Resolución del juez de ejecución penal de Mar del Plata fijando cupos de alojamiento en la ALCAIDÍA o UNIDAD PENITENCIARIA N° 44 del complejo penitenciario Batán

CAUSA Nº4924/1 «ACTUACIONES ART.25 CPP
S/ CUPO CARCELARIO UP 44″.JEP Nº2
///del Plata, 19  de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones los requerimientos formulados por la defensa respecto del cupo correspondiente a la Alcaidía Penitenciaria Nº 44 y la provisión regular de los colchones.
RESULTA:
Que en oportunidad del tratamiento de la medida cautelar solicitada en autos se consignaron los siguientes antecedentes, los que he de reproducir en orden a la brevedad, a los que he de sumar los posteriores vinculados con el objeto de autos.
 
«Que oportunamente, en virtud de la presentación efectuada por la Defensa en el marco de la causa nº 4729/1 de los registros de este organismo, el suscripto ordenó conformar las presentes actuaciones, requiriendo información al Servicio Penitenciario sobre la población total que albergaba en la AP 44.»
 
«Del informe de fs. 21, surge que el día 13 de junio de 2014 la Unidad albergaba 386 internos en total, el día 14 de junio de 2014 albergaba a 383 detenidos, y el día 15 de junio del actual 383 internos. No obstante, no se ha consignado en el mismo el recuento de acuerdo a cada Pabellón y en particular, las áreas diferenciadas conformadas por Separación del Area de Convivencia y Tránsito (Pabellón E).»
 
«Que fs. 33 se presenta la defensa Oficial Dptal, denunciando la sobrepoblación que presenta la Alcaidía Penitenciaria de Batán, requiriendo la intervención de este Juzgado a los fines de hacer cesar la misma, con fijación del cupo correspondiente. Se adjunta al efecto la remisión vía Fax (36/39) del recuento que realiza la Unidad el 13 de agosto de 2014, la que se eleva a un total de 392internos, discriminados por pabellón de la siguiente manera: Area I, A, 42; B, 42; C, 42 internos; D, 40; E (tránsito), 20; F, 47; G, 44; H, 45; PSAC, 6. Area II, A, 14; B, 17; C, 18, D, 14. Cabe destacar al respecto que si bien se consigna en el informe al inicio de la jornada que había 398 internos y 393 colchones, al final de la misma la cantidad de colchones se correspondía con la cantidad de internos alojados (392).»
 
«En dicha presentación se señala que la capacidad de alojamiento históricamente asignada por el propio Servicio Penitenciario a la Alcaidía Penal nº 44 asciende a un total de 372 internos, individualizando y aportando los documentos y actas de donde surgiría esa circunstancia (fs. 40/52) aclarando asimismo que dicho cupo ha sido controvertido por otras instituciones, razón por la cual si bien considera necesario la realización de una amplia pericia a los fines de determinar la capacidad real del establecimiento, imprescindible a la vez fijar judicialmente y de modo cautelar, un límite que no exceda el número indicado.»
 
«También señala la Defensa que la Alcaidía albergaba un total de 392 internos, y que para alcanzar ese nivel, las autoridades se vieron en la necesidad de utilizar espacios no destinados al alojamiento permanente de detenidos como el Area de separación de Convivencia y Pabellón de tránsito, como así también albergar 5 detenidos en celdas que han sido previstas para alojar a 4 detenidos.»
 
«Que a fs. 53 las autoridades de la UP 44 informan que la población total de internos allí alojados ascendía a la cantidad de 392 internos.»
 
«Que a fs. 57/58, obra el acta de la declaración testimonial del Director de la Unidad penal nº 44, Sr. Horacio Cuervo, quien manifestó: «Que en la actualidad la capacidad real de alojamiento es de 426 camas. Que en forma ordinaria no se cuenta el pabellón de separación del área de convivencia que esta afectado exclusivamente a los internos sancionados. Respecto de pabellón de tránsito están solamente los internos que están alojados transitoriamente, hasta tanto se autorice el traslado a otro unidad. Que en este pabellón pueden estar 3 o 4 días o mucho mas tiempo, de acuerdo a la problemática que presente el interno con el resto de la población. Que en dicho caso, se informa al Juez y solicita el aval judicial para traslado en caso de que sea necesario. Que la diferencia con el resto de los pabellones es que en el de tránsito no hay abierta, pero tienen patio. Que para el patio no salen todos juntos y van cambiando por la problemática que existe entre ellos. Que en caso de que el interno no quiera bajar al patio se los deja en la celda. Que generalmente hay menos de 4 internos por celda. Que lo ideal es que el pabellón de tránsito sea unicelular. En caso de que ingrese un detenido de comisaría va a pabellón de aprehendido directamente y en caso de que venga de otra unidad va a tránsito. Que el tiempo que permanecen en la celda de tránsito es de 20 hs diarias. Que no puede establecer el tiempo máximo que permanece el interno en el pabellón de tránsito, ya que eso depende del criterio del Juzgado, y la problemática del interno en cuestión. Que esta seguro que hay internos que están durante siete días en tránsito por el régimen de acercamiento familiar y respecto del resto de los internos es dinámico. Respecto del resto de los pabellones, en el pabellón «f», a la fecha hay 39 internos.»
 
«En la misma fecha constituidos funcionarios de este Juzgado se constata el alojamiento de 401 internos, discriminados de la siguiente manera: Area I: A, 44; B, 44; C, 44, y en la celda Nº 4, 5 internos; D, 44; E (tránsito) 18; F, 48, y en las celdas nros. 11, 9, 7, 5 y 4 hay 5 internos; G, 42; H, 46. Area II: A, 14; B 17; C, 19; D, 14 (fs. 59 y vta.).»
 
«Que a fs. 60/65 se agrega el informe acompañado por el citado Oficial Penitenciario respecto de la población alojada en la Alcaidía Penitenciaria. De allí surge que a la finalización de la jornada, el día 14 de agosto del actual, había 381 internos, discriminados de la siguiente forma: Area I: A, 43; B, 44, C, 38, D, 40, E (tránsito) 20; F, 39; G, 44; H, 45; PSAC, 4. Area II: A, 14; B, 17; C, 18; D, 14. Se contaba a dicha fecha con 387 colchones.»
 
«Que el día 15 del mismo mes y año se alojaban 390 internos, discriminados de la siguiente manera: Area I: A, 44; B 44; C, 37; D, 39; E (tránsito) 18; F, 48; G, 42; H, 46; PSAC, 7. Area II: A, 14; B, 17; C, 19; D, 14. Contaban en el día con 387 colchones.»
 
«Que con fecha 19 de agosto denuncia la Defensa la persistencia de la superpoblación, resaltando la existencia de más de cuatro internos por celdas. Acompaña el recuento discriminado de donde surge que la población era al final de la jornada de 401 internos y la distribución la siguiente: Area I: A, 44; B, 44; C, 37; D, 44; E (tránsito) 20; F, 50; G, 44; PSAC, 8. Area II: A, 14; B, 17; C, 19; D, 14. Contaban en dicha fecha con 387 colchones.»
 
