Tribunal de Casación Penal Sala I Denuncia Anónima, falta de motivo para la requisa, nulidad.

Requisa de automóviles en la via pública

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 20 de Agosto de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 96712 caratulada “ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.

ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes –integración unipersonal-, mediante el pronunciamiento dictado el 1 de marzo de 2019 –en la causa n° 7115/1371 de su registro-, decidió rechazar los planteos de nulidad articulados por la defensa oficial, y condenar a Santiago Alejo Echavalete a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades
fijas, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 45, Cód. Penal; 5 inc. “c”, ley 23.737) –fs. 25/25-.
II. La defensa de Santiago Alejo  Echavalete interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento aludido (fs. 31/40).
En primer término, reiteró su planteo de nulidad del procedimiento policial en el marco del cual se interceptó el vehículo en el que se trasladaba Echavalete, y se procedió a la requisa del nombrado y del rodado, pues –en su opinión- se transgredieron garantías constitucionales.
En ese orden de ideas, destaca que la actuación cuestionada se produjo al día siguiente de recibida una denuncia anónima, por fuera de la cual no se agregó “ninguna constancia previa al procedimiento, que dé cuenta de las circunstancias o la existencia de elementos objetivos que llevaron a los uniformados a tener por configurada la sospecha razonable o causa probable que habilitaba a interceptar y requisar a los encausados…”.
Invoca en sostén de su pretensión, los arts. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombro; 10 de la Constitución de la Provincia; 151, 153, 225, 226 y 294 inc. 5, del Código Procesal Penal.
En igual sentido, señala que los funcionarios policiales no comunicaron a la Fiscalía la existencia de la denuncia anónima con la que dieron inicio a las actuaciones, y al no tratarse de un caso de urgencia, incumplieron con la regulación estipulada en los arts. 59 inc. 1, 267, 292, 293 y 296 del ordenamiento adjetivo, en cuanto establece que la investigación será dirigida por el
Ministerio Público Fiscal. Concluye afirmando que “la interceptación, aprehensión y posterior requisa de Echavalete aconteció sin que hubiera motivos suficientes que
la autorizaran, como así tampoco urgencia; ello, en franca violación a su derecho a la libertad constitucionalmente reconocido y protegido y a las normas de procedimiento que
regulan su ejercicio”.
Como segundo motivo de agravio, cuestionó la calificación legal asignada a la conducta atribuida a su asistido, pues a su entender se deriva de una absurda valoración probatoria.
En lo sustancial, alega que la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado, y la ausencia de tareas de investigación previa al procedimiento, impide tener por demostrado el fin de comercialización requerido por la figura agravada contemplada en el art. 5 inc. “c”, postulando en consecuencia la modificación por la conducta prevista en el art. 14 primera parte de la ley
23.737.
Como tercer motivo de agravio, criticó el juicio de mensuración y la entidad de la pena impuesta, solicitando su reducción hasta el mínimo legal previsto para la figura aplicable. Hizo reserva de caso federal.
III. Sorteadas que fueron las actuaciones se notificó a las partes (fs. 46 y vta.).
El señor defensor oficial ante esta instancia mantuvo la impugnación deducida, remitiéndose en un todo a los argumentos desarrollados por su colega de la instancia (fs. 47 y vta.).
El señor fiscal ante este Tribunal consideró que la impugnación deducida no puede prosperar (fs. 48/50).
En lo que se refiere al planteo de nulidad articulado, destacó que el comportamiento agresivo del acusado, al detectar la presencia policial, constituyó el motivo suficiente que habilitó su aprehensión y posterior requisa.
Por otro lado, respecto del encuadre legal establecido en la sentencia, hizo hincapié en la cantidad de envoltorios incautados, y en los dichos del testigo Bader, todo lo cual permitió la corroboración de la imputación formulada en torno a la tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización.
Por último, consideró acertadas las pautas agravantes de la pena valoradas en el fallo, y la entidad de la sanción impuesta.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. El señor juez del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Mercedes, luego de celebrado el debate, tuvo por acreditada la siguiente materialidad infraccionaria:
“que el día 18 de noviembre de 2017, en horas de la tarde, en las calles Di Marco y Castelli de la ciudad de General Rodríguez (B), un sujeto que se encontraba circulando a bordo
de un rodado marca Chevrolet modelo Corsa, dominio ITF-129, haciéndolo en el asiento trasero, tuvo en su poder tres envoltorios de pequeñas dimensiones que contenían cocaína
por una cantidad neta de 2.47 gramos, y un envoltorio con marihuana por un total de 15.86 gramos de peso neto (v. fotografías de fs. 10, 11, 12 y 13; y pericia química de fs.
