SCBA Régimen Penal Juvenil Presencia y separación del imputado durante el debate reconocimiento del testigo dichos autoincriminatorios Garantía de defensa en juicio p113673)

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Pettigiani, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 113.673, «S. , E.M. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 16.338. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- La Plata».
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento Judicial La Plata, merced al pronunciamiento dictado el 18 de noviembre de 2010, modificó el monto de la pena impuesta por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 y, en definitiva, condenó a E. M. S. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de homicidio en ocasión de robo, en los términos del art. 165 del Código Penal (arts. 75 inc. 22, C.N.; 37 y 40 C.I.D.N.; 40, 41, 42, 44 y 165, C.P.; 56, ley 13.634 y 210, 371 y 375 inc. 1° del C.P.P.) -vid. fs. 73/82-.
El señor Defensor Oficial del Fuero Especializado, doctor Julián Axat Della Croce, dedujo a fs. 144/169 vta. recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad.
Admitidos por auto de fs. 178/180, oído a fs. 182/189 vta. el señor Subprocurador General, doctor Juan Ángel De Oliveira, dictada a fs. 190 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad concedido a fs. 178/180?
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. En la vía de inconstitucionalidad articulada la defensa oficial denunció que esta Suprema Corte carece de potestad para reglamentar el art. 27 de la ley 13.634,
razón por la cual la Resolución 1216 de este Cuerpo transgrede los arts. 161 de la Constitución provincial y 14
y 28 de la Carta Magna nacional (fs. 147). Señaló, en ese
sentido, que ello implica la autoatribución de facultades
que la Constitución provincial le ha otorgado al Poder
Legislativo (arts. 103 a 112) o bien la asunción del poder
reglamentario propio del Poder Ejecutivo (arts. 144 a 146)
-fs. 147 y vta.-.
Afirmó que, si se entendiera que le asiste tal
atribución a este Tribunal, la reglamentación no podría
desnaturalizar el sentido de la ley 13.634 y el mecanismo
de subrogancias que ésta ha previsto (fs. 147 vta.). En
particular indicó que ella -especialmente los incs. «c» y
«d» de su art. 1- al pretender reglamentar los mecanismos
de composición e integración del tribunal de juicio,
permite realizar reemplazos con jueces no especializados no
previstos por el Legislador, cercenando el derecho de todo
niño/joven al que se le imputa un delito a ser juzgado por
una jurisdicción especializada en niños/adolescentes; con
ello, sostuvo, se ha avanzado sobre la jurisdicción natural
y especial de los jóvenes de la Provincia, en tanto el
propio Legislador ha contemplado a través del mentado art.
27 una forma de resolver los problemas de vacancia para
proteger la apuntada especialidad (fs. 148).
2. La Resolución 1216 -sostiene- es contraria al
art. 11 de la Constitución provincial, en relación con la
Constitución nacional y los tratados internacionales a ella
incorporados, pues contraviene «… el espíritu de aquello
que el legislador ha receptado en el art. 27 de la ley
13.634, que no es otra cosa que la idea de ‘preservar la
especialidad del juzgador’ conforme el art 40 parr 3° de la
CIDN» (fs. 151, en negrita en el recurso).
Además, tachó de arbitraria la sentencia por no
abordar con seriedad las cuestiones sometidas a su
conocimiento (fs. 154), requirió la declaración de
inconstitucionalidad de la Resolución 1216 (fs. cit. vta.)
y la nulidad del juicio realizado en consecuencia (fs.
íb./155 vta.).
En ese sentido, destacó que la falta de asiduo
trato con niños, así como la ausencia de especialidad del
juez que integró el tribunal de primera instancia, pudo
determinar el dictado de la sentencia condenatoria y agregó
que la pérdida sorpresiva de la especialidad del juez
implicó una «… rebaja en las condiciones de juzgamiento
que no existía antes de designarse la subrogancia» (fs. 155
cit.).
3. El señor Subprocurador General dictaminó a fs.
182/189 y vta. En esa oportunidad aconsejó hacer lugar al
remedio impetrado, declarar la inconstitucionalidad del
art. 1 inc. «c» de la Resolución 1216 de esta Corte y la
nulidad del juicio por el que se condenó a E. M.S. , y
devolver las actuaciones para que un tribunal integrado con
jueces hábiles realice una nueva audiencia (fs. 189).
4. No coincido con lo así dictaminado pues, en mi
opinión, el recurso no puede prosperar.
En el sub lite ha sido puesta en crisis la
constitucionalidad de la Resolución 1216, dictada por esta
Suprema Corte el 21 de mayo de 2008, en su redacción
anterior a la Resolución 2467, del 19/IX/2012. En
particular, ataca la defensa su artículo primero, incs. «c»
y «d», en cuanto dispone que «[c]uando el Titular de un
Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil deba ser
reemplazado por vacancia, licencia, o cualquier otro
impedimiento, lo será por sorteo y con magistrados del
mismo Departamento Judicial, de la siguiente manera: a) Con
los Titulares de los Juzgados de Responsabilidad Penal
Juvenil del mismo departamento. b) A falta de éstos, por
los Titulares de los Juzgados de Garantías del Joven que no
hubieran intervenido previamente y no se encuentren de
turno. c) En los casos en que no hubiere número suficiente
u operadas las sucesivas sustituciones persistiera el
impedimento, se recurrirá por sorteo a los Jueces de
primera instancia del fuero penal que no se encuentren en
turno al momento de la desinsaculación. d) En los casos
excepcionales en que persista el impedimento, se acudirá a
los magistrados que conforman la siguiente lista y en el
siguiente orden: Jueces de primera o única instancia de los
fueros Contencioso Administrativo, Laboral, Civil y
Comercial y Familia. Los magistrados no serán convocados a
integrar los Juzgados en una nueva causa, hasta tanto se
agote la totalidad de los Jueces que integran la lista».
