Un giro importante de la C. S. J. N. en cuanto al acatamiento obligatorio de los dictámenes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Carranza Latrubesse»
C. 568. XLIV. C. 594. XLIV. RECURSOS DE HECHO Carranza Latrubesse, Gustavo el Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut.
VOTO DE LA MAYORIA Dres. PETRACCHI, FAYT, Y ZAFFARONI.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2013,
Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Carranza Latrubesse, Gustavo cl Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut’ y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa C.594.XLIV ‘Carranza Latrubesse, Gustavo cl Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut'», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el actor, Dr. Gustavo Carranza Latrubesse, fue removido de su cargo de juez de Primera Instancia de la Provincia del Chubut -al que habia accedido en 1971- mediante un decreto dictado por el Poder Ejecutivo de facto de dicha provincia, el 17 de junio de 1976. Superado el periodo de facto -sostiene- promovió en junio de 1984, ante el Superior Tribunal provincial, una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en la que reclamó la nulidad de la medida y la reparación de los daños y perjuiicios materiales y morales que ésta le habia causado, mas no la reposición en el cargo (fs. 442 vta./443 del expediente principal). El mencionado órgano, en julio de 1996, declaró la cuestión «no justiciable» invocando jurisprudencia de esta Corte, la cual, a su turno, desestimó el recurso extraordinario interpuesto contra. aquella decisión, con arreglo a que el apelante no aportaba ningún argumento que autorizara a revisar los criterios sostenidos por el Tribunal, a los que había remitido el a qua, referentes a la incompetencia del Poder Judicial para resolver cuestiones como la suscitada (24  de febrero de 1987). Posteriormente (31 de agosto de 1987), el actor presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión) contra el Estado argentino, sosteniendo que éste había violado sus derechos a las garantías judiciales Y, a la protección judicial, enunciados en los articulos 8 y 25, en relación con el articulo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana). La Comisión, una vez sustanciado el proceso, pronunció el «Informe N° 30/97. Caso 10.087. Gustavo Carranza/Argentina», del 30 de septiembre de 1997, en el cual, «reiterando las recomendaciones emitidas en el informe del articulo 50 (de la Convención Americana]» (párr. 82), expresó: «[1]a Comisión concluye que al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la Provincia del Chubut, el Estado argentino violó sus derechos a las garantías judiciales Y a la protección judicial, consagrados en los articulos 8 Y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana» (párr. 83) y, por ello, «recomienda que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior» (párr. 84) En tales condiciones, el actor inició una acción declarativa ante esta Corte contra el Estado Nacional Y la Provincia del Chubut a fin de que se diera certidumbre a su derecho Y se declarase que la República era responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento del antes citado Informe de la Comisión y, en su mérito, se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos. Esta Corte, por sentencia del 12 de marzo de 2002 (Fallos: 325:380), resolvió que la causa no era de su competencia originaria. Remitido el expediente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a pedido del actor, el cual desvinculó de la litis al Estado provincial, y admitida por ese fuero su competencia, el litigio fue fallado finalmente por la Sala V de la Cámara respectiva, la cual, por mayoría, hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional a pagar al pretensor la suma de $ 400.000, estimados a la fecha de su pronunciamiento. Ante ello, las dos partes dedujeron sendos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivan las presentes quejas. 2°) Que el Estado Nacional (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto) plantea diversos agravios, de los cuales, solo es admisible el relativo a que el a qua confirió carácter obligatorio al citado Informe N° 30/97 de la Comisión y a la recomendación que contiene (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, artículo 280), pues pone en juego la exégesis de preceptos de jerarquía constitucional, como lo son los de la Convención Americana (Constitución Nacional, artículo 75.22, segundo párrafo), en los que el recurrente funda sus derechos (ley 48, artículo 14.3). A tal fin, cabe anticiparlo, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal aplicables (Fallos: 330:3758, entre muchos otros).
