SCJBA. Dolo eventual y homicidio culposo en la conducción de vehículos automotores. Causa Aldao

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, Hitters, Soria, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.606, «A. , C.A. . Recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal».
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial Morón condenó a C. A. A. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales, costas e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de nueve años, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas (sent. del 2-V-2006, fs. 1058/1096).
Recurrida esa decisión tanto por el señor Fiscal como por la defensa particular del imputado, y el particular damnificado, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal hizo lugar al primero. En consecuencia encuadró los hechos como homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple, elevando la pena a la de once años de prisión, accesorias legales y costas (sent. del 21-IV-2009, fs. 156/165 vta.).
El señor defensor particular ha deducido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra esta sentencia, que fue declarado formalmente admisible por esta Suprema Corte por resolución del 16 de septiembre de 2009 (fs. 256 y vta.).
A fs. 260/265 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la Provincia, quien aconseja que se rechace el recurso. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1) La defensa se agravia ante el cambio de calificación del hecho, y critica el fallo del Tribunal de Casación tanto desde el aspecto formal como el de fondo.
Si bien la impugnación se halla en el límite de la suficiencia técnica, contiene los planteos mínimos necesarios para hacerle lugar, en tanto le atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en el Ítem de la tipicidad y denuncia la infracción del art. 79 del Código Penal. Los reclamos de la parte en este tópico -conforme pueden ser sintetizados- .son los siguientes.
Reproduce en primer lugar la descripción material del suceso en juzgamiento, en los términos de la sentencia que recurre: «… Ha quedado establecido que A. , conduciendo a alta velocidad sobre asfalto mojado su vehículo automotor por la arteria Güemes, embistió a N. F. B. y G. E. D. quienes intentaban cruzarla a la altura de la calle Defensa, localidad de Haedo, impactándolas de tal forma que fueron lanzadas para arriba y por el aire, cayendo B. sobre el parabrisas del rodado e incrustándose a través del mismo, arrastrándola unos treinta metros, en tanto que la segunda tras el choque cayó al asfalto a unos treinta metros adelante del lugar del impacto produciéndose su óbito. En tales circunstancias incrustada en el parabrisas B. pidió ayuda a su conductor y [é]ste lejos de prestarle asistencia, realizó una maniobra de conducción mediante la cual el cuerpo fue a dar al pavimento, para luego darse a la fuga del lugar, resultando [la] víctima con lesiones de gran magnitud» (transcripción hecha en el recurso, fs. 234 vta., salvo que se indique lo contrario, las fojas que he de citar corresponden al legajo casatorio).
Señala la defensa que la casación incurrió en un examen «en conjunto» de la prueba, sin determinar a partir de qué elementos concretos se tiene por probado el homicidio simple. Denuncia que no se realizó, para agravar la calificación, un examen pormenorizado de los elementos de convicción agregados al juicio.
Afirma que así ocurre con la testimonial, pues el tribunal descartó las objeciones de la defensa por insustanciales y por completo ineficientes, limitándose a apoyar esa conclusión diciendo que los testimonios fueron coherentes y contestes en lo esencial, pero sin ingresar a examinar cada uno de ellos (fs. 235 vta.).
La misma modalidad se reitera con la prueba pericial. Critica la defensa que la casación se haya referido de modo genérico a los peritajes, pero sin descender a analizar las particularidades de los realizados en autos (fs. 235).
2) Estima el recurrente que la sentencia ha omitido establecer cómo se acredita el elemento subjetivo que gobierna la acción, y ni siquiera se detuvo a explicar cuál era el error que justificaba la revocación de la condena originaria, que habia rechazado la existencia de dolo. Añade que hay que tener en cuenta que este punto fue ampliamente tratado en la sentencia de primera instancia, en los dos votos que formaron la mayoría. Sin embargo, la casación trató sumariamente y descartó sólo el primero de esos votos concurrentes, lo que revela una vez más-sostiene la defensa- que el cambio en el encuadre juridico careció de la motivación que ordena el art. 168 de la Constitución de la Provincia (fs. 237, último párrafo).
a. Dice el quejoso que las circunstancias que el fallo da por acreditadas (velocidad excesiva, ingesta previa de bebidas alcohólicas, no uso de las lentes recetadas) son en todo caso demostrativas de un irresponsable accionar, pero de ninguna manera del consentimiento con el resultado muerte. Plantea que para ello habría que afirmar (cosa que no hace la sentencia), que su defendido decidió conducir para matar a alguien a su paso, lo que a su juicio resulta injustificado según la razón suficiente que impone la sana critica.
