Resolución de la Cámara de Apelaciones de Bahìa Blanca confirmando hábeas corpus prohibiendo alojamiento de nuevos detenidos en U-19 de Saavedra

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en su Sala de Acuerdos los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctores Pablo Hernán Soumoulou y Guillermo Alberto Giambelluca (art. 40 del C.P.P. ), para dictar resolución interlocutoria en la I.P.P. nro. 16.348/1: «Incidente de Apelación s/ habeas corpus», atento el sorteo practicado pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia e Buenos Aires y 41 de la ley 5827 -reformada por la nro. 12.060), resultó que la votación debía tener lugar en este orden: Soumoulou y Giambelluca, resolviendo plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
10) ¿Es justa la resolución de fs. 1/3 vta.?
20) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR EZ DO T R MOULO
Interpone recurso de apelación el Sr. Director Provincial de suntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
El impugnante, sostiene que la resolución en crisis altera decisiones organizacionales y de gestión y que resulta arbitraria por cuanto exige obligaciones administrativas que impactan negativamente en el diagrama y distribución, sin fundamentos, afectando al sistema penitenciario en su totalidad.
Refiere que la decisión se dicta en un claro exceso de las facultades jurisdiccionales e invade cuestiones propias del Poder Ejecutivo, generando un palmario conflicto de intereses, revistiendo dicha parte legitimación para solicitar su revisión, lo que respalda con fallos jurisprudenciales que detalla, manifestando reserva del caso federal.
Respecto a la decisión de fondo entiende que carece de fundamentos, por incurrir en arbitrariedad manifiesta al dar por sentado que la clausura de dos celdas se va a solucionar un problema de agravamiento en las condiciones de detención, cuando en realidad no es así ya que la población actual de cada unidad deriva de un análisis diario que se hace en el marco de su competencia, teniendo en cuenta no solo las circunstancias edilicias sino las relativas a cantidad, recursos humanos y demás factores que enumera.
Sostiene que la doctora Calcinelli olvida que existen otras 54 unidades penitenciarias que recibirán los detenidos expulsados y que en cuanto a la rotura de vidrios y fumigación ya han sido subsan
e trata de cuestiones que pueden ser resueltas de manera por lo que la clausura de las celdas ocasiona un perjuicio.
Finalmente afirma que hay ausencia de presupuestos de háb corpus y que si se le hubiese dado vista a esa parte se le podría habe explicado a la Magistrada que no existía supuesto de intervención judicial por no Incurrir en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 405 del C.P.P..
Solicita también la nulidad del resolutorio por incumplimiento de los requerimientos del artículo 106 de dicho cuerpo legal y, a todo evento, pide se declare abstracto el recurso desde que los vidrios fueron colocados, la instalación sanitaria fue reparada y se efectuó una nueva
umigación..-
Visto el tenor de la resolución dictada y los fundamentos expuestos por el recurrente, soy de la opinión que la impugnación debe er desestimada proponiendo confirmar dicho auto.
Así en primer lugar debo hacer hincapié que la resolución ctada por la doctora Susana Calcinelli, no ha sido arbitraria ni irrazonable, por las siguientes razones.
La presente incidencia tuvo origen con motivo de la visita institucional que, según acuerdo 3632 de la SCBA, efectuó la citada Magistrada el día 26 de abril del corriente año, en la que personalmente constata que tanto en el SAC (Pabellón de Separación del Area de Convivencia), corno en el Pabellón nro. 7, de modalidad estricta, existen falencias de carácter estructural evidenciadas por constante humedad en paredes y pisos, rotura de vidrios, presencia de moscas, malas condiciones de higiene, canillas rotas o con perdidas en algunas de las celdas, colchones en malas condiciones y falta de los mismos, sumado a que varios internos se quejaron sobre la comida y que se encuentran prácticamente las 24 horas del día encerrados en sus celdas.
Conforme lo detallado la Magistrada de Grado entendió que las situaciones expuestas constituyen un agravamiento en las condiciones de detención de las personas alojadas en dichos pabellones lo que motivara la presente acción y que correspondía corregir cautelarmente hasta la decisión definitiva, lo que llevó a cabo disponiendo las medidas conducentes a fines de mitigar dicho agravamiento y a reparar las falencias mencionadas.-
En ese orden dispuso la fumigación de los pabellones ya señalados, la reparación de las cañerías y canillas, como así destapes cloacales pertinentes, reposición de vidrios y prohibición de ingreso en todo el complejo penitenciario de nuevos detenidos, hasta que se provea de colchones suficientes para toda la población carcelaria.
Por lo expuesto cabe entender que las previsiones dispuestas por la Magistrada fueron tomadas luego de constatar personalmente -en os citados pabellones -de la Unidad Penal nro. 19- para resguardar la integridad física de los internos allí alojados y que lo fueron de manera cautelar, como expresamente se remarca en el fallo en cues en mi opinión ello pueda constituir una atribución de potestad · el Poder Ejecutivo.