«Que con fecha 28 de agosto de 2014 se reitera el reclamo en base al siguiente recuento y distribución. Población, 382 internos. Area I: A, 43; B, 42; C, 25; D, 47; E (tránsito), 24; F, 44; G, 42; H, 43; PSAC, 5. Area II: A, 16; B, 17; C, 19; D, 15. Contaban con 374 colchones.»
 
«Que con fecha 2 de setiembre del corriente se denuncia, en base a información suministrada por el procurador Sergio Alfredo García, que en virtud de la superpoblación se utilizan espacios destinados a tránsito y castigo como sitio de alojamiento permanente, o bien la presencia de cinco internos en celdas para cuatro personas. En particular destaca conforme informe adjuntado que la población asciende a 415 internos, y que en los Pabellones F y D albergan 54 y 48 internos respectivamente, no obstante que cuentan con 11 celdas con capacidad para cuatro personas cada una. De dicho informe surge además el relato sobre tres internos alojados en el Pabellón F que fueron alojados en el Pabellón del Area de Separación de Convivencia por haber protagonizado hechos de sustracción de pertenencias de otros internos.»
 
«Que por último se reitera con fecha 8 de setiembre del actual, la denuncia de la persistencia de la superpoblación, con iguales argumentos, y acompaña al efecto informe remitido por el Procurador de donde surge que la población allí alojada asciende a 420 internos, discriminados de la siguiente forma: Area I: A, 43; B, 42; C, 48; D, 48; E (tránsito), 23; F, 49; G, 46; H, 46; PSAC, 10. Area II: 13; B, 17; C, 18; D, 15. Existentes, por su parte, 387 colchones».
 
Que en virtud de las constancias anteriores se hace lugar a la medida cautelar respecto del cupo provisorio, a lo que se aduna las siguientes medidas: a) una pericia por la Dirección Pericial de la Suprema Corte de Justicia; b) el cumplimiento de la resolución firme de fecha 14 de febrero de 2014, por la cual el ingreso solo procederá contra entrega de colchón y bajo debida constancia (fs. 80/94).
 
Que con fecha 15 de octubre de 2014 se recibe el informe pericial en cuya conclusión se establece: se fije un cupo de dos internos por celda el que debería quedar sin contar con el pabellón «E» de admisión o tránsito y separación de convivencia en 186 internos (fs. 213/215).
 
Que con fecha 10 de diciembre de 2014 se presenta pericia de Asistentes Sociales y Médicos Forenses, con asistencia del fotógrafo (fs. 253/263).
 
Que con fecha 14 de octubre de 2015, la Defensoría General solicita la intimación para la provisión de colchones en virtud de que había 40 faltantes (fs. 272 y vta.).
 
Que con fecha 26 de noviembre de 2015 reitera el pedido de provisión de colchones en virtud de que había 43 faltantes.
 
Que con fecha 14 de diciembre de 2015 solicita nuevamente la reposición de 48 colchones (fs. 282/283).
 
Que con fecha 17 de diciembre de 2015 constituido en la Unidad Penitenciaria, informa el Director que se recibieron 48 colchones ignífugos.
 
Que con fecha 4 de marzo de 2016 se fija audiencia testimonial con el Director de la Unidad Penitenciaria N° 44. Se dispone la constitución de los funcionarios para realizar un examen de visu y recabar documentación vinculada al estado de ocupación de la Unidad (fs. 312)
 
Que con fecha 8 de marzo de 2016 se lleva adelante la audiencia con el Director de la Unidad Penitenciaria donde describe el cuadro de sobrepoblación de la Unidad. Se constituyen a la par funcionarios en la Unidad (fs. 315/317).
 
Que con fecha 10 de marzo de 2016 se les recibe declaración testimonial al Jefe de la Unidad Penitenciaria N° 15, Horacio Raúl Cuervo (Director anterior de la UP 44) y el Jefe del Complejo Penitenciario Este Hugo Colman (fs. 319/321).
 
Que con fecha 22 de marzo de 2016 se realiza la audiencia con el representante del Ministerio de Justicia, el Jefe del Servicio Penitenciario, la Defensoría General y el Fiscal de Ejecución (fs. 340 y vta.).
 
Que en la oportunidad el Jefe del Servicio Penitenciario, Dr. Díaz, menciona dos circunstancias referidas a la superpoblación, en primer término que entre los Juzgados de Ejecución N° 1 y 2 departamentales existen 56 internos con condena en dicha dependencia por lo que sugiere al efecto su traslado, asimismo que en la UP 44 debería haber 399 internos.
 
Que por su pare el representante del Ministerio de Justicia, Dr. Leguizamón, refiere que no podría establecerse un cupo determinado sin atender la realidad de toda la provincia.
 
Que con fecha 29 de junio de 2016 la Defensoría General solicita urgente provisión de colchones y refiere que la población ascendía a 458 internos (fs. 346 y vta.)
 
Que se remiten copias de actuaciones por Habeas Corpus colectivo interpuesto por la Defensoría General en relación a faltantes de colchones y reposición de vidrios promovida con fecha 13 de julio de 2016 por ante el Juzgado de Garantías N° 5 (fs. 353/400).
 
Que con fecha 30 de diciembre de 2016 la Defensoría General pone en conocimiento la existencia de superpoblación, 496 internos frente al número estimado de capacidad de 372 (fs. 40/52) o 426 (fs. 57 y 125).
 
Que con fecha 12 de enero de 2017 se desarrolla una nueva audiencia en la que se aportan dos datos. El primero conforme informe del 11 de enero,  el alojamiento de 485 internos y según informes aportados por la Defensoría General 504 internos (fs. 418/433).
 
Que en la oportunidad el representante del Ministerio Público de la Defensa refiere «los materiales deben ser provistos desde el Estado , y esa cuestión puede ser o no una cuestión de recursos, o puede ser una cuestión de política criminal, de decisión política, y que hay que parar con las tasas de encarcelamiento, la solución es dejar de encarcelar gente constitucionalmente innecesaria y el ministerio de justicia y la fiscalía de estado deberían estar hablando con el representante de la política criminal de Mar del Plata…solicita se revean las políticas criminales y así no serían necesarias este tipo de audiencias». A su turno el representante del Ministerio Público Fiscal, refiere, que es una cuestión de aportes económicos que en función de su escases general o su mala asignación,  solo admite una  solución gradual. Que no hemos arribado al nivel de las cárceles más superpobladas ejemplificándolo con México y Turquía. Además las razones de la misma estaría dada en primer término por la existencia de condenados en una la Alcaidía donde debería haber solo detenidos, aprehendidos y procesados,  los dispositivos legales reformados en los últimos diez años y el cuello de botella creado por el sistema de flagrancia relacionados a delitos de escasa  relevancia.
 
