TRIBUNAL DE CASACION N° 10/2016 Peculado Sujeto activo Intraneus Encubrimiento Derechos y Garantías, Doble Instancia Ministerio Público. Facultades Recursivas

TRIBUNAL DE CASACION N° 10/2016 Peculado Sujeto activo Intraneus Encubrimiento Derechos y Garantías, Doble Instancia Ministerio Público. Facultades Recursivas.
Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº 71.757 caratulada “Collantes, Hernán Alejandro s/ Recurso de Casación” y su acumulada causa n° 71.759 caratulada “Collantes, Hernán Alejandro s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal”, donde se resolvió que el tipo penal del artículo 263 del código de fondo requiere específicamente la calidad funcional de administrador, púes describe la relación del sujeto activo con respecto a los bienes en razón de la singular situación jurídica de estos. 
Asimismo se determinó que, se caracteriza como intraneus  al sujeto activo de la figura del artículo 263 del Código Penal, no por la calidad funcional en si misma, sino por el vínculo que ostenta con respecto a los bienes privados equiparados a caudales públicos.
También se sostuvo que el tipo penal del artículo 277 del código de fondo solo requiere para su configuración, saber que se presta una colaboración a otra persona, ya sea para eludir la acción de la justicia como también para ocultar o asegurar el producto del injusto, no exigiendo en el sujeto activo, el saber específicamente a quien o a quienes encubre.

Registrado bajo n° 166                                           

C-71.757/71.759     

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Martín Manuel Ordoqui y Jorge Hugo Celesia, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa Nº 71.757 caratulada “COLLANTES, HERNÁN ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACION” y su acumulada nro. 71.759 caratulada “COLLANTES, HERNÁN ALEJANDRO S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: CELESIA-ORDOQUI.  

1A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial San Isidro condenó a Hernán Collantes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, con más la pena de inhabilitación absoluta por el término de cinco (5) años, con costas procesales, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de encubrimiento agravado por la condición de funcionario público en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público (arts. 45, 54, 277 inc. 3 letra d) en función del inc. 1 letras a) y e), 298 en función del art. 293, todos del C.P), designado como “hecho I” en el acto jurisdiccional. En la misma resolución, el mentado Tribunal dictó veredicto absolutorio, respecto de Hernán Collantes, en cuanto al delito de peculado, catalogado como “hecho II”, en los términos de los arts. 261 y 263 del C.P.
            Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación el Sr. Defensor Particular, Dr. Juan Carlos García Dietze, conforme surge de fs. 62/91 del legajo casatorio nro. 71.757, como así también los Sres. Agentes Fiscales, Dres. Patricio Ferrari y Eduardo Rodríguez, de acuerdo al escrito de fs. 64/77 del expediente acumulado.
            Efectuadas las vistas correspondientes, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
                                    C U E S T I O N E S
Primera: ¿Son admisibles los recursos casatorios articulados?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en el marco del recurso fiscal?
Tercera: ¿Cómo debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a los agravios de la Defensa?
A la primera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:
Los recursos de casación son admisibles, pues fueron interpuestos en tiempo y forma por quienes tienen legitimación para articularlos, en el caso de la Defensa, contra una sentencia condenatoria dictada luego de la sustanciación del juicio oral en materia criminal (450 primer párrafo, 454 inc. 1 y conc. del C.P.P), mientras que el Ministerio Público Fiscal cuestiona la sentencia absolutoria pronunciada, previo haber solicitado la condenación del imputado (450 primer párrafo, 452 inc. 1 y conc. del C.P.P).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, conforme a los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:
I.- Denuncia el Ministerio Público Fiscal como conculcados los arts. 263 en función del 261 del C.P, referidos al delito de peculado.
Comienzan por mencionar que el Tribunal a quo consideró bien atribuida al imputado la disposición definitiva del bien registrable, ya que fue él quien decretó la conversión de la entrega provisoria en definitiva que se había hecho oportunamente con respecto a Chiozza, relativa al vehículo BMW secuestrado.
Puntualiza que el sentenciante consideró no probado el dolo de Collantes en torno al peculado, en virtud de que, en todo caso, el ex Fiscal Adjunto no sería el único merecedor de reproche penal, pues el Juez de Garantías fue quien ordenó el secuestro del vehículo y fue la Fiscal Titular la cual dispuso la entrega provisional a Chiozza, de modo que solo se habría concentrado el juicio de culpabilidad en Collantes. También citó las manifestaciones del a quo, en cuanto a que ninguno de dichos funcionarios, como tampoco el Fiscal General y la Fiscal a cargo de la ORAC, advirtieron irregularidades en el desempeño del aquí encartado.
Expresan que los dos hechos imputados deben ser interpretados en forma global, puesto que se trata de las mismas personas beneficiadas con la actuación de Collantes, esto es: Claudio González y Hugo Chiozza, desde lo cual considera acreditado un concierto criminal entre los tres individuos nombrados a fin de adquirir rodados ilegítimamente sustraídos a sus dueños, con la consecuente labor del ex Fiscal, encaminada a hacer cesar las restricciones que presentaban los mismos.
Centraliza su agravio en una cuestión medular: Collantes entregó de manera definitiva el BMW a Chiozza, relevándolo del carácter de depositario judicial del vehículo, dándole carta blanca para disponer del mismo, lo cual terminó sucediendo pues, intimado Chiozza a la restitución del rodado, mencionó que lo enajenó a Claudio González. Menciona que las dudas que alegó el Tribunal son solo el producto de un déficit en la valoración global de los acontecimientos en juzgamiento.
Exponen los recurrentes que al convertir en definitiva la entrega del rodado, sin restricciones, Collantes lo apartó totalmente del ámbito de la administración pública, teniendo en todo momento el dominio del hecho para conceder a Chiozza la tenencia definitiva del automóvil, recayendo el poder de decisión en su persona en su calidad de Agente Fiscal.
Argumenta que, conforme al art. 226 del C.P.P, el bien secuestrado queda a disposición del Agente Fiscal, implicando la sustracción típica el haber relevado a Chiozza del carácter de depositario.
Finalmente, expone que se ha omitido prueba dirimente, incurriendo el a quo en una apreciación fragmentaria de las probanzas.
En la especie, el Tribunal habría soslayado valorar el relato de Milton Desal, quien mencionó que Collantes le mostró las llaves del rodado y lo llamó telefónicamente, sin que le haya facilitado nunca su abonado, las comunicaciones telefónicas entre Collantes y Chiozza, relativas a la tildada de insólita excusa de tratarse las mismas sobre la exportación de artículos orgánicos a EE.UU, las declaraciones de Chiozza y González, a lo que suma lo que surge de la IPP 262523, glosada en copias como anexo fiscal I, donde se acreditó que en un rodado de Claudio González existía un certificado de circulación relativo al BMW que fuera entregado a Chiozza, deduciendo la connivencia de los mismos de dichos extremos.
