oral… no recuerdo si antes o después… no usó preservativo… no se desvistió, sólo se bajó los pantalones… eyaculó dentro mío y también acabó sobre la parte superior de la cola, casi en la espalda… mientras me accedía tenía el arma en la mano… yo tenía colocado un protector femenino que quedó ahí en el descampado… luego volvió mi hermana con la policía y encontraron el protector y la cédula de identificación de mi moto que estaba con mis documentos… me hizo hacer pis… me hizo limpiar con mi bombacha y se la llevó, también se llevó una campera tipo «canguro» con bolsillo que tenía puesta sobre una remera blanca… Al irse, me dijo que espere cinco minutos antes de salir del descampado porque si no me mataría… me dijo que sabía dónde vivía, así que si hacía la denuncia y él veía que lo andaba buscando la policía, la mataría… también me dijo que tenía mucha abstinencia y que quería plata… que yo era rebonita, que si me llevaba a su casa no me dejaba ir más, pero que no me podía llevar a su casa… todo eso duró como una hora… salí corriendo con las zapatillas en las manos… me desaté… no recuerdo qué hice con los cordones…».
Finalmente, respecto de las secuelas personales que le sobrevinieron luego de este hecho, expresó que: «…me cambió la vida… ya no puedo caminar sola por la calle… tengo miedo de todo, aún en mi casa… me cambió totalmente mi carácter… tengo depresión… me cuesta mucho más todo…».
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 27.866-12, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 6:
También se refirió S.M.M. durante su declaración a lo sucedido el día siguiente a los hechos que la tuvieran como víctima, sosteniendo que: «…al otro día salí con mi familia a buscar a este hombre… una amiga, L.D.M., nos dijo dónde podía estar, en Dellepiane y la 29… Fuimos con mi cuñado, M.G., con mi hermana, mi esposo, V. y L…. fue a eso de las 22 horas… Se bajó L. a hablar con la persona de ahí… estaba la señora, supuestamente la esposa de él, le dice que esperáramos, lo llama a él por teléfono… a los 10 minutos aparece gritando: ‘acá está Pepino’ y empieza a disparar con un arma de fuego… le pega un tiro a mi cuñado en la espalda… disparaba hacia el auto… un Fiat que quedó dañado por los disparos… no recuerdo cuántos disparos hizo… ahí nos vamos… mi cuñado iba herido…».
Sobre el mismo episodio, V.A.O., cuñada de M., expresó en la audiencia: «…luego de lo que le pasó a mi cuñada, al día siguiente fui al almacén y le conté al dueño lo que le había pasado; él me dijo que conocía que en la zona andaba un hombre, un tal «Pepino», que había estado preso por otras violaciones y que sabía dónde vivía, en la 29 y Dellepiane… decidimos ir… con S., el esposo que es G.S., la hermana de S. y el esposo, M.G., y L.D.M…. no fuimos armados… fue un impulso, por lo que le había pasado a S… al llegar se bajó del auto L. y la atendió una mujer que dijo que estaba separada de «Pepino» pero que él venía casi todos los días a ver a los chicos… L. le dijo que estaba interesada en una moto, porque sabían que él andaba en eso… L. le deja un teléfono para que se comunique cuando lo vea… cuando nos retirábamos vemos que la mujer le hace una seña a L. mientras se la veía que hablaba por teléfono, luego de lo cual le avisa que «Pepino» vendría en 15 minutos… minutos después aparece por detrás una persona gritando: ‘¿Quién anda buscando a Pepino?’ y comienza a disparar un arma hacia el auto y hacia la moto… M. recibe un disparo en la espalda… nos fuimos del lugar… luego en la Comisaría me dijeron que el hombre se llama Claudio…»
Estas manifestaciones de las víctimas se ven corroboradas por las siguientes constancias de la IPP n° 27.866-12, que han sido incorporadas por lectura, a petición de las partes. Entre ellas, destaco: (…)
Respecto del hecho n° 7:
M.R.S.L., al deponer ante el Tribunal narró que: «…soy entrenadora personal… el 14 de febrero de 2013, como la noche estaba linda, decido irme caminando a mi casa, por la avenida Independencia y luego por Peralta Ramos hasta la calle 49… a eso de las 22.10 le avisé por teléfono a mi mamá que estaba llegando… al doblar por la calle 49 miro el reloj… eran las 22.25 y al levantar la vista veo a un hombre que se acerca, me aborda y me apunta con una pistola que me pone en el cuello… era plateada, si no me falla la memoria, envuelta en un trapo o en una remera… me dice: caminá y hacé de cuenta que sos mi novia… me abrazó por arriba de los hombros y me dijo que mirara para abajo… caminamos varias cuadras… me preguntó si consumía cocaína, sacó un papel plateado y consumió él… me preguntó si tenía novio, le dije que estaba separada desde hacía unos meses… cada tanto me puteaba porque yo giraba la cabeza… seguimos hasta un descampado en calle 55 y Dolores, creo… me dice: ‘acá no es’… hasta que llegamos a un arbusto, quedando yo de espaldas a la calle… me empieza a revisar la mochila… me dijo que me desvista… me hizo parar y me hacía dar vueltas como a una muñequita, decía que no podía creer el lomo que tenía… me hizo cambiar de ropa interior y me hace dar vueltas otra vez… me dice que me va a soltar pero que le practique sexo oral… obviamente no le bastó con eso… hubo acceso oral, vaginal y anal… no usó preservativo… eyaculó dentro de mi boca… me hizo inducir al vómito, me dijo que era mi culpa que hubiera eyaculado en mi boca… no pude vomitar… me sacó los cordones de las zapatillas, me ató las manos, me abrigaba porque decía que no quería que tome frío… al final, me agarraba la mano y me decía: ‘¿vos pensás que yo no soy consciente que te cagué la vida?’.