4.1. Preliminarmente he de aclarar que este
Cuerpo se encuentra habilitado para resolver sobre el
punto, pues su intervención en decisiones anteriores
propias de sus funciones legales no constituye causal de
apartamiento (C.S.J.N. in re, «Colegio Público de Abogados
de Capital Federal s/amparo ley 16.986», sent. del
9/III/2004 y sus citas Fallos 310:338; 310:2011 y 316:2713;
entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
forma reiterada, ha rechazado acusaciones y pedidos de
excusación por manifiestamente improcedentes, valorando la
actuación antecednete en el ámbito institucional (Fallos
240:123; 280:347; 303:1943; 310:338 y 204; 316:2713;
318:2308, entre otros).
Luego el agravio, del modo en el que ha sido
planteado, amerita una reflexión inicial.
La resolución de este Cuerpo se aplicó en autos
en razón de la licencia otorgada a la Jueza de
Responsabilidad Penal Juvenil, Blanca Ester Lasca, quien
originariamente debía integrar el tribunal que llevaría a
cabo el juicio del joven S. . Tras la designación del
doctor Omar Luis Pepe (v. fs. 722 de la causa principal,
que corre por cuerda) finalmente ese órgano quedó integrado
con el doctor César Ricardo Melazo, conforme lo dispuso la
Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo
Penal de La Plata, con fundamento en el art. 1 inc. «c» de
aquella resolución (v. fs. 746, causa cit.).
En consecuencia, dado que el artículo primero
inc. «d», cuya declaración de inconstitucionalidad aquí
también se persigue, no fue aplicado en la causa y ninguna
relación mantiene con la conformación del tribunal cuya
falta de especialidad se alega, no corresponde pronunciarse
en abstracto sobre el punto (art. 488, C.P.P.).
4.2. Sentado ello, no advierto la restante
incompatibilidad constitucional denunciada.
La potestad reglamentaria es una atribución
inherente a cada una de las funciones estatales que
consagra la teoría de la división de poderes y que se
asienta en la Constitución, siendo ejercida por los
tribunales judiciales superiores a través de acordadas y
resoluciones (conf. Fiorini, «Derecho Administrativo», t.
I, ps. 289/290; Gordillo, «Tratado de Derecho
Administrativo», Parte General, t. I., pág. VII-13).
Si bien en la causa I. 1298, «Pozzi», sent. del
12/V/1998, esta Corte -con integración de conjuecesdeterminó
que la potestad reglamentaria del superior
Tribunal no podía ser extendida a cualquier materia y
cualquier norma, ello no es suficiente para invalidar las
disposiciones que emanen del poder implícito de
organización que es inherente al ejercicio de las funciones
estatales.
Dicho en otros términos, debe reconocerse
suficiente competencia a cada poder en cuanto se refiere a
su organización y a tal fin, necesariamente, la atribución
de dictar reglamentos (conf. B. 69.213, resol. del
25/XI/2009).
En esa dirección, el art. 164 de la Constitución
de la Provincia establece que «[l]a Suprema Corte de
Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas
disciplinarias que considere conveniente a la mejor
Administración de Justicia». De otro lado, el art. 32 de la
ley 5827 -t.o. según ley 6928-, atribuye a este Tribunal la
facultad de «[d]eterminar la forma de reemplazo en caso de
licencia, ausencia, fallecimiento, renuncia, cesantía u
otro impedimento de Magistrados, funcionarios y empleados,
hasta tanto se nombre titular» (inc. «h») y, complementando
la primera disposición, de dictar «… las reglamentaciones
conducentes al debido ejercicio de las funciones que le
acuerden las leyes, así como también su reglamento interno»
(inc. «s»).
Por lo tanto, más allá del contenido del art. 161
de la Carta Magna provincial invocado por la defensa, la
Resolución en crisis fue creada al amparo de las
atribuciones conferidas a esta Suprema Corte de Justicia
por los citados arts. 164 de la Constitución de la
Provincia y 32 de la ley 5827, Orgánica del Poder Judicial
(doct. causa I. 1298, «Pozzi», cit.).
5. Ahora corresponde analizar si, al dictar la
norma en crisis se excedieron aquellas facultades
constitucional y legalmente conferidas, desnaturalizado la
especialidad consagrada como uno de los principios rectores
de la ley 13.634.
En esa tarea, es dable señalar lo que sigue.
5.1. El encuadramiento normativo de la garantía
de la especialidad de los jueces en los procesos penales de
menores.
El art. 40.3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño promueve el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes. De ello se infiere la
necesidad de que el Estado formalice, por un lado, un
proceso penal juvenil con instituciones judiciales que
atiendan la problemática de los menores en conflicto con
la ley penal en forma especial, y por el otro, un
conjunto de normas sustantivas, para el sometimiento a
proceso y eventual sanción de los menores de 18 años de
edad.
Ese estándar se ve completado por el art. 5.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala
que cuando los menores puedan ser procesados deben ser
llevados ante tribunales especializados.
Las «Reglas de Beijing», a su vez, también tienen
en cuenta estos postulados. Así, el art. 2.3. dispone que
en cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un
conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables
específicamente a los menores delincuentes, así como a los
órganos e instituciones encargados de las funciones de
administración de la justicia de menores. El art. 6 prevé,
en el mismo sentido: «6.1 Habida cuenta de las diversas
necesidades especiales de los menores, así como de la
diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen
suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales
en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos
niveles de la administración de justicia de menores,
incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y
de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se
procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en
todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de
esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas
facultades deberán estar especialmente preparados o
capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con
sus respectivas funciones y mandatos».
Por último, el art. 22 consagra la necesidad de
personal especializado y capacitado: «22.1. Para garantizar
la adquisición y el mantenimiento de la competencia
profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de
casos de menores, se impartirá enseñanza profesional,
cursos de capacitación durante el servicio y cursos de
repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de
instrucción. 22.2 El personal encargado de administrar la
justicia de menores responderá a las diversas
características de los menores que entran en contacto con
dicho sistema…».
5.2. La recepción de esas exigencias en la
legislación de fondo y en la procesal provincial.