Denunciando un absurdo valorativo, peticiona la casación del pronunciamiento absolutorio, dejándoselo sin efecto.
II.- El Sr. Fiscal de Casación, Dr. Carlos Altuve, mantiene el recurso deducido por su ministerio, exponiendo, en concordancia con los recurrentes, que Collantes, actuando como Fiscal, dispuso en forma definitiva del rodado, apartándolo definitivamente del ámbito de la administración pública al entregárselo sin restricciones a Chiozza, lo cual permitió que este, a posteriori, se deshiciera del vehículo, haciendo imposible la restitución.
III.- En la tarea de analizar la procedencia de los fundamentos del recurso fiscal debe partirse de la premisa de que el alcance de este tipo de recursos no puede equipararse al que cabe otorgarle al que interpone la Defensa.
La distinción es lógica consecuencia de la distinta naturaleza del instrumento recursivo en cada caso.
El recurso contra la sentencia condenatoria tiene rango constitucional, se trata de una garantía a favor del imputado que el Estado está comprometido a asegurar por imperio de los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, debiendo hacerlo en condiciones tales que representen una efectiva posibilidad de revisión amplia y sencilla de la sentencia de condena.
En cambio, el recuso reconocido al Ministerio Público Fiscal no tiene rango de garantía sino que constituye sólo una facultad legal. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Arce”, explicando que “las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes”, de lo que se concluyó que “el derecho de recurrir ha sido consagrado sólo en beneficio del inculpado. En consecuencia, y en tanto el Ministerio Público es un órgano del estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por normas de rango constitucional”.
Esa dispar entidad de las fuentes que consagran el recurso a favor del condenado en un caso y del acusador en el otro, genera consecuencias en cuanto al alcance con que pueden ser concebidos cada uno de ellos, pues cuando se trata de hacer operativa la garantía del doble conforme no serán admisibles limitaciones formales de ningún tipo al objeto o al alcance de la revisión, mientras que cuando sólo se trata del ejercicio de una facultad de orden legal no hay motivos para objetar la consagración legislativa de límites formales o materiales.
Para permitir al imputado el eficaz y efectivo cumplimiento de la garantía de doble conforme el recurso contra la decisión de condena debe ser tan amplio como sea posible: teoría del máximo rendimiento.
Es el derecho fundamental del imputado a una amplia refutación de la sentencia condenatoria (derecho a defenderse una vez más) el que veda la posibilidad de consagrar cualquier limitación formal a su recurso; pero para los demás sujetos del proceso esas limitaciones son legítimas porque no se encuentra en juego ninguna garantía constitucional.
Por ello, en el caso del recurso del acusador la revisión no debe estar signada por la teoría del máximo rendimiento, emanada del fallo “Casal” con el fin de determinar las características que debía tener la revisión de un fallo condenatorio para que pueda considerarse satisfecha la garantía de la doble instancia que, reitero, no ampara al Ministerio Público Fiscal; sino que su recurso sólo exige en esta sede el control del cumplimiento normativo, que en materia probatoria no es ni más ni menos que lo normado en el art. 210 del C.P.P. en cuanto exige la convicción sincera sobre la verdad de los hechos con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Si esto está cumplido, tratándose de un recurso del acusador no es posible en esta instancia -pues no se verifica el motivo casatorio consagrado en la ley procesal- realizar una nueva valoración –en perjuicio del imputado- de la fuerza convictiva que el juzgador ha asignado al material probatorio reunido; sino que sólo corresponde abocarse al control del cumplimiento del desarrollo escrito de las razones que llevaron a la convicción declarada y su logicidad, y a todo evento corregir los casos en que resulte, en razón de las deficiencias lógicas del razonamiento o de una total ausencia de fundamento, una arbitrariedad o un absurdo intolerable al principio republicano de gobierno por ausencia de fundamentos.
Por el contrario, de no constatarse esos defectos de magnitud en la valoración probatoria, entiendo que no resulta posible en esta instancia alterar las conclusiones alcanzadas por los jueces de mérito, pues lo que la ley manda no es la imposición de la voluntad del órgano de Alzada, sino el control por parte de éste, de que se haya efectuado una valoración conforme a los parámetros de la sana crítica, y en caso de así haber sido deberá ser respetada y validada cuando la conclusión se asiente en razonamientos fundados en lo actuado en el juicio en cuyo transcurso se apreciaron testimonios y declaraciones con inmediación ante los órganos de prueba.
En definitiva, si bien el Ministerio Público Fiscal cuenta con la facultad de orden legal de recurrir el fallo absolutorio, el alcance del tratamiento que corresponde otorgarle a su recurso debe ceñirse a verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada -cuando se denuncie violación a la ley sustantiva- o si en la construcción del fallo se ha respetado la ley procesal en el caso de que lo denunciado sea la violación a las formas esenciales del procedimiento o de la resolución, verificando si existe una exposición razonada de los fundamentos que le dan sustento a la conclusión.
Este alcance más limitado no inhibe la posibilidad de que en determinados casos sea necesario realizar un análisis de las cuestiones fácticas y del material probatorio ponderado en el fallo, cuando ello resulte ineludible para determinar la logicidad de la construcción del razonamiento sentencial en esta materia.
Así las cosas, en el caso aquí tratado advierto que de la sentencia impugnada surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que llevaron a los magistrados a pronunciarse de un modo desincriminatorio respecto de la pretensión del acusador, pues se han detallado las dudas que se le han generado respecto del dolo del inculpado en el hecho, en base a ciertas circunstancias fácticas que pasaré a desarrollar.
El Tribunal de juicio redujo la materialidad ilícita objeto de la imputación, a la circunstancia de haber dispuesto Collantes, en su condición de Agente Fiscal Adjunto, la conversión de la entrega provisoria del vehículo marca BMW en definitiva, relevando al depositario Chiozza de su condición de tal, con lo cual aquél rodado quedó desafectado del proceso penal –por la presunta comisión del delito de estafa- en el cual había sido previamente secuestrado.
Parte el a quo de la ausente prueba del dolo de peculado, fundamentalmente a partir de los avatares que ha sufrido el expediente principal, pues trae a colación que el secuestro fue oportunamente decidido por el entonces magistrado garante –Dr. Makintach-, quien le había sugerido a Collantes que revisara la posibilidad de la entrega provisional a Chiozza, lo cual fuera desestimado por el imputado, agregando que la Fiscal Titular, Dra. Prada, había dispuesto dicha entrega provisional y luego avaló la actuación de Collantes al contestar el planteo de nulidad vinculado a la entrega definitiva.