164/171), sustancias estupefacientes prohibidas que detentó con la finalidad de vendérselas a los usuarios de las mismas”.
“Esta situación pudo ser constatada el día señalado en momentos en que personal policial procedió a identificar a los tripulantes del aludido Chevrolet Corsa negro, oportunidad en la que el sujeto antes aludido, adoptó una ostensible actitud evasiva y violenta contra los uniformados, lo que motivó su detención, ante lo que este individuo intentó destruir las sustancias prohibidas que
llevaba consigo, conducta que los policías debieron interrumpir, secuestrando el material estupefaciente” –fs. 15vta-.
II. El primer agravio planteado por el impugnante se vincula con la nulidad alegada respecto del
procedimiento policial, en el marco del cual se produjo la
interceptación del vehículo en el que se trasladaba el
acusado, su requisa y secuestro del material estupefaciente.
A ese respecto, corresponde mencionar
las constancias del legajo que se vinculan con este planteo:
la constancia de recepción del llamado anónimo con el que se
dio inició a la investigación (fs. 2/3); el testimonio del
oficial subayudante Jonathan Moreno en el debate (fs. 9/vta.,
11vta., y 17); el acta del procedimiento en el que se realizó
la requisa del acusado y el secuestro de material
estupefaciente (fs. 4/6); y las constancias de la sentencia
de las que surgen los testimonios de los funcionarios
policiales y testigos del mencionado procedimiento (fs.
15vta/18).
De los elementos reseñados se desprende
que el día 17 de noviembre de 2017, aproximadamente a las
13.03 horas, fue recibida una llamada telefónica en la
guardia de la Seccional primera de General Rodríguez,
mediante la cual una persona del sexo masculino que no se
identificó, expuso: “Soy vecino de General Rodríguez, quiero
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
8
denunciar que un sujeto apodado ´Puchi´ de unos 20 años, quien
se moviliza en auto VW Gol color negro vendiendo drogas…”,
luego de lo cual el sujeto interrumpió la comunicación.
El oficial subayudante Jonathan Moreno
expresó que a raíz de la denuncia anónima comenzó la
investigación. Fue así que al día siguiente, mientras
recorría el centro de General Rodríguez, observó un vehículo
Corsa de color negro, en cuyo interior, en el asiento trasero
y por encontrarse las ventanillas abiertas, alcanzó a ver a
la persona señalada en la denuncia, a quien identificó “por
las características físicas (robusto, pelo morocho) y
movimientos”.
En esas condiciones, el oficial Moreno
decidió establecer la identidad de la persona, para lo cual
convocó personal de apoyo, interviniendo un móvil de la
Seccional 1° de la zona, que “intercepta el vehículo para
tomar los datos filiatorios del investigado”.
En ese momento, esa persona adoptó una
postura agresiva hacia el personal policial, comenzando a
romper envoltorios que sacó de su campera, razón por la cual
se convocó a un testigo de actuación.
Agregó el oficial Moreno, que las tres
personas que viajaban en el vehículo Corsa fueron trasladadas
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
9
a la dependencia policial: “(…) el conductor dijo que era
remisero (Martín Leonardo Juvenal Fernández) y otro refería
que le compraba al investigado, el otro pasajero (Leonel
Bader) dijo que quería comprarle al investigado”.
Una de las dos personas que se
encontraba junto al acusado al momento del procedimiento,
Leonel Bader, era conocida por el oficial Moreno, resultando
la persona que dijo que le compraba sustancia estupefaciente
al imputado: “(…) Conocía a uno de los sujetos porque es
peluquero y trabaja a dos cuadras de la Comisaría. Había
dinero y se secuestró un teléfono celular, yo no lo tuve en
mis manos. No recuerdo si el peluquero salió de testigo en
otras causas, en las que yo tengo no. Al estar la peluquería
cerca de la Comisaría, vamos casi todo el personal, yo me
corto en esa peluquería”.
