Tribunal de Casación Penal, sala VI. Caso Duffau. Torturas seguidas de muerte. Violencia policial. Concepto de tortura y estándares internacionales. Obligación del Estado de reparar

«…asiste razón a los impugnantes cuando aseveran que el tribunal no logró exponer una motivación adecuada, suficiente ni fundada en las leyes de la lógica para apartarse de los datos reconstruidos, de origen testimonial o documental ingresada por lectura, pues sólo una interpretación parcializada autoriza avalar la premisa errónea de que ese último segmento…» 

ACUERDO
En la ciudad de La Plata a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores Ricardo R. Maidana y Mario E. Kohan, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa n° 59.617 “De Nardis, Natalio; Ponti, Mauro; Acuña, Luis; Steingruber, Rubén y Brandan, Leonardo s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal” y su acumulada nº 59.622 “De Nardis, Natalio; Ponti, Mauro; Acuña, Luis; Steingruber, Rubén y Brandan, Leonardo s/ Recurso de Casación interpuesto por Particular Damnificado”, conforme el siguiente orden de votación: Maidana – Kohan.
ANTECEDENTES
El 21 de mayo del año 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Matanza dictó veredicto absolutorio en favor de Natalio Hernán De Nardis, Mauro Adrián Ponti, Luis Alberto Acuña, Rubén Darío Steingruber y Leonardo Ezequiel Brandán, en relación a los hechos materia de acusación que fueron tipificados como tortura seguida de muerte, con cita de los artículos 144, quinto párrafo, a contrario sensu, del CP y 371 apartado “a” del tercer párrafo, a contrario sensu, del CPP.
Contra dicho pronunciamiento, los Agentes Fiscales, doctores Ariel Julio Panzoni y Eduardo Daniel Dabué, interpusieron el recurso de casación que luce a fs. 140/182vta. de este legajo; mientras que la Particular Damnificada Beatriz Silvane, en representación de su hijo M. D., con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Romano Duffau, también hizo lo propio mediante la impugnación del referido decisorio, conforme surge a fs. 131/236vta. del legajo acumulado nº 59.622.
Elevados que han sido por separado los legajos, éstos han sido acumulados al mediar conexidad objetiva (fs. 234), por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, esta Sala VI del Tribunal de Casación Penal dispuso plantear y resolver las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Son admisibles los recursos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:
Habiendo sido deducidos los recursos por quienes se encuentran legitimados, en debido tiempo y contra un pronunciamiento definitivo de juicio oral en materia criminal, se encuentran reunidos los recaudos formales y satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos legalmente (arts. 18 CN; 20 inc. 1, 79 inc. 7, 450 1er párrafo, 451, 452 inc. 1 y 453 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor
Maidana dijo:
Sostienen los Agentes Fiscales que el fallo resulta dogmático, carente de adecuada fundamentación, arbitrario, contradictorio y absurdo por grave violación a las reglas de la lógica en lo concerniente a la ponderación probatoria de los datos producidos en el juicio. Sostienen que los jueces han otorgado un valor preferencial a las conclusiones médicas de Falomo Sileno, Olomudsky y Fenoglio en desmedro de las experticias y declaraciones de los peritos del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal.
Refieren que el tribunal soslayó que los dos últimos no tuvieron contacto directo con el óbito sino por medio de videos lo dictámenes ya realizados, mientras que, de igual modo, los sentenciantes hicieron caso omiso a la
incompatibilidad objetiva existente dado que el primero y el segundo son médicos de la fuerza policial. Agregan que Fenoglio ostenta la calidad de consultor técnico, lo que pone en evidencia que su actuación persigue un interés, en tanto dicha figura es análoga a la del abogado de parte.
Cuestionan que se descrea a más de quince testigos que observaron a G. D. sin ningún tipo de golpe en el Mc. Donald´s, dando por cierto las afirmaciones de los antes mencionados respecto de la posibilidad de haber sido acometido sexualmente o, inclusive, embestido por un vehículo y que, luego, éste se haya desplazado hacia ese local comercial, sin dolor a causa de las endorfinas, cuando no se trata de si podía transitar por sus propios medios –o no– sino de mantener un forcejeo por espacio de 40 minutos con diferentes personas; en función de lo cual concluyen que es contrario al sentido común y a la razón asegurar que la fractura cervical y costal no le haya impedido resistir esa lucha. Seguidamente, manifiestan que es inverosímil que esas lesiones hayan tenido una existencia previa al momento
en que interactuó con el personal policial, lo que pone en evidencia que, entonces, estos fueron quienes las produjeron y provocaron el resultado muerte. Reclaman que se valore lo expuesto por los profesionales Romero, Rodríguez Paquete y Creimer, quienes tuvieron acceso personal al cuerpo y determinaron la real causa de muerte en asfixia por ahorcamiento, lo que tiene, además, apoyatura esencial y coincidente con el resto de los elementos, en especial las pericias anatomo-patológicas de los Dres. Unzién y D´adario y lo que surge de la videoconferencia de la Dra. Villoldo.
Extractan doctrina médica en sustento a su postura e ilustran respecto del mecanismo asfíctico (causales, características, tipos, signos, cronología, etc.). Discuten que se haya caracterizado como “virulenta” o “feroz” la
disputa en la casa de comidas rápidas, pues todos los allí presentes recordaron que se trató de un incidente con tan sólo fricciones. Descartan que las heridas sean consecuencia del movimiento provocado por el traslado en la patrulla hacia el hospital, o que éste haya ocasionado un empeoramiento de su condición vital, máxime cuando el informe de AVL
comunica que la velocidad promedio era de 27 km/h, sin perjuicio de marcar la ilogicidad de dicha argumentación. Transcriben citas jurisprudenciales y académicas en respaldo de su pretensión, como también en lo relativo a la
configuración típica del delito de tortura con resultado homicidio. Por último, exponen sobre la contradicción del resolutorio por cuanto los jueces se expiden por unanimidad, pero uno de ellos –Dr. Rouco– se inclina por el
principio de la duda, siendo que los otros sentenciantes –Dres. Grappasonno y Saibene– no comparten esa tesitura. En síntesis, piden se case el pronunciamiento, condenando a los imputados en orden al mencionado delito y se les imponga la pena de prisión perpetua.
Por su parte, el Particular Damnificado objeta todos y cada uno de los considerandos del fallo, los transcribe de modo extenso y argumenta que cada una de las personas que presenciaron la reducción del joven en la firma comercial, nada precisaron respecto de violencia, lesiones, cruce virulento ni manchas de sangre, sino que, por el contrario, rememoraron que éste era vivaz, tenía fuerza y mucha movilidad. Concluye que las afirmaciones del juzgador, respecto de la preexistencia de la lesión craneana y una ingesta de alcohol, se convierten en abstractas y no
condicen con las pruebas comprobadas en el expediente. Critica que se haya aseverado la existencia de una voraz pelea y que, a tal efecto, se haya tomado en cuenta la suciedad en el uniforme de quien oficiaba como personal de seguridad en el restaurant de fast food, dado que ello se explica en que habían pasado cinco años desde aquel hecho. También refuta el tiempo y la rapidez con que el a quo describió el traslado al hospital (4 minutos), pues se contrapone con el informe de AVL, cuyo último guarismo estático del móvil arroja 22.14.29 hs. en la comisaría y la posterior detención fue a las 22.25.31 en el nosocomio. Niega que D. haya tenido una herida cortante en el cuero cabelludo, tal lo manifestado por De Nardis y Acuña, inclusive otra lesión en el brazo según agrega este último, conforme fuera
rebatido por los otros testimonios relevados que nada dijeron al respecto. Se pregunta por qué la víctima fue amarrada de pies y manos, ya que eran cuatro los uniformados que lo tenían reducido en la caja de la camioneta y por qué no se lo ubicó en la cabina. Transcribe las consideraciones médicas de distintos peritos y reitera, al igual que los co-impugnantes, el hecho de que se asignara valor convictivo a la exposición de aquéllos que eran dependientes de la policía bonaerense o bien no tuvieron contacto directo con el cuerpo de la víctima, soslayando arbitrariamente las conclusiones de los facultativos ajenos a la institución, sin interés en la resolución del caso y cuyos dictámenes fueron elaborados teniendo a la vista el objeto en que practicaron sus experticias (re-autopsia). Refuta que el damnificado haya sufrido un ataque sexual o, inclusive, estuviera alcoholizado o bajo los efectos de alguna sustancia prohibida, a tenor del dosaje en sangre e informe genital en la práctica médica que así lo excluyeron, por lo que es
otro dato que descalifica al fallo en ese sentido. Invoca que la causal de
muerte no fue una lesión medular sino la asfixia que fue ratificada por los
testimonios de los peritos Romero, Rodríguez Paquete, Creimer, Unzien y
D´addario, pasando por alto, en especial, lo expuesto por esta última, en
cuanto a que la fractura de apófisis es incompatible con la vida y
desencadena de modo inmediato el óbito, omitiendo –más allá del tiempo de
producción de las lesiones– que todos los galenos coincidieron en que eran
vitales y recientes. Estiman que el traslado no empeoró la condición física ni
estado de salud del damnificado sino que, por el contrario, fue durante ese
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trayecto en el que se produjeron las heridas mortales, en tanto ningún
individuo había visto a D. en estado crítico ni golpeado antes de quedar bajo
el control, reducción y poder del personal policial, lo que excluye de
cualquier punto de vista que el obrar de éstos configure una ilicitud culposa
derivada del incremento de padecimientos preexistentes, de los cuales
ningún elemento lo comprueba, más bien lo descarta. Por último, se explaya
sobre los elementos configurativos del tipo penal en ciernes, el cual no exige
ningún tipo de motivación y pone de resalto que la concurrente muerte es
producto de la aplicación de torturas, la doctrina lo ha atribuido como un
resultado a título de culpa o, inclusive, preterintencional. Peticiona que se
case el veredicto absolutorio y se condene a los imputados en orden al ilícito
del art. 144 ter, inciso segundo, del CP, aplicándoles la pena de prisión
perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua. Hace reserva de caso federal.
El Fiscal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve,
manifiesta que mantiene todos los argumentos expuestos por sus colegas de
instancia, solicitando que se resuelva conforme lo requerido en el libelo
recursivo (fs. 211/212).
Llegan estos obrados a conocimiento de esta Alzada
en virtud de los recursos de casación presentados por las partes
acusadoras. El Ministerio Público en ejercicio de la potestad legal que le
confiere el ordenamiento de formas (cfr. CJSN, “Arce”, Expte. “A. 450.
XXXII.”, del 14/10/1997) y el representante de la víctima, constituido en
particular damnificado, en función de lo normado por los arts. 8, ap. 1º, y 25
de la Convención Americana (cfr. CSJN, “Juri”, Expte. “J. 26. XLI.”, del
27/12/2006), más allá de las previsiones reglamentarias del rito local.
En este sentido, cabe aclarar que el agravio que en
su oportunidad fuera formulado por las defensas de los imputados y dirigido
a cuestionar el reenvío dispuesto por el Tribunal de Casación, alegando
afectación al ne bis in idem, llega firme a esta instancia según surge de fs.
2293 y ss. del expte. ppal. y fs. 10 del legajo; ello, más allá de que fuera
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nuevamente planteado al inicio del segundo debate (cfr. 9 y ss.). De todos
modos, no está de más aclarar que la operatividad de aquella garantía se
encuentra supeditada a la existencia de una sentencia firme (arts. 8.4,
CADH; 14, inc. 7º, PIDCP; 18 y 75, inc. 22º, CN) desde que “…la Corte
Interamericana ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos
que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se
encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia
firme de carácter absolutorio, como también ha señalado que el proceso
penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo los recursos
ordinarios que se interpongan contra la sentencia (cfr. Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de
noviembre de 2012, párr. 122 y las citas allí expuestas)” (TCPBA, Sala VI, c.
57.472, “Alvarez, Emanuel Ignacio y Muñoz, Claudio Roberto s/ recurso de
casación interpuesto por fiscal de juicio”, reg. 709 del 31 de octubre de
2014).
Las absoluciones dispuestas por el a quo fueron el
resultado de un juicio oral, de manera que el conocimiento de este Tribunal
se encuentra en algún punto limitado. No obstante, y aún cuando no exista
una total par condictio con el tribunal de mérito, las particularidades del
presente nos permite equipararnos en gran medida; ello así, dado que la
sentencia cuenta con rica información –existe una transcripción detallada de
la totalidad de las declaraciones que guardan pertinencia con el objeto
procesal– que resulta útil para que este Tribunal pueda controlar con mayor
precisión el juicio de valoración realizado por el a quo.
Además, no resulta innecesario recordar que el caso
presenta una complejidad especial en razón del objeto que se estudia: se
está hablando de una víctima que –según la acusación– habría sido
torturada por funcionarios policiales del Estado y que habría fallecido a
consecuencia de ello, de allí que están en juego derechos humanos básicos
como ser la prohibición de la tortura (art. 5º, DUDH; 5º, inciso 2, CADH; art.
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7º, PIDCP; 18, 33 y 75, inc. 22, CN; v. tamb. y en especial la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes)
y su vinculación con el derecho a la vida (art. I, DADDH; 3º, DUDH; 4º,
CADH; art. 6º, PIDCP). Por esa razón, el caso amerita extremar los
esfuerzos tendientes a esclarecer la verdad de lo sucedido (v. art. 12,
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes) toda vez que, como consecuencia de la obligación establecida
por el art. 1º de la CADH, “…los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…”
(Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, sentencia del 29 de
julio de 1988 [Fondo], considerando nº 166 del voto mayoritario); recuérdese
que la Corte IDH ha sostenido “…que todo menoscabo a los derechos
humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las
reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete
su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”
(Caso “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras” cit., considerando nº 164 del
voto mayoritario). Sin mencionar que la Corte IDH, en consonancia con el
criterio establecido por el TEDH, considera responsable al Estado por los
malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de
agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos
agentes no incurrieron en tales conductas (cfr. “Villagrán Morales”,
considerando nº 170 y sus citas: TEDH “Aksoy v. Turkey”, “Ribitsch v.
Austria”, “Tomasi v. France”), pues en lo que respecta a personas privadas
de libertad, cualquier recurso a la fuerza física que no sea estrictamente
necesario, disminuye la dignidad humana y constituye, en principio, una
violación al derecho que prohíbe la aplicación de torturas, tratos crueles o
inhumanos (cfr. interpretación dada al art. 3 de la CEDH, según el TEDH, en
el caso “Ribitsch vs. Austria”, sent. 04/12/95, considerando nº 38, Demanda
N° 18896/91). Razonamiento que también ha llevado a la Corte IDH a
manifestar que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación
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satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre
su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, cuando una
persona es detenida en buen estado de salud y, posteriormente, muere (Cfr.
Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C No 100, párr. 138).
En este mismo sentido, cabe destacar lo sostenido
por el TEDH que estableció que cuando los hechos son en su totalidad, o en
gran parte, conocimiento exclusivo de las autoridades -tal como ocurre con
las personas que están bajo su control al ser detenidas-, surgirá una
presunción de hecho contundente respecto de las lesiones que ocurran
durante la detención. De hecho, puede considerarse que la carga de la
prueba de ofrecer una explicación satisfactoria y convincente recae sobre las
autoridades (Cfr. Mammadov (Jalaloglu) c. Azerbaija´n, No 34445/04, fallo
del 11 de enero 2007, pa´rr. 62.) Por lo que se entiende que cuando sólo el
estado conoce, o puede conocer los hechos, como en las circunstancias
particulares del presente caso, se invierte la carga de la prueba.