La especificación de la normativa sustancial
emerge de la ley 22.278 (t.o. por la ley 22.893) que
establece el Régimen Penal de la Minoridad. A su vez, en la
órbita nacional, rige la ley 26.601, de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La procesal local, prioritaria para resolver el
recurso presentado, ha previsto un régimen especial en la
ley 13.634. El nuevo fuero de Responsabilidad Penal Juvenil
creado por ésta se compone, en el ámbito jurisdiccional,
por Juzgados de Garantías del Joven durante la etapa de
investigación y conforme lo dispuesto por el art. 23 del
Código Procesal Penal (art. 29, ley cit.), Juzgados de
Responsabilidad Juvenil como órganos de juicio y Tribunales
de Responsabilidad Penal Juvenil para el juzgamiento de los
delitos previstos en los arts. 79, 80, 119 párrafos 3° y
4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal (conf. arts.
27 y 28 íb.). Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo
Penal constituyen en este esquema el órgano de apelación
tanto en la etapa de investigación como de juicio, sin
perjuicio de lo resuelto por esta Corte en P. 111.683,
resol. del 22/XII/2010; P. 111.280, resol. del 6/IV/2011;
P. 111.794, resol. del 13/VII/2011; P. 115.457, resol. del
26/XII/2012 y su progenie.
El art. 22 de la mentada ley establece que «[e]n
aquellos departamentos judiciales en los que no se crean
Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia
del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin
perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922
-Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin la
Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada
a los respectivos magistrados». El art. 27, por su parte,
fija la competencia de los Tribunales de Responsabilidad
Penal Juvenil y cómo deben integrarse; en el último aspecto
determina que «… estará constituido por tres (3) Jueces
de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo
departamento judicial. En los departamentos judiciales en
los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres
(3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se
integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese
intervenido en el proceso. En aquellos departamentos
judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la
Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido
por éste e integrado por Jueces de la Responsabilidad Penal
Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán
predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la
Suprema Corte de Justicia».
5.3. Fuera de discusión la facultad de este
Cuerpo para dictar la Resolución 1216 -texto anterior a la
Resolución 2467- conforme expuse en el acápite 4.2.,
tampoco advierto que su texto desnaturalice el contenido de
la ley en cuanto a la especialidad del órgano juzgador.
Es que, en aras de garantizar la tutela judicial
continua y efectiva y procurando la mayor eficacia en la
prestación del servicio de justicia, de conformidad con el
art. 15 de la Constitución de la Provincia -y frente a la
inminente puesta en marcha del fuero-, era necesario
establecer un sistema que previera el reemplazo de los
jueces para casos excepcionales, entre otros y como ocurrió
en el sub lite, por uso de licencia de la jueza que debía
integrar el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil.
Nótese, especialmente, que la ley 13.634 no legisló sobre
el modo en el que corresponde proceder en estos supuestos.
Por lo tanto ello no se contrapone -como alega el
señor Defensor- con el texto del art. 27 de la ley 13.634,
puesto que lo que se fija en esa disposición es el
procedimiento para integrar el tribunal en casos en los que
no pueda conformarse por no haber, en el departamento
judicial del que se trate, tres jueces de Responsabilidad
Penal Juvenil. Es decir, se trata de una disposición que no
fue contemplada para un caso como el que nos ocupa.
5.4. Además, con ser cierto -como quedó dichoque
el nuevo régimen penal juvenil propuso la instauración
de la especialidad del juzgador llamado a intervenir en
esos casos, es evidente el carácter progresivo de ese
cometido final al que se propende (ver arts. 19, 22, 89, 90
y 91), al haberse autorizado la reasignación en los
actuales cargos a los antiguos jueces del fuero de menores,
debiendo proveer esta Corte la capacitación permanente y
especializada adecuada a sus «nuevas funciones». Huelga
puntualizar que tampoco rige a ultranza, en tanto en las
etapas de revisión se mantiene la estructura judicial y las
reglas procedimentales del sistema penal ordinario (ley
11.922 y sus modificatorias), sin notas de especificidad
por fuera de las establecidas en el capítulo V de la ley
13.634.
5.5. Adunado a ello debo señalar que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de
jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones
susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico
(conf. C.S.J.N., Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y
1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 316:842 y
324:920; entre otros); por lo que no cabe formularla sino
cuando un acabado examen del precepto conduce a la
convicción cierta de que su aplicación conculca al derecho
o la garantía constitucional invocados (conf. C.S.J.N.,
Fallos 315:923; 321:441 y consid. 21º del voto en
disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda,
in re, «Provincia de San Luis v. Estado Nacional s/acción
de amparo», sent. del 5/III/2003).
En atención a las razones dadas, no vislumbro que
tal situación se configure en la especie.
6. Finalmente, en cuanto a la tacha de
arbitrariedad formulada, entiendo que -marginando cualquier
consideración que pudiera efectuarse referente a la
posibilidad de articularla en la vía extraordinaria ahora
en análisis- resulta inoficioso expedirse sobre ella a
tenor de lo expuesto sobre el fondo del asunto.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la
primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero a los fundamentos y a la solución
propiciada por la doctora Kogan con las siguientes
consideraciones.
Tal como se ha puesto de resalto en el voto de la
ministra ponente, en lo que es de interés, en autos se
cuestionó la constitucionalidad de la Resolución 1216 de
este Tribunal del 21/VI/2008.
En este sentido, la temática fue resuelta por
esta Corte en pos de su constitucionalidad en B. 69.213,
resol. del 25/IX/2009. Criterio, a su vez, reafirmado en B.
69.263, «Cóceres», resol. del 10/III/2010.
En los aludidos precedentes el propio tribunal
señaló que si bien la potestad reglamentaria no puede ser
extendida a cualquier materia y a cualquier norma, ello no
es suficiente para invalidar disposiciones que emanen del
poder implícito de organización que es inherente al
ejercicio de las funciones estatales. De allí que «debe
reconocerse suficiente poder competencia a cada [P]oder en
cuanto se refiere a su organización, y a tal fin, la
atribución de dictar reglamentos» (conf. B. 69.213 y B.
69.263, cits.).
A lo así dicho, cabe agregar de manera
coadyuvante que en ejercicio de esa potestad, el Tribunal,
entre muchos otros ejemplos, aprobó el Estatuto para el
Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos
Aires1; la regulación concerniente a la convocatoria a
elecciones para el Consejo de la Magistratura2; el régimen
de sorteo y asignaciones de amparo3; la forma de
participación en la Junta Electoral de la Provincia de los
presidentes de las distintas Cámaras de Apelación con
asiento en la Capital4; el Reglamento Disciplinario para el
Poder Judicial5; el Reglamento sobre el Régimen de
Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y
Mandamientos y Notificaciones6; el sistema de bonificación
por bloqueo de título para magistrados, funcionarios y
empleados de la Administración de Justicia7; el Reglamento
para la designación de mediadores8; el Registro de Habeas
Corpus9; el Reglamento del Registro Central de Aspirantes a
Guarda con fines de Adopción10; el Reglamento para la
recolección y tratamiento de datos por el Área de
Estadísticas de Administración de Justicia dependiente de
1 Acuerdo 2300 del 13-XII-1998.
2 Resolución n° 76 del 18-II-1997.
3 Resoluciones n° 1356 del 14-VI-2006 y n° 1794 del 16-VIII-2006. Ese
régimen fue declarado inconstitucional por algún juez de grado,
decisión que finalmente fue dejada sin efecto por la Suprema Corte al
resolver el conflicto de competencia suscitado (cfr. causa B. 69.213,
citada en nota 11).
4 Acuerdo 3302 del 20-X-2006.
5 Acuerdo 3354 del 31-X-2007
6 Acuerdo 3397 del 5-XI-2008.
7 Acuerdo 3427 del 1°-IV-2009.
8 Acuerdo 3585 del 3-V-2012.
9 Acuerdo 3595 del 27-VI-2012.
10 Acuerdo 3607 del 7-IX-2012.
la Secretaría de Planificación del Tribunal11; la
aplicación, en materia de violencia familiar, de la regla
de prevención respecto de la competencia de los Juzgados de
Paz y Tribunales de Familia12; el Protocolo de recepción de
testimonios mediante el empleo de Cámara Gesell13.
En otras ocasiones, y más allá de la antes citada
previsión general de la Ley Orgánica, la atribución de
dictar las reglamentaciones derivó de una habilitación
legal particular. Tal es el caso de la ley de creación del
Cuerpo de Magistrados Suplentes (ley 13.837), cuyo art. 8
prevé que la Suprema Corte deberá dictar las normas
complementarias correspondientes14; o de la ley de amparo
(ley 13.928, texto según ley 14.192), que en su art. 21
crea el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva
en el ámbito del Tribunal, la cual se encargará de su
reglamentación y organización15. Lo propio se verifica en el
caso de la ley 14.142 (modificatoria del Código Procesal
Civil y Comercial y de la ley 11.653) que en materia de
notificaciones electrónicas establece que la Suprema Corte
11 Acuerdo 3623 del 12-XII-2012. Sobre el tema ver también Acuerdo 3617
y 3618, ambos del 12-XII-2012.
12 Resolución 238 del 29-II-2012.
13 Resolución 903 del 24-IV-2012.
14 En función de ello el Tribunal dictó, mediante Resolución n° 2290 del
5-VIII-2009, el Reglamento para el funcionamiento del Cuerpo de
Magistrados Suplentes. El cual fuera luego derogado y reemplazado por
el aprobado por Acuerdo nº 3601 del 1º-VIII-2012.
15 Esa norma aún no fue dictada, encontrándose a estudio de las áreas
específicas del Tribunal.
de Justicia reglamentará el uso del correo electrónico como
medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y
auxiliares de la justicia (art. 8)16; o del art. 562 del
citado Código procesal -texto según ley 14.238- que faculta
al Tribunal a reglamentar el sistema de subastas judiciales
electrónicas17.
En consecuencia, con las consideraciones
efectuadas, voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan con los
concordantes argumentos que despliega el Juez Pettigiani en
el suyo sobre la actividad de esta Corte en ejercicio de su
facultad reglamentaria.
Voto, por ello, por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la
primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza
doctora Kogan dijo:
1. En el recurso de inaplicabilidad de ley el
Defensor se agravió, en primer lugar, por el tratamiento
brindado al «ocultamiento indigno» del menor durante el
16 Mediante Acuerdo 3450 del 30-III-2011 la Corte aprobó el Reglamento
para la notificación por medios electrónicos.
17 Reglamento aprobado por Acordada 3604 del 8-VIII-2012.
debate por cuanto, explicó, en la audiencia celebrada el 22
de marzo de 2010 -durante la declaración de la principal
testigo de cargo- el órgano de juicio ordenó que se
trasladara al joven a una sala contigua (fs. 155 vta.).
Señaló que, frente al planteo defensista sobre el
punto, el a quo repitió casi textualmente los mismos
argumentos, dogmáticos, a los que había recurrido la
instancia anterior (fs. 157), transgrediendo, con ese
proceder, el doble conforme, el derecho de defensa en
juicio, el principio de inocencia, la dignidad del niño y
su interés superior (conf. arts. 18 de la C.N.; 8.2.h de la
C.A.D.H.; 37 y 40.2.b de la C.D.N.; fs. cit. vta./159).
Solicitó, en definitiva, la declaración de nulidad del
juicio (fs. 159).
En segundo lugar cuestionó el tratamiento
brindado a la valoración probatoria, con fundamento en la
doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias (fs. cit. y
vta.). En ese cometido, explicó que el testimonio brindado
por la señora Trassato -principal testigo de cargo- fue
contradictorio pues, al declarar bajo reserva de identidad,
brindó las características físicas de uno de los autores
del hecho pero en el juicio manifestó que lo reconoció de
entrada como E.S. . Esa contradicción, sostuvo, violó el
principio de identidad lógica (fs. 160 y vta.).
Adujo que frente al planteo llevado a
conocimiento de la alzada, la doctora Oyhamburu reprodujo
lo afirmado por el tribunal de juicio (fs. 161 vta./162)
sin dar tratamiento a la cuestión planteada por esa parte
(fs. 163).