El acta de procedimiento obrante en
copia a fs. 4/6 de este legajo, da cuenta de las
circunstancias en las que se procedió a interceptar la marcha
del automóvil en el que se trasladaba el acusado.
El documento mencionado indica la
intervención del subcomisario Claudio Martín Riarte,
acompañado por el oficial sub-ayudante Jonathan Moreno, el
sargento Daniel Rivero y la oficial Solange Mieres, todo los
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
10
cuales se hallaban “de civil y en vehículo particular”.
Se expresó en el acta que la persona
denunciada, “de unos 20 años de edad, contextura física
gorda, de 1,80 de altura, cabello color negro, quien se
movilizaría en vehículo color negro”. También se dejó
constancia que, por las “averiguaciones practicadas”, tenían
conocimiento que vestía ropa deportiva del Club Leandro N.
Alem de esa localidad, y que se estaba movilizando por la
calle Dimarco en dirección al barrio bicentenario.
El acta indica que se implantó “una
vigilancia en el lugar, donde se observa el desplazamiento
del rodado de color negro marca Chevrolet Corsa patente
ITF-129, con sus ventanillas bajas, observándose la
existencia de dos sujetos del sexo masculino, uno de ellos
en la conducción del rodado y el restante en el asiento
trasero, sujeto masculino quien sería el investigado NN
PUCHI…”.
También se dejó constancia que se
solicitó la colaboración del móvil policial a cargo del
oficial Martín Ibarra.
Luego, los preventores observaron que
el rodado Corsa transitaba por la calle Di Marco, y al pasar
frente al Club del Sindicato de Camioneros detuvo su marcha,
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
11
subiendo al mismo una persona que caminaba por la vereda.
El rodado siguió su camino
–aproximadamente doscientos metros- y al llegar a la
intersección de las calles Di Marco y Castelli fue
interceptado por el personal policial “…a los fines de
proceder a la identificación en un control rutinario al
sindicado, así poder certificar su identidad…”.
En ese marco, la persona ubicada en la
parte trasera del vehículo, a la que se identificaba como la
señalada en la denuncia (“de unos 20 años, tez blanca,
contextura física gorda, de 1,80 de altura, quien viste de
campera del deportivo Alem, pantalón del fútbol del mismo
equipo”), adoptó una conducta agresiva hacia los
funcionarios policiales, razón por la cual se convocó a un
testigo civil –Roberto Añon-.
Fue así que se procedió a la requisa de
esa persona, quien continuando con su resistencia sacó “del
bolsillo de su campera unos envoltorios de nylon conteniendo
una sustancia polvorienta de color blanca las cuales rompe,
por lo que al impedir dichas situaciones es que se genera un
forcejeo con el mismo, a quien se logra reducir en el suelo,
quien requisado se procede a secuestrar del interior del
bolsillo de su campera un envoltorio de nylon transparente
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
12
conteniendo una sustancia polvorienta de color blanca, una
bolsa de nylon de color blanca conteniendo sustancia de color
blanca polvorienta, de entre el pantalón y calzoncillo se le
secuestra una bolsa transparente conteniendo una sustancia
vegetal de color verde parduzca similar a la picadura de
marihuana, y un envoltorio de papel madera el cual
conteniendo un cigarrillo de armado casero…”.
III. El juez de la instancia rechazó el
planteo de nulidad de la defensa, con base en los siguientes
argumentos:
“Coincido con la Defensa en que con la
sola información que emergía del llamado anónimo del que da
cuenta la constancia de fs. 1, en el que se informaba sobre
un sujeto apodado ´Puchi´, de unos veinte años de edad, que
circulaba en un rodado V.W. color negro y vendía drogas, el
personal policial no se encontraba facultado para detener y
requisar a quien posiblemente sería esa persona. No obstante
ello, no fue ese llamado anónimo, sino otras circunstancias
las que motivaron y –en mi opinión- justificaron la
detención, la requisa y el secuestro de estupefacientes
prohibidos” (el destacado no es del original).
