Proyecto de reforma al sistema recursivo del Código Procesal Penal Provincial

LA PLATA,
HONORABLE LEGISLATURA:       
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia la modificación de la Ley N° 11.922 y modificatorias – Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-.
Con la modificación propiciada se pretende ordenar, sistematizar y racionalizar el notoriamente caótico sistema recursivo imperante en el ordenamiento procesal penal de la Provincia de Buenos Aires.
En primer lugar se establece una modificación al régimen de resolución de los conflictos de jurisdicción y competencia, los cuales, cuando se trate de conflictos entre órganos de distintos departamentos judiciales, serán resueltos por la Cámara de Garantías correspondiente al departamento judicial que previno en la causa, en un sistema similar al estatuido en el Código Procesal Penal de la Nación.
En este proyecto de reforma se propone asimismo una modificación sustancial en el régimen de competencia correspondiente al Hábeas Corpus. A su través, se pretende ordenar las condiciones de ejercicio de un instituto cuyo actual régimen resulta evidentemente anárquico, característica ésta que tiene una decisiva incidencia –entre otros factores- en la configuración de la situación de colapso en que se encuentra el Poder Judicial de la provincia.
En esencia, el hábeas corpus (etimológicamente derivado de la frase latina “habeas corpus … ad sudjiciendum” -“tráigase la persona de … para tenerlo bajo mi amparo”-), con que debía comenzar la orden escrita del juez ante quien se acudía- es el remedio jurídico que tiene derecho a interponer ante juez competente por sí o por intermedio de otro, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su libertad, porque la orden no es legal, o porque no ha sido emitida por quien no resulta la autoridad competente, para que se examine su situación y, si se comprueba que su detención es ilegal, se ordene su inmediata liberación.
En forma acorde con su referida naturaleza, con la sanción de la ley 11.922 el marco de actuación de la acción de Hábeas Corpus fue razonablemente limitado a aquellos actos u omisiones de los que resultara, de modo actual o inminente, