Sala 3 de Casación. Abuso sexual gravemente ultrajante, suministro de estupefacientes. Crítica a la actuación del Fiscal

Frente al recurso de la Defensa se confirma la sentencia por el abuso, con crítica del Tribunal de Casación, pues probado que la muerte de la menor fue consecuencia del suministro de estupefacientes y no del abuso sexual, el Fiscal que desistió de la acusación debió reformular y no dejar impune el homicidio. 

Tribunales de Mercedes

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa número 95.112 (Registro de Sala número 25.110), caratulada: “Granado, Víctor Hugo s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación:
BORINSKY-VIOLINI.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 4 de Mercedes, condenó a Víctor Hugo Granado, a trece años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000)  accesorias legales y costas, como autor responsable del delito de abuso sexual agravado por las circunstancias de su realización, que configuraron un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima y suministro de estupefacientes a título gratuito agravado por la minoridad (debió decir agravado por efectuarse en perjuicio de un menor de edad), en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor particular (fs.33/40) denunciando fundamentación aparente del veredicto en violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 106 del Código Procesal Penal.
Alega que la conformidad del justiciable para la incorporación por lectura de lo expuesto por los testigos y la restante prueba, se efectuó con la promesa de una pena menor.
Ataca la autoría y calificación del delito contra la integridad sexual, y solicita la aplicación del beneficio de la duda en favor del imputado.
Concedido el mismo (fs. 41 y vta.), se radica en Sala, con trámite común y noticia a las partes (fs.48 y vta., 49/50).
El defensor particular desiste de informar oralmente y presenta memorial sustitutivo por medio del cual solicita el pase inmediato de las presentes actuaciones para su resolución (fs.52).
La Fiscal acude a igual vía (fs.54/59) y propone el rechazo de la impugnación.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia, se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
Primero. El tribunal acredita que entre las últimas horas del 30 de septiembre de 2015 y la mañana del 1 de octubre de ese año, en la vivienda ubicada en J. V. G. nro. xxxx del barrio “L. F.” de T. (M.), el imputado besó y efectuó tocamientos inverecundos por debajo de las prendas, pechos y cuello, a la menor de catorce años de edad, D. B., ocasionándole diversos
hematomas. Asimismo, como lo hacía asiduamente, le suministró cocaína que le causó la muerte por sobredosis.
Limitada la discusión a la existencia y calificación del hecho contra la integridad sexual, llega firme el resto de la materialidad ilícita descripta y la intervención del imputado en la misma, por lo que corresponde estar a dichos extremos (artículos 210, 421, 448, 451, 454 y 459 del Código Procesal Penal).
Segundo. La defensa alega que el veredicto carece de fundamentación en cuanto da por probado que hubo abuso sexual. Sostiene, en base a lo expuesto por el acusado, que intimó
mínimamente (se refiere a que solo besó a la víctima), pero no hubo acceso carnal; que las improntas halladas en la niña pudieron haberse efectuado al realizar las maniobras de reanimación en las que no solo participó el imputado sino también otros (conductor de la camioneta, mujer que lo acompañaba, médicos).
Dice que el tribunal hace referencia a la edad de la niña aunque al tener catorce años la conducta queda excluida de una condena por cualquier ataque de índole sexual, que en el caso corresponde analizar si la víctima fue objeto de violencia o tuvo un motivo por el que perdió la posibilidad de otorgar el consentimiento.
Que la víctima no presentó lesiones y que resultó desflorada en antigua data, que consumía diversas pastillas, marihuana y cocaína desde más de un año, que no tenía ni el más mínimo control de sus padres, que faltó más de dos días de su casa.
Que la menor fue víctima de la sociedad pero no de Granado, que la menor concurría voluntariamente (lo subraya y aplica mayúsculas) al domicilio del imputado (cita lo expuesto por la amiga de D. B., R. V.) y que siendo éste consumidor de cocaína es normal que hallaran en su casa restos de esa sustancia.
