Tribunal de Casación Penal. Sala I. Se entendió infundada la exclusión probatoria de un secuestro y se anuló el fallo

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 30 de marzo de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 77302 caratulada “ASAT JONATHAN EMANUEL FABIANO FACUNDO JUAN MANUEL DO COUTO HENRIQUES LUCAS DANIEL S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA (conforme artículo 451 in fine del C.P.P.).
ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal Nº 2 del departamento judicial Morón resolvió, en lo que aquí interesa destacar, “HACER LUGAR al planteo de las defensas y disponer la EXCLUSIÓN PROBATORIA de la vaina hallada en el domicilio de la víctima, la pistola calibre 9 mm., marca Bersa, modelo Thunder, sin numeración, la pistola
calibre 11,25 mm. marca Ballester Molina n° 100008; la pistola calibre 9 mm. marca Taurus, sin numeración, y la pistola calibre .22 LR marca “Intratec Miami, FL”, sin numeración, como así también de la totalidad de los
cartuchos, vainas y proyectiles incautados en los domicilios de las calles Lisboa 2760 y Caupolican 4481, ambos de la localidad de Isidro Casanovas, partido de La Matanza; y las pericias balísticas de fs. 340/350, 401/406 y
1460/1465” –punto III) de la parte dispositiva del pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2015 en la causa n° 3816 de su registro, I.P.P. 10-00-10937- 13-.
En la misma sentencia, el Tribunal a quo dictó pronunciamiento absolutorio respecto de Jonathan Emanuel Asat y Lucas Daniel Do Couto Henriques, en orden al delito de robo agravado por el resultado homicidio cometido con arma de fuego; y también absolvió al primero de los dos nombrados, respecto del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra que le había sido imputado (puntos IV y V del fallo aludido) – fojas 380/502 de este legajo-.
Por último, el Tribunal pronunció veredicto absolutorio respecto de Facundo Juan Manuel Fabiano, en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra por el que había sido acusado (punto VI del fallo) –fojas 380-502-.
II. La representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra el fallo que absolvió a Jonathan Emanuel Asat, Lucas Daniel Do Couto Henriques y Facundo Juan Manuel Fabiano (fs. 505/525).
Se refirió en primer término a los argumentos expuestos por el a quo, según los cuales no fue posible determinar que la vaina hallada en el lugar del hecho haya sido la misma que se sometió a los posteriores peritajes balísticos, pues en el acta de levantamiento de evidencia física se la describió como “vaina calibre 9 x 19 mm CBC” (fs. 37/42) mientras que en el informe de cotejo se la identificó cómo “9 x 19 mm CBC Luger” (fs. 349/vta), habiéndose además incumplido con la cadena de custodia.
Sobre ese punto, destaca la recurrente que los juzgadores describieron y analizaron piezas documentales de la I.P.P. que no habían sido incorporadas por lectura ni fueron objeto del debate (fojas 55/57, 59/60vta, 157/158).
Pone de resalto la extemporaneidad del planteo, habida cuenta que las circunstancias valoradas por el Tribunal de la
instancia no surgieron durante el juicio, sino que estuvieron durante toda la etapa preparatoria a disposición de las partes, del Juez de Garantías, de la Cámara de Apelación y del propio Tribunal que dictó la absolución, en la
oportunidad en la que se expidió sobre la pertinencia de la prueba.
Señala que la única diferencia que surgió en la forma en que fue descripta la vaina –la palabra “Luger”-, sólo se refiere a una de las denominaciones habituales del calibre al que correspondía la misma -9 x 19-, razón por la cual no hay dudas –en la visión de la impugnante- de que el objeto peritado fue el mismo que se secuestró en el
lugar del hecho.
Agrega que el órgano juzgador omitió valorar que los cartuchos de bala secuestrados en el domicilio del imputado Asat, y en el interior del cargador de la pistola 9 mm. incautado en el dormitorio del nombrado, corresponden a la marca “CBC” del tipo “Luger”.
Luego, la recurrente cuestionó el análisis desarrollado en el fallo sobre las fechas de recepción y remisión del material balístico.