Que el representante del Ministerio de Justicia refiere que la situación de la UP 44 es la misma que el resto de toda la provincia, en virtud de lo cual se promulgó la ley de emergencia económica 14866, y que la adopción de cualquier medida de reducción de la población carcelaria entiende que sería trasladar el problema de lugar a otro. Que la forma más adecuada es canalizarlo a través del diálogo con la gobernación, sobre todo que no se advierte una ilegitimidad por parte del Estado. Si bien el presente responde a lo normado por el art. 25 de C.P.P., considera que debe instarse a un trabajo componedor interinstitucional. Finalmente respecto de las conclusiones a las que arriban los peritos, fundadas en parámetros ideales arribados por las reglas mínimas, en este contexto de emergencia no se puede tomar como una realidad, ello no implica que el poder ejecutivo incumpla.
 
Que con fecha 5 de julio de 2017 se requiere como medida para mejor proveer un informe actualizado sobre cupo real de la Unidad, población actual,  y su evolución desde el mes de abril hasta la fecha.
 
Que con fecha 11 de julio de 2017 remite el Dr. Ricardo Perdichizzi, Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 departamental, informe de la visita realizada en virtud de las Acordadas 3415 y 3632 de la SCBA, en donde se constata el alojamiento de 496 internos sobre una capacidad de 400. (fs. 437/438)
 
Que con fecha 13 de julio de 2017 se remite por las autoridades la cantidad de población de acuerdo al informe requerido para los meses de Abril (504), Mayo (518), Junio (497) y Julio (515), complementado con el gráfico de evolución, con más la cantidad de ingresos y egresos de internos en orden a igual período.
 
Que con fecha 23 de agosto de 2017, se constituye funcionarios del organismo a mi cargo a los fines de la constatar capacidad y cantidad de internos alojados en cada uno de los pabellones, y recabar información sobre cupo original de la Unidad y ampliación posterior si la hubiere. Asimismo la población existente y colchones discriminados por pabellón.
 
Que en el lugar se pudo constatar que el sector de «mediana» esta compuesto por 4 pabellones: los pabellones A, B y D, poseen una capacidad para alojar a 16 internos [4 (cuatro) por celda], mientras que el B a 24 internos [6 (seis) internos por celda].  En el pabellón «A» hay un total de 13 internos (transexuales); en el pabellón «B» (trabajadores y estudiantes), 23 internos; el pabellón «C» (fuerza de seguridad) 19 internos; y  el pabellón «D» (Lesa Humanidad y Fuerza de Seguridad) cuenta con un total de 17 internos.
 
Que el sector de «máxima» esta compuesto por los pabellones «A», «B», «C», «D», «E», «F»,  «G» y «H» (conformado por 11 celdas con 4 camas, lo que hace una capacidad de 44 internos por pabellón) y el Area de Separación de Convivencia. En el pabellón «A» se encontraban alojados a la fecha 64 internos; en el «B» (Fundamer), se encontraban alojados 59 internos; en el «C» (aprehendidos), 59 internos; en el «D» (aprehendidos), 58 internos, y  por ejemplo en la celda 10, 9 internos; en el pabellón «E» (de celdas unicelulares en virtud de ser de tránsito) 15 internos; en el pabellón «F», 52 internos; y en el pabellón «H» (culto evangélico) 83 internos con algunas celdas ocupadas por 9 internos. Por último en el Area de Separación de Convivencia había 6 internos sobre una capacidad de 10 internos en celdas unicelulares.
Que, de acuerdo al informe complementario acompañado, correspondiente al 22 y 23 de agosto  el total de internos era de 515 en tanto  la existencia de colchones era de 502.
 
Que con fecha 4 de enero del actual se constituyen funcionarios de la dependencia a mi cargo y  conforme surge del acta obrante a fs. 467 y vta. y los informes aportados de fs. 468, del 3 al 4 de enero, se constata que la  población, discriminado por pabellón la siguiente: Area I, Pabellón «A», 37 internos; Pabellón «B» 51 internos; Pabellón «C» 56 internos; Pabellón «D», 55 internos; Pabellón «E», 16 internos; Pabellón «F», 41 internos; Pabellón «G» 30 internos; Pabellón «H», 85 internos; Pabellón de Separación del Area de Convivencia, 8 internos; Area II, Pabellón «A», 7 internos; Pabellón «B», 22 internos; Pabellón «C» 19 internos; Pabellón «D», 19 internos. A lo que cabe agregar el existente de 413 colchones no obstante que la población total ascendía a un total de 447 internos, es decir un faltante de 34 colchones.
 
Que por último, conforme la actualización realizada a fecha 19 de marzo del actual, la población carcelaria es la siguiente:  Area I, Pabellón «A», 59 internos; Pabellón «B» 53 internos; Pabellón «C» 64 internos; Pabellón «D», 60 internos; Pabellón «E», 19 internos; Pabellón «F», 40 internos; Pabellón «G» 44 internos; Pabellón «H», 7485 internos; Pabellón de Separación del Area de Convivencia, 8 internos; Area II, Pabellón «A», 13 internos; Pabellón «B», 21 internos; Pabellón «C» 20 internos; Pabellón «D», 16 internos. A lo que cabe agregar el existente de 463 colchones no obstante que la población total ascendía a un total de 494 internos, es decir un faltante de 31 colchones.
 
Y CONSIDERANDO:

  1. Que la pretensión principal de autos es la fijación de la capacidad máxima de alojamiento (cupo penitenciario), de la Alcaidía Penitenciaria o UP N° 44 del complejo penitenciario Batán, en virtud de la constante superación de su cupo real, y como una derivación, la provisión suficiente de colchones conforme los internos alojados.

 

  1. II. Que como sostuviera ya en estos actuados en oportunidad de resolver la medida cautelar requerida por la Defensa Oficial, resulta resorte del organismo a mi cargo el control de las condiciones materiales de detención de aquellas personas privadas de libertad que se encuentren condenadas, esto es, «[…] la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y la Provincia y en los Tratados internacionales» (art. 25 inc. 3 del CPP, texto ley 14296), por lo que en caso de que un derecho constitucional se encuentre afectado por la actividad o decisión de la autoridad administrativa corresponde a la Justicia, en cumplimiento de dicha manda, la adopción de aquellas medidas de acción positivas necesaria para hacer cesar esa afectación y asegurar el pleno ejercicio de dicho derecho.

 
Que sin duda ello responde a las directrices del más alto Tribunal cuando sostuvo la ineludible intervención y decisión del Poder Judicial mediante los procedimientos predispuestos legislativamente al efecto, que permitan la vigencia efectiva de esos derechos en todo el país (CSJN, «Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros», Buenos Aires, 7 de julio de 1992, ap. 22).
 
Que dicho derrotero fue ratificado posteriormente al sostener que «[…] le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y recto a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas [el tema del cupo sin vincula a ello]. No debe verse en ello una intromisión indebida al Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en  la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados […]» (CSJN, «Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Ncional y otra (Prov. del Chaco) s/proceso de conocimiento, de fecha 18/09/2007, D. 587, XLIII).
 
