Veredicto en juicio por jurados en Morón.

S E N T E N C I A 
En la ciudad y partido de Morón, a los 12 días del mes de abril de 2019, el señor juez Rodolfo Castañares, integrante del Tribunal en lo Criminal 4 del departamento judicial Morón, con arreglo a su desinsaculación para presidir el Tribunal de Jurados (Leyes 14.543 y 14.589), conformado en la causa 4.540 (IPP 10-00-19.691-17/00 de la Unidad Funcional de Investigación y Juicio 8) seguida a ZEYI HUANG, ciudadano de nacionalidad china, soltero, instruido, empleado, con pasaporte de la República Popular China E04655304, nacido el 22 de mayo de 1996 en la provincia de Fujian, hijo de Zhongwu Huang y de Yuanzhen Chen, con último domicilio en Bartolomé Mitre 836/840 de esta ciudad y partido de Morón y prontuario 1.496.114 de la Dirección Registro de Antecedentes del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia, en función del Veredicto de Culpabilidad pronunciado por el Jurado y pasada la audiencia de cesura, corresponde dictar la Sentencia respectiva, de consuno con los arts. 371 incs. 3º, 4°, 5° y 375 bis del Código Procesal Penal.
Ello, con arreglo a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
De la reproducción de las estipulaciones probatorias acordadas por las partes: Inicialmente convinieron las partes que “Brian Ezequiel Godoy falleció por un paro cardiorespiratorio traumático como consecuencia de una herida de arma blanca en el cuello que le provocó un shock hipovolémico. Que dicha herida mortal la ha causado Zeyi Huang. El resultado del informe de manchas biológicas, tanto en la cuchilla utilizada, como así también en la vestimenta del imputado, se corresponden al ADN de Brian Ezequiel Godoy en una cifra irrefutable. Que la fecha de la muerte del nombrado Godoy, se produjo poco más o menos las 16 horas del día 17 de mayo de 2017 en el supermercado “Luna”, ubicado en Bartolomé Mitre 840 de esta ciudad de Morón.

Traslación de las instrucciones finales dadas al jurado:
“Ante todo, por mandato del art. 371 ter del CPP, debo explicarles las instrucciones definitivas a las que habrán de atenerse en la deliberación. La ley ordena que primero deba explicarles las normas que rigen la deliberación. He de decírselas sin perjuicio de que cada uno de ustedes recibirá una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones. Recuerden que su deber es pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua. Una vez que se retiren a deliberar, lo primero que deben hacer es elegir a un presidente del jurado. Cuando seleccionen al presidente no es necesario que nos lo hagan saber enseguida. El presidente del jurado tiene los deberes de ordenar y guiar las deliberaciones, impedir que las mismas se extiendan demasiado o se produzcan repeticiones innecesarias de cuestiones ya decididas, firmar y fechar el formulario de veredicto una vez que lo hayan acordado, como les explicaré enseguida. Se espera que el presidente sea firme en su liderazgo, pero justo con todos, debiendo permitir el intercambio de opiniones ordenando para que todos escuchen y sean escuchados. De más está decir, pero debo aclararlo ahora, ustedes los jurados se deben respeto mutuo, el trato entre ustedes debe ser por sobre todas las cosas amable. Aclaración a cuento por experiencias anteriores donde se llegó a ofensas personales que en definitiva provocan el deterioro de las relaciones humanas y dificultan la tarea para la que fueron convocados. Cada miembro tiene una opinión y cada opinión tiene el mismo valor. La deliberación empieza solo cuando estén todos ustedes reunidos en el recinto y hayan recibido el sobre con el formulario de Veredicto. Durante el tiempo que dure la deliberación solo deben hablar entre ustedes y nadie más que ustedes. No deben hablar con ninguna otra persona sobre este caso. Deliberen serenamente, usando su buen sentido común, exponiendo cada uno sus puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir, pues haciéndolo de esta manera serán capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto. Si durante la deliberación les surgieran dudas sobre las instrucciones o les surgiera alguna pregunta, a fin de no interrumpir la deliberación, intenten despejarla entre ustedes con el auxilio de las instrucciones. Si a pesar de ello la inquietud o la pregunta no puede ser resuelta entre ustedes, por favor escríbanla y entréguenla a alguno de los funcionarios letrados del Tribunal, quienes estarán en la puerta de entrada