Por último, sostiene la inexistencia de elementos para probar el sometimiento gravemente ultrajante de la víctima y alega que el caso presenta un estado de duda razonable en favor del imputado.
Los motivos que buscan conmover la existencia del hecho contra la integridad sexual y la intervención de Granado, no prosperan.
Voy a las razones. Como correctamente menciona la fiscal en esta instancia, no cabe duda que el plexo valorativo formado por el tribunal determina la existencia, no solo del suministro de cocaína a título gratuito, sino también los tocamientos inverecundos gravemente ultrajantes.
En primer término, el suministro mencionado ha quedado debidamente comprobado a través de las declaraciones de E. E. A. y R. G. V., junto a las resultancias de las muestras de contenido estomacal de la menor, y los hallazgos efectuados en la casa del imputado.
En dicho sentido dijo A., quien conoce a la víctima desde niña, que comenzó a hablar con ella porque empezó a salir a la calle, que el sábado anterior al suceso vino al puesto de comidas que él posee y le dijo que “Capi” (alias de Granado) la amenazó de muerte porque había robado droga; que el nombrado es un “tranza” del barrio Villanueva, que vive cerca de la escuela “Güemes” y que es allí donde vende droga.
Que la menor D. fumaba marihuana, tomaba cocaína y consumía pastillas (Rivotril, Conazepan, Alplax), además de ingerir vino o lo que viniera.
Que no sabe cuánto le robó a “Capi” pero le contó que éste la estaba buscando con un auto, que la joven estaba asustada y se quería entregar, refiriéndose a que iba a tratar de pagar al anterior; que D. no tenía dinero, nunca andaba con plata encima.
Que la víctima solo le iba a comprar (se refiere a adquirir droga) al imputado, que no eran amigos.
Estimó que “Capi” le quiso cobrar sexualmente lo que la niña debía
Contó que era una nena, que ni siquiera tenía el cuerpo desarrollado. El tribunal suma al plexo valorativo la conteste declaración de la creíble
Vargas, quien se presentó como compañera de crianza y amiga de los hermanos de la víctima.
Dijo que la nena andaba bastante en la calle, que fumaba marihuana, consumía pastillas y tomaba alcohol, que le compraba droga a un tranza conocido como “Capi” de apellido Granado.
Que el nombrado vendía estupefacientes en su casa y que muchos del barrio iban allí a comprar, que la vio muchas veces a D. en la casa de este hombre.
Que se comenta que “Capi” andaba con chicas jóvenes que le compraban.
Que a D. la vio el miércoles (los hechos sucedieron entre ese día y el siguiente) y después como a las 22 horas, que pasó por su remisería, la que queda en L. al 1xxx, que lo hizo caminando por N. y tomó esa calle para el lado de ruta 23, que ya sabía que iba hacia la casa de “Capi”, porque cuando la veía por el barrio es porque iban a la vivienda de él.
Que llevaba un chaleco negro arriba de la ropa y el pelo con un rodete, que la última vez que la vio fue cuando se quedó en la remisería hasta las 3.00 horas.
A partir de la acreditada visita de la menor a lo de Granado, circunstancia que por otro lado no niega el imputado, lo expuesto va de la mano con el informe de las muestras de contenido estomacal del cadáver en cuanto determina la presencia de cafeína, cocaína, cotinina (metabólico de la nicotina), metilegogonina y benzoilecgonina (metabólicos de la cocaína), cocaetileno (metabólico con actividad farmacológica y tóxica) el cual es indicativo de consumo conjunto de alcohol y cocaína.