Destaca que la sentencia «no ha explicado el dolo al momento de la realización del suceso» (fs. 239), pues los elementos del tipo subjetivo y objetivo deben presentarse al momento del hecho.
b. Critica también que la casación haya deducido el dolo de un hecho posterior a la embestida de los cuerpos de las víctimas. En tal sentido, el tribunal dijo que la maniobra de conducción que resultó en la caída del cuerpo de la víctima que había quedado contra el parabrisas, integraba el iter criminis y ella demostraba el desprecio por la vida, su aceptación, y conformidad con el resultado muerte (fs. 239 vta.).
La parte objeta esta conclusión indicando en primer lugar que la referida maniobra fue simplemente una frenada: «al frenar el cuerpo de N. se desprende y cae en la cinta asfáltica» (lo que no permitirla deducir el asentimiento mentado), y por otra parte el razonamiento no tiene en cuenta que la otra victima -E. – ya habla quedado atrás.
El recurrente complementa su cuestionamiento a lo decidido con extensas citas del fallo dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, en el fallo «C. , S. » («La Ley», 2005-E-342; el recurso contra esa decisión fue rechazado por la Corte federal «La Ley», 2007-B-42).
3) Los planteos del recurrente que refieren a cuestiones de índole procesal (entre ellos uno que cita el art. 451 del C.P.P.) exceden la competencia atribuida por el art. 494 del Código Procesal Penal a esta Corte, pues se encuentra limitada -como es sabido- al control de la aplicación del derecho de fondo y, en su caso, a la resolución de las cuestiones federales planteadas.
En cuanto a los reclamos concernientes a la formación de mayoría de opiniones en el falló atacado, a su fundamentación legal y a la omisión del tratamiento de algunas cuestiones (fs. 233 vta./234) son ajenos a la vía intentada y propios del recurso extraordinario de nulidad (art. 161 inc. 3.b. de la Const. pcial.), sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la índole también constitucional de algunos de tales agravios.
4) Como lo adelanté, a mi juicio el recurso es procedente, ya que el encuadre correcto del caso era el de la sentencia de la instancia de origen. Mientras el tribunal de juicio subsumió la faz subjetiva del accionar del imputado como culpa, la casación entendió que había actuado con dolo eventual. Fundó esa conclusión en dos elementos, ninguno de los cuales -como luego se verá-permite llegar a ella.
a. En primer lugar se enumeran las circunstancias en las que el imputado manejó su automóvil, es decir, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas (aunque sin verse comprometida la consciencia) y sin colocarse las lentes recetadas, decidió conducir hasta su domicilio. Lo hizo a una velocidad no menor de 100 km/h (cuando la máxima permitida era de 60 km/h), a pesar de encontrarse el asfalto mojado por haber lloviznado y tratarse de una zona urbana (sentencia de casación, fs. 161 vta./162).
Luego de hacer este listado, el fallo recurrido afirma que el imputado incurrió en una «conducta reprochable» (fs. 162). De esto no cabe duda alguna. La cuestión a dilucidar es si efectivamente el imputado previo el resultado de su conducción imprudente, y lo asintió. Al presentar este primer elemento -del que deberla resultar el dolo- la sentencia no agrega consideración alguna, como si la mera enumeración de las circunstancias por si sola lo demostrara.
Tal como lo apuntó el pronunciamiento de la instancia liminar, el riesgo derivado de conducir en las condiciones en las que lo hacia el imputado forma parte del conocimiento que tiene toda persona habilitada para manejar vehículos (fs. 67). Que la aceptación de este riesgo no equivale necesariamente a la aceptación de la muerte es algo que la propia sentencia de casación admite (fs. 162 vta.). Ya de los términos del fallo surge que la serie de imprudencias cometidas por el imputado no puede confundirse con su asentimiento al homicidio.
b. Ingreso entonces el segundo elemento tenido en cuenta por la casación para dar por acreditado el dolo, y que también ha recibido la crítica del impugnante. La sentencia añade «[a] esta reprochable conducta, se aduna la posterior al impacto. Aclaro, que sea posterior a la embestida no implica que lo sea al hecho criminoso, pues el iter criminis no habla concluido. Concretamente: N. B. se encontraba incrustada en el parabrisas y el auto todavía en marcha» (fs. 162). En el párrafo siguiente se evalúa este segundo elemento: «[e]s éste accionar el que termina de probar el dolo homicida. A. tiene a B. frente a su cara en esas condiciones y aún así no detiene su marcha. No sólo no la ayuda, sino que se desembaraza de su cuerpo efectuando una maniobra brusca. Demuestra de esta forma el desprecio por la vida y su aceptación o conformación con el resultado muerte» (foja antes citada).
