SCJBA Circunvección de incapaz, falsedad de instrumento público y privación de la libertad

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SCJBA Circunvección de incapaz, falsedad de instrumento público y privación de la libertad
Causa Molina “…los plurales actos emprendidos por la imputada, que ciertamente incluyeron el haber llevado a vivir a Barjam a su domicilio y el haber contraído matrimonio con el mismo, desde mi óptica, formaron parte, junto con los demás actos ejecutivos (hacerle firmar documentos o autorizaciones que implicaron un compromiso patrimonial) del despliegue de un único y probado obrar abusivo de Molina, correctamente subsumido en el tipo del art. 174 inciso segundo del Código Penal….” del voto de la Dra. Kogan
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 110.831, «Molina, Estela Margarita. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 13.369. Cámara de Apelación en lo Penal -Sala III de San Martín-«.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, merced al pronunciamiento de fecha 17 de diciembre de 2009, revocó el veredicto absolutorio dictado por el Juzgado en lo Correccional Nº 2 de ese Departamento Judicial, y condenó a Estela Margarita Molina a la pena de dos años y ocho meses de prisión de ejecución condicional y costas, más la imposición de reglas de conducta por el plazo de dos años, por resultar autora penalmente responsable de los delitos de circunvención de incapaz en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravado por su duración (fs. 949/959 vta.). El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1021/1026), el que fue concedido por este Tribunal mediante resolución obrante a fs. 1031/1032.
Oído el señor Fiscal ante el órgano casatorio -por resol. 901/2011- (fs. 1034/1040), dictada la providencia de autos (fs. 1041) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes, el señor Defensor Oficial de la imputada Estela Margarita Molina, dedujo la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (fs. 1021/1026), por la que alegó dos motivos de agravio.
1.1. Por el primero, adujo la «… violación al principio constitucional del ‘juez natural’ (art. 18 C.N.)…» (fs. 1021), lo que a su entender acarrea la invalidez insanable de la sentencia.
Con cita del art. 440 -según ley 13.812- del En efecto, y conforme lo expuesto hasta aquí, la impugnación se asentó en planteos que suponen una pura confrontación con la valoración probatoria tenida en vista en la instancia previa, a través de la cuales el recurrente no logró evidenciar que el fallo atacado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia.
Finalmente, es dable recordar que «el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado» (C.S.J.N., Fallos t. 310, pág. 234). Y más allá de su enfática discrepancia con el a quo, el autor de la queja no pone en evidencia la existencia de esos graves defectos en el fallo cuestionado (conf. P.
101.193, sent. del 2/V/2009; P. 95.796, sent. del 16/IX/2009; P. 106.080, sent. del 2/XII/2009; P. 103.603,
resol. del 9/XII/2009; P. 106.496, sent. del 14/IV/2010; P. 109.162, resol. del 25/VIII/2010; P. 111.841, resol. del
3/XI/2010; P. 110.955, resol. del 9/XII/2010; P. 110.235, sent. del 22/XII/2010; P. 104.036, sent. del 11/V/2011; P.
109.453, sent. del 17/VIII/2011; P. 105.807 y P. 109.507, resols. del 12/X/2011; P. 110.405, resol. del 15/VIII/2012:
P. 111.360, resol. del 19/IX/2012; P. 107.889 resol. del 10/X/2012; P. 108.669, sent. del 31/X/2012; P. 111.949,
sent. del 24/IV/2013; P. 110.328, sent. del 22/V/2013; P. 111.869, sent. del 29/V/2013; P. 114.029, resol. del
12/VI/2013; P. 114.264, resol. del 3/VII/2013; P. 113.327, resol. del 7/VIII/2013; P. 114.590, resol. del 4/IX/2013;
P. 112.443, resol. del 30/X/2013; P. 111.927, resol. del 20/XI/2013; entre otras).
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. Disiento con el voto que me precede, pues, en
mi parecer, el recurso debe prosperar con el alcance seguidamente expuesto, a tenor de la amplitud revisora con
la cual fue concedido (v. fs. 1031/1032).