Finalmente, sobre las secuelas luego del hecho, S.L. expresó que: «…empecé a tener cambios bruscos en mi metabolismo… subía y bajaba de peso… cambié tres veces el PH… bulimia… no la puedo manejar… Mi carácter nunca fue bueno y ahora es peor… No tolero a nadie… Se me hace muy difícil trabajar con el público… tuve que dejar de vivir con mi familia…»
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 4.199-13, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco: (…)
Respecto del hecho n° 8:
C.B.A., al momento de comparecer ante el Tribunal durante la audiencia de debate, narró que: «…estudio en la Escuela de Artes Visuales Martín A. Malharro… el 4 de mayo de 2013 salía a eso de las 8 de la noche… vivo en el barrio Santa Celina… me fui caminando hasta Luro e Independencia… Tomé el colectivo… esto habrá ocurrido a las 9 o 9 y media… bajé del colectivo y tomé por un camino medio descampado… que corta, para llegar a mi casa… de pronto siento que viene una persona por detrás de mí, con un revólver, y me dice que me calle… me dice: ‘abrazame y hacé que somos novios’… me lleva cerca del Hotel Herodes… pasamos un alambre… se ponía nervioso… me pegó un culatazo con el revolver en la cabeza… tenía el arma en su mano derecha… traté de calmarlo… por momentos se alteraba… con el arma me apuntaba en la cabeza… me hizo sacar el pantalón, me probaba bombachas que sacaba de su campera, me hizo probar como seis… El lugar era muy descampado, había cardos, él conocía bastante bien el lugar, hay que cruzar un alambre de púas, lo levantó y me hizo pasar, pasamos unos 10 metros… estábamos lejos de la calle… Primero me hizo practicarle sexo oral… yo escupí… él no tenía mucha erección… mientras le practicaba sexo oral él tenía el arma en la mano… luego del sexo oral, se bajó el cuello y me hizo darle un beso… luego me hizo poner en cuatro, sobre la campera de él… le pregunto: tenés un forro?, me dice que sí… me pide que le escupa en la mano, yo no pude, no tenía saliva, se escupe él y me pasa la mano por la cola… primero me accedió por atrás, después se sacó el forro y me eyaculó en la panza y en el pecho… me limpió con una remera que no apareció… me sacó mi celular, un Nokia 201 nuevo, me dijo: «sacale el chip y dame el celular», me pidió la plata, le di unos 150 o 200 pesos… cuando terminó me abrazó, lo abracé y me dijo que no tenía futuro, que le habían matado a un hermano… le pregunté si era por la droga, me dijo que estaba en abstinencia… me dijo que él ya sabía que estaba en las últimas, me dijo que ya sabía que yo iba a hacer la denuncia, le pregunté si me podía acompañar a mi casa… yo me fui antes y él se quedó ahí… me pedía perdón… me dijo que no sabía qué le había pasado… Me quiso dar el arma para ‘que lo mate’… supuestamente estaba arrepentido… yo no quise tomar el arma, le dije que no era una hija de puta… Cuando vi el patrullero eran como las 11 de la noche…».
Finalmente, sobre las secuelas luego del hecho, A. expresó que: «…ando con miedo… apenas oscurece tengo que andar en remís… gasto mucha plata en remises… no quiero estar con hombres, estoy muy desconfiada… fui un par de veces a un psicólogo… una se siente media tarada… me cuesta concentrarme en mis estudios… me dieron la medicación retroviral, me provocó problemas estomacales…»
Este relato de la víctima encuentra adecuada y suficiente corroboración en las constancias obrantes en la IPP n° 11.180-13, que han sido incorporadas por su lectura, a petición de las partes. Entre ellas destaco (…):
Como nota común a la totalidad de los hechos que se tienen por acreditados destaco la credibilidad objetiva que cabe asignar a la versión de los hechos proporcionada por las distintas víctimas, cuyos relatos en sede judicial impresionaron como plenamente veraces, a la vez que coincidentes en lo sustancial con lo que le manifestaran tanto a las personas a las que pidieran auxilio luego de ser atacadas, como a los médicos forenses que les efectuaran las revisaciones psicofísicas, así como a sus propios familiares.
Por lo demás, también debe tenerse en cuenta la credibilidad subjetiva que merecen las víctimas por cuanto, pese al grave sufrimiento padecido, se manifestaron respecto a los hechos con total entereza y suma precisión y coherencia, correspondiéndose acabadamente con la realidad de lo sucedido en cada caso.
Concluyo entonces, que los elementos de cargo que acaban de ser reseñados, analizados de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, resultan suficientes y aptos –en razón de su pluralidad, gravedad y concordancia– para dar por debidamente acreditada la totalidad de los hechos que fueran materia de acusación fiscal.
Voto entonces dando respuesta afirmativa a la pregunta formulada en la presente cuestión, por ser mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 371 inc. 1° y 373).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 209/10, 371 inc. 1° y 373 del CPP.).
Cuestión Segunda: ¿está acreditada la participación del imputado Claudio Patricio Napolitano en los hechos que se dieran por probados?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Tampoco ha sido discutido por la Defensa este extremo de la imputación, salvo en relación al único hecho que no incluye un ataque sexual contra una mujer. Me refiero al individualizado como hecho n° 6, perpetrado el 20 de diciembre de 2012 que tuviera como víctima a M.J.G. y otros, respecto del cual el defensor Tornini sostuvo que no se hallaba debidamente acreditada la participación criminal de su asistido, lo que será contestado al abordarlo en forma particular.
Con relación a los restantes hechos, todos ellos desapoderamientos violentos en el marco de un ataque sexual contra mujeres jóvenes a cargo de un sujeto que actuaba solo, se verifican llamativas similitudes entre ellos con relación a las características físicas del agresor y el «modus operandi» desplegado por éste, exteriorizado en la reiteración de comportamientos, estrategias, exigencias y amenazas a las víctimas, modalidad de los accesos sexuales, etc., los que permiten presumir razonablemente la existencia de un mismo y único autor.
Así, el primer elemento a tener en cuenta es que todas las víctimas –algunas con menos detalles por haber sido obligadas por el agresor a no mirarlo o bien por hallarse éste con su rostro parcialmente cubierto– describen a una persona de las mismas características físicas del imputado Claudio Patricio Napolitano.