Hay que advertir que en este segundo elemento (la maniobra de desembarazarse de la víctima) la casación da por cierto, como si fuera incontrovertido, un hecho que el Fiscal habla alegado (acta de debate, fs. 18 y 40 vta.), pero que la instancia previa dio por no acreditado. En efecto, la acusación habia hecho hincapié en la maniobra que la sentencia ahora recurrida emplea para confirmar el dolo. Sobre este punto, los dos votos que formaron la mayoría en la primera instancia se remitieron a la propia declaración de la mencionada B. , quien recordó «… un movimiento brusco del auto, no sé si frenó más o aceleró más, si volanteo para sacarme de encima y caí al piso» (fs. 68 ) .
El órgano referido de juicio concluyó que «… no se ha verificado que el acusado haya expulsado a una de las víctimas intencionalmente del vehículo, y ello es así porque fue la propia víctima quien en forma textual dijo que el conductor hizo un movimiento brusco del auto, y no sabe si frenó más, si volanteo para sacársela de encima y relató que cayó al piso. En el mismo sentido el testigo M. A. G. refirió que no pudo precisar si luego de la caida de las victimas el Fiat Uno las pasó por encima, paró o las esquivó. Por su parte, F. C.B. , respecto a este punto aclaró que después del impacto el coche iba despacio hasta que detiene la velocidad, frenando, no bruscamente, y de esta forma se cayó la chica. Los demás testigos del hecho no hicieron aclaración alguna al respecto, más si la propia víctima no pudo precisar la maniobra del conductor como asi tampoco G. , y por fuera de ello el testigo B. describe claramente el particular, he de tener por acreditado que la víctima cayó del vehículo sin que tal circunstancia haya sido motivada intencionalmente por el conductor» (fs. 73 y vta.).
Entiendo que le asiste razón a la defensa cuando critica a la sentencia de casación por haber alterado la subsunción hecha en la primera instancia sin esbozar siquiera un argumento encaminado a demostrar el error que con la revocación se intentó remediar. Simplemente, sin considerar los argumentos antes transcriptos, el tribunal intermedio se refiere a la maniobra como si su existencia y sentido no ofrecieran dificultad alguna.
Así, el segundo elemento que «termina de probar el dolo homicida» es dogmáticamente dado por cierto. Se asume que es verdad lo que la instancia anterior había rechazado: que A. haya realizado (es decir, intencionalmente) una maniobra para desembarazarse de la víctima que cayó sobre el parabrisas y que eso establezca su dolo homicida.
5) En resumen: el primer elemento (la enumeración de imprudencias) muestra la aceptación de los riesgos que ellas conllevan, pero la propia sentencia se encarga de aclarar que ella no se equipara a la aceptación de la muerte. El segundo elemento -el que «confirma» lo que el primero ni siquiera sugería- se apoya en una suposición que no se extrae de un análisis de las pruebas (que sí había sido realizado en la sentencia revocada), sino en una afirmación dogmática. No hay nada más, ningún otro dato o razonamiento. Sobre esta base equivocadamente se deduce el dolo.
6) Esto ya bastaría para dar la razón al quejoso cuando alega -con cita de fallos del máximo Tribunal federal- la arbitrariedad de la sentencia por fundarse en afirmaciones dogmáticas y haber prescindido de evaluar circunstancias conducentes para la solución del caso (fs. 246 vta.; mutatis mutandi, esta Corte P. 91.483, sent. del 8-X-2008, con remisión a P. 90.213, sent. del 20-XII-2006).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la víctima fatal no fue la mencionada B. , sino G. E.D. , quien murió instantáneamente (así lo afirmó el propio Fiscal -ver fs. 68 y 93 de este legajo- y ello no ha sido negado en la sentencia que ahora se recurre). Sin embargo la sentencia atacada no hace distinción alguna. La supuesta maniobra de desembarazarse de B. demostraría el dolo homicida también respecto de D. , pero el tribunal no explica en modo alguno este punto.
7) Además, existe otro dato relevante entre los hechos probados en primera instancia -sobre el cual no han reparado ni la casación ni el recurrente-. Las victimas intentaban cruzar una avenida en un lugar no autorizado para ello (respuesta del experto consignada en el primero de los votos del tribunal de juicio). El dictamen pericial ubicó el lugar del impacto en no menos de 2 2 metros antes de la senda peatonal (ver sentencia de primera instancia, fs. 86 vta.). También se recoge el hecho, señalado por la propia víctima B. , de que antes de ese lugar hay una curva (fs. 51 vta.).