de la sala de deliberaciones. Los funcionarios letrados asignados, me la entregarán y yo las voy a analizar junto con las partes. En la medida en que la ley lo permita, las contestaré a la mayor brevedad posible, para lo cual los voy a convocar nuevamente a la sala de juicio donde leeremos su pregunta y mi respuesta para conocimiento de todos. Les solicito formular las preguntas por escrito para que nos sea posible comprender exactamente lo que ustedes desean saber. Si toman conocimiento de cualquier violación a estas instrucciones, o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este caso, me lo harán saber por nota que le darán a la Secretaria del Tribunal. En ese caso no podrán individualizar a la persona del infractor. Tras la deliberación, cada uno de ustedes debe votar individualmente según sus íntimas convicciones. El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos. En los casos en que solo se alcancen ocho votos de culpabilidad el veredicto será de no culpabilidad. Cuando se alcance un veredicto válido de culpabilidad, el presidente del jurado deberá completar el formulario de veredicto de la siguiente manera: 1) Marcará con una cruz el espacio que se corresponda con ese sentido del veredicto. 2) Luego, de marcar esta opción, deberá indicar si el veredicto fue alcanzado por mayoría (10 u 11) o por unanimidad (12). Si arriban a un veredicto de no culpabilidad porque concluyen que el acusado no fue responsable del hecho, no se expresará de ningún modo el resultado numérico de la votación. Simplemente se marca la opción NO CULPABLE en el formulario. Para eso deben votar individualmente. La ley permite que se vote hasta tres veces sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado en el mismo.

Dependerá de ustedes decidir si votan tres veces o si es suficiente una sola votación. Si se realizara más de una votación y en la última de ellas se llega a ocho votos por la culpabilidad, el veredicto será de NO CULPABLE. Si llegan a por lo menos diez votos, el veredicto debe ser de CULPABLE. Si arriban a nueve votos el presidente del jurado se lo hará saber a la Secretaria, quien me lo comunicará y yo resolveré lo que corresponda. Cuando tengan el veredicto, por favor anuncien que han tomado una decisión con un golpe a la puerta de la sala de deliberaciones. El presidente del jurado le hará saber a la Secretaria del Tribunal que ya han arribado a un Veredicto y los convocaremos nuevamente a esta sala para escuchar la decisión. Ya en el recinto le preguntaré al presidente del jurado si han llegado a un Veredicto. En caso afirmativo, le ordenaré que lo lea en voz alta. De acuerdo al Veredicto se declarará al imputado, en nombre del pueblo, culpable de homicidio o culpable de homicidio en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusables, o no culpable. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de ustedes. Como les adelanté, en todo juicio criminal por el sistema de Tribunal de Jurados, hay dos jueces. En este momento como Juez del Derecho es mi responsabilidad decidir qué leyes se aplican en este caso, explicarles esas leyes a ustedes a más de otras normas y principios que habrán de observar atentamente para la deliberación que prontamente iniciarán. Ustedes, en cambio, son los jueces de los hechos y esto significa que tienen la responsabilidad de decidir cuáles son los hechos que resultan probados en este juicio. Tienen ustedes la responsabilidad de determinar si el Fiscal ha probado su acusación más allá de toda duda razonable contra Zeyi Huang. Como jueces de los hechos, ustedes tienen la exclusiva responsabilidad de decidir acerca del valor de las pruebas que presenten las partes. También les anticipé que lo sostenido por la acusación y la defensa en sus alegatos de clausura que han ustedes escuchado no es prueba propiamente dicha: son sus propias conclusiones. Ahora, les explicaré algunas normas y principios que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En todo proceso penal, el acusado tiene derecho absoluto a guardar silencio y a no declarar. El Jurado jamás podrá inferir culpabilidad si el acusado hace uso de su derecho a guardar silencio y a no declarar. El hecho de que el acusado decida no declarar –como en este caso- no debe influenciar vuestro veredicto en modo alguno. No es deber del acusado tener que probar su inocencia. El acusado no tiene que probar nada ya que está amparado, como cualquier persona, por la presunción de