A ello se le suma que el sujeto demostraba un conocimiento de la zona por la que conducía a sus víctimas, así como de los lugares más propicios para no ser vistos dentro de los terrenos descampados donde concretaba sus ataques sexuales, exigiendo ser abrazado por las jóvenes como lo harían con un novio, a fin de pasar desapercibidos ante los ojos de terceros (en el hecho n° 1 esta finalidad se vio lograda, como surge del testimonio de Rebeca Herga, ver cuestión primera), siendo igualmente recurrente la modalidad de hacerle arrojar la campera a sus víctimas al piso en los lugares donde habría de accederlas, la extracción de los cordones de las zapatillas para atarles las manos con ellos, haciéndolas optar –falsamente– entre que le practicaran sexo oral o que las violara, concretando igualmente –luego del sexo oral– el acceso carnal por ambas vías, eyaculando en distintas partes del cuerpo de las jóvenes, a las que limpiaba luego con prendas de éstas que se llevaba consigo, junto al dinero que poseyeran y efectos personales, como teléfonos celulares, en más de un caso permitiendo que conservaran el «chip»; previo a retirarse, las amenazaba con matarlas si pretendían salir enseguida, ordenándoles que se quedaran unos minutos en el lugar.
También se reiteraron otras conductas en algunos de los hechos, como la de pedirles a las víctimas que orinaran o las de manifestarles: «esto lo hago por la droga», o bien: «soy consciente que te estoy cagando la vida».
Con estos indicadores, que autorizaban a sospechar de una única autoría de los hechos que se tienen por probados, la atribución de ella sobre la persona de Claudio Patricio Napolitano tomó cuerpo a partir de lo ocurrido al día siguiente del hecho sufrido por S.M.M. (hecho n° 5), frente a la casa de calle Rosales (ex 29) y Dellepiane, en oportunidad que un sujeto que se identificó como «Pepino» abrió fuego contra el ciclomotor y el automóvil en los que habían llegado al lugar familiares y allegados de aquélla, episodio en el que terminó M.G. herido en su espalda (hecho n° 6).
Insólitamente, fueron estos particulares allegados a M., los primeros en obtener el apodo y el domicilio de quien resultaba ser autor de –hasta ese momento– cinco graves hechos de abuso sexual con acceso carnal sucedidos entre el año 2009 y el día anterior a la obtención de esta información, luego de éste se sucedieron dos más, en 2013, cometidos en la misma zona de la ciudad y con llamativas similitudes entre sí, como ya explicara. Para hacerse de estos datos, les bastó concurrir a un almacén del barrio y referir el hecho ante el despensero y ocasionales clientes, para enterarse que «seguro que fue ‘Pepino’; vive acá en la villa, en la 29 y Dellepiane; ya violó a veintisiete».
Y ello a pesar que estas similitudes no habían pasado desapercibidas para la encargada del Gabinete de Delitos Sexuales de la Delegación Departamental de Investigaciones, Comisario Inspector María Cristina Páez, quien sostuvo en el debate que «…empecé a trabajar en una seguidilla de abuso sexuales en el año 2008… me llamó la atención porque no eran de una modalidad habitual… les hacía probar bombachas… las hacía ‘desfilar’… me llega la investigación de M.E…. observo detalles coincidentes con los otros… con el caso de B.V. casi no tomé contacto porque estaba de vacaciones… luego hubo un tiempo en que dejaron de suceder estos hechos hasta que se reiniciaron en el año 2012…».
Dejando a salvo la vocación de servicio y contracción al trabajo que la Comisario Inspector Páez viene demostrando desde hace años en esta área específica de delitos sexuales –lo que le consta personalmente al suscripto– el caso deja en evidencia falencias en la organización, estructura y funcionamiento de los cuerpos investigativos, ya que el Tribunal tomó conocimiento que a pesar de contarse con un gabinete específico, éste no centralizaba la información acerca de la totalidad de los hechos de abuso sexuales con acceso carnal que se sucedían en la ciudad, al que no llegaban todos los «partes», careciendo por otra parte la encargada del gabinete de los recursos humanos suficientes para obtener de la comunidad informativa los datos necesarios para lograr esclarecerlos, al menos con la misma prontitud con que lo hicieron los familiares y allegados a una de las víctimas.
El informe practicado por el sargento de policía Matías Páez en el marco de la investigación de este hecho (fs. 443 de la IPP n° 27.866, incorporado por lectura) permitió establecer que en la vivienda allí emplazada (Dellepiane n° 1496) residía Mercedes Patricia Ferreyra junto a sus hijos Mariela Gisell Rodríguez (25 años), Lautaro Vanucci (15 años) y Santino Bautista Napolitano (3 años).
La Comisario María Cristina Páez relató durante la audiencia de debate que a partir de dicha información surgió que la última pareja de la Sra. Ferreyra, y padre del menor de sus hijos, se trataría de Claudio Patricio Napolitano (alias «Pepino»), de quien se obtuvieron informes sobre antecedentes penales que registraba, en los que figuraba este apodo como perteneciente al nombrado, resultando de la investigación que sería el autor del hecho denunciado.
El progreso de dicha investigación arrojó resultados que permitieron vincular a Napolitano con varios hechos de abuso sexual con acceso carnal y robos calificados que se habían perpetrado en la misma zona, con una modalidad similar y por un sujeto de características coincidentes. Los primeros de estos hechos se habían registrado en el año 2009, no teniéndose conocimiento de otros hasta el año 2012, época en la que comenzaron a reiterarse.
Sostuvo además Páez que no fue sencilla ni rápida la determinación del paradero de Napolitano quien luego del hecho en el que disparó sobre los allegados y familiares de S.M.M. (20/12/2012) desapareció de los lugares que solía frecuentar, por lo que se solicitó la colaboración de distintos grupos operativos de la Delegación Departamental de Investigaciones.
También precisó la testigo que al producirse la detención de Napolitano, éste llevaba en su poder, dentro de la billetera, una tarjeta personal perteneciente a una de las víctimas de los abusos sexuales –M.R.S.L.; hecho n° 7–, tal cual se corrobora con las constancias de la IPP 27.866-12 incorporadas por lectura: acta de detención de fs. 225/6 y declaración testimonial de Sabino Sosa de fs. 238/9, a la vez que vestía ropa y calzado y usaba anillo y reloj que presentaban similitudes con aquellos descriptos por varias de las víctimas de otros abusos como utilizados por el agresor (ver acta de detención citada y fotografías de fs. 231/2).