Señala que “(s)in decirlo con todas las palabras, los Jueces creen que fue Policía Científica quien habría fraguado una
pericia, que la vaina no es la vaina y que el arma hallada en el dormitorio de Asat cuanto menos resulta sospechosa, porque tiene la numeración suprimida. Pero ello, no es más que una suposición que no tiene fundamento
válido en pruebas concretas”.
Argumenta que contrariamente a lo sostenido por los señores jueces de la instancia, recién el día 22 de abril de 2013 la vaina en cuestión y una de las armas secuestradas en el domicilio del acusado –
pistola calibre 9 mm Bersa Thunder- fueron remitidos al área de Policía Científica en forma conjunta, y en ningún momento anterior a esa fecha ambos elementos coincidieron en la dependencia policial señalada, con lo …
e los principales motivos en los que se apoyó el órgano juzgador para decidir la exclusión probatoria del material balístico secuestrado y peritajes de la especialidad, no encuentran respaldo en las constancias de la causa: la
deficiencia en la identificación del objeto secuestrado en el lugar del hecho no fue tal; la incertidumbre planteada sobre el lugar y la forma en la que se resguardó dicho objeto no se corresponde con las constancias documentales
esgrimidas como fundamento de la premisa; de la numeración limada del arma calibre 9 mm. que luego se vinculó con la vaina secuestrada no se desprende ninguna razón que abone la tesis de los sentenciantes; y la situación invocada respecto de la rotura de la aguja percutora del arma calibre .22 no puede ser relacionada de manera lógica y razonable con lo ocurrido con la vaina cuestionada en el período crítico al que alude el fallo.
Las restantes menciones contenidas en el fallo, en torno a lo ocurrido con material probatorio distinto al examinado hasta ahora (tales como el vehículo VW Bora, repuestos, material polarizado y otros cartuchos incautados en los distintos domicilios allanados: fs. 395vta/397), resultan en mi modo de ver tangenciales y por lo tanto carecen
de la entidad necesaria para modificar la decisión que aquí se propone.
En función de todo ello el pronunciamiento impugnado debe ser anulado, tanto en lo que se refiere a la exclusión probatoria del material balístico incautado (punto dispositivo III del veredicto), como en lo que se refiere a las absoluciones de Jonathan Emanuel Asat, Lucas Daniel Do Couto Henriques y Facundo Juan Manuel Fabiano (punto dispositivos IV, V y VI), en virtud de la incidencia que tuvo en esas decisiones la exclusión
probatoria incorrectamente dispuesta (ver 406vta/407vta y 491vta).
Finalmente, en atención a la decisión que aquí se propone, entiendo que resulta innecesario ingresar en el resto de los agravios introducidos por la impugnante.
En consecuencia propongo al acuerdo, declarar procedente el recurso de casación, anular el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Morón, y ordenar que por ante un tribunal hábil se
renueven los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio, sin costas (artículos 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 106, 209, 210, 371, 373, 451, 452 inciso 1º, 456, 457, 459, 460, 530 y
532 del Código Procesal Penal).
En consecuencia a esta segunda cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes corresponde: I. NO HACER LUGAR a la prueba ofrecida en esta instancia por la fiscalía; II. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación, ANULAR el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Moron, y ordenar que por ante un tribunal hábil se renueven los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio, sin costas (artículos 15, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 106, 209, 210, 371, 373, 451,
452 inciso 1º, 456, 457, 459, 460, 530 y 532 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
RESOLUCION:
I. NO HACER LUGAR a la prueba ofrecida en esta instancia por la fiscalía.
II. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación, sin costas.
III. ANULAR el fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial Morón, y ordenar que por ante un tribunal hábil se renueven los actos necesarios para la realización de un
nuevo juicio.
IV. REGULAR LOS HONORARIOS profesionales
del doctor Germán Raúl Oviedo, por la labor desarrollada en esta instancia,
en un 10% de la suma fijada en origen.
Rigen los artículos 15, 168 y 171 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires; 106, 209, 210, 371, 373, 451, 452 inciso 1º,
456, 457, 459, 460, 530 y 532 del Código Procesal Penal; ley 8904.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa
General de Entradas del Tribunal para su devolución a origen.
FDO.: RICARDO MAIDANA – DANIEL CARRAL

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