Resolución del juez Ramos Padilla sobre competencia y nulidad

Resoluciones del juez Ramos Padilla por las que declara su competencia y requiere inhibitorias en el marco de una causa en donde se investiga una red de espionaje ilegal

Juez Ramos Padilla en el Congreso

“Dolores, 1º de abril de 2019.-
AUTOS:
Para resolver en el marco del presente incidente de inhibitoria nº FMP 88/2019/2, del registro de este Juzgado Federal de Dolores, a mi cargo, y en orden a los planteos vinculados a la competencia de este Tribunal para entender en las presentes.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El trámite del incidente
a.
En la presentación que da inicio a esta incidencia –FMP 88/2019/2-, el doctor Nigro solicitó que este magistrado cursara una solicitud al titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº10, doctor Julián Ercolini, para que se inhibiera de seguir entendiendo en la causa 1406/19, iniciada por una denuncia del fiscal Carlos Stornelli contra Marcelo D’Alessio, y la remitiera para su acumulación a la presente.
Luego de detallar el objeto de aquella denuncia y los hechos ventilados para su investigación, el presentante entendió que de su propio texto surgía que aquéllos habían sido ejecutados en la Ciudad de Pinamar, lo que fundaba la competencia territorial de este Tribunal. Aclaró –trayendo a colación la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que “si se analiza la conducta desde el prisma del delito de extorsión, debe estarse al lugar en donde se desarrolla la exigencia propia de esta figura, y esto es sin dudas en Pinamar”.
Sobre esta base, entendió que ambas causas –la presente y aquélla cuya inhibitoria se pretende– tenían como objeto la misma maniobra extorsiva, cometida en Pinamar, razón por la que el Juzgado competente para entender en los hechos era el de Dolores, con competencia territorial en aquella ciudad balnearia.
Por otro lado, el letrado citó el criterio sentado por el Máximo Tribunal en el precedente “Pompas” sobre la necesidad de mantener la unidad de acción en las investigaciones que involucran conductas cometidas en distintas jurisdicciones, por cuestiones de eficiencia del proceso. Habló en este sentido de la necesidad de diferenciar el hecho penal del hecho procesal, siendo este último el que compone el objeto de un caso o investigación, amén de que pueda estar integrado por varias maniobras delictivas distintas, aun concurriendo de modo real entre sí. Alegó en ese sentido que debían primar criterios de investigación conjunta para asegurar una mayor eficiencia procesal.
Finalmente, formuló reserva del caso federal (cfr. por todo fs. 1/5 de la presente incidencia).
Sobre este planteo, se cursó vista al Sr. Fiscal Federal, Juan Pablo Curi, quien entendió que antes de expedirse era preciso tener acceso al contenido de la causa 1406/19 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº10, indicando que: “tal como se dejó asentado en el dictamen que se presentó en el marco de los autos principales en el día de la fecha (15 de febrero de 2019), será con el devenir de la investigación y conforme a lo que surja de las certificaciones de la totalidad de las pesquisas allí mencionadas que se podrá dar una apropiada respuesta respecto al planteo de inhibitoria efectuado”.
b.
Al día siguiente hábil, el 18 de febrero, el Juez Federal Julián Ercolini requirió formalmente y de forma urgente la inhibitoria del suscripto a fin de que esta causa sea acumulada a aquella por razones de identidad objetiva y de jurisdicción territorial –fs. 11/14-.
Puso de resalto en su resolución que el fiscal Carlos Stornelli –denunciante en aquellas actuaciones e imputado en la presente- y Marcelo D́Alessio -quien ya estaba detenido a disposición del suscripto- habían formulado tal petición y sin siquiera certificar el objeto procesal de esta causa ni su trámite ante este Juzgado Federal de Dolores -la que se encontraba bajo secreto de sumario- reclamó su urgente remisión.
Para así decidir, el magistrado capitalino indujo que los sucesos investigados en la presente consistirían en la presunta solicitud de una suma de dinero por parte de Marcelo D ́Alessio a Pedro Etchebest y sostuvo que como las principales exigencias dinerarias y los supuestos pagos se habrían concretado en el ámbito de esa Ciudad de Buenos Aires, debía ser él el que investigara ese hecho.
Entendió que quedaba en evidencia “… una identidad objetiva en cuanto a que las pesquisas se ciñen al estudio de maniobras estrechamente ligadas entre sí.”
En consecuencia, entendió que concurrían al caso los criterios de conexidad previstos en los artículos 41 y ccs. del CPPN, alegando razones y jurisprudencia similares a las expuestas por el planteo inhibitorio que, en sentido inverso, había sido intentado por el doctor Nigro, respecto de las virtudes de que ambos expedientes tramiten en conjunto por cuestiones de economía procesal. La conclusión del magistrado, por el contrario a la del primer planteo inhibitorio de Etchebest, fue que la presente causa 88/2019 era la que debía ser remitida al Juzgado Federal nº 10 de la Ciudad de Buenos Aires para su acumulación a la causa 1406/19. Y que tal remisión debía ser “inmediata”.
Frente a este pedido, se formó un nuevo incidente –Nro. FMP 88/2019/5- en el que se ordenó correr vista a todas las partes por el término de tres días. Además, frente a la necesidad de dar tratamiento al urgente pedido del Dr. Ercolini se debió levantar el secreto de sumario para que las partes pudieran tener acceso a las piezas procesales indispensables
para contestar la vista conferida, lo que -como señalé- perjudicó en gran medida esta investigación.
En ese marco, el Dr. Juan Pablo Curi dejó asentada su postura en cuanto a que resultaba conveniente corroborar lo que surgiera de las certificaciones de las causas CCC 76091/2016 –del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9-, 52357/2016 –del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 2 de Lomas de Zamora-,1341/19 –de trámite ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1- y 1374/19 –del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11- y además, con cita en lo previsto en el art. 47 inc. 3º del C.P.P.N.,sostuvo que a fin de dar adecuada respuesta al planteo del Dr. Ercolini debía contar con las piezas necesarias del expediente a su cargo y no solamente con copias de la resolución dictada que poca información acompañaba.
Según el Fiscal era necesario para cumplir su ministerio que se le brindara –al menos- un panorama más pormenorizado respecto a los aspectos que había tenido en consideración el titular del Juzgado Federal nro. 10 de Buenos Aires al momento de solicitar la inhibitoria, y conocer en particular sobre las “diversas maniobras y actos ilícitos” que conformarían el objeto de su investigación, los “sujetos” que estarían vinculados a esos sucesos y las “calificaciones legales” sobre las que versen los mismos –ver fs. 20/22-.
Por su parte, el letrado defensor de D ́Alessio, Dr. Claudio Fogar, al contestar la vista reeditó el planteo inhibitorio que ya había formulado el 13 de febrero ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de C.A.B.A. –el que había quedado radicado ante el juzgado Nro. 9 de ese fuero, a cargo del Juez Rodríguez, bajo Nro. 1435/19 pero que fue luego acumulado a la causa de trámite ante el juzgado Nro. 10 del Dr. Ercolini – y opinó al igual que Stornelli que la causa debía tramitar ante los tribunales federales de la ciudad de Buenos Aires, aunque sin dar fundamentos de por qué debía quedar radicada ante el Juzgado a cargo del Dr. Ercolini –fs. 23/26-, es decir, en aquel en el que tramitaba la denuncia de Stornelli contra su propio defendido Marcelo D ́Alessio.
Por último, en ese incidente, la querella solicitó el día viernes 22 la suspensión de los plazos procesales toda vez que no había podido acceder a la extracción de fotocopias del expediente que habían sido requeridas –fs. 27-.
El día lunes 25, además de resolver la situación procesal y dictar el procesamiento con prisión preventiva de Marcelo D ́Alessio, se dispuso requerir al juzgado del Dr. Julían Ercolini las copias reclamadas por el Dr. Juan Pablo Curi al momento de que se le confiera vista.
c.
A continuación, como consecuencia de la solicitud formulada por este Juzgado, fue recibido en esta sede el incidente de inhibitoria formado en el marco de la causa 1406/19, del Juzgado Federal nº10 de la Ciudad de Buenos Aires, el cual obra agregado a fs. 28 y ss. Allí pueden verse agregadas la presentación inicial del aquí imputado Carlos Stornelli (en carácter de denunciante en aquellas actuaciones) y acumulado el planteo inhibitorio del defensor de Marcelo D’Alessio, que había sido interpuesto ante la Cámara del Fuero y radicado originalmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº9 a cargo de Luis Rodríguez. Este último magistrado, de conformidad con el dictamen del fiscal Di Lello, remitió el planteo inhibitorio para su acumulación a aquél en trámite en el marco de la causa 1406/19 ya citada (cfr. fs. 43).