Que en igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxima autoridad de referencia en orden a la interpretación de las normas convencionales sobre Derechos Humanos, ha establecido «[…] el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana de cualquier materia»(CIDH, caso «Castillo Petruzzi y otros vs. Perú», Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C Nro. 52, párr.207; caso «Baena Ricardo y otros vs. Panamá». Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párrafo 180; caso «Cantoral Benavides vs. Perú», Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párrafo 178; caso «La Cantura vs. Perú», Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162, párrafo 172; citado en Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, año 2009, http://www.cidh.org).
 
Que ello resulta una derivación de las obligaciones del Estado con relación a los detenidos respecto de lo cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que «[…] En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad […]»(Resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, Principio I Trato Humano).
 
Que a su vez resulta conteste con el marco normativo de máxima jerarquía vigente en nuestro país y la provincia de Buenos Aires, en donde se prescribe que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, como así también en relación a las personas privadas de libertad el derecho a un trato humano y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (arts. 18 de la Const. Nacional, 5.2 de la CADH, 10.1 del PIDCP, 11 y 30 de la Const. Provincial).
 
Que por su parte las «Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos  (Reglas de Mandela)» establece en relación específica al caso, con celdas destinadas a cuatro reclusos, que «Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente  en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, destinados a los reclusos y especialmente que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, la SUPERFICIE MINIMA, la iluminación, la calefacción y la ventilación» (Regla 13, [antes Regla 10]; subrayado no es de origen). De ello surge claro respecto del espacio a ocupar por los detenidos, la necesidad de asegurar una «superficie mínima», lo que sin duda tiene relación con la salud psicofísica a la par de la seguridad del interno.
 
Sabido es que: «El hacinamiento de personas privadas de libertad genera fricciones constantes entre los reclusos e incrementa los niveles de violencia en las cárceles, dificultan que éstos dispongan un mínimo de privacidad, reduce espacios de acceso a las duchas, baños, el patio, etc. facilita la propagación de enfermedades, crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene son deplorables, constituye un factor de riesgo de incendios y otras situaciones de emergencia; impide el accceso a las – general-mente escasas- oportunidades de estudio y trabajo, constituyendo una verdadera barrera para el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad» (CIDH, «Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de Libertad en las Américas», aprobado el 31 de diciembre de 2011, párrafo 455)».
 
Al efecto no solo debe tenerse en cuenta la capacidad de alojamiento sino también la distribución dispuesta en virtud de que puede ocurrir que existan celdas que tienen capacidad de alojamiento y otras que están extremadamente llenas (Instituto Interamericano de Derechos, «Manual de buena práctica penitenciaria/Instituto Interamericano de Derechos Humanos», San José, C.R., 1998, pág. 64).
 
Que es dable considerar, más allá del decisorio específico sobre el cupo límite de dicho establecimiento (inicial y definitivo), el fracaso de la prisionización masiva, claramente advertible en la actualidad, tal como ha sucedido en los EEUU  -referente en tal sentido dado que posee  la mayor cantidad de presos por habitante del mundo-, y la necesaria e ineludible adopción de medidas para revertirlo por los tres poderes del Estado (ver PETERSILLA, Joan y CULLEN, Francis T., «Garantistas, sí; ingenuos, no: como cumplir la promesa de reducir la población carcelaria en los Estados Unidos», en Revista Derecho Penal y Procesal Penal, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., Octubre de 2017).
 
Y el Poder Judicial de dicho país ha dado cuenta de ello cuando su máximo Tribunal, confirmó el decisorio de un Tribunal conformado por integrantes de las Cortes de los Distritos del Este y del Norte de California, que dispuso, en tanto única medida eficaz respecto del hacinamiento y sus consecuencias, la reducción en un 137 % de la capacidad originaria de las cárceles de ese Estado, en un plazo de dos años. Esto es de una población de 150 mil internos su reducción en 46 mil internos (ver fallo Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, «Edmundo Brown Jr., Gobernador de California y otros, Apelantes, vs. Marciano Plata y otros», 23 de mayo de 2011, publicado el 4 de julio de 2013 en Revista Asociación Pensamiento Penal, www.pensamientopenal.com.ar, Fallos, «Hacinamiento»).
 
Pero también el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo al iniciar, acuerdo mediante entre las fuerzas políticas, el camino de la reducción con una reforma legislativa. Así «[…] Entre 2009 y 2011, más de la mitad de los Estados decidieron disminuir su tasas de encarcelamiento (Pew Charitable Trusts, 2013). Estas tendencias se vieron reflejadas en las políticas de encarcelamiento. Según el Proyecto sobre determinación de la Pena 2013 (The Setencing Proyect), desde 2011, diecisiete Estados redujeron su capacidad carcelaria total en aproximadamente 37000 personas y en 2013, seis Estados cerraron 19 establecimientos carcelarios…Como punto a destacar, en enero de 2014, la Comisión de Asuntos Judiciales del Senado de los Estados Unidos tomo una medida histórica al aprobar la ley SB 1410, Ley de Determinación Eficiente de la Pena, un proyecto de ley bipartidista ideado para disminuir la población en las cárceles federales y reducir las disparidades raciales. La SB 1410 revisaría los mínimos legalmente impuestos a nivel federal para las condenas por delitos no violentos relacionados con estupefacientes. También establece la retroactividad de la reforma aprobada en 2010 en materia de determinación de la pena para los delitos que involucran el consumo de crack y les confiere a los jueces mayor discreción para aplicar penas por debajo de los mínimos legalmente impuestos, cuando las circunstancias del caso los ameriten. Los artículos sobre retroactividad de la ley SB 1410 permitirían que aproximadamente 9000 internos que en la actualidad se encuentran cumpliendo una condena por consumo de crack tengan una «nueva audiencia de determinación de la pena», con la posibilidad de que se reduzca su condena […]» (ob. antes citada, pág. 1973).
 
En suma, la intervención judicial no significa pretender establecer una política pública determinada en relación a dicho fenómeno (superpoblación) y sus graves consecuencias , resorte fundamental de los otros dos poderes,  sino controlarlas  y ordenar medidas como es la fijación de cupo  a los fines de evitar perforar, conforme el principio de razonabilidad,  el piso mínimo de resguardo de la dignidad que asiste a los presos por su sola condición de ser humanos (ver SCJBA, A-70138 «B.A.F. C/Provincia de Buenos s/Amparo – Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley», 3 de julio de 2013, voto de los Dres. Genoud -apartado II-, y Soria -apartado 2).
Que resulta esclarecedor en tal sentido lo afirmado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: «8. Los Derechos fundamentales (…) que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado tienen las siguientes características: 1) No son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad; 2) Esa operatividad tiene un carácter derivado -no directo- en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado y 3) Están sujetas al control de razonabilidad por pare del Poder Judicial (…)10. La razonabilidad, a los fines del control judicial con relación a los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vivienda y al hábitat adecuado, que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, implica que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad [como sería el caso de los presos en virtud de la imposibilidad del suministro por sus propios medios], interpretación que permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos, cuando éstos piden el auxilio de los jueces. Los principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas; y ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos» (CSJN «Q.C., S.Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo», 24/04/2012).
 