“Tal como surgió de las declaraciones
rendidas en el plenario, la finalidad de los miembros de la
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
13
fuerza de seguridad era obtener los datos personales del
sujeto hasta ese momento identificado como ´Puchi´, y fue a
ese sólo efecto que detuvieron la marcha del rodado en el que
–según pudieron establecer mediante averiguaciones previaspresuntamente viajaba esa persona. El punto es que cuando
interceptaron el vehículo en el que supuestamente viajaba
´Puchi´ y procedieron a identificar a sus tripulantes, al
menos uno de los sujetos que viajaba en el asiento trasero
del rodado, se puso agresivo con el personal policial (…)”.
“Es esa conducta la que en mi parecer da
motivos suficientes para proceder a la detención y requisa
del sujeto, pues es probable que quien así reacciona ante la
presencia policial esconda elementos ligados con un ilícito
(…). Pero eso no es todo, emerge también de los testimonios
escuchados en el juicio, que cuando es detenido, el individuo
comenzó a sacar bolsitas de sus bolsillos, las que contenían
una sustancia color blanca, y a romper las mismas, lo que más
aún motivaba su posterior requisa corporal, a fin de
secuestrar y resguardar elementos posiblemente vinculados
con un ilícito…”.
IV. No comparto el razonamiento del
señor juez de la instancia, pues en mi opinión, existen una
serie de circunstancias previas al momento de la
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
14
interceptación del rodado en el que se trasladaba el acusado,
que le quitan legitimidad a la actuación policial y en
consecuencia imponen una respuesta favorable a la pretensión
de la defensa.
La primera falencia que corresponde
abordar sobre la actuación policial, se vincula con el
incumplimiento de las normas procesales que colocan la
dirección de la investigación penal en cabeza del Ministerio
Público Fiscal (art. 267, CPP).
En este orden de ideas, es dable señalar
que ni de las referencias volcadas en la denuncia anónima
(recibida veinticuatro horas antes del procedimiento en
cuestión), ni de la información que revelaron en la causa los
preventores, surgieron elementos que permitan encuadrar la
interceptación del automóvil en el que se trasladaba el
acusado, como uno de los “casos de urgencia” que prevé el art.
293 del ordenamiento adjetivo.
En consecuencia, la omisión de los
funcionarios policiales de comunicar la existencia de la
denuncia al Juez de Garantías, al Agente Fiscal competente
y al Defensor Oficial en turno (conf. art. 296, CPP), aparece
como un primer elemento que pone en duda la legitimidad del
procedimiento policial, aunque como se verá, no es el único.
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
15
V. El principal fundamento de la
pretensión defensista se encuentra en que los funcionarios
policiales no estaban legalmente habilitados para
interceptar el rodado en el que se trasladaba el acusado, pues
no existían motivos suficientes que permitieran vincularlo
con la comisión de un delito.
En este punto, el sentenciante ha
reconocido en un pasaje del veredicto en cuestión, que el
funcionario policial que vinculó al acusado con los hechos
mencionados en la denuncia anónima, no pudo explicar cómo
estableció esa relación.
Dijo el juzgador: “(…) Debo darle la
derecha a la Defensa en cuanto a que este testigo fue
impreciso cuando le tocó dar cuenta sobre cómo estableció que
el denunciado ´N.N. Puchi´ presuntamente viajaba en el rodado
que se decidió interceptar. Coincido así con el Dr. Mahiques
en que no surgió en forma clara del debate cómo supo el
personal policial que en el vehículo en cuestión viajaba el
sospechado…”.
La imprecisión que reconoce el juzgador
en el testimonio del suboficial Moreno no es un dato menor,
ni puede ser minimizada a la luz de la naturaleza de los
planteos de la defensa, intrínsecamente ligados al respeto
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
16
de garantías constitucionales.
Si en la denuncia anónima se aportaron
únicamente la edad y el apodo de una persona que
comercializaría estupefacientes (veinte años de edad,
“Puchi”), más la marca y el color del vehículo que utilizaría
(VW Gol negro), evidentemente el suboficial Moreno debió
recolectar datos de otra u otras fuentes de información, lo
suficientemente precisos como para poder identificarlo en
una situación como la que relató: lo vio por la ventanilla
del asiento trasero de un vehículo en movimiento, de una marca
distinta a la consignada en la denuncia.
Evidentemente, el suboficial Moreno
contó con información que no volcó en su testimonio ni en las
actuaciones labradas en la etapa preparatoria.