También obran las constancias del curso dado a ese planteo, entre las cuales se destaca el dictamen de la fiscal Alejandra Mángano y la resolución dictada por el Juez Ercolini, piezas procesales a las cuales ya se ha hecho referencia en el punto que antecede.
Por otro lado, las constancias remitidas desde el Juzgado Federal nº 10 incluyen un escrito presentado por Carlos Stornelli mediante el cual solicitó ser tenido por parte querellante en aquéllas actuaciones, al cual le sigue una declaración testimonial recibida bajo juramento de ley en sede fiscal. En ambas presentaciones, el nombrado formuló explicaciones sobre su relación con Marcelo D’Alessio, sobre cómo éste le fue presentado por Daniel Santoro (a quien dijo conocer hace veinticinco años), sobre las ocasiones en que mantuvo contacto con D’Alessio y los pormenores del encuentro que tuvieron en Pinamar, así como sobre otros aspectos vinculados con los sucesos investigados en la presente causa, a partir de la denuncia de Pedro Etchebest.
Estas últimas piezas han sido agregadas a la incidencia con el objeto de acreditar la competencia territorial de aquél juzgado y en respuesta a la solicitud del suscripto de cumplir con las previsiones del artículo 47 inc. 3º del C.P.P.N. para poder resolver en definitiva el conflicto de competencia suscitado.
d.
El tercer planteo que se ha formulado vinculado con la competencia para intervenir en la presente causa, es el introducido por el Dr. Juan Pablo Curi. Mediante dictamen de fecha 28 de febrero del corriente, el señor fiscal entendió que este Juzgado debía declararse incompetente en razón del territorio y remitir toda la investigación al fuero federal de la Ciudad de Buenos Aires, mediante sorteo, para que el juzgado asignado determinara eventualmente si correspondía su acumulación por cuestiones de conexidad a las causas CCC 76091/2016, 52357/2016, 1341/19 y 1374/2019, cuya certificación él había solicitado y hasta ese día no se había cumplimentado íntegramente.
Para dar sostén a su petición, el doctor Curi explicó que –si bien en las anteriores oportunidades en las que se había requerido su opinión, (en las vistas conferidas unos días antes) había entendido que el estadio de este proceso aún era incipiente para determinar la competencia material y territorial – ahora sí se había alcanzado un conocimiento sobre el objeto de la investigación que permitía considerar que era la justicia federal porteña la que debía continuar con la pesquisa.
Esa claridad alcanzada ahora por el fiscal fue derivada de un análisis sobre las distintas maniobras investigadas en autos, el funcionamiento y dinámica de la asociación ilícita y la participación de las distintas personas implicadas en esta investigación. Formuló allí con detalle el objeto procesal, ampliando incluso las anteriores delimitaciones formuladas al inicio, lo cual ya ha sido objeto de examen en distintas oportunidades –en el marco de la causa principal, en el Incidente de Nulidad Nro. FMP 88/2019/15, en el Incidente de Recusación Nro. FMP
88/2019/14, entre otros- e incluso objeto de impugnación por parte del propio Sr. Agente Fiscal, por lo no será destacado aquí ya que excede el objeto de esta incidencia.
Lo único destacable al respecto es que el fiscal entendió que una parte importante de las maniobras detalladas había sido cometida en jurisdicción extraña a este Juzgado Federal de Dolores, de modo que era correcto que la presente investigación fuera trasladada a los Tribunales de Comodoro Py.
Entre los esfuerzos desplegados por el fiscal para fundar esta posición, echó mano a distintas razones; entre ellas, que los domicilios de algunos imputados se ubicaban en la Ciudad de Buenos Aires; que algunas de las conversaciones mantenidas por D’Alessio habían sido con otros presuntos involucrados con residencia en esa Ciudad; que una de las personas que podía presumirse que integraba la asociación ilícita investigada (Liñani) había dicho en una conversación telefónica “yo vivo en madero…”; que en la causa también se investigaba la participación de funcionarios judiciales que cumplían funciones en el ámbito porteño; que, en definitiva, el grueso de las maniobras investigadas habían sido cometidas en la Ciudad de Buenos Aires.
e.
Es similar sentido a la petición del fiscal Juan Pablo Curi, la defensa del imputado Stornelli se presentó en autos solicitando que la causa fuera remitida a los tribunales de Comodoro Py, alegando que era la Ciudad de Buenos Aires el sitio donde se había cometido los hechos denunciados (y especificando que fueran remitidos al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº10 sin dar ninguna razón puntual acerca de por qué la remisión por incompetencia territorial debía ser a ese tribunal específico) (cfr. fs. 134/6).
Ante esos dos últimos planteos, se formó un nuevo incidente de competencia –Nro. FMP 88/2019/12 -.
II. En este punto, corresponde recordar que –por la estrecha vinculación que guardaban entre sí todas las incidencias detalladas- el suscripto tomó la decisión de acumular los distintos planteos introducidos por las partes que involucran cuestiones de competencia y conexidad (cfr. resolutorio de fs. 137/143) y correrles vista a todas las partes. Es de destacar que para ese entonces existían nuevas partes en el proceso cuya opinión sobre estos asuntos no había sido escuchada.
Entendí que de este modo, en un único legajo se podían dar cuenta de todas las posiciones acerca de las múltiples posturas y posibilidades procesales acerca de las cuestiones de competencia para que este Juez –y eventualmente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata- pudiera adoptar una decisión única y válida al respecto.
Teniendo en cuenta el ampliado objeto de investigación y la existencia de nuevos posibles planes delictivos que habrían sido pergeñados en el seno de la asociación ilícita investigada, más allá de lo que estimaren pertinente expresar, a mero título ilustrativo, se expusieron algunas posibles hipótesis sobre las cuales las partes podían expedirse puntualmente. Ellas eran: a) como lo sostiene el Sr. Agente Fiscal, la causa debe remitirse a la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires a los fines de que un nuevo magistrado continúe con la investigación y decida acerca de las conexidades con los demás expedientes
relacionados -Nros. CCC 76091/2016, 52357/2016, 1341/2019, 1406/2019 y 1374/2019 antes referenciados-; b) si la investigación debe continuar ante este Juzgado Federal de Dolores por ser el Tribunal que previno y viene llevando adelante la investigación ante la existencia de planes delictivos que habrían acaecido en distintas jurisdicciones del país; c) si la causa debe continuar ante estos estrados hasta tanto se culmine con la etapa preliminar de investigación y delimitación del objeto de investigación, los planes delictivos en particular y la identificación de sus posibles autores, partícipes y/o encubridores;
d) si debe hacerse lugar al planteo de inhibitoria formulado por el Dr. Julián Ercolini en el marco de la causa Nro. 1406/2019 ante las peticiones del allí denunciante y aquí imputado Carlos Stornelli y de la defensa de Marcelo D ́Alessio; y en ese caso, si debe remitirse a su conocimiento la totalidad de la causa o únicamente debe hacerse lugar a la inhibitoria de forma parcial en torno a los hechos vinculados a Pedro Etchebest o en relación a todos aquellos en los que habría tomado parte el fiscal Stornelli; e) si como sostiene el querellante Pedro Etchebest, debe reclamarse al Dr. Ercolini que se inhiba en esas actuaciones y se remitan a esta sede; f) si debe decretarse la incompetencia parcial en orden a los hechos de espionaje ilegal vinculados a la “Operación Traficante” y remitirse a conocimiento del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 a cargo del Dr. Rodríguez que ha indagado a Marcelo D ́Alessio –y ahora procesado con prisión preventiva en orden al delito de extorsión-; g) en su caso, si corresponde que sea un único magistrado el que investigue todos y cada uno de estos planes delictivos –como señala el Sr. Fiscal- o, por el contrario, es necesario que intervengan todos los magistrados que por jurisdicción correspondan al lugar de comisión de los actos jurídicamente relevantes de esos planes delictivos; h) si a estas actuaciones deben ser acumuladas algunas de las causas cuya certificación ya se ha solicitado durante la instrucción -CCC 76091/2016, 52357/2016, 1341/2019 y 1374/2019-; i) e incluso si corresponde la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de sucesos delictivos que habilitarían su competencia originaria.
Mientras tanto, como lo establece la ley, dispuse que existía el deber para el suscripto que continuar con la investigación, máxime cuando existen personas detenidas en el marco de la causa principal y la inactividad puede ocasionar un perjuicio para la investigación e incluso un riesgo para aquellas personas que pudieron ser objetivos/víctimas de esta organización delictiva.
