Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Causa "Carrascosa". Remisión al Tribunal de Casación Penal para que una nueva Sala efectúe la revisión integral de la condena a prisión perpetua que fuera revocada por la CSJN.

La Plata, 24 de junio de 2015.- AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 108.199, caratulada: “Carrascosa, Carlos Alberto. Recurso de casación. Recurso extraordinario de nulidad contra Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As”. Y CONSIDERANDO: I. El señor Juez, doctor de Lázzari dijo: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, merced al pronunciamiento dictado el 27 de noviembre de 2014, declaró procedente el recurso extraordinario articulado por el defensor particular de Carlos Alberto Carrascosa, doctor Fernando Díaz Cantón, y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones a fin de que –por quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (fs. 674/681 vta.). 1.1. Del voto concurrente de los jueces Zaffaroni y Maqueda se desprende que el argumento basilar para la aludida revocación es la falta de tratamiento por parte de este Tribunal de la cuestión federal vinculada al derecho al recurso del condenado (artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) con único fundamento en que la vía utilizada no era la adecuada pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 676 vta., Consid. 4°). A partir de dicha premisa se sostiene que ese proceder importa un rigor formal incompatible con la necesidad de garantizar al condenado el derecho a una revisión amplia de la sentencia cuando se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que fue absuelto por el tribunal oral bajo los parámetros del Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°850 2 precedente “Casal” y su progenie (fs. 676 vta./677, Consid. 5° al 7°) y menciona que es pertinente aplicar al sub lite el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre el alcance del artículo 8.2.h de la Convención ya mencionada, con respecto a las sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra la absolución, explicitando que el contenido de la garantía busca proteger el derecho de defensa y que éste no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria (fs. 677/678 vta., Consid. 8°). En el contexto indicado, recordando que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48 es indispensable que el tribunal superior de provincia no limite su marco de conocimiento por fundamentos formales en virtud de la regulación contenida en los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional (fs. 679, Consid. 9°), se concluyó aseverando que esta Suprema Corte omitió –al amparo de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados- el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del tribunal de Casación Penal al evitar un pronunciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de la condena que asiste a toda persona inculpada de delito, incurriendo en graves defectos de fundamentación que tornan aplicable la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (fs. 679 y vta., Consid. 10°). 1.2. El doctor Fayt, según su voto, también se pronunció por la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido desde la óptica de la doctrina de la arbitrariedad, aunque sólo por el fundamento expresado en el considerando 10° -vid. fs. 680 vta., Consid. 5°-. 2. Vueltos los obrados a este Tribunal, es necesario puntualizar – en primer lugar- que el excesivo rigor formal atribuido en base a la desestimación del recurso extraordinario de nulidad impetrado por la entonces defensa particular del imputado Carrascosa, que incluso fue duplicado en la 3 presentación in pauperirs del nombrado, parte de la premisa de que la articulación de una cuestión federal por una vía recursiva impertinente encontrándose al alcance del recurrente todos los medios de impugnación que prevé la propia Constitución provincial (art. 161 y conc.), sólo constituye una cuestión de nomen iuris y que, en ese contexto, es necesario abordarla superando los déficit que la presentación tenga. 3. No he participado de la decisión de este Tribunal que fuera revocada por la Corte Federal, encontrando que el caso de autos reviste excepcionales características. Me refiero al hecho de que la sentencia proveniente del Tribunal de Casación es revocatoria de la absolución dictada en la instancia de origen, arribando a una figura conminada con la pena máxima. El art. 8 inc. 2, ap. H de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho del imputado de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El art. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ambos Tratados han sido recibidos en el derecho interno de conformidad a lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional. Están ubicados en el mismo nivel y se conciben como una extensión de lo previsto en esa ley fundamental respecto a los derechos humanos. Este derecho convencional forma parte del sistema jurídico argentino. Ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 23 de noviembre de 2009, en el caso «Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos»: «No sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el art. 