Mencionan los sentenciantes también que el juez garante que intervino con posterioridad –Dr. Martínez- no hizo lugar al planteo de revocatoria de la entrega provisoria, a la vez que el propio Fiscal General –Dr. Novo- ratificó la actuación de Collantes en el trámite de la recusación del imputado.
Consideraron que reforzó esta situación el trato dado a Chiozza, en la IPP nro. 202.239, relacionada a la compraventa y entrega del BMW, donde aquél fue denunciante, pero no fue tenido nunca como particular damnificado, no obstante que recibió el trato de tal –en IPP nro. 216.744-, inclusive se le concedieron recursos de apelación. Luego, esas investigaciones se archivaron por un acuerdo formalizado por ante la ORAC.
A partir de todo lo expuesto, se preguntaron los magistrados porqué se dirigió la imputación solamente contra Collantes, siendo que todos estos funcionarios tuvieron intervención en las actuaciones donde ahora se reputa al ex Fiscal como autor de un delito doloso como lo es el peculado atribuido.
Así, consideraron que esos indicios de descargo tuvieron la suficiente entidad como para desvirtuar el dolo de Collantes en la sustracción de los bienes privados equiparados a públicos. Implícitamente, terminaron concluyendo que Collantes obró en error de tipo en oportunidad de producirse, objetivamente, el peculado, ocasionado en buena parte -la vencibilidad de su yerro- a partir del atolladero procesal que sufrió el expediente, si bien los sentenciantes se refieren a la falta de intencionalidad en su conducta y de que se trataría de una cuestión opinable, en realidad la falta de dolo se basa en un error de tipo, pero sin manifestarlo en la sentencia.
No me parece irrazonable el desarrollo argumental del Tribunal, de modo que no se configura el absurdo denunciado, no obstante entiendo que otra es la razón por la cual debió ser absuelto el encausado, a raíz de la ausencia de tipicidad objetiva, con lo cual todas las consideraciones valorativas de la propia prueba desarrolladas en el recurso fiscal terminan resultando estériles.
Citó el a quo el contenido del decreto firmado por Collantes, en donde dispuso que “asistiendo razón al particular damnificado… hágase entrega en carácter de definitivo del rodado marca BMW… dominio DBU-176, relevando del carácter de depositario judicial que oportunamente ostentara, sin perjuicio de mejores derechos que terceros pudieren alegar en otra sede”.
Dicho decreto fue nulificado por otro juez garante, -Dr. Rosignoli-, surgiendo de la acusación que, intimado Chiozza a la restitución, adujo que enajenó el rodado a Claudio González, quien será uno de los protagonistas del hecho que motivara el recurso de la Defensa.
Ahora bien, se le imputó a Collantes la comisión del delito de peculado cometido por el administrador de bienes privados equiparados a los públicos, conforme arts. 261 y 263 del C.P.
El tipo penal requiere específicamente la calidad funcional de administrador, pero no por resultar el funcionario público que, como en el caso del art. 261 del plexo de fondo, es el representante estatal que custodia, administra o percibe los caudales públicos –en razón de su cargo-, siendo sustraídos por él, sino que describe una especial relación del sujeto activo con respecto a los bienes, pero en razón de una singular situación jurídica de los mismos, lo cual también desemboca en su caracterización como intraneus, pero no por la calidad funcional en sí misma, sino por el vínculo que el autor cualificado ostenta con respecto a dichos bienes, a la postre equiparados a causales públicos, y su puntual situación jurídica.
Concretamente, la acción típica endilgada al acusado, cual es la sustracción de aquellos bienes, lo cual implica apartar los mismos de la esfera de custodia en la cual se encontraban, comprometiéndose así la administración pública, debe desarrollarse en un particular contexto fáctico. Dispone el art. 263 ya citado que “quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.”
Tratándose aquí del caso de un automóvil que había sido secuestrado por la autoridad judicial, el autor solo podría ser considerado válidamente como tal si reúne la calidad de administrador o depositario del mismo, en cuyo caso la sustracción implicaría una infracción al deber de preservación del bien, a raíz del gravamen que pesa sobre el objeto y por cuya causa debe ser mantenido dentro de una especial esfera de resguardo. Pretender extender la calidad de intraneus a otro sujeto, por fuera de la calidad de administrador o depositario implicaría, lisa y llanamente, una construcción analógica prohibida, lesionado el principio de legalidad.
Es claro que el entonces Agente Fiscal no reunía la calidad de depositario, pues la misma era ostentaba por Chiozza, quien asumió, en su oportunidad, la responsabilidad de velar por la preservación del automóvil, objeto de secuestro, procediendo a resguardar físicamente el mismo. Justamente, la conversión de la entrega provisional en definitiva lo relevó de tal carácter, con lo cual pudo disponer del mismo.
La única forma de poder considerar intraneus al ex Fiscal encausado en estas actuaciones, conforme al tipo penal analizado, es verificando sí reunía la calidad de administrador del bien secuestrado por la autoridad.
Cuando el art. 263 del C.P se refiere al administrador de los bienes privados secuestrados, embargados o depositados, lo hace en el sentido de que el sujeto activo debe revestir, conforme al orden jurídico, la potestad de disponer patrimonialmente de las cosas que administra, es decir, que puede decidir el destino final económico de los mismos, aplicarlos conforme a su fin último como bienes.
El administrador debe estar facultado para realizar, valga la obviedad, actos de administración, que son aquellos que, conforme al sentido del tipo, conllevan una trascendencia económica tal que son capaces de modificar la composición patrimonial o de conservarla, como bien puede ser la venta de un inmueble, su locación, la constitución de un fideicomiso sobre los fondos administrados, etc.
Es claro que los Agentes Fiscales que prestan sus funciones en el ámbito de esta provincia no pueden celebrar contratos cuyo objeto sean los efectos secuestrados en las distintas investigaciones que llevan adelante, entre otros motivos, porque no reúnen la calidad de administradores de tales bienes.
Así, no debe confundirse la afectación jurídica del bien secuestrado a la causa judicial en cuyo marco se dispuso la medida, con el poder de disponer patrimonialmente del mismo. Ordenar una medida de prueba sobre un automóvil secuestrado no conlleva un acto de administración patrimonial sobre el mismo, pues no se dispone de ningún patrimonio, solo se ordena una medida de prueba que dejará incólume ese bien patrimonial.
Se ha dicho en lo tocante a los sujetos considerados autores conforme al art. 263 que “en el segundo grupo de bienes equiparados es preciso que la autoridad que dispuso el embargo, secuestro o depósito instituya formalmente al sujeto como administrador o depositario” (Andrés José D´Alessio, en “Código Penal: Comentado y anotado”, La Ley, 1ra edición, tomo I, pág. 845, con cita de la opinión de Creus y Núñez). Sumado a lo antes dicho, esta particularidad conllevaría, en este caso, a una situación artificiosa, demostrativa de la ausencia de tipicidad objetiva: que el Juez que dispuso el secuestro del rodado nombre administrador al Fiscal, con poderes de disposición sobre el automóvil.
De tal manera, el tipo objetivo busca subsumir la conducta de aquél sujeto activo que, reuniendo una especial calidad, es decir, ser administrador –patrimonial, valga la redundancia- de un bien sujeto a embargo, secuestro o depósito, dispuesto ello por autoridad competente, sustrae el mismo de la esfera de custodia en la cual le fue confiado, afectando así el bien jurídico administración pública, pues conlleva la alteración de la especial situación jurídica de resguardo en la cual se encuentra el bien.
Visto así, tratándose de un delito especial propio, la conducta de Collantes, al no reunir la calidad de administrador con poder de disposición patrimonial sobre el bien cuyo secuestro dispuso la autoridad competente, queda al margen del alcance del tipo penal endilgado.
Conforme a las consideraciones realizadas, propongo al acuerdo el rechazo del recurso de casación incoado, sin costas (arts. 532 del C.P.P).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, conforme a los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Celesia dijo:
Desarrolla la Defensa los siguientes motivos de agravio, los cuales serán respondidos en forma separada por cuestiones de correcto tratamiento argumental:
I.A).- Entiende violado el principio de congruencia, pues de los documentos oficiales surgiría que el hecho se habría producido el 21 de septiembre de 2006, mientras que el Tribunal consideró que fue “en fecha no determinada… (pero) días antes del 11 de septiembre de 2006”. Dice que el Ministerio Fiscal siempre enderezó la acusación en torno al día 21 de septiembre, aun en los lineamientos iniciales en el debate.
Expone que su tarea se centró en demostrar la inexistencia del hecho en dicha fecha, de modo que el a quo habría modificado la plataforma fáctica para así poder fundar la condena, resultando nula la sentencia en virtud de los arts. 18 de la C.N y 202 inc. 1 y 203 CPP.
En igual línea, dice que la acusación se basó en que Collantes no solo encubrió al presunto encubridor González, sino también a los autores del robo automotor, siendo circunscripto el hecho, en la sentencia, solo al denominado “encubrimiento del encubridor”, modificándose la plataforma fáctica la cual solo se había basado en la descripción del Ministerio Público Fiscal. Menciona que su alegato se fundó en repeler la consideración de que su defendido haya encubierto a los autores del robo automotor, pero no que haya encubierto al encubridor González, de modo que se ha violado el derecho de defensa y el principio de congruencia, pues de ello no fue acusado Collantes. A la postre, agrega que es irrazonable que Collantes haya favorecido a González sin que se haya acreditado que estos se conocieran e, inclusive, descartándose el ánimo de lucro.
También invoca, con la misma sanción de nulidad, la falta de exposición clara, precisa y circunstanciada de la imputación, denunciando la inobservancia del art. 335 del C.P.P y la afectación del derecho de defensa.
Reseña que el propio primer magistrado votante notó las deficiencias en la exposición de la acusación, no obstante que salvó la validez del acto.
Refiere que el motivo del perjuicio radica en que no puede defenderse de aquello que no conoce, teniendo en cuenta lo enredado del relato fáctico y la falta de precisión en cuanto a condiciones de modo, tiempo y lugar, de modo que si bien los sentenciantes afirmaron que en algo mejoró la descripción final en relación con las precedentes, ello no satisface los requisitos que debe reunir una verdadera acusación fiscal.
Hace hincapié en que la condición de profesional versado en derecho penal de su asistido (ex Agente Fiscal) no exime al Ministerio Público de cumplir adecuadamente con la carga procesal de detallar con la suficiente precisión el hecho que imputa, siendo que la normativa vigente no realiza distingos en lo que hace a dicho deber. Además de ello, menciona que el conocimiento científico del encausado nada tiene que ver con la imprecisión de un relato fáctico.
Resultando la nulidad invocada de carácter absoluto, considera que esta debió ser declarada inclusive de oficio, lo cual así peticiona.
I.B).- El Dr. Carlos Altuve, Fiscal por ante este Tribunal, argumentó que en momento alguno se vio afectado el principio de congruencia, citando jurisprudencia que considera aplicable, puesto que el hecho imputado no fue excedido en el marco del dado por acreditado en la sentencia, postulando el rechazo del agravio.
I.C).- No se configura la afectación del principio de congruencia que alega la parte, sencillamente, porque el Tribunal lo que hizo fue edificar argumentalmente el hecho que consideró acreditado a partir de las probanzas apreciadas en el debate, sin apartarse de la materialidad ilícita objeto de la pretensión fiscalista.
Es cierto que en los lineamientos de la acusación los fiscales dijeron que Collantes, en connivencia con Claudio González, recibió una denuncia penal de éste último, a sabiendas de su falsedad, lo cual se habría producido el 21 de septiembre de 2006, insertando una fecha apócrifa en el cargo respectivo, modificándola por la del 20 de agosto de aquél año y así poder justificar la intervención de la fiscalía donde el imputado era Fiscal Adjunto. Ahora bien, luego, en el momento de formular la acusación en el marco del alegato final, el Fiscal hace referencia a los días 20/08/06 y 21/09/06, manifestando que fueron días jueves y domingo, sin hacer una puntual referencia a cuando habría tenido principio de ejecución el hecho, pero dejando en claro, nuevamente, que Collantes falsificó la fecha de la denuncia para que recayera la causa en su guardia y así poder actuar.
El primer acto ejecutivo en el iter criminis es la adulteración del cargo de la denuncia pues solo así se podía lograr la intervención funcional que, a la postre, permitiría el encubrimiento posterior, y esta circunstancia fue perfectamente conocida y comprendida por la Defensa.
Lo único que hizo el Tribunal es darle un cauce temporal a cuando, estimativamente, se produjo la falsedad ideológica (días antes del 11/09/06), que fue la génesis del injusto, basándose en la prueba de autos que fue, en la especie, las primeras diligencias desarrolladas, justamente, el 11 de septiembre de 2006 en el marco del sumario iniciado a raíz de la denuncia de González. Si los primeros actos de aquella IPP se produjeron el 11/09/06, es absolutamente razonable pensar que la falsedad del cargo se materializó días atrás respecto de dicha fecha.