A esta presunción debe sumársele la obligación
irrenunciable del estado de investigar cuando tiene conocimiento de un
posible hecho de tortura. Como fuera mencionado, el Estado tiene el deber
de proteger de la tortura y otros malos tratos prohibidos a todos quienes se
encuentran bajo su jurisdicción (Cfr. Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
sentencia de 19 de julio de 1988, fondo reparaciones y costas, Serie C No
04). Frente a la falla de dicha obligación, y en consecuencia frente a la
sospecha o denuncia de tortura o trato cruel, surge la obligación estatal de
investigar, y la posterior sanción de los responsables, así como la reparación
a las víctimas o a sus familiares. La obligación de investigar así como el acto
de justicia, constituyen una obligación sustantiva del Estado, instaurada en
toda la normativa de derechos humanos.
En relación a la importanciaa que conlleva la
investigación, cabe señalar que esta obligación (Art. 13 CCT) no exige la
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presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el
procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa
declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana
del delito, siendo suficiente la simple manifestación de la víctima que pone
los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja en
éste último la obligación de considerarla como expresión tácita pero
inequívoca de su deseo de que los hechos sean pronta e imparcialmente
investigados (Cfr. Blanco Abad c. España (CAT 59/96), párr. 8.2.). Por su
parte, el TEDH ha manifestado que el deber de investigar no depende de la
presentación de una denuncia; incluso “ante la ausencia de una denuncia
expresa, debería llevarse a cabo una investigación si existen otros indicios lo
suficientemente claros para creer que ha ocurrido un acto de tortura o malos
tratos” (Cfr. Miembros de la Congregación de Testigos de Jehová de Gldani
c. Georgia, op. cit., párrafo 97).
En este mismo sentido se expresó la Corte IDH,
especificando que este deber surge tan pronto como las autoridades
estatales tienen conocimiento de que existen denuncias o motivos para creer
que ha ocurrido un acto de tortura, en cuyo caso deben iniciar ex oficio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación
debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos (Cfr. Servello´n
Garci´a c. Honduras (2006), op. cit., pa´rrafo 119. Ver tambie´n Vargas Areco
c. Paraguay (2006), op. cit., pa´rrafos 74-81; Montero Aranguren y otros
(Rete´n de Catia) c. Venezuela, Corte IDH (Serie C) N° 150, sentencia del 5
de julio de 2006, pa´rrafo 79; Ximenes Lopes c. Brasil (2006), op. cit.,
pa´rrafo 148; las Masacres de Ituango c. Colombia, Corte IDH (Serie C) N°
148, sentencia del 1 de julio de 2006, pa´rrafo 296; Baldeo´n Garci´a c. Peru´
(2006), op. cit., pa´rrafo 94; Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (2006), op.
cit., pa´rrafo 143.)
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Tan inalienable es la responsabilidad del Estado de
investigar que inclusive los organismos internacionales han establecido
normativa expresa para todo aquello relacionado a la investigación por
hechos de tortura u otros malos tratos prohibidos, estableciéndose como
norma general, que las investigaciones se efectúen con prontitud y
efectividad incluso cuando no exista denuncia expresa bajo los principios de
competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad
(Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 55/89 del 4 de
diciembre de 2000 sobre Principios Relativos a la Investigación y
Documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y Protocolo de Estambul, Manual para la
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos y penas
crueles, inhumanos o degradantes, ACNUDH, 2001).
Los recursos habrán de prosperar parcialmente.
El razonamiento del primer Juez fue, básicamente, el
siguiente: a) descartó 34 de las 91 lesiones descriptas en el protocolo de la
segunda autopsia, agregando que a ello debía sumarse que muchas de las
restantes impresionan como causadas en una misma maniobra (cfr. fs.
110vta. y ss., especialmente la foja 112); no obstante, resaltó que la cuestión
no se dilucida por la cantidad de lesiones (cfr. fs. 112); b) transcribió, luego,
algunas consideraciones aisladas de Fenoglio, Unzien, D’addario, Rodríguez
Paquete/ Romero y Olomudsky, destacando que el testimonio del último
“…fue diáfano y hasta se mostró interesado en aclarar varios puntos, dio
cuenta de dos autopsias encontradas, no presentó reparos en reconocer que
la operación de Sileno era desprolija” y por ello dijo a continuación: “Mal
podría alejarse el juzgador de sus perspectivas sólo por tratarse de personal
policial, si ha aportado mayores elementos que otros peritos para dilucidar la
cuestión” (cfr. fs. 112, último párrafo, y ss.); c) a partir de ello, aproximó la
primera conclusión en cuanto a la existencia de las causas principales de la
muerte de D. el daño medular (citó a Falomo Sileno, Fenoglio y Olomudsky),
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al que se le suma la fractura de la base de la apófisis odontoides (citó a
Fenoglio, el punto 3 in fine de su análisis escrito), la postura que le
impusieron en la caja de la camioneta (citó a Olomudsky) y las dificultades
para respirar en general por las fracturas costales (citó a Olomudsky y
Fenoglio) y el conjunto de lesiones que presentaba (citó a Romero,
Rodríguez Paquete, Creimer, Fenoglio y Olomudsky); a la vez que afirmó
que las causales asfícticas por comprensión de cuello y tórax fueron
desvirtuadas por los restantes galenos y los estudios anatomopatológicos,
así concluyó sosteniendo que la hipoxia sufrida constituyó una causal –entre
otras– de la pérdida de vida de D., pero no obedeció a un mecanismo
manual e intencional (cfr. fs. 114) ; d) posteriormente, recordó que todos los
peritos –salvo Creimer– han concertado respecto de que en nuestro país no
se cuenta con los instrumentos necesarios para realizar estudios
histoquímicos y emitir una data de 5 ó 10 minutos de las lesiones, “[p]or
ende, no hay razón para deducir que las lesiones que ostentaba D. fueron
causadas arriba de la camioneta en el último traslado, máxime cuando
algunas lesiones y las graves inclusive, fueron ubicadas temporalmente 30
minutos antes de su muerte y hasta 4 horas” (fs. 114/vta.); e) entonces,
como escenario principal de padecimiento de lesiones a título doloso para
D., fue el local de Mc Donald’s, posiblemente también momentos antes de
ingresar al mismo y además desde su lanzamiento a la caja de la camioneta
policial en la puerta de tal comercio; sintetizando luego: “…la disputa violenta
en Mc Donald[‘]s de D. con Ferreira, haber sido arrojado a la caja de la
camioneta, la rodilla de Ferreira apoyada en su cuello, y hasta dos golpes
con un palo tipo ‘cachiporra’ por parte de personal policial en el interior del
local (testigos Mereles y Valenzuela), si bien quedó claro que los efectivos
no ostentaban dicho artefacto, adujo el gerente del comercio (López) que
tenía tal adminículo el personal de seguridad privada, qui[e]n mantenía
reducida a la víctima al momento de la llegada de los agentes del orden
local. Esto también puede brindar algunas respuestas a las lesiones puestas
de resalto por Creimer, Rodr[í]guez Paquete y Romero como producidas por
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un elemento cilíndrico o ‘tonfa’. Ningún indicio se ha arriesgado sobre la
utilización en el trayecto que nos convoca, de interés para la Fiscalía al
establecer el objeto procesal” (fs. 114vta.); f) ya adentrado en el análisis del
ilícito materia de imputación, y circunscripto al aspecto subjetivo del mismo,
descartó el dolo típico sobre la base de que “[l]os acusadores no han
conseguido desestimar la contradicción que implica asistir a un herido y
llevarlo a un Hospital con propinarle lesiones sumamente graves a título
intencional y causar su muerte en consecuencia” (fs. 115); g) volvió sobre la
base fáctica y dejó entrever que todo indicaba que la lesión medular fue
producto de un suceso anterior, posiblemente la pelea con Ferreira en el
local o haber sido arrojado “como una bolsa de papas” en la caja de la
camioneta o la rodilla de Ferreira en el cuello de la víctima, rememoró
también que en la reconstrucción de los hechos le impresionó que el actor
que ofició de víctima le costó reponerse y recuperar el normal curso de la
respiración, esto último en relación a la “hipoxia posicional” de la que habló
Olomudsky máxime atendiendo al estado de excitación que presentaba el
difunto que implicaba una mayor provisión de oxígeno, añadiendo que hasta
era atinado pensar que la comprensión torácica fue en alguna medida
causada por el peso del cuerpo del fallecido en tanto que estuvo apoyado
sobre el tórax con fracturas costales (cfr. fs. 115vta. y 116); h) descartó la
hipótesis fáctica reconstruida por la acusación, rechazó el delito imputado
(cfr. fs. 116 y ss., especialmente la 117 in fine) pues consideró que
únicamente se les puede reprochar a los acusados un obrar negligente (cfr.
fs. 117vta. y ss.), aunque el principio de congruencia le impedía un
pronunciamiento en ese sentido (cfr. fs. 120 y ss.); i) finalmente destacó una
serie de circunstancias tales como su apreciación de los testigos que
presenciaron lo acontecido en el local de comidas rápidas (“reiterada
contradicción y falta de memoria”), la “sospecha cierta” de que un abogado
de la firma intercedió para asesorar a los empleados y hacer parecer la
pelea entre Ferreira y D. como un leve forcejeo e intento de contención, que
haya habido problemas con los videos de seguridad del local, un supuesto
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accidente protagonizado por la víctima, el archivo de la restante
investigación relacionada con este ilícito, un supuesto caso de agresión
sexual dentro del baño de Mc. Donald’s y demás pormenores críticos
dirigidos al acusador público (cfr. fs. 123 y ss.).
El segundo de los Jueces adhirió a su colega aunque
señaló lo que denominó “algunas diferencias de apreciación” (cfr. fs. 125vta.
in fine). En verdad, se limitó a destacar algunos puntos que ya habían sido
considerados por su anterior colega; a modo ilustrativo podemos citar
cuando se pregunta si acaso D. pudo haber permanecido por mucho más
tiempo en el local y haber sido allí –dentro del baño– violado (véase fs.
128vta.), o cuando afirma que le cuesta creer que en el “espacio tan
reducido” que presentaba la camioneta de la fuerza policial alguien pudiera
ensayar movimientos propios de una feroz golpiza que, sumada la
consideración de que el vehículo estuvo en movimiento, ya le parece
“loquinario” pretender “el menor movimiento sin riesgo de caer del móvil”
(véase fs. 128).
Finalmente, el último de los Jueces, adhirió al colega
que lo antecedía en la votación, haciendo hincapié en el favor rei y efectuó
también algunas consideraciones pero que carecen de la mayoría exigida.
El Código de Procedimiento Penal ha adoptado –
para esta clase de juicios– como sistema de valoración probatoria el de la
sana crítica racional (arts. 210 y 373, CPP), también denominado libres
convicciones. En este sistema el juez es libre en la apreciación de la prueba;
dicho en otros términos, libre convicción significa, ante todo, ausencia de
reglas abstractas y generales de valoración probatoria, que transformen la
decisión en una operación jurídica consistente en verificar las condiciones
establecidas por la ley para afirmar o negar un hecho (cfr. MAIER, Julio B. J.,
Derecho Procesal Penal, t. I: Fundamentos, 2ª ed., 3º reimp., Bs. As.,
Editores del Puerto, 2004, § 8, D, 3, III, 1, p. 870). Sin embargo, ello no
puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterios personales que
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equivaldrían a autorizar juicios caprichosos, en una anarquía en la
estimación de las pruebas, en el reinado de elementos subjetivos e
incontrolables (cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, t.
I, 3ra. ed., 2da. reimp., Córdoba, Marcos Lerner, 1986, p. 363). Por el
contrario, la decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y la razón (cfr.
VÉLEZ MARICONDE, íd.), motivo por el cual las reglas de la lógica, de la
psicología y de la experiencia común gobiernan el juicio del magistrado; es
que, “…ya no se trata de un convencimiento íntimo o inmotivado, sino de un
convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, que se basa en
elementos probatorios objetivos, de vida inocultable, que se reflejan en la
conciencia del juzgador…” (VÉLEZ MARICONDE, ibíd., destacados en el
original).
Que es, precisamente, el recurso de casación el
medio idóneo para controlar –en supuestos como el presente– la absurda
valoración de la prueba (arts. 210, 373, 448 ss. y ccs., CPP).
La sentencia no satisface el estándar de validez
indicado, en el sentido de que la decisión no constituye el fruto razonado de
las pruebas producidas y las incorporadas regular y legalmente al debate. En
términos generales, se puede decir que los magistrados han omitido pasos
ineludibles al momento de ponderar el peso de la prueba. Puede notarse que
muchos elementos conducentes para el descubrimiento de la verdad han
sido dejados de lado sin un fundamento válido que lo justifique. Durante el
juicio se escuchó a varios testigos, muchos de ellos profesionales de las
ciencias médicas que divergieron en determinadas circunstancias de gran
importancia –especialmente acerca de la causa de la muerte de D.– en una
especie de contienda científica de la que los jueces estaban llamados a
apreciar con extrema prudencia y cautela; sin embargo, al momento de
definir la situación conflictiva que tenían ante sí, optaron por escoger
únicamente aquellas porciones que les permitiera construir un camino
determinado, olvidando de este modo sopesar aquellos extremos que este
16
tipo de situaciones aclama (cfr. en especial fs. 113vta. último párrafo y s.,
125vta., 129 último párrafo, 131 y 132vta.; sobre esto volveremos luego). Se
apoyaron en el hecho de que, en nuestro país, no era posible realizar
estudios histoquímicos para emitir una respuesta más precisa en lo atinente
a la data de las lesiones y, a partir de allí, afirmaron erróneamente que no
hay razón para deducir que las lesiones que ostentaba D. fueran causadas
en el período que abarca la imputación (cfr. fs. 114 in fine y vta.);
evidentemente soslayaron otros elementos de prueba –tales como los
testimonios de los comensales y los empleados del local de comidas
rápidas– que confrontados con las declaraciones de los expertos hubieran
enriquecido el análisis y desembocado en otra conclusión. De todas formas,
y sin perjuicio de lo apuntado precedentemente, en algunos pasajes del fallo
se hace alusión a la data de las lesiones, a veces sin discernir con precisión
a cuáles de ellas se referían (cfr. fs. 112 in fine apoyándose en las
conclusiones de Fenoglio), otras veces discerniendo (cfr. fs. 115 donde se
menciona a “los anatomopatólogos”, aunque luego veremos que no existió
una opinión del todo uniforme sobre el punto; v. tamb. fs. 131vta.), no
obstante que al mismo tiempo se afirmó lo siguiente: “En referencia a la data
de las lesiones, recuérdese que todos los peritos, salvo Creimer, han
concertado en este punto, nuestro país no cuenta con la aparatología
necesaria para realizar estudios histoquímicos y emitir una data de 5 ó 10
minutos de las lesiones” (fs. 114). Se puede notar con facilidad cierta
incongruencia en el razonar; dicho con mayor precisión, se aceptó todo tipo
de premisa que emanara de los peritos, mas no se las sometió a la crítica y
al examen que el rito manda a practicar en toda actividad de ponderación
probatoria.