En ese sentido y tal como lo ha expresado la C.S.J.N. «… e
· e la situación irregular estructural que ilegítimamente agrava
etención de las personas puede no alcanzarse mediante el mer equerimiento a las autoridades penitenciarias para que se abstengan de ea/izar una conducta determinada sino que, por el contrario, para pone ti a este estado de cosas, también puede resultar necesario exigir la dopción, por parte de las autoridades penitenciarias, de conductas
· ositivas de realizar reformas sistémicas … es tarea de los jueces ‘vela
· orque el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los arámetros que establecen las leyes y las normas constitucionales,
· rdenar, dado el caso, el cese de los actos u omisiones de la autorida
· ública’, que impliquen ‘agravar ilegítimamente la forma y la ondiciones de ejecución de la pena’…» (C.S.J.N. Ca. nro. 11.960 «Gutiérrez, Alejandro s/ recurso de hecho», rta. 19/02/15).
No obstante que el recurrente considere que algunos de las alencias estructurales que se denunciaran ya han sido subsanadas (fs. 6 7), y que se han entregado 10 colchones ( fs. 24) es lo cierto que ante la existencia de una situación fáctica concreta y actual que implique un agravamiento de las condiciones de detención y que contravenga derechos humanos garantizados constitucional y convencionalmente, es
PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODa IUDICIAL I.P.P. Nro. 16.348/1
un deber del organismo jurisdiccional el velar por los derechos de los detenidos.
Lo expuesto es sin perjuicio de observar que, aún se mantienen ciertas condiciones que no han sido subsanadas, tal como surge de informe de procuración (fs. 16) respecto a la provisión de vidrios a reponer, lo que se corrobora con los propios dichos del impugnante en la audiencia de fs. 38/39, de la falta de luz artificial en algunas celdas, perdidas de agua y canilla rota en pabellón nro. 8, manteniéndose e faltante de colchones ignífugos.
Una falencia por parte del Estado en brindar las condiciones para que exista seguridad adecuada dentro de la Unidades Penales, implicará una vulneración de derechos constitucionales y, consecuentemente, una agravamiento de las condiciones de detención.
Así, habiendo advertido la Sra. Magistrada de grado, la existencia de un estado de cosas que implicaba un riesgo para la integridad física y psíquica de las personas que se encontraban alojadas en el pabellón 7 y en el SAC de la Unidad Penal Nro. 19, configurándose un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, ordenando se arbitren las medidas que se consideren necesarias para poner fin al estado de cosas que apareja el mencionado riesgo, mal puede afirmarse que su resolución sea arbitraria, o irrazonable, como lo pretende el apelante.
En lo que hace a la ausencia de presupuestos de habeas corpus,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL
el recurrente señala que no se le dio vista a esa parte para p a la Magistrada sobre las medidas que se encuentran implem u gestión, a efectos de humanizar las condiciones de alojamient a mi entender deviene insuficiente dicho extremo para restar va ‘dez a una acción expedita y urgente como la presente desde que lo resuelt la instancia de grado lo fue a título de medida cautelar, por lo qu resultan provisorias y revocables cuando concurran las circunstancias para ello, de allí que no existe perjuicio irrevocable que fundamente la nulidad reclamada, no obstante advertir que el Doctor Maximiliano Veloso contó con esa posibilidad a fs. 38/39 que, en mi opinión, no conmueve el enor de lo decidido por la titular del Juzgado de Garantías Nro. 3.-
Finalmente tampoco cabe calificar el pronunciamiento de inválido, ello habida cuenta que es principio general que la nulidades deben ser interpretadas con carácter restrictivo (cfr. art. 3 del C.P.P.), y u declaración requiere que la parte afectada demuestre el perjuicio oncreto que que causa la medida incumplida.
Máxime en el presente caso que, como ya dijera, la señora Jue
· -quo, ha brindado acabadamente los motivos por los cuales resolvió la cuestión y adoptó las medidas que consideraba conducentes para palia la situación que estaba corroborando personalmente.
Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución dictada por la Sra. Juez de Garantías.
Tal es el alcance de mi sufragio.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL 1.P P. Nro, 16.348/1
LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Adhiero -por compartir sus fundamentos- al sufragio precedente. LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE« Atento el resultado alcanzado en la encuesta anterior, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Director Provincial de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos tres -Dr. Maximiliano Veloso- a fs. 40/50, y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental -Dra. Susana Calcinelli-, a fs. 1/3 vta..
Así lo voto.
LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Adhiero al sufragio que me precede.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
Bahía Blanca, julio de 2018.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha uedado resuelto: Que es justa la resolución apelada.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede ESTE no hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Director Provincial de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -Dr. Maximiliano Veloso a fs. 40/50, y confirmar la resolució dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado e Garantías nro. 3 Dep rtamental -Dra. Susana Ca/IcIne111-, a fs. 1/3 vta. (arts. 417, 421, 439, 440 y ccdtes. del C.P.P.). Notificar al recurrente. Hecho de ver a la instancia de origen.

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