Esto guarda concordancia con lo expuesto por Mariano Parnes en el debate, empleado de la Fiscalía donde se desempeñaba Collantes, quien no pudo explicar como la denuncia lleva fecha 20/08/06, la carátula 21/09/06 y los primeros despachos son emitidos el 11/09/06.
Visto así, el hecho juzgado guarda congruencia con la acusación, sin que se vislumbre la indefensión que alega el recurrente que, en todo caso, demuestra una cabal comprensión de la circunstancia fáctica apuntada.
Dijo también el Defensor que su alegato se basó en repeler la consideración de que su defendido haya encubierto a los autores del robo automotor, pero no que haya favorecido al encubridor González, siendo que el Tribunal se decidió por considerarlo al encausado un encubridor, a su vez, del encubridor González. Ahora bien, el propio recurrente admite que esta última circunstancia formó parte de la acusación, puesto que se entendió que Collantes había encubierto no solo a González, sino también a los propios autores del robo automotor.
Agraviarse de que el Tribunal se haya decidido por una visión más reducida que la propiciada por la acusación no solo en rigor lo favorece por una menor magnitud del injusto, traducido en un menor desvalor de la acción (solo se buscó favorecer a González) sino que no suprime la base de que, en rigor, conocía la circunstancia apuntada, que haya dedicado mayor energía a atacar el presunto encubrimiento de los autores del robo no significa que no haya estado en condiciones de alegar sobre la maniobra de favorecimiento a González.
Lejos de violar la congruencia entre hecho probado, acusación y sentencia, más bien, el acto jurisdiccional ha considerado acreditado un factum menos extenso que el alegado por el acusador, no vislumbrándose ninguna afectación constitucional al respecto.
El eventual desconocimiento de Collantes respecto de González, como así también la ausencia de certeza sobre los motivos que hayan existido al momento del favorecimiento, nada tiene que ver con el punto criticado por la Defensa. En todo caso, el tipo penal bajo el cual fue subsumido el hecho no requiere elementos especiales de ánimo, bastando el mero querer favorecer, dirigiendo la conducta a tal objetivo.
Finalmente, las quejas vinculadas a la nulidad de la acusación por traducirse en una descripción fáctica confusa que imposibilita el derecho de defensa tampoco puede prosperar, por la simple circunstancia de que el acto procesal cumplió su objetivo, que es dar a conocer el hecho imputado.
Si verdaderamente la Defensa se hubiese visto afectada por una acusación nula, lisa y llanamente, no habría estado en condiciones de formular sus alegatos atacando los hechos atribuidos a su pupilo procesal, lo cual lejos está de comprobarse de la lectura del alegato defensivo que concretara en el cierre del debate, donde si bien criticó la forma en que los fiscales desarrollaron la descripción fáctica, al final de cuentas, esbozó el letrado su defensa realizando distintas disquisiciones sobre la materialidad ilícita. Más aún: los restantes agravios formulados en este recurso, vinculados con el encubrimiento, dejan en claro que comprendió el sentido final de la acusación.
Realizar un desarrollo descriptivo del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada no debe ceñirse a cuestiones de estética jurídica, puede compartirse o no el criterio seguido por los acusadores, pero no puede negarse que han dado detalles precisos del hecho achacado a Collantes, si se quiere dispersos y en forma entrelazada, es cierto, pero han sido exteriorizados en la audiencia de debate.
Un alegato fiscal no es nulo por no describir el hecho en un relato único al inicio, en forma concentrada, con un desarrollo posterior de las razones y pruebas que justifican el mismo, como suele hacerse, también la precisión argumental puede devenir de una descripción más detallada –pero dispersa-, espontánea, extensa y fluida producto de la oralidad, quizá no concentrada, pero si con una dinámica propia y con la exteriorización, en lo global del alegato, de cual es la materialidad ilícita endilgada al encausado, construida a partir de la sumatoria de los datos fácticos invocados por el acusador. El hecho de que el art. 368 del C.P.P disponga que no podrán leerse memoriales, justamente, alienta a una dinámica espontánea del debate, lo cual no descarta una descripción fáctica dispersa, pero rica en detalles.
El perjuicio que invoca el impugnante se relaciona con el desconocimiento de las circunstancias del hecho atribuido, siendo que ese déficit cognoscitivo debe originarse en la defectuosa actuación fiscal al describir dichas circunstancias, pero, primero que nada, debe existir ése desconocimiento en el plano de lo real, de lo fáctico. Justamente, las disquisiciones realizadas por la Defensa en el debate demuestran que ese déficit no existió, no configurándose afectación alguna al derecho de defensa en juicio, el cual pudo ser ejercido por el Defensor. Las eventuales dificultades que haya tenido para alegar, en todo caso, no le han imposibilitado la tarea que ha desarrollado, como su alegato lo demuestra, pues su base fue el conocimiento del factum imputado.
Corresponde, sin más, denegar estos motivos de agravio.
II.A).- Denuncia un error en el juzgamiento, referente a la incorrecta aplicación del art. 277 inc. 1 del C.P.
Expone que el sentenciante consideró a su asistido como un encubridor del encubridor Claudio González –este último respecto al robo del automotor cuya tenencia ejercía-, siendo la conducta reprochada atípica puesto que, según expone, existió, según el a quo, una comunidad subjetiva en el injusto, una connivencia entre Collantes y González, de modo que no pudo ser encubridor pero, simultáneamente, partícipe del delito cometido por González.
Visto así, no se trataría de encubrir el hecho cometido por otro sino de participar en el evento criminal, lo cual justificaría la absolución.
Por otra parte, destaca que no se ha descartado la circunstancia de que González bien podría ser el autor, en definitiva, del propio robo del automotor que detentaba, con lo cual su asistido no podría jamás haber sido encubridor de un encubridor, como se sostiene en la sentencia. No existiendo prueba en el punto, dice que el principio de favor rei debe beneficiar a su pupilo procesal.
En similar línea, expone que no se puede descartar que Claudio González haya sido adquirente de buena fe del vehiculo que, a la postre, registraba pedido de secuestro activo por el hecho que damnificó a Aulmann, pues junto con la denuncia presentó documentación –boleto de compraventa, título, cédula de identificación del automotor, etc-, de modo que no podría ser un encubridor de los autores del robo o, al menos, no existe absoluta certeza de ello.
Considera que el Tribunal ha violado el principio de culpabilidad, ello a partir de que Collantes ha sido condenado en virtud de la comisión de un delito doloso pero, en verdad, la construcción argumental de la sentencia se basa en infracciones al deber de cuidado.