III.a.
Sobre los planteos introducidos, fueron oídas todas las partes en este proceso. Al respecto, el Dr. Rusconi, con el patrocinio letrado de Dr. Gabriel Palmeiro, en cuanto a la inhibitoria sostuvo: “[d]esde esta perspectiva, más allá de dar fundados argumentos para sostener la posición de esta querella en cuanto al rechazo concreto de la petición incoada por el magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 10, lo cierto es que su resolución no es una resolución válida en los términos del art, 123 del CPPN y adolece de una seria fundamentación aparente puesto que, las vías procesales correspondientes para determinar el contenido de un proceso penal en curso, más aún del a trascendencia y gravedad institucional del que nos ocupa, ameritaba cuanto menos, la consecución de una serie de actos tendientes a verificar, de manera efectiva y concreta, los extremos de la presente investigación, y no siplemente, referir a trascendidos públicos, muchas veces, lejanos de la realidad procesal del expediente, con la finalidad de interferir en una investigación y sustraer la competencia del magistrado actuante” (fs. 161).
“Todo ello, conjugado con una irresponsable actividad judicial tendiente a sustraer el expediente generado por la denuncia de la víctima de diversas maniobras ilícitas, para acumularla con un expediente donde, paradójicamente, se habilitaría a uno de los denunciados a operar como denunciante -y presunta víctima-, probando una vez más, la irracionalidad de dicha pretensa acumulación procesal”.
En cuanto a la incompetencia territorial planteada, refirió: “La presente causa, por lo tanto, no es una en la que sea posible determinar una competencia territorial particular, sino que se ha confirmado la existencia de diversos hechos, de posible realización no sólo ya en territorio nacional sino incluso, internacional. Es decir, existen hechos cometidos en diversidad de territorios con competencia judicial diversa, lo que de por si, amerita desacreditar la lineal expresión de voluntad de determinados actores en la presente causa, en un discurso mono-argumental que lejos está de evaluar, concretamente, las constancias del expediente” (Ibid.)
“Veamos el ejemplo del caso de la entrega del Sr. Perez Corradi. El propio abogado Carlos Broitman declaró que el Sr. Marcelo D’Alessio formó parte de los grupos de tareas que fueron a buscarlo a Ciudad del Este, promoviendo así su entrega en territorio paraguayo.”
Lo mismo sucede con los delitos derivados de la tenencia ilícita de armas, documentación de inteligencia, etc., que fueron halladas en el domicilio del imputado Marcelo D’Alessio en el
country Saint Thomas, nuevamente, en una jurisdicción diferente” (Ibíd)
Pareciera derivar del planteo del Sr. Fiscal que correspondería decretar la incompetencia de la presente magistratura, en pos de, de manera completamente indeterminada, pero aludiendo a cuanto menos cuatro procesos en trámite actualmente, derivar la competencia.
¿Quién se haría cargo de dicha decisión? ¿Cómo, este estado de incertidumbre procesa!, mejoraría el servicio de justicia? ¿Cómo es que, una vez decretada la supuesta incompetencia promovida por el Sr. Fiscal, las partes obtendrían un desarrollo procesal más eficaz, y célere?
En ningún artículo del ordenamiento procesal se determina una situación como la propuesta por el funcionario, esto es, la declaración de incompetencia indeterminada respecto de diversos procesos los cuales no habrían sido, a la fecha, corroborados íntegramente, permitiendo una decisión ajustada a derecho.
Las consecuencias de dicho pronunciamiento entonces, dejan en una situación de total incertidumbre no sólo a quienes se encuentran imputados en autos, sino a quienes, como es nuestro caso, promovemos la querella por graves hechos institucionales que, devienen de posibles maniobras extorsivas tendientes a presionar, afectar y deslegitimar abogados de la matrícula que de manera
sistemática y hace años denuncian los vicios procesales que acompañan los procesos penales llevados adelante en el edificio sito en Comodoro Py 2002.
En este sentido, el pronunciamiento del Fiscal resulta auto- contradictorio, puesto que previamente el mismo funcionario había insistido en la necesidad de corroborar los extremos de los diversos expedientes con la finalidad de delimitar los objetos procesales y pormenores de las investigaciones mencionadas, generando así una respuesta jurídica adecuada al estado procesal de la presente investigación.”(fs. 163 y 164)
III.b.
Por su parte, el Dr. Sivo, en oportunidad de las vistas conferidas, expuso: “el fiscal cuando habla del supuesto epicentro de las actividades ilícitas de la organización criminal que se investiga en autos, las refiere en Buenos Aires y en particular en algunos casos concretos en al menos UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (por el momento y sin perjuicio de alguna/s otra/s que puedan llegar a aparecer con el avance de la investigación que pretende truncar), que se encuentra en EL MISMO EDIFICIO AL QUE SE INTENTA LLEVAR ESTE PROCESO.”
“Tampoco perderá de vista el representante de la vindicta pública que la organización criminal que se investiga se dedicaría a realizar tareas de inteligencia. Surge de la resolución ,de S.S. por la que decretó la rebeldía del coimputado Stornelli que «Se investigan en este expediente múltiples planes delictivos que involucran las actividades de una organización ilícita paraestatal dedicada al espionaje ilegal con la posible participación y vinculación con agentes ylo ex agentes de inteligencia nacionales y/o extranjeros que habrían actuado en diversas jurisdicciones del territorio  nacional, e incluso por fuera del país, en la que, entre muchas otras personas, aparecería implicado el fiscal Carlos Ernesto Stornelli» para luego perseguir criminalmente a las víctimas y/o exigirles la entrega de sumas de dinero a cambio del no progreso de dichas actuaciones.”
“Con esto en claro, se podría decir que de la fundamentación del fiscal se está pretendiendo desplazar la incipiente investigación a un lugar donde alguno de los miembros de la organización se desenvuelve. Ya con esto solo, habría motivos de sobra para defender la intervención de la justicia federal con asiento territorial en la ciudad de Dolores.- Pero hay más. El hecho que la defensa
de uno de los fiscales sospechados e imputado en la causa, sostenga en sus presentaciones en el expediente y en sus apariciones públicas que la causa debe desplazarse hacia ese terreno; no hace más que confirmar que en aquel sitio pueden sentirse más cómodos o aspiran a desvanecer la tarea que aquí se está desarrollando.- Para concluir este punto, debe mencionarse que a la luz de lo que se ha ido develando, el poder de la organización es relevante en todo su esquema de actuación, apareciendo vinculaciones de toda especie CON EPICENTRO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Esa cercanía es la que conviene evitarse para mantener el impulso, la imparcialidad y sobre todo para ALEJARSE DE LOS CENTROS DE PODER QUE QUIEREN Y QUERRÁN FRENAR ESTA CAUSA.- Es necesario hablar sin eufemismos: están en juego las instituciones que avalan y sostienen al sistema democrático y debido a ello todos los operadores debemos actuar con el máximo celo, buscando en todo momento que este proceso siga arrojando verdades que muchos no quieren conocer, otros quieren tapar y algunos truncar definitivamente.” (fs. 243).
“La Corte Suprema ha dicho respecto del delito de asociación ilícita que «si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones CORRESPONDE ATRIBUIR COMPETENCIA AL MAGISTRADO QUE RESULTE MÁS CONVENIENTE POR RAZONES DE ECONOMÍA PROCESAL, CON EL FIN DE PROCURAR UNA MEJOR ACTUACIÓN DE LA JUSTICIA que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba» (LL, 1998-B-816), como así también «En los delitos de carácter permanente,
no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que SON DETERMINANTES PARA RESOLVER EL PUNTO, CONSIDERACIONES DE ECONOMÍA Y CONVENIENCIA PROCESAL» («Bussano, Alicia Susana y otros s/ secuestro extorsivo», Fallos
316:2373, da. 19/10/1993).”
“A mayor abundamiento, «En autos se ha desarrollado la totalidad del trámite instructorio a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 de esta ciudad, jurisdicción donde además se concretó la privación de libertad y la exigencia del rescate; en consecuencia, no resulta relevante a los fines de pretender variar la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver en este punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal» (CNCasación Penal, sala IV, 2002/08/15, «Poyo, Ariel y otros» 15-08-2002 en LL.2003-B-45), asimismo, «El principio según el cual el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se desarrolló la acción, y también en el lugar de verificación del resultado, permite elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias de una mejor economía .procesal(…) Si de los dichos del denunciante, surge que los actos intimidatorios constitutivos de la extorsión habrían tenido principio de ejecución en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, mientras que su consumación se habría verificado en la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, donde aquél suscribió la supuesta rescisión de la compra antes convenida, por razones de economía procesal, entre las cuales se cuenta la que contempla el art. 102 de la Constitución Nacional, corresponde atribuir el conocimiento de la causa al juzgado en lo penal de esta última ciudad, en cuya  jurisdicción se formuló la denuncia, se domicilia el denunciante, se encuentra la escribanía y se domiciliaría el titular del automóvil de alquiler utilizado para trasladar a la víctima» («Torregiani, Edmundo Santiago», Fallos 307:1029, 1985).”