inocencia que establece nuestro sistema constitucional y legal que presume que todas las personas son inocentes hasta tanto el Fiscal les demuestre lo contrario más allá de duda razonable. Este principio de duda razonable significa que el Fiscal debe presentar prueba que sea suficiente y convincente para que quede derrotada la presunción de inocencia; tiene que convencerlos de que el hecho ocurrió y que el acusado lo cometió. Si el Fiscal no logra generar en ustedes la certeza sobre la existencia de la culpabilidad del acusado sobre todos o algunos de los hechos que son materia de acusación, se lo declarará no culpable total o parcialmente de la acusación presentada en su contra, por existir duda razonable. Una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada o imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común que ustedes utilizan a diario. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la prueba admitida en el juicio. También deben recordar que a veces resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que el Fiscal así lo haga. La certeza absoluta es una pretensión imposible de alcanzar. Esto exige que la prueba del Fiscal acerca de la acusación tenga una sola y única lectura, por la que ninguna otra explicación lógica puede ser extraída de ella que no sea que el acusado cometió el delito. La única manera de destruir la presunción de inocencia es que no haya ninguna duda razonable sobre la culpabilidad que pueda derivarse de la evidencia presentada por el fiscal; de lo contrario, deberán emitir veredicto de no culpabilidad. También hay otra posibilidad: Es la que propone la defensa y que más delante les explicaré.

En resumen, si están convencidos de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es el deber de ustedes emitir un veredicto de culpabilidad. Por el contrario, de existir duda razonable respecto a la culpabilidad, deben emitir un veredicto no culpable. En la deliberación sobre la existencia de los hechos materia de acusación y de la participación en ellos del acusado, tienen que evaluar la credibilidad de las personas que han testificado ante ustedes y decidir qué importancia le darán a sus testimonios. Ustedes decidirán si creen todo lo que un testigo dice, si creen parte o no le creen nada de lo que dice. Al decidir sobre la credibilidad de un testigo, ustedes deben examinar todo el testimonio y pueden considerar, entre otros, los siguientes factores: la oportunidad y habilidad que tuvo el testigo para ver, escuchar o conocer los asuntos sobre los que declara; la calidad de la memoria que tiene el testigo sobre lo que está declarando; si el testigo tiene algún motivo, parcialidad o prejuicio; y cuan razonable es el testimonio del testigo al considerarlo con otra evidencia. También es importante que sepan, que el peso de la prueba no depende del número de testigos que declara sobre un hecho. Un solo testigo que les merezca credibilidad puede ser suficiente para probar el hecho. Tienen ustedes conocimiento que las partes han decidido hacer estipulaciones sobre aquellos hechos que ellos consideran que están probados y que no es necesario discutirlos en el juicio; les he proporcionado a cada uno de ustedes el texto de esas estipulaciones probatorias para que las tomen en cuenta en el momento de la deliberación, por lo cual, no he de reiterárselas en este momento para no agotarlos, pues basta que las lean cuantas veces sea necesario, pues deben tener por probados tales hechos. Si alguno de ustedes ha tomado notas que les sirven como recordatorio de lo dicho por los testigos, pueden llevar sus anotaciones a la sala de deliberación para utilizarlas en la discusión. Sus notas no son prueba. El único propósito de las notas es para ayudarlos a ustedes a recordar lo que el testigo dijo o mostró. Es importante recordar que las anotaciones pertenecen a quien las tomó y a ninguna otra persona. Ellas pueden coincidir o no con los recuerdos de los demás jurados sobre la prueba presentada. Repito: la decisión de un jurado es una decisión grupal, pero cada miembro tiene una opinión y cada opinión tiene el mismo valor. Nosotros dependemos de la memoria y del juicio de cada uno de ustedes para decidir el caso. No adhieran simplemente a la opinión de aquel jurado que sea o que parezca ser el que ha tomado las mejores anotaciones, pues ello no debe influir sobre la naturaleza del veredicto que habrán de adoptar. Ahora he de señalarles y explicarles la