3°) Que, en primer término, corresponde observar que en el caso se han configurado dos circunstancias que son suficientes para rechazar los agravios propuestos. Por un lado, envirtud del principio de buena fe, consagrado en el articulo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969, Convención de Viena), si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, corno es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA, vid. infra, considerandos 12 y 14). Por el otro, la conducta del recurrente durante los largos años que transcurrieron desde la fecha del anteriormente recordado Informe N° 30/97, no se ha dirigido a dicho objeto en manera alguna. Tampoco ha alegado la existencia de obstáculos fácticos o jurídicos en tal sentido. Su defensa residió, y reside, en ignorar las recomendaciones en juego y escudarse en que éstas carecen de carácter vinculante.
4°) Que, no obstante lo antedicho, es preciso profundizar la cuestión litigiosa, vale decir, si las «recomendaciones» que formula al Estado interesado la Comisión en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 51.2 de la Convención Americana, tienen para aquél naturaleza obligatoria o no.
Esta disposición, por lo pronto, presenta «un buen número de dificultades de interpretación», tal como lo advirtió en temprana hora la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en Velásquez Rodríguez vs. Honduras (excepciones preliminares, sentencia del 26-6-1987, Serie C N° 1, párr. 63), a las cuales no escapa, cabe agregar, el interrogante aquí en juego. Empero, el Derecho Internacional general y el de los derechos humanos en particular, cuentan con un más que consolidado aparato de normas, pautas y principios de aplicación e interpretación que, por su claridad y precisión, arrojan suficiente luz para alcanzar una respuesta concluyente.
Con todo, previo al ingreso en esa temática, resulta conveniente explicar el marco en el que está inserto el punto en debate. El régimen de la Convención Americana prescribe que «cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte» (articulo 44) Ahora bien, una vez superada la etapa de admisibilidad de la petición y desarrollado el procedimiento subsiguiente, el articulo 50 de la Convención Americana dispone: «l. De nollegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones […] 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas».
En tales condiciones, agrega el articulo 51 de la Convención Americana: «1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoria absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las  recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe». En suma, pueden  distinguirse, en lo que concierne a la decisión sobre el fondo de la causa, dos pasos procesales, los cuales se corresponden con el dictado por la Comisión de sendos informes: el primero de estos, que ha dado en llamarse informe «del artículo 50» de la Convención Americana, y el segundo, denominado informe «del artículo 51″ o, en palabras de la Corte IOH y del Reglamento de la Comisión (2011), informes preliminar» y «defini tiva» , respectivamente (Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, fondo, sentencia del 8-12-1995, Serie C N° 22, párr. 67; Reglamento, artículos 44.2 y 47.1). Además, surge con nitidez, y sobre esto se volverá, que: a. el juego entre los artículos 50 y 51 supone que en el informe preliminar la Comisión consideró violado un derecho, libertad o garantia tutelados, y b. la expedíción del informe definítivo está supeditada a que el asunto no haya sido «solucionado o sometido a la decisión de la Corte» dentro del lapso de tres meses que se abre a partir de la transmisión del informe del articulo 50 (artículo 51.1 cit.) .
Es de señalar, desde otro punto de vista, que el trámite ante la Comisión: a. se «encuentra regido por garantías»que aseguran al Estado «el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento», como son «las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y […] las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal», a lo que se suma «el principio de seguridad jurídica […]» (Corte IDH, Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Articulos 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-19/05 del 28-11-2005, Serie A N° 19, párr. 27), y b. implica que la Comisión «se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa […]» (Convención Americana, artículo 48. f), en «cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de [aquéllas]» (Reglamento de la Comisión, artículo 40.1). Además: c. los miembros de la Comisión, que «deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos» (Convención Americana, artículo 34, Y Estatuto de la Comisión, artículo 2.1), son elegidos «a titulo personal», vale decir, actúan con total independencia (ídem, artículos 36 y 3.1, respectivamente), estando prevista, además, su no participación en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto en las hipótesis que pudieran poner en juego dicha independencia o su imparcialidad (vid. Reglamento de la Comisión, artículos 17.2 a 4; asimismo: artículo 4 sobre incompatibilidades de los comisionados). Ninguna duda cabe de que los informes preliminar y definitivo son pronunciados de manera fundada. 