III. Que a partir de lo descripto, resulta imprescindible establecer, en base a los hechos acreditados, la existencia o no de un agravamiento en las condiciones de detención en virtud de la superpoblación del establecimiento y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para el cese conforme el imperativo constitucional y la doctrina legal precedentemente señalada.
 
De la observación en el lugar realizada con motivo de las visitas a dicho establecimiento tanto por el que suscribe como funcionarios del Juzgado surge la existencia de dos Areas. Area I, compuesta por los pabellones A, B, C, D, E (tránsito), F, G y H, con once celdas por pabellón, con cuatro camastros en cada celda. A ello se agrega el Pabellón de Separación del Area de Convivencia, con 10 celdas individuales. Y el Area II, Pabellones A, B, C, D con cuatro celdas con cuatro camas tipo cuchetas cada una, con más la ampliación posterior, agregado de otra cucheta por celda en el pabellón B de dicha área.
 
Que surge en la constatación  de fs. 459 y vta.,  lo que denota  ya no su carácter crónico sino el afianzamiento de una situación permanente violatoria de la Constitución y los dispositivos  legales que hacen de reglamentación, en orden a anteriores verificaciones (fs. 21,  33, 53, 57/58,  59/vta., 60/66, 68, 73, 75/79, 319/320, 321 y vta., 340 y vta., 418/433, 437/438, 455/456),  el exceso de internos de acuerdo a la capacidad de la Unidad Penitenciaria.
 
Así en los pabellones de mediana: Pabellón «C», 3  internos de más; pabellón «D» un interno de más. En los pabellones de máxima: Pabellón «A», 20 internos de más; Pabellón «B», 15 internos de más; Pabellón «C», 15 internos de más; Pabellón «D», 14 internos de más (con 9 internos en una misma celda); Pabellón «F», 8 internos de más; Pabellón «G», 1 interno de más; Pabellón «H», 39 internos de más (con algunas celdas ocupadas por 9 internos).
 
Con el informe complementario de fs. 460 un total de 515 internos y 14 faltantes de colchones.
 
Que ello no se ha modificado en la verificación realizada por funcionarios del Juzgado el 4 de enero de 2018, conforme surge del acta obrante a fs. 467 y vta. y los informes aportados de fs. 468, del 3 al 4 de enero, de donde surge como población, discriminado por pabellón la siguiente: Area I, Pabellón «A», 37 internos; Pabellón «B» 51 internos; Pabellón «C» 56 internos; Pabellón «D», 55 internos; Pabellón «E», 16 internos; Pabellón «F», 41 internos; Pabellón «G» 30 internos; Pabellón «H», 85 internos; Pabellón de Separación del Area de Convivencia, 8 internos; Area II, Pabellón «A», 7 internos; Pabellón «B», 22 internos; Pabellón «C» 19 internos; Pabellón «D», 19 internos. A lo que cabe agregar el existente de 413 colchones no obstante que la población total ascendía a un total de 447 internos, es decir un faltante de 34 colchones.
 
Que tampoco, sino que resulta aún más grave,  en la actualización de fecha 19 de marzo del actual de donde surge: Area I, Pabellón «A», 59 internos; Pabellón «B» 53 internos; Pabellón «C» 64 internos; Pabellón «D», 60 internos; Pabellón «E», 19 internos; Pabellón «F», 40 internos; Pabellón «G» 44 internos; Pabellón «H», 74 internos; Pabellón de Separación del Area de Convivencia, 8 internos; Area II, Pabellón «A», 13 internos; Pabellón «B», 21 internos; Pabellón «C» 20 internos; Pabellón «D», 16 internos. A lo que cabe agregar el existente de 463 colchones no obstante que la población total ascendía a un total de 494 internos, es decir un faltante de 31 colchones.
 
Que a partir de ello, y conforme las constancias tenidas a la vista, surge evidente la existencia de hacinamiento a través de dos causales, la primera el ingreso de población por encima del referido límite y/o una distribución desequilibrada acorde a las plazas que cabe computar conforme ese mismo parámetro.
 
Así, baste como ejemplo, solo como reiteración de lo que describiera como algo permanente,  la última constatación de acuerdo al informe del 19 de marzo del actual: Area I: A (15 más), B (9 más), C (20 más), D (16 más), H (30 más);  Area II, B (5 mas conforme cupo original), C (4  más). En el caso se advierte también, al menos en el Area I, que en otros pabellones existían plazas disponibles, pabellón  F (2 plazas), no obstante lo cual estaría muy lejos de absorver el exceso en el total, esto es  99 internos por  encima de las 372 plazas.
 
Que a su vez, advierto la existencia de hacinamiento del establecimiento carcelario producto de la distribución dispuesta por sus autoridades, como es el caso de 74 internos en un pabellón para 44 personas. Y, si bien ella puede responder a las dificultades de convivencia, no puede erigirse como mecanismo en pro de asegurar tal extremo, la afectación de otro derecho indispensable como es el alojamiento en condiciones dignas. Es que los déficits tanto en relación a los espacios dentro del establecimiento como de personal a los fines de una intervención preventiva y oportuna, no pueden hacerse recaer sobre los derechos de los ciudadanos privados de libertad.
 
De lo expuesto surge evidente además el exceso en forma regular y constante de la capacidad de alojamiento del establecimiento carcelario, produciendo de esa forma hacinamiento poblacional, y el consecuente agravamiento en las condiciones de detención en tanto afecta los requerimientos mínimos del hábitat que debe asegurar el Estado respecto del lugar del alojamiento (espacio, ventilación e higiene), y como derivación el deterioro psicofísico, más allá del encierro legal (Reglas 14, 15, 16 y 17 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Mandela).
 
Que no escapa por otra parte al suscripto que el problema de la superpoblación aquí denunciada encuentra íntimamente relacionado no solo con la «infraestructura edilicia» sino también con otras cuestiones como por ejemplo las «condiciones de habitabilidad», «la provisión de asistencia sanitaria y alimenticia» «la oferta laboral y educativa», etc.. Que todas ellas, reitero, están vinculadas estrechamente y hacen en definitiva al concepto de cupo, que toma como parámetro valorativo no solo el aspecto cuantitativo dado por las plazas o camas con que cuenta un centro de detención, sino además con otros aspectos cualitativos relacionados con las condiciones carcelarias que exige nuestro marco normativo.
 
Que al respecto resulta de utilidad el estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como así también los informes periciales producidos en el presente, lo que aporta luz sobre la capacidad real de la Unidad, como así también las pautas indicativas e interpretativas a dicho fin.
 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo como parámetro  que «[…] según el Comité Europeo para la prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante «el CPT») una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aún para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario. Este listado es meramente enunciativo. Asimismo, el CPT estableció que 7 m2 por cada prisionero es una guía aproximada y deseable para una celda de detención. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que un espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en si mismo era cuestionable a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no podía considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación del mismo artículo. En el mismo sentido, la Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos constituía una extrema falta de espacio […]» (CIDH, «Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006., párr. 90, Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 9: Personas Privadas de Libertad, pág. 47, en http://www.corteidh.or.cr/) .-
 
Que a su vez de la pericia surge que la capacidad de la Alcaidía, de acuerdo a los espacios de cada celda (2,60 m. de ancho por 6,40 de largo y 3,40 de alto), en orden a los parámetros de espacio es de 186 internos sin contar con el pabellón E (44) y el Area de Separación de Convivencia (10).
 