ley que ustedes deberán aplicar a este caso. Ha sido acusado Zeyi Huang de ser el autor de homicidio, por el cual le quitó la vida Brian Ezequiel Godoy. Este hecho sucedió –conforme así estipularan las partes- el día 17 de mayo de 2017, alrededor de las 16, cuando Godoy acudió como cliente al Supermercado “Luna”, ubicado en Bartolomé Mitre 840 de esta ciudad y partido de Morón, y Zeyi Huang que estaba a cargo de la Caja registradora, tras un entredicho y con propósito de darle muerte, le asestó con un cuchillo que extrajo desde debajo del mostrador (secuestrado y exhibido en el juicio) una herida contuso, cortante, transfixiante y perforante de cuatro centímetros de longitud por dieciséis milímetros de ancho en región lateral izquierda del cuello, a tres centímetros por debajo y detrás del pabellón auricular izquierdo, que le produjo el deceso. Según el Código Penal, en su artículo 79 “Se aplicará prisión o reclusión de ocho a veinticinco años al que matare a otro, siempre que en este código no se estableciera otra pena”. Hay homicidio cuando una persona le causa la muerte a otra. El homicidio puede cometerse con o sin intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona, o bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable la existencia de la intención de matar a otro. Me permito recordarles una vez más, que la duda siempre debe ser interpretada en favor del imputado. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba admitida y de conformidad con estas instrucciones, ustedes están convencidos de que la Fiscalía ha probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el delito que se le imputa, deberán rendir un Veredicto de Culpabilidad respecto de este delito. Sin embargo, como anteriormente les adelantara, hay otra posibilidad que ustedes deben evaluar, y es que el imputado, como alega su defensa, hubiera actuado emocionalmente violentado. Se trata del homicidio emocional, un homicidio atenuado y por ende, la ley prevé menos pena para su condena.

El Código Penal, en su art. 81 y en lo que aquí interesa su inc. 1° ap. a) establece que: “Se impondrá pena […] al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable”. La emoción violenta contemplada por la ley como un atenuante de la culpabilidad del acusado, se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e inmediata, causada por una provocación adecuada a esa reacción, que tiene como consecuencia que una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Siempre y cuando, además, aquello que causa aquel estado emocional le sea excusable. Es decir que haga para cualquiera de nosotros comprensible el estallido emocional. Lo que aquí sucede es que el sujeto sufre una fuerte o intensa crisis en su ánimo, una violenta emoción, que si bien no le afecta su situación de conciencia, hace que los frenos con los que contamos todas las personas naturalmente para detenernos cuando nos surge actuar impulsivamente queden debilitados (si se perdieran del todo, estaríamos ante una situación de inconsciencia). Aquí el autor no tiene el pleno dominio de sus acciones. Esto es lo primero que se debe considerar probado: que el sujeto, preso de aquella emoción, vio sus frenos inhibitorios debilitados y, por ello, le fue extremadamente difícil contener el impulso. Lo segundo que exige la ley, es que aquellas circunstancias que generaron la emoción, hicieran excusable su aparición. Es decir, aquella causa externa al autor, debe resultarle razonable al hombre medio de nuestra sociedad, como causa generadora de la emoción. A ustedes, las circunstancias que motivaron el estado emocional les deben resultar en cierta medida proporcionadas, como desencadenante a la reacción. Porque, por supuesto, que aquí debe evitarse premiar con este atenuante particular a los intemperantes, a los violentos o a los pasionales. La consideración del estado emocional para atenuar la pena no es un privilegio otorgado a quienes acceden a la ira con facilidad. En resumidas cuentas, se trata de una atenuación de la pena en el homicidio simple que prevé la ley, cuando un sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios, de manera que cuando esa situación sea excusable por otros motivos distintos que la emoción misma, la ley atenúa la pena en razón de cierta atenuación de la culpa, porque cabe muy distinto reproche para aquel que mata sin culpa alguna de la víctima, que para aquel que fue llevado a ese hecho irritado por gravísimas ofensas.

