Tribunal de Casación Penal PBA Sala V PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS Sala V 75988

PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS
Sala V 75988
1) Tanto en un delito continuado como en un delito permanente existe unidad de conducta, púes no se trata de un concurso material de varios hechos sino, de una misma conducta cuyos matices hacen perdurar sus efectos en el tiempo, sea por la realización de actos similares enderezados al mismo fin, o sea porque producen un estado consumativo que se agota en algún momento. 2) Los actos de instalar un local con el fin de que terceras personas ejerzan la prostitución, su publicidad y empleo de personal de seguridad, se consideran actos sucesivos facilitadores o promotores de la prostitución que diariamente concurren conformando el delito continuado. 3) La apertura cotidiana de un establecimiento donde se ejerce la prostitución en días donde ya operó el cambio legislativo -cfr. Ley N° 26.842-, constituye la continuidad de la promoción de la prostitución y su consecuente explotación económica, quedando en la impunidad el tramo del hecho cometido en el periodo anterior a la citada reforma. 4) La construcción dogmática del delito continuado es, en realidad, una formulación teórica que impide que múltiples actos que son fácticamente parecidos y separables desde un punto de vista naturalístico, los cuales afectan a similares bienes jurídicos, sean englobados bajo las reglas del concurso material de delitos que prevé el artículo 55 del Código Penal y que conllevaría a una respuesta punitiva desproporcionada o absurda. 5) Comete el delito de promover o facilitar la prostitución quien no solo, se hace del inmueble donde se ejerce la actividad, sino que también quien procede a su apertura diaria y al despliegue de los medios necesarios para que las mujeres la realicen. 6) El principio de legalidad no se ve lesionado si se aplica una ley penal mas gravosa en forma retroactiva, salvo en lo relativo a los hechos que se imputan cometidos antes de la entrada en vigencia de la ley que los acrimina. 7) No solo es punible quien ofreciere, captare, trasladare, recibiere, o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la victima –art. 145 bis del C.P.-, sino también aquel que promueva o facilite la prostitución, púes tal actividad se vincula a la trata de personas al resultar uno de los motivos de la explotación de las victimas -cfr. Ley N° 26.842-. 8) La explotación se configura, entre otros casos, cuando se promueve o facilite el ejercicio de la prostitución ajena, encontrándose íntimamente ligado el fenómeno con la oferta, captación, traslado, recepción o acogimiento de personas para el desarrollo de tal actividad. 9) Conforme los artículos 125 bis y 127 del Código Penal según Ley N° 26.842, ya no tiene repercusión alguna el eventual consentimiento de la prostituta mayor de edad, considerada una potencial victima de la trata de personas. 10) La prostitución no es considerada una actividad ilegal solamente cuando se emplean medios de coerción sobre quienes la ejercen, sino que se valora como una actividad peligrosa pues se halla visceralmente ligada a esta nueva forma de esclavitud de seres humanos (trata de personas). 11) La prescindencia del consentimiento de la victima, tanto se vincule con el delito de trata o con el de promoción y facilitación de la prostitución, obedece a los mismos fundamentos de política criminal, resultando equiparables en la medida de que la prostitución aparece como una actividad íntimamente relacionada con el tráfico de personas. 12) La conducta de participar económicamente en los réditos pecuniarios de la prostitución, implica una forma, cuanto menos de facilitar la empresa y de promoverla, quedando atrapada en la formula legal prevista en el artículo 127 del Código Penal.
Fallo completo 76988

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