Que ello se ubica por encima del estándar referenciado y  por debajo del número constatado, pero sin duda en virtud de los profesionales intervinientes, de distintas disciplinas, avisora la necesidad de su readecuación para el cumplimiento de las normativas y aproximación a los estándares internacionales.
 
Que al efecto no puedo obviar (en el actual contexto provincial descripto por los funcionarios) la ausencia de la existencia de infraestructura que pueda responder suficientemente a la demanda de plazas ante eventuales traslados, lo que amerita, so riesgo de tornarse en un verdadero fracaso, en tanto una solución esporádica, que en una primera etapa deba establecerse el cupo requerido, al menos provisoriamente, por la defensa como límite de alojamiento a la par de instruir su reducción en forma paulatina hasta arribar al número establecido por los peritos de la Suprema Corte de Justicia.
 
Que  en tal sentido considero razonable que el cupo debe establecerse en principio, por ser básico e indispensable en orden a la salud psicofísica de un ser humano, sobre la base del número de camas existentes en cada celda de los pabellones al momento de la promoción del presente, y sin tomar la ampliación posterior (agregado de 8 camas en el pabellón B del Area de Mediana Seguridad) en tanto no se corresponde con mayor infraestructura o ampliación del edificio.
 
Que consideraré además la Resolución Nº 4112 del Jefe del Servicio Penitenciario del 11 de diciembre de 2006, de donde surge que la capacidad de alojamiento de la población es de 372 plazas, distribuidas 132 para internos sin prisión preventiva, 176 para internos con prisión preventiva en régimen cerrado, modalidad atenuada y 64 con prisión preventiva y condenados en régimen semiabierto con modalidad limitada y amplia.
 
En segundo término la información suministrada por el Director de la Unidad Penitenciaria N° 44, Prefecto Horacio Cuervo,  que al deponer por ante este Juzgado (fs. 57/58 y 319/320), refirió que la capacidad operativa es de 372 internos,  -la manejable según sus dichos-, otra la que el gobierno impone y  luego su capacidad real, lo que entiendo se corresponde a la que emerge de las conclusiones periciales. Y ello entre todos los pabellones excluyendo el correspondiente a tránsito (44) y Separación del Area de Convivencia (10), como así también la ampliación posterior, agregado de 2 camas más por celda en el Pabellón «B» de mediana sin correlato con la ampliación del edificio.
 
Que descarto  lo afirmado por quien lo sucedió,  Prefecto Javier Sanchez (fs. 315 y va.), quien sin duda incurre en un error aritmético al considerar el cupo en 399 plazas, en virtud de un agregado de 8 camas más en los pabellones A y B del área de mediana, puesto que sería 388 sin contar Tránsito y el Area de Separación de Convivencia. Pero ello no tuvo correspondencia con la ampliación edilicia, sino tan solo el agregado de dos camas más por celda y dicha ampliación solo existe en la actualidad en el pabellón B.
 
Que en relación a las observaciones  hechas por los funcionarios respecto las razones de la superpoblación y   la contribución a su solución en la Alcaidía,  he de coincidir en primer lugar con el planteo de la Defensa, el Dr. Mendoza, -en tanto ha sido reconocido como causal de la superpoblación por el representante del propio Ministerio Público Fiscal-, y es la cantidad de detenciones en delitos menores. Y al menos en orden a la responsabilidad del último en dicho fenómeno, la necesidad de  restringir los pedidos de detención en delitos menores, en particular en los casos de flagrancia, de lo que tomara nota oportunamente el propio legislador en virtud de las facultades que le fueron otorgadas a la Fiscalía por el art. 161 del CPP.   En tanto excede la posibilidad de alguna decisión al respecto por el que suscribe, dado que forma parte de las políticas y facultades exclusivas del Ministerio Publico Fiscal, su reconocimiento en la audiencia y el presente decisorio entiendo abrirá  la posiblidad de su reconsideracón en orden a las condiciones de hacinamiento constatadas y el principio de legalidad de la cual es garante.
 
Que resulta procedente e imprescindible, en cambio, como medida al efecto, hacer saber el decisorio a la totalidad  de los magistrados de los Departamentos Judiciales Mar del Plata y Necochea, a cuya disposición se encuentran la mayoría de los internos allí alojados, a fin de considerar la posibilidad, al igual que el que suscribe, de alternativas a la prisión cautelar o material a modo de contribución al objetivo perseguido, tal como lo encomendaran los máximos tribunales, nacional y provincial, ante el fenómeno de la superpoblación y hacinamiento en las cárceles bonaerenses (CSJN, «Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus», V. 856.XXXVIII, Buenos Aires, 3 de mayo de 2005, punto 5 de la parte dispositiva; SCBA, Res. N° 58  del 11 de mayo de 2005,  en www.scba.gov.ar)
 
Que en tal sentido el último dispuso el 11 de mayo de 2005 que «[… ]Artículo 3°: Hacer saber a los jueces y tribunales a cuya disposición estén personas detenidas, que una vez recibidos los informes ordenados en el punto resolutorio 5° del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquí referido y aún antes si lo consideran pertinente, deberán ponderar nuevamente la necesidad de mantenerlas en dicha situación o bien, disponer medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas […]» (Res. cit.).
 
Que con posterioridad, a la luz de reformas  legales dispuestas al efecto, expresó «En tal inteligencia, deberán extremarse los recaudos para evitar encarcelamientos innecesarios, adoptando las medidas de cautela o ejecución menos lesivas que a tal efecto ofrecen las legislaciones pertinentes en el ámbito de la coerción procesal y material (v. ap. XI del fallo de la C.S.J.N., sent. 3-5-2005 y pertinentes de este Tribunal). En especial cabe destacar que la razonable preocupación sobre el uso excesivo de la prisión preventiva -puesta de manifiesto por el supremo tribunal de la Nación en el fallo dictado en esta causa- puede encontrar adecuado encauzamiento -en el marco de lo que corresponde resolver a cada autoridad judicial- mediante la recta aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 13449 citada; particularmente, tanto a través de la audiencia oral (art. 168 bis del C.P.P.; cf. P. 90.082, res. Del 5-XII-2006), como mediante la regla del art. 159 de acuerdo con su nueva redacción (carácter estrictamente excepcional de la prisión preventiva). En suma, los jueces, en el ámbito de sus respectivas competencias deben verificar en concreto la necesidad y racionalidad de las medidas de restricción de la libertad personal durante el proceso, teniendo presente que conforme lo resuelto en el caso por la Corte Suprema de Justicia y luego por esta Corte…deben hacer cesar toda situación que importe trato cruel, inhumano o degradante y otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional» (SCBA, causa 83909. «Verbitsky, Horacio -representante del Centro de Estudios Legales y Sociales. Habeas Corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley», 19 de diciembre de 2007, en www.scba.gov.ar).
 