Advierto, por otro lado, que existen varios pasajes
del fallo que traslucen una notable preocupación por señalar errores a la
acusación (véase, p. ej., fs. 113, 124vta. y ss., 126 y ss., 130 y 131vta. in
fine y s.) y, a la vez, mostrar a los acusados como fieles servidores de la ley
(verb. 115vta., 127 y 129vta.). Veo también que la atención de los
17
magistrados estuvo dirigida hacia el vigilador Ferreira (para el caso, un
testigo), en algún punto hasta olvidando que su función es dirimir y juzgar
mas no acusar. Así las cosas, afirmaron que entre Ferreira y D. hubo un
“cruce virulento” (fs. 79vta.), una “disputa violenta” (fs. 114vta.) o una “dura
pelea” (fs. 126vta.) y ello les sirvió para sostener que las lesiones –
especialmente las que podrían haber producido el deceso de la víctima–
muy probablemente fueron producidas en el lapso que abarcó la
problemática suscitada en el local de Mc. Donald’s –posiblemente también
momentos antes de ingresar al mismo– (cfr. fs. 114vta. y 126vta. in fine) que
pudo comprender la forma en cómo subieron a D. a la camioneta policial ya
que lo habrían tirado “como una bolsa de papas” (cfr. fs. 115vta.).
Entonces, Ferreira en presencia de todos los
comensales del local fue el artífice de semejante paliza pero a poco que se
vuelve hojas atrás se lee que el propio magistrado reconoce que uno de los
empleados del local aseguró que D. en un momento estaba ganando la
pelea (fs. 79vta.); por si fuera poco, súmesele que luego se adujeron otras
dos circunstancias, esto es, la rodilla de Ferreira apoyada en el cuello de la
víctima y hasta haber sufrido dos golpes con un palo tipo “cachiporra” (cfr. fs.
114vta.), lástima que omitieron un detalle de vital importancia en tanto que si
bien Diego Sebastián Mereles declaró que los policías le pegaron con un
palo –no pudiendo aseverar cuántas veces, ni dónde y con cuánta fuerza lo
hicieron– (cfr. fs. 73/vta.), lo cierto es que Laura Carolina Valenzuela precisó
que fueron dos golpes que impactaron en las nalgas (cfr. fs. 73vta. y 74).
Por ello, que algo quede bien claro: el cuerpo de D.
tenía poco más que 50 lesiones (el a quo descartó 34 del total de 91 según
indica en la cuestión primera del veredicto; cfr. fs. 111 y ss. –especialmente
la foja 112– y véase el protocolo de la reautopsia obrante a fs. 392/405 del
expte. ppal., incorporado por su lectura según surge del acta de debate a fs.
18vta. in fine), a modo ilustrativo pueden mencionarse las fracturas vitales de
los arcos anteriores de las costillas izquierdas 3, 4, 5, 6 y 7 (cfr. protocolo
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cit., fs. 400 del ppal.; declaraciones de Falomo Sileno –sólo habla de las
costillas 3, 4 y 5– a fs. 89vta., Romero y Rodríguez Paquete a fs. 92/vta.,
Creimer a fs. 94vta., Fenoglio a fs. 101 in fine y Olomudsky a fs. 104), la
fractura de base de apófisis odontoides del axis (cfr. declaraciones de
Falomo Sileno a fs. 90vta., Romero y Rodríguez Paquete a fs. 93vta.,
Creimer a fs. 95vta. y 99, Fenoglio a fs. 100, Olomudsky a fs. 105vta. y
D’addario a fs. 109vta.), el daño medular (cfr. declaraciones de Falomo
Sileno a fs. 92, Romero y Rodríguez Paquete a fs. 93vta., Creimer a fs. 96 y
99, Fenoglio a fs. 103 y D’addario a fs. 109vta.), entre otras tantas (para más
detalles, cfr. protocolo cit. fs. 400 del ppal. y los testimonios de los
profesionales plasmados a fs. 88vta. y ss.); de manera que una caída “como
una bolsa de papas” tras ser arrojado a la caja de la camioneta, dos palazos
en las nalgas o aún el forcejeo, los manotazos, empujones y la rodilla en el
cuello aplicados por el empleado de seguridad privada, son evidentemente
inidóneos para producir semejantes consecuencias en el cuerpo y en la
humanidad de D., ora por la cantidad de lesiones sufridas, ora por su
gravísima entidad.
La conclusión se vuelve más llamativa si añadimos
que –según surge de las transcripciones realizadas en la propia
sentencia– ningún testimonio avalaría tal golpiza, lo cual no significa que no
haya habido un intercambio de golpes entre Ferreira y D. producto del
forcejeo que existió entre ambos, sino que evidentemente no fue aquél el
artífice de las lesiones más gravosas que ostentaba la víctima; para que se
entienda lo que venimos diciendo, y en palabras del propio Falomo Sileno
(médico de la policía), para producir sólo las lesiones del tórax –tal vez–
Ferreira necesitó aplicarle 450 golpes a D. (v. fs. 90), o cuando dijo que “[l]a
excoriación, el impacto y las costillas rotas, tuvieron que haber sido
causadas por un impacto ‘muy importante’” (fs. 91). Claro que, aun cuando
se reconociera que la víctima recibió “despiadada golpiza” (fs. 128vta. in
fine), la atención se centró en pormenores intrascendentes como ser que las
uñas del fallecido D. “tenían sangre y piel” (fs. 127vta.) o que el nombrado
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–apoyándose en el hallazgo de semen en su ano– podría haber sido víctima
de un violento episodio sexual (cfr. fs. 124vta., 128vta. y 132/vta.), una
casualidad que se haya pasado por alto que el protocolo de la segunda
autopsia arrojó como resultado “…Recto: normal. Periné: normal. Ano:
normal. Región perianal: normal; Esfínter anal: normal” (fs. 400vta. in fine del
ppal.); en fin, con ello se desvió tácitamente la atención hacia el custodio del
local comercial pretendiendo poner bajo el tapete las circunstancias que
parecían evidentes. Sencillamente baste decir aquí que nada hay en la
causa que autorice por lo menos a suponer que puede haber pasado algo de
ese estilo.
El A-Quo no tomó –en gran medida– en
consideración las declaraciones de los testigos que presenciaron el conflicto
suscitado en Mc. Donald’s, justamente porque advirtieron “reiterada
contradicción y falta de memoria” (fs. 123), sin embargo en ningún pasaje del
fallo se explica cuáles son esas contradicciones o cuáles eran los datos que
se estimaban omitidos; aquí evidentemente faltó una crítica más aguda
propia de un examen más pormenorizado puesto que, la lectura de aquellos
pasajes dedicados a la transcripción de sus declaraciones (cfr. fs. 72 y ss.),
demuestran absolutamente todo lo contrario. Al parecer –según deja
entrever el a quo– habría existido una especie de conspiración de la
empresa de comidas rápidas en aras de lograr desligarse de cualquier tipo
de responsabilidad que pudiera achacársele y, así, lograr el cometido de
ocultar la verdad de lo sucedido. En apoyo de esto, se mencionó a un
abogado de la firma (cfr. fs. 123 y 128vta.), aunque al mismo tiempo se
omitió la consideración de dos cuestiones fundamentales: por un lado que
nadie adujo haber sido inducido por aquel letrado sino que al parecer el
motivo de su intervención fue calmarlos ya que estaban todos asustados (cfr.
declaraciones de Daniela Carolina Romero y Laura Carolina Valenzuela, fs.
72vta. y 74 respectivamente) y, por el otro, que todos estos testimonios
guardan coherencia entre sí, de manera que no hay razón plausible para
20
siquiera sospechar en esa supuesta conspiración de la firma que los jueces
tácitamente sostuvieron.
En síntesis, el razonamiento del Tribunal fue de
algún modo circular: los policías no pueden haber sido los causantes de
semejantes lesiones en razón de que todo indicaría que la pelea con Ferreira
fue muchísimo más violenta de lo que éste relatara, de ahí que los testigos
que presenciaran la misma ocultaron parte de la verdad porque no
explicaron tal acontecer, luego las lesiones vitales que padecía D. fueron
probablemente producidas por Ferreira y por esa razón, sumado a la
imposibilidad de determinar la data de las lesiones con total exactitud y
siendo que algunas de las lesiones se habrían probablemente producido en
un momento un poco más lejano a su muerte, concluyeron –apoyándose en
las pericias que les eran funcionales a su decisión– en la ajenidad de los
primeros, dejando de lado el caudal contundente de cargo que pesaba sobre
los acusados.
En síntesis, la conclusión del A Quo sólo es posible
en virtud de una valoración fragmentaria y aislada respecto de las
circunstancias conducentes para la decisión del litigio (CSJN, Fallos:
311:2314; 321:3423; y 323:212); hubo, pues, una arbitraria valoración de la
prueba, afirmaciones dogmáticas y fundamentación aparente, por lo que se
impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido (CSJN;
Fallos: 312:1953; 316:1205; 317:1155; 322:963, entre muchos otros). A lo
dicho cabe adunar que, la invocación del principio in dubio pro reo no puede
sustentarse en una pura subjetividad, pues dicho estado debe derivar
racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso
(CSJN, Fallos: 307:1456; 312:2507; 321:2990 y 3423), circunstancia que, a
la luz de los argumentos puestos de manifiesto en los párrafos precedentes,
entiendo que no concurre en el caso en examen (CSJN, Fallos: 311:948).
La decisión del caso debe, entonces, ser otra.
21
Debo remarcar que, en principio, no hay dudas
acerca de que la muerte de G. D. se produjo en circunstancias en que era
trasladado desde la seccional distrital noroeste II de Ramos Mejía al Hospital
“Dr. Luis Güemes” de Haedo, más precisamente en la caja del móvil policial
11011 (camioneta) y en momentos en que estaba “reducido”, de pies y
manos, bajo el control y custodia de una comisión conformada por los
uniformados Natalio De Nardis, Leonardo Brandán, Mauro Ponti, Luis Acuña
y Rubén Steingruber.
Esto no sólo que no fue controvertido por las
defensas técnicas ni tampoco por los encausados sino que, al contrario, el
segmento fáctico es admitido sin objeciones al respecto, a lo que se agrega
que refuerzan dicha secuencia las manifestaciones del funcionario Norberto
Luján Bravo y el radiólogo Carlos Alberto Gayraud, quienes observaron las
maniobras de reducción en la puerta de la comisaría y la salida de la patrulla
hacia el centro asistencial (cfr. fs. 81/82). Inclusive, las expresiones del
procesado Acuña (cfr. transcripción en el fallo a fs. 85), lo que se integra con
el testimonio del jefe de guardia del nosocomio, Dr. Juan Domingo Tedesco,
quien fue terminante al establecer que el cuerpo de D. ingresó sin vida (v. fs.
82vta./83vta.).
Por último, cabe precisar que el horario de llegada al
establecimiento de salud pudo determinarse, según lo expuesto por el
referido galeno que confirmó los datos brindados en el parte médico de fs.
189 (incorporado por lectura, según fs. 1394 del expte. ppal.), en igual
sentido, a las 22:25 hs. del día 23 de febrero de 2008 (véase la foja 83vta.),
lo que se afianza con lo informado por el sistema de localización automática
vehicular del móvil 11011, según lo expusiera en el debate Cristian Di Iasi a
fs. 82. y tal como puede apreciarse tomando vista de lo plasmado en dicho
informe (incorporado por lectura, según fs. 1394 del expte. ppal.),
especialmente fs. 279 y 280 del expte. ppal (ver infra).
22
Seguidamente, es menester señalar que el tribunal
se encargó de diferenciar los tres tramos causales de posible contenido
ilícito (1. Mc Donald´s; 2. Mc Donald´s–Comisaría; 3. Comisaría-Hospital),
que repasó y reconstruyó mediante la transcripción de testimonios oídos en
la audiencia; aunque la atención la fijó, obviamente, en el último de los
episodios (Comisaría- Hospital), toda vez que ése es el basamento fáctico
materia de acusación.
De esta manera, uno de los puntos en discusión lo
constituye la duración que tuvo el trayecto final, es decir el lapso que
demandó el recorrido entre la seccional y el hospital, el que repercute,
seriamente, en la solución del caso por cuanto a menor prolongación, inferior
espacio temporal verosímil para la producción de las múltiples lesiones de
gravedad descriptas por los peritos Romero, Rodríguez Paquete y Creimer
en la segunda operación de autopsia (ver protocolo de fs. 392/405 del expte.
ppal.).
Lo mismo ocurre respecto de los criterios normativos
que entran en consideración para determinar si la muerte puede ser atribuida
como obra propia y a cuenta de los agentes policiales, porque más allá de
las distintas condiciones adicionales a una causación –fragmentada en tres
tramos–, resulta esencial indicar si puede apreciarse una interrupción del
nexo imputativo.
Es decir, un antes y después susceptible de excluir al antecedente fáctico, puesto que la segunda actuación independiente, con dominio del curso lesivo, de así probarse, explicaría en su totalidad el
resultado concreto dentro del alcance propio de una esfera de responsabilidad policial asumida, además, de impedir el retroceso o regreso
hacia la secuencia anterior que, en verdad, no materializa la lesión de los
bienes jurídicos en juego.
Ahora bien, asiste razón a los impugnantes cuando aseveran que el tribunal no logró exponer una motivación adecuada, suficiente ni fundada en las leyes de la lógica para apartarse de los datos
reconstruidos, de origen testimonial o documental ingresada por lectura, pues sólo una interpretación parcializada autoriza avalar la premisa errónea de que ese último segmento –a cargo de De Nardis, Ponti, Acuña, Steingruber y Brandán–, es decir aquel traslado al establecimiento
asistencial, tuvo una duración de tan sólo 4 minutos.
Los Jueces tomaron como única referencia el “movimiento del móvil vehicular”, pero sin mencionar en qué basaban esa
inferencia (22:16 hs. a 22:20 hs.), soslayando que las probanzas indicaban
que fueron 11 los minutos que transcurrieron desde la partida de la
comisaría (22:14.29 hs.; cfr. testimonial de Di Iasi e informe de AVL) hasta la
llegada a la guardia del hospital (22:25.41 hs.), más allá de lo que haya
demandado el desplazamiento de la patrulla (22:14 hs. a 22:20 hs.).
Esto porque, en la especie, el arribo al nosocomio no
es equiparable al ingreso a la guardia, la distinción no es menor, al contrario,
es relevante a la hora de evaluar la franja temporal en la que se produjo el
deceso, y sobre ese aspecto medió total certidumbre, el acceso al centro de
salud operó a las 22:25 hs. (cfr. testimonio de Tedesco, precario médico y
AVL).
Aún bajo la hipótesis que elige el tribunal, ello indica
que transcurrieron llamativamente cinco minutos desde que el móvil habría
dejado de desplazarse (22:20 hs.; cfr. informe AVL y testimonio de Cristian
Di Iasi) hasta que el personal policial decidiera anunciarse a los gritos
pidiendo un analgésico potente, con el cuerpo de D. –sin vida– en el sector
de emergencia del hospital (22:25 hs.), pese a que ya los agentes sabían
que éste había fallecido (el cuerpo notoriamente no tenía movimientos;
repárese que hasta el propio Acuña parece indicarlo cuando a fs. 84 in fine y
s. dijo: “En la calle Espora, D. asintió con la cabeza, se quedó calmo y dejó
de moverse, interpretó a la postre que en ese instante había perdido la vida”,
aunque luego –a fs. 85vta.– “…reiteró que en ningún momento se dio cuenta
24
que estaba muerto, dado que el joven cuando levantaba la cabeza y el
dicente le hablaba, asentía y era como que comprendía que lo estaban
llevando al hospital, siempre movió la cabeza hasta que a la altura de la calle
Avellaneda, 200 metros antes de llegar a [A]venida Rivadavia, el joven dejó
de mover la cabeza y lo miró”) y sin perjuicio de remarcar que sólo –
aproximadamente y como hipótesis de máxima– 21 metros es la distancia
entre el lugar donde puede estacionarse el vehículo y la puerta doble interior
de la guardia (cfr. declaración de Tedesco, fs. 83vta.).