A ello se suman los resultados del allanamiento efectuado en la casa del imputado, pues se hallaron diversas sustancias estupefacientes: en la mesa del comedor un blíster de Rivotril con Enalapril y de Ranitidina; en un estante del espejo restos de clorhidrato de cocaína, un blíster de Gradopil, dos de Enalapril, dos de Atenolol, uno de Atorvastatina, otro de Flexidol; en dos sillas del living restos de cocaína, blíster de Cintrapida, de Ibuprofeno, de Loperamida, dos de Sinedafil, otro de Alentronato y de Venarthesperidina; en la mocheta de la ventana interna del comedor uno de Anadorpil; en la parte superior de la mesita de luz dos de Rivotril con una bombacha roja; y en el baño un blíster de Diclofenac.
Conforme lo expuesto, la versión del imputado se da de bruces con la prueba colectada pues falta a la verdad cuando dice que la menor no consumió ningún tipo de estupefacientes, ya que a la postre murió de una sobredosis.
En dicho sentido la operación de autopsia es clara pues determina que la menor, cuyo cuerpo aparenta una edad de once a quince años, presenta signos de deshidratación cadavérica, hematomas y escoriación en tercio superior de brazo derecho y en región pectoral izquierda, manchas violáceas en labios superior e inferior, signo de venopuntura en pliegue de codo derecho.
Determina que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio cuya etiología queda “ad referéndum” de las pericias anatomopatológicas y químico-toxicológicas.
Como lo menciona el veredicto, la primera determina que los hallazgos se corresponden a edema intralveolar en parénquima pulmonar y congestión vascular generalizada.
Por tanto, el médico legista Oscar I Rudoni, establece que la muerte de Daniela Barrionuevo ocurrió el primero de octubre de 2015, por insuficiencia cardio respiratoria seguida de paro irreversible; por ello en el contexto de los elementos obrantes en la causa concluye que la muerte es compatible con intoxicación aguda por cocaína.
Por ello, no cabe duda de que Granado suministró, a título gratuito la droga que luego produjo la muerte de la niña (punto en el que me detendré más adelante).
También resulta probada la base fáctica que determina la existencia del delito contra la integridad sexual, en su forma agravada.
En ese camino, el tribunal recepta con acierto lo asentado en el acta de procedimiento policial con la intervención de los numerarios Sixto Luis Prieto
y Luisa Angélica Martínez, en cuanto establece que la joven (en estado cianótico) vestía ropas deportivas, un pantalón jogging, con pequeñas quemaduras similares a las de un cigarrillo, zapatillas, una remera musculosa, un corpiño marrón que lo tenía a la altura de la panza, dos hematomas, uno en el hombro del lado derecho y otro en pecho del lado izquierdo, similares a una succión. En lo que interesa destacar, también se dejó constancia del hallazgo, en el bolsillo del pantalón de la occisa, de una pastilla similar a la de “Rivotril”; que la doctora Orquera señaló que la joven aparentaba estar fallecida hacía más de una hora, pues se encontraba en estado cianótico, tenía las manos y los labios morados, con midriasis en los ojos y fría, circunstancias que descartan lo expuesto por el acusado pues dijo que la había encontrado en la calle caminando, hacía diez minutos. A las improntas halladas en el cuerpo de la víctima, el tribunal enlaza el informe practicado por el laboratorio de inmuno-hematología de la Asesoría Pericial de La Plata, en el que se establece la presencia de semen de origen humano no evidenciándose espermatozoides íntegros en un recorte de la bombacha de la víctima.
Las resultancias van de la mano con los dichos de la médica interviniente Silvia Pérez Orquera, pues más allá de determinar que la menor había muerto mucho antes de lo que refiriera Granado, contó que cuando la joven ingresó a la unidad ya lo hizo fallecida, que presentaba un hematoma en el brazo derecho y otro en zona de pecho (mama izquierda), que tenía el pantalón bajo y dejaba ver la ropa interior, una bombacha húmeda en la zona vaginal y respecto a la remera también se encontraba baja, como el corpiño.