Entendió que, aún de sostenerse que el fallo
posee un mínimo de fundamentación, de todos modos ella no
abasteció los estándares emergentes de los arts. 8.2.h de
la C.A.D.H y 40 de la C.I.D.N., ya que no «transcribe el
nudo argumental de la defensa» ni «escucha siquiera la
grabación del audio del juicio cuando depone la testigo
(tal como […] se […] peticiona expresamente en la
apelación)» (fs. 163 vta.). Concluyó que, por tales
motivos, «… como órgano revisor, no ha cumplido ni
satisfecho el parámetro constitucional […] que [consiste]
en realizar ‘una valoración propia, material e
integral’…» (fs. 164).
Por otra parte, manifestó que se conculcaron la
prohibición de la autoincriminación consagrada por el art.
18 de la Constitución nacional, las libres convicciones y
las confesiones extrajudiciales (fs. 164 vta.), al haberse
validado como prueba de cargo «… la utilización de
‘autoincriminaciones’ mediadas por testigos…» (fs. 165).
Explicó que mientras para el órgano de juicio y la Cámara
los arts. 18 de la Constitución nacional y 38 de la ley
13.634 refieren a manifestaciones espontáneas vertidas por
los jóvenes ante funcionarios policiales, para la defensa
«… considerar como indicio cualquier frase autoincriminatoria
en una etapa anterior al debate y llevada a
él, aún receptada por un tercero-testigo, sea esta
proveniente de un niño o […] de un adulto, sin que haya
pasado por el previo tamiz y consejo de la defensa, resulta
[…] lesiva de derechos constitucionales» (fs. cit.).
En consecuencia estimó que deben aplicarse las
reglas de exclusión probatoria por resultar tales
declaraciones violatorias de los arts. 18 y 19 de la
Constitución nacional; 3, 12, 37 y 40 de la C.I.D.N. y 14
de la C.A.D.H. (fs. 168).
Por último, alegó la transgresión al principio de
inocencia y la errónea aplicación de los arts. 18 de la
Constitución nacional y 40.2.b de la C.I.D.N., por haber
condenado a su asistido pese a la duda razonable imperante
en el caso y al principio in dubio pro niño, pues «… toda
la prueba de autoría contra […]S. descans[ó] en una
testigo contradictoria, y en apreciaciones subjetivas sobre
frases auto-incriminantes reproducidas [por] terceros en el
juicio» (fs. 168).
2. El señor Subprocurador General, en atención a
su dictamen en torno a la primera cuestión, estimó
abstracto pronunciarse respecto de la ahora en abordaje (v.
fs. 189 y vta.).
3. Este recurso tampoco puede prosperar.
La defensa del joven S. plantea la violación al
doble conforme -con invocación de los arts. 8.2.h de la
C.A.D.H.; 37 y 40 de la C.I.D.N.- en el criterio de que la
alzada respondió el agravio vinculado con la exclusión de
la sala de audiencias de modo dogmático.
No puedo acompañar esa conclusión, pues el órgano
intermedio ejerció su competencia revisora en el marco de
las normas rituales vigentes, sin que la parte logre
evidenciar la invocada restricción al alcance que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación le otorgó -a partir del
precedente «Casal» citado en la impugnación en estudio
(sent. del 20 de septiembre de 2005)- al derecho de todo
imputado de recurrir la sentencia de condena ante un
tribunal superior (arts. 75 inc. 22º de la Constitución
nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos).
3.1. En lo que cuenta, en tal oportunidad la
Corte federal -explicitando los contornos del «derecho al
recurso», garantía del proceso penal que exige la revisión
amplia de la sentencia condenatoria- fijó la doctrina de la
capacidad de revisión o del máximo rendimiento (teoría de
la Leistungsf-higkeit), principio que exige que la agencia
casatoria, en salvaguarda de la garantía internacional de
revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior
(arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos;
14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
75 inc. 22, Constitución nacional), debe agotar el esfuerzo
por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
revisión de lo revisable.
Manifestó, en lo que aquí interesa, que «lo único
no revisable es lo que surja directa y únicamente de la
inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de
conocimiento en el plano de las posibilidades reales…» y
que «debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la
Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo
aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes
hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto
es lo único que los jueces de casación no pueden valorar,
no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino
también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su
respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata
directamente de una limitación fáctica, impuesta por la
naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada
caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento
del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo
en cada caso» (cons. 24º).
En fin, el tribunal intermedio debe ejercer «una
revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea
posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de
casación, conforme a las posibilidades y constancias [del
caso] particular y sin magnificar las cuestiones reservadas
a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la
oralidad conforme a la naturaleza de las cosas» (consid.
34º).
3.2. Establecido ello, entiendo que en el caso la
tarea desarrollada por la Cámara no se limitó a desestimar
el agravio emparentado con la separación del menor de la
sala de audiencias, sino que ingresó a su análisis y
concluyó que «… la presencia inmediata [del] defensor,
además de garantizar formalmente el derecho de [asistencia]
técnica, ha permitido que el joven por su intermedio ejerza
en todo momento el derecho de comunicarse directa y
libremente, al mismo tiempo de tener la posibilidad de
preguntar y repreguntar dando lugar a su efectiva y debida
participación» (fs. 76 y vta.).
Es decir que dio puntual respuesta a los
cuestionamientos de la parte, suministrando las razones por
las cuales asumió tal temperamento decisorio. Antes bien,
la crítica radica en el contenido de lo resuelto sobre el
punto -adverso a su pretensión- sin lograr demostrar que la
revisión efectuada contraríe el derecho al recurso ni la
amplitud con que éste debe ser examinado, en los términos
de los dispositivos de jerarquía constitucional y la
jurisprudencia invocados (art. 495, C.P.P.).
3.3. El embate, desde la arista vinculada con el
derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia, la
dignidad del niño y su interés superior, se encuentra
desprovisto de un desarrollo argumental que permita
desvirtuar los fundamentos brindados en las instancias
anteriores para desestimarlo. Me explico.