A ese estado debe ser llevado por la actitud de la propia víctima al herir un sentimiento que incide fundamentalmente sobre la capacidad reflexiva para contenerse, a entorpecer el pleno dominio de la voluntad de quien en definitiva termina matando. Aclarados estos conceptos, los invito a retirarse a la sala donde deliberaran el Veredicto. Estaremos a la espera de su conclusión. A instancia de las partes, y a los efectos de contribuir al mejor entendimiento en lo que corresponde al Jurado resolver en el veredicto, se omite la opción n° 3 (no culpabilidad), quedando únicamente los supuestos de culpabilidad de homicidio ó Veredicto de culpabilidad de homicidio cometido encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieron excusable”
Transcripción del Veredicto: “Nosotros, el jurado en nombre del Pueblo, con relación al requerimiento de los hechos formulado por la acusación y conforme la pretensión de la defensa, por mayoría de diez votos, encontramos al acusado culpable por homicidio cometido encontrándose en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieron excusable.
Así lo declaramos”.
Cuantificación de la pena
La fiscalía propuso como circunstancia atenuante, del mismo modo que la defensa, la circunstancia de no registrar antecedentes de condena y el buen concepto del cual goza el causante.
Como atenuantes, el Ministerio Público Fiscal postuló la intemperancia y el desprecio por la vida humana en la modalidad comisiva del hecho, lo cual implica una mayor peligrosidad para la sociedad, y la futilidad del motivo que originó el hecho. Por su parte, el abogado defensor refutó los argumentos.
Tomando en cuenta estas proposiciones, se dan los subsecuentes
F U N D A M E N T O S
Conforme el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, los hechos que son de su contenido configuran el delito de homicidio cometido encontrándose el autor en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieron excusable, en los términos del art. 81 ap. a) del Código Penal.
Pautas mensurativas de la pena
Las partes no invocaron ninguna de las eximentes legales, por lo cual, no corresponde abordarlas.
Desde que las circunstancias atenuantes -como cualquier otra- deben hallarse positivamente acreditadas, con las constancias de los registros públicos específicos (vid fs. 101 y 141) aparece, como indicador favorable en la graduación de la sanción, el referido a la ausencia de condenas penales pasadas en autoridad de cosa juzgada, en cuanto es muestra de una modalidad de vida y costumbres no delictivas pero, en el caso, relativa, desde que no se cuenta con fecha cierta de ingreso al país del causante, habida cuenta su propia referencia en el juicio al momento de la identificación personal sobre ese ingreso irregular al territorio nacional, aspecto temporal que impide sopesar en su real magnitud esta cuestión.
Del mismo modo progresa el buen concepto que registra en su entorno social, en cuanto revela una adecuada conducta de relación en el entorno de cotidianeidad social, tal lo que se traduce de los testimonios entregados por María Inés Damiani, Félix Mourín López y Alex Eric Iván Perea durante la audiencia del debate oral, que aluden fundamentalmente tanto a una rutina de trabajo, como a ausencia de hábitos perniciosos y conductas antisociales. En lo tocante a las pautas aumentativas, no proceden las propuestas por la fiscalía. Si matar es despreciar la vida, este es un aspecto involucrado en la concepción política del tipo penal que reprime el homicidio, en este caso con su particular atenuante de la emoción violenta y que las circunstancias hicieron excusable. Significa, entonces, que tal noción está captada en el contenido de injusto que sirve para justificar la creación de la figura penal y la intensidad punitiva del tipo finalmente aplicable. Consiguientemente, siendo una valoración que se tomó en cuenta en el diseño de las figuras legales, no puede ponderarse como indicador severizante bajo los parámetros del art. 41 del CP. De ahí que una circunstancia que hace al sustrato de la composición típica no pueda valorarse doblemente, en este caso, como agravante en la individualización punitiva, pues ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador al mensurar la sanción importaría una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (TSJ Córdoba, Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, «Avalos»; S. n° 77, 7/6/99, «Ceballo»; R. Maurach, «Derecho Penal», act. por Gossel y Zifp tomo 2, pp. 741-742, Astrea, 1995). La prohibición de la doble valoración, en su forma más simple significa que, en la determinación de la pena, no pueden emplearse ni como circunstancias agravantes, ni como atenuantes, los elementos del tipo legal, ni los puntos de vista que afectan a cada delito de la misma naturaleza, que han