De todo lo anterior se desprende que no
solamente se desconoce la fuente de información anónima con
la que se dio inicio a las actuaciones, sino que también
permaneció oculta la fuente de información que le permitió
al suboficial ayudante Moreno relacionar al acusado con la
denuncia anónima.
VI. En este panorama, se observa una
investigación de funcionarios policiales sobre una persona,
con base en información cuyo origen y contenido han
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
17
permanecido ajenos a los ojos de las instancias judiciales.
La cuestión medular en el caso en trato,
no pasa por la validez de un procedimiento de identificación
personal en un lugar público o de acceso público, en ejercicio
del poder de policía estatal, por razones de seguridad
general o con miras a la prevención de contravenciones y
delitos.
Las características del procedimiento
aquí cuestionado son sustancialmente distintas, pues está
claro que el seguimiento y la interceptación del automóvil
estuvo dirigido en forma expresa y personal en contra del
acusado, y en consecuencia, es necesario establecer las
razones y los motivos que llevaron a los funcionarios
policiales a actuar de esa manera.
Los investigadores argumentaron que el
objetivo de la interceptación del automóvil era establecer
la identidad de la persona señalada en la denuncia anónima
(conf. acta de procedimiento, fs. 4vta. de este legajo).
No encuentro aceptables las razones que
invocaron los funcionarios policiales, a la luz de las reglas
de la lógica y la experiencia común.
Nótese que, en una investigación sobre
tráfico de estupefacientes, con las escasas referencias con
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
18
las que dijeron contar los investigadores, la finalidad de
establecer el nombre y apellido del sujeto por medio de un
“control policial rutinario”, no sólo no iba a aportar una
información sustancial para el éxito de la pesquisa, sino que
en realidad, iba en el sentido contrario.
Por un lado, la aparición de una
patrulla y un móvil no identificado con la cantidad de
policías que se hicieron presentes en el lugar (subcomisario
Claudio Martín Riarte, sargento Daniel Rivero, oficial
Solange Mieres, oficial Martín Ibarra, oficial Maidana),
llamaría la atención del más desprevenido, dándole buenos
motivos para desprenderse de cualquier elemento vinculado
con la actividad ilícita.
Por otro lado, si el objetivo real de los
investigadores era determinar si el acusado estaba
realizando la actividad ilícita que se mencionó en la
denuncia anónima, ya contaban con suficiente información
como para conocer el rostro del acusado, con lo cual podían
efectuar un seguimiento en forma encubierta para establecer
su domicilio, lugares a los que concurría y en su caso, sitios
o modalidad que utilizaría para las maniobras de tráfico de
estupefacientes.
Este último es el camino lógico de una
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
19
investigación de estas características, tal como se verifica
en las innumerables causas que llegan a conocimiento de este
Tribunal.
En cambio, establecer el nombre y
apellido aparece como un dato secundario que no permitía un
avance sustancial en la investigación, y por el contrario,
importaba asumir un riesgo importante de frustrarla.
Esto demuestra que el motivo esgrimido
por los funcionarios policiales para interceptar la marcha
del automóvil, esto es, “establecer la identidad” de la
persona investigada, era ilógica, incompatible con el
incipiente estado de la pesquisa, y alejada de los caminos
habituales seguidos para este tipo de investigaciones.
VII. Las circunstancias relevadas hasta
ahora indican que los funcionarios policiales emprendieron
una investigación por iniciativa propia, incumpliendo con su
obligación de comunicarla a las autoridades judiciales
(conf. art. 296, CPP), y en ese marco, procedieron a detener
la marcha del rodado en el que se movilizaba
circunstancialmente el imputado, sin razones plausibles que
los habilitaran a proceder de esa manera.
A esto se le suma que la prueba rendida
en el debate permitió establecer que los investigadores
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
20
actuaron con base en información cuyo origen y contenido no
revelaron.
Ya se dijo que el suboficial Moreno no
explicó cómo llegó a su conocimiento que la persona que se
trasladaba en el asiento trasero del automóvil Corsa
–Santiago Alejo Echavalete-, era el individuo mencionado en
la denuncia anónima por su apodo –“Puchi”-.
Pero además, otras circunstancias del
procedimiento hacen pensar que probablemente los
investigadores contaban con otro tipo de información.
