Resolución del Jurado de Enjuiciamiento al Dr. Sal Lari

Resolución del Jurado de Enjuiciamiento al Dr. Sal Lari dictada el 30 de Julio de 2012.

«…se llega a la presente audiencia sin que los mismos hubieran hecho efectiva, de alguna de las formas ordenadas, la garantía para hacer frente a las costas del juicio. 2) Que sin perjuicio, que el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31 del citado texto legal establece que corresponde no dar curso a la acusación, entendemos oportuno abordar los cuestionamientos realizados por los señores CArla Regis y Gustavo Posse. 2.1) Pretensión de extender los cargos más allá de los admitidos por el Jurado: Intentan los citados acusadores retrotraer el proceso a etapas ya superadas renovando las mismas peticiones -incluso con transcripción íntegra de los escritos- que fueran rechazadas en su oportunidad por el Jurado de Enjuiciamiento, que se expidió analizando cada cargo con detalle del acusador que lo ha formulado. De tal forma hacen caso omiso del curso correspondiente al debido proceso, en cuanto intentan retornar a un estado que ya fue superado y por ende insusceptible de modificación. Tal pretensión desconoce principios fundamentales del proceso aquí aplicables, en tanto el mismo, como regla, se integra con una serie de actos que se suceden en forma concatenada y progresiva, gobernados por un orden conforme al cual deben producirse en un momento determinado por su específica finalidad, siendo cada acto antecedente o consecuente del otro. En ese orden, sólo podrá considerarse en este proceso del de el punto de vista de su objeto, el único cargo admitido por el Jurado en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando inadmisibles los planteos vinculados a cargos diversos de aquel. Ello por obra del mencionado principio de preclusión y como consecuencia evidente del derecho del imputado a conocer la imputación y poder refutarla adecuadamente, que merece sólida consagración en la normativa local e internacional (art. 18 y 75 inc. 22 de la C. N.; 1.2, 8.1, 8.2 A), 8.2 b), 8.2 c), 8.2 f) de la CIDH y 14.1, 14.3 a), 14.3 b), 14.3 e) y 14.3 g) del PIDCyP), lo cual tiene como lógica consecuencia el principio de congruencia que debe respetarse en este enjuiciamiento respecto del magistrado como corolario del derecho de defensa.  2.2) Planteo de ilegalidad de la resolución dictada por el entonces Presidente, Dr. Pettigiani, que dispuso unificar la representación: Critican los acusadores lo resuelto por el entonces Sr. Presidente del Jurado, Dr. Eduardo Pettigiani, quien decidió unificar la representación en cabeza de la Comisión Bicameral, calificando la misma de ilegítima en cuanto a su formalidad. A ello sólo cabe responder que en modo alguno la decisión del entonces Presidente puede merecer tal cuestionamiento, desde que ha sido fundada en lo expresamente dispuesto por el artículo 32 segundo párrafo de la Ley 13.661, que le confiere la facultad exclusiva en esos casos. Sin perjuicio de ello, en la audiencia de fecha 17 de mayo del año 2012 el H. Jurado de Enjuiciamiento ha ratificado expresamente la aludida actuación, en tanto dispuso «estar a lo dispuesto a fs. 1031/1032«, decisorio que fue oportunamente notificado a los acusadores particulares (ver fs. 1173/1178 y 1193).

A mayor abundamiento en los casos en que existan plurales acusadores, las normativas procesales tradicionalmente fijan para la resolución de eventuales controversias sobre discursos fácticos y jurídicos, así como respecto de estrrategias probatorias una única acusación que el juez del procedimiento decide -cuando no hay acuerdo entre acusadores- teniendo en cuenta las normas y los principios que rigen el caso.

Por lo expuesto el pedido no puede prosperar.

2.3) Pretensión de hacer valer nuevas pruebas, más allá de las admitidas por el Jurado: Reiteran el planteo de retrotraer el proceso al momento de la resolución tomada por el Jurado -esta vez- en oportunidad de la audiencia fijada por el art. 37 de la ley de enjuiciamiento, con los mismos fundamentos desarrollados precedentemente. En tal sentido cabe advertir que corresponde a los acusadores particulares asumir su rol en el estado en que se encuentra actualmente el proceso ante este Jurado, según lo exige el art. 368 del C. P. P., supletoriamente aplicable por remisión del art. 59 de la ley 13.661.