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea P. 108.199 4 adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el art. 2 de la Convención” (párrafo 338). Agregó asimismo, en relación con las prácticas judiciales, «que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin» (párrafo 339). Existe, en consecuencia, la necesidad de excepcionar el rigor formal propio del recurso local en este especialísimo caso en que la sentencia condenatoria que impuso la pena de prisión perpetua emerge como consecuencia de la revocación de la absolución originaria, no solamente en virtud del precedente «Mohamed» citado por el alto Tribunal sino, además, porque este particular supuesto ya había sido aprehendido, en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la Observación General N° 32 del Comité de Derechos Humanos, en su 90° período de sesiones, (Ginebra, 9 a 27 de julio de 2007), al tratarse el alcance del art. 14 de dicho instrumento, relativo al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. En el apartado vinculado con la revisión por un tribunal superior aparece contemplado específicamente el supuesto de autos, en los siguientes términos: »

47. El párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva, sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior» (con cita de las Comunicaciones 1095/2002, «Gomariz Valera c/. España», párr. 7.1; y 1073/2002, «Terrón c/. España», párr. 7.4). Este derecho de toda persona a que 5 el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior «impone al Estado parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa» (ap. 48). 4. Ahora bien, puesto en la situación de tener que salvaguardar el derecho al recurso de Carlos Alberto Carrascosa, observo que cabe extremar las posibilidades de su defensa. Dicho de otro modo, en función de lo ya expresado podría este Tribunal superior abordar lisa y llanamente el alzamiento. Sin embargo, de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el citado caso «Mohamed vs. Argentina» se desprende que el derecho que emerge del art. 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone que se garantice al justiciable un recurso ordinario accesible y eficaz que permita un examen amplio de la sentencia condenatoria. En particular, se ha puesto de relieve que «debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recurso que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, deforma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados» (parrs. 99 y 100). Lo resuelto en dicho precedente, receptado a nivel interno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D.429.XLVIII «Duarte Felicia s/ recurso de casación» (sent. del 5 de agosto de 2014) y que diera fundamento al voto concurrente de los doctores Maqueda y Zaffaroni en estos obrados, debe complementarse con la extensión que al derecho al recurso le P. 108.199 6 asignó el cimero Tribunal al fallar en «Casal» (Fallos 328:3399), de aplicación a los sistemas recursivos provinciales in re «Salto» (Fallos, 329:530) y su progenie. De allí que la fiscalización a llevar a cabo debe ser suficientemente abarcativa de lo resuelto en la sentencia cuestionada por la defensa de Carrascosa, esto es, todo lo extensa que sea posible llevando al máximo esfuerzo de revisión. En el contexto descripto, las vías extraordinarias de impugnación locales podrían ser vistas como limitadas para realizar el escrutinio impuesto con la amplitud requerida por la jurisprudencia aludida pues, como principio, la competencia en grado de apelación de la Suprema Corte provincial ha sido prevista con relación a «la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan a esta clase de recursos», y a la «nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de esta Constitución» (art. 161 inc. 3 de la Constitución Provincial). Sin embargo, como ha señalado el cimero Tribunal en la ya citada causa «Duarte», con cita de lo fallado en «Barreto Leiva vs. Venezuela» (C.I.D.H., 17/11/2009), el derecho que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.H es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior aunque exige que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (considerando 7°). Así las cosas, en aras de garantizar que la sentencia de condena dictada por el órgano casatorio en ejercicio de su competencia positiva sea revisada con la amplitud cognoscitiva que reclama el derecho a la doble instancia judicial, entiendo que nada obsta a que sea una nueva sala en el seno del Tribunal de Casación Penal la que emprenda la revisión del pronunciamiento dictado por la Sala I de dicho órgano. Esta alternativa permite 7 el respeto tanto de la garantía, como del marco normal u ordinario del ordenamiento constitucional local vigente, sin causar perjuicio alguno al imputado, antes bien todo lo contrario, pues contra el fallo de la casación podrá -eventualmente- articular los remedios extraordinarios contemplados en los arts. 489, 491 y 494 del Código Procesal Penal. 