SCBA: La determinación de la duración de las medidas de seguridad

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Negri,

Melchor Romero Unidad 10

Genoud, de Lázzari, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.897, «G. J., F. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 69.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV».
ANTECEDENTES
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 27 de octubre de 2015, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad presentado por el señor defensor oficial adjunto del Departamento Judicial de Morón, doctor Gustavo Giachino, contra la resolución del Juzgado de Garantías n° 4 departamental que estableció el «plazo máximo» de la medida de seguridad impuesta a F. A. G. J. en veintiséis años -7 de noviembre de 2030-, tomando como parámetro el monto máximo de la escala penal en abstracto de los delitos de homicidio en concurso real con lesiones de los que fuera considerado autor (v. fs. 57/61).
Frente a ello, el señor defensor oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor Nicolás Agustín Blanco, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 65/71), que fue denegado por la mentada Sala IV el 23 de febrero de 2016 (v. fs. 80/82 y vta.).
Contra lo así decidido, la mencionada defensa articuló recurso de queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 160/168 y vta.).
Esta Corte, el 15 de junio de 2016, admitió la queja y concedió la vía contemplada en el art. 494 del ritual. En tal sentido, estimó que las cuestiones federales planteadas relativas a la vulneración de las garantías del debido proceso, legalidad, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad, defensa en juicio, tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso y arbitrariedad por apartamiento de la doctrina de la Corte nacional (CSJN, Fallos: «Antuña» y «R., M. J. s/ insania» -v. fs. 65/71-), se desarrollaron con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad
(v. fs. 169/170 y vta.).
Oído el señor Subprocurador General a fs. 177/180 y vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 181) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurrente denunció arbitrariedad por apartamiento de los precedentes «Antuña» y «R., M. J. s/ insania» del Máximo Tribunal nacional y violación de las garantías del debido proceso, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso (arts. 14, 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 25, DDHH; 11, DADH; 7, 8 y 25, CADH; 7, 9, 10 y 14, PIDCP y 12, PIDESC -v. fs. 151-).
Explicó que la defensa oficial al momento de solicitar la cuantificación de la medida de seguridad, estimó necesario realizar un juicio hipotético de pena para el caso en que el imputado pudiera haber sido considerado capaz de culpabilidad, para luego y a partir de dicho juicio de probabilidad, cuantificar la pena que podría haberse aplicado en el caso, y luego trasladarla a la duración de la medida de seguridad, de conformidad con las pautas de mensura de