Del mismo modo, dijo Páez que al producirse el registro domiciliario de la vivienda de calle Udine entre Sicilia y Calabria (bis), de esta ciudad, donde pernoctaba habitualmente Napolitano, y más precisamente en el sector de la finca que utilizaba (cama cucheta inferior), dentro de un bolso se halló una caja conteniendo doce (12) bombachas (la mayoría del tipo «cola less»), recortes de fotografías de mujeres desnudas y en ropa interior, folletos de promoción con fotos de modelos luciendo ropa interior femenina; también, dentro de una mochila se hallaron un cuello de polar color negro, una gorra visera y dentro de un orificio de la pared un cartucho calibre 45. Estos dichos se corroboran con el acta de registro domiciliario y secuestro obrante a fs. 262/3 y fotografías de los objetos secuestrados de fs. 264 de la ya referida IPP 27.866-12.
Terminantes para tener por probada la autoría de Napolitano en los distintos desapoderamientos violentos y abusos sexuales reprochados por la Fiscalía resultan ser los resultados arrojados por los cotejos de ADN que se dispusieron en las distintas investigaciones preparatorias, a partir de los elementos de sospecha reseñados hasta aquí, una vez extraído material genético del imputado. (…)
Ahora bien, respecto del único hecho que no incluyera un ataque sexual contra una mujer (hecho n° 6, perpetrado el 20 de diciembre de 2012 que tuviera como víctima a M.J.G. y otros), el defensor Tornini sostuvo en sus conclusiones finales que no se hallaba debidamente acreditada la participación criminal de su asistido en el mismo toda vez que ninguna de las cuatro víctimas que comparecieron a declarar durante el debate conocía previamente a la persona que les disparó con un arma de fuego, ni tampoco estuvieron en condiciones de reconocerlo con posterioridad al hecho.
Aun siendo ello cierto, igualmente puede tenerse la participación criminal de Napolitano por probada.
En efecto, tanto S.M.M. como su hermana G.M., lo mismo que M.G. y G.S., fueron contestes en afirmar durante la audiencia que L.D.M. se acercó a la vivienda de calle Rosales y Dellepiane y entabló una conversación con su moradora, quien refirió ser la ex pareja de «Pepino» Napolitano.
Como se consignó más arriba, el informe del sargento Páez (fs. 443 de la IPP n° 27.866) permitió corroborar que en esa vivienda residía Mercedes Patricia Ferreyra junto a un hijo del imputado (Bautista, de 3 años), quien le pidió a D. M. que lo aguardara unos minutos a «Pepino», con quien ya se había comunicado a avisarle que lo buscaban.
También fueron contestes los nombrados en sostener que, pasados unos minutos, se hizo presente en el lugar una persona de características físicas coincidentes con las del imputado Napolitano, gritando: ‘¿Quién está buscando a Pepino?’, siendo el sujeto que efectúa los disparos contra el grupo.
Por los argumentos vertidos hasta aquí y lo consignado al dar respuesta a la cuestión previa, entiendo que debe darse también una respuesta afirmativa al punto relativo a la intervención autoral de Claudio Patricio Napolitano en la totalidad de los hechos examinados.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/10, 371 inc. 2° y 373).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 209/10, 371 inc. 2° y 373 del CPP.).
Cuestión Tercera: ¿se verifican eximentes de responsabilidad penal?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
No se han planteado, ni surgen acreditados en autos circunstancias que pongan en entredicho la capacidad de reacción normativa del imputado ni la facultad de conducirse que de ella se deriva. En tal sentido, obra el informe clínico de fs. 229 de la IPP n° 27.866-12, practicado el mismo día de producida su detención, en el que se consigna que el acusado no presentaba alteración alguna en sus funciones psíquicas. (….)
No hay eximentes (art. 34 «a contrario” del C.P.). Doy, por ello, respuesta negativa a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/10, 371 inc. 3° y 373).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 209/10, 371 inc. 3° y 373 del CPP.).
Cuestión cuarta: ¿se verifican atenuantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
La Fiscalía no valoró atenuantes. La Defensa estimó que operaban en tal sentido el buen concepto vecinal del imputado, que debía extraerse de la declaración de la persona que le proporcionara un lugar para vivir (María de los Ángeles Soubelet), así como la situación de cuasi-indigencia bajo la cual vivía su asistido y su falta de educación.
No comparto que de la declaración de María de los Ángeles Soubelet (fs. 266/9 de la IPP 27.866) pueda inferirse el buen concepto vecinal que alega el Dr. Tornini, toda vez que la testigo afirma que tanto ella como su marido «sabían que Claudio cometía delitos de robo o hurto, y al respecto habían hablado con él para decirle que si quería hacer algo lo hiciera lejos de la casa…» Entonces, aun cuando Napolitano cumpliera con tal recomendación e incluso saludara con cortesía a sus vecinos tanto cuando se dirigía a cometer un atraco unas cuadras más allá como cuando regresaba, ello no me permite predicar un buen concepto personal y vecinal del imputado. En la misma declaración agregó Soubelet «…Claudio siempre decía que si la policía llegaba a agarrarlo cuando estaba robando o haciendo algo, se iba a pegar un tiro. Que él no se iba a dejar atrapar, porque no quería volver al Penal… Claudio tenía una pistola cree que 9 mm o calibre 45 y un revolver calibre 38…. »
Con respecto a la situación de cuasi indigencia en la que viviría, y su falta de educación, ello no resulta acreditado a través de las pruebas del juicio. El propio imputado, en su declaración a tenor del art. 308 del CPP brindada a fs. 484/5 de la IPP n° 27.866-12 manifiesta hallarse alfabetizado, haber cursado estudios primarios completos y mantenerse de su ocupación como changarín efectuando tareas de reciclaje en el predio de disposición final de residuos, ganando aproximadamente $ 300 como mínimo por día, lo que representaba a ese momento (marzo de 2014) un monto mensual que superaba la remuneración (sueldo neto) que por entonces percibía el agente que ingresaba al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires en el escalafón más bajo de la escala. (…)
Doy respuesta negativa a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/10, 371 inc. 4° y 373).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 209/10, 371 inc. 4° y 373 del CPP).
