Sala III del Tribunal de Casación- Causa 68798: El encubrimiento agravado del art. 277 inc. 2 CP, requiere el conocimiento del delito anterior

«…no alcanza para afamar el tipo de encubrimiento por el que fueran condenados …… y …..que el arma podría provenir de un delito anterior, ya que no hay prueba que conocieran su origen y hasta no es factible descartar que alguno de ellos fuera su autor, con lo cual se llegaría al absurdo de considerárselo encubridor de si mismo…»
«— No corresponde valorar la agravante referida al monto de lo sustraído no recuperado, púes la consumación del delito contra la propiedad presupone una pérdida para el damnificado, por lo que la sola mención sin establecer su cantidad y sin justificar una razón que implique el plus que agrave la conducta, conlleva a una doble valoración prohibida».
Fallo completo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 7 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa número 20.054 (Registro de Presidencia número 68.798, caratulada: “Coceres Cristián Sebastián y Fernández Joan Manuel s/recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY-VIOLINI-CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 2 de La Plata, mediante juicio abreviado, condenó a Cristián Sebastián Cóceres y a Joan Manuel Fernández a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda y por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, que concurre en forma real con el de encubrimiento.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor de confianza (fs.16/19), denunciando errónea aplicación de la ley.
Concedido el recurso (fs. 21/22), radicado en Sala con noticia a las partes (fs. 30), la Fiscal postuló su rechazo (fs.31/32).
A fs. 36/38 Cóceres revocó el mandato a su defensor, y habiéndose dado intervención al oficial, desistió del recurso de casación interpuesto, y a fs. 40 la Sala resolvió en ese sentido.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se trataron y votaron las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
-I-
El Tribunal tuvo por cierto que el 26 de marzo de 2014, a las 15.45 horas aproximadamente, tres hombres ingresaron a un comercio sito en Diagonal 73 y 29 de La Plata, mientras que otro se quedó en el exterior, y sorprendieron a la propietaria Karina Gallaman, quien se encontraba con su hermano, empleados, amigos y un proveedor, e intimándolos con un arma de fuego –calibre 38 con su numeración suprimida mecánicamente y no apta para disparar- y tras atarlos con precintos, se apoderaron del dinero de la recaudación y el que llevaba consigo el proveedor y demás efectos.
Posteriormente se retiraron en moto -dos en cada una- de los cuales dos lograron escaparse con parte del botín y los restantes fueron aprehendidos por la autoridad instantes después del hecho, tras una persecución por diversas casas de las inmediaciones del comercio y luego de descartarse de la mochila con parte de los efectos sustraídos en el techo de una vivienda ubicada en calle 525 número 3411 de la misma ciudad, posteriormente incautada por personal policial, al igual que el arma empleada y el vehículo que utilizaron.
-II-
La defensa considera que no se encuentra probado el delito de encubrimiento.
Que de la prueba científica surge que se logró revenir algunos dígitos del arma de fuego, no siendo posible determinar si los cuatro dígitos corresponderían a la numeración de la serie de la misma arma.
Es decir no se la ha podido identificar, por ende no se puede determinar si proviene de un delito, o fue desechada por su dueño por no funcionar, etc., etc.
En definitiva solicita que se absuelva a sus defendidos por el delito de encubrimiento y se reduzca la pena al mínimo legal de pena por los delitos restantes.
-III-
No encontrándose controvertida la base fáctica ni la intervención de los acusados, los agravios se limitan a la calificación asignada a los hechos.
En ese sentido, progresa el agravio que cuestiona la aplicación del artículo 277 inciso 2º en su remisión al 1º letra “c” del Código Penal, pues no alcanza para afamar el tipo de encubrimiento por el que fueran condenados Cóceres y Fernández que el arma podría provenir de un delito anterior, ya que no hay prueba que conocieran su origen y hasta no es factible descartar que alguno de ellos fuera su autor, con lo cual se llegaría al absurdo de considerárselo encubridor de si mismo; y por estos fundamentos propongo se case parcialmente el veredicto y sentencia absolviendo a los nombrados en orden a dicho hecho (artículos 18 de la Constitución Nacional; 210, 448, 456, 459 y 460 del Código Procesal Penal).
Sentado ello, paso al control de la medida de las penas.
Se mantiene la aumentativa referida a la perpetración del hecho en un comercio abierto al público, en cuanto expone a ocasionales clientes a riesgos a su integridad y/o propiedad, tal es así que en el caso les tocó sufrirlo a familiares amigos de la víctima y hasta un proveedor que se encontraba en el lugar cumpliendo su labor.
Por el mismo andarivel transita el haber maniatado a las víctimas que constituye un plus de violencia hacia las víctimas, que las coloca en un estado de mayor indefensión y que lo ubica al borde de la concurrencia con el delito de privación ilegal de la libertad –artículo 141 del Código Penal-.