Ante el protesto de la defensa por la decisión de
trasladar a S. a una sala contigua para la declaración de
los testigos de identidad reservada, el Tribunal de
Responsabilidad Penal Juvenil, con cita de lo resuelto por
esta Corte en P. 99.636, sent. del 3/III/2010, entendió que
«[e]l derecho del imputado de estar presente en la sala de
audiencia, a fin de controlar, y en su caso interrogar a
los testigos, para preservar el principio de contradicción
procesal no es un derecho que se torne absoluto. Debe
ponderarse la gravedad del hecho atribuido al joven, la
circunstancia de que aún se prosiga la investigación en
relación a […] posibles cómplices del mismo, y que [en
la] instancia de juicio, los testigos han sido despojados
de su reserva de identidad, a los fines de asegurar el
contradictorio, la defensa material y el control de la
prueba de cargo. La circunstancia de trasladar al imputado
a una sala próxima, en [el] caso contigua, en la cual tiene
la posibilidad concreta de escuchar los testimonios
brindados en la de debate, no menoscaba la garantía de
defensa en juicio. El derecho a interrogar a los testigos
de cargo se haya garantizado por parte de la defensa
técnica, que representa al imputado en la sala de debate,
sin perjuicio del derecho que ostenta de hacer saber a su
representante, por intermedio de la custodia el deseo de
formular preguntas o repreguntar durante el transcurso del
testimonio. Este dispositivo compensatorio, consistente en
hacer permanecer al imputado en una sala contigua en la
modalidad señalada, armoniza y balancea el sistema de
garantías de protección del imputado y la necesidad de
resguardar a los testigos que han declarado durante la
investigación bajo reserva de identidad. De esta manera las
dificultades ocasionadas a la defensa por la limitación de
sus derechos, a través de la exclusión momentánea del
imputado, han sido suficientemente compensadas a través de
aquel dispositivo por lo que, no es posible sostener que
con el mismo se encuentra afectado el interés superior del
niño» (fs. 860 vta./861 de la causa principal).
Por su lado la Cámara, como ya se reseñó, puso de
relieve que la presencia del defensor había hecho efectiva
la asistencia técnica y permitido que se ejerciera por su
intermedio el derecho del niño de comunicarse directa y
libremente y de preguntar y repreguntar (v. fs. 76 y vta.
cits. del presente legajo).
En síntesis, tanto la instancia de grado como la
revisora entendieron que, al mediar un «dispositivo
compensatorio» constituido por la posibilidad de escuchar
la declaración desde la sala contigua y de interrogar a los
testigos a través de la defensa técnica, las garantías del
imputado no se habían visto vulneradas.
Ese razonamiento no ha sido conmovido con las
alegaciones traídas en el recurso, pues no trascienden de
una mera opinión discrepante a la del juzgador, sin lograr
demostrar que, aún con la implementación del mentado
dispositivo, el joven se haya visto privado, en lo
sustancial, del ejercicio de una defensa eficaz.
Nótese, además, que esa modalidad del derecho de
defensa fue efectivamente ejercitada por S. , sin perjuicio
de lo manifestado por el señor defensor a fs. 863 y de la
respuesta que le diera el órgano de juicio a fs. cit. y
vta., lo que no fue materia de recurso. En efecto, se
desprende del acta de debate que «… consultado que fuese
el joven en la sala contigua si deseaba formular preguntas
por medio de su defensor, manifiesta que s[í] y se formulan
preguntas al testigo por parte de la defensa…» (fs. 865
de la causa principal).
En tales condiciones, tampoco se ha especificado
el concreto perjuicio emergente de esa modalidad de
recepción testimonial, más allá de la invocación genérica
de garantías constitucionales (art. 495, C.P.P. cit.).
4. El agravio fundado en la arbitrariedad del
fallo, tampoco prospera.
En primer lugar, las contradicciones imputadas en
el libelo recursivo a las declaraciones de la testigo
Trassato y las alegaciones referidas a la violación del
principio de identidad lógica, se ciñen, en definitiva, a
la disconformidad con la labor desempeñada en el ámbito
probatorio y procesal, materia que se encuentra marginada
de aquel supuesto excepcional.
Viene al caso tener en cuenta que, según lo tiene
dicho el propio superior Tribunal de la Nación, la doctrina
de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene
por objeto corregir pronunciamientos supuestamente
equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no
federales, pues para su procedencia, se requiere un
apartamiento inequívoco de la solución normativa o una
absoluta carencia de fundamentación que descalifique la
sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (por
muchos, CS.J.N., expte. G. 1999. XL, in re, «Gobet, Jorge
Aníbal c/ Telefónica de Argentina. ENTel. Estado Nacional,
s/ Accidente de trabajo», sent. del 13/VI/2006, publ.: «El
Derecho», 2-XI-2006, 5-54.331).
En cuanto afirma el impugnante que el tratamiento
que la instancia revisora brindó a este embate no satisface
los estándares de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H y 40 de la
C.I.D.N., no advierto que aquélla, al sostener que de la
prueba producida en el debate se desprendían indicios
«precisos, directos y concordantes» de la autoría de S. en
el hecho que finalmente se le atribuyó, con cita de los
dichos de la señora Trassato y alusión al testimonio de
Pablo Gastón López, que entendió contestes entre sí (v. fs.
76 vta./77), haya transgredido tales normas en los términos
referidos en el punto anterior y a los que -por razones de
brevedad- me remito.
Por lo demás, la referencia a que la jueza del
primer voto no habría escuchado la grabación de audio del
testimonio de la señora Trassato, no constituye más que la
opinión del recurrente al respecto pero se encuentra
desprovista de elementos que le den sustento. Tampoco
demuestra que las citadas disposiciones de jerarquía
constitucional impongan -en aras de garantizar el derecho
al recurso- la obligación de los órganos de revisión de
cumplir con esa diligencia para el dictado del fallo.
En esas condiciones, el agravio viene
indemostrado (art. 495, íb.).
5. Similar solución cabe dar a la denuncia de
violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional;
3, 12, 37 y 40 de la C.I.D.N. y 14 de la C.A.D.H.,
cimentada en la valoración de «… ‘autoincriminaciones’
mediadas por testigos…» (v. fs. 165).