Cuestión quinta: ¿se verifican agravantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
En cuanto a las circunstancias agravatorias de contenido principalmente objetivo, como lo son las referidas a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, así como la extensión del daño y del peligro causado, a las que alude el art. 41 –inciso 1°– del Cód. Penal, tomo en cuenta que el imputado eligió perpetrar los hechos en horas de la noche, en zonas de la ciudad de escasa circulación vehicular y peatonal, lo que facilitó su comisión y disminuyó la posibilidades de las víctimas de defenderse y ser auxiliadas, a las que acechó mientras caminaban solas por la vía pública y las condujo de manera calculada y con disimulo hasta un sitio que ofreciera las mayores posibilidades de no ser descubierto.
En cuanto a los medios empleados, a la intimidación que se desprende de la exhibición de armas de fuego (salvo en el hecho n° 3) –que por ser receptada en los tipos penales a aplicar no cabe reiterar aquí– se le suma la intensificación de dicha intimidación, mediante las amenazas de darles muerte a las jóvenes y también hacerles saber a éstas que conocía sus domicilios y la composición de sus familias, por lo que si lo denunciaban «los mataría a todos» (E.), despojándolas de sus teléfonos celulares, como forma de asegurarse que por temor no revelaran el ataque sexual sufrido.
Del mismo modo, el desprecio demostrado por la dignidad de sus víctimas, a las que sometió de la forma más degradante posible, con la consiguiente intensificación del padecimiento psíquico provocado a consecuencia de la modalidad de la acción, que en todos los hechos incluyó hacerse practicar sexo oral, y, en varios la introducción de los dedos del imputado en vagina y ano de las jóvenes, así como las ataduras de sus manos con los cordones de su propias zapatillas, y el importante daño psicológico exteriorizado por todas las víctimas de abusos sexuales que comparecieron al debate, minuciosamente explicitado respecto de M.T. (hecho n° 3) en el informe psicodiagnóstico elaborado por la licenciada Jorgelina Scioscia y corroborado por el certificado del médico psiquiatra, Dr. Carlos Modad, que fueran presentados durante la audiencia por los letrados que la patrocinaran (fs. 200/1 y 202, respectivamente, de la causa principal).
Ellos fueron transmitidos –con los matices particulares que en cada caso se consignó– por los relatos que las jóvenes efectuaron ante el Tribunal durante la audiencia, todos ellos con suma entereza e impregnados de angustia, dolor y tristeza por aquello que les tocara sufrir, manifestando haber padecido luego de los hechos distintos trastornos de ansiedad a nivel afectivo, motivacional, cognitivo, conductual y físico, exteriorizados en alteraciones alimentarias, del sueño, de sus las relaciones afectivas –de pareja y de familia–, así como en sus respectivos proyectos personales de vida.
También se meritúa la cosificación extrema a las que fueran sometidas dos de las víctimas (S. L. y A.) a quienes el imputado obligó a lucir prendas de lencería, haciéndolas girar «como bailarinas de cajitas musicales».
También se valora, dentro del peligro causado por los hechos, el riesgo corrido por las víctimas de contraer enfermedades venéreas e infectocontagiosas derivado del hecho de no haber utilizado el imputado preservativos durante los accesos carnales verificados (en el que se lo colocó –hecho n° 8– lo retiró antes de eyacular). Se trata del mismo peligro objetivo que justifica la agravante contemplada en el inciso «c» del 4° párrafo del art. 119 CP., si bien en este caso carente del aspecto subjetivo.
Con relación a la pluralidad de víctimas que surge de la reiteración delictiva propia del concurso real de delitos que se juzga en la presente causa, resulta indudable, conforme a nuestra ley vigente, que la pluralidad de resultados determina un mayor grado de injusto…
Pasando a las circunstancias de índole subjetiva, relacionadas con la persona del autor, a las que alude el inciso 2° del art. 41 del Cód. Penal, la reiteración delictiva propuesta puede receptarse en lo que se refiere a las sentencias condenatorias que registra el imputado con anterioridad a las fechas de los hechos materia de juzgamiento.
Así, los informes del Registro Nacional de Reincidencia obrantes a fs. 341/46 y 486/506 de la IPP n° 27.866-12, dan cuenta que contra Claudio Patricio Napolitano recayeron las siguientes condenas, pasadas en autoridad de cosa juzgada: 1) a la pena única de veintidós (22) años de prisión y declaración de reincidencia, por violaciones reiteradas (4 hechos), abuso deshonesto y robos calificados reiterados (4 hechos), en concurso ideal con privación ilegal de la libertad (delitos cometidos en 1994), comprensiva de la pena de once (11) años de prisión, por robo calificado y abuso de armas, dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 en causa n° 36.067; 2) a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, por robo y resistencia a la autoridad, dictada el 17/11/2004 por el Tribunal en lo Criminal n° 2 Dptal. en causa n° 2.080, la que venciera el 15 de junio de 2005; y 3) a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, por robo calificado por haberse perpetrado con arma de utilería, en grado de tentativa, dictada el 5/9/2005 por el Juzgado de Garantías n° 3 Dptal., la que venciera el 13 de abril de 2007, y que fuera cumplida parcialmente por el condenado, habiendo obtenido su libertad asistida con fecha 18/10/2006.
Estas condenas pueden ser tenidas en cuenta tanto a los efectos contemplados por los arts. 40/41 como a los previstos por el art. 50 del CP., toda vez que así lo ha resuelto el Tribunal de Casación Penal provincial (causa n° 6.392 «Montenegro» del 9/8/2001 y causa n° 10.271, «S., V. E. s/ Recurso de Casación», Sala II, voto Dr. Celesia, 7/10/03).