“Como se viene sosteniendo, resultaría irracional trasladar una causa de semejante magnitud, teniendo en consideración el momento procesal en el que se encuentra la misma. De darse a lugar lo solicitado por el Sr. Fiscal, ello implicaría que al organismo donde llegue la causa, otras personas deban leer la totalidad de lo hasta aquí actuado, sintonizarse con la lógica investigativa
impuesta al momento, tratar de hacerse una composición de lo que trata y de los futuros pasos consecuentes a dar en el camino que ha tomado la investigación; todo lo que necesariamente repercutirá en pérdida valiosa de tiempo y recursos cuando lo que se precisa es justamente lo contrario conseguir el mayor y mejor resultado de calidad con el mínimo o menor desgaste posible de actividad de la administración de justicia.”
“En esta línea, la Teoría de la Ubicuidad -de acuerdo con la que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo- ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema como un criterio corrector para definir la competencia interna de los tribunales judiciales, con un alcance mayor e instrumental a la eficiencia del servicio de
justicia. De este modo, no existe un criterio unívoco, sino que éste responderá a criterios correctivos justamente de economía procesal, que pueden fluctuar según las particularidades del caso cobrando relevancia, en el que nos convoca, la actividad del juez preventor.”
“En éste contexto y en función de éstas pautas interpretativas, forzar el desplazamiento material de la investigación es tratar de poner un freno a la misma. Hay que ponderar siempre los costos que, en este caso, se vincularían con el entorpecimiento y enlentecimiento -sino directa frustración-de una investigación vertiginosa, que es incipiente, en la que hay mucha información todavía que procesar, de volumen y complejidad, y desde el momento en que el litigio es de competencia de la justicia federal, cualquier cuestión relacionada con la territorialidad debe ceder y pasar a segundo plano ante los intereses afectados; lo contrario es perder de vista el norte de lo relevante por razones de estricta operatividad” (fs. 245/246)”.
Y CONSIDERANDO:
I. Los planteos
Descriptas hasta aquí las posturas formuladas por los peticionantes y por las distintas partes a las cuales se les ha corrido vista, corresponde a este magistrado expedirse en torno a los siguientes planteos: 1.
El del Sr. Etchebest, que solicitó que la causa 1406/19 del Juzgado Federal nº10 de la Ciudad de Buenos Aires sea acumulada por conexidad a la presente.
2.
El pedido inhibitorio del doctor Dr. Ercolini que, en sentido contrario al anterior, requirió la remisión de estas actuaciones a su Juzgado, a partir de la petición formulada por el Dr. Carlos Stornelli que en dichas actuaciones actúa como querellante y en los presentes es requerido como imputado. Este planteo coincide además con lo sostenido por la defensa de Marcelo D’Alessio.
3.
La requisitoria del titular de la Fiscalía Federal de Dolores, Dr. Juan Pablo Curi, quien entendió que este Juzgado Federal no resultaba competente en razón del territorio y que esta investigación debía ser remitida a la justicia federal de la Ciudad de Buenos Aires.
4.
El planteo de nulidad formulado por el Dr. Maximiliano Rusconi del pedido de inhibitoria del juez Ercolini -descripto en el punto 2- y del dictamen formulado por el Sr. Agente Fiscal referido en el punto anterior.
Así delimitado, el objeto de esta incidencia en definitiva gira en torno a determinar cuáles son las reglas procesales aplicables a esta investigación en materia de competencia territorial y cómo éstas juegan cuando deben evaluarse también eventuales cuestiones de conexidad. Es por ello que corresponde desarrollar las consideraciones que fundan la competencia de este Juzgado en el
caso, la que aquí adelanto que se habrá de ratificar.
II. El objeto de investigación
Previo a resolver las cuestiones que motivan esta incidencia, resulta importante dejar aclarado el objeto procesal de lo que aquí se investiga. Si bien esto ya ha sido descripto en el auto de procesamiento dictado el 25 de febrero del corriente, debe tenerse en vista que en estos actuados se investiga la actividad de una organización criminal paraestatal con permanencia en el tiempo
que llevaba adelante múltiples planes delictivos de diversa índole vinculados al espionaje ilegal en los ámbitos judicial, político, empresarial y periodístico.
Esta organización actuaba –y podría seguir actuando- con vinculaciones – eventualmente su requerimiento o bajo su órbita-, de agentes o ex agentes de inteligencia -orgánicos o inorgánicos- pertenecientes o ligados con agencias de inteligencia nacionales o internacionales. También hay elementos objetivos que dan cuenta de la relación existente con algunos miembros de los
poderes judiciales y los ministerios públicos nacionales y provinciales , las fuerzas de seguridad –nacionales y provinciales-, los poderes políticos y los medios de prensa.
Las diversas operaciones ilícitas que se investigan se realizaron en diferentes puntos del territorio nacional e incluso en el exterior, e involucran y/o afectan a representantes políticos, empresarios, periodistas y funcionarios judiciales, y perseguían fines ligados tanto con cuestiones personales –pecuniarias-, pero también políticas, económicas, ideológicas e incluso –en algunos casos-
geopolíticas.
Sólo para dar algunos ejemplos en orden a las diversas jurisdicciones y hechos que son materia de investigación, en la segunda declaración indagatoria prestada por Marcelo D ́alessio se le imputó el espionaje ilegal realizado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay con el alegado propósito de “detectar una delegación comercial iraní clandestina”; o su actuación en las investigaciones de espionaje ilegales vinculadas con el narcotráfico en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, entre otras. Con estos ejemplos, o las referencias al Estado Maine en EE.UU., la extracción de personas de una embajada posiblemente en Venezuela, entre otros, quiero dejar en claro que el marco de investigación excede ampliamente las conductas que pudo haber
tenido un fiscal de capital federal, o la actuación que le pudo haber cabido en el marco de alguna de las investigaciones a su cargo o en un hecho puntual y único que –como sostiene- lo pudo haber perjudicado; sino que, a partir del avance de la pesquisa, ha quedo en evidencia que el objeto principal de la presente causa es la actividad de la mencionada organización criminal paraestatal que realizaba operaciones de espionaje ilegal dentro y fuera del territorio nacional, con afectaciones en el ámbito político, empresarial, judicial y periodístico.
II. La competencia territorial de este Tribunal
a.
Respecto de los pedidos de incompetencia territorial presentados a este Tribunal, en primer término, debe aclararse que, de las quince partes que se hallan involucradas en esta incidencia, únicamente han reclamado la incompetencia territorial a favor de los Tribunales Federales de Comodoro Py el fiscal Curi y la defensa de Stornelli. Por su parte, el Dr. Fogar en representación de Marcelo D’Alessio ha acompañado el planteo inhibitorio que habremos de tratar más adelante.
Por lo tanto, en lo que respecta a las posturas de las partes, más allá de los distintos argumentos que pudieran haberlas motivado, nos encontramos con que doce de las quince partes involucradas han consentido o sostenido -tácita o expresamente- la competencia territorial de este Tribunal; por lo que resta abordar los planteos de los Fiscales Curi y Stornelli, este último recientemente
declarado en rebeldía, por lo que se ha suspendido el diálogo procesal con el nombrado 1.
b.
En cuanto al análisis del asunto planteado, cabe traer a colación uno de los principios más consolidados y estabilizados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de determinación de la competencia según el territorio, que determina que “ si los hechos a investigar han tenido desarrollo en distintas jurisdicciones territoriales, la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una más eficaz investigación y mayor economía procesal ” (Fallos: 316:820; 320:680; 321:1010, 323:2582, 326:1644, entre muchos otros).
1
De cualquier modo, serán considerados los planteos y argumentos sostenidos por esa parte hasta su declaración de rebeldía por tratarse de presentaciones previas y en especial por involucrar
cuestiones que atañen a mi propia intervención.
Un sencillo análisis de este principio devela que el criterio territorial que propone el fiscal, en casos de ilícitos cometidos en múltiples jurisdicciones como el presente, si bien permite delimitar un primer universo de jueces competentes, no alcanza para establecer cuál de ellos es el que en definitiva se encuentra en mejor posición para investigar.