Fijado de este modo el lapso que duró el traslado,
entonces, toca ahora abordar otra circunstancia controvertida que es la
ponderación efectuada respecto de los testimonios brindados por los peritos
y los dictámenes ingresados por lectura. Por un lado, el tribunal concluyó, lo
que se comparte, que 34 del total de 91 lesiones, que se catalogaban bajo el
rótulo de tortura y que se habían descripto en la segunda autopsia, debían
excluirse del objeto de imputación, dado que muchas de ellas derivan de las
incisiones de la primer intervención quirúrgica pericial, de la colocación de
esposas, de un mismo elemento productor, o bien eran defensivas o
dudosas (cfr. fs. 111/112).
Sin embargo, el A Quo continuó, en lo sustancial,
optando por descartar la tesis de los expertos Romero, Rodríguez Paquete y
Creimer de la Asesoría Pericial (muerte a consecuencia de una combinación
asfíctica por compresión de cuello y tórax), apuntando que la hipoxia
constituyó una causa –entre otras– de la pérdida de la vida, pero no
obedeció a una maniobra manual e intencional. En consecuencia, los jueces
optaron por establecer que el daño medular fue desencadenante del
fallecimiento, conforme lo habían expuesto los peritos Falomo, Fenoglio y
Olomudsky (cfr. fs. 114).
Sabido es que no hay regla legal ni pretoriana que
obligue al tribunal de juicio a otorgar preeminencia a dictámenes oficiales por
sobre los peritajes de parte, sin perjuicio que se tenga establecido que el
25
informe del cuerpo Médico Forense debe considerarse como «asesoramiento
técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están
garantidas por normas específicas y por medio de otras similares a las que
amparan la actuación de los funcionarios judiciales” (CSJN, Fallos 299:265,
considerando 3º in fine; véase el correcto entendimiento de dicha doctrina en
Fallos 331:636, considerando 6º del voto disidente de Fayt y Zaffaroni). Pero
también lo es el hecho de que el dictamen pericial no vincula absolutamente
al Tribunal sino que se haya sujeto a la valoración judicial con arreglo a la
sana crítica racional (cfr. al respecto DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría
General de la Prueba Judicial, t. II, 3ª ed., Bs. As., Víctor de Zavalía, 1976,
nº 260, p. 347 y ss.; FLORIÁN, Eugenio, De las pruebas penales, t. II: De las
pruebas en particular, versión castellana de Jorge Guerrero, 2ª ed., Bogotá,
Temis, 1976, p. 445; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho
Procesal Penal, t. V: La actividad procesal, 1ª. ed., Santa Fe, Rubinzal-
Culzoni, 2009, nº 1227, p. 129; PALACIO, Lino Enrique, La prueba en el
proceso penal, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2000, nº 27, p. 151; CAFFERATA
NORES, José I. y HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La prueba en el proceso
penal, 6ª ed., Bs. As., LexisNexis, 2008, ps. 95/96; JAUCHEN, Eduardo M.,
Tratado de la prueba en materia penal, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
2009, p. 414 y ss.; MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, t. III: Parte
general. Actos procesales, 1ª ed., Bs. As., Editores del Puerto, 2011, § 5, D,
2, e, ps. 158 y ss.; entre otros), en tanto que la ley no obliga al juez a validar
un dictamen “…si le parece absurdo o siquiera dudoso, carente de razones
técnicas o científicas, contrario a la lógica o a las reglas generales de la
experiencia o a hechos notorios, reñido con lo expuesto sobre la materia por
autores de reconocido prestigio, emanado de personas que no son
verdaderos expertos, desprovisto de firmeza y claridad. Esa sujeción servil
haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría
a los peritos en jueces de la causa, lo cual es inaceptable” (DEVIS
ECHANDIA, nº 260, p. 348).
26
Es más, “…el magistrado tiene el poder-deber de
practicar sobre el informe de los expertos una atenta labor crítica,
observando y considerando detenidamente no solo las conclusiones
definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino también las operaciones y
prácticas que para ello hubiese efectuado, los fundamentos y razones con
los que sustenta aquéllos, y la seriedad de todo el desarrollo de la prueba”
(JAUCHEN, ob. cit., ps. 414/415); es que el juez, amén de verificar si la
peritación llena todas las formalidades de rigor, debe examinar su contenido,
para verificar su coordinación lógica y científica, para ver si los motivos y
razones son suficientes, pues “…el deber del juez es muy claro, y se
relaciona con el deber de la motivación y con el fin procesal propio del
dictamen; así, el juez puede considerar que las respuestas son insuficientes
y que no ofrecen los elementos necesarios” (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445).
Por ello, el dictamen puede ser formalmente perfecto
no obstante el juez puede negarle crédito al no quedar convencido con las
conclusiones expresadas (cfr. FLORIÁN, ob. cit., p. 445); de todas formas, el
magistrado debe exponer razones serias que debe explicar (cfr. DEVIS
ECHANDÍA, ob. cit., t. II, nº 260, p. 348; FLORIÁN, ob. cit., t. II, p. 445;
PALACIO, ob. cit., nº 27, ps. 151/152; CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN,
ob. cit., p. 96; JAUCHEN, ob. cit., p. 415; MAIER, ob. cit., t. III, p. 159).
Como se anticipó al inicio de este voto, los Jueces no
cumplieron con el deber de justificar razonablemente la elección de algunas
pericias por sobre otras (cfr. AROCENA, Gustavo A., La valoración de la
prueba (con especial referencia a la reconstrucción del hecho, las pericias y
las interpretaciones), en Revista de Derecho Procesal Penal, dirigida por
Edgardo A. Donna, Rubinzal-Culzoni, año 2009, nº 1, p. 297 y s.), de suerte
que si uno mira atentamente se puede concluir que le escaparon al deber
que les incumbía (v. fs. 125vta., 129 y 132; más allá de lo que dicen a fs.
113vta., 114 y 131).
27
Desde la perspectiva indicada, cabe rememorar que
para valorar este medio probatorio hay, básicamente, dos criterios: el
subjetivo y el objetivo (cfr. CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, nº 29, ps.
94/95; concuerda tácitamente, MAIER, ob. cit., p. 157). Desde el punto de
vista subjetivo el juez ha de llevar a cabo “…una valoración ético-psicológica
de la personalidad del perito, análogamente a lo que tiene que hacer
respecto de los testigos, a fin de establecer si hay causas de naturaleza
subjetiva que hagan probable el error: averiguación que debe hacerse de
ordinario en el momento de elegir el perito, pero que es siempre oportuno
repetir en el momento de la valoración. No es difícil intuir, mediante una
atenta observación, si el perito se encuentra en relaciones con el imputado y
cuáles sean ellas; si sólo ha tenido el cuidado de ser objetivo o si, más o
menos hábilmente, ha tratado de adaptar los hechos a conclusiones
mendaces o artificiosas; si está dotado de suficiente astucia y poder crítico
para eliminar todo lo que de falso pueda presentarle el imputado (…); si se
ha demostrado diligente o no en la ejecución de la pericia (…); si goza de
buena fama; etc.” (MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal,
trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, t. III: Los actos del
proceso penal, Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952, ps.
417/418; coincide CAFFERATA NORES, ob. cit., nº 29, ps. 94/95).
En esta inteligencia, el a quo debió considerar en su
análisis que algunos de los peritos pertenecen a las fuerzas policiales
(Falomo Sileno, Fenoglio y Olomudsky), justamente aquellos que negaron
signos de asfixia en el cuerpo de D. en contra de lo concluido por el resto de
los profesionales; cuando el primer votante afirma –refiriéndose a
Olomudsky– que “[m]al podría alejarse el juzgador de sus perspectivas sólo
por tratarse de personal policial, si ha aportado mayores elementos que
otros peritos para dilucidar la cuestión” (fs. 114), olvida por un lado que es
deber del juez realizar esa consideración (conforme doctrina citada supra)
precisamente porque aquel era el jefe de Falomo Sileno (cfr. fs. 103), al
tiempo que, por el otro, pasó por alto que, al igual que Fenoglio (cfr. fs.
28
101vta.; quien aceptó el cargo como perito consultor de parte [de los
imputados obviamente], fs. 99vta.), no fue quien realizara alguna de las dos
autopsias, y por ende no tuvo contacto con el cuerpo del fallecido D. sino
que se limitó a ver los videos y a estudiar los dos dictámenes, lo que
claramente disminuye la fuerza de su análisis desde que lógicamente no
puede equipararse una situación con la otra.
Por lo demás, vale recalcar en este punto, que el
propio Olomudsky, jefe de Falomo Sileno, no presentó reparos en reconocer
que la primera autopsia –realizada por Falomo Sileno– fue desprolija (cfr. fs.
114). Por eso, dadas las circunstancias que rodearon al presente, se
imponía este tipo de análisis, especialmente porque había opiniones
contradictorias pero a la vez agrupadas y con mayor razón si el Procurador
General había dictado una resolución que prohibía a todo el Ministerio
Público de la Provincia de Buenos Aires hacer uso de las facultades
delegatorias prescriptas por los arts. 267 y 293 del CPP, en aquellos hechos
delictivos vinculados con torturas, apremios ilegales y delitos económicos
que afecten el interés colectivo, como asimismo en los delitos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones (Res. 1390 del
10/12/2001); de manera que, más allá de que resulta verdadero que dicha
resolución va dirigida a los fiscales, lo cierto es que demuestra el interés de
la sociedad –a través de uno de sus representantes (art. 120, CN)– en
asegurar la transparencia del proceso, evitando la parcialidad y en aras de
lograr esclarecer la verdad de los hechos e impedir la impunidad de los
actores.
Desde un plano objetivo la cuestión no se enfoca en
la persona que realizó la pericia, sino –para resumirlo de alguna manera– en
el dictamen en sí y en todo lo que tenga que ver con el examen que el
experto realizare (por todos, véase CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN,
íd.), a lo que se suma –especialmente cuando existen varios dictámenes con
conclusiones disímiles– la consideración sobre la concordancia o
29
discordancia con el resto de los elementos probatorios (cfr. MITTERMAIER,
Karl Joseph Anton, Tratado de la prueba en materia criminal, trad. al
castellano por Primitivo González del Alba, Bs. As., Hammurabi, 1993, ps.
251 y 252; FLORIÁN, ob. cit., t. II, p. 445; DEVIS ECHANDÍA, ob. cit., t. II, nº
260, p. 348; CLARIÁ OLMEDO, ob. cit., t. V, nº 1227, p. 129; PALACIO, ob.
cit., nº 27, ps. 151/152; CAFFERATA NORES/HAIRABEDIÁN, Nº 29, p. 95;
JAUCHEN, ob. cit., p. 415; MAIER, ob. cit., t. III, p. 159).
Por eso, ante experticias encontradas y aceptando
que la fuente oficial predica un marco de actuación neutral pero no impone a
priori su prevalencia probatoria, cabe recurrir –tal como aconseja la doctrina–
a la conexión que guarden esas determinaciones médicas con el resto de las
probanzas recolectadas, de modo de conjugar unas con otras y advertir cuál
es la reconstrucción más armoniosa en el camino hacia el descubrimiento de
la verdad como cometido de todo juicio.
En cuanto a la data de las lesiones cabe efectuar
una aclaración. Ya se mostró que a lo largo del fallo se hacen algunas
menciones acerca de la data de éstas (cfr. fs. 112 in fine, 114, 115 y
131vta.), aunque también dejamos en claro que el razonamiento pecaba de
insuficiente en tanto que se tomaban dichos aislados de los expertos sin
someterlos al rigor de la crítica ni al confronte y armonización con el resto del
caudal probatorio. No se me escapa que la mayoría de los peritos
arriesgaron un tiempo estimativo (cfr. Falomo Sileno, fs. 90/vta. y 91;
Romero y Rodríguez Paquete, fs. 92vta. y 84 del legajo acumulado nº
59.622 [la remisión al otro legajo se debe a que en el presente la copia de la
sentencia resulta incompleta ya que falta la foja respectiva]; Creimer, fs. 95,
95vta., 96 y 97vta.; Fenoglio, fs. 100vta., 101/vta.; Olomudsky, fs. 103vta. in
fine y 104), pero tampoco puede pasarse por alto que ninguno de los
especialistas habló de certezas sino que al mismo tiempo dijeron
expresamente no poder precisar (cfr. Falomo Sileno, fs. 90vta. in fine y 91;
Fenoglio, fs. 100vta. in fine, 101 y 101vta.; Olomudsky, fs. 103vta. in fine y
30
104vta.) pues era una materia reservada a los anotomopatólogos y sus
estudios histoquímicos (cfr. Falomo Sileno, fs. 91vta.; Romero y Rodríguez
Paquete, fs. 93vta.), aunque éstos tampoco aportaron certidumbre al
respecto (cfr. Fenoglio fs. cit.; Villoldo nada dijo sobre la temática en
cuestión, fs. 106 y ss.; Unzien, fs. 108; D’addario, fs. 109 y véase también fs.
60 [respuesta a la pregunta nº 1 de su informe histopatológico nº 152/09] de
la instrucción suplementaria de las defensas [incorporada por su lectura
según fs. 1398 del expte. ppal. y fs. 16 in fine y vta. del legajo; sobre el
último, téngase presente el principio de la prueba mancomunada). Es que
los peritos fueron contestes en afirmar que no se podía fijar con exactitud la
data de las lesiones aludiendo “al tiempo de incertidumbre de Tourdes”, que
los tiempos dentro de las 4 horas están más acotados, que todo dependía de
lo que pudo haber ocurrido, que –en definitiva– hay variables biológicas
propias de cada individuo que hacen que los tiempos –del flujo leucocitario–
sean mayores o menores (D’addario, fs. 109); que era difícil establecer un
rango horario (Romero y Rodríguez Paquete, fs. 92vta.) y con cautela hasta
se advirtió que era “peligroso” hablar de horas o minutos (Romero, fs.
93vta.); que como todo inicio de evolución en la parte inflamatoria, tiene que
haber un tiempo, y que cuanto más está cercano a la muerte, mayor es la
incertidumbre, pues se trata de una “zona gris” (Unzien, fs. 108); y que, por
lo tanto, se trata de un “gran agujero negro” en la medicina, desde que no se
puede dar una determinación anterior a los 30 minutos, en tanto se requiere
de un análisis histoquímico y nuestro país no cuenta con aparatos para
desarrollar el estudio, por lo que no se puede establecer la data de una
lesión en medida de minutos (Olomudsky, fs. 103vta. y 104vta.).
Entonces, visto que la ciencia médica sólo aporta
indicios al respecto, debemos retrotraernos a etapas fácticas anteriores al
deceso de la víctima, a fin de lograr reunir datos objetivos de interés que
permitan amalgamar las circunstancias de hecho, a la luz de las distintas
opiniones periciales que se alzan sobre aspectos peculiares y no menores, a
31
efectos de poner en evidencia cuál de las hipótesis de los facultativos es la
que tiene refuerzo en los otros elementos reunidos.
Cabe adelantar que sólo una afirmación dogmática y
carente de toda lógica permite conjeturar que las múltiples lesiones de
gravedad, recientes, vitales, previas e inmediatas al deceso (cfr. protocolo de
la segunda autopsia, fs. 392/405 del expte. ppal.; testimonios de Romero y
Rodríguez Paquete, fs. 92 y ss.; Creimer, fs. 94vta. y ss.; Villoldo, fs.
106/vta.; Unzien, fs. 107 y ss., D’addario, fs. 108vta. y ss.) fueran
preexistentes a la actuación policial de De Nardis, Ponti, Brandán, Acuña y
Steingruber.