La casación no discrepó o cuestionó ninguno de estos datos. Simplemente consignó que las víctimas intentaban cruzar la arteria Güemes «a la altura de la calle Defensa» (fs. 159).
Este dato aleja más todavía la configuración del dolo. Es manifiesto que no corresponde compensar culpas, y que la imprudencia de quien resulta víctima no exculpa la del victimario (P. 59.164, sent. del 24-11-1998; P. 61.931, sent. del 6-VII-1999; P. 70.918, sent. del 7-XI-2001). Sin embargo, a los efectos de evaluar la volición del agente no puede obviarse.
La casación no revisó esta circunstancia para fundar el encuadre en la figura culposa, lo cual importa la ausencia de todo razonamiento sobre un punto decisivo para resolver la cuestión controvertida.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo que antecede, considero que tampoco puede convalidarse la calificación de tentativa de homicidio con dolo eventual en virtud de que la fórmula empleada por el art. 42 del Código Penal -«el .que con el fin de cometer un delito determinado»- exige la concurrencia de dolo directo.
9) Queda por último el agravio sobre las pautas mesurativas de la pena. El recurrente pide que se las revise, y aclara que incluye tanto lo decidido en casación como en la primera instancia (fs. 249 vta. punto sexto).
En este aspecto el embate es técnicamente insuficiente pues ni siquiera indica en qué habría consistido el error que se atribuye a la sentencia. Se remite a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero omite explicar por qué motivo la decisión sobre graduación de la pena habría incurrido en alguna de las causales de arbitrariedad recogidas en los precedentes que cita (art. 495 del C.P.P.).
Por lo dicho, estimo que deberá hacerse lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia recurrida, y mantener la condena en los términos fijados en la de primera instancia (art. 496 del C.P.P.). Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Como se señala en el voto que me precede, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal -con el voto del Juez Natiello y adhesión simple del Juez Piombo- hizo lugar al recurso del representante fiscal deducido contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 6 de Morón y, en consecuencia, encuadró el hecho investigado en los delitos de homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple, elevando la pena impuesta a once años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 42, 54 y 79 del Código Penal; fs. 156/165 vta. del legajo casatorio).
Para asi decidir tuvo en cuenta la materialidad ilícita establecida en el veredicto condenatorio del tribunal del juicio, de la cual surge «… que A. , conduciendo a alta velocidad sobre asfalto mojado su vehículo automotor por la arteria Güemes, embistió a N. F. B. y G. E. D. quienes intentaban cruzarla a la altura de la calle Defensa, localidad de Haedo, impactándolas de tal forma que fueron lanzadas para arriba y por el aire, cayendo B. sobre el parabrisas del rodado e incrustándose a través del mismo, arrastrándola unos treinta metros, en tanto que la segunda tras el choque cayó al asfalto a unos treinta metros adelante del lugar del impacto, produciéndose su óbito. En tales circunstancias -incrustrada en el parabrisas- B. pidió ayuda a su conductor y éste lejos de prestarle asistencia, realizó una maniobra de conducción mediante la cual el cuerpo fue a dar al pavimento, para luego de ello darse a la fuga del lugar, resultando la victima con lesiones de gran magnitud» (ver fs. 158 vta./159, al tratar la segunda cuestión del acuerdo en relación con el recurso de la defensa del imputado —con remisión a fs. 49/50- ambas del leg. casatorio).
Y, con base en los hechos así fijados -e inmodificables— examinó el agravio fiscal relacionado con la calificación legal del suceso, planteo que -dijo-obligaba «a transitar el camino de la sutil delimitación entre la culpa consciente y dolo eventual» (fs. 160 vta.).
Añadió que «… para realizar la mentada delimitación, es menester evaluar si el autor del hecho asintió la realización del tipo penal prevista como posible [dolo eventual] o, si en cambio, confió en que la misma no iba a acontecer [culpa consciente]», aclarando que, por ende, «[e]l enclave del límite se enc[ontraba] en el aspecto volitivo de la acción» (fs. cit.).
Sobre tales presupuestos concluyó que el tribunal de grado habla incurrido en error al subsumir legalmente el obrar reprochado al imputado, pues -a su entender- «la conducta desplegada por A. excede la imprudencia y aún la temeridad». Ello asi, por cuanto señaló que «habiendo ingerido bebidas alcohólicas -aunque sin verse comprometida la consciencia- y sin colocarse las lentes recetadas, decidió conducir hasta su domicilio, y lo hizo a una velocidad no menor a 100 km/h (cuando la máxima permitida era de 60 km/h), a pesar de encontrarse el asfalto mojado por haber lloviznado y tratarse de una zona urbana» (fs. 161 vta./162).