5°) Que, formulada esta introducción y retomando el hilo anticipado en el segundo párrafo del considerando anterior, es de advertir que la Convención de Viena aporta un doble orden de elementos de juicio de relevancia decisiva para el presente examen. Por un lado, el contenido en su articulo 26, el cual, bajo el intitulado pacta sunt servanda, enuncia dos principios «universalmente reconocidos» (preámbulo, párrafo tercero): «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». Por el otro, el proveniente de su articulo 31 que, al expresar la «regla general de interpretación», establece que «un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (inc. 1), al tiempo que prevé que el mencionado contexto comprenderá, inter alia, además del texto, el «preámbulo» (inc. 2). Se trata, ciertamente, de principios y reglas a los que se han atenido conocida jurisprudencia de la Corte IDH (v.gr. Godinez Cruz vs. Honduras, excepciones preliminares, sentencia del 26-6-1987, Serie C N° 3, párr. 33) y de esta Corte Suprema (Corporación Financiera Internacional, Fallos: 330:2892 -2007-; Alianza «Frente para la Unidad», Fallos: 324: 3143 -2001- entre otros). Más aún; el citado articulo 31.1 ha sido la expresión de lo que ya estaba asentado por el «derecho internacional consuetudinario», según lo entendieron la Corte Internacional de Justicia (Différend territorial (Jamahiiriya arabe libyenne/Tchad), sentencia del 3-2-1994, Recueil 1994, ps.21/22, párr. 41) y la Corte IDH («Otros Tratados» Objeto de la Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24-9- 1982, Serie A N° 1, párr. 33).
En este orden de ideas, procede recordar otra invariable doctrina de la Corte IDH, coincidente, corno esta misma lo señala, con la de otros órganos jurisdiccionales internacionales: «los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección delos derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción» (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, competencia, sentencia del 28-11-2003, Serie e N° 104, párr. 99; Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago, excepciones preliminares, sentencia del 1-9-2001, Serie C N° 82, párrs. 86 y 87). De ello, por cierto, también se ha hecho eco esta Corte Suprema (Arce, Fallos: 320:2145, 2155/2156 y 2157 -1997- Y otros). Estas normas y principios, es imprescindible destacarlo, no se limitan a la aplicación e inteligencia de los preceptos sustantivos (sobre los derechos protegidos), pues también alcanzan, con intensidad no menor, a los que establecen los regimenes de protección internacional. Asi, después de citar el articulo 31.1 de la Convención de Viena, la Corte IDH expresción Americana debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que «el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte, adquiera todo ‘su efecto útil'» (Godínez Cruz …, excepciones preliminares,. cit., párr. 33). La exégesis, en consecuencia, ha de ser hecha de forma tal que no conduzca «‘de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención’ y siempre teniendo en cuenta que el objeto y fin de la misma ‘son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos'» (Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19-1-1984, Serie A N° 4, párr. 24 y su cita), lo cual constituye, en síntesis, el «fin último del sistema» (ídem, Cayara vs. Perú, excepciones preliminares, sentencia del 3-2-1993, Serie C N° 14, párr. 63). Huelga puntualizar que el significado subexamine ha de ser buscado como término incluido en un tratado internacional, i.e., con indiferencia del que pudiera tener en el derecho interno de los Estados Parte (vid. Corte IDH, La Expresión «Leyes» en el Articulo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9-5-1986, Serie A N° 6, párrs. 19 y 32). 6°) Que, de consiguiente, la inteligencia de los términos de un tratado habrá de atender al sentido corriente que haya de serles atribuido a aquellos. Sin embargo, por las mismas razones, tal cometido no puede realizarse en abstracto. o con prescindencia del contexto en el que los términos están insertos. Asi lo afirmó la Corte Permanente de Justicia  Internacional en una de sus primeras opiniones consultivas, no sin alertar que, de seguirse un criterio opuesto, vale decir, de tomarse algunas frases separadas de su medio, los términos pueden ser entendidos de muchas maneras (Compétence de l’ OIT pour la réglementation des conditions du travail dans 1 ‘agriculture, 12-8-1922, Serie B, nos. 2 y 3, p. 23; vid. asimismo: Corte IDH, Propuesta de Modificación …, cit., párr. 23). «La interpretación del ‘sentido corriente de los términos’ del tratado no puede ser una regla por si misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin» (Corte IDH, Articulo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-20/09 del 29 de septiembre de 2009, Serie A N° 20, párr. 26).