En el sub lite el tribunal del recurso estimó
posible introducir en el proceso manifestaciones
autoinculpatorias del joven por vía de testimonios ajenos a
la actuación policial (v. fs. 77 y vta.), con fundamento
-entre otras cuestiones- en que no se encuentran alcanzadas
por la prohibición del art. 38 de la ley 13.634 de
interrogar al niño por parte de autoridades policiales
acerca de su participación en los hechos y de dejar
constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas
como producidas ante esas autoridades.
La defensa nuevamente opone su particular punto
de vista sobre la cuestión sin controvertir eficazmente lo
decidido, método inidóneo para evidenciar la conculcación
de las normas constitucionales invocadas (art. 495, íb.).
En cuanto alega arbitrariedad, considerando que
esa doctrina es particularmente restringida respecto de
pronunciamientos de superiores tribunales provinciales
cuando deciden recursos extraordinarios de orden local
(doct. C.S.J.N., Fallos 313:493; 320:1504; 321:2243; e.o.)
no se evidencia que las respuestas brindadas en el caso
afecten su condición de acto jurisdiccional válido.
6. Finalmente, con relación al embate conclusivo
afincado en la aplicación del principio in dubio pro niño
como derivación del de inocencia, cabe señalar que si bien
la temática refiere a una cuestión de esencia procesal
-vinculada con la prueba de los hechos- extraña, por regla,
a la competencia de esta instancia, no se desconoce su
eventual raigambre federal (conf. P. 103.092, resol. del
14/VII/2010).
No obstante, las objeciones del impugnante
respecto del valor convictivo de la prueba que sustenta el
juicio de condena con fundamento en la vulneración del
principio indicado, sólo exhiben una mera discrepancia con
el criterio del tribunal de juicio, ratificado por el
órgano revisor, para tener por comprobada la autoría del
joven S. en el hecho aquí cuestionado, sin lograr
evidenciar que se haya incurrido en un desacierto palmario
o en contradicciones de tal magnitud que descalifiquen el
pronunciamiento en términos de arbitrariedad de la
sentencia con aptitud para interesar la garantía
constitucional que se dice afectada.
Si bien la sentencia de condena sólo puede ser el
resultado de un convencimiento que esté más allá de toda
duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por
un hecho punible, no basta la invocación de cualquier
versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para
objetar el análisis de la prueba a tenor del principio
favor rei, si no es posible poner en evidencia que el
análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto
-tal como ha sido expuesto en el caso por el sentencianteimpide
alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de
habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de lo
cual se ha logrado aquí justificar.
En consecuencia, voto esta cuestión también por
la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la
segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan con las
siguientes consideraciones.
1. Comparto los argumentos dados por la ponente
cuando con relación al primer agravio, rechaza la petición
de la defensa en virtud de la cual solicita la declaración
de nulidad del juicio (fs. 159).
2.a. La reseña efectuada por la colega
preopinante de los argumentos dados por el ya mencionado
tribunal intermedio (ap. 3.2.) permite advertir
meridianamente que no existió en el caso restricción alguna
de la competencia de ese órgano jurisdiccional en el marco
de una revisión amplia, tal como lo reclama el derecho a la
doble instancia judicial consagrado constitucionalmente
(conf. arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C. y P.; 75 inc.
22, C.N.; Corte Interamericana de Derechos Humanos in re,
«Herrera de Ulloa v. Costa Rica», sent. del 2/IV/2004;
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, «Recurso de
hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal
s/robo simple en grado de tentativa -causa nº 1681-«, sent.
del 20/IX/2005).
De este modo, la parte no logra demostrar que el
escrutinio hecho por los jueces de Cámara sea tributario de
un examen acotado de su competencia.
Por el contrario, la decisión exhibe -desde la
razonabilidad republicana que demandan los actos de
gobierno (art. 1, C.N.)- un análisis basto de la
problemática planteada que le otorga -de manera
consecuente- el cariz de acto jurisdiccional válido. Ergo,
queda descartada la pretendida nulidad.
2.b. Si bien es cierto que lo hasta aquí dicho y
las observaciones dadas por la colega de primer voto (ap.
3.3.) resultan motivos adecuados para el rechazo del
agravio desde el andarivel de la transgresión al derecho de
defensa, el principio de inocencia, la dignidad del niño y
el resguardo a su interés superior, no lo es menos que la
cuestión exige un análisis aun más profundo que permita
deslindar con mayor completitud las transgresiones
postuladas.
Es que, su descarte deriva, por una parte, de la
manera insuficiente en que el agravio fue planteado (art.
495, C.P.P.).
Y por otra, de la circunstancia de que la
decisión del órgano jurisdiccional de llevar la audiencia
en los términos en que fue dispuesta, esto es que el menor
permanezca en una sala contigua -pero efectivamente
representado por su Defensa técnica en la sala de debate-
«a fin de que la principal testigo de cargo prestara
declaración» (fs. 137), respetó la garantía del imputado en
función de su adecuada razonabilidad.
2.c. Tal como se indicó, sustentado en
transgresiones constitucionales, la Defensa solicitó la
nulidad del juicio.
Las nulidades tienden a reparar perjuicios
efectivos. Es decir, una afectación sustancial de los
derechos asignados a los justiciables, lo que no advierto
ocurra aquí (conf. doct. P. 79.268, sent. del 8/IX/2004; P.
65.404, sent. del 29/IX/2004; P. 96.779, sent. del
17/VIII/2007; P. 94.386, sent. del 20/VIII/2008; P. 113.880
y sus acum. P. 113.306; P. 116.317 y P. 120.498, resols.
del 9/X/2013). De esta manera, no puedo acompañar una
declaración que, en mi parecer, sólo sería en beneficio de
la ley misma.
Ya quedó expuesto, incluso transcripto en el voto
de la colega preopinante, los motivos fundados en pos de
los cuales el órgano de revisión justificó el por qué del
apartamiento del menor de la sala de audiencias.