Empero, cabe aclarar que el suscripto ha adherido en causa n° 228 («V.») de este mismo Tribunal al voto de mi colega, el Juez Jorge Peralta, respecto a que no cabe asignarle a estas condenas anteriores una importancia agravatoria primordial, puesto que operan en dos sentidos contradictorios; mientras desde un punto de vista preventivo especial revelan la insuficiencia de aquéllas respecto de los acusados, también demuestran –habiendo sufrido éstos largas prisionizaciones– la ineficacia o el efecto negativo de tales intervenciones penales.
En cambio, no habré de receptar la circunstancia propuesta por la Fiscalía consistente en la ausencia de circunstancias que impulsaran al imputado a delinquir, ya que sobre este aspecto no se han producido pruebas que avalen una conclusión como la pretendida.
Doy, por ello, respuesta afirmativa –con el alcance indicado– a la cuestión planteada.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/10, 371 inc. 5° y 373).
A la misma cuestión planteada, el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada. Así lo voto, por ser también mi convicción motivada y sincera (arts. 209/10, 371 inc. 5° y 373 del CPP).
A la misma cuestión planteada, el Juez Fissore dijo:
Me adhiero al voto de mis colegas excepto en lo que respecta a la consideración de los antecedentes penales que registra Napolitano, tanto a los fines dispuestos en el art. 41 como en el 50, ambos del CP.
A sabiendas de que resulto la minoría en este punto, sin trascendencia práctica entonces sobre la cuestión, sintéticamente diré que los antecedentes penales solo pueden ser válidamente considerados cuando se demuestra que el paso por la institución carcelaria ha restringido el ámbito de autodeterminación del condenado, pero adelanto que no es el caso de autos porque no se ha producido prueba al respecto ni existen razones para presumirlo.
En cambio, cuando se procura la utilización de sus antecedentes penales para aumentar la pena a mi entender se violan la garantía constitucional del «ne bis in idem» y el principio de culpabilidad por el hecho, porque se incorpora un plus punitivo que resulta extraño a los hechos que aquí se le endilgan. Esos antecedentes penales –y en este caso aún más porque resultan específicos al haber sido condenado Napolitano por hechos de similares características a los aquí juzgados– deben ser contemplados por la autoridad administrativa para ajustar el tratamiento penitenciario a los fines de su posible resocialización. Me remito a los argumentos expuestos en los precedentes «Larroca», n° 409, y «Pinto», n° 272, ambos de este Tribunal.
Ocurre lo mismo con la pretendida declaración de reincidencia (CP., 50), cuya contradicción con las garantías constitucionales ya aludidas en el párrafo anterior, además del de la razonabilidad de la pena (CN, 28), me obligan a su declaración de inconstitucionalidad, tal cual lo vengo sosteniendo a partir del precedente «Velázquez Ríos» que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal N° 1 Departamental bajo el N° 3568 y que mantuve –incluso– tras el fallo «Arévalo» de la CSJN (ver causa n° 983 «Cebeyra» de este organismo jurisdiccional).
Así lo voto como expresión de mi razonada y sincera convicción (arts. 209/10, 371 inc. 5° y 373 del CPP).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose VEREDICTO CONDENATORIO para el enjuiciado CLAUDIO PATRICIO NAPOLITANO respecto de la totalidad de los hechos descriptos y atribuidos en la primera y segunda cuestión de este decisorio.
SENTENCIA:
Mar del Plata, 21 de julio de 2015.
Cuestión Primera: ¿Qué calificación legal corresponde atribuir a las conductas que se tuvieron por probadas?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Se comparte la subsunción legal propuesta por la Sra. Agente Fiscal de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 1– (art. 166 inc. 2° «in fine» y 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, del C.P.), abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 2– (art. 166 inc. 2° «in fine» y 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, del C.P.), abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo –hecho n° 3– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» –en relación a los párrafos 2° y 3°– y art. 164 del C.P.), abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 4– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 5– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), abuso de armas y daño –hecho n° 6– (art. 104 y 183 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 7– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 8– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), debiendo el imputado responder respecto de todos ellos en carácter de autor (CP: 45).
La Fiscalía también ha estimado que todos los delitos descriptos concurren materialmente entre sí (CP: 55), lo que es claro respecto de los hechos numerados del 1 al 8, física y jurídicamente separables a partir de la distinta ubicación temporal de las conductas, perpetradas contra víctimas distintas. Pero también se da esa misma forma de concurso (real) –en el marco de cada uno de los hechos n° 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8– entre los delitos que recayeran sobre la misma víctima, esto es, los abusos sexuales y los robos verificados en cada uno de ellos, a los que tanto el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Bs.As. (Sala III, causa «Espinoza», sent. del 10/8/2004) y la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III, causa «Sánchez», sent. del 22/8/2002) ha considerado conductas delictuales diferentes y autónomas (CP: 55 y su doctrina).
Corresponde declarar que ello importa, con relación al hecho n° 3, dar por acreditada la agravante de calificación incorporada por la Fiscalía durante el transcurso del debate –con adhesión del particular damnificado–, mediante el procedimiento previsto por el art. 359 CPP (ampliación del requerimiento fiscal), por el cual se consideró que el abuso sexual con acceso carnal sufrido por M. T. fue cometido mediante un sometimiento gravemente ultrajante (art. 119 –2° párrafo– del CP.) en razón de las circunstancias ya puntualizadas en la cuestión primera (introducción reiterada de ramas en los órganos genitales), las que por su intensidad vejatoria suponen un mayor perjuicio para quien las ha padecido. (…)
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/10 y 375 inc. 1°).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 219/10 y 375 inc. 1° del CPP).
Cuestión Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
La Fiscalía solicitó al Tribunal que condene al imputado Claudio Patricio Napolitano al máximo de la pena de prisión contemplada para el concurso real de delitos por el art. 55 del CP., esto es, cincuenta (50) años, con más la declaración de reincidencia.
A ello se opuso la defensa por entender que, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables al caso, esa pena solicitada con apoyo en el art. 55 del CP., resultaría cruel e inhumana, por lo que dejó planteada la inconstitucionalidad de esta última norma, en lo referido a dicho monto máximo.