5. En consecuencia, corresponde remitir la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles que conformen la nueva sala revisora y, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, lleve a cabo a la brevedad el examen de la sentencia impugnada. Así lo voto. II. La señora Jueza doctora Kogan dijo: 1. Adhiero a la solución que propicia el Dr. de Lázzari. Sólo estimo necesario aclarar dos cuestiones: a) Que esta Corte, con anterioridad al caso «Mohamed vs. Argentina» (C.I.D.H., sent. del 23-XI-2012) estableció en los supuestos en que la primera sentencia condenatoria proviniera del tribunal de alzada, la flexibilización de los recaudos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494 C.P.P.) para permitir la revisión integral del fallo, tal como lo garantizan los pactos internacionales y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C.y P.; 75 inc. 22″, C.N.; C.I.D.H, in re «Herrera de Ulloa v. Costa Rica», sent. del 2/IV/2004; ib., Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Casal», sent. del 20 de septiembre de 2005, Fallos 328:3399; conf. doct. RP. 110.831, res. del 21/IX/2011; entre muchos otros). De este modo, en los casos de primer pronunciamiento de condena en segunda instancia, esta Corte respetó la amplitud revisora que se desprende del derecho al recurso del imputado consagrado en el bloque de constitucionalidad y en consecuencia, en lo atinente a los reclamos que excedieran los tasados motivos previstos en el art. 494 citado, habilitó su examen sin anteponer límites formales (por todos, conf. doct. cit). P. 108.199 8 En este particular caso (dejando de lado cualquier apreciación que pudiera realizarse respecto al concepto de «primera condena en segunda instancia» aplicable al supuesto de autos) la Defensa técnica y el mismo imputado fueron quienes escogieron e introdujeron una serie de planteos propios del canal impugnativo intentado (recursos extraordinarios de nulidad, infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial). b) Respecto de los restantes agravios de pretenso cariz federal invocados por los impugnantes que, si bien excedían los motivos específicos del puntual carril impugnativo elegido (en particular aquel vinculado con el derecho al recurso y la doctrina emergente del precedente «Casal»), debo dejar a salvo mi criterio (francamente minoritario) según el cual deben ser abordados por esta Corte más allá del acotado marco de la vía de nulidad elegida -cfme. art. 491 CPP y 168 y 171 de la Constitución Provincia- a fin de permitirle al impugnante el eventual acceso al Máximo Tribunal de la Nación de conformidad con la doctrina sentada en los precedentes Strada y Di Mascio (conf. CSJN, Fallos .308:490; 311:18

87; 311:2478; 312:483; 316:756; 317:938 e/o, SCBA, P. 63.922, sent. del 10-V-2006, P 109.026, sent. 12-VI-2013, e/o). Con las salvedades apuntadas, reitero mi adhesión al Dr. de Lázzari, pues entiendo que el mecanismo de revisión a través de una nueva sala del Tribunal de Casación Penal que propone mi colega, resulta ser la solución idónea más respetuosa de los lineamientos vertidos por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la presente causa, criterio que corresponderá adoptar de aquí en más para casos similares. Así lo voto. III. El señor Juez doctor Hitters dijo: Coincido con el Dr. de Lázzari en los términos en que lo hace la Dra. Kogan. Como dicha magistrada, encuentro pertinente señalar -teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales la Corte Federal dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte del 29 de julio de 2012, en la cual no 9 intervine- que según lo he sostenido con anterioridad y en línea con lo fallado por el Alto Tribunal, corresponde el abordaje de los planteos formulados como de índole federal, incluso en el recurso extraordinario de nulidad (P. 94.868, sent. del 7/2/2007, P.105.904, sent. del 29/2/2012; P.105.206, sent. del 11/4/2012 y su aclaratoria del 30/5/2012, entre otras; «Strada», Fallos 308:490 y “Di Mascio”, Fallos 311:2478). Así lo voto. IV. El señor juez doctor Soria dijo: 1. Como surge de la reseña efectuada por los colegas preopinantes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado por el defensor particular de Carlos Alberto Carrascosa y dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte obrante a fs. 862/881vta., en cuyo dictado participé, y por la que se decidiera rechazar los recursos extraordinarios de nulidad deducidos por la defensa técnica del nombrado y el propio imputado por derecho propio, devolviendo las actuaciones a fin de que -por quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a sus consideraciones (v. fs. 974/981). 2. En lo que resulta de especial interés la Corte federal resolvió que este Tribunal, «pese a que la parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho al recurso -artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, desestimó el remedio procesal local intentado con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley» (cons. 4°). Señaló que «dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en supuestos como el de autos en que se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue absuelto por el tribunal oral» (cons. 5°); y que a la luz de la P. 108.199 10 doctrina surgida del caso «Mohamed vs. Argentina» (sent. del 23/11/2012, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante, C.I.D.H.) quedó establecido que el contenido de la garantía alcanza por igual a todo aquél que es condenado en segunda instancia mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria (cons. 8o ). 