En igual sentido, en prueba del desarreglo que presentaba la víctima (compatible con el delito en trato) como de la mendacidad demostrada por el imputado al momento de llevar el cuerpo, el tribunal valora lo declarado por Luis Milagros Cárdenas Ruíz, María Fernanda Grance González, el oficial Sixto Luis Prieto y la subcomisaria Mónica Gabriela Villegas.
Contó la primera que estaba caminando con una señora (González) cuando observó a un sujeto de anteojos, canoso de aproximadamente 50 años que llevaba alzada entre sus brazos a una nena, que el hombre pedía ayuda, que su acompañante le dijo: “esa nena está desnuda”, que la dicente vio a la chica con el torso desnudo, el corpiño roto, caído, un pantalón semi bajo, y toda la bombacha.
Que la declarante pensó que la niña estaba muerta por los labios morados y la piel amarilla, que el hombre le refirió haberla encontrado en la calle, que se descompuso y se desmayó, que desconfió de ello porque la chica no podía haber estado caminando en ese estado, semidesnuda, pensó que el sujeto le había hecho daño por la situación y lo nervioso que estaba.
Que luego de parar una camioneta, pasar por el cuartel de Bomberos la llevaron a la salita “l. F.”, que se quedaron con María para saber que acontecía dado que el hombre estaba nervioso, entraba y salía, quería irse, por lo que le manifestó “mirá que no te podes ir, vos la trajiste a la nena”, que justo observa a un móvil que pasaba por el lugar, hizo que parara su marcha y le contó lo ocurrido.
El tribunal suma al entramado de imputación, la similar de la nombrada María Fernanda González, quien contó que a la vuelta del cuartel de Bomberos observan a un hombre que cargaba a una chica muy flaquita, que aparentaba ser una nena, de pelo largo, que tenía un pantalón azul bajo, casi por la rodilla, que se le veía la bombacha, con el torso casi desnudo, sin corpiño, que lo llevaba roto, desgarrado, como estirado y una campera abierta, casi salida, que estaba totalmente desvanecida, que el hombre la quería levantar y no reaccionaba.
Relató similares circunstancias a las expuestas por la anterior en cuanto a la llegada a la salita y lo que les dijera el sujeto, y agregó que una empleada de allí, les comentó que la joven se hallaba muerta, que estaba toda golpeada y tenía los labios mordidos.
Dijo que desde un principio el hombre le pareció extraño porque la chica estaba semidesnuda, con una campera salida, sin remera, sin nada, con el corpiño roto, el pantalón bajo, pálida, y que se lo veía muy nervioso, que no le creyó, porque si la niña caminaba por la calle no podía estar de esa manera.
En igual sentido aparecen los dichos del oficial Prieto, quien contó que al transitar, junto con la sargento Luisa Angélica Martínez, por La Tablada y Puccini, frente a una salita de primero auxilios, los para una mujer llamada Luz Ruiz, quien les manifestó que habían traído a una nena muerta, que se fijaran, que la chica estaba toda golpeada, con “chupones”.
Dijo que el sujeto le refirió haber encontrado a la niña cuando pasaba tambaléandose frente a su domicilio, que se la llevó adentro para mojarle la cara y asistirla, que como no reaccionó buscó ayuda, que hacía 15 minutos se había desmayado.
Que entrevistándose con la médica Pérez Orquera, les refirió que por lo observado la niña había muerto alrededor de dos horas antes.
Que ingresó con su compañera y observó que la menor poseía un hematoma en su brazo.
En dicho andarivel el tribunal suma lo expuesto por Martínez, quien refirió iguales circunstancias a las de su compañero, y contó que al entrar a la sala estaba la chica en la camilla, que tenía la ropa baja; que el hombre que la había traído estaba en la sala de guardia, dijo que la encontró afuera, que la vio descompuesta y la metió adentro, luego la alzó y la llevó a la salita, que estaba alterado y se quería ir.
Que la médica les dijo que el hombre referido tenía rasguños en el cuello.