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los arts. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 151 y vta.).
Alegó que el Tribunal de Casación Penal, al confirmar el temperamento adoptado por el Juzgado de Garantías por el cual se estableció que la medida de seguridad no podrá exceder los veintiséis años de privación de libertad (tomando para ello como referencia la pena máxima en abstracto con que el Código Penal sanciona los delitos por los cuales se inició la causa penal), se apartó del fallo «Antuña» de la Corte nacional a través del cual se resolvió que la medida de seguridad debe durar el tiempo mínimo e indispensable (v. fs. 151 vta. y 152).
Agregó que en dicho precedente, se señaló que «el Tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada’, como la que aseguraría al limitar la pena que sería aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad» (fs. 152 vta.).
En función de ello, expuso que de una interpretación armónica de los precedentes jurisprudenciales citados surge que el plazo de una medida de seguridad debe tener una duración mínima e indispensable que debe guardar proporción con el monto de pena que se le hubiera aplicado en concreto al insano en caso de ser pasible de sanción penal por el hecho imputado (v. fs. 152 vta.).
Destacó que fijar el límite de duración de la medida en el plazo máximo de la pena en abstracto, además de apartarse de los fallos de la Corte nacional, quebranta las garantías de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, defensa en juicio y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso (v. fs. 152 vta.).
Resaltó que al haberlo fijado en veintiséis años, sin haber tenido en cuenta pauta alguna de mensura, se abandonaron arbitrariamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que evidencia el apartamiento de los citados fallos (v. fs. 153).
De seguido, explicó que los principios de igualdad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso también se quebrantaron. En su apoyo, citó extractos del caso «R., M. J. s/ insania» (v. fs. 153/154).
Concluyó que al no establecerse un plazo determinado de duración de la medida de seguridad impuesta a G. J., circunscripta al caso en concreto, se violaron las garantías de proporcionalidad y razonabilidad (v. fs. 154).
Por todo lo expuesto, entendió que el Tribunal de Casación Penal dictó una sentencia arbitraria por apartarse de los precedentes mencionados (v. fs. 154 y vta.).
II. El señor Subprocurador General emitió su dictamen a fs. 177/180 vta., propiciando el rechazo del recurso. Adelanto que disiento con ese parecer tal como lo explicaré en lo que sigue.
111.1. Los hechos que fueran materia de la investigación preparatoria llevada a cabo en este expediente dan cuenta que el día 19 de octubre del año 2004, alrededor de las 18 hs., F. A. G. J. quien «…11evaba en su cabeza una galera negra de copa muy alta, barba de cuatro o cinco días, rostro sucio, lentes para sol grandes con marco rojo y vestía un pantalón negro, remera negra con una estrella blanca en la espalda y otra más pequeña en el lado derecho del pecho, mientras que en el izquierdo llevaba colocada una cinta blanca y otra color negro y un crucifijo de metal, que portaba en una de sus manos un maletín y en la otra una varita negra con sus puntas blancas, que se encontraba de pie sobre el césped de la plaza ‘Roche’ (…] de la localidad de y partido de Morón, tras mantener una discusión con el cuidador del lugar Sebastián Carmelo Ferreyra, quien le indicara previamente que no estaba permitido pisar el césped, se abalanzó sobre éste y con un arma blanca le infligió a Ferreyra cuatro puñaladas, tres en el pecho y una en su……..