Agregó que a esta reprochable conducta, «se adunaba] la posterior al impacto», aunque no «lo sea al hecho criminoso, pues el iter criminis no habla concluido», dado que «N. B. se encontraba incrustada en el parabrisas y el auto todavía en marcha». Tras lo cual afirmó que «es éste accionar el que termina de probar el dolo homicida». Pues, «A. tiene a B. frente a su cara en esas condiciones y aún asi no detiene su marcha. No sólo no la ayuda, sino que se desembaraza de su cuerpo efectuando una maniobra brusca», lo que consideró demostrativo del «desprecio por la vida y su aceptación o conformación con el resultado de muerte» (fs. 162 ) .
Y finalmente, en pos de desentrañar si al imputado el homicidio y las lesiones le resultaron indiferentes o no (fs. 162 vta.), concluyó que en el caso quedó debidamente acreditado «que A. se conformó con la realización del tipo jurídico endilgado. El elemento volitivo del dolo, esto es su faz subjetiva, ha sido demostrado por la desaprensiva conducta descripta -en especial por la indiferencia ante el pedido de auxilio de B. en las circunstancias detalladas-, encontrándose en este elemento la clave para diferenciar una acción desplegada con dolo eventual de una desarrollada con culpa consciente». De ese modo, justificó la calificación de homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple (fs. 163).
2. El defensor particular de C. A. A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 233/249vta.).
Sintetizados los agravios esgrimidos por el recurrente consisten en:
a) Violación al art. 451, párrafo 5o del Código Procesal Penal (t.o. ley 13.812) «que establece la resolución del recurso en un plazo no mayor a seis meses, prorrogado por otro igual en casos complejos, por resolución fundada», dado que desde que fuera presentado el recurso hasta su resolución pasaron varios años, sin justificativo alguno (fs. 233). Afirma, por ende, que el fallo dictado carece de validez y que, además, dicha situación se erige en una falta grave, por lo que reclama que esta Corte tome las medidas que pudieren corresponder (fs. 233 vta.).
b) Violación del art. 168 de la Constitución provincial, por lo cual refiere que la decisión impugnada resulta nula (fs. 233 vta., in fine). A su criterio, el pronunciamiento dictado por uno solo de los- magistrados y la adhesión simple del restante no abastece dicha manda constitucional (fs. 234, primer párrafo).
Denuncia, asimismo, que dicho precepto se halla conculcado por cuanto el tribunal casatorio omitió dar respuesta a los numerosos planteos incorporados legalmente al proceso (fs. 237, in fine y vta.).
c) En el mismo orden, señala que la sentencia viola la letra del art. 171 de la Constitución provincial, en tanto «se reputa como no motivada y [que] la apoyatura en el texto de la ley que invoca [arts. 79 y 42, CP.] […], no se adecúa a las pruebas arrimadas al proceso, ni siquiera a las que enuncia el fallo, pero no analiza…», reprochando arbitrariedad (fs. 234, párrafo segundo).
d) También tacha de arbitrario al fallo por cuanto hizo lugar al recurso de la Fiscalía con base «en pautas de excesiva la[x]itud», en violación a los principios de congruencia, debido proceso y defensa en juicio y falta de razón suficiente. Refiere que se han violado las reglas de la sana critica y la experiencia al variarse el delito atribuido al imputado, «concluyendo —de manera errónea- la concreción del dolo exigido por la figura, que ubican luego de la ocurrencia del hecho» (fs. 234 y vta.).
Se queja, en particular, respecto de la acreditación del elemento subjetivo que gobierna la acción. Dice que «aun hablando del dolo del autor, el mismo lo ubican por acciones posteriores al momento del impacto, cuando […] debe ser anterior» (fs. 236 vta.).
Refiere que lo señalado por el tribunal de grado en punto a que «el enjuiciado se condujo con suma imprudencia a bordo del vehículo que guiaba, dado que se encontraba bajo los efectos de una intoxicación alcohólica, careciendo del uso de anteojos que debia utilizar para tal fin, a una velocidad por encima de la permitida por la legislación de tránsito vigente y sobre pavimento mojado» (fs. 65 vta./66), para el supuesto de considerarse asi acreditado, «siempre estamos en presencia de los presupuestos del vencimiento a los deberes de cuidado, excediendo el peligro permitido, pero ello no lo hace acreedor a la voluntariosa aceptación del resultado…» (fs. 237 vta., últ. párrafo).