De hecho, en el propio análisis que hace el fiscal Curi en su planteo de incompetencia surge la complejidad de las maniobras investigadas, y que éstas han tenido impacto en una multiplicidad y diversidad de territorios .
Dicho ello, los principios para determinar la competencia de un tribunal, no pueden ser únicamente los de competencia territorial. Estos parámetros que permitían resolver casi todos los asuntos cuando la vida social era más rudimentaria, ahora aparecen en algunos casos como insuficientes para atender delitos complejos e interjurisdiccionales.-
El accionar del sistema de justicia debe acomodarse a las nuevas formas de delincuencia, especialmente aquellas vinculadas con el crimen organizado, que trascienden los espacios físicos unificados, muchas veces incluso trascienden fronteras. Una única maniobra de delictiva puede estar siendo cometida con la intervención de varias personas que estén ubicadas al mismo tiempo en lugares muy distantes entre sí, mediante comunicaciones telefónicas o electrónicas.
Sin ir más lejos, el caso que dio inicio al proceso, -la maniobra extorsiva en perjuicio de Pedro Etchebest-, tuvo su génesis a partir de una comunicación telefónica con el imputado D ́Alessio, mientras éste se encontraba en México.
Estas dificultades se complejizan aún más cuando se trata de investigar a una organización criminal, puesto que no sólo hay que trabajar en la acreditación de su existencia, sus integrantes, sus modalidades de funcionamiento, la distribución de roles, sino que también la tarea de los investigadores debe dirigirse a determinar cada una de las maniobras desplegadas por la organización.
Es altamente probable que las actividades de una asociación ilícita de las características que aquí se investiga tengan anclaje en distintas jurisdicciones territoriales e incluso
hay constancias objetivas que indican que podrían haber actuado en el exterior del país –por ejemplo en la República Oriental del Uruguay, Venezuela y Maine (Estados Unidos)- . Si pretendemos aplicar los criterios de competencia territorial, probablemente aparezcan como insuficientes e inadecuados para abordar la cuestión.
La actuación de esta organización delictiva en varios territorios ha sido señalado por la propia Comisión Provincial por la Memoria en su informe técnico al aseverar que:
“se desprende –con un alto grado de certeza- que Marcelo D’Alessio desplegó en territorio nacional y extranjero actividades de inteligencia y contrainteligencia (…)”.
Cabe mencionar que muchos de aquellos sucesos ocurridos en diversas jurisdicciones, a su vez, han sido formalmente imputados en el marco del art. 294 del C.P.P.N. -declaración indagatoria-
a Marcelo D’Alessio, por lo que constituyen en forma estructural el objeto procesal de esta investigación.
Más allá de los sucesos ocurridos en el extranjero, también se han presentado otros que habrían tenido epicentro fuera de la jurisdicción de la C.A.B.A., además de los que ocurridos en Pinamar, tales como aquellos de Necochea (caso Porcaro), Mercedes (Bidone), Neuquén (tramos del caso Cifuentes), Santa Fe o en la vivienda de D ́Alessio sita en la localidad de Canning, provincia de
Buenos Aires, sólo por citar algunos ejemplos.
Debemos recordar, entonces, que nuestra Corte Suprema, para casos de estas características, ha incorporado parámetros de determinación de competencia que exceden la cuestión territorial y que incluyen en el análisis aspectos vinculados con la eficacia de la investigación y la economía procesal .
c.
Ahora bien, este esquema de razonamiento fue sucesivamente complementado por la jurisprudencia de la Corte Suprema con criterios más específicos, que desagregan los conceptos de
“investigación eficaz” y “economía procesal” .
En este último sentido cobraron especial relevancia cuestiones tales como el lugar en el que la investigación se encuentra más avanzada e incluso el ámbito que la víctima escogió para judicializar su caso.
No cabe duda que esta causa se encuentra más avanzada que cualquier de las otras que pueden aparecer como conexas y es aquí donde se ha planteado una investigación eficaz en la que ya se han producido una enorme cantidad de pruebas, allanamientos, secuestros, detenciones, declaraciones, informes, etc. Pero también es el ámbito al que han acudido las víctimas para acceder a la justicia , que de conformidad con lo establecido por la C.S.J.N. en los autos “Medina, Jonathan Rodrigo s/ coacción”2
con remisión al dictamen del Procurador Fiscal que expresamente proponía -de acuerdo al criterio antes expuesto- sostuvo que debe intervenir aquella jurisdicción […] ante la cual la
víctima acudió para hacer valer sus derechos y donde se encuentra más avanzada la investigación de la causa”
3, La aplicación de estas reglas al caso deja en evidencia que la intervención de este Juzgado en autos resulta acorde con las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rigen la determinación de la competencia en casos complejos como el presente
d.
Por otro lado, no debe dejar de verse, que en esta jurisdicción tuvieron lugar una parte importante de los hechos investigados, y que no sólo son aquellos principios los que imponen mantener la competencia; sino que además debe tenerse en consideración que esta investigación se encuentra en un punto de desarrollo que impide tomar decisiones precipitadas sobre la competencia
4
Tal como se ha explicado en la presente causa se investiga una compleja organización dedicada al espionaje ilegal, que involucra a una gran cantidad de personas, algunas de las cuales han sido identificadas (e incluso detenidas) y otras no. La investigación que aquí se lleva a cabo se encuentra en un estadio embrionario , se ha secuestrado cuantiosa documentación, registros,
archivos digitales y otros elementos cuyo procesamiento, relevamiento y análisis aún se encuentran en curso, por lo que variar una decisión que imponga a otro tribunal a cargo de la investigación aparece claramente como prematura.
Se ha dado cuenta en diversas ocasiones -incluso en la sesión pública de la Comisión de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación- que el tribunal no ha tenido aun la posibilidad material – ante la falta de recursos tecnológicos y humanos adecuados y suficientes- de compulsar la totalidad de la prueba digital reunida, de cuyo análisis pormenorizado
y mancomunado podrían surgir nuevos elementos objetivos que pudieran determinar la existencia de otros planes delictivos hasta ahora desconocidos y cuyo lugar o lugares de comisión –por tanto- también se desconoce/n. Podrían surgir además nuevos elementos de prueba relacionados con los planes delictivos que ya han sido detectados y delimitados y que pudieran aportar mayores detalles acerca de, en lo que aquí interesa, el impacto territorial de las conductas jurídicamente relevantes llevadas adelante en su comisión, a los fines de una
delimitación más precisa de la competencia territorial.
En definitiva, este estadio embrionario de la investigación impide conocer con certeza la real dimensión de esta organización criminal, las personas en ella involucradas y el despliegue territorial de las maniobras planificadas, cometidas o en curso de ejecución.
De este modo, difícilmente puede en este momento de la investigación determinarse el juzgado o juzgados que resultan, en definitiva, competentes territorialmente. Esa decisión no puede adoptarse en este momento del proceso, puesto que implicaría el incumplimiento de los deberes de este juez, en tanto magistrado que previno en la investigación y, por el momento, juez
natural del proceso.
Es necesario dejar en claro que las consideraciones previas se ajustan al estado actual de esta investigación y no se formulan con pretensiones rígidas y definitivas. No puede descartarse que el devenir de esta instrucción muestre aspectos de los sucesos investigados que modifiquen la aplicación de los principios jurisprudenciales antes aludidos y aparezca una jurisdicción federal en
mejores condiciones de llevar adelante la investigación. Ello, no obstante, hoy no es más que una posibilidad incierta y todo intento de inhibir la jurisdicción de este tribunal en función de esa hipótesis corresponde descartarlo por prematuro y meramente conjetural.
En este orden de ideas, el dictamen del Sr. Agente Fiscal en el que se reclama la incompetencia territorial de este Juzgado Federal de Dolores, sin perjuicio de que en él se le ha dado tratamiento y se han delimitado numerosos planes delictivos, muchos otros que surgen de la prueba colectada hasta el momento no han sido motivo estricto de tratamiento.

A partir del proceso de análisis de la cuantiosa prueba recogida, día a día se van conociendo nuevos y posibles hechos ilícitos pergeñados posiblemente en el seno de la organización delictiva, muchos de los cuales podrían corresponder a múltiples jurisdicciones distintas a la de los tribunales federales de la ciudad de Buenos Aires.