El tribunal adiciona los dichos de la subcomisario Villegas, quien contó que al tomar conocimiento de que en la salita “L. F.” se hallaba una joven de entre trece y quince años, la que había ingresado fallecida, que había sido trasladada por el imputado.
Que la médica Orquera le dijo que, debido al estado cianótico, las manos y labios morados, midriasis en los ojos y fría, la menor tenía más de diez minutos de fallecida, calculando que podría llevar varias horas en ese estado.
Que en la dependencia policial el hombre se hallaba muy nervioso, preocupado y se quería ir, decía que “era una cagada, que no pensaba que iba a pasar eso”.
De seguido, el tribunal trae en consideración lo expuesto por la madre de la víctima, R. K. B., la misma contó que ese día su hija se bañó y salió vistiendo un pantalón Nike gris oscuro, zapatillas blancas con vivos rojos de esa misma marca, chaleco negro y campera oscura; también refirió su relación con jóvenes del barrio y el consumo de estupefacientes, “pasta” y pastillas.
La testigo reconoció las prendas, pulsera y campera salmón y coral como de propiedad de la occisa, aclarando que la campera como el suéter marrón eran de su otra hija E. B., pero eran usadas en algunas oportunidades por la víctima.
En prueba del hecho contra la integridad sexual el tribunal suma a los elementos anteriores, el examen de ADN.
En lo que interesa a la cuestión, concluye que de los recortes de hisopado debajo de las uñas de mano derecha y las colillas de cigarrillo sobre la mesa de la casa del imputado, se obtuvo un perfil genético que correspondería a un único individuo de sexo femenino, y en la bombacha se obtuvo un perfil genético mezcla incompleto XY desbalanceado, apto para cotejos.
Frente al plexo de imputación que acabo de encolumnar, el tribunal desplaza con impecable lógica valorativa, la versión del acusado, quien en un vano intento de mostrarse ajeno a los hechos dijo que, palabras más palabras menos, la menor se había constituido en su casa, que él se acostó y la niña apareció por propia voluntad en su habitación, que le acarició el pelo y se quitó el jean y las zapatillas, que él consintió que permaneciera al lado suyo en la cama, que se besaron y alrededor de las 01.30 horas se durmió. Que al despertarse encontró a la joven tirada en el piso del comedor,
que le colocó perfume y agua en la cara para que despertara, que ante su falta de reacción la tomó en sus brazos y la llevó al cuartel de bomberos y luego a la sala de primeros auxilios para su atención. Que al ser interrogado se sintió presionado por lo que refirió haberla encontrado tambaleante en la vía pública, que ese día había consumido cocaína hasta el mediodía, que la
menor no consumió tal sustancia, y que la misma se encontraba a la vista en un estante del modular, aunque algún objeto obstruyendo su visibilidad.
Por tanto, coincido con el tribunal en cuanto a la mendacidad demostrada por Granado, ya que el no consumo de la menor se contradice con las resultancias de la labor pericial y los hallazgos en el estómago del cadáver más los vestigios de clorhidrato de cocaína encontrados en la vivienda del acusado.
Tampoco reviste lógica alguna, como menciona el tribunal, que si fue la primera vez que la joven acudió a su casa (en contradicción con lo expuesto por los testigos Arce y Vargas) Granado se durmiera y relajara tras unas dos horas y media “de besarse”.
Conforme la prueba valorada, hubo mucho más que besos, y así lo determina la presencia de semen en la bombacha de la niña, quien había salido de su casa luego de bañarse (ver declaración de la madre).