2. Respecto del motivo de agravio identificado en el recurso de inaplicabilidad de ley con la letra «a», por
el cual solicita la nulidad de la sentencia recurrida por inhabilidad del tribunal y afectación del principio del
juez natural (arts. 18, C.N.; 202 inc. 1 y 203, C.P.P.) y apartarse de lo reglado por el art. 440 del Código Procesal
Penal -según ley 13.812-, en razón de haber intervenido la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
de San Martín (que revocó el veredicto absolutorio del tribunal de grado), cuando ya había dictado una decisión
previa de mérito la Sala I del mismo departamento judicial (revocando el sobreseimiento parcial de dos delitos que
integraron el juicio), en lugar de efectuar la revisión los jueces de otra departamental, me sumo a las consideraciones
expuestas por el doctor Pettigiani en el apartado 5 de su voto, las que sobradamente dan cuenta de la improcedencia
del reclamo.
3. Como motivo «b», se agravia de lo decidido por la Cámara respecto de los delitos en cuestión.
3.1. Sobre el de falsedad ideológica controvierte la aseveración de la alzada de que «Molina hizo insertar a la funcionaria [del Registro Civil] en el acta de matrimonio […] la falsa circunst ancia de que Elías Barjam quería, voluntariamente celebrar dicho acto, modificando de ese modo en su perjuicio el estado civil» de aquél (fs. 1022).
Sostiene que no hay ningún elemento que permita suponer que Molina hablara por el señor Barjam al celebrarse el matrimonio y que de ese modo hubiera «hecho insertar» su consentimiento en los términos del art. 293 del Código Penal, cuando quedó probado que él lo prestó por sí ante la funcionaria del Registro Civil y los testigos de actuación Saldisuri y Mancini, quienes declararon sobre el desarrollo normal de la ceremonia matrimonial; y sin que tampoco el médico que realizara el examen prenupcial
advirtiera una anomalía que evidenciara aquel obstáculo para la realización de un matrimonio válido. Descarta, en
consecuencia, que se hallen acreditados los elementos típicos de la figura penal aplicada, reclamando la
absolución de su asistida (fs. 1022 vta./1023).
3.2. Con relación al delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber durado más de un mes
(art. 142 inc. 5, C.P.), alega la falta de acreditación de sus datos constitutivos, pues «nada en absoluto comprueba
que Barjam fuera ‘sustraído’ de su domicilio ni que la permanencia junto a la imputada fuera en contra de su propia voluntad», dando cuenta de variados elementos que permiten descartar la falta total de autonomía del sujeto;
a lo cual suma su exposición pública indicativa de la inexistencia de cualquier acto coactivo sobre su persona
(fs. 1023 vta./1024). Por eso, también pretende respecto de este delito su absolución (fs. cit.).
3.3. Por último, en lo que concierne al delito de circunvención de incapaces (art. 174 inc. 2, C.P.) replica
cada uno de los indicios que llevaron a la alzada a darlo por acreditado.
Refiere que si bien Estela Margarita Molina fue contratada para la compañía, cuidado y asistencia del señor
Barjam en razón de su avanzada edad y las dolencias que padecía, desvinculándose laboralmente a los dos meses
(según la hija del causante, por despido al no cumplir adecuadamente con las tareas encomendadas; y según la
imputada, por propia decisión en razón de los maltratos que la hija le dispensaba al anciano), siguió la relación con
aquél, visitándolo, surgiendo a partir de entonces un
vínculo afectivo. Añadió que no puede dejar de ponderarse
que tanto ella como los testigos que lo trataron por
entonces, Saldisuri, Mancini, así como la Jefa del Registro
Civil no advirtieron la supuesta «notoriedad» de su
incapacidad. Más bien habría que presumir que todos ellos,
así como el personal del Banco Río de la sucursal Mar del Plata -donde mantenía la titularidad de una cuenta, con
conocimiento de su hija por la suma de $ 20.000-, el de e la
Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, pudieron
dialogar con el señor Barjam y no que cada uno frente a una
persona manifiestamente incapaz para celebrar los actos que
llevó a cabo, incumplió su rol (fs. 1024 y vta.).
Dijo que «dejando de lado cuestiones irrelevantes
como la edad y las dificultades físicas», hay que
considerar que lo relativo a la demencia senil es una
cuestión de «grados más o menos severos y momentos de mayor
o menor lucidez que no siguen necesariamente una
cronología» (fs. 1024 vta.).
También puso de resalto que en el año 2002 el
señor Barjam donó a su hija un inmueble ante escribano
público, y que el a quo, pese a que la enfermedad dataría
de 1998, consideró que era dable suponer que para entonces
todavía podía discernir el acto jurídico llevado a cabo.