En efecto, si acudimos a la transcripción en el fallo
de los relatos de las personas que percibieron, tanto los acontecimientos que
tuvieron lugar en la casa de comidas (Nancy Vanesa Roldán, Bárbara
Soledad Rivadeneira, Iván Esteban Rivadeneira, Daniela Carolina Romero,
María Laura Palumbo, Maximiliano Nicolás Giles, Diego Sebastián Mereles,
Roberto Carlos Romero, Laura Carolina Valenzuela, Gabriel Osvaldo
Orduna, Silvio Gabriel Sequeira, Anabella Belén López, Esteban Víctor
Pérez Méndez, Raúl Ignacio Ferreira, Vicente Daniel Donato y el uniformado
César Agustín González), como aquellos que observaron las maniobras de
reducción en la puerta de la seccional policial (el funcionario Norberto Luján
Bravo y Carlos Alberto Gayraud), ninguno expuso sobre algún tipo de
dificultad motriz, déficit de salud física o disminución de movimientos que
hagan suponer que D. presentara dolencia, defecto o algún daño en su
cuerpo de relevancia y/o de consideración (cfr. fs. 72 y ss.).
En este sentido, no se advierte la supuesta presencia
de circunstancia alguna que podría haber despojado de verosimilitud a las
afirmaciones de los testigos, como tampoco la propia sentencia del a quo
fundamenta sobre la base de razones serias y plausibles el arribo a dicha
conclusión (cfr., en lo esencial, dictamen del entonces Procurador General
de la Nación en causa “Luzarreta, Héctor José y otros s/ privación ilegítima
32
de la libertad agravada y reiterada, en concurso ideal -causa nº 1510-”, que
fue compartido en su totalidad por la CJSN, Expte. “L. 328. XLIII”, del
16/11/2009), de modo que –como sabiamente expusiera el Procurador
General de la Nación– allí “…radica lo específico de la arbitrariedad en el
análisis de la prueba, que hace procedente su revisión en la etapa
extraordinaria. No se trata de una discrepancia en la valoración de los
testimonios, ni de un rechazo del juez que de manera inmediata tuvo
contacto con ellos, fundado en razones que complementan la credibilidad de
un testimonio (como por ejemplo, la observación del lenguaje corporal de un
testigo que lleva a la idea de que está mintiendo). Se observa más bien una
interpretación de los testimonios que no puede ser sostenida
razonablemente, porque se arriba sin fundamentos a una conclusión
contraria al entendimiento natural de éstos” (ibíd.).
Lo señalado autoriza a negar que la mayoría de las
lesiones de magnitud, descriptas por los médicos a cargo de la segunda
autopsia, hayan sido preexistentes o producidas por un anterior
acometimiento sexual (recuérdese lo apuntado precedentemente en cuanto
a que D. no presentaba lesiones que puedan vincularse con esa hipótesis), o
bien un previo accidente automovilístico (cfr. Falomo Sileno a fs. 89vta. y
Fenoglio a fs. 100 y 101vta.) lo que se presenta, además, como una
interpretación alternativa contraria a la lógica, el sentido común y las
máximas de la experiencia, también negadora de las pruebas comprobadas
en el debate.
En principio, luce aislado el hallazgo de semen en el
hisopado anal (cfr. informe del Dr. Guerrini a fs. 106vta./107), en atención a
la total ausencia de signos de agresión sexual (v. lo dicho supra, al inicio del
voto), la que ni siquiera fue hipótesis –secundaria ni remota– puesta de
manifiesto por aquéllos expertos que tomaron inicial vista del cuerpo de la
víctima (Falomo Sileno, Romero, Rodríguez Paquete y Creimer).
33
Tampoco surge del material probatorio disponible
que haya sido atropellado por un rodado, o mortalmente lesionado, y que
posteriormente, se haya dirigido –con sobrevida– al local de fast food y sido
capaz de emprender los actos de resistencia que relataron los testigos del
lugar, máxime si lo que está en discusión es el obrar del fallecido quien
presentó más de 50 lesiones en su cuerpo, entre las que cuentan un
traumatismo craneano, fracturas costales (de la 3ra. a la 7ma. costilla) y la
lesión medular con trazo fracturario en la base de la apófisis odontoides del
axis (v. protocolo de la segunda autopsia cit. y fs. 56 de la instrucción
suplementaria de las defensas).
Además, resulta una razonable inferencia, cuando no
una obviedad, que dichas lesiones de gravedad tampoco pueden ser
vinculadas con el suceso acaecido en el interior del local Mc. Donald’s, sito
en la avenida Rivadavia 14.350 de Ramos Mejía, toda vez que los allí
presentes percibieron que hubo un altercado entre D. y el personal de
seguridad, Raúl Ignacio Ferreira, a la postre ayudado por el gerente, Silvio
Gabriel Sequeira, y también por otras personas, pero que éstos lograron
calmarlo y reducirlo en el piso del comercio y sin mayores consecuencias,
por lo que no hay ningún dato que permita recrear que haya mediado aquella
“virulenta pelea” a la que aluden con sobredimensión los sentenciantes en el
fallo que, en tal sentido, debe ser descalificado como acto jurisdiccional
válido; súmesele, como dato complementario, que a raíz de ese
“enfrentamiento” Ferreira presentó únicamente lesiones de “carácter leve”
(cfr. informe de reconocimiento médico de fs. 44/vta. del expte. ppal.,
incorporado por lectura según fs. 1393vta. del ppal.), lo que dista mucho de
apoyar el escenario planteado por los magistrados de grado.
Dejando aún de lado –al generar reparos en el
tribunal, cfr. fs. 79– el testimonio del custodio privado que dio cuenta de un
resbalón y caída de D. –a quien lo caracterizó con fuerza dentro de
parámetros normales, alterado, fuera de sus cabales, exaltado, pero sin
34
rasguños, lesiones ni ningún otro padecimiento en su cuerpo, y a quien le
esquivó un golpe de puño y una patada (fs. 76/79)–, no obstante, lo cierto es
que esto también surge de todos los testimonios, es decir que dicho
percance no alcanzó un grado particular de intensa violencia o agresión que
amerite concluir que ése –y no otro– fue el evento productor de los traumas
que desencadenaron su posterior muerte (sea por una lesión medular o bien
una asfixia mixta por compresión de cuello y tórax), sin perjuicio de remarcar
que la mayoría de los deponentes indicaron no haber visto siquiera heridas,
hematomas ni manchas de sangre.
En este sentido, desde las distintas intervenciones
que le cupo a cada una de las personas en la escena del Mc. Donald’s,
como datos de interés a la hora de determinar las lesiones que D. pudo sufrir
durante su estadía en el interior de dicho local, tenemos que: a) Esteban
Víctor Pérez Méndez vio una tomada de brazos seguida a la caída de ambos
(75vta.); b) Silvio Gabriel Sequiera relató una especie de forcejeo, un par de
manotazos de la víctima y el desplome al piso, precisó también que lo
agarraron entre varios ya que el muchacho era “fuerte”, movía los pies para
todos lados y “superaba en fuerza al personal de seguridad”, además dijo
que en el desplazamiento este sujeto –refiriéndose a D. – “no presentaba
defecto o dolencia alguna” (fs. 74vta. y s.); c) Gabriel Osvaldo Orduna la
abalanzada de uno contra otro, una refriega y el declive al suelo (fs. 74/vta.);
d) Laura Carolina Valenzuela el derrumbe porque el piso estaba mojado con
gaseosa que antes el muchacho había tirado, mientras que el empleado de
seguridad lo abrazaba y el policía que arribó al lugar le pegó con un palo en
las nalgas en dos oportunidades, destacando que el muchacho se movía
“como una víbora” (fs. 74); e) Roberto Carlos Romero habló de disturbios, un
custodia privado y el encargado intentando calmarlo, el primero lo tenía
tomado de las manos (fs. 73vta.); f) Diego Sebastián Mereles rememoró el
alboroto, un chico en el piso que ofrecía resistencia con golpes de puños y
patadas, que cuando ingresó el personal policial para retirarlo del lugar,
éstos tomaron una actitud media agresiva, lo golpearon con un palo [en las
35
nalgas, según precisó Laura Carolina Valenzuela] (fs. 73/vta.); g)
Maximiliano Nicolás Giles percibió bullicio y gritos, un sujeto que sacaba
comida a unos clientes y al vigilante privado que intentaba sacarlo (fs. 73); h)
María Laura Palumbo recordó el bochinche cuando una persona tiró una
“cajita feliz” a un cliente, la gente trató de sostenerlo, éste se puso más
violento y no dejaba que lo agarren, se cayeron mesas (fs. 72vta. y 73); i)
Daniela Carolina Romero sólo pudo ver tirones y el amontonamiento de
personas, que el joven estaba “muy sacado”, fuera de sí, tenía mucha fuerza
y que en un momento lo vio en el suelo, boca abajo (fs. 72vta.), j) Anabella
Belén López dijo que el joven “era flaco y menudo pero estaba sacado, no lo
podían contener…” (fs. 75vta.); k) mientras que Nancy Vanesa Roldán,
Bárbara Rivadeneira e Iván Esteban Rivadeneira, si bien comentaron que
aquella noche hubo un incidente con un joven, no aportaron mayores
detalles al respecto, salvo por el hecho de que la segunda de las nombradas
dijo que “físicamente pudo verlo bien” cuando se refirió a la víctima de autos
(cfr. fs. 72/vta.).
En definitiva, la aserción de que la víctima haya
padecido las fracturas costales, el traumatismo craneano y la lesión medular
–o, en su caso, traumas que desembocaron en una asfixia– con antelación a
la actuación policial, es decir, a consecuencia del obrar del personal de
custodia Ferreira y demás personas que colaboraron en la faena de
apaciguarlo y reducirlo a la espera de la llegada de la fuerza de seguridad y
que, por acción de las endorfinas, el muchacho no haya experimentado
dolor, claramente es un argumento que no puede compartirse, por resultar
absurdo y carente de sentido.
Ello contrasta con los sucesos comprobados, en
tanto el trajín, la caída o, inclusive, los golpes propinados con un palo por el
personal policial (recuérdese que Laura Carolina Valenzuela precisó que los
golpes fueron en las nalgas, fs. 74) no se advierte que hayan sido
suficientemente intensos ni de particular importancia, tal lo descripto por los
36
testigos que no mencionaron que hayan sido singularmente crueles,
excesivos ni bruscos, como para originar los traumas mortales en el cuerpo
de D.
Lo propio sucede con la secuencia que involucra el
traslado desde la casa de comidas a la seccional, es decir cuando fue
puesto por el guardia de seguridad y los policías De Nardis y González en la
camioneta que había llegado hasta el Mc. Donald’s, habida cuenta que el
análisis de los testimonios de Vicente Daniel Donato (fs. 80/vta.) y César
Agustín González (fs. 80vta. y s.) –también Ferreira a fs. 76vta. y 77–
descarta de plano tal posibilidad. Al contrario, se reafirma un estado de alta
movilidad, vitalidad, enérgica oposición del joven y total resistencia, al punto
de zafarse del juego de esposas que se le había colocado en sus muñecas.
Aún cuando uno de ellos haya dicho que, en el
trance, alguien le apoyó una rodilla en el cuello para inmovilizarlo o,
coloquialmente, descripto que “fue tirado como una bolsa de papas” arriba
del móvil, impresionándole como una caída fuerte que pudo generarle algún
tipo de lesión (cfr. Donato, fs. 80vta.), lo cierto es que ello sigue sin dar
explicación a las heridas letales que están en discusión, atento que la
fractura costal o la lesión medular y/o asfixia mecánica mixta no aparece en
conexión causal verosímil ni lógica con ese obrar, sea de los particulares o,
incluso, de los uniformados que arribaron al sitio.
Reitero, y para que se entienda lo que digo, luego de
ser colocado en la cajuela de la camioneta, D. siguió ejerciendo actos de
repulsa que no se condicen con los traumas hallados posteriormente en su
cuerpo. Inclusive, una vez que González (conductor), De Nardis y Ferreira
con D., arribaron a la seccional distrital noroeste II, ubicada en Avenida de
Mayo al 500 de Ramos Mejía, todos los testigos continúan describiendo una
secuencia de revuelta, amotinamiento, energía y fortaleza del último de los
nombrados que luchaba por ser liberado (cfr. testimonios de Ferreira,
37
Norberto Luján Bravo a fs. 81/vta. e, indirectamente, Carlos Alberto Gayraud
a fs. 81vta. y 82).
De modo que no existe espacio alguno para dudar
que en el momento previo al traslado al hospital de Haedo, el joven no había
sido objeto de serios ni graves padecimientos, de lo contrario, si acaso su
capacidad física hubiera estado empeorada o disminuida, habría sido
imposible que éste haya continuado ejerciendo actos de oposición, fuerza y
beligerancia de la forma en que lo hizo.
Refuerza esta razonable inferencia que, a partir de la
vitalidad, exaltación y movilidad observada por las personas allí existentes e,
incluso, avalado por las declaraciones de los encausados (cfr. Acuña a fs.
83vta. y 84, De Nardis a fs. 87, Brandán a fs. 85vta. y 86vta.), se advierte
que aquél se encontraba en óptimo estado de salud física, corroborado con
el hecho de que tuvo que ser reducido por un grupo de agentes, amarrado
con un cinturón en sus tobillos y, nuevamente, esposado en sus manos, con
la colocación de dos juegos de dispositivos, siendo que, al pasar varios
minutos sin el arribo de la ambulancia, el capitán Walter Darío Césari ordenó
que sea derivado a un establecimiento sanitario, pero no por la gravedad en
su salud física, sino que en virtud de la incapacidad de los uniformados de
controlar al detenido ante el estado de excitación que presentaba a punto tal
que Acuña entrara al hospital pidiendo “calmantes para caballos” (fs. 85,
textual de su propia declaración durante el debate).
Se ha intentado introducir en esta secuencia la preexistencia
de una herida cortante en el cuero cabelludo de la víctima, a partir
de la versión de los imputados Acuña (fs. 81) y De Nardis (fs. 86vta.),
también manchas hemáticas en el rostro del joven (Brandán, fs. 85vta.). Ello,
llamativamente, no fue percibido por ninguna persona ajena a los imputados,
ni los que estaban en el comercio, ni tampoco el resto de los testigos que
tomaron contacto posterior con el occiso en la puerta de la seccional policial.
38
La realidad de las cosas muestra que tal extremo no
puede tenerse por demostrado, sin perjuicio que, en su caso, ostenta un
carácter tangencial y secundario, en tanto no ha tenido efecto de plasmación
–ni incremento– en el resultado, pues éste deviene imputable –entre el
debate médico– por la lesión medular (Fenoglio, Sileno Falomo) y/o la
combinación de asfixia mixta por compresión externa de cuello y tórax
(Romero, Rodríguez Paquete y Creimer). En definitiva, dicho corte no reviste
interés en el juicio de imputación por cuanto la muerte no es realización de
tal peligro creado.
Tampoco se advierte objeción a que la muerte del
causante haya sido producto de una asfixia por compresión mixta y externa
de cuello y tórax y politraumatismos (Romero, Rodríguez Paquete y
Creimer); o bien aún a consecuencia de una lesión medular (Falomo Sileno),
esta última opción no excluye la imputación del tipo objetivo, ya que como
daño gravísimo e irreversible, no ofrece posibilidad de sobrevida, en tanto
afecta ipso facto los centros respiratorio y cardíaco, en un cuadro severo, de
emergencia, que produce el inmediato óbito (cfr. Romero y Rodríguez
Paquete, fs. 93vta.; Creimer, 96vta.; D’ Addario, fs. 109vta. y 110).