No quiero redundar sobre el tratamiento de otros hechos sobre los que aún resta profundizar la investigación. Pero para explicar sólo algunos ejemplos, podemos señalar una de las operaciones de espionaje que habría llevado a cabo D ́Alessio, que el nombrado denominó “Operación Porcaro”. En esta investigación en particular, se observa una vasta actividad de inteligencia de campo –filmaciones con drones, fotografías, etc.- así como la recopilación de distintas fuentes de información; a su vez, está vinculada a una causa que lleva adelante un colega de esta jurisdicción federal de Mar del Plata, el titular del Juzgado Federal de Necochea , y que tiene precisamente a Roberto Porcaro como imputado.
Así también, como ya se ha adelantado, la Comisión Provincial por la Memoria ha dado cuenta en el informe preliminar agregado a las actuaciones principales de la posible existencia de documentación que daría cuenta de actividades de inteligencia ilegales desarrolladas en la República Oriental del Uruguay, Venezuela e incluso Paraguay . Esta Comisión señala al respecto que
fueron detectadas carpetas en las que se observa una particular actividad de reunión de información y de análisis de inteligencia, respecto a la supuesta actividad comercial de empresarios uruguayos, argentinos, colombianos e iraníes que tendrían como objetivo alegado la “detección de una delegación comercial iraní clandestina con asiento en Montevideo ROU”.
En este orden de cosas, es dable destacar que en un documento hallado y titulado “Síntesis de investigaciones actuales” surgen posibles actividades de inteligencia criminal ilegal en materia de narcotráfico en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe o vinculadas con la alegada “relación entre la llamada Mafia de la Aduana y la segunda etapa de reexportación de efedrina desde
India hacia Méjico ” u otro titulado “Insfrán. Corrupción descentralizada. Rol del FONFIPRO. Actores. Relación con Comodoro Py”, entre otras operaciones allí destacadas.
Asimismo, recientemente se ha recibido declaración testimonial a Mario Víctor Cifuentes quien ha relatado extensamente acerca de un posible nuevo plan delictivo cometido en el seno de la organización delictiva con impacto territorial en las provincias de Río Negro o Neuquén.
Así como éstas, existen otras posibles actividades de espionaje ilegal que podrían dar cuenta de la participación de múltiples actores en jurisdicciones distintas a de la justicia federal porteña y sobre los que mínimamente correspondería delimitar su objeto de investigación, sus posibles partícipes, así como las calificaciones legales provisorias que pudieran corresponder.
En este sentido, cabe recordar que pacífica doctrina del Máximo Tribunal indica que cualquier declaración de incompetencia debe estar precedida de una investigación
al menos suficiente para individualizar los hechos penalmente relevantes, de manera que puedan ser encuadrados en alguna figura determinada (Competencia CSJ 4628/2014/CS1, entre muchos otros).
Es indudable que aún se está en la etapa primigenia del proceso investigativo en la que, a partir del análisis de los documentos y la prueba recogida, nos hallamos en el desarrollo progresivo de la delimitación del objeto de investigación –de acuerdo a los impulsos de la acción penal ya formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal-, del análisis de los planes delictivos que
habría llevado adelante esta organización criminal, así como de la identificación de sus posibles autores, partícipes y/o encubridores e incluso de las calificaciones legales que pudieran corresponder.
e.
Por estos motivos, no parece ser un criterio adecuado para asignar competencia realizar una suma aritmética de maniobras y verificar dónde ocurrieron éstas, o dónde se encuentran las oficinas administrativas involucradas, como surge de algunos de los razonamientos efectuados por la Fiscalía, más aún cuando se selecciona sin un criterio objetivo los hechos que van a analizarse.
Cuando se estudian delitos profundamente complejos con las características de los aquí presentados, que no sólo son numerosos, sino que también involucran a una organización cuyos límites se desconocen y que operaría en gran parte del territorio nacional e incluso fuera de éste –como se ha visto-, establecer un debate de competencia territorial en base al lugar donde se
encontraban los ejecutantes de una o varias maniobras resulta, al menos, poco razonable; más si se tiene en cuenta que varios actos comenzaban a ejecutarse mediante intercambio de llamadas telefónicas, mensajes de WhatsApp , etc.
¿Debe dirimirse, entonces, la competencia territorial si el imputado se encontraba en tal o cual jurisdicción al momento de enviar cierto mensaje por WhasApp ? ¿O el lugar donde se encontraba el receptor? ¿Y qué postura se adopta si se encontraban viajando en un vehículo mientras lo hacían y no es posible determinar por dónde circulaban? ¿Y qué ocurre cuando parte de las maniobras de
un delito permanente se cometieron en una jurisdicción -incluso fuera del país-, pero se continuaron en una distinta para finalizar en otra? Y, más aún, ¿qué corresponde resolver cuando, además, hechos de tamaña complejidad son numerosos, diversos y ocurrieron, a su vez, en diferentes jurisdicciones?
Es evidente que solucionar conflictos tan complejos haciendo aritmética no aporta ninguna certidumbre a las partes, ni concuerda con los principios de celeridad y economía procesal o eficacia investigativa; más teniendo en cuenta que existe abundante material probatorio al que aún no se ha tenido acceso, por lo que es probable que tales circunstancias puedan variar en un
futuro.
f.
También existen elementos que podrían dar cuenta de posibles vínculos de D’Alessio con agencias de inteligencia de los EE.UU., e incluso a partir de los intercambios de mensajes y audios del teléfono de Marcelo D ́Alessio se pudo constatar algunas de las actividades llevadas adelante por el imputado en el exterior vinculadas con actividades de espionaje rporte de información y hasta
la extracción de personas.
Recordar tales cuestiones es necesario, precisamente, para destacar el carácter probablemente inorgánico de la actuación de los miembros de la organización aquí involucrados, lo que precisamente da cuenta de la ausencia de actuación o una sede administrativa de tal organización con un epicentro específico.
ilícita investigada.(5 En este sentido el informe técnico de la CPM concluyó que: “del fondo documental aportado se desprende –con un alto grado de certeza- que Marcelo D’Alessio desplegó en territorio nacional y extranjero actividades de inteligencia y contrainteligencia (…) Al menos en dos operaciones habría desplegado tareas de inteligencia con alcance internacional en territorio
uruguayo”. Pág. 60 del informe.
Así por ejemplo: “Mañana voy a hacer que se arrepienta un actual director de una residual de PDVSA ( Venezuela ), que sigue operando en el país. Si es lo que imagino, además del informe q tengo que armar para Maine (Estados Unidos) y enviarlo por valija diplomática, está el factor Argentino que seguro le vas a sacar mucho provecho!!” Las referencias a Maine han sido formuladas por D ́Alessio también a otros interlocutores, como por ejemplo a Mario Montoto. Mensaje de voz de fecha 4 de febrero de 2019 a las 22:01 hs. que le envió el Sr. D ́Alessio al contacto identificado como “”Andrés Goldenberg” que surge de la aplicación WhatsApp obrante en el equipo telefónico “IPhone 10Plus”:“y a tu disposición, si hay que extraer a alguien , nosotros vamos a tener una extracción seguramente el jueves o viernes de esta semana, eh, si tú necesitas sacar, extraer a alguien , eh, tal vez tengo lugar en un dieciséis plazas, ok? Y es a cambio de: nada! Que esa es nuestra única condición siempre. Nada. Un abrazo muy grande!”)
En otras palabras, la actuación inorgánica es la esencia de la actividad de agentes que podían reportar a diferentes oficinas de inteligencia y con diversos objetivos y operaciones, lo que tornaría absurdo que la elección de un territorio específico de actuación sea el criterio escogido para la asignación de competencia, cuando se observa que han actuado en diversas jurisdicciones del
país y las medidas que habrán de evacuarse para continuidad de la pesquisa involucran no sólo a la Ciudad de Buenos Aires, sino también a las provincias de
Buenos Aires, Neuquén, Formosa, Santa Fe, Mercedes –entre otras- e incluso territorio extranjero.
g.
El principio de la estabilidad de la competencia se vincula con mandatos constitucionales básicos, como el debido proceso, el derecho a una defensa efectiva y la garantía del juez natural, y también con el acceso a la justicia por parte de las presuntas víctimas.
Si la respuesta a un interrogante notablemente difícil de abordar como la competencia territorial concerniente a una investigación que involucra a una organización criminal que operaría a nivel nacional e internacional recae, como dije, en una cuestión tan volátil como lo es el sumar y restar hechos o momentos en que los imputados o los damnificaros circularon por tal o cuál jurisdicción, o ponderar dónde éstos se domicilian, o dónde se encuentran las oficinas públicas afectadas por dichos sucesos, nos encontraríamos brindando una solución ineficaz a una problemática de evidente gravedad institucional que demanda respuestas justas y eficaces. (8 La cuestión de la actividad inorgánica ha sido expuesta en las conclusiones del informe técnico desarrollado por el CPM “La segunda hipótesis sería que Marcelo D’Alessio realizaba tareas de inteligencia sin pertenencia permanente a transitoria en alguna agencia estatal habilitada normativamente” (pg. 60 del informe de la CPM).