Las improntas halladas en el cadáver (hematoma y escoriación en tercio superior de brazo derecho, hombro derecho, y en región pectoral izquierda o pecho similares a una succión, manchas violáceas en labios superior e inferior) junto a los rasguños advertidos por la doctora Pérez Orquera y el estado de desarreglo de la menor (o mejor dicho del cuerpo de la menor)
que fue visto por Grance González y Cárdenas Ruiz al momento de ser llevada por el acusado y al llegar a la salita (torso desnudo, pantalón bajo, bombacha, corpiño roto y caído, jogging gris con pequeñas quemaduras  similares a las de un cigarrillo), los golpes y “chupones” del cuerpo advertidos por la sargento Martínez, y la mendacidad demostrada por Granado, resultan ser circunstancias que recalan en la existencia de tocamientos violentos de índole sexual y la eyaculación de Granado en la bombacha de la niña, por lo que la comisión por parte del imputado del delito contra la integridad sexual, en su figura agravada, ha sido comprobado.
Tales comprobaciones arrasan con el argumento de la defensa en cuanto las improntas halladas en el cuerpo de la menor se correspondían a intentos de reanimación.
Asimismo, prueban que los actos desarrollados por el acusado exceden el marco típico establecido en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal.
A poco de considerar, como lo hace el tribunal, la prueba que acredita el modo en el que se produjo el hecho y las secuelas verificables a través de las pericias mencionadas que determinan las lesiones padecidas por la menor de catorce años, quien iba asiduamente al domicilio de Granado (conforme lo dijo Elías Arce y Rocío Vargas) para tener acceso a las sustancias estupefacientes que éste le suministraba pues la niña carecía de dinero para comprarlas.
Probándose que el acusado se hallaba en una situación de preeminencia sobre la niña, no solo por su edad sino también como proveedor de drogas, aprovechando la necesidad de consumo de la niña para tener acceso a su cuerpo, pues como dijo el vecino Arce la menor le había referido que se quería “entregar” y tratar de pagarle a “Capi” (apodo de Granado) lo que le debía (por la droga), entendiendo que éste le quería cobrar “sexualmente” porque la niña no tenía dinero, o como dijo Vargas, quien vio a D. muchas veces en la casa del acusado, y manifestó que anda con “pendes”, las que le compran.
Por ello se configuran en el caso los elementos propios que sustentan las circunstancias de su realización, acción que implica un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, lo que conlleva al plus de reprochabilidad que trae la figura.
Por tanto el hecho en perjuicio de la menor constituye abuso sexual gravemente ultrajante, por las circunstancias de realización de la humillante agresión sexual debido a la naturaleza de la misma.
Hemos dicho en plurales precedentes que lo degradante del abuso que califica el tipo básico es una consecuencia del derecho al reconocimiento de la dignidad humana, por producir sufrimientos y humillaciones, menoscabando de manera grave la integridad de la víctima, tanto por la intensidad como por la duración temporal o repetición.
Literalmente «degradante» viene de degradado, que significa rebajado a grado o rango inferior.
Rebaja en el plano de la estimación, reputación o dignidad.
Hacer despreciar, envilecer o humillar.
Dar un trato degradante es humillar, deshonrar, despreciar o envilecer a una persona, afectando a su dignidad humana, como es el caso, atendiendo a la naturaleza objetiva del acto y su calidad (aprovecharse como proveedor de droga de una menor con problemas de consumo, a quien lastimó y eyaculó en la bombacha) deja de ser un huero abuso sexual simple para convertirse en un abuso sexual gravemente ultrajante (argumento del artículo 119, párrafo segundo, del Código Penal) de una niña con dependencia de estupefacientes que no puede pegar, siendo este quien se los suministra, preeminencia que le allana su acceso y la comisión de tocamientos inverecundos que confluyen en la eyaculación e improntas (chupones) en los pechos, lesiones en hombros, siendo reducida a la condición de objeto sexual, menoscabando su condición de persona.
Por tanto, el caudal probatorio del que se vale el veredicto, expuesto precedentemente en apretada síntesis, da certeza acerca de la existencia del hecho contra la integridad sexual en su figura agravada, y que Víctor Hugo Granado fue quien lo cometió, luciendo no probadas las inobservancias normativas que se denuncian para modificar el fundamentado veredicto, y las dudas que pretende instalar el recurso, que por otro lado no han transitado los jueces de la instancia ni se aprecian en este control.