Por el contrario corresponde excluir como agravante referida al monto de lo sustraído no recuperado, pues la consumación del delito contra la propiedad presupone una pérdida para el o los damnificados, por lo que la mera mención sin establecer su cantidad, y sin justificar una razón para que en el caso ello implique un plus que agrave la conducta, conlleva a una doble valoración prohibida.
El recurrente propicia que se contemple como atenuantes la carencia de antecedentes –circunstancia valorada en el veredicto-, la recuperación parcial de los efectos sustraídos, la falta de lesiones en las víctimas, y las expresiones de sus defendidos al momento de firmar el acuerdo a juicio abreviado, en cuanto a que se trató de un hecho aislado en sus vidas.
Sólo progresa el recupero parcial por significar una menor extensión del daño causado.
La falta de lesiones a los damnificados no se compadece con su sujeción con precintos, innecesaria dado el número de intervinientes y el arma empleada para intimidarlos, que va de suyo que aquellos no conocían de su anormalidad para efectuar disparos.
Asimismo, la referencia de tratarse de un hecho aislado en sus vidas, va de la mano con su calidad de primarios antes valorada.
Congruo con lo explayado, en función de las propuestas precedentes, que por no resultar exclusivamente personales a Fernández corresponde hacer extensivo sus efectos a Cóceres pese al desestimiento señalado, corresponde adecuar las penas, por lo que propongo al Acuerdo HACER LUGAR, sin costas al recurso interpuesto, ABSOLVER a Cristián Sebastián Cóceres y a Joan Manuel Fernández en orden al delito de encubrimiento, y CONDENARLOS en definitiva a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia para cada uno, por resultar coautores del delito de robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y por el uso de arma de fuego no apta para producir disparos, y POSPONER la regulación de los honorarios del doctor Jorge Pedro Zamarbide, hasta tanto que sean fijados en primera instancia (artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 54, 166 inciso 2º tercer párrafo, 167 inciso 2º del Código Penal; 430, 448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 28 parte final del decreto 8904/77).
En su mérito, a esta cuestión VOTO POR AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Del acuerdo formalizado a fs. 3 de la presente, en la cual se dio tratamiento a la admisión del juicio abreviado, surge que la defensa nada dijo ni pactó, en momento oportuno, respecto de las pautas mensuradoras de la pena que ahora peticiona, por lo que en rigor de verdad, sustrajo a los jueces de la causa una cuestión esencial que ahora es el eje de su planteo.
O dicho de otro modo: el acuerdo de juicio abreviado no impide a la defensa introducir todas las cuestiones que considere pertinentes a los efectos de la consideración del tribunal.
Ello, visto que la competencia de este tribunal se abre en función de una tarea de revisión y control de lo decidido, por lo que resulta indispensable que la cuestión traída a estudio haya sido planteada ante el inferior.
Por este carril, entonces, corresponde señalar que la aceptación lisa y llana del acuerdo de juicio abreviado, sin efectuar objeción alguna al monto de pena ni solicitar la valoración de atenuantes implicó, a mi entender, aceptación del mismo en tales términos tal como fuera efectuado en la sentencia. Media aquí responsabilidad por los actos propios.
En consecuencia, entiendo no corresponde dar tratamiento a las solicitadas ante esta sede.
Aclarado ello, adhiero en lo demás al voto esgrimido por mi colega de Sala, como así también al monto de pena propuesto. ASI LO VOTO
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Violini, y a esta primera cuestión, también VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde, HACER LUGAR, sin costas al recurso interpuesto, HACER EXTENSIVO sus efectos respecto a Cristián Sebastián Cóceres; ABSOLVER a Cristián Sebastián Cóceres y a Joan Manuel Fernández en orden al delito de encubrimiento, y CONDENARLOS en definitiva a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia para cada uno, por resultar coautores del delito de robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y por el uso de arma de fuego no apta para producir disparos, y POSPONER la regulación de los honorarios del doctor Jorge Pedro Zamarbide, hasta tanto que sean fijados en primera instancia (artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 54, 166 inciso 2º tercer párrafo, 167 inciso 2º del Código Penal; 430,448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 28 parte final del decreto 8904/77).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A
I.- HACER LUGAR, sin costas al recurso interpuesto.
II.-HACER EXTENSIVO los efectos del recurso a Cristián Sebastián Cóceres.
III.-ABSOLVER a Cristián Sebastián Cóceres y a Joan Manuel Fernández en orden al delito de encubrimiento.
IV.- CONDENAR a Cristián Sebastián Cóceres y a Joan Manuel Fernández a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia para cada uno, por resultar coautores del delito de robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y por el uso de arma de fuego no apta para producir disparos.
V.- POSPONER la regulación de los honorarios del doctor Jorge Pedro Zamarbide, hasta tanto que sean fijados en primera instancia.
Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCyP; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 54, 166 inciso 2º tercer párrafo, 167 inciso 2º del Código Penal; 430, 448, 451, 454, 460, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 28 parte final del decreto 8904/77.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase a origen.
FDO: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: KARINA ECHENIQUE. REG. 622

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