Reprocha que el a quo afirmara que ese obrar «excede la imprudencia y aun la temeridad», dado que «la conducta reseñada, se adecúa a un irresponsable accionar, pero de ninguna manera aduna el consentimiento con el resultado muerte por el que se lo condena…». De lo contrario, se estarla diciendo que A. «decidió conducir para matar a alguien en su paso, lo que por cierto resulta algo inasequible a la razón suficiente que impone la sana critica, desde que en dicho accionar también podía correr riesgo su propia vida…».
Añade que «tampoco se ha explicado el dolo al momento de realización del suceso», siendo que «los parámetros que fija la culpabilidad penal […] exige la actualización de los elementos del tipo […] objetivo, al momento del hecho», y que lo dicho por el tribunal recurrido no toma en cuenta el grado de alcoholización que poseía el imputado, «acreditado en el juicio por las pericias realizadas y accedidas por lectura al debate, que denuncian un vicio esencial en la voluntad del actor, elemento imposible de soslayar al momento de evaluar la conducta ex ante», mas no como pretende el sentenciante «a partir de hechos posteriores a los que se refiere en su decisión» (fs. 238).
En cuanto a estos «datos posteriores» tomados en cuenta para acreditar el dolo del hecho, señala que tal como quedó probado en el juicio, «la forma en que termina de desembarazarse [del cuerpo de N.B. ] […], se realiza a partir de una maniobra de frenada, para retomar de nuevo la marcha, co[n]forme lo relataron los testigos» y que ese obrar no sólo no completa el delito -como sostuvo el a quo-, dado que en lo que respecta a E. (la víctima fatal del hecho) ya estaba en el piso, metros atrás, sino que producto propio del arrastre fue que al frenar el cuerpo de N. se desprendió y cayó en la cinta asfáltica, luego de lo cual A. se retiró del lugar. Refiere que «de haber tenido el dolo homicida que se postula, hubiera proseguido con la acción» (fs. 238 vta.).
Insiste en que el encaje legal correcto es el de homicidio culposo, pues «el hecho finaliz[ó] con el atropello, lo demás es el resultado propio del delito culposo, no hubo dos acciones, una de atropello y otra para seguir perjudicando a B. » (fs. cit.). En suma, refiere que «se ha aplicado erróneamente el art. 45, en función de los artículos 42 , 54 y 79 del Código Penal», en cuanto a los requisitos de fundamentación del dolo de la figura en trato y de ese modo vulnerado los arts. 45, 54, 84 y 94 del Código Penal (fs. 247).
3. El recurso debe prosperar parcialmente. A) Como señala el ponente, los planteos sintetizados en el punto 2, aps. a), b) y c) del presente no son de recibo.
El que refiere a la eventual infracción del art. 451, quinto párrafo del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.812), por tratarse de una cuestión de Índole procesal excede la competencia de esta Corte ceñida a verificar la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 494, C.P.P.) y, en su caso, al examen de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas como tránsito para su eventual tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48 y doctr. in re «S. » -Fallos 308:490- y «D. M. » -Fallos 311:2478-, e.o.), aqui ausentes.
De otro lado, la denuncia de infracción a las previsiones de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, en lo relativo a la formación de la mayoria de opiniones (fs. 233 vta., in fine/234, primer párrafo), omisión de tratamiento de cuestión esencial (fs. 237, in fine y vta.) y falta de motivación normativa (fs. 234 , párrafo segundo), constituye materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo subsanable -eventualmente- mediante el recurso extraordinario de nulidad que no fue deducido en la ocasión (doctr. P. 83.069, sent. de 27-VI-2007; P. 84.263, sent. de 19-IX-2007, entre muchos otros).
B) La parcela de la queja que discurre por el andarivel de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, en que se menciona la errónea aplicación del art. 45, en función de los arts. 42 , 54 y 79 y reclama ‘la observancia de los arts. 84 y 94, todos del Código Penal, habilita la competencia revisora de esta Corte, con el alcance que seguidamente expongo.
Concuerdo con el tribunal a quo en que, marginada la controversia sobre los hechos -que como en el caso llegan incuestionados- la delimitación conceptual entre el dolo eventual y la culpa consciente hace a la significación jurídica del suceso (doctr. art. 494 cit., C.P.P.; conf, mi voto en P. 90.724, sent. de 20-XII-2006).
Ahora bien, cuando los agravios no versan únicamente sobre la inteligencia asignada a determinado tipo penal, o sobre el acierto o error dado a los conceptos de «dolo» o «culpa» aprehendidos por las figuras implicadas (arts. 79 y 84, respectivamente, del CP.), sino apuntan también a descalificar por arbitraria la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia para tener por acreditado el «dolo», es necesario discernir lo propio de cada planteo a fin de enderezar adecuadamente la actividad revisora del Tribunal.