M., J s/insania», de 19-11-2008. Afirmó que los derechos allí reconocidos para quienes padezcan trastornos psíquicos deben ser respetados, pudiendo el juzgador, a tenor de lo normado por el art. 519 del Código Procesal Penal, disponer la intervención del juez civil para resguardo de todos los derechos de esa índole que •asistan al internado, y según el estado del tratamiento médico, la cesación de la medida de seguridad para lograr la internación del afectado en una institución pública o privada que permita el adecuado cuidado de su salud (arts. 27 y 28 de la Ley Nacional de Salud Mental; v. fs. 146).
Hasta tanto el interno sea nuevamente evaluado por los profesionales correspondientes (conf. periodicidad máxima, art. 518, CPP), dispuso mantener la medida de seguridad, que deberá considerarse «provisoria y de carácter restrictivo» (conf. art. 14, LSM), siendo lo más breve posible (art. 15, ley cit.).
Con todo indicó que el juez de ejecución debía controlar al interno, para establecer el lugar indicado para su tratamiento, y de ser posible y adecuado, atender su situación médica en una institución pública o privada «fuera de una unidad de detención», pudiendo eventualmente «cesar la medida de seguridad», conforme art. 519 del Código Procesal Penal, disponiendo el control exclusivo por parte del juez civil (conf. arts. 20, 21 y concs., ley 26.657; v. fs. cit. y vta.)
IV. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio la defensa denuncia arbitrariedad por apartamiento de los precedentes «Antuña» (Fallos: 335:2228) y «R., M. J. s/insania» (Fallos: 331:211), ambos de la Corte federal, y violación del debido proceso, igualdad ante la ley, proporcionalidad, razonabilidad y tutela judicial de las condiciones de encierro forzoso (arts. 14, 16, 17, 19, 33, 41, 43 y 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 25, DDDH; 11, DADDH; 7, 8 y 25, CADH; 7, 9, 10 y 14, PYDCP; 12, PIDESC; v. fs. 151).
Sostiene que determinar la cuantificación de la medida de seguridad en la pena máxima que el Código Penal prevé en abstracto para el delito imputado a G. J., sin tener en cuenta pauta alguna de mensura «circunscript[a] al caso en concreto», contradice la doctrina que emerge del referido caso «Antuña» y «los principios constitucionales en los que se asienta» (fs. 151 vta.; 152 vta. y 154).
Considera que la Corte federal ha sido clara al expresar que de resolverse la implementación de una medida de seguridad, ella «…debe durar el tiempo mínimo e indispensable, en razón de ser un tratamiento restrictivo que debe sentarse como última opción» (in re «R. M. J. 5/Insania», CSJN Fallos: 331:211, cons. 10°); y, además, «…guardar relación -proporción- con el monto de pena que se le hubiera aplicado -en concreto- al insano en caso de s’er pasible de sanción penal por el hecho que resultara acusado», sin que tal estándar se encuentre cumplido en el caso (v. fs. 152 y vta.).
En consecuencia, solicita que se case el pronunciamiento impugnado por reputárselo arbitrario y se reenvíen los autos al a quo para que -debidamente integrado-dicte uno nuevo conforme a derecho (v. fs. 154 vta.).
V. El recurso es procedente con el alcance que sigue.
V.1. En el caso de autos no viene cuestionada la validez de la medida de seguridad coactiva dispuesta en aplicación del art. 34, inc. 1, segundo párrafo del Código Penal, ni el procedimiento por el cual se la dispuso. Tampoco ha sido puesta en entredicho la necesidad de su cuantificación, sino el fundamento para su concreta determinación.