El análisis para arribar a la individualización de la pena que corresponde aquí imponer a Claudio Patricio Napolitano ha de tomar como punto de partida que el mismo ha sido declarado culpable como autor de un concurso material de dieciséis (16) delitos, conforme el siguiente detalle: abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas reiterado en seis oportunidades (hechos n° «1», «2», «4», «5», «7» y «8»), robo calificado por el uso de armas de aptitud para el disparo no acreditada reiterado en seis oportunidades (hechos n° «1», «2», «4», «5», «7» y «8»), abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal (hecho n° «3»), robo (hecho n° «3»), abuso de armas (hecho n° «6») y daño (hecho n° «6»).
Va de suyo que se toman especialmente en consideración las circunstancias que fueran valoradas en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto en carácter de atenuantes y agravantes (arts. 40/41 del CP.).
También la circunstancia que, conforme lo decidido por mayoría en esa última cuestión (quinta), Claudio Napolitano habrá de ser declarado reincidente, lo que implica que no podrá serle concedida la libertad condicional, por lo que deberá permanecer en situación de encierro durante todo el tiempo de la condena, con la sola posibilidad eventual de obtener una libertad asistida cuando resten seis meses para la fecha de agotamiento total de la pena (conf. arts. 13, 14, 17 y 50 del CP.; art. 104 ley 12.256, t.o. ley 14.296).
Expuesto el marco del análisis, lo primero que cabe consignar es que no corresponderá el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad deducido por la defensa, respecto del art. 55 del CP., en lo referido al monto máximo de pena fijado para el concurso material de delitos (50 años de reclusión o prisión), toda vez que no es este el monto de pena que el Tribunal considera adecuado imponer en la presente causa, y no cabe el tratamiento de la cuestión en abstracto.
Por lo tanto, corresponderá ponderar las circunstancias concretas del caso, ya explicitadas en el veredicto, entendiendo que la proporcionalidad de la pena se determina precisamente en base a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor.
Claro que en lo que se coincide con la defensa es que esta actividad de individualización de la pena conforme la proporcionalidad que surge del ilícito culpable encuentra un límite infranqueable en nuestra Const. Nacional cuando prohíbe la imposición de penas crueles.
La cuestión se relaciona directamente con la observancia de los principios de racionalidad y humanidad en la imposición de las penas, derivados de los arts. 1°, 18 «in fine» y 75 inc. 22° de la Const. Nacional, éste último con relación a los arts. 7 del PIDCP, y 5° de la CADH en cuanto prescriben que nadie debe ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: «…la pena, y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito… no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido de injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales…» (cfr. «Gramajo», causa 1.573, en Fallos: 329:3680).
En esa misma inteligencia, tiene resuelto este Tribunal en lo Criminal en varios precedentes (ver causa n° 397 «Álvarez», e/o) que ello obliga a examinar minuciosamente las condiciones de cumplimiento real de la pena a imponer y su incidencia concreta en el imputado, puesto que una pena que en abstracto no viola el principio de humanidad, en un caso particular podría resultar de inusitada crueldad, como lo sería si pusiera en peligro cierto la vida de aquél.
A ello le suma la doctrina que también se viola el principio cuando la pena en concreto es inadecuada a las perspectivas de vida del sujeto, ya que no representa lo mismo la imposición de una pena de veinte años de prisión para quien cuenta con veinte años de edad que para quien tiene setenta (cfr. Zaffaroni, Alagia, y Slokar: «Manual de Dcho. Penal Parte General», Ediar, Bs. As. 2005, pág. 113).
Partiendo de ello, la imposición en el presente caso de una pena de 50 años de prisión, como reclama la Fiscalía para Claudio Napolitano, quien cuenta actualmente con 45 años de edad y que deberá cumplirla prácticamente en su totalidad por tratarse de un reincidente, tomando en cuenta el tiempo que lleva en detención preventiva (poco más de dos años), significaría que éste se encontraría en condiciones de recuperar su libertad en el mes de noviembre del año 2062, fecha para la cual Napolitano –en caso de hallarse con vida– habría alcanzado los 92 años de edad. Una pena de semejante magnitud, teniendo en cuenta las perspectivas de vida del sujeto al que habría de serle impuesta en el presente caso, se revela como de inusitada crueldad, y resulta contraria a lo claramente establecido en nuestra Constitución Nacional.
Podría observarse con acierto frente a este punto que los hechos cometidos por el imputado también han sido «de inusitada crueldad». Pero ello en modo alguno habilita a este tribunal a retribuirle al imputado con una sanción penal de la que pueda predicarse lo mismo que caracterizó a su conducta delictiva, como si se tratara de una venganza, ya que el poder punitivo del Estado, ejercido a través de los tribunales que intervienen en la administración de justicia, no puede ser aplicado conforme a estas pautas, como ya en el año 1764 alertaba Cesare Beccaria al señalar que «un cuerpo político, muy lejos de actuar por pasiones, debe ser el moderador de las pasiones particulares…» («De los Delitos y De las Penas»).
Coincido con el Juez Luis María Cabral (recientemente cesado en la subrogancia que ejercía por ante la Cámara Federal de Casación Penal) en cuanto a que «…la imposición de cualquier pena en la que no se avizore la posibilidad de recuperar la libertad, importa una pena cruel porque la privación de libertad y de la expectativa de acceder a ella ya no es un castigo sino una reducción a condiciones de espera de la muerte que convierte en eterna a aquella pena…» (voto en causa n° 14.422, «Martínez», del 13/3/2013).
En cambio, el monto de la pena que estimo adecuado a las pautas valorativas antes expuestas resulta ser de treinta y cinco (35) años de prisión, atendiendo a la magnitud de la antijuridicidad y de la culpabilidad evidenciada por el autor de los hechos.
Una pena de semejante magnitud, que supone disponer el encierro efectivo de Claudio Napolitano hasta que alcance los 77 años de edad, aun cuando dista del máximo previsto por el art. 55 del C. Penal para el concurso real de delitos, excede también con amplitud los 25 años de prisión peticionados por la defensa en sus conclusiones finales, por entender que ese resulta el tope máximo aplicable en nuestro sistema penal para penas temporales, a partir de la incorporación a nuestro orden interno –ley 26.200– de las prescripciones del Estatuto de Roma (ONU, 1998).