3) Lo hasta aquí señalado permite inferir, en primer lugar, que desde el punto de vista de los acusadores, se imponen las decisiones tomadas en tiempo y forma por este Jurado de Enjuiciamiento, debiendo ser respetadas en aras de la seguridad y la corrección del proceso, toda vez que lo resuelto por la mayoría de este órganos sobre su intervención ha tenido en miras el debido proceso, al tiempo de evitar al Sr. Juez enjuiciado eventuales cuestionamientos, dando oportunidad tanto a la acusación como a la defensa de ser debidamente escuchadas.

En definitiva los acusadores subordinaron el ejercicio de su acción a la posibilidad de llevarla adelante en las condiciones que ellos pretendían, extremos que por los argumentos expuestos colisionan con los principios del debido proceso y por ende impide la continuación del presente juicio, en virtud de sus propios actos.

Seguidamente el Dr. Berhabe manifiesta que adhiere al voto de sus distinguidos colegas preopinantes y agrega, que en virtud que el acusador particular al plantear la nulidad de lo actuado a partir de lo que él llama «devolución Petigiani de fecha 30/07/2011« corresponde analizar los pasos de sustanciación de la nulidad planteada en esta causa, en forma analítica, fundándolo en el instituto procesal de unificación de personería y mandato.

La ley prevé la unificación obligatoria al existir varios acusadores en el Procurador de la Suprema Corte o en la Bicameral, la unificación de personería se rige por las normas del mandato y la comisión bicameral como mandatario de los acusadores particulares debió poner en conocimiento de estos que iba a desistir de la acusación para no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los acusadores particulares.

Este tribunal en respeto irrestricto al debido proceso y al derecho de defensa en juicio le corrió el traslado del caso para que tomaran la intervención que les correspondia asumiento la acusación correspondiente.

Al no haber comparecido en el día de la fecha a la audiencia que le fue fijada para que asumiera la acusación, corresponde que en atención a la manda del artículo 41 de la ley 13661 se lo tenga por desistido de la acusación con costas a su cargo.

4) El Dr. Aldo Luis Mensi, considera que al haberse apartado el cuerpo de la bicameral de las normas del mandato en virtud de las cuales y a través de la amplia doctrina que el mandatario legal (el cuerpo en cuestión) no puede apartarse de la representatividad del mandante y lo ha hecho en forma amplia; considera que debe otorgarse al denunciante la facultades que motivaran la oportuna denuncia o acompañamiento de la misma.

Sosteniendo en coincidencia con el Dr. Alsina que la unificación de personería solo puede obtenerse cuando con ello no se lesiona el interés de los litigantes, pues la regla es la libertad de acción de los sujetos procesales.

Entendiendo que si se unificó la personería se pasaría a actuar como litigante único, debiendo observarse las reglas y deberes procesales que corresponden a la individualidad judicial, máxime que la aplicación de la norma sobre unificación de personería supone necesariamente que todos los litigantes tienen en el proceso un interés común. La singular actitud de la comisión bicameral de no continuar con el impulso procesal de la oportuna acusación se da de bruces con el art. 1908 del CC, considerando que esta actitud pudo constituir una violación al oportuno mandato y unificación de personería.

No retrotraer la cuestión sería hacerle asistir al acusador particular al marco jurídico preestablecido de cuasi mero espectador del ejercicio de derecho de ebensa, no teniendo oportunidad de poder expresar su legítima defensa de los derechos que considera agraviados.

Por ello el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, por MAYORÍA de sus miembros presentes,

R E S U E L V E:

1.- No dar curso a la acusación impetrada por los señores Gustavo Posse y Carla Regis, imponiéndoles las costas del proceso en lo que hace a su actuación de conformidad al art. 41 de la ley 13.661 y sus modificatorias.

2.- Rechazar los planteos incoados por los nombrados de acuerdo a los considerandos 2 y 3 de la presente.

3.- Disponer el cierre y archivo de las presentes actuaciones.

4.- Ordenar la inmediata restitución del Dr. Rafael Sal Lari como Titular del Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial San Isidro.

5.- Oficiar a la Secretaría de Administración de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se proceda a la devolución de las sumas embargadas al Dr. Sal Lari.

6.- Comunicar la presente decisión al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

7.- Tener presente la reserva del caso federal….» Siguen firmas

 

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