V.2. En el tantas veces citado precedente de Fallos: 335:2228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión al dictamen de la Procuración General-se marcaron las diferencias que distinguen a una internación coactiva dispuesta en aplicación del régimen penal de la medida equivalente del ordenamiento civil. De un lado, no son iguales «las condiciones de la internación» que «…pueden ser más rígidas, en virtud del carácter penitenciario de la institución psiquiátrica en la que el juez penal puede ordenar que la medida sea ejecutada». También, en cuanto que para la «externación», según el citado art. 34 inc. 1 del Código Penal, se exige una resolución judicial con previa audiencia de peritos y del Ministerio Público, mientras que en el sistema civil es el equipo de salud de la institución en la que se lleva a cabo la internación quien ha de expedirse sobre «alta, externación o permisos de salida», informando, en su caso, al juez interviniente (conf, art.. 23 de la referida ley 26.657). En tal sentido, no cabe pasar por alto que la Ley Nacional de Salud Mental exceptuó de sus previsiones a las internaciones realizadas en el marco del art. 34 del Código Penal, de modo que su sistema, en este punto, se mantiene inalterado.
La Corte consideró que ese trato diferencial era razonable en tanto se fundaba en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podía haber dado lugar a una pena privativa de libertad si no hubiera sido el resultado de una incapacidad.
Asimismo, se reconoció -siguiendo la doctrina sentada por la Corte en el precedente de Fallos: 331:211-que las medidas de seguridad de naturaleza penal «…deben ser sometidas a los mismos límites temporales previstos para las penas privativas de la libertad», de suerte que su imposición no ha de ser «temporalmente indeterminada». De lo contrario importaría un serio compromiso a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad (conf. cons. 14° del fallo cit.). De allí estableció la necesidad de fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada.
V.3.a. Resta aclarar que en el mentado caso «R., M. J. s/ insania», sentencia de 19-11-2008 -Fallos: 331:211-la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante quien quedó radicada la cuestión negativa de competencia, tras decidir lo relativo al juez competente, refirió al marco normativo -tanto nacional como supranacional- que «…permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados» (cons. 9°), y que rigen sea que la internación involuntaria haya sido dispuesta en una jurisdicción civil o penal.
En lo esencial tales estándares aluden a que la internación psiquiátrica involuntaria debe tener un carácter excepcional y lo menos restrictivo posible, deberá ser «oportuna, limitada en el tiempo y adecuada a parámetros constitucionales» (cons. 13°), a fin de evitar en supuestos -como el del caso al que refiere- que se convierta en los hechos «en una pena privativa de la libertad sin límite de duración» (cons. 100).
Particularmente destacó que la internación de M.J.R. se había impuesto en el marco de una causa penal incoada contra el menor por el delito de homicidio calificado cuando tenía 14 años de edad; y más allá de la posterior intervención de la justicia civil, no podía perderse de vista que la restricción de la libertad de aquél llevaba más de 25 años, a consecuencia de la imposición de una medida de seguridad por haber sido declarado inimputable de conformidad con las previsiones del art. 34, inc. 1 del Código Penal. De modo que aquel permanecía en esa situación «…más tiempo incluso del que le habría correspondido in abstracto en el supuesto de haber sido condenado a cumplir el máximo de la