Dice, en definitiva, que los juzgadores afirmaron una serie de omisiones del imputado, relativas a la falta de preguntas sobre determinados puntos que consideraron claves –el impedimento del rodado, lugar de celebración del contrato, cual era el acto defraudatorio que denunciaba González, las diferencias en la numeración registral entre el boleto y lo que emerge del título, etc-, todo lo cual constituye, en todo caso, omisiones al deber de cuidado, pero no una conducta dolosa en el encubrimiento. No existiendo el encubrimiento culposo, refiere que corresponde la absolución.
Por otra parte, destaca que Collantes ya ha sido sobreseído por el juzgado garante en torno al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, pronunciamiento confirmado por la Cámara de Apelaciones, de manera que si se pretende reintroducir su discusión oblicuamente, se violaría el axioma nom bis in idem.
Entiende, relacionado a la investigación del robo automotor, que no puede utilizarse como prueba una investigación ajena, pues se carece del control de dicha prueba, justamente, por tratarse de otro proceso.
Por otra parte, con cita de la opinión de Donna, refiere que el tipo objetivo del encubrimiento requiere un delito previo que se oculta o favorece en general, debiendo encontrarse debidamente acreditado a través de una sentencia firme que lo declare como tal. En ausencia de dicho acto jurisdiccional, no puede entenderse configurado el encubrimiento por ausencia de uno de sus presupuestos esenciales, pues este debe existir realmente y no basarse en una suposición del imputado o de los jueces de la causa.
Peticiona la casación del pronunciamiento y la absolución de su asistido.
II.B).- El Sr. Fiscal de Casación peticionó el rechazo de este tramo recursivo, coincidiendo con los argumentos del Tribunal, los cuales reitera, agregando que no se observa una apreciación absurda de la prueba.
II.C).- La primer cuestión que introduce el recurrente, en este tramo de sus agravios y vinculada a la dicotomía dogmática entre participación criminal y encubrimiento, con la consecuente imposibilidad de coexistencia de ambas calidades en la misma persona y en igual plano tempo-espacial, según nuestra legislación penal, pues solo encubre quien no participó previamente en el hecho ejecutado por otro, parte de una falsa premisa: creer que la alegada “comunidad subjetiva en el injusto” descarta el encubrimiento y automáticamente transforma al encubridor en partícipe del delito.
El planteamiento del impugnante soslaya que la imputación en materia penal no puede componerse solo de factores subjetivos de atribución, en este caso la invocada connivencia de Collantes al recibir la falsa denuncia de González, a sabiendas de dicha circunstancia, para luego favorecerlo, sino que requiere componentes objetivos insoslayables. En nuestro derecho, solo se puede participar en el injusto ajeno hasta el momento de la consumación y/o del agotamiento del hecho, luego de lo cual solo resta calificar como encubrimiento el favorecimiento doloso realizado para los autores del delito, claro está, descartada una participación secundaria por cumplimiento de una promesa anterior –art. 46 del C.P-.
Independientemente de la discusión sobre cual es el delito que encubrió Collantes, si fue un encubrimiento previo de González en la receptación del automóvil de procedencia ilícita, o si fue del propio robo con armas en cuyo marco fue desapoderado Aulmann, lo cierto es que solo podría haber participado en el marco de un claro límite temporal, cuyo coto es la consumación de aquellos hechos, siendo que las acciones del imputado, claramente, se desarrollaron una vez concluidos aquellos episodios, con lo cual solo cabe reputarlo encubridor, sin que exista discordancia alguna en el título de su imputación.
Refieren Zarrafoni, Alagia y Slokar al respecto que “en el código argentino el encubrimiento ha salido del ámbito de la participación, para configurar un tipo, con un criterio legislativo diverso del vigente hasta 1922. El cambio se operó a partir del Proyecto de 1891. Una de las mejores argumentaciones sobre su carácter independiente se debe a Binding. El problema sigue preocupando en los países que conservan al encubrimiento en la parte general, por lo que no mediando promesa anterior al hecho, sólo puede haber participación hasta el agotamiento del mismo” (“Derecho Penal: Parte General”, 2da edición, Ediar, 2002, pág. 794), lo cual demarca temporalmente el límite hasta el cual se puede participar en el hecho ajeno.
Como se observa, el criterio sostenido por el recurrente terminaría borrando el ámbito temporal que enmarca a la participación criminal y desembocaría en una teoría subjetiva de la autoría y participación, donde solo se diferenciaría a partir de criterios eminentemente subjetivos e inseguros, es decir, del ánimus auctoris o del ánimus socii, prescindiendo de todo baremo temporal y espacial objetivo, con lo cual es claro el rechazo de este tramo del recurso deducido.
Sobre la falta de pruebas del delito que habría cometido previamente González, si fue encubridor de los autores del robo automotor o hasta si fue uno de los ejecutores de aquél acontecimiento, lo cierto es que el tipo objetivo de encubrimiento requiere, como elemento normativo, la existencia de un “delito”, empleando una fórmula general, no circunscribiéndolo a una acción típica específica.
En la especie: sea que el encausado favoreciera dolosamente solo a González, quien sería, en la hipótesis del Tribunal, autor de un previo encubrimiento por receptación del rodado con pedido de secuestro, o sea que ayudara a los autores del robo a sustraerse de la acción de la justicia, lo cierto es que ambos objetivos se logran quitando la restricción que padecía el vehículo.
Desde el plano puramente objetivo, y sin ingresar todavía en la discusión sobre el dolo, es evidente que ordenar el levantamiento del pedido de secuestro que presentaba el automotor implicó una ayuda concreta que favoreció ya sea al encubridor anterior y a los propios autores del primer injusto cometido contra Aulmann, pues la ausencia de vigencia del impedimento favoreció a su libre circulación, sin riesgo de que el rodado sea secuestrado por la autoridad, lográndose así su ocultamiento y aseguramiento, con el consecuente favorecimiento. Así, los elementos del tipo objetivo, sumando la calidad funcional de Collantes como intraneus, configuran la figura agravada (art. 277 inc. 3.d) en función del inc. 1.a) y e) del C.P).
De hecho, pareciera que el impugnante considerase necesario que Collantes sepa específicamente a quien o a quienes encubría, lo cual no es exigido por el tipo objetivo del encubrimiento, ya sea por favorecimiento personal y/o real. El autor del episodio aquí juzgado podía desconocer la identidad del destinatario de la ayuda, y eso no elimina su encubrimiento, que solo requiere saber que se presta una colaboración a otra persona, no obstante quien sea, que sí participó en un delito anterior, ya sea para que eluda la acción de la justicia como también para ocultar y/o asegurar el producto del injusto.