Por ende, además de que la voz recomendación, como acción o efecto de recomendar, que es su primera acepción corriente, no excluye un contenido obligacional: encargar, pedir o dar orden a alguien para que tome a su cuidado una persona o un negocio» (Diccionario de la Lengua Española, RAE, 22″ ed., itálica agregada), lo decisivo es que toda eventual hesitación al respecto se ve rápidamente despejada ni bien la expresión es puesta en su contexto, vale decir, ni bien se observa que el artículo 51.2 de la Convención Americana expresa con toda elocuencia que el Estado, frente a las  recomendaciones, \\debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada», para lo cual, incluso, la Comisión le fijará un «plazo» (inc. 2) La itálica que se acaba de agregar al original del término «debe», confiere a las recomendaciones un inequívoco significado obligacional puesto en cabeza del suj eto a quien aquéllas son dirigidas: el Estado. De consiguiente, al margen de que lo antedicho entrañe o no que dichas recomendaciones caigan dentro del «sentido especial» que prevé la Convención de Viena («se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes», artículo 31.4), lo concluyente es que, como lo entendieron algunos  miembros de la Comisión de Derecho Internacional durante la elaboración de ese tratado, cuando el contexto permite determinar que un término ha sido usado en un sentido técnico o especial, este sentido resulta, por así decirlo, el sentido ordinario en el contexto dado (Annuaire de la Commission du droit international, 1966, vol. 11, p. 242). Toda la norma en juego, es menester destacarlo, está formulada mediante una sucesión de expresiones de neto carácter imperativo: «la Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada», lo cual también surge de su texto en portugués: a Comissao fará as recomendacoes pertinentes e fixará um prazo dentro do qual o Estado deve tomar as medidas que lhe competirem para remediar a situacao examinada»; en inglés: «the comission shall make pertinent recornmendations and shall prescribe a period within which the state is to take the measures that are incumbent upon it to remedy the situation examined», y en francés: «[1]a Comission formulera les recornmandations pertinentes et fixera le cas échéant un délai dans lequel l’Etat doit prendre les mesures qui lui compétent pour remédier á la situation considérée» (itálicas agregadas). Cuadra acentuar, al respecto, que el método de interpretación de los tratados según la Convención de Viena, se atiene «al principio de la primacia del texto, es decir, a aplicar criterios objetivos de interpretación,  inculados a los textos mismos», cuya «idoneidad […] frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las partes», resulta «todavía más marcada» en materia de tratados de derechos humanos (Corte IOH, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8-9-1983, Serie A N° 3, párr. 50). La Convención Americana crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, «obligaciones objetivas» (ídem, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, competencia, sentencia del 24-9-1999, Serie C N° 55, párr. 44).
Es oportuno recordar, para estas reflexiones, que la Corte Internacional de Justicia en el primer caso en que juzgó que las medidas precautorias dictadas por ella eran de cumplimiento obligatorio por el Estado al que estaban destinadas –tema que, según lo admitió, había sido objeto «de abundantes controversias doctrinales»- examinó la versión francesa del artículo 41 de su Estatuto: «l. La Cour a le pouvoir d’indiquer, si elle estime que les circonstances 11exigent, quelles mesures conservatoires du droit de chacun doivent etre prises á titre provisoire. 2. En attendant l’arret définitif, l’indication de ces mesures est immédiatement notifiée aux parties et au Conseil de-
de sécurité» (itálicas agregadas). En consecuencia, parafraseando las consideraciones de ese antecedente, es dable afirmar en el sub lite que así como el término «recomendaciones» (al igual que indiquer o indication) puede ser entendido como «neutro» (neutre[s]) respecto de su carácter obligatorio, la expresión «debe» (al igual que doivent) tiene, «en cambio» (en revanche), un carácter «imperativa» (impéra tif) (LaGrand (Alemagne v. Eta ts- Unis d’Amérique}, sentencia del 27-6-2001, Recueil 2001, ps. 501/502, párrs. 99 Y 100).