En conclusión, de un modo u otro, la ciencia médica
sigue indicando un mismo margen temporal de producción, que es aquél
directo, inmediato y sin solución de continuidad al momento en que D. se
hallaba bajo la custodia de los agentes policiales en el móvil hacia el
nosocomio público, pues los traumatismos eran vitales, recientes y previos al
deceso.
Sin embargo, cabe señalar que la causal de muerte y
demás conjeturas aventuradas por los peritos Falomo Sileno, Fenoglio y
Olomudsky no sólo que fueron rebatidas por Romero, Rodríguez Paquete y
Creimer (cfr. fs. 92 y ss., y protocolo de la segunda autopsia cit.) sino que, a
nivel anatomopatológico, también por María Cecilia Villoldo (Perito
anatomopatóloga y médica legista) quien postuló que el resultado de las
39
muestras analizadas indicaban un edema pulmonar y una hipertrofia leve de
corazón, lo que asoció con una asfixia (fs. 106/vta.), tesis, ésta, igualmente
compartida por la patóloga legista Adriana Claudia D’addario (Médica
patóloga y legista. Perito anatomopatóloga dependiente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Jefe del laboratorio de patología) ya que ilustró
sobre la congestión y el edema pulmonar, área de sobre distensión y
atrapamiento aéreo, citando –por ejemplo– cuadros de asfixia mecánica (fs.
108vta.; véase además su informe histopatológico a fs. 54/60 de la
instrucción suplementaria de las defensas y recuérdese el principio supra
enunciado).
No obstante la opinión de Unzien (cfr. fs. 108vta.,
igualmente véase que D’addario habló de “enfisema” a fs. 58 de la
instrucción suplementaria cit. in fine; de todos modos, nótese que Unzien
dice previamente que en el pulmón había un edema, aclarando –tras
preguntas formuladas– “…que el edema de pulmón dentro de la patología
forense es una causa de muerte, pueden determinarlo distintas patologías,
por ejemplo politraumatismo, asfixia mecánica, traumatismo craneano
encefálico, ello en forma aislada o en conjunto con otros factores”, fs.
107vta.), lo cierto es que el órgano sentenciante ha exhibido un
razonamiento con defectos valorativos, al asignar preeminencia inexplicada
a ciertas conclusiones médicas que no guardan respaldo fáctico, por cuanto
soslayó el debido marco y el volumen de pruebas que direccionaban hacia
una interpretación contraria a lo resuelto, puesto que el análisis de las
probanzas no puede ser parcial, aislado ni agotarse en sí mismo, sino
contextualizado en función de una ponderación global e integradora de todos
los datos comprobados en el juicio. Por lo demás, la acotación que realiza el
primer magistrado sobre la impresión que le generó la “reconstrucción
parcial del hecho”, a propósito de la “hipoxia posicional”, no repara en la
circunstancia que quien ejerciera el rol de víctima en esa reconstrucción –
practicada el día 29 de abril del 2013– fue “…el señor Ricardo [Á]ngel
Francisco Tauro… nacido el día veintiocho de julio de mil novecientos
40
cuarenta y cuatro…” (fs. 53vta. in fine), de allí que la notable diferencia etaria
entre la víctima (entre 33 y 35 años según se estima a fs. 860 [certificado de
defunción] y 1048 [entrega de cadáver] del expte. ppal., incorporados por
lectura tal como surge a fs. 1394vta. del ppal.) y quien ocupara como actor
su rol (68 años al momento de la reconstrucción), impide considerar como
dato válido y conducente que este último “…cuando se paró le costó
reponerse y recuperar el normal curso de la respiración” (fs. 116).
Existen elementos probatorios que permiten
racionalmente sostener que mientras D. se encontraba en la puerta de la
comisaría, no presentaba lesiones ni aún había sido herido, al menos de
gravedad, a la vez que, fuera de la seccional, a la espera de la ambulancia,
el personal policial actuante tampoco le infligió ningún golpe o agresión,
recobrando esencial y especial atención el período de tiempo posterior esto
es, el traslado y posterior arribo al hospital que duró 11 minutos, tramo del
suceso en que se circunscribe la intimación acusatoria, respecto de lo cual el
material convictivo se impone, en tanto marca que es el momento donde se
provocó no sólo la mayor cantidad de heridas, sino aquéllas de carácter letal
que produjeron durante dicho trayecto el fallecimiento.
Por eso, los Jueces asignaron un valor inflexible a
los dictámenes médicos, pasando por alto que los peritos –como al principio
expusiera– habían hablado sobre la dificultosa tarea –“zona gris” o “agujero
negro”– que importaba determinar con exactitud el rango horario de las
heridas mortales, soslayando que varios expertos, no obstante, habían
arriesgado que eran graves, recientes e inmediatas al deceso, y que esos
indicios indicativos, de carácter médico legal, debieron ser ponderados en el
cuadro situacional que rodeó las últimas horas de vida del damnificado, a la
luz de las restantes pruebas que se integran armoniosamente y conforman
un caudal probatorio idóneo y certero para contrarrestar toda duda que se
tenga respecto de la exteriorización material de la conducta atribuida.
41
Es que el tribunal de juicio omitió ajustar su análisis
no sólo a las reglas que impone la sana crítica (art. 210 y 373, CPP), sino
también al estándar internacional que rige en relación a la ponderación de
las pruebas de las torturas, en tanto la Corte IDH ha dicho que, en orden a
establecer si se les ha cometido y cuáles son sus alcances, deben tenerse
presentes todas las circunstancias del caso, como por ejemplo, la naturaleza
y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera y método de
ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos,
el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas (cfr. “Villagrán Morales y
otros. Vs. Guatemala”, Caso de los Niños de la Calle, sent. 19/11/99, cons.
nº 74, con cita del TEDH en “Costello Soering v. the United Kingdom”, sent.
7/7/1989, Series A no. 161, p. 39, § 100; “Ireland v. the United Kingdom”,
sent. 18/01/1978, Series A no. 25, p. 65, § 162, y “Tyrer v. the United
Kingdom”, sent. 25/04/1978, Series A no. 26, pp. 14-15, §§ 29-30).
Existen en el presente caso evidencias numerosas y
concurrentes de que la integridad personal de G. D. fue vulnerada y de que
fue víctima de torturas físicas por parte de agentes del Estado y, más
concretamente, por miembros de la policía bonaerense, antes de sufrir la
muerte por un mecanismo de asfixia mixta.
Ello se colige de los testimonios antes apuntados e,
inclusive, de las diversas alocuciones de los peritos intervinientes en el
juicio, de lo cual se infiere, con razonabilidad, que las lesiones de gravedad
(trauma fracturario costal y compresión de cuello con fractura de apófisis)
fueron infligidas durante el lapso que duró el traslado al nosocomio
asistencial, las que, además, determinaron su fallecimiento.
Al respecto, debe ponerse de manifiesto que, si se
trató de una “persona en condición de calle” –tal como los encausados
dejaron entrever en sus declaraciones y algunos testigos presentes en la
casa de comidas–, entonces, esa cualidad, lejos de excluir o disminuir
responsabilidad, extrema aún más la situación de vulnerabilidad del
42
damnificado como posible objeto de actos de violencia y, por ende,
acrecienta en mayor medida los esfuerzos a los que estaban obligados los
operadores policiales en aras de impedir una mayor agravación de sus
derechos.
Ahora bien, probada la existencia del hecho en su
exteriorización material conforme fue descripta por el acusador público, con
la corrección en el horario consignada por el particular damnificado (cfr.
CJSN, in re “Santillán”), respecto del ingreso –22:25 hs.– al establecimiento
asistencial (cfr. acta de debate, acusación inicial y discusión final a fs. 8vta. y
57vta./58vta. y transcripción de la materialidad ilícita a fs. 64vta./65 del fallo
en crisis), corresponde analizar la situación personal de los encausados
Natalio De Nardis, Leonardo Brandán, Mauro Ponti, Luis Acuña y Rubén
Steingruber, a fin de determinar si les resulta atribuible como un hecho
propio, con dominio del curso lesivo productor del resultado.
El punto exime de mayor análisis, en tanto al
comenzar la presente exposición se indicó que los causantes no han negado
su actuación en carácter de funcionarios públicos, en el tramo del suceso
indicado, no hubo objeción alguna a que ellos fueron los encargados de la
custodia de G. D., a quien tuvieron a cargo y bajo su poder, durante el
trayecto en que ejercieron la guarda del privado de libertad hacia el hospital.
En efecto, César Agustín González (fs. 80vta. y 81) y
Norberto Luján Bravo (fs. 81/vta.) confirmaron que el joven fue subido al
rodado utilitario por el personal policial que salió rumbo al nosocomio.
Respecto de quiénes conformaron esa comitiva,
Acuña precisó que, en cumplimiento de la orden dada por su superior
jerárquico, capitán Césari, cargó al damnificado en la patrulla junto con
Mansilla (fallecido), De Nardis y Steingruber, tomándolo de las axilas,
miembros superiores e inferiores. Precisó que el segundo de los nombrados
se colocó al volante del móvil 11011, el tercero se ubicó con Ponti (“Atrás se
sumó ‘desgraciadamente’ Mauro Ponti, qui[e]n hasta ese momento estaba
43
cubriendo el sector de los calabozos”, dijo Acuña según se cuenta a fs.
84vta.), a la altura de los pies flexionados del muchacho, que yacía apoyado
en la caja de la camioneta, con la cabeza orientada en dirección al motor,
Brandán les preguntó dónde iban y se subió de acompañante, mientras que
el dicente se posicionó mirando a D. en la parte delantera derecha de la
cajuela (cfr. fs. 81/85vta.).
Estos datos fueron ratificados por Brandán, quien al
salir de la dependencia observó a los efectivos a bordo del automotor a
punto de arrancar, los hizo parar porque algunas veces no confía en las
personas con quien trabaja por lo que podría ocurrir (sic) y decidió
escoltarlos, no supo quiénes eran los otros tres que iban atrás, sólo que
conducía De Nardis y que Ponti estaba en la parte trasera del lado del
acompañante, sin tener conocimiento cómo viajaba la persona reducida (cfr.
fs. 85vta. y ss.).
Lo propio reconoció De Nardis respecto al
posicionamiento de los restantes coimputados, es decir que Acuña,
Steingruber, Mansilla (fallecido) y Ponti iban en la caja junto al damnificado,
mientras que él se encargó de manejar junto a Brandán en la cabina (cfr. fs.
86vta. y ss.). De igual modo, con menores detalles, se manifestaron Ponti y
Steingruber (cfr. fs. 88/vta.).
No abordaré las excusas desincriminatorias de los
causantes respecto a cómo proponen que se desarrolló el trayecto hacia el
establecimiento sanitario, toda vez que sus versiones ya han sido rebatidas
en las anteriores consideraciones que fundan la certeza de acreditación de
la materialización ilícita, razón por la cual, a esta altura y a partir de los
elementos oportunamente enunciados, sus dichos se muestran como un
mero intento de desligar su responsabilidad en el hecho, mediando
certidumbre de que ellos realizaron el tipo objetivo del art. 144 ter, inc. 2º, del
Código Penal (enseguida determinaremos el grado de participación que le
44
cupo a cada uno), mediante la aplicación de tormentos de intenso dolor
físico a G. D.
Basta apreciar el grado de sometimiento, la situación
de indefensión de la víctima en la oscuridad y el aislamiento provocado, su
menor contextura física, la superioridad numérica, la total inmovilización
mediante la sujeción de sus extremidades (dos juegos de esposas y un cinto
en sus tobillos), la modalidad del traslado (ubicación en la cajuela de la
camioneta) y la cantidad y calidad de las lesiones producidas, lo que
demuestra, además, un trato indigno, de barbarie y humillante para la
dignidad humana, incompatible con el mínimo estándar legal de regularidad
con que, debe ejecutarse un traslado de una persona privada de libertad en
un Estado de Derecho (arts. 1, 18, 33, y 75, inciso 22, CN). En el fondo, no
reconocieron en D. su condición de “persona”; de allí lo aberrante del hecho
objeto de este proceso.
No hay dudas que Acuña, Steingruber y Ponti,
quienes iban en la caja junto al damnificado (además del fallecido Mansilla),
tenían el pleno dominio de la configuración del hecho, pues fueron ellos
quienes de propia mano realizaron el tipo objetivo (art. 144 tercero, inc. 2º,
del Código Penal), de manera que los tres responden como coautores del
ilícito (art. 45, CP).
Ahora bien, sin perjuicio que el codominio funcional
prescinde de que todos los intervinientes que actúan mancomunadamente
ejecuten por mano propia la totalidad del verbo típico, debo admitir, sin
embargo, que el caudal probatorio disponible y la singularidad con que se
describieron los hechos en tratamiento, traen reparos respecto de que
Natalio Hernán De Nardis y Leonardo Brandán hayan estado en un mismo
pie de igualdad en decidir el sí y el cómo de la configuración central del
ilícito; de todas formas, entiendo que ambos prestaron un auxilio de carácter
indispensable para la realización del delito.
45
Por un lado, De Nardis estuvo a cargo del manejo del
móvil que trasladó a la víctima y en el que se impusieron los tormentos en la
integridad física del detenido que desencadenaron su fallecimiento (v. fs.
87); por el otro, Brandán –que oficiaba de copiloto– fue quien se encargó de
direccionar a De Nardis (v. fs. 86). Desde esta perspectiva, si bien no
emerge un codominio funcional en la materialización de la aplicación de
torturas, sí se advierte que ambos prestaron una colaboración sin las cuales
el hecho no podría haberse cometido, toda vez que el uno se encargó de
conducir a una velocidad que permitiera a los ejecutores lograr la ejecución
del plan delictuoso (según el informe pericial de fs. 88/89vta. de la
instrucción suplementaria de las defensas –incorporada por lectura según
fs. 1398 del ppal. [v. su remisión a fs. 1360 y ss. ibíd.] y 16 in fine y vta. del
legajo– la velocidad promedio que sobrellevara el móvil fue de 27,21 km/h;
para una información más detallada sobre cada tramo recorrido, v. fs. 89), a
la par que el otro le indicaba el camino que debía seguir (ver mapa con el
recorrido realizado a fs. 90 de la instrucción suplementaria de las defensas)
en aras de evitar todo tipo de inconveniente que impidiera la impunidad del
grupo criminal; de suerte que unido aquellos aportes objetivos con el
contacto no coyuntural y planificado –aún cuando éste haya sido con
premura– con los restantes autores de propia mano y sus previas
actuaciones en etapas anteriores del iter criminis, permite inferir, con
certeza, que ambos sabían y tenían la voluntad de colaborar con el hecho
delictuoso (ajeno) que se estaba realizando bajo su entero conocimiento, por
lo que sus intervenciones se imponen en grado de partícipes primarios (art.
45, CP), máxime por la posición de deber en la que se encontraban.
Respecto de la significación jurídica del evento, y
como ya había adelantado, cabe decir que se probó que los funcionarios
policiales Acuña, Steingruber y Ponti, con la necesaria colaboración de De
Nardis y Brandán, en el ejercicio de sus funciones, infligieron al damnificado,
mientras se encontraba este último privado de libertad, tormentos físicos de
intensidad, a tal punto que le provocaron el deceso, lo que hace subsumible
46
el suceso bajo el delito de tortura seguida de muerte (art. 144 ter, incisos
primero y segundo, CP).
El concepto de tortura es un elemento normativo del
tipo, cuyo contenido está dado por una valoración legal (cfr. art. 144 ter, inc.