sido tenidos ya en cuenta en la creación del marco legal por el legislador (H. H. Jescheck, “Derecho Penal Alemán”, tomo II, pp. 1.201-1.202, Ed. Bosch, Barcelona). En este sentido, es doctrina de la Casación provincial que “el desprecio por la vida humana en lo que respecta a los delitos de homicidio, resulta violatoria de la prohibición constitucional de doble valoración (artículo 18 de la Constitución Nacional). Es que si se ha afirmado el dolo directo de homicidio, resultaría absurdo computar en carácter de agravante el “desprecio” por el bien jurídico protegido, desde que ese desprecio es precisamente el “producto” de una acción dolosa de homicidio. O lo que es lo mismo, si el imputado tuvo dolo de matar, entonces devendría contrario a la lógica agravar la sanción en virtud de que despreció la vida de la víctima, esto es, sólo porque adoptó una conducta que favorecía la consumación del delito que, se afirma, intentaba perpetrar. Obsérvese por lo demás, que si el imputado hubiera adoptado la actitud contraria (no despreciar la vida de la víctima), no habría podido pronunciarse una condena por homicidio doloso consumado, desde que en última instancia es justamente ese “desprecio” por la vida la razón que sustenta la incriminación legal, y por cuyo motivo los homicidios que no traslucen ese “desprecio” se encuentran despenalizados en nuestro sistema (por ejemplo, los casos de legítima defensa o estado de necesidad). Si en consecuencia, es el “desprecio” la razón que convierte a la conducta en delito, no sería posible sin lesión constitucional agravar la sanción en virtud del mismo argumento que sostiene la punibilidad de la conducta” (TCP, Sala III, causa 16.621, del 27-09-2007; en idéntico sentido causa 22.857, del 3-02-2009; Sala I, causa 35.517, del 22-12-2009). En lo que atañe a la “intemperancia”, su significado es la “falta de templanza”, y, por envío es la ausencia, carencia o defecto de la “templanza” que es la “moderación, sobriedad y continencia”, esto es, cualidades que en la criminodinamia homicida implican su inobservancia, por lo que, resultan alcanzadas por el contenido de injusto relevado en el tipo penal, es decir, también está relevada en su composición, por lo que no pueden ser tomados en cuenta con arreglo al ya referenciado principio que impide la doble agravación. En consecuencia, no pueden invocarse como circunstancia influyente de la dosimetría penal, aquellas que constituyen requisitos o que hacen a la razón de ser del tipo finalmente aplicable. Finalmente, el concepto contenido en la fórmula del fiscal “la futilidad del motivo que originó el hecho” tampoco es apto para incrementar la medida de sanción si, como en el caso, resultó esencial para la determinación del jurado al resolver la atenuación del homicidio en función de la influencia que tuvo sobre las facultades reflexivas del imputado.
C O N C L U S I O N
Debe recordarse que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que no existe para las penas divisibles un punto de ingreso fijo a la escala penal (Ac. P 79.708, del 18-VI-03; P 111.426, del 12-IX-2012), por lo cual, ha descartado expresamente la obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal, expresando incluso que la inexistencia de atenuantes y agravantes no implican por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del CP (Acs. P 102.136, del 14-IV-2010 e.o.). También, en el ámbito casacional se ha sostenido que en los arts. 40 y 41 del CP, “no se fija la incidencia que debe tener cada una de las pautas mensurativas ni se impone tampoco a los jueces partir siempre del extremo inferior de la escala” (TCP, Sala II, causa 18.487, del 12-4-2007). Y todo ello es así, porque “no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas” (TCP, Sala I, causas 20.677, del 26-3-2009 y 36.870, del 25-3-2010). Consiguientemente, con arreglo a los indicadores inherentes a la dosimetría punitiva antes desarrollados y la calificación legal procedente, impongo al culpable la pena de dos años de prisión y las costas del proceso, por resultar autor del delito de homicidio cometido encontrándose en estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieron excusable. Rigen arts. 81 inc. 1° a) del Código Penal y 530 del Código Procesal Penal. Material secuestrado Habida cuenta el resultado condenatorio arribado, habiendo servido el cuchillo secuestrado para la comisión del delito, se impone su decomiso, el que en virtud de su naturaleza y estado deberá ser destruido. Y, restituir a quienes les fuera secuestrado, tanto el Digital Video Recorder (marca Nook, Serie A20140300), las prendas de vestir peritadas correspondientes al condenado y el teléfono celular Samsung SM-G531M que tenía la víctima al momento del suceso. Arts. 23 del Código Penal; 522 y 523 del Código Procesal Penal.