Pero con total arbitrariedad «descree de una funcionaria
pública [Jefa del Registro Civil], de los empleados del
Banco Río [que tramitaron la cotitularidad de la cuenta] y
de la embajada de Estados Unidos» (respecto de la
acreditación de su condición de cónyuge para cobrar la
pensión), que tomaron contacto con Barjam y no advirtieron
que carecía del discernimiento de ley para celebrar los
actos pertinentes (fs. 1025). Tras poner al descubierto supuestas diferencias que mantenía el señor Barjam con su hija, controvirtió y
tachó de arbitrarias las razones expuestas para tener por
configurado el dolo de defraudar.
4. Los hechos que se le imputan a Estela
Margarita Molina y por los cuales viene condenada son los
que seguidamente se detallan.
4.1. Se afirma que el día 14 de junio de 2005,
sin el libre y real consentimiento de Elías Humberto
Barjam, aquejado por problemas de salud, abusando de su
incapacidad por la necesidad de cuidado, la señora Molina
le impuso su voluntad y lo sustrajo de su domicilio sito en
Capital Federal, llevándolo a distintos lugares para
finalmente mantenerlo en el domicilio particular que ella
tenía en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos
Aires, hasta el 9 de noviembre de 2005, fecha en la que se
allanó su domicilio y se lo restituyó a su hija. Esta
situación de hecho se consideró constitutiva del delito de
privación ilegal de la libertad personal en los términos
del art. 142 inc. 5 del Código Penal (fs. 955 vta.).
4.2. Se ha establecido también que ese mismo día,
la señora Molina, sin el libre y real consentimiento del
señor Barjam por sus problemas de salud y abusando de el …….
Con el alcance dado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Pettigiani, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora
Kogan dijo: Adhiero íntegramente al voto del doctor Soria,
pues dada la amplitud revisora dispuesta (v. resol. de
admisibildad, fs. 1031 vta.), coincido con él en que no se
encuentran probatoriamente configurados los puntuales
elementos típicos que, a la luz de los diversos bienes
jurídicos tutelados permitan la subsunción en las figuras
de privación ilegal de la libertad agravada por su duración
y falsedad ideológica de instrumento público (arts. 141 en
función del 142 inc. 5 y 293, C.P.) reprochadas en el fallo
condenatorio.
En el decir de Bacigalupo, un hecho se subsume en
un tipo penal cuando reúne todos los elementos que éste
contiene. Y en la práctica la subsunción se verifica
comprobando si cada uno de los elementos de la descripción
del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga
(Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal Parte General,
Hammurabi, 2da. ed. 1999, p. 239).
En el sub lite, las imputaciones dirigidas a Estela Molina consistentes en haber hecho insertar a un
funcionario público (en el caso, del Registro Civil) en el acta de matrimonio la falsa circunstancia de que Elías
Barjam quería voluntariamente celebrar dicho acto, modificando de ese modo en su perjuicio el estado civil de
aquél; como así también el haber «sustraído» al nombrado de su domicilio llevándolo a distintos lugares para finalmente mantenerlo en el domicilio particular de la imputada, no encuentran el respaldo probatorio suficiente que les
otorgue autonomía típica. Por ello esa porción del recurso prospera.
Antes bien, los plurales actos emprendidos por la imputada, que ciertamente incluyeron el haber llevado a
vivir a Barjam a su domicilio y el haber contraído matrimonio con el mismo, desde mi óptica, formaron parte,
junto con los demás actos ejecutivos (hacerle firmar documentos o autorizaciones que implicaron un compromiso
patrimonial) del despliegue de un único y probado obrar abusivo de Molina, correctamente subsumido en el tipo del
art. 174 inciso segundo del Código Penal.
Con estas mínimas adiciones, me remito y hago propias las fundadas razones esgrimidas en el voto del
colega de mención y con su mismo alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan,
votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal, se resuelve -por mayoría- hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y absolver a Estela Margarita Molina respecto de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y falsificación de documento público. En consecuencia, deberán volver los autos a la instancia de grado a fin de readecuar la pena a imponer a la nombrada, a tenor de lo
aquí resuelto (arts. 495, 496 y concs. del C.P.P.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
Fallo completo en pdf Ver sentencia (p110831)

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