Recoge así el letrado defensor la construcción dogmática limitadora elaborada a partir de esta ley por el profesor Eugenio Zaffaroni (ver: «El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente», publ. en La Ley del 10/5/2010; La Ley 2010–C, 966), tesis esta que –dejando a salvo el prestigio indiscutido de su propugnador– carece de consagración jurisprudencial.
En efecto, en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el propio Dr. Zaffaroni integrara hasta el presente año, in re «Estevez» (c. 1669/1687, del 8/6/2010), el argumento aludido quedó relegado a la disidencia de éste, siendo que la mayoría entendió que la posición que por entonces ubicaba el máximo de la pena temporal por encima de los 25 años de prisión (se habían impuesto 34 años y 6 meses) resultaba una de las alternativas posibles respecto del máximo legal previsto para el art. 55 del CP., y que la decisión que así lo declaraba tenía “fundamentos de derecho común suficientes para sostenerla».
Tampoco se incluye este argumento en el consenso decisional alcanzado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires en causa «Rivero» (c. 52.332, R.354/2014) que fuera citado por el sr. defensor, ya que a pesar que el primer votante lo agregó como el último de los argumentos por los cuales propiciaba la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 del CP., no contó en ese aspecto con la adhesión de su colega.
Entonces, además de carecer de receptación jurisprudencial, participo plenamente de la opinión de mi colega, el Juez Jorge Peralta, quien en el curso de la deliberación nos hiciera conocer las objeciones que le merece la aludida tesis del Dr. Zaffaroni y que aspiro a reproducir aquí con aceptable fidelidad. La primera de ellas concierne a la enorme extensión de la reconstrucción dogmática que se propone respecto de una escala penal que en toda su amplitud no merece igualmente la tacha de asistematicidad que se le hace, verbigracia, a partir de la mayor y luego de la muy próxima gravedad de la pena temporal con relación a la perpetua, en cuanto a las condiciones temporales necesarias para acceder a la libertad condicional. Estas incongruencias no subsisten en el mismo grado en todos los rangos de la escala penal fijada por el art. 55 del CP., y resultan más agudos en los límites cercanos al máximo de penalidad, es decir, donde confluyen los sustanciales argumentos de índole constitucional ya expuestos y que obstan a la aplicación de penas de semejante cuantía. Parece entonces que la formidable tarea reconstructiva que se propone no encuentra suficiente justificación desde el punto de vista de su necesidad, y sin ella –huelga decirlo– queda fuera de las posibilidades del juzgador, a quien no compete crear normas generales y que tiene absolutamente vedado sustituir al legislador.
Por otra parte, hay un punto en las previsiones de la ley 26.200 que no parece adecuarse a la función dogmática que se le hace jugar en la tesis de Zaffaroni. Se trata de la norma del art. 12, que mejor puede entenderse como expresión del principio de complementariedad, expresamente consagrado en el Preámbulo (48) y en los arts. 1 «in fine» y 17 del Estatuto de Roma, que reza: «La pena aplicable a los delitos previstos en los arts. 8, 9 y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiere corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación».
Con lo dicho hasta aquí, entiendo suficientemente fundado el quantum de la pena que habrá de serle impuesta a Claudio Patricio Napolitano en esta causa, por lo que, tomando en cuenta la escala penal prevista por el art. 55 del Cód. Penal para casos como el presente de concurso real de delitos, atendiendo a la proporcionalidad de la pena con relación a los hechos perpetrados y a la culpabilidad demostrada por el autor, así como al modo de ejecución obligadamente penitenciario al que habrá de ser sometido, sin acceso a la libertad condicional, en razón de su calidad de reincidente, considerando asimismo sus perspectivas de vida, propongo a mis colegas la aplicación de treinta y cinco (35) años de prisión, con más la declaración de reincidencia, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 14, 29 inc. 3°, 50 y 55 del CP.; arts. 531 y 533 del CPP).
La declaración de reincidencia resulta procedente de conformidad con lo preceptuado por el art. 50 del Cód. Penal, en atención a las sentencias condenatorias firmes que registra Claudio Napolitano con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos bajo juzgamiento, la última de las cuales (de 1 año y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, del 5/9/2005, impuesta por el Juzgado de Garantías n° 3, dptal.) que venciera el 13/4/2007, fue cumplida en parte por el condenado, quien obtuvo su libertad asistida con fecha 18/10/2006.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP: 209/210 y 375 inc. 2°).
A la misma cuestión planteada los jueces Peralta y Fissore votaron en el mismo sentido, por compartir los fundamentos que anteceden y por ser también sus convicciones motivadas y sinceras (arts. 219/10 y 375 inc. 2° del CPP).
POR ELLO… el Tribunal, por unanimidad, excepto en lo que respecta a la declaración de reincidencia que lo es por mayoría, RESUELVE: CONDENAR a CLAUDIO PATRICIO NAPOLITANO, alias «Pepino», por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 1– (art. 166 inc. 2° «in fine» y 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, del C.P.), abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 2– (art. 166 inc. 2° «in fine» y 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, del C.P.), abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal y robo –hecho n° 3– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» –en relación a los párrafos 2° y 3°– y art. 164 del C.P.), abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 4– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), abuso sexual con acceso carnal, agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego, de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 5– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), abuso de armas y daño –hecho n° 6– (art. 104 y 183 del C.P.); abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 7– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de armas y robo calificado por el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada –hecho n° 8– (art. 119, párrafo 4°, inciso «d» en relación al párrafo 3°, y art. 166 inc. 2° «in fine» del C.P.), concurriendo todos los delitos materialmente entre sí (CP: 55), a la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (CP: 5, 12 y 29 inc. 3°; CPP: 531), declarándoselo reincidente (CP: 50).
Regístrese, notifíquese…
Firmado: Alfredo J. Deleonardis, Gustavo R. Fissore y Jorge D. Peralta, Jueces del Tribunal en lo Criminal n° 4. Ante mí: Patricia L. Zarini, Auxiliar Letrado

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