7O) Que la indicada especificidad de las recomendaciones en el contexto del régimen de peticiones, asimismo, se ve corroborada plenamente a poco que se repare en el sentido y alcances, por demás diferentes del articulo 51.2, que tiene dicha  expresión en el único otro cuadro de la Convención Americana que también la emplea, i.e. el articulo 41.b cuando establece, entre las funciones y atribuciones de la Comisión, «formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos» (itálicas agregadas). Es por ello, que el ejercicio de las atribuciones en materia de recomendaciones del articulo 41.b cit. Uha de realizarse mediante acciones y procedimientos separados del régimen a que está sometido el conocimiento de las peticiones o denuncias individuales» (Corte IOH, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 Y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 del 16-7-1993, Serie A N° 13, párr. 44). Y esta corroboración, a su vez, resulta significativamente reforzada en el propio terreno del citado articulo 41, puesto que no solo no ha sido ajeno a las funciones y atribuciones de la Comisión en materia de «peticiones», sino que dispuso que aquélla, a tal fin, actuará en ejercicio de Usu autoridad» de conformidad con lo dispuesto en los articulas 44 al 51 de la Convención Americana (inc. f).
8°) Que a conclusiones análogas a las que han sido asentadas conduce el estudio de la cuestión desde la perspectiva del contexto y del objeto y fin generales del sistema de protección de la Convención Americana o, si se quiere, atendiendo a la «estructura misma» de ésta (vid. doctrina de la Corte Internacional de Justicia, Affaire relative a la souverenaité Pulau Ligitan et Pulau Sipadan (Indonésie/Malaisie), sentencia del 17-12-2002, p. 652, párr. 51: structure meme / very scheme del tratado en juego), puesto que, procede reiterarlo aunque en otras palabras (supra, considerando 6°), el «‘sentido corriente de los términos’ debe analizarse corno parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema juridico al cual pertenece», con el propósito de «garantizar una interpretación armónica y actual» de la disposición en juego (Corte IDH, Articulo 55 de la Convención Americana …, cit., párr. 26). El régimen procesal de la Convención Americana, según ha sido visto, prevé solo una vía, la cual desemboca, inexorablemente, en que sobre el fondo del asunto no pueda recaer más que una sola y única decisión definitiva. En un extremo, el del ingreso al sistema, se emplaza la Comisión. En el opuesto, i.e, en el desenlac ce sustancial y definitivo, se encontrarán, pero siempre excluyéndose entre si, bien la Comisión, mediante el informe definitivo del articulo 51, o bien la Corte IDH, mediante su sentencia definitiva, nunca las dos, ni siquiera ratione temporis, por cuanto las «dos opciones son excluyentes una de la otra» (Corte IDH, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, excepciones preliminares, sentencia del 18-11-1999, Serie C N° 61, párr. 39). Expresado de otro modo, si el caso uha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el articulo 51″ (ídem,. Velásquez Rodríguez …, excepciones preliminares, cit., párr. 63) y, si dicha introducción no se ha producido, «la Comisión continúa conociendo, como único órgano convencional que puede hacerlo» (idem, Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-15/97 del 14-11-1997, Serie A N° 15, párr. 47). De ahi, entre otros motivos, que ambos cuerpos sean «competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraidos por los Estados Partes» (Convención Americana, articulo 33, itálicas agregadas), lo cual implica, para la Comisión, que sus faculta des Uestán dadas para determinar [si la] violación [alegada] efectivamente existe» (Corte IDH, Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana …, cit. , párr. 34) y para precisar las «medidas que han sido consideradas necesarias para remediar la situación examinada» (idem, Informes de la Comisión Interamericana…, cit., párr. 50). De ahi, también, que mal puede sostenerse que este régimen ha desconocido la obligatoriedad para el Estado del pronunciamiento definitivo adverso a él dictado por una de las instituciones que, en su caso, tiene competencia exclusiva y excluyente para ello, la Comisión, máxime que, reiterase, no le ha sido reconocido al individuo legitimación para someter su asunto, una vez resuelto preliminarmente por la Comisión, a la Corte IDH. 9°) Que se integran a todo lo expresado, dentro del mismo orden de ideas, otros fundamentos. En primer lugar, la petición solo es admisible, entre numerosos requisitos, si se han»interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna» (Convención  Americana, artículo 