Como dije, esto hace a los derechos constitucionales de las partes, que deben exigir conocer en forma cierta y efectiva a aquel magistrado que habrá de evacuar sus demandas, considerar sus peticiones y en definitiva llevar a cabo la actividad jurisdiccional.
h.
No puedo dejar de destacar que se intervino inicialmente a raíz de una denuncia formulada por el Sr. Pedro Etchebest, en un caso en el que la jurisdicción territorial del Tribunal se hallaba por demás habilitada tanto en razón de la materia como del territorio, ya que se trataba de una presunta extorsión que había tenido actos de relevancia típica llevados a cabo en un balneario de
Pinamar e involucraba a un Fiscal Federal.
Cabe señalar que tal circunstancia, relacionada con el aspecto territorial de la maniobra según surge de la prueba, fue, en efecto, definida y dominada por el imputado D’Alessio quien condujo al denunciante hacia dicha jurisdicción ; base fáctica que pudo ser corroborada, no sólo por prueba aportada por la querella, sino por el mismo material que le fuera secuestrado al encausado a partir de diligencias ordenadas por este Tribunal.
En otras palabras, la entrega dineraria fue definitivamente exigida al damnificado en Pinamar, y por ello éste concurrió al Magistrado de dicha jurisdicción a efectos de incoar la denuncia pertinente:
“(e)l viaje a Pinamar fue la oportunidad en la cual D’Alessio me plantea con toda claridad que sólo el pago de una suma de dinero sería la única posibilidad de sortear una imputación maliciosa y mendaz”.
El Tribunal, entonces, al existir sólidos elementos como para considerar adecuada su competencia, y teniendo además el deber legal de hacer cesar un delito en curso cuando quedaba escaso tiempo para el vencimiento del supuesto pago, dispuso las medidas urgentes que el caso demandaba, entre ellas, el allanamiento en la vivienda del imputado donde se reunió prueba fundamental
que hizo modificar y ampliar el objeto procesal.
Se agrega a esto que dicha prueba ratificó la relevancia típica de la mencionada reunión en Pinamar -jurisdicción de este Tribunal-, ya que dicha reunión no versó únicamente respecto de un reclamo dinerario a Etchebest donde se habría consolidado la maniobra extorsiva; sino que allí también se habrían acordado y decidido otros planes de acción de esta asociación ilícita que, en el
caso, y en torno a determinados planes ilícitos actuaría de consuno con el Fiscal Federal, entre ellos, la maniobra de espionaje en perjuicio de José Manuel Ubeira que ya se ha descripto en el auto de mérito dictado el día 25 del mes en curso.
En lo que respecta a esta maniobra –Ubeira-, se pudo determinar que Marcelo D’Alessio le escribió el día 5 de enero del corriente a Carlos Stornelli, vía WhatsApp : “Hola Carlos! El martes a qué hora no te parece invasivo para la familia? Así voy a verte a pina y organizamos lo del abogado hdp q te quiere girar? Yo me adapto!”, a lo que el Fiscal le contestó “Oki”, “Cuando quieras”.
Después D’Alessio finaliza la conversación diciendo: “Mañana te cuento igual, no hay vuelta atrás”.
Asimismo, existen elementos suficientes de sospecha que en aquella reunión se habrían analizado y consolidado otros planes delictivos a través de los acuerdos, peticiones y aprobaciones que se habrían efectuado mutuamente.
De todos modos, al día de la fecha, el panorama investigativo -y el objeto procesal- es notoriamente distinto y más amplio que aquélla denuncia características de tal hecho mencionado, ni de ningún otro en particular, sino a través de un análisis conglobado de la totalidad de las operaciones que se presentan en el caso, teniendo en consideración los principios expuestos, el
respeto a los derechos constitucionales de los justiciables, para dar al caso la solución jurídica más justa y, principalmente, que garantice la mayor eficacia y justicia en el desarrollo de la investigación.
i.
En cuanto a la eficacia de la investigación es evidente que este Tribunal ha llevado a cabo la totalidad de las diligencias del caso, ha escuchado decenas de horas de las numerosas escuchas conseguidas y el material audiovisual secuestrado, ha analizado una parte importante de los cuantiosos archivos digitales incautados, así como los legajos en papel, ha escuchado en declaración testimonial a numerosos testigos y víctimas, ha procedido a realizar múltiples registros domiciliarios, detenciones, declaraciones indagatorias y al dictado de resoluciones de mérito; ello sólo por ejemplificar una mínima parte de las voluminosas medidas y evaluaciones desarrolladas.
En cuanto a esto, no puede pasar desapercibido que fue precisamente la actuación de este Juzgado Federal la que permitió la activación de distintas investigaciones llevadas adelante desde tiempo atrás en otras jurisdicciones –como aquella a cargo del juez Rodríguez o aquella de trámite ante la justicia federal de Lomas de Zamora-; también se motorizaron denuncias presentadas con posterioridad.
En tal sentido, el hecho de que una pesquisa avance no satisface únicamente los derechos de quienes la impulsan, sino que también es parte de los derechos de las personas imputadas a conocer la verdad, obtener un pronunciamiento fundado en la prueba y en un plazo razonable (Art. 8.1 de la CADH y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos integrados
a partir del art 75 inc. 22 en nuestro bloque de constitucionalidad), ejercer una defensa efectiva, y no ser sometidos a una imputación que se dilate injustificadamente sin permitirles obtener una resolución del caso que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el verse implicados en una investigación penal.
Por ello, la necesidad de contar con una competencia estable , no sólo hace al derecho de las partes a conocer con certeza qué magistrado habrá de desarrollar la actividad jurisdiccional del caso al que se ven sometidas sus demandas y derechos, sino que también importa a su derecho a obtener una investigación eficaz y rápida, lo que conforma un mandato que el constituyente ha
impuesto a los funcionarios judiciales actuantes.
Estos principios constitucionales que se mencionan tampoco han sido ignorados por el legislador en el momento de regular los procedimientos penales, lo que puede observarse en
el art. 38 del C.P.P.N., donde se asigna competencia al Juez que primero previno en caso de ignorarse o dudarse del lugar donde el No obstante, además de la labor vinculada a la prueba,
el Tribunal ha delineado y dirigido una profunda investigación a lo largo de más de dos meses que difícilmente podría ser tachada de inoficiosa debido a su notorio avance.
En otro orden de ideas, no puede desatenderse la importancia de mantener la directriz de una investigación con un norte claro y preciso, principalmente en lo que hace a maniobras de notoria complejidad, circunstancia que se ve afectada cuando un proceso circula por distintas oficinas judiciales por conflictos de competencia.
hecho fue cometido,
que resulta aplicable al caso a partir de la multiplicidad de
hechos en diversas jurisdicciones.-
Sin embargo, y más allá de lo expuesto, lo que ahora se pretende destacar, es aquel principio rector, que busca evitar que el expediente circule por la menor cantidad de magistrados posibles, ya que esos procederes implican una afectación a los derechos señalados. Por supuesto que este criterio legislativo también ha sido receptado por el Máximo Tribunal a partir de numerosos fallos
que han sido citados por las partes en esta incidencia (Fallos: 316:820; 320:680; 321:1010, 323:2582, 326:1644, entre muchos otros).
Del mismo modo, la solución aquí adoptada es la que mejor satisface las exigencias de justicia que se imponen a todo proceso judicial, y es la que ofrece menor grado de incertidumbre a las defensas y querellas respecto del desarrollo de la investigación, sin dilaciones innecesarias a causa de un expediente, que de otro modo eventualmente iría modificando la oficina judicial en
que tramita de acuerdo al avance de la prueba.
j.
Sabido es que la existencia de conflictos de competencia cuando el objeto procesal no ha sido debidamente delimitado puede acarrear una insalvable demora en la investigación que siempre opera en perjuicio de las partes, ya sean querellantes o imputados.
Esto, desde luego, no implica juzgar las válidas razones que pueden tener los magistrados para sostener sus resoluciones, pero sí debe ponderarse que, en una investigación con las características de la aquí analizada, donde, como ya se ha visto, existe una evidente gravedad institucional ya que involucra a una organización criminal paraestatal con vínculos estatales de todo tipo y con
actividades dentro y fuera del país, no pueden correrse riesgos de demoras injustificadas.