A un lado el encaje elegido para el delito contra la salud pública pues el recurso se abre a instancia de la defensa, de lo que a mi juicio no se cometió a título gratuito sino a cambio del acceso a la sexualidad de la menor, con despliegue de conductas corruptoras, los motivos contra la existencia de un sometimiento sexual gravemente ultrajante y el suministro de estupefacientes a título gratuito agravado por ser la misma menor de edad en cabeza de Granado, decaen (artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 119, segundo párrafo del Código Penal; 5 inciso “e” y 11, inciso “a” de la ley 23.737; 210, 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).
Tercero. El tribunal determina, y así lo hace constar claramente en el veredicto, que la muerte de la niña no se encuentra relacionada con el delito contra la integridad sexual (y es por ello que en el juicio el fiscal desiste de este tramo de la acusación), sino de la excesiva inhalación de clorhidrato de cocaína (como lo concluye el médico legista).
Conforme a ello, y así lo determina la prueba y las circunstancias relatadas, la muerte se relaciona indefectiblemente con el suministro de estupefacientes (como dice el tribunal, a título gratuito y en forma reiterada) de Granado hacia la menor.
En otras palabras, lo que mató a D. B. fue la droga que ese día le proveyó el imputado.
Partiendo de dicha premisa, y sin sorpresa de la defensa pues desde los albores de la acusación la muerte de la niña B. estaba relacionada con una sobredosis de droga, el fiscal al desistir de la aplicación del artículo 124 del Código Penal por no vincularse con el abuso sexual, debió reformular la acusación pues la occisión violenta producto de un consumo excesivo de los estupefacientes administrados por Granado no debió quedar impune.
Cuarto. Más allá de que la muerte considerada para agravar la pena, quedó fuera de la acusación y por tanto debe ser excluida su valoración, con la correcta ponderación del acercamiento y aprovechamiento que significó ser proveedor de droga para que la niña ingresara a la vivienda, considero justa la pena impuesta a Granado de trece años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000), accesorias legales y costas, conforme los indicadores de los artículos 40 y 41 del Código Penal, la materialidad de los hechos y la intervención que le cupo al imputado, por lo que corresponde rechazar el recurso, con costas (artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 119, segundo párrafo del Código Penal; 5 inciso “e” y 11, inciso “a” de la ley 23.737; 210, 448, 451, 459, 530 y 531 del Código Procesal penal).
En su mérito, con la regulación de los honorarios del doctor Juan Alberto Bottegal por su actuación en esta instancia que resultó con el rechazo del recurso, fijándolos en 12 jus (artículos 16 inciso b, 21, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967), a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y a esta cuestión me pronuncio en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar con costas el recurso interpuesto, regular los honorarios del doctor Juan Alberto Bottegal por su
actuación en esta instancia que resultó con el rechazo del recurso, fijándolos en 12 jus (artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 119, segundo párrafo del Código Penal; 5 inciso “e” y 11, inciso “a” de la ley 23.737; 210, 448, 451, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 inciso b, 21, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que vota en el mismo sentido que el señor juez doctor Borinsky.
Con lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
I.- RECHAZAR, con costas, el recurso de casación interpuesto.
II.- REGULAR los honorarios del doctor Juan Alberto Bottegal por su actuación en esta instancia que resultó con el rechazo del recurso, fijándolos en 12 jus..
Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 119, segundo párrafo del Código Penal; 5 inciso “e” y 11, inciso “a” de la ley 23.737; 210, 448, 451, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 inciso b, 21, 28, 31 y 33 de la Ley 14.967.
Regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente remítase a origen.
FDO.: RICARDO BORINSKY – VICTOR HORACIO VIOLINI

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