pena previsto para el delito cometido, a la luz del instituto de la libertad condicional», lo cual entendió contrariaba los principios de proporcionalidad y de igualdad (cons. 14°; el destacado figura en el original).
Señaló, además, que no se advertía que a lo largo de esos 25 años de internación hubiesen existido adecuados estudios o actualización respecto de los controles médicos, ni informes detallados sobre eventuales tratamientos que se le podrían haber prodigado para mejorar la salud del interno.
V.3.b. Por su lado, en el tantas veces citado precedente «Antuña», sentencia de 13-XI-2012 -Fallos: 335:2228- de cuyas particularidades ya se hizo mérito, la Corte decidió que «…el procedimiento por el que se dispuso la medida de seguridad penal no alcanza[ba] el estándar del debido proceso» requerido; pues el juez de instrucción había dispuesto una internación compulsiva, temporalmente indeterminada (en contravención al considerando 14° de la doctrina emergente de Fallos: 331:221), en una institución psiquiátrica penitenciaria tomando como único fundamento un informe de un solo médico forense, quien se había entrevistado una sola vez con el imputado, emitiendo un muy escueto informe en menos de 24 horas recomendando la internación, sin escuchar la opinión de ningún otro profesional y sin llevar adelante ningún proceso de conocimiento tendente a producir certeza sobre la comisión de la conducta imputada, su carácter ilícito y la atribución del hecho al imputado, constando solamente la declaración policial de la persona que denunció haber sido víctima del abuso sexual que le atribuyó a Antuña. En consecuencia, revocó la sentencia y reenvió al tribunal de origen para que se decida el caso de conformidad con las consideraciones desarrolladas en el dictamen de la Procuración General, al que remitió.
VI.1. El hecho delictivo que motivó la imposición de la medida de seguridad, en el caso, de suma gravedad, algo objetivamente predica respecto de la peligrosidad del autor.
Mas, como se ha dicho, la respuesta judicial no puede desentenderse de la adecuada proporcionalidad respecto de la medida asegurativa impuesta en el marco del art. 34 inc. 1 del Código Penal, ni de su vigencia. Si bien según el texto del mentado precepto penal, la internación ordenada debe cesar cuando el afectado ya no aparezca como peligroso, en la interpretación que surge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su duración no puede ser indeterminada.
De lo que- se sigue que tampoco el inimputable sujeto a una medida de seguridad del art. 34 inc. 1 del Código Penal podría permanecer internado bajo ese especial régimen de mayor severidad «…más tiempo […] del que le habría correspondido in abstracto en el supuesto de haber sido condenado a cumplir el máximo de la pena previsto para el delito cometido”, incluso teniendo como parámetro de referencia el dato temporal que emerge del «instituto de la libertad condicional», según se refirió en el precedente de Fallos: 331:211; muy particularmente en el considerando 14° antes aludido. Es que la función protectora que en la pena cumple el principio de culpabilidad, en las medidas de seguridad debe hallarse en el principio de proporcionalidad.
VI.2. El límite de la medida asegurativa en el ámbito penal dado por el plazo máximo contemplado en la escala penal respectiva del delito enrostrado (conf., por muchos, Righi, Derecho Penal. Parte General, LexisNexis, Bs. As., 2008, págs. 60/61) no inhibe a que, vencido ese término -de ser necesario- se pueda continuar con la atención de la persona bajo la supervisión (y competencia) del juez civil, en tanto solamente entraría en consideración la finalidad terapéutica de la internación psiquiátrica (ya superado el objetivo preventivo).
VI.3. Puede verse como otro hito delimitador el cumplimiento del requisito temporal para acceder al instituto de la libertad condicional según el máximo de la escala penal respectiva, a tenor del tantas veces citado considerando 14° del Fallos: 331:211.
Por ende, una internación prolongada bajo un régimen de seguridad muy estricto, debe encaminarse a una más atenuada, en tanto pueda considerarse que aquella otra resulta innecesaria a los fines del tratamiento (art. 24, ley 12.256 [t.o. ley 14.296]).
VII.1. En el caso, el tribunal intermedio convalidó la decisión del juez de grado en cuanto consideró pertinente para establecer el tope máximo de la medida de seguridad la pena más alta establecida en abstracto para los delitos de homicidio simple y lesiones leves en concurso real, cuya autoría se le atribuyera a G. J.; siempre que se lo entendiese como «plazo máximo de duración de la medida de seguridad», pudiendo contingentemente cesar con antelación al término establecido, de verificarse determinadas circunstancias.
A tenor de lo que se lleva dicho, si bien esa conclusión no aparece, en principio, reprochable, lo cierto es que no se ha formulado ninguna argumentación suficiente acerca de la sumatoria del máximo de las penas en abstracto de los delitos involucrados como solución adecuada al caso, cuantificándose en veintiséis años.
VII.2. Por lo demás, aun cuando sea jurídicamente posible que, una vez concluida la medida de seguridad penal, si continúa siendo necesaria la internación o algún otro tipo de tratamiento, podrá seguirlo la justicia civil (a cargo del otrora trámite de insania; v. apdo. II.1.), no debe perderse de vista que la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657, B.O., 3-XII-2010), consagra el derecho del interno a recibir un tratamiento adecuado, acorde con la alternativa terapéutica más conveniente a su afección, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria (art. 7 inc. «d»); y el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (art. 7 inc. «n»).
En el tantas veces referido precedente de Fallos: 331:211, la Corte federal destacó, entre otros, el derecho del interno a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso; a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional; a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría; a la continuidad del tratamiento; a la terapia farmacológica adecuada; al tratamiento menos represivo y limitado posible; y, muy particularmente, tiene derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica (cons. 9°).
Añadió que el respeto de estos derechos debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación, en razón de ser un «tratamiento restrictivo que debe presentarse como última opción» (cons. 10°).
VII.3. El conjunto de consideraciones formuladas revela que en el caso no se ha cumplido a cabalidad con los estándares a los que se viene haciendo referencia a efectos de sostener en el tiempo la razonabilidad de la medida de seguridad impuesta al interno F. A. G. J.
VII.3.a. De un lado, aun cuando pueda estimarse en el marco de una interpretación admisible aquella que fija el tope temporal de la medida de seguridad en la pena máxima establecida en abstracto para el delito enrostrado, sin que la defensa logre justificar que la inteligencia que ella propone sea la única válida desde la óptica constitucional (conf. Fallos: 331:2799 -del dictamen del señor Procurador General al que remitió la Corte-), como ya lo anticipara, la «sumatoria» de los máximos de las escalas penales de los hechos involucrados, luce, en el caso, desprovista de explicación suficiente. Por ello en ese punto procede descalificar el pronunciamiento atacado por falta de