46.1. a). Esto presupone, si dirigidos contra actos que violen los derechos fundamentales, la existencia de una vía local «idónea para proteger la situación jurídica infringida» (Corte IOH, Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, excepciones preliminares, sentencia del 21-1-1994, Serie C N° 17, párr. 63 Y sus citas), para «establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla» (ídem, Garantias Judiciales en Estad dos de Emergencia (arts. 27.2, 25 Y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6-10-1987, Serie A N° 9, párr. 24; Durand y Ugarte vs. Perú, fondo, sentencia del 16-8-2000, Serie C N° 68, párr. 102), lo cual exige que dicha vía habrá de asegurar el «cumplimiento» de toda decisión nacional que la haya estimado procedente (Convención Americana, artículo 25.2. c; Corte IOH, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29-3-2006, Serie C N° 146, párr. 92); «la efectividad de las sentencias depende de su ejecución […] Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado» (ídem, Mejía Idrovo vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de julio de 2011, Serie C N° 228, párr. 104). El derecho de acceso a la justicia, en el decir de la citada Corte a propósito del artículo 25 de la Convención Americana, «es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que ‘la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo» (Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6-8-2008, Serie e N° 184, párro 100, itálica agregada) o Y, en el decir de esta Corte Suprema, es la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes» itálica útil de (Dahlgren, Fallos:agregada) o Tanto es las decisiones, los 319:2925, 2929 Y sus citas -1996- así, que «para mantener el efecto tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa -de acuerdo con sus ámbitos de competencia- el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas» (Corte IDH, Mejia Idrova…, cito, párr o 96) o La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos […] según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: […] do Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación» (UPrincipios y directríces básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones» f párr. 4, aprobados por la Asamblea General de las Na ciones Unidas, resolución 60/147, 16-12-2005) o Corolario forzoso de todo ello será, entonces, que análogos efectos habrán de es- tar presentes en el artículo 51 de la Convencíón Amerícana, puesto que la «protección internacional de naturaleza convencional» que aquélla instrumenta ha sido establecida, expressis verbis, nada menos que para ser «coadyuvante o complementaria» de la que «ofrece el derecho interno de los Estados», y con arreglo al «propósito», reafirmado por estos, de «consolidar» en el continente un régimen «fundado en el respeto de los derechos esenciales» del individuo (Convención Americana, preámbulo, párrafos segundo y primero). No es casual que el párrafo 14 de los antedichos Principios y directrices básicos prevea que «[lJos recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos […] han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno». Si la Convención Americana -al igual que la Convencíón Europea de Derechos Humanos- en el plano nacíonal obliga a cada Estado Parte a respetar y a hacer respetar en su seno los derechos que aquélla enuncia, en el marco su

pranacional no tiende a desaprobar toda violación a estos derechos cometida en el orden interno. Lo que es objeto de sanción, en el campo supranaciona1, son las violaciones que el Estado ha cometido o dejado cometer, y que, además, no ha reparado o podido reparar por medio de su propio ordenamiento jurídico interno (Picard, Etienne, «Artic1e 26», en La Convention européenne des droi ts de l’ homme (L.-E. Pettiti, E. Decaux, P.-H. Imbert, directs.), París, Economica, 1995, ps. 592/593 y sus citas de la nota 1) Nunca ha de olvidarse que la responsabilidad internacional del Estado por la violación de una norma internacional y el consecuente deber de reparación «surge de inmediato» al producirse el hecho ilicito imputable a aquél (Corte IDH, Acosta Calderón vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24-6-2005, Serie C N° 129, párr. 146), de manera que no depende de una demanda o reclamo de la parte lesionada, según lo acota la Comisión de Derecho Internacional al comentar el articulo 31 del «Proyecto de Articulas sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilicitos» («l. El Estado responsable está obligado a reparar integramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilicito», Annuaire de la Commission du droit international, 2001, vol. 11 (2a parte), p. 97), aspecto este que será retornado infra.