3º, CP), que, también, remite a la significación establecida por la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes, de rango supralegal (arts. 75, inc. 22º, CN; y 1.1. del Pacto
cit.). Sin embargo, la interpretación de la figura legal en ciernes no exige
ningún elemento subjetivo distinto al dolo (determinada finalidad típica),
circunstancia que no se contrapone con el estándar establecido en el orden
internacional atento la salvedad expuesta en el art. 1.2 de la citada
Convención (cfr. FONTÁN BALESTRA, Carlos y LEDESMA, Guillermo A. C.,
Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, t. II, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2013,
p. 344 in fine y s.; v. tamb. BARBERO, Natalia, Análisis dogmático-jurídico
de la tortura, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2011, ps. 261/262;
D’ALESSIO, Andrés José et al, Código Penal de la Nación. Comentado y
Anotado, t. II: Parte Especial, 2ª ed., 2ª reimp., Bs. As., La Ley, 2011, p.
438).
Es notorio que extensa normativa internacional
incorpora el derecho a la integridad personal tanto física, como psíquica y
moral, es decir el derecho a estar libre de torturas y otros tratos y penas
crueles, inhumanos y degradantes. Así, el primer instrumento internacional
exclusivo sobre la materia fue la “Declaración de las Naciones Unidas sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes” (1975), antecedente de la posterior
“Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes” (1984), y la “Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.” Pero además de la normativa específica sobre el
tema, el derecho a la integridad personal se encuentra amparado por otros
instrumentos internacionales generales sobre derechos humanos, como el
47
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7) y Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 5). La amplitud y especificidad del
derecho a la integridad personal denotan la importancia de dicho bien
jurídico frente a la protección de la dignidad humana como objeto principal
de preservación en el corpus juris internacional.
Conforme la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada por la AGONU
el 10 de diciembre de 1984), que goza de jerarquía constitucional en
nuestro ordenamiento jurídico interno, tortura es “todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia” (art. 1 CCT).
Sin embargo, al no existir definición unívoca en todos
los intrumentos internacionales -sobre todo en aquellos instrumentos no
específicos de la materia-, la doctrina y jurisprudencia coinciden
mayoritariamente en considerar que la tortura implica aquellos actos
intencionales que provoquen sufrimiento físico o mental, requiriéndose la
gravedad y crueldad como elementos constitutivos en ciertos ordenamientos
jurídicos. No obstante, en el Sistema Interamericano, la Corte IDH y la
Comisión IDH toman en cuenta elementos objetivos, tales como el período
de tiempo durante el cual se infligió la pena o el sufrimiento, el método
utilizado para producir dolor, las circunstancias sociopolíticas generales y la
arbitrariedad o no de la privación de la libertad, así como también los
elementos subjetivos de la edad, el sexo y la vulnerabilidad particular de la
48
víctima, entre otros (siendo éste sistema el que más ampliamente protege la
integridad personal).
En lo que respecta a la distinción entre el concepto de
tortura y de otros malos tratos prohibidos, la amplitud y progresividad en la
necesidad de protección de la dignidad humana, han impulsado a que tanto
el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura no crean
necesario efectuar una distinción tajante entre ambos, diferenciación que
también se ha ido diluyendo en los sistemas regionales. El TEDH ha
manifestado que “el estándar cada vez mayor que se requiere en el área de
la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales
inevitablemente suponen una mayor firmeza en la evaluación de cualquier
violación de los valores fundamentales de las sociedades democráticas” (Cfr.
Selmouni c. Francia (1999), op. cit., párrafo 102.), por lo que al analizar el
caso concreto y determinar la existencia de torturas, deben considerarse
todas las circunstancias objetivas y subjetivas, así como la obligación de una
protección progresiva de los derechos humanos. Este es el sentido en el que
se ha dirigido la jurisprudencia a nivel internacional y regional. A todo ello
deberá sumarse –de ser posible- también la experiencia subjetiva que la
víctima tuvo del trato dirigido hacia ella, opinión que deberá ser tenida en
cuenta al evaluarse la gravedad y calificarse el delito. Sin embargo, las
circunstancias del presente caso selladas en la muerte de la víctima,
imposibilitan esta última prueba subjetiva, por lo que cabe a este tribunal ser
aún más estricto en el análisis y valoración de los elementos definitorios de
la tortura.
La amplitud en la protección de la integridad personal
ha llevado a la jurisprudencia internacional ha incorporar también a la tortura
psicológica en un sentido amplio y muchas veces concurrente, al considerar
que las lesiones físicas infringidas a una persona pueden producir una
angustia moral de grado tal que puedan ser consideradas como tortura
psicológica, como así todos aquellos actos que fueron preparados y
49
empleados para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, para
suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto-inculparse o a confesar
determinadas conductas delictivas, o buscar someterla a modalidades de
castigo adicionales a la privación de la libertad en si´ misma (Cfr. Caso
Maritza Urrutia v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27
de noviembre de 2003, Serie C No. 103, pa´rr. 92 y 94; Caso Cantoral
Benavides v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18 de agosto
de 2000, Serie C No 69, párr. 102). Dicho razonamiento sobre tortura
también ha sido incorporado por el TEDH, que estableció que inclusive el
mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas estipuladas
en el artículo 3 del Convenio Europeo puede constituir tortura psicológica, o
por lo menos un trato inhumano, cuando dicho peligro es real e inmediato
(Cfr. Eur. Court HR, Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982,
Series A Vol. 48, para. 26.).
Tal es la importancia que se le ha sido atribuido al
derecho a no ser torturado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia le
han otorgado el carácter de absoluto, prohibiendo así cualquier excepción o
suspensión de su vigencia, que permita violentar la integridad personal en
cualquiera de sus aspectos. El Derecho Internacional de los Derechos
Humanos prohíbe, en todo tiempo y circunstancia, la aplicación de la tortura
y reconoce el derecho absoluto e inderogable de no ser sometido a ésta,
incluso en tiempos de guerra (Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra
de Derecho Internacional Humanitario).
Como fue expuesto, los tratados del sistema universal
y de los sistemas regionales consagran tal prohibición y encumbran a un
lugar superior el derecho inderogable a no ser torturado. Del mismo modo lo
hacen numerosos instrumentos internacionales -que, prima facie, no tienen
carácter vinculante- repitiendo tal prohibición. Pues existe actualmente un
régimen jurídico internacional homogéneo de prohibición absoluta de la
tortura. Ello responde a la consideración de que la tortura constituye una de
50
las peores ofensas a la condición humana, no solo a la del individuo víctima
sino a la de la humanidad toda, pues somete la dignidad humana al menor
nivel posible.
En este sentido, en la Observación General No. 20
sobre la interpretación y alcance del Artículo 7 de la precitada Convención
(Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173,
1992), el Comité de los Derechos Humanos reafirmó que, incluso en
situaciones excepcionales, nada autoriza la suspensión de la cláusula del
artículo 7, permaneciendo todas las disposiciones de dicho artículo siempre
en vigor. Del mismo modo, el Comité observó que no se puede invocar
justificación o circunstancia atenuante alguna como pretexto para violar el
artículo 7, en particular aquellas basadas en una orden recibida de un
superior jerárquico o de una autoridad pública.
Sosteniendo esta postura, la Observación general No.
2 del Comité Contra la Tortura (CAT) señala que la prohibición contra la
tortura ha venido a ser aceptada como norma absoluta e imperativa,
constituyendo el fundamento de la autoridad del Comité para aplicar medios
eficaces de prevención en respuesta a las nuevas amenazas, problemas y
prácticas de tortura (Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes,
CAT/C/GC/2 24 de enero de 2008, párr. 5).
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina, le han
atribuido el carácter de norma de jus cogens o perentoria, ampliando así su
jerarquía de absoluta a absoluta e inderogable (art. 53 de la Convención de
Viena sobre el Derechos de los Tratados, 23 de mayo de 1969).
Característica que no es atribuible a todos los derechos humanos, pues
aunque éstos sean considerados indivisibles, se entiende que la existencia
de algunos posibilita el ejercicio y disfrute de otros, siendo el ejemplo más
claro el derecho a la vida. Reitero, asimismo, que la tortura es además
considerada como uno de los mayores oprobios a la dignidad humana.
51
La Corte IDH ha sido precursora en la caracterización
de la prohibición de la tortura como norma del jus cogens o norma perentoria
y de orden público. Su evolución jurisprudencial al respecto data del año
2000 en donde comienza la Corte estableciendo que la tortura, estando
estrictamente prohibida en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, es absoluta, completa e inderogable, bajo cualquier
circunstancia, aun las más difíciles (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro
Castro vs. Perú, párr. 271; Caso Baldeo´n García vs. Perú, párr. 117; Caso
García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, párr. 222; Caso Lori Berenson Mejía
vs. Perú, párr. 100; Caso Tibi vs. Ecuador, párr. 143; Caso Maritza Urrutia
vs. Guatemala, párr. 89). Ya en el 2003 la Corte señaló que “se ha
conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de
todas las formas de tortura, tanto física como psicológica (…). La prohibición
absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de
jus cogens internacional” (Cfr. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia vs.
Guatemala, párr. 93.).
Posteriormente la Corte IDH amplió su comprensión
del jus cogens frente a los tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo
que, la prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y
degradantes conforma hoy día jurisprudence constante. (CANÇADO
TRINDADE, Antônio Augusto, “La ampliación del contenido material del jus
cogens,” Publicaciones OAS). El homólogo TEDH también se manifestó en
el mismo sentido sosteniendo el carácter perentorio de la normativa que
prohíbe la tortura y demás tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes
(TEDH Caso Vladimir Romanov v. Russia, sentencia del 24/07/2008, párr.
55; Caso Osman Karademir v. Turkey, sentencia del 22/07/2008, párr. 43;
Caso Getiren v. Turkey, sentendia del 22/07/2008, párr. 70; Caso Nadrosov
v. Russia, sentencia del 22/07/2008, párr. 27; Caso Selmouni v. France,
sentecia del 28/07/1999, párr. 95; Caso Ireland v. United Kingdom, sentencia
del 18/01/1978, Series A Vol. 25, párr. 163; Caso Labita v. Italy, sentencia
del 6/04/2000, párr. 119; Caso Chahal v. United Kingdom, sentencia del
52
15/11/1996, Informes 1996-V, párrafos. 79 y 80; y Caso Tomasi v. France,
sentencia del 27/08/1992, Series A Vol. 241-A, párr. 115).
En lo que respecta a hechos similares a los que son
objeto de la presente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha considerado que
tan extensa debe ser la amplitud de la protección del derecho a la integridad
personal, que “el mero hecho de ser introducido en la maletera de un
vehículo” constituye una infracción al artículo 5 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, que tutela la integridad personal,
ya que esa acción por si sola debe considerarse claramente contraria al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Cfr. Caso Castillo
Páez, sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 66). Y en
relación a las torturas ejercidas sobre quien se encuentra sujeto a alguna
circunstancia privativa de libertad, la Corte IDH ha manifestado que “las
autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se
encuentra sujeta a custodia. La forma en que se trata a un detenido debe
estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial
vulnerabilidad de aquel…” (Cfr. Caso Bulacio v. Argentina, Serie C No. 100,
Sobre vulnerabilidad ver Cfr Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App.
25196/94) Judgment 15 November 2001, para. 53). Quien sea detenido tiene
derecho a que su trato sea conforme a condiciones compatibles con su
dignidad personal y es el Estado el que debe garantizarle el derecho a la
integridad personal y a la vida.
En las circunstancias del caso, la falta de protección
del derecho a la integridad personal, devino en la muerte de la víctima, por lo
que también el estado falló en su condición de garante que lo obliga a
prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la
afectación de aquel derecho.
Bajo estas consideraciones, remarco que la
gravedad, intensidad y severidad del sufrimiento físico propinado, las
circunstancias en que el padecimiento fue aplicado, las condiciones
53
personales de la víctima, los efectos que el acto antijurídico produjo y el
contexto en que fueron infligidos en la medida en que la víctima se hallaba
bajo el estricto control de los perpetradores sin posibilidad de escapatoria,
autorizan a receptar la subsunción del ilícito en los términos del art. 144 ter,
incisos 1º y 2º, del CP; demás está repetir que la muerte fue la consecuencia
de aquellos graves tormentos aplicados, la que, obviamente, estaba
abarcada por el dolo de todos los intervinientes.
En lo que hace a la intensidad de los padecimientos
sufridos, los peritos describieron el mecanismo asfíctico, la compresión del
cuello y tórax, la magnitud, y multiplicidad de las lesiones constatadas, basta
traer lo expuesto por Sileno respecto de las fracturas costales que
necesitaron de un impacto tal vez de 450 golpes para lograr el lineamiento
evidenciado y debieron haber sido ocasionadas por un trauma muy
importante (cfr. fs. 89vta/90 y 91), la luxación a nivel del cuello con lesión en
la COCIC2 y el daño medular irreversible, la hematoma craneana del lado
izquierdo (fs. 90/91vta.), sin dejar de mencionar el dolor experimentado ante
la necesidad ventiladora, ya que ese mecanismo se encontraba alterado por
la fractura de cinco costillas que generaban una compresión tóracoabdominal,
que ocasionaba una insuficiencia respiratoria (cfr. fs. 94).
El cuadro situacional recaba que el hecho se
materializó con superioridad numérica, en circunstancias en que el
damnificado –de menor contextura física– fue previamente aislado e
inmovilizado, mediante la sujeción de sus manos y pies, en un estado de
total indefensión y grave sometimiento, al amparo de la oscuridad y
mediante una modalidad de traslado humillante y violatorio de la dignidad
humana (atado en sus extremidades con un cinturón, con un doble juego de
esposas y tirado en la cabina trasera de la patrulla policial).
Finalmente, desde el plano subjetivo y sumado a lo
ya dicho sobre el tema, resulta inobjetable la reconstrucción del propósito
criminal de los agentes en la aplicación de los tormentos, a partir de los
54
datos antes enunciados, a lo que se añade la intensidad y violencia
suficiente para reconocer y querer que el daño corporal se presentaba como
la creación de un riesgo relevante que ponía en peligro el bien jurídico vida
del detenido (asfixia mixta por compresión de cuello y tórax), no obstante, no
interrumpieron el curso lesivo que habían emprendido, razón por la cual el
posterior, directo e indefectible resultado acecido es imputable a título de
dolo directo (arts. 45 y 144 ter, inc. 2, del CP); por fuera de ello, es dable
precisar que el argumento que esgrime el magistrado acerca de la
inexistencia de dolo (cfr. fs. 115, segundo párrafo) constituye una especie de
errónea aplicación del la teoría de Armin Kaufmann (v. El dolo eventual en
la estructura del delito, en ADPCP, t. XIII, fasc. II, 1960, ps. 185-206), puesto
que los acusados no se dirigían al Hospital con el fin de asistir a la víctima
sino con el objeto de aplicarle un calmante (recuérdese que Acuña ni bien
entró al Hospital pidió a los médicos “calmantes para caballos”, según él
mismo dijo a fs. 85), además de que estaban cumpliendo una orden de un
superior y que la forma en que lo trasladaron es demostrativa de que faltaba
la voluntad de evitación del resultado disvalioso provocado.
Sentado ello, corresponde considerar que no median
eximentes (v. art. 2 y ccs. de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes; v. tamb. ROXIN, Claus, En
casos excepcionales, ¿puede ser la tortura estatal lícita o, por lo menos,
impune?, en Revista de Derecho Penal, Número extraordinario: Derecho
Penal Internacional, dirigida por Edgardo A. Donna, 1ª ed., Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2012, ps. 13-27), las que tampoco fueron alegadas;
mientras que se ha invocado la presencia de un atenuante por ausencia de
antecedentes condenatorios, la que debe ser receptada en los términos del
art. 41 del CP. Por otra parte, la fiscalía había pedido el cómputo de la
pluralidad de intervinientes, el desprecio por la vida y la nocturnidad, como
baremos aumentativos en la determinación judicial de la pena.