Honorarios profesionales
Corresponde en este capítulo, establecer los honorarios profesionales de la defensa, que durante el debate oral tanto como a lo largo de la etapa de juicio estuvo a cargo de los abogados de la matrícula Juan Carlos Epifani y Ramón Trava, retribuciones que, en orden a la importancia de labor realizada estimo debe ser fijada en la suma de noventa jus para cada uno de ellos, con más los adicionales de ley. Rigen arts. 1, 2, 9-I-3 n), 15, 16, 51 y 54 de la Ley 14.967; 12 inc. a) Ley 6.716, 1 de la Ley 10.268 y art. 7, Ley 8.480, todas de esta Provincia y 534 del Código Procesal Penal. Deben también, en esta etapa, regularse los honorarios de la perito traductora al idioma chino, licenciada Mariángeles Macagno, por su actuación durante el trámite que insumió la audiencia del juicio, que en función de su importancia y los aranceles orientativos estipulados por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (www.traductores.org.ar), estimo en 80 UMA (Unidad de Media Arancelaria). Rige art. 254 del Código Procesal Penal; 19 de la Ley 27.423 y Ac. 39/18 CSN. Condición de extranjero
Habida cuenta que el aquí condenado reviste la condición de extranjero, concretamente de nacionalidad china, y; que además aceptó en el juicio haber ingresado de modo irregular al país, corresponde hacer saber las ulterioridades de la presente a la Dirección Nacional de Migraciones a su efectos. Por ello, de consuno con los arts. 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; 40 y 41 del Código Penal de la Nación; y 372, 375, 375 bis y 530 del Código Procesal Penal (según texto de las Leyes 14.543 y 14.589);
R E S U E L V O
I. CONDENAR a ZEYI HUANG de las demás circunstancias personales anotadas en el exordio, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y COSTAS, por ser autor del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA Y QUE LAS CIRCUNSTANCIAS HICIERON EXCUSABLE, acontecido el 17 de mayo de 2017 en esta ciudad y partido de Morón y del que resultara víctima Brian Ezequiel Godoy. Rigen los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3ro. 40, 41, 45 y 81 inc. 1° ap. a), todos del Código Penal; 375 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
II. REGULAR los honorarios profesionales de los abogados de la matrícula JUAN CARLOS EPIFANI y RAMON TRAVA, por sus labores en la defensa del condenado, en la suma de NOVENTA JUS para cada uno de ellos, con más los adicionales de Ley, y; los de la traductora al idioma chino, licenciada MARIANGELES MACAGNO, en la suma de 80 UMA (unidad de medida arancelaria) por su labor en esta instancia del proceso. Rigen arts. 1, 2, 9-I-3 n), 15, 16, 51 y 54 de la Ley 14.967; 12 inc. a) Ley 6.716, 1 de la Ley 10.268; 7, Ley 8.480 y 8 de la Ley 12.061, todas de esta Provincia; 254; 534 del Código Procesal Penal; 19 de la Ley 27.423 y Ac. 39/18 CSN.
III. DECOMISAR el cuchillo secuestrado que ha servido para la comisión del delito aquí juzgado, y; RESTITUIR a quienes les fuera secuestrado, tanto el Digital Video Recorder (marca Nook, Serie A20140300) y las prendas de vestir peritadas, como el teléfono celular Samsung SM-G531M que fuera de la víctima. Arts. 23 del Código Penal; 522 y 523 del Código Procesal Penal.
IV. HACER SABER a la Dirección Nacional de Migraciones el resultado del presente en virtud de la condición de extranjero que reviste el condenado y el modo irregular de ingreso al país, remitiendo copias a la Dirección de Extranjeros Judicializados dependiente de la Dirección General de Inmigración.
Regístrese. Dese lectura en los términos del art. 374 “in fine” del Código Procesal Penal, imponiendo al enjuiciado del art. 54, Ley 14.967. Firme que sea practíquese el cómputo de la pena y liquidación de costas y confórmense el legajo para la instancia de Ejecución Penal. Fecho, archívese.
RODOLFO CASTAÑARES
JUEZ

Ante mí: SAMANTA BEORLEGUISECRETARIA _

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