Así, se tuvo en cuenta que «la presencia
inmediata de su defensor, además de garantizar formalmente
la defensa técnica, ha permitido que el joven por su
intermedio ejerza en todo momento el derecho de comunicarse
directa y libremente, al mismo tiempo de tener la
posibilidad de preguntar [la que hizo (fs. 865)] y
repreguntar dando lugar a su efectiva y debida
participación» (fs. 137 vta.).
En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que
en el «balancing» de razonabilidad que debe hacerse -y así
fue hecho- cuando surge un aparente conflicto -o tensiónentre
dos directrices constitucionales como son, por un
lado, la defensa en juicio y por el otro, un proceso debido
como mecanismo que reasegure el paradigma de «afianzar la
justicia», no se trata de sacrificar la primera en aras del
segundo, sino que a través de un proceso interpretativo,
precisamente el baremo debe consistir en armonizar ambos
principios no emitiendo una decisión que sobrevaluando una
situación en la cual no existe, como lo señalé, perjuicio
sustancial, otorgue preeminencia -en el marco que vengo
haciendo mención- a otra cuyo contenido es meramente
formal/conjetural.
Dicho de otro modo, en estas condiciones la
salvaguarda del debido proceso no significa desconocer en
lo más mínimo la esencia y el valor elevado de la defensa
en juicio, sino que en el caso concreto y dada las
particulares circunstancias, aquél queda prevalecido a
fin de no viabilizar de esta manera una declaración de
nulidad, que estimo, sólo aparecería dada en beneficio de
la ley.
La defensa en juicio, es una garantía
constitucional que se desprende del «debido proceso»
receptado por el art. 18 de la Carta Magna nacional. Por lo
cual, si como lo señalara en párrafos precedentes no ha
existido en la emergencia afectación de la aludida defensa,
desde que no se generó perjuicio alguno para el imputado,
como así tampoco se ha visto afectada la buena marcha del
proceso -en la medida en que tal perjuicio no ha operado-,
éste, ó sea el proceso, es «debido».
2.d. En este orden de ideas, como argumento
coadyuvante, es dable traer a colación lo resuelto por esta
Corte en el precedente P. 87.654, sent. del 1/XI/2006 en el
cual se abordó una situación que -mutatis mutandi- resulta
de aplicación al caso.
«Si bien durante el debate la regla general debe
ser la permanente presencia del procesado a efectos que
pueda participar y controlar íntegramente su desarrollo,
nuestro Código procesal permite que en supuestos de
excepción algunos actos se cumplan sin su intervención».
«Ello sucede cuanto éste se encuentra enfermo y
su participación no se juzga indispensable (art. 344 inc.
5º del C.P.P.); cuando prefiera no estar presente (art.
345, párrs. 2º y 3º) o cuando existan intereses superiores
que aconsejan su alejamiento para el correcto desarrollo
del juicio (cfe. arts. 349 in fine y 358 párr. 1º,
C.P.P.)».
«Quiero decir, que una interpretación razonable
de la normativa adjetiva vigente, no excluye la posibilidad
de que el imputado pudiera ser privado de presenciar la
audiencia, la que podría llevarse a cabo aun sin su
presencia física, sin que se afecte el derecho de defensa
(arts. 18, C.N. y 14 d) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos)».
«Así, el alejamiento del imputado puede resultar
legítimo siempre que la medida aparezca como una
restricción absolutamente necesaria e indispensable para
evitar el menoscabo de otros intereses tan dignos de
protección como las propias garantías del imputado».
«Ante dos derechos en pugna como son [un
proceso debido como mecanismo que reasegure el paradigma
de ‘afianzar la justicia’], por un lado y el derecho del
encartado de estar presente durante la audiencia, por el
otro, […] presupone que el juez debe analizar la
precedencia de uno sobre otro, pero sin anular al que no
se ha preferido, ya que en un cierto sentido no dejará de
aplicar ninguno de los dos. Se debe utilizar un principio
sobre otro, pero dejando claro, que la preferencia se
vincula con las particulares circunstancias de la causa,
de modo que en otro caso, y frente a otras situaciones,
aplicará el principio que ahora resulta postergado».
«Además, debe verificar, que su juicio no altere
el contenido inalterable o esencial de este último derecho
fundamental».
«Resulta evidente […] que la medida tomada por
el tribunal de juicio resultó adecuada […], sin
menoscabar el núcleo duro del derecho con el que entró en
conflicto».
«En efecto, no se advierte violación de la
garantía de la defensa en juicio, porque el Código ritual
para supuestos similares a los de autos dispone que el
Defensor reemplazará al imputado (arts. 345, 349 y 358
cits.)».
«La presencia del señor Defensor Oficial en la
sala de audiencias durante la declaración testimonial de la
[…] víctima configuró el debido resguardo a la garantía
de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues ha
contado con la posibilidad de cuestionar y controvertir los
dichos de aquélla y controlar las preguntas formuladas por
la contraparte de manera eficiente y efectiva».
Y, en el sub lite, además, se contempló
especialmente que el menor a través de la presencia de su
defensor en la audiencia «ejerza en todo momento el derecho
de comunicarse directa y libremente, el mismo tiempo de
tener la posibilidad de preguntar y repreguntar dando lugar
a su efectiva y debida participación» (fs. 76).
«Así las cosas, no se ha acreditado restricción a
garantía constitucional alguna, ni el perjuicio sufrido en
concreto a raíz de la exclusión momentánea del encartado,
que permita fulminar el debate y posterior sentencia con
nulidad».
3. Finalmente, también comparto los argumentos
expuestos en los aps. 4 a 6, del voto al que me sumo, por
medio de los cuales se rechazan los restantes agravios.
Voto, con las consideraciones efectuadas, por la
negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
Coincido con la doctora Kogan en el rechazo que
postula del recurso de inaplicabilidad de ley bajo examen,
por sus razones, a las que agrego las fundadas reflexiones
del voto del doctor Pettigiani, en particular, en cuanto
resalta para el caso lo sentenciado por esta Corte en el
precedente P. 87.654, del 1 de noviembre de 2006.
Así lo voto.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos
fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la
segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído
el señor Subprocurador General, se resuelve rechazar los
recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de ley interpuestos; con costas (arts. 490
y 496, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase

Ir arriba