55
Cabe decir que la pluralidad de intervinientes
constituye un dato objetivo que autoriza un mayor reproche punitivo por el
modo en que se llevó adelante el delito juzgado y, en este caso, por el mayor
poder ofensivo de quienes actuaban de acuerdo a un plan delictivo en el que
desempeñaban un rol determinado. (cfr. TCPBA, Sala VI, c. 57.001, “López,
Ricardo Javier y Enrique, Darío Emanuel s/ Recurso de Casación”, reg. 524
del 31 de octubre de 2013; c. 60.327, “Salvi, Juan Gregorio s/ Recurso de
Casación”, reg. 27 del 3 de febrero de 2014). Se advierte que, en la especie,
el número de intervinientes resulta un dato insoslayable, pues, en concreto
permitió un acometimiento inicial más eficaz frente al agredido, dato que
patentiza la necesidad de elevar el reproche pues significó mayores
facilidades para la actividad emprendida y, en consecuencia, un incremento
del peligro para el bien jurídico cuya lesión se reprime.
Del mismo modo, la nocturnidad, como factor
temporal, no aparece como un dato accidental al injusto, sino que, al
contrario, el acometimiento, arriba de la cajuela de la camioneta policial, al
descubierto y en la vía pública, se vio facilitado ante el aprovechamiento que
hicieron los autores de la oscuridad durante el tránsito vehicular que provocó
incrementar el estado de indefensión y alejar posibilidades de auxilio de
terceros, lo que impone su ponderación al representar un mayor disvalor de
la acción y un plus en la culpabilidad.
No sucede lo mismo con el desprecio por la vida,
puesto que si bien dicha circunstancia encierra un mayor grado de
culpabilidad de tinte subjetivo, lo cierto es que ese incremento en el reproche
por la exigencia de una actitud interna distinta, constituye un dato asumido
por el agente en su propósito criminal que está comprendido dentro del tipo
legal atribuido, lo que me exime de valoración en resguardo de la prohibición
de doble valoración.
Una última reflexión me concierne efectuar a raíz de
todo lo expuesto. Frente a la falta de protección como elemento constitutivo
56
y necesario de la prevención, quizás la obligación más importante que tenga
el Estado, es la de reparar y compensar a las víctimas, cuando ello es
posible, o a sus familiares. A lo que me resulta imposible no referenciar las
palabras surgidas en la renombrada causa “Bulacio,” que involucró al Estado
Argentino por un caso de torturas seguidas de muerte. En dicha causa, se
formuló una definición de reparaciones que debe ser nuevamente tenida en
cuenta por el Estado Argentino frente a cualquier oprobio a los derechos
humanos.
Las distintas acepciones de la palabra “reparar” nos
dan a entender también su función en el derecho. Reparar significa arreglar
algo que está roto o estropeado; enmendar, corregir o remediar; desagraviar,
satisfacer al ofendido; remediar o precaver un daño o perjuicio (Diccionario
de la RAE). Así es que conforme a tales significados, la obligación de
reparar, implicaría enmendar, arreglar o corregir las torturas y la muerte por
ejemplo, o desagraviar y satisfacer a quien ya no está presente por las
torturas que justamente causaron dicha muerte. Por lo que en el sentido
jurídico la reparación funciona, lamentablemente, de una manera
literalmente menos reparadora del daño pero que igual produce efectos
necesarios y positivos frente a las graves violaciones de derechos humanos.
En un sentido, la reparación funciona como un
reconocimiento al derecho como productor de verdad. La condena al Estado
por una violación de derechos humanos y la obligación inmanente de reparar
que ésta conlleva, conducen a la creación de una verdad que constituye el
inicio del proceso de justicia y sanación para la víctima y sus familiares, pero
también para la sociedad, que ante una afrenta de tal gravedad tiene
también el derecho a saber la verdad de lo acontecido, pues, repito, la
tortura constituye uno de los mayores desprecios a la condición humana.
En el otro sentido, la reparación refleja que el derecho
interviene “para afirmar su propio primado sobre la fuerza bruta, para intentar
ordenar las relaciones humanas según los dictados de la recta ratio (el
57
derecho natural), para mitigar el sufrimiento humano, y para hacer la vida, de
ese modo, menos insoportable, o quizás soportable, – en el entendimiento de
que la vida con sufrimiento, y solidaridad, es preferible a la no-existencia”
(Cfr. Bulacio Vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, Fondo,
Reparaciones y Costas, Serie C. No 100, Voto razonado del juez A.A.
Cançado Trindade). Funciona entonces el derecho, a través de la
reparación, como rector de la conducta humana para reconciliar a los
victimados sobrevivientes con su destino y para prevenir la venganza, fuerza
potenciadora de la tragedia humana (Ibíd.).
En consecuencia, la reparatio no debe definirse desde
un enfoque reduccionista, entendiendo por ello a las indemnizaciones
individuales -en el sentido estrictamente pecuniario de la palabra
indemnización-, sino que debe concebirse en un sentido holístico y
trascendental de realización de justicia, garantía de no-repetición,
satisfacción a las víctimas o sus familiares, protección de derechos y
compensación no-pecuniaria. Así la reparatio se demuestra de innegable
importancia, pues tiene como propósito principal poner fin al agravamiento
de las consecuencias generadas por la impunidad, el olvido y la indiferencia
del medio social (Ob. Cit., Voto Razonado del juez A.A Cançado Trindade,
A.A.).
A partir de lo expuesto, es dable indicar que no
existe óbice legal ni constitucional para que el Tribunal de Casación dicte
una sentencia condenatoria. La ley ritual es suficientemente clara cuando –
en su art. 460–determina que, si la resolución recurrida no hubiere
observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina
jurisprudencial, el Tribunal de Casación la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación se declare, cuando para ello no
sea necesario un nuevo debate (cfr. también, mutatis mutandis, CFCP, Sala
IV, c. 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés s/ recurso de casación”, reg. nro.
14.842/11, rta. el 03/05/2011; c. 13.373, “Escofet, Patricia s/ recurso de
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casación”, reg. nro. 479/12, rta. el 10/04/2012; c. 14.211, “Rosa, Juan José
s/ recurso de casación”, reg. nro. 1540/13, rta. el 27/08/2013; c. 578/2013,
“Crivella, Gustavo Ismael y otro s/ recurso de casación”, reg. 1127/14.4, rta.
el 11/06/2014); por lo demás, dicha posibilidad fue tácitamente admitida por
la Corte Federal en el precedente “Duarte Felicia” al establecer que en casos
en que sea la Cámara Federal de Casación Penal la que pronuncia la
primera condena, la garantía de revisión integral que fijan los Pactos
Internacionales deberá cumplimentarse por intermedio de otra Sala de la
misma Cámara Federal (cfr. CSJN, “Duarte Felicia s/ recurso de casación”,
Expte. “D. 429. XLVIII.”, rta. el 05/08/2014). En nuestro ámbito, para dar
cumplimiento con las exigencias que en materia de revisión establecen los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la causa será
eventualmente remitida a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para
que desinsacule los jueces hábiles integrantes de una nueva Sala que, de
acuerdo con los lineamientos que se tracen, deberán llevar a cabo la revisión
integral de esta sentencia condenatoria (cfr., mutatis mutandis, SCBA, P.
73.243, del 19/03/2008; P. 73.444, del 08/07/2008; P. 110.831 del
22/10/2014, y recientemente P. 108.199 “Carrascosa, Carlos Alberto s/
Recurso de casación. Recurso extraordinario de nulidad contra Sala I del
Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As.” del 24/06/2015; véase
también CSJN, “Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación,” Expte.
“C. 382. XLIX.”, rta. El 27/11/2014).
En conclusión, propongo hacer lugar parcialmente a
los recursos de casación interpuestos a fs. 140/182vta. de esta legajo y a fs.
131/236vta. del legajo acumulado nº 59.622 y casar el pronunciamiento
absolutorio dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Oral en lo
Criminal N° 4 de La Matanza; sin costas, atento al resultado parcialmente
favorable (arts. 530 y 531). En consecuencia, habiéndose celebrado la
audiencia de visu del art. 41 CP (cfr. CSJN, “Niz”, Expte. “N. 132. XLV.”, del
15/06/2010), y a la vista de las atenuantes y agravantes consignadas utsupra,
entiendo que corresponde: a) condenar a Mauro Adrián PONTI, Luis
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Alberto ACUÑA y Rubén Darío STEINGRUBER, de cuyas demás
circunstancias personales constan en autos, como coautores penalmente
responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido
el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de G.
D., imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas; y, b) condenar a Natalio Hernán DE
NARDIS y a Leonardo Ezequiel BRANDÁN, de cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, como partícipes necesarios penalmente
responsables del delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido
el 23 de febrero de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de G.
D., imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas. Rigen los arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 144 ter, incs. 1, 2 y 3, del CP; 1, 3, 20 inc. 1, 106, 209, 210, 233, 244,
250, 366, 367, 368, 371, 373, 375, 421, 433, 434, 450, 451, 452 inc. 1, 453,
456, 459, 460, 530, 531, cit. y ccs. del CPP.
Además, propicio: a) regular los honorarios
profesionales del Dr. Gustavo Romano Duffau (T° VIII F° 163 CALZ), en su
carácter de patrocinio letrado de la particular damnificada, por su actuación
posterior a la etapa de juicio, fijando en tal concepto la suma de 21
(veintiuno) jus, más el adicional de ley (arts. 9, ap. I, pto. 17 “d”, 15, 16, 22,
31, último párrafo, 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716
de esta provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268); b) adecuar la regulación
de los honorarios profesionales que se dispuso respecto de los doctores
Damián Roberto Pérez (Tº. V, Fº 237; CALM) y Miguel Ángel Racanelli (T° I,
F° 264; CALM), Carlos A. Pousa Bogado (Tº. V, Fº. 006; CALM) y Daniel E.
Borojovich (Tº I, Fº 075; CALM), y Rubén Adrián Fernández (Tº IX, Fº 314;
CAM), en su carácter de Defensores Particulares (Pérez y Racanelli por su
actuación en representación de los imputados Acuña, Steingruber y Ponti en
la investigación, en la etapa de juicio y en el debate; Pousa Bogado y
Borojovich por su actuación en representación del imputado Brandán en la
investigación, en la etapa de juicio y en el debate; y Fernández por su
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actuación en representación del imputado De Nardis en la investigación, en
la etapa de juicio y en el debate), dejando sin efecto la oportunamente
decidida en atención al resultado del presente pleito, estableciendo en tal
concepto la suma de 54 (cincuenta y cuatro) jus, más el adicional de ley
(arts. 9, ap. I, pto. 16, 15, 16, 22, 28, ap. “e” 3, 31, primer y segundo párrafos
, 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta
provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268).
Así lo Voto.
A la misma cuestión planteada el Juez doctor, Kohan
dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
Es mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el
Tribunal resuelve:
I.- DECLARAR admisibles las impugnaciones
deducidas por los Agentes Fiscales, Dres. Ariel Julio Panzoni y Eduardo
Daniel Dabue, y por la Particular Damnificada, Sra. Beatriz Silvane, con el
patrocinio letrado del Dr. Gustavo Romano Duffau.
II. HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de
casación interpuestos a fs. 140/182vta. de esta legajo y a fs. 131/236vta. del
legajo acumulado nº 59.622 y casar el pronunciamiento absolutorio dictado
en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 de La
Matanza; sin costas, atento al resultado parcialmente favorable (arts. 530 y
61
531).
III. CONDENAR a Mauro Adrián PONTI, Luis Alberto
ACUÑA y Rubén Darío STEINGRUBER, de cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, como coautores penalmente responsables del
delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero
de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de G. D.,
imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas.
IV. CONDENAR a Natalio Hernán DE NARDIS y a
Leonardo Ezequiel BRANDÁN, de cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, como partícipes necesarios penalmente responsables del
delito de tortura seguido de muerte, por el hecho acaecido el 23 de febrero
de 2008 en la localidad de Ramos Mejía, en perjuicio de G. D.,
imponiéndoles la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y
perpetua, accesorias legales y costas.
V. REGULAR los honorarios profesionales del Dr.
Gustavo Romano Duffau (Tº VIII, Fº 163; CALZ), en su carácter de patrocinio
letrado de la particular damnificada, por su actuación posterior a la etapa de
juicio, fijando en tal concepto la suma de 21 (veintiuno) jus, más el adicional
de ley (arts. 9, ap. I, pto. 17 “d”, 15, 16, 22, 31, último párrafo, 33 y c.c. del
Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta provincia; art. 1, de la
ley provincial 10.268).
VII. ADECUAR la regulación de los honorarios
profesionales que se dispuso respecto de los doctores Damián Roberto
Pérez (Tº V, Fº 237; CALM) y Miguel Ángel Racanelli (T° I, F° 264; CALM),
Carlos A. Pousa Bogado (Tº V, Fº 006; CALM) y Daniel E. Borojovich (Tº I,
Fº 075; CALM), y Rubén Adrián Fernández (Tº IX, Fº 314; CAM), en su
carácter de Defensores Particulares (Pérez y Racanelli por su actuación en
representación de los imputados Acuña, Steingruber y Ponti en la
investigación, en la etapa de juicio y en el debate; Pousa Bogado y
62
Borojovich por su actuación en representación del imputado Brandán en la
investigación, en la etapa de juicio y en el debate; y Fernández por su
actuación en representación del imputado De Nardis en la investigación, en
la etapa de juicio y en el debate), dejando sin efecto la oportunamente
decidida en atención al resultado del presente pleito, estableciendo en tal
concepto la suma de 54 (cincuenta y cuatro) jus, más el adicional de ley
(arts. 9, ap. I, pto. 16, 15, 16, 22, 28, ap. “e” 3, 31, primer y segundo párrafos
, 33 y c.c. del Dec. Ley 8904/77; 12, inc. “a”, de la ley 6.716 de esta
provincia; art. 1, de la ley provincial 10.268).
Rigen los arts. 1, 18, 33 y 75, inc. 22, CN ; I, DADDH ;
4 y 5, DUDH ; 4, 5, inc. 2º, 8, ap. 1º, 8.4, y 25, CADH; 6, 7 y 14, inc. 7º,
PIDCP; 1, 2, 12 y ccs., CTTPCID; 168 y 171, CBA; 5, 12, 19, 29, inc. 3, 40,
41, 45, 144 ter, incs. 1, 2 y 3, CP; 1, 3, 20 inc. 1, 106, 209, 210, 233, 244,
250, 366, 367, 368, 371, 373, 375, 421, 433, 434, 450, 451, 452, inc. 1, 453, 456, 459, 460, 530 y 531, CPP; 9, 15, 16, 22, 28, 31, 33 cit. y ccs., Dec. Ley
8904/77; 12, inc. “a”, ley provincial 6.716; 1, ley provincial 10.268.
Regístrese, comuníquese, agréguese copia certificada
en el legajo acumulado, notifíquese a las partes y oportunamente
devuélvase junto al resto del expediente al Tribunal en lo Criminal N° 4 de La Matanza, al que se le encomienda anoticiar a los causantes de este decisorio y que, una vez firme el presente, cumpla con las comunicaciones
de ley.
FDO.: RICARDO R. MAIDANA – MARIO EDUARDO KOHAN
Ante mi: Francisco R. N. de Lázzari

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