En este mismo sentido, he podido observar que las partes también ponderan positivamente estos principios mencionados, ya que en ningún escrito o dictamen se ha propuesto el desguace de la investigación en distintos magistrados, sino que, por el contrario, existe un acuerdo claro en que la investigación debe permanecer en conocimiento de un sólo Juez que dirija su cauce y en gran parte han sostenido la competencia de este Tribunal.
Sin embargo, como ya dije, sin haberse delimitado definitivamente el objeto procesal, puesto que existe enorme cantidad de material probatorio aún pendiente de ser analizado, resultaría al menos apresurado el dictado de una incompetencia sustentado en presuntas razones aritméticas respecto de un análisis parcial de tan sólo algunos de los hechos que se investigan.
Por lo tanto, ante la hipótesis de dictarse una incompetencia territorial a raíz de los fundamentos aritméticos propuestos, podríamos encontrarnos luego con novedosos elementos de prueba que permitieran suponer la existencia de numerosos hechos de una misma jurisdicción lo que, conforme a tal criterio, impondría una nueva modificación de la competencia territorial.
Por ende, de acuerdo al mandato legal establecido en el art. 38 del C.P.P.N., así como los criterios jurisprudenciales ya detallados, pero, principalmente, en función de los principios constitucionales y convencionales que protegen con rigor los derechos de las partes, habré de rechazar los pedidos de incompetencia postulados.
V.
La inhibitoria formulada por el Dr. Ercolini
El planteo de inhibitoria postulado a partir de la denuncia de Carlos Stornelli ante el Juzgado del Ercolini para que esta causa sea remitida por conexidad con la causa 1406/19 no resiste ningún tipo de análisis.
Ya iniciada la presente causa y mientras se encontraba en secreto de sumario, Carlos Stornelli formuló una denuncia contra Marcelo D ́allesio y se presentó como querellante al tiempo que solicitó la inhibitoria del suscripto en la causa en la que resulta imputado y ahora se encuentra rebelde. Este planteo sólo fue acompañado por su consorte de causa el Sr. Marcelo D ́alessio, precisamente aquel a quien denuncia.
Así las cosas, sencillo es concluir que no se da un caso de conexión real entre ambos expedientes; y aunque se desconoce qué avances se produjeron en tal investigación en estos últimos días, si se estimara que pudiera haber alguna razón de conexidad, desde el aspecto subjetivo ya se ha señalado la paradoja de acumular dos expedientes en los que una misma persona ejerce roles contradictorios: no se puede ser imputado y denunciante o querellante al mismo tiempo.
Por otra parte, desde el aspecto objetivo , los hechos denunciados por Etchebest constituyen sólo uno de los tantos planes delictivos llevados a cabo en el marco de la organización delictiva investigada.
Es decir, aquí se investigan hechos objetivamente distintos y más graves. Además, aunque resulte evidente, está claro quien previno primeramente, que la presente causa se encuentra más avanzada y se ha procedido a la detención del imputado en común, así como resulta evidente -por los motivos ya expuestos- que es este Juzgado el que se encuentra en mejores condiciones de
brindar la mejor y más pronta administración de justicia; en resumen, se cumple de forma armónica con la totalidad de los criterios delineados por el art. 42 del Código Procesal Penal, lo que abona aún más al rechazo postulado.
Por último, no puede soslayarse que según surge de la compulsa del sistema informático Lex100 , aquel expediente en el marco del cual se ha formulado el planteo inhibitorio habría sido remitido al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 de C.A.B.A. el día 26 de marzo del corriente ante la conexidad alegada con otro expediente en trámite en aquella sede, lo que –de corroborarse y ser aceptada la intervención en el caso por parte del titular de dicha judicatura- tornaría a este planteo abstracto o, al menos, resultaría necesario conocer el objeto procesal del nuevo expediente en cuyo marco habría quedado radicado el pedido inhibitorio original, así como – eventualmente- si dicha petición habrá de ser ratificada por el nuevo juez interviniente.
Como se ha visto, tampoco el argumento de la incompetencia territorial puede subsistir, de modo que pareciera no existir ningún argumento favorable para sustanciar la apresurada inhibitoria.
En resumen, dado que la invocada conexidad es paradojal, que la cuestión ha variado -e incluso ha podido devenir abstracta- toda vez que el magistrado que la formuló ha declarado su incompetencia, y que, aún a pesar de ello, la totalidad de las pautas delineadas por el art. 42 del C.P. indicarían que, llegado el caso, el Tribunal de atracción sería este Juzgado Federal de Dolores,
corresponde rechazar el planteo formulado por el Dr. Ercolini.
V. La competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Si bien, tal como coinciden las partes, no se han reunido, de momento, elementos necesarios como para habilitar la competencia originaria del Máximo Tribunal, es imposible soslayar que, como ya se ha citado, Marcelo D’Alessio alude en distintas ocasiones y ante distintas personas a vínculos con embajadas u organismos de inteligencia extranjeros, que existen permanentes referencias en torno a que Marcelo D ́Alessio trabajaba para la DEA o un organismo de inteligencia internacional, que algunas de sus acciones se habrían llevado adelante en el exterior y que algunas de las conductas investigadas podrían afectar intereses de otros naciones.-
Si bien el correlato fáctico de lo que se afirma en dichos documentos, declaraciones y mensajes debe ser profundizado, cabe tener en cuenta estas circunstancias para analizar una vez que se avance en la investigación, la eventual posibilidad de que el Máximo Tribunal tuviera que intervenir en el caso en virtud de su competencia originaria.
Sin perjuicio de ello, no sólo a partir de la difusa o ubicua territorialidad que se ha verificado en el caso, dado el modus operandi de la asociación ilícita que se investiga y el presunto carácter paraestatal o inorgánico de algunos de sus agentes, sino también en pos de garantizar el estricto respeto A mero título ilustrativo, el día 28 de diciembre de 2018 a las 06:04:24 p.m UTC +0 se registró un mensaje vía WhatsApp por parte de Marcelo D’Alessio, dirigido a Carlos Stornelli, donde aquél refiere: “La cámara oculta la hice yo. Se avisó a la Embajada Israelí y felicitaron el trabajo. Por lo que respecta a la Argentina, estoy seguro q es una pegada!!! El 6 vuelvo!!”.
Debe recordarse también el ya citado mensaje donde D’Alessio refiere también a Carlos Stornelli “ Mañana voy a hacer que se arrepienta un actual director de una residual de PDVSA
(Venezuela) , que sigue operando en el país.
Si es lo que imagino, además del informe q tengo que armar para Maine (Estados Unidos) y enviarlo por valija diplomática, está el factor Argentino que seguro le vas a sacar mucho provecho!!”. (audio de fecha 23 de enero de 2019).
a los derechos que asisten a las partes en una causa compleja y de evidente gravedad institucional, es que corresponde, de momento, mantener la competencia
de este Tribunal, al menos hasta que pueda avanzarse en el análisis de la totalidad de los elementos probatorios ya reunidos y de aquellos que pudieran
colectarse a posteriori .
VI.
Por último, en cuanto al planteo de nulidad formulado por el Dr. Rusconi respecto del pedido inhibitorio primeramente analizado, el mismo habrá de ser rechazado en tanto se dirige contra un acto procesal respecto del que carezco de jurisdicción, ya que fue dictado por un distinto Magistrado en el marco de otro expediente judicial.
En lo que hace a la nulidad del dictamen fiscal de incompetencia, entiendo que sin perjuicio de que el Dr. Curi, para justificar que esta causa sea remitida a la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires, parcializa los hechos que componen la investigación y omite mencionar aquellos que, por su relevancia para el análisis de la cuestión, lo que podría implicar la ausencia de un análisis
integral de los elementos de prueba, entiendo que no existe vicio en aquel dictamen ni gravamen concreto alegado y comprobado por la parte que pudiera admitir el dictado de una sanción procesal como la reclamada; especialmente, teniendo en cuenta los principios de conservación de los actos procesales y de trascendencia que rigen la cuestión.
De acuerdo a lo todo lo expuesto es que corresponde y así; RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR a la declinatoria de competencia por razones del territorio solicitada (cfr. art. 38 del C.P.P.N.) y DECLARAR la competencia de este Juzgado Federal para continuar con la investigación en la presente causa.
II. NO HACER LUGAR al pedido de inhibitoria formulado por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10 de C.A.B.A. en el marco de la causa Nro. CFP 1406/2019 ni a aquel solicitado de modo inverso, por el querellante Pedro Etchebest;
III. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por el querellante Maximiliano Rusconi;
IV. Regístrese. Notifíquese.

Fecha de firma: 01/04/2019
Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
Firmado(ante mi) por: MAURO LEANDRO LABOZZETTA, SECRETARIO FEDERAL

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