3. Conforme a esos fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó que la situación de Carlos Alberto Carrascosa -que producto de la acusación alternativa, fue condenado por el tribunal del juicio por el delito de encubrimiento agravado, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, y absuelto por el de homicidio calificado. El Tribunal de Casación Penal, por su parte, acogiendo el recurso fiscal, revocó esa decisión y lo condenó a la pena de prisión perpetua por reputarlo coautor responsable de homicidio calificado por el vinculo, desestimando el remedio de la defensa, la cual recurrida ante esta Corte merced al recurso escogido por la defensa, tras su abordaje a tenor de las reglas que lo gobiernan, fue rechazado por improcedente- debía asimilarse a la del caso “Mohamed” (quien, vale recordar, había sido absuelto en primera instancia por el delito de homicidio culposo, que fuera revocado por la Cámara de Apelaciones declarándolo culpable y al haberse desestimado el remedio extraordinario federal -único habilitado para interponer- con base en el art. 280 del C.P.C.C.N., esa decisión quedó sin ninguna revisión pese a la voluntad impugnativa del imputado). Con transcripción del párrafo 100 del mentado fallo de la C.I.D.H., recordó que «independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada […] Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria» (v. antepenúltimo párrafo del cons. 8° ib.). 11 4. Bajo tales presupuestos, la solución que propician los colegas que me preceden en la votación es la que permite cumplir de la mejor forma con el criterio interpretativo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, lo primero que debo aclarar es que como la decisión a adoptar ahora en autos no importa ingresar al fondo del examen de los planteos que, en razón de la desestimación de los recursos extraordinarios de nulidad, no fueron abordados por ser impropios de la vía intentada, sino que se limita a remitir las actuaciones al órgano mejor habilitado para garantizar el derecho al recurso (arts. 8.2.h, CA.D.H. y 14.5, P.I.D.C.y P.), a tenor de las razones que seguidamente expongo, no encuentro óbice para concurrir en esta decisión (conf. art. 47 incs. 1 o y 13° del C.P.P., a contrario sensu). 5. Según se señala en el voto de la distinguida colega doctora Kogan, en los supuestos en que la impugnada era la primera sentencia de condena, esta Corte ha procurado, en cumplimiento de la doctrina emergente del fallo “Casal” (328:3399) y recurso de inaplicabilidad de ley mediante, desplegar la actividad revisora con amplitud, posibilitando la realización de un examen integral de la decisión recurrida en cumplimiento del derecho al recurso (conf. doctr. P. 110.831, res. de admisibilidad del 21-IX-2011 y sent. del 22-X-2014; P. 115.821, res. de admisibilidad del 6-XI-2013 y sent. del 24-IX- 2014; P: 118.557, res. de admisibilidad de 6-XI-2012 y sent. del 22-X-2014, e/o). No obstante, una nueva comprensión de las cuestiones en juego me persuade de la pertinencia de postular que sea otra Sala del Tribunal de Casación Penal, debidamente integrada, la que garantice el derecho del imputado a la revisión integral de la primera sentencia de condena, cuando se dicta ya en esa instancia recursiva, por estar en mejores condiciones de cumplir a cabalidad esa encomienda. a. En el ámbito nacional, la Corte federal, en función de lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dejado de lado lo sostenido en el precedente «Jauregui» (Fallos P. 108.199 12 311:274), según el cual la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 abastecía la garantía convencional; para concluir que correspondía a la otrora Cámara Nacional de Casación Penal cumplir el cometido revisor respecto de la primera condena, declarando en consecuencia la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inc. 2° C.P.P.N. en cuanto vedaba la admisibilidad recursiva en razón del monto de la pena (v. el precedente «Giroldi», Fallos 318:514, sent. 7/4/ 1995). Con posterioridad, la Corte federal profundizó esa misma línea argumental, al sostener, en el referido precedente «Casal» -sent. del 20/9/2005-, que para garantizar una revisión del fallo cond

enatorio acorde con el bloque de constitucionalidad, el tribunal de alzada debía dar tratamiento a la totalidad de los agravios postulados por la defensa, sin limitaciones vinculadas con las cuestiones de hecho y prueba, salvo las propias de la oralidad y la inmediación. Esa doctrina sobre el alcance del derecho al recurso, sentada en relación con el marco normativo del Código Procesal Penal de la Nación, se extendió a los regímenes de otras jurisdicciones locales (conf. C.S.J.N., «Salto», Fallos 329:530). De ese modo y a partir de entonces, fijó el alcance del derecho al recurso respecto de los «motivos» de agravios postulables ante casación, estableciendo la «revisión integral» de la sentencia de condena. Varios años después, en el caso «Duarte» (D. 429. XLVIII. Duarte, Felicia s/recurso de casación», sent. 5/07/2014), así como en los fallos dictados en la misma en las causas C. 11. XLIX. RECURSO DE HECHO, “Chabán, Ornar Emir y otros s/ causa n° 11.684″ y C. 416. XLVlll. RECURSO DE HECHO “Chambla, Nicolás Guillermo; Diaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martin y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio -causa n° 242/2009-“, cuando se enfrentó a un supuesto en el que la Cámara de Casación Penal había casado la absolución decretada por el tribunal del juicio y condenado a la imputada por el delito enjuiciado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de lo resuelto por la C.I.D.H. en el ya citado caso “Mohamed”, mantuvo que, pese a ser ella el “tribunal superior” en la línea de impugnación, no estaba habilitada para ejercer la revisión de esa primera sentencia de condena con el estándar 13 fijado en “Casal” en razón de las limitaciones de su competencia (ceñida exclusivamente a las de índole federal, con exclusión -por regla- de las cuestiones fácticas y probatorias y los aspectos de naturaleza jurídica no constitucionales, con lo cual una enorme cantidad de aspectos esenciales no podrían ser abordados; ver, en particular, Cons. 8°). Señaló entonces que como la garantía del derecho al recurso debe regir respecto de todo aquél que es condenado, aun cuando recién lo sea por primera vez por un tribunal superior al revocársele el originario veredicto absolutorio (cons. 9o ), correspondía devolver el expediente a la Cámara Federal de Casación Penal para que, por quien correspondiere, se designare una nueva sala a fin de revisar la sentencia condenatoria. b. Los recursos locales previstos ante esta Suprema Corte, según el diseño constitucional de la Provincia (art. 161, y su desarrollo en el C.P.P.), también son extraordinarios. Si bien se distinguen en algunos aspectos de la vía instituida en el art. 14 de la ley 48, no han sido organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena. En efecto, por un lado, se hallan regulados precisos carriles estructurados según los motivos de impugnación -de inconstitucionalidad, de nulidad y de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal-; por otro, en cuanto a este último recurso, las normas que lo disciplinan consagran limitaciones en razón del monto de condena y de los motivos de agravios (sólo se revisa el alcance de la aplicación de ley sustantiva o la doctrina legal referida a ella, con exclusión, por regla, de las cuestiones fácticas y probatorias, salvo la pretoriana doctrina del absurdo o la arbitrariedad, en este último caso, en línea con la jurisprudencia de la Corte nacional). De allí que no sea esta Suprema Corte la que deba emprender en estos casos la revisión de la primera sentencia de condena cuando emana del tribunal de alzada; no sólo por la salvaguarda del alcance excepcional de su competencia, sino también en favor de dotar de la mayor amplitud a la garantía en juego. P. 108.199 14 c. Por otra parte, el régimen establecido en el código procesal en materia de recurso de casación satisface la función revisora respecto de la cual se han pronunciado los precedentes de la Corte Nacional, antes citados. Bajo sus normas, las partes pueden ofrecer y producir pruebas ante la sede de casación (art. 457), tener una audiencia oral (art. 458) o presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en los respectivos recursos, actuaciones que no se encuentran contempladas en los preceptos que regulan los medios de impugnación ante esta Corte. Se justifica así que el recurso contra la sentencia de condena, en orden a la mayor latitud con que se lo ha caracterizado, tramite en aquella sede, que es donde ha sido diseñado y por los carriles propios de ella. Lo contrario importaría colocar en desventaja a quien ha sido condenado recién por el órgano de alzada, cuya impugnación ante esta Corte quedaría sometida a un escrutinio menguado, respecto de aquél que impugnara el fallo condenatorio ante el órgano y por la vía del Tribunal de Casación Penal. La necesidad de aventar esa dispar contingencia, apuntala también a la solución que aquí se propone. 6. Por los argumentos expuestos, concuerdo con mis colegas preopinantes en que corresponde remitir la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que determine la nueva Sala del órgano, que integrada con jueces hábiles y de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, deberá llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión integral de la sentencia de condena merced a los agravios postulados por los impugnantes y las reglas que gobiernan esa etapa. Así lo voto. Por ello, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: Remitir la causa a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, deberá llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión integral de la sentencia de la Sala I del mismo 15 órgano que condenó a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Juan Carlos Hitters Hilda Kogan Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria R. Daniel Martínez Astorino Secretario

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