De acuerdo con las constancias del acta
de procedimiento, había tres funcionarios policiales en un
móvil no identificado que seguían al vehículo en el que se
trasladaba el acusado (subcomisario Claudio Martín Riarte,
sargento Daniel Rivero y oficial Solange Mieres), en el
momento preciso en el que una persona se sube al rodado, sin
exhibir comportamiento o elemento alguno vinculado con la
actividad ilícita denunciada (ver acta de procedimiento, fs.
4 “in fine” y vta.).
Instantes después, la patrulla
convocada a tal efecto (conducida por el oficial de policía
Martín Ibarra secundado por la oficial Maidana) intercepta
el rodado, y el mencionado sujeto –Leonel Bader- que había
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
21
subido al automóvil dos cuadras antes, “reconoce” que su
intención era comprarle sustancia estupefaciente al acusado.
La descripción que suministró el
mencionado testigo Bader, sobre la forma en la que irrumpió
el personal policial, revela un procedimiento que poco y nada
tiene que ver con un “control de rutina”, y en cambio, se
asemeja bastante a una actuación tendiente a comprobar y
detener una conducta ilícita: “(…) Cuando nos pararon nos
apuntaron, nos bajaron, nos tiraron al piso (…) Cuando cae
la policía, nos tiran a todos al piso (…) “(fs. 11 y vta.).
La evaluación de las circunstancias
reseñadas genera, en mi opinión, una fuerte presunción de que
los funcionarios policiales tenían un acabado conocimiento
de los movimientos y actividad del acusado, pero al haber
pretendido ocultar su proceder en un “control de rutina” que
sorpresivamente generó una actitud agresiva del sospechado,
se abre una lógica sospecha sobre la legalidad de la fuente
de información con la que contaban.
Si esa información provino de la persona
que reconoció su intención de comprarle al acusado sustancia
estupefaciente –Bader- (dada el conocimiento previo que
tenía con el personal policial de la dependencia que
intervino en el procedimiento), no fue un extremo que haya
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
22
quedado esclarecido en el debate, pero esto no cambia las
cosas, pues sí quedó establecido que los funcionarios
policiales actuaron sin el conocimiento del fiscal de turno,
sin motivos de urgencia, y con base en información cuyo origen
y contenido no revelaron.
La Carta Magna federal establece en su
art. 18 la garantía de toda persona de no ser detenida sin
una orden de autoridad competente que así lo disponga, lo cual
no es otra cosa que la existencia de una orden jurisdiccional
que ordene concreta y fundadamente la privación de la
libertad de una persona contra la que pesa una imputación
delictiva y en el marco de un proceso penal. De igual modo,
se expresa el art. 16 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires. Este reaseguro de la libertad de los
ciudadanos, se vio potenciada a partir de la reforma
constitucional de 1994 al incorporarse al denominado bloque
constitucional por la vía del art. 75 inc. 22, distintos
tratados internacionales de Derechos Humanos, entre los que
cabe mencionar las normas de los arts. 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. De manera que no tengo duda
alguna que la intromisión estatal que implique privar de la
libertad a una persona, aun momentáneamente, se halla sujeta
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
23
a fuertes y precisas restricciones por afectar la libertad
ambulatoria entre otros derechos.
Por otra parte, también nuestra Ley
Fundamental ha reconocido el derecho de toda persona a no
sufrir injerencias arbitrarias (arts. 75 inc. 22, Const.
Nac.; 11.2 y 3, CADH; 17.1 y 2, PIDCP), lo cual no puede ser
soslayado cuando se dispone la interceptación y requisa de
un ciudadano sin una orden expedida por la autoridad judicial
a tales fines.
Ello es así por cuanto en el proceso
penal de un Estado de Derecho, el respeto por las garantías
constitucionales del justiciable, revisten igual
importancia que la realización del Derecho Penal material
como fin al que se dirige la consecución de actos procesales.
Por tal motivo es que la búsqueda de la verdad histórica posea
limitaciones en los derechos y garantías de la persona, para
cuya afectación la ley procesal regula toda una suerte de
reaseguros y procedimientos.
De allí que las requisas personales
encuentren su regulación expresa en el art. 225 del Código
Procesal Penal, exigiendo una orden judicial fundada en
“motivos suficientes para presumir que [la persona] oculta,
en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito”; y su
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
24
ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido
contemplada para los casos de urgencia (art. 294 inc. 5°
C.P.P.).