Que respecto de la necesidad de desplazar detenidos condenados en la Alcaidía no he de receptar tal posibilidad. En primer lugar puesto que la Resolución 4112/06 de la Jefatura del Servicio Penitenciario autoriza, un cupo, no excedido  a la fecha de hasta 60 detenidos con condena y en condiciones de acceder al régimen semiabierto. Esto a su vez se corresponde con otra realidad, que obvia el representante del Ministerio Público Fiscal,  y es que en la en la UPXV de máxima seguridad y para condenados, el 49 % de una población de 1260 internos aproximadamente tiene la condición de procesados. En segundo lugar la resolución 4112/06  responde a la necesidad de sortear aquellos casos en que el detenido no puede ser alojado en la UP XV, por conflictos con otros internos,  y asegurar a la par la cercanía con la familia, el asiento del Juzgado y la defensoría interviniente.  Esto fue reforzado por el  Decreto 1938/10 (Anexo I) del Ministerio de Seguridad y Justicia sobre distribución y clasificación de la población carcelaria de toda la provincia, que con igual objetivo, conforme imperativos que emergen de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, estableció que los internos que se encuentren a disposición de organismos jurisdiccionales pertenecientes a los Departamentos Judiciales Mar del Plata y Necochea deben ser alojados en la Alcaidía N° 44 y la Unidad Penitenciaria N° 15 de Mar del Plata.
 
Por otra parte, en virtud de los graves déficits en móviles y personal de traslados, constatados en las causas en trámite por ante el Juzgado a mi cargo, no se cumple como alternativa con el desplazamiento desde otras Unidades de la provincia y el alojamiento transitorio en el complejo penitenciario local, bajo el régimen de 7 días cada 2 meses, para el contacto familiar, y  lo que sin duda hubiera aportado a la descongestión y adecuación al cupo exigido.
 
Que respecto del  diálogo con la gobernación propuesta por el representante del Ministerio de Justicia, como así también que se inste a un trabajo componedor a nivel interinstitucional, entre quienes demandan la pronta restauración de los derechos de quienes se encuentran afectados por las condiciones carcelarias (promotores de la presente acción), y su principales responsables, resulta altamente productivo y contribuye a la adopción de la administración, por la confluencia de las distintas miradas, de medidas en favor de su superación definitiva. Así ha sucedido con la comisión conformada a partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus», V. 856.XXXVIII, Buenos Aires, 3 de mayo de 2005, punto 8).  Fue a partir de sus conclusiones y recomendaciones que se logró descomprimir y reducir la población carcelaria entre el período 2005 y 2007, de 30700 a 24900 detenidos,  no solo por la ampliación de establecimientos sino fundamentalmente por la modificación del régimen de excarcelación promovido por el Poder Ejecutivo y sancionada por la Legislatura (ley 13449) (GUTIERREZ, Mariano Hernán «Coyuntura y frentes de tormenta. La Política Criminal de la Provincia de Buenos Aires», en «Sociología de la Justicia Penal», Dirigido por Ezequiel Kostenwein -1ra. Edición-, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediar, 2017, págs. 275/277).
 
Sin embargo ello no obsta a la adopción de decisiones por parte del Poder Judicial, ineludibles en tanto último resguardo del ciudadano ante la violación clara y permanente, -como en el caso de autos-,  de derechos constitucionales por parte del Estado, que impongan, dado su carácter urgente, su más pronta y eficaz solución. Luego será la administración la que dispondrá  medidas convenientes al efecto (modificaciones legislativas, conmutación de pena, creación de nuevas plazas, etc.).
 
En tal sentido ha sostenido el Tribunal de Casación, que  «El Poder Judicial puede ordenar el cumplimiento de determinados objetivos, fijar plazos perentorios de ejecución y establecer un régimen de presentación de informes periódicos al tribunal. Sin embargo, deberá ser la propia administración la que asuma bajo los lineamientos constitucionales e internacionales en la materia (arts. 18 CN, 5 CADH, 7 y 10 PIDCyP, 10, 11 y 30 CPBA, entre otros), la responsabilidad primaria en el diseño del programa a ejecutar, atendiendo a todos los elementos involucrados para el diseño de una política pública eficaz» (TCP, Sala VI, causa n° 64117 «Alojados en la UP 44 de Mar del Plata s/Recurso de Queja, interpuesto por el Subsecretario de Política Criminal e Investigación Judicial del MJyS», 1 de agosto de 2014, en www.scba.gov.ar).
 
Que respecto de la problemática económica que desliza el Dr. Mendoza Peña, ha sido claro el más alto Tribunal Nacional al afirmar que «estas dolorosas comprobaciones, no encuentran justificativos en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación de personal o las consecuencias excesivas poblaciones carcelarias…Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (FALLOS: 318:20002)» (CSJN, «Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus», antes citada, ap. 28 ; el subrayado no es de origen).
 
Pero además, entiendo en contrario al sentido que le otorga el representante del Ministerio de Justicia, la declaración del estado de emergencia económica prorrogada en materia de seguridad pública y de política y salud penitenciaria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires (14990), constituye una herramienta provista por la legislatura al Poder Ejecutivo a los fines de revertir situaciones como la descripta. En ella se autoriza al Ministerio de Seguridad y Justicia, en el marco de dicha emergencia, a ejecutar las obras y contratar la provisión de servicios y suministros necesarios, con acortamiento de los mecanismos de contralor y rendición posterior de cuenta. Pero además, lo que resulta fundamental, autoriza al poder ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten menester.
 
En suma, y tal como los sostuviera en oportunidad de la medida cautelar dispuesta en autos,  dado la condición de grupo vulnerable de la población carcelaria, -producto de la imposibilidad absoluta de proveerse por sus propios medios mejores condiciones de vida-, es el propio Estado, responsable de la privación de la libertad cautelar o definitiva, quien deberá proveer los recursos materiales y personal necesarios para asegurar la efectivización de todos sus derechos. La única excepción son aquellos que resultan una derivación y principal consecuencia de la privación de la libertad, como es su libre desplazamiento, la intimidad o privacidad y los contactos permanentes familiares.
 
Si  bien en referencia al Poder Judicial pero extensible a los otros poderes vinculados legalmente en forma inescindible a la responsabilidad del Estado en la solución del conflicto penal, debemos tener en cuenta las palabras del  Dr. Daniel Pastor al afirmar que «el Estado debe racionalizar sus recursos para conseguir la aplicación de la pena a los culpables sin violar los derechos individuales (…). Si ello no es posible por que el Estado tiene personal y recursos insuficientes e inadecuados, porque la organización de esos recursos es irracional y poco menos que paleozoica (algo común entre nosotros) o porque una legislación de pretensión ilusoriamente panpenalista ha hecho de todo ilícito un delito e inundando los tribunales de casos, el precio de la ineficiencia no debe ser pagado por el acusado, sino por la víctima, por la comunidad y por el Estado mismo (…) Unicamente si la violación de las garantías conduce a perjuicios para el bien común será posible la plena vigencia del Estado de Derecho, su vida real más allá del papel» (PASTOR, Daniel R. «El plazo razonable en el proceso del estado de derecho», Ed. Ad-Hoc, Oct./2002, pág. 491).
 