fundamentación que lo respalde.
VII.3.b. Además, el causante lleva internado compulsivamente bajo la modalidad más restrictiva casi catorce años desde el hecho que motivó su declaración de inimputabilidad -conforme art. 34 inc. 1 del Código Penal-. Así las cosas, no está muy lejos del cumplimiento de los dos tercios del tiempo máximo de pena previsto en abstracto para el delito más grave cuya autoría se le atribuye. Es preciso entonces puntualmente evaluar que aquella internación no se torne irrazonable, al menos en lo que hace a las condiciones de su ejecución, en función de su alongada duración.
VII.3.c. Corresponde, finalmente, añadir -tal como lo pone de resalto la colega que me precede en el orden de votación, doctora Kogan- que a lo largo del expediente y de todos estos años de encierro en la Unidad Penal n° 34 (Melchor Romero), se han practicado numerosos informes médico-psiquiátricos y de evaluación de la situación del interno F. A. G. J., a veces con conclusiones o pronósticos ambivalentes, sin lograr establecerse con la debida y necesaria certeza el real diagnóstico de su enfermedad, evolución y modalidad de tratamiento psicológico-psiquiátrico requerido; acerca de la necesidad o no de suministro farmacológico (v.gr.: f . 255/256, 267, 277 y

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vta., 593,633, 641/644 vta., 806/808 vta., 830, 838, 869/870, 871, 873 y vta., 875, 879 y vta., 885, 893/896, 918, 921, 950, 956/958, 1.005, 1.099, 1.100, 1.103/1.105 vta., 1.158, 1.172); si su cuadro moviliza o no su conducta (v.gr.: fs. 393/394, 409 y vta.), si su peligrosidad para sí o terceros ha disminuido (v.gr.: fs. 289 y vta., 411/413, 550), las posibilidades de continuar el tratamiento bajo la órbita de un hospital público (v.gr.: fs.403 y vta., 409 y vta., 615/616); incluso en muchos de ellos se han tolerado demoras en la producción de los informes que han atentado contra la debida diligencia que emana de los estándares antes aludidos.
Bajo tales circunstancias, la afirmación del a quo referida a que con «el control» del juez de ejecución el agravio de la defensa sustentado en la inobservancia de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «R., M. J. s/Insania» (Fallos: 331:211) se ha diluido, aparece desconectada de las comprobadas constancias de la causa, deviniendo, por ello, dogmática y arbitraria, lo cual conlleva a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
VIII. Corresponde entonces, a tenor de las consideraciones antedichas (ver, en particular, VII.3.a. descalificar el pronunciamiento en crisis por falta de

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fundamentación suficiente que lo respalde, por lo que se dispone la urgente devolución del expediente a la instancia de grado a efectos de que se decida lo que por derecho corresponda. Asimismo, con igual carácter, se realice por parte de la autoridad pertinente -y con el auxilio de peritos si fuere menester, arts. 517 del Código Procesal Penal y 34 inc. 1 del Código Penal- un detallado informe científico sobre el estado psicofísico de F. A. G. J. con diagnóstico de su enfermedad, pronóstico y tratamiento dispensado, y particularmente sus condiciones de internación, con expresa observación de las pautas y principios relevados en el presente pronunciamiento. Se indique, en su caso, lo que corresponda acerca de la conveniencia o no de que su internación y modalidad, o cualquier alternativa que se considere de aplicación de acuerdo a las pautas de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657), a fin de que el juez penal, en el marco de su competencia (arts. 34 inc. 1, Cód. Penal; 24, ley 12.256; 23, ley 26.657), y a tenor de las observaciones aquí expuestas, decida lo pertinente respecto de la situación del interno.
Así lo voto.
Los señores Jueces doctores Negri, Genoud, de Lázzari y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor

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Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído lo dictaminado por la Procuración General:
I. Por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial, y en consecuencia, se descalifica el pronunciamiento en crisis por falta de fundamentación suficiente que lo respalde y, se remite -con carácter urgente- el presente expediente a la instancia de grado a efectos de que se decida lo que por derecho corresponda.
II. Asimismo, con igual carácter, se realice por parte de la autoridad pertinente -y con el auxilio de peritos si fuere menester, arts. 517 del Código Procesal Penal y 34 inc. 1 del Código Penal- un detallado informe científico sobre el estado psicofísico de F. A. G. J.: con diagnóstico de su enfermedad, pronóstico Y tratamiento dispensado, Y particularmente sus condiciones de internación, con. expresa observación de las pautas y principios relevados en el presente pronunciamiento. Se indique, en su caso, lo que corresponda

Siguen///
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acerca de la conveniencia o no de que su internación y modalidad, o cualquier alternativa que se considere de aplicación de acuerdo a las pautas de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657), a fin de que el juez penal, en el marco de su competencia (arts. 34 inc. 1, Cód. Penal; 24, ley 12.256; 23, ley 26.657), y a tenor de las observaciones aquí expuestas, decida lo pertinente respecto de la situación del interno (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario

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