Todo debidamente instrumentado
mediante acta (art. 225, párr. 3, CPP.) para permitir el
control jurisdiccional posterior. Y que, para su ejecución,
los funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente
la ley ritual bonaerense, deben adecuar su actuación
“estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo
tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que
entrañe violencia física o moral contra las personas” (art.
9, ley 13.482 de Unificación de las Normas de Organización
de las Policías de la Provincia de Buenos Aires).
Pero, nada de ello es posible verificar
en el sub lite, con lo cual y tal como lo adelanté, debe
declararse la nulidad del procedimiento en el cual se
procedió a la aprehensión y requisa del acusado.
La solución que aquí se propone recorre
la senda establecida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el precedente «Peralta Cano, Mauricio E.» (P. 1666
XLI, sent. 3/5/2007), cuyos fundamentos hago míos.
Y tal como se puso de manifiesto en dicho
fallo, retomando los lineamientos impuestos en «Daray Carlos
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
25
A.», de ninguna manera se avizoran en autos «circunstancias
debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese
cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o
contravencional», o que en virtud de las «circunstancias
previas o concomitantes que razonable y objetivamente
permitan justificar dichas medidas respecto de (alguna)
persona».
Deviene, por consiguiente, inválido
todo lo actuado a partir del espurio procedimiento policial
(arts. 203 y 207, CPP), y en consecuencia corresponde hacer
lugar, sin costas, al recurso de casación deducido, absolver
a Santiago Alejo Echavalete del hecho que se le imputa y
disponer su inmediata libertad, encomendando su
instrumentación al Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mercedes,
quien la hará efectiva previa constatación de que no exista
ningún otro impedimento legal (arts. 18 y 75 inc. 22, Const.
nac.; 11.2 y 3, 8.2.h, CADH; 14.5, 17.1 y 2, PIDCP; 15, 16,
17, 168 y 171, Const. pcia.; 20 inc. 1, 151, 153, 203, 207,
210, 225, 293, 294, 296, 373, 448, 450, 454, 456, 460, 463,
530 y 531, CPP). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez,
doctor Maidana, dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
26
expresado por el doctor Carral, y esta cuestión VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez,
doctor Carral, dijo:
En atención al resultado que arroja el
tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer
lugar, sin costas, al recurso de casación deducido, absolver
a Santiago Alejo Echavalete del hecho que se le imputa y
disponer su inmediata libertad, encomendando su
instrumentación al Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mercedes,
quien la hará efectiva previa constatación de que no exista
ningún otro impedimento legal (arts. 18 y 75 inc. 22, Const.
nac.; 11.2 y 3, 8.2.h, CADH; 14.5, 17.1 y 2, PIDCP; 15, 16,
17, 168 y 171, Const. pcia.; 20 inc. 1, 151, 153, 203, 207,
210, 225, 293, 294, 296, 373, 448, 450, 454, 456, 460, 463,
530 y 531, CPP). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez,
doctor Maidana, dijo:
Voto en igual sentido que el doctor
Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el
acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
27
I. HACER LUGAR, sin costas, al recurso
de casación deducido.
II. ABSOLVER a Santiago Alejo
Echavalete Alberti por el hecho que se le atribuyó en esta
causa, y DISPONER su inmediata libertad, ENCOMENDANDO su
instrumentación al Tribunal en lo Criminal N° 2 de Mercedes,
quien la hará efectiva previa constatación de que no exista
algún otro impedimento legal.
Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22, de la
Constitución Nacional; 8.2.h, 11.2 y 3, de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 14.5, 17.1 y 2, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 17,
168 y 171, de la Constitución Provincial; .; 20 inc. 1, 151,
153, 203, 207, 210, 225, 293, 294, 296, 373, 448, 450, 454,
456, 460, 463, 530 y 531, del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la
Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO: DANIEL CARRAL – RICARDO R. MAIDANA (JUECES)
ANTE MÍ: PABLO GASTÓN GONZÁLEZ (AUXILIAR LETRADO)
PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
SALA I
‰7À!+R»:NFmŠ
Causa n° 96712
ECHAVALETE SANTIAGO ALEJO S/
RECURSO DE CASACION
28
Ante Mi:

Ir arriba