Más aún; es jurisprudencia permanente, acorde con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, que el peticionario está dispensado de agotar los recursos locales que no resultaran «efectivos» (Convención Americana, artículo 46), vale decir, inter alia, aquellos cuya «inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones» (Corte IDH, Acevedo Buendia y otros (‘Cesantes y Jubilados de la Contraloria’) vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 1-7 2009, Serie C N° 198, párr. 69 y sus citas; Forneron e hija vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 27-4- 2012, Serie C N° 242, párr. 107). Empero, es inocultable que menos que escaso sentido o efecto tendría esa eximición si el pro- ceso internacional llevara a un resultado definitivo calificable en términos parejos a los antedichos respecto del nacional.
De igual manera puede discurrirse en torno de igual dispensa si se fundara en el «retardo injustificado» de la decisión de los recursos internos (Convención Americana, articulo 46.2.c): «[d]e ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa» (Corte IDH, Godinez Cruz …, excepciones preliminares, cít., párr. 95, itálica agregada). Es conveniente observar, en este contexto, que las medidas adecuadas que el Comité de Derechos Humanos suele requerir a los Estados para que estos pongan remedio a la violación de una o más dísposicíones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, pronunciadas en las «observaciones» previstas en el artículo 5.4 del Protocolo Facultatívo de este último, tienen corno base el artículo 3.2 del Pacto, según el cual cada uno de los Estados partes se compromete a garanti zar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo («Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, ~elator Especial»,  /CN.4/Sub.2/l993/8, p. 24, párr. 50)
Debe añadirse, aún, que la hipótesis adjetiva indicada revela una situación de gravedad en el plano sustantivo, dado que «cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, corno son la inefectividad de tales recursos […] no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraidas por la Convención» relativas a la protección judicial del artículo 25 de la Convención Americana (Corte IDH, Castañeda Gutman…, cit., párr. 34), todo ello con independencia del menoscabo que «también» pudiera haberse irrogado al derecho tutelado que resultó desprotegido (ídem, Acevedo Buendía y otros …, cít., párrs. 79 y 91). Por consiguiente, en el citado artículo 25 «es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos […] La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales
…..
Primeramente, la apelación no ha expresado de manera concreta y Pormenorizada, y ni siquiera de forma global, las bases de cálculo y el monto de dichos rubros. En segundo lugar, y aun cuando se admitiera por hipótesis que, como lo quiere el recurrente, la reparación debe anular, dejar sin
efecto, borrar, las consecuencias de la violación del debido proceso, que impidió que la sentencia útil sancionara la remoción y ordenara la reparación de los daños inferidos» (fs. 449 vta. ), lo determinante es que aquél omite exponer las razones por las cuales deberían computarse los «salarios caídos» o «el importe neto de los salarios no percibidos» cuando, según se sigue de su propio relato, indicado al comienzo de este fallo, la pretensión sobre la que recayó el impedimento habia descartado la reposición en el cargo. En otros términos, si «borrar» la mencionada violación implicara volver sobre lo demandado pero no juzgado, seria evidente que el reclamo de que se «sancionara» la medida no tenia por objeto «borrar» la remoción, sino sólo obtener los daños por ésta inferidos. En cuanto al «derecho a la jubilación» f amén de no explicarse en qué consiste, caería bajo iguales objeciones que las antedichas. Y, en orden a los restantes conceptos invocados como sujetos a indemnización, el actor no da cuenta de los motivos demostrativos de que el importe fijado por la Sala seria insuficiente, máxime cuando, como fue anticipado, el recurso extraordinario silencia toda cuantificación. Finalmente, el planteo relativo a los intereses (fs. 457) soslaya que la indemnización fue establecida por el a qua «a valores de la fecha» de su pronunciamiento (supra, considerando 10) .
Por ello, y oido el señor Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario del Estado Nacional y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio examinado; y se desestima la queja del actor.”
SIGUEN VOTO DEL DR. MAQUEDA Y DISIDENCIAS de LOS DRES. HIGHTON, LORENZETTI Y ARGIBAY MOLINA.

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