Con esta salvedad, corresponde abordar las críticas que el recurrente formula al fallo impugnado, en relación con el elemento subjetivo (dolo) que el a quo tuvo por configurado para encuadrar el suceso en los delitos de homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple.
I. En el límite de la suficiencia, objeta la afirmación del Tribunal de Casación de que el obrar de A. de conducir el vehículo que guiaba del modo antes indicado: alcoholizado, sin los anteojos recetados, a una velocidad no menor de 100 km/h, en zona urbana y sobre pavimento mojado, que culminó con el impacto de las jóvenes víctimas, «excede la imprudencia y aún la temeridad» (fs. 161vta.).
Refiere que la conducta reprochada sólo contiene los presupuestos propios de la infracción de sendos deberes de cuidado impuestos en el tráfico vehicular; y que entonces podrá imputársele a A. un obrar al margen de los cuidados requeridos en ese ámbito de relación, pero en modo alguno ello explica el conocimiento del riesgo concreto del resultado mortal ni menos aún su asunción o aceptación (fs. 237 vta., últ. párrafo).
Acierta en ese punto.
La conducta de A. de conducir su vehículo en las condiciones descriptas ha importado sin lugar a dudas una imprudencia grave, incluso temeraria. Mas ‘nada dice el fallo recurrido respecto de que en oportunidad de desplegar ese concreto accionar -que al impactar en las jóvenes provocó la muerte instantánea de G. E. D. y que N. B. cayera sobre el parabrisas del rodado y terminara incrustada a través del mismo-, el imputado hubiera advertido la realización del tipo que va a tener lugar, para afirmar el reproche doloso.
La mera afirmación dogmática, de que la conducta reprochada «excede la imprudencia y aún la temeridad» carece del adecuado fundamento para atribuir a A. la responsabilidad a título de dolo.
Lleva razón el recurrente cuando refiere que no es posible tener por configurado el dolo exigido por la figura del art. 79 del Código Penal, con base en «acciones posteriores al momento del impacto» (fs. cit. y 2 36 vta.), en tanto el dolo «exige la actualización de los elementos del tipo […] objetivo, al momento del hecho» (fs. 238).
Es claro que la sentencia no justifica que al emprender la acción que culminó con la embestida de ambas jóvenes A. poseyera un conocimiento efectivo y actual de la situación de hecho aprehendida por el delito de homicidio.
El obrar subsiguiente de A. (ya con N. B. incrustada en el parabrisas del automóvil que conduela), comprensivo -según el a quo- del iter criminis que todavía no había concluido, sin perjuicio de lo que se dirá en el acápite siguiente sobre este punto, no permite afirmar -como sostuvo el sentenciante- la prueba del dolo homicida en relación con «todo» el quehacer reprochado.
El desacierto de esa afirmación se evidencia aún más en relación con D. , dado que no hay un solo argumento que justifique el engarce entre aquel accionar posterior, vinculado al infortunio de B. , y la muerte de D. , quien murió instantáneamente, pues tras el impacto fue lanzada hacia arriba, cayendo al asfalto sin vida.
Por ello, lo asi reprochado no puede más que configurar un obrar imprudente.
II. Ahora bien, el órgano revisor sostuvo que a aquella reprochable conducta «se aduna[ba] la posterior al impacto», aunque no al hecho criminoso en tanto «el iter criminis no había concluido», consistente en que mientras N. B. yacía incrustada en el parabrisas, con el automóvil en movimiento, arrastrándola unos treinta metros y reclamaba por ayuda, aquél se desembarazó de su cuerpo efectuando una maniobra brusca, yendo el cuerpo a dar contra el pavimento. En esa línea de pensamiento, señaló que ese obrar era demostrativo del desprecio por la vida de la muchacha y de su aceptación o conformidad con el posible resultado mortal, con adecuación en el delito de homicidio simple en grado de tentativa (arts. 42 y 79, CP.).
Como se reseñara en el ap. 2.d) del presente, el recurrente critica lo asi afirmado desde el perfil valorativo de los hechos y su prueba. Descarta que el desembarazarse de la víctima hubiera tenido el alcance asignado, siendo propio de la «maniobra de frenada, para retomar de nuevo la marcha», o que producto del arrastre, «al frenar el cuerpo de N. se desprendió y cayó en la cinta asfáltica» (fs. 238 vta.)- Señala que «de modo efectista ya que nada agrega al hecho, se analizan las expresiones vertidas en el juicio por la victima sobreviviente» (fs. 239) y critica la ponderación que de sus dichos hizo el a quo, que consideró refrendados por los demás testimonios vertidos en el juicio y que aunara a ello el hallazgo del celular que aquélla portaba en el vehiculo de A. (fs. cit. -en alusión a fs. 162 y vta. del fallo-).