  1. Que en función de lo expuesto considero que el cupo límite a imponer, debe dividirse en dos etapas. Para una primera etapa fijarlo en 372 plazas, no pudiendo computar al efecto las correspondiente al pabellón «E» de tránsito como así tampoco de separación del área de convivencia, los que sin duda no admiten población en forma permanente en orden a sus objetivos (admisión o tránsito y sanciones respectivamente). Y en una segunda etapa en 186 plazas y con la exclusión antes mencionada.

 
Que si bien a la luz de la pericia incorporada la fijación del cupo de la Alcaidía debería establecerse en 186 internos, con las exclusiones antes referenciadas, es necesario la adopción de medidas tanto del Poder Ejecutivo como el Legislativo, para lo que corresponde establecer  un tiempo razonable, al igual que en el caso de la experiencia norteamericana supra indicada (con reducción de la población carcelaria del país de 2,4 millones a 1,6 millones de internos entre 2008 y 2016), y sin lo cual se tornaría ilusorio o  de imposible cumplimiento, en el nivel de prisionización actual en la provincia (39000 detenidos aproximadamente).
 
Que en suma, corresponde acoger favorablemente el requerimiento de fijación de cupo formulado por la defensa (fs. 33/35 vta.), fijando para una primera etapa el cupo en  372  plazas para el alojamiento permanente, sin contar el pabellón de tránsito (E) ni el Area de Separación de Convivencia, la que deberá hacerse efectivo en el término de un año;  y con posterioridad su reducción paulatina a 186 plazas, sin contar el pabellón de tránsito (E) y el Area de Separación de Convivencia, con un tiempo de adecuación de tres años. Ambos plazos contados a partir  del presente decisorio.
 

  1. Finalmente, la defensa ha incorporado con posterioridad al planteo u objeto principal de  autos (cupo carcelario), el requerimiento de regularización de la provisión de colchones, lo que sin duda ha sido advertido a través de los distintos informes del propio Servicio Penitenciario.

 
Que a su vez las medidas adoptadas a los fines de su regularización, esto es la prohibición de ingreso a la Alcaidía sin la correspondiente entrega de los colchones (causa N° 2913/1 «Defensoría General s/*Actuaciones art. 25 inc. 3° del CPP» ), no obstante encontrarse firme,  no ha sido cumplida por los Directores que se han sucedido en el cargo, por lo que, sin perjuicio de dar intervención a la fiscalía en turno a los fines de analizar la presunta comisión de un delito de acción pública (art. 287 del CPP), amerita en esta instancia dar intervención al propio Ministerio de Justicia y proveer las medidas necesarias para su superación definitiva.
Que entiendo indispensable a tal efecto, escuchar a todas las partes, lo que  no ha sucedido en oportunidad de la audiencia de tratamiento del objeto principal (TCP, causa 60508, Sala II, «Detenidos Complejo Penitenciario de Batán s/recurso de casación interpuesto por Sec. Política Criminal e Inv. Judiciales Mrio. Justicia y Seguridad» 18 de marzo de 2014)
 
Pero además, que se advierte, que si bien tiene relación con el exceso de población, no ha sido esta la única causal, en tanto el faltante se ha producido aún cuando se contaba con un cupo igual al fijado mediante resolución 4112/06 de la Jefatura del Servicio Penitenciario  (Declaración testimonial de fs. 319/320).
Que en virtud de ello corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida por la Defensa (art. 25 del CPP), y fijar una nueva audiencia con todas las partes, a la fines de resolver en definitiva sobre la regularización en el suministro de los colchones en la Alcaidía o Unidad Penitenciaria N° 44 del Complejo Penitenciario Batán.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia invocada, y lo normado por los arts. 1 y 18 de la Const. Nacional, 5 de la DUDH, 2, 5.1 y 5.2 de la CADH, 2.1, 7 y 10.1 del PIDCP,  reglas  12, 13, 14, 15, 16 y 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), 2.1 y 2.2 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, Principios 6 y 12 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión de la CIDH (1/08),  10, 11 y 30 de la Const. Provincial,   25 inc. 3º y 103 del C.P.P.; 4, 5, 8, 9 y 10 de la ley 12256 mod. por ley 14296, Res. 58 art. 3° de la SCBA,  RESUELVO: I. HACER LUGAR parcialmente a la acción promovida en autos y  FIJAR EL CUPO de alojamiento en la ALCAIDÍA o UNIDAD PENITENCIARIA N° 44 del complejo penitenciario Batán, en una primera etapa, en 372 plazas, 4 por celda, hasta el 18 de abril de 2021 y a partir de dicha fecha en 186 plazas, 2 por celda, sin contar en ambos casos el pabellón de Tránsito (E)  y el Area de Separación de Convivencia . II ORDENAR al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,  la adecuación de la Alcaidía o Unidad Penitenciaria N° 44 al cupo de 372 plazas en el término de un año y  al de 186 plazas, en el término de tres años,  contados a partir de la presente resolución. III. EXTRAER copia de la resolución dictada en causa n° 2913/1 de trámite por ante este Juzgado y los presente actuados y remitirlos al Fiscal General departamental ante la posible comisión de delitos de acción pública (arts. 287 del C.P.P). IV. FIJAR audiencia para el día 10 de mayo de 2018 a las 10 hs.  a los fines de escuchar a las partes en relación a la falta de provisión regular de colchones a los internos de la Alcaidía o Unidad Penitenciaria N° 44 del Complejo Penitenciario Batán. V. REMITIR copia del presente a la totalidad de los Juzgados de Garantías, Juzgados Correccionales, Tribunales Orales en lo Criminal y el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de los Departamentos Judiciales Mar del Plata y Necochea, a fin de considerar la posibilidad, dado el estado de sobrepoblación de la Alcaidía o Unidad Penitenciaria N° 44, de alternativas a las medidas de coerción cautelares y materiales respecto de los internos a su disposición, allí alojados. VI. NOTIFIQUESE al  Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección de la Unidad Penal Penitenciaria Nº 44, a la Defensoría General, a la Fiscalía General del Departamento Judicial Mar del Plata y al Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata en su carácter de «Amicus Curiae»; VII.- COMUNIQUESE lo resuelto a la Comisión Provincial por la Memoria (Ac. 2825/06 SCBA), a la Subsecretaría de DD. HH. SCBA y al Comité Deptal.
Regístrese, líbrense oficios y cédula y firme que sea, cúmplase con la comunicación a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Dptal. que determina la Ac. 2840.

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