Es decir, Collantes podría desconocer a González y a los sujetos que desapoderaron a Aulmann, pero al saber que el rodado era de procedencia ilícita, en su caso la acción de desafectar el automóvil del pedido de secuestro no podría desvincularse del necesario conocimiento de que con ello está prestando una colaboración a individuos que ejecutaron un delito con respecto a dicho rodado, ya sea el propio robo automotor o el encubrimiento por receptación posterior de González.
Como se ve, el encubrimiento no exige el conocimiento del encubridor respecto del autor o partícipe del delito que encubre, solo de que se encubre un delito anterior en el cual no se participó.
Cabe destacar que no se observa en qué medida podría verse afectado el principio in dubio pro reo, puesto que se parte de la premisa, en la queja de la Defensa, de que no se conoce el delito precedente, pero se admite, en este tramo del recurso, que su agravio se vincula con un delito anterior, de manera que se configura, de todos modos, el elemento normativo en análisis.
El impugnante citó la opinión de Donna, refiriendo que el encubrimiento requiere que el delito precedente esté declarado como tal a partir de una sentencia firme.
Cabe decir que no surge, del análisis del tipo, que deba someterse su configuración a la existencia de cuestiones prejudiciales, como sería esperar a que recaiga una condena en el robo automotor, previo al juzgamiento del encubrimiento posterior. La figura exige la existencia de un delito precedente, lo cual es un dato fáctico, de la propia realidad y no requiere ser “creado” en una sentencia condenatoria firme, pues ello consagraría una postura donde la idea crea el objeto, es decir, sería idealista y soslayaría que el tipo, sencillamente, requiere que se encubra un delito, es decir, un episodio histórico verdaderamente acaecido, lo cual no puede confundirse con su declamación judicial.
Piénsese en el siguiente ejemplo: una persona encuentra un cadáver en la vía pública, de madrugada, con claros signos de lucha, con cortes en las palmas de sus manos y varios impactos de arma de fuego. Decide enterrar el cuerpo, no obstante que desconoce a los autores del homicidio producido. Es claro que no existe una sentencia firme que declare dicho delito y que atribuya responsabilidades, no obstante: ¿puede decirse que no existió un homicidio, simplemente, porque no se ha pronunciado la administración de justicia por dicho hecho?, evidentemente es un encubrimiento la conducta de quien halló el cuerpo, pues la acción de ocultarlo entorpece la acción estatal, afectando el bien jurídico administración de justicia, pues se aletarga el mismo inicio de la investigación criminal.
Visto así, se produce el absurdo de que la sentencia definitiva por el delito anterior, requerida por esta postura doctrinal, se vería imposibilitada por el ocultamiento del cadáver, cual sería la acción de favorecimiento real desarrollada por el encubridor.
Esta hermenéutica es trasladable a este caso: la dificultad para hallar un vehículo robado, cuyo secuestro fue indebidamente dejado sin efecto entorpece la investigación de aquél hecho, pues podría existir la posibilidad de que, a partir del receptor, pueda darse con los autores del ilícito contra la propiedad, cuya pesquisa no puede avanzar sin que lo haga, a su vez, aquella cuyo objeto es el encubrimiento.
De tal modo, es claro que hablamos de cosas distintas, debiendo diferenciarse la prejudicialidad –no exigida legalmente- de aquello que es un dato fáctico –el delito precedente-, configurándose el injusto a partir de la existencia de un delito que se encubre, no obstante la suerte procesal de sus ejecutores y cómplices.
No obstante lo expuesto, afirma la Defensa que no puede descartarse la buena fe de González, quien se presentó a denunciar munido de documentación –en copias simples- del automotor sustraído a Aulmann.
El Tribunal ha señalado ciertos indicios que permiten afirmar la mendacidad de González, descartándose su buena fe.
Claudio González, hoy fallecido, se presentó como adquirente de buena fe de un Peugeot 406, dominio DPC-088, siendo su vendedor Ramón Acosta, quien nunca fue habido ni se ha confirmado su existencia. Manifestó que su contraparte le enajenó el rodado, contando con un impedimento legal, denunciando así una presunta estafa.
Ahora bien, el a quo puntualizó algunas circunstancias importantes, como ser que afirmó el denunciante que el rodado lo habría verificado el vendedor Acosta, mas del formulario 12 del RNPA surge, conforme lo manifestó el juzgador, que fue verificado por Federico Aulmann, que es la propia víctima del robo. No pudo nunca, entonces, haber sido desarrollado el trámite por Acosta, con lo cual ya se ve una tergiversación, como mínimo, en los hechos denunciados.
Pero más importante aún, resulta la discordancia de la numeración registral del motor, entre lo que surge del boleto presentado por González y del título automotor, pues hay al menos tres dígitos que no se corresponden. Lo propio acontece con la numeración del chasis –cita el Tribunal dos dígitos disímiles: un “5” y una letra “S”-.
A ello se agrega, y lo dijo también el Tribunal, que en el boleto se especifica el domicilio del vendedor Acosta, indicándose calle y numeración, pero no así localidad, lo cual afirma la idea de que Ramón Acosta, lisa y llanamente, no existe como parte del contrato, buscando la omisión imposibilitar toda ubicación.
Semejantes irregularidades difícilmente pasen inadvertidas en la celebración del negocio jurídico que invocara González con Acosta, de manera que cabe descartar su buena fe y hasta la propia existencia del acto jurídico.
Por otra parte, argumentó la Defensa que el Tribunal violó el principio de culpabilidad, juzgando en realidad una imprudencia bajo el ropaje del dolo, ello a partir de una serie de omisiones del imputado, relativas a la falta de preguntas dirigidas a González sobre determinados puntos que consideraron clave –el impedimento del rodado, lugar de celebración del contrato, cual era el acto defraudatorio que denunciaba González, las diferencias en la numeración registral entre el boleto y lo que emerge del título, etc-.
Tampoco puedo acompañar este tramo de la queja.
En primer término está acreditado, a partir de la pericia caligráfica respectiva, que la sobreescritura, efectuada en forma manuscrita sobre la impresa mecánicamente, por cierto no salvada, existente en el espacio correspondiente al día y hora de recepción de la denuncia -cargo- fue obra del imputado, logrando así insertar una fecha no real -20 de agosto de 2006, día de su guardia- justificando así su intervención en el expediente donde González denunció la presunta estafa cometida por Acosta en su contra, referida a la adquisición del automóvil que antes había sido robado a Aulmann en 2002.
A las irregularidades que antes mencionara, vinculadas a quien realizó la verificación, conforme el formulario del registro automotor, además de las discordancias en la numeración de motor y chasis verificadas a partir del contraste entre el boleto de compraventa y el título del rodado, se suman otras más.
Al respecto, mencionó el Tribunal que Collantes no interrogó a González sobre el lugar de celebración del contrato, lo cual hace a la competencia territorial, siendo que en lugar donde se formalizó el acuerdo aparece testado en el encabezado del boleto. Tratándose de una cuestión que podría impedir o justificar su actuación en el caso, se muestra suspicaz, cuanto menos, su omisión.
También llamó la atención de los juzgadores que el encausado no averiguara, a partir del diálogo con el denunciante González, cual era el impedimento legal del rodado, siendo que ordenó directamente a la actuaria certificar el mismo por ante la Jefatura Departamental de Policía, constatando allí el pedido de secuestro activo. Es cierto lo expuesto por el a quo, en cuanto a que la restricción no necesariamente debía originarse en un delito anterior cuyo objeto hubiera sido el automotor, podía deberse a una medida cautelar de orden administrativo o civil, lo cual conlleva a sostener que Collantes sabía perfectamente que el impedimento era, lisa y llanamente, que el automóvil había sido rodado anteriormente.
Sumado a todo lo expuesto, citó a Ramón Acosta al domicilio de calle Merlo nro. 4243 de la localidad de Lanús, sin que surja de la documental aportada por González donde residía el mencionado, solo su calle, pero no la localidad. Es más, la repartición distrital de Lanús informó que dicha dirección es inexistente en el ejido. Como pudo saber Collantes la localidad no se puede explicar, salvo que se considere su actuación como una maniobra de simulación, es decir, de que se trataba de dar con el denunciado.
Pero lo más importante es que con toda esa suma de inconsistencias, no solo no citó a Federico Aulmann, en virtud de que había sido hallado el rodado del cual había sido desapoderado, sino que procedió a levantar el pedido de secuestro que registraba el mismo, sin siquiera interactuar con el Agente Fiscal a cargo de la investigación del robo automotor, mucho menos constató que, efectivamente, se tratara del mismo automóvil.
A ello debe agregarse que la numeración por la cual libró el oficio levantando la restricción fue tomada del boleto de compraventa, pero no del título de propiedad automotor, lo cual permitió que el rodado que, en definitiva, estaba en la vía pública, circulara sin ningún tipo de impedimento ni traba.
La Defensa busca persuadir a este Tribunal de que Collantes obró en forma culposa, lo cual se traduciría en una imprudencia temeraria, es decir, aquella en la cual un tercero observador apreciaría, en la exterioridad de la conducta, un verdadero plan criminal, no obstante la ausencia de dolo.
No parece razonable su hipótesis, partiendo de la premisa de que todas las inferencias acopiadas apuntan en el sentido de que el encausado conocía perfectamente el contenido falso de la denuncia de González, insertando una fecha apócrifa para lograr así su intervención, luego de lo cual, procedió a levantar el pedido de secuestro que pesaba sobre el vehículo anteriormente robado, sin que existan motivos que justifiquen razonablemente dicha medida, ayudando así a González a eludir la acción de la justicia y asegurando la preservación del objeto.
El dolo resulta una realidad psicológica cuya prueba, generalmente, no se logra por medios directos, sino a través de indicios que, unidos en forma concordante, permiten demostrar su existencia, como es el caso aquí analizado.
En cuanto a lo expuesto por el impugnante, sobre que se violaría el principio nom bis in idem a partir de la reintroducción de la discusión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, por el cual ya fue sobreseído el imputado, el mero hecho de tratarse de colegir, por parte de la Defensa y a partir de las omisiones verificadas por el Tribunal, que se retorna en una discusión ya perimida, no permite deducir la lesión de la mentada garantía, teniendo en cuenta que dichas notas omisivas no comprenden, en sí, la totalidad de la conducta del encausado, enderezada más a un comportamiento que fue englobado en otra tipicidad de otras características y con componentes fácticos activos –verbigracia: desafectación del rodado, falsificación del cargo de la denuncia-.
En cuanto a lo relacionado con la investigación del robo automotor, agraviándose la Defensa de que no puede utilizarse como prueba una investigación ajena, pues se carece del control de dicha prueba, justamente, por tratarse de otro proceso, cabe decir que Federico Aulmann, víctima en el hecho precedente, prestó declaración en el debate en torno a las circunstancias en las cuales se produjo el desapoderamiento, de modo que mal puede referir el impugnante que careció de la posibilidad de controlar dicha prueba.
Así también, declaró Fernández Pescuma, quien dio cuenta de la preexistencia en poder de Aulmann del automotor, previo al delito por este sufrido, como así también de su hallazgo años después, siendo detentado por uno de los protagonistas del hecho II –Chiozza-, presentando este una cédula de identificación del rodado apócrifa y por la cual se instruyó un expediente en trámite ante el fuero federal.
En el marco del hallazgo, Aulmann acompañó la documentación original y se comprobó que se trataba del vehículo a él sustraído en el año 2002.
Citó también el a quo las planas informáticas de las cuales surge la entonces vigente solicitud de secuestro en el marco de la causa de robo agravado.
Como consecuencia de la valoración probatoria realizada, la cual es correcta, siendo que la violación del principio in dubio pro reo que la Defensa denuncia no se configura por cuanto, a partir de la reseña antes desarrollada, queda descartado que los sentenciantes hayan dictado el pronunciamiento sin certeza desde el plano subjetivo, ni surge de la ponderación objetiva de la prueba un estado de duda capaz de conmover el resolutorio impugnado.
III.- En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo el total rechazo del recurso de casación incoado, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. juez Dr. Ordoqui dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Celesia, conforme a los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
                 S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;
R E S U E L V E:
I.- DECLARAR ADMISIBLES      los remedios procesales incoados por las partes.
II.- RECHAZAR el recurso casacional articulado por el Ministerio Público Fiscal, en razón de los fundamentos expuestos en la segunda cuestión. Sin costas en esta instancia.
III.- RECHAZAR el recurso casatorio interpuesto por la Defensa de Hernán Alejandro Collantes, en virtud de las consideraciones realizadas en la tercera cuestión tratada. Con costas en esta instancia.
Rigen los arts. 277 inc. 3.d) en función del inc. 1.a) y e) del C.P, 450 primer párrafo, 452 inc. 1, 454 inc. 1, 530, 531, 532 y conc. del C.P.P.
Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de las notificaciones pendientes. EM
FDO: JORGE HUGO CELESIA – MARTIN MANUEL ORDOQUI
Ante mí: María Espada

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