Sostiene, en definitiva, que el hecho finalizó con el atropello y que lo que vino después es «el resultado propio del delito culposo», no pudiendo extraerse de alli una acción tendente a perjudicar a B. (dolo).
Este tramo de la impugnación no prospera. Las consideraciones que efectúa el impugnante en orden a discutir el elemento subjetivo del tipo (dolo), si bien se presentan como relativas a la subsunción legal, en rigor tienden a cuestionar lo resuelto en la faz probatoria, pues atañen a la ponderación que el a quo realizó de los dichos de la víctima, en conjunción con otros testimonios y el secuestro del celular, todo lo cual —por regla— resulta excluido de la competencia de este Tribunal a tenor de lo estatuido por el art. 494 del Código Procesal Penal, salvo la denuncia del vicio de absurdo y su cabal demostración, lo cual no se da en el caso, en tanto sus críticas no superan el test de lo meramente opinable (doctr. P. 100.761, sent. de 17-VI-2009, e.o.).
De modo tal que el recurrente no logra desvirtuar la premisa del sentenciante desde dos aspectos centrales: que la conducta reprochada no culminó con la embestida, pues continuó con B. incrustada en el parabrisas de su rodado en marcha, lastimada, reclamando frente a su cara por auxilio, y tras arrastrarla unos treinta metros, una maniobra brusca de su parte (dijo la victima al declarar: «no sé si frenó más o aceleró, si volanteo para sacarme de encima…»), conllevó a que se desprendiera y cayera al asfalto; y que ese obrar así contextualizado con datos ahora conocidos por el autor, resultó doloso.
No se advierte ni se ha invocado que A. hubiera incurrido en error al apreciar la situación de hecho así configurada y las consecuencias que se pueden esperar. Antes bien, con esos datos así actualizados tomó el suceso como venía, con lo cual no logra contrarrestar el dolo eventual afirmado por el sentenciante. Media, pues sobre tal tópico insuficiencia (doctr. art. 495, C.P.P.).
III. Resta establecer entonces el encuadre legal que corresponde asignarle al suceso a la luz de lo decidido.
No siendo posible modificar en perjuicio del recurrente la unidad de hecho que ha sido establecida en la instancia previa, en tanto el a quo apreció el obrar reprochado a A. integrando un mismo iter criminis en unidad de ejecución, con pluralidad de lesiones penales, con fundamento legal en el art. 54 del Código Penal, dicha modalidad concursal debe ser mantenida. Ello así, aun cuando ahora el hecho en su significación jurídica implique atribuir en parte un delito ejecutado imprudentemente (con dos resultados lesivos: muerte y lesiones) y en parte -respecto de una sola de las víctimas- con dolo eventual de homicidio enlazado ejecutivamente con aquél.
En consecuencia, propicio encuadrar la conducta de C. A. en los delitos de homicidio imprudente respecto de G. E. D. en concurso ideal con tentativa de homicidio simple respecto de N.B. , puesto que esta última infracción penal desplaza por concurso aparente de leyes a las lesiones culposas también causadas, siendo que la tentativa de homicidio simple agota el disvalor jurídico del hecho (arts. 45, 54 , 84, 42 y 79, todos del Código Penal), sea por consunción o por subsidiariedad, que tiene lugar cuando la tipicidad correspondiente a una afectación más intensa del bien jurídico interfiere a la que abarcaba una afectación de menor intensidad (conf., Zaffaroni, Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs. As., 2002, p. 869/871; Stratenwerth, Derecho Penal, Parte General, El hecho punible, Edersa, Madrid, 1982, p. 347; Jakobs, Derecho Penal, Parte Genera], 2* ed., Marcial Pons, Madrid, 1997, ap. 33, B, en esp. p. 1103; Caramuti, Concurso de delitos, Hammurabi, Bs. As., 2005, p. 208 y s.).
IV. En función de la nueva calificación legal propuesta, debe devolverse la causa para que -por quien corresponda- se determine la pena de A. (art. 496, C.P.P.).
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que -antecede, oída la señora Procuradora General, se resuelve -por mayoría-hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se encuadra la conducta de C. A. en los delitos de homicidio imprudente respecto de G. E. D. en concurso ideal con tentativa de homicidio simple respecto de N. B. (arts. 45, 54, 84, 42 y 79 todos del Código Penal).
Devuélvase la causa a la instancia de origen a fin de que -por donde corresponda- se fije nuevamente la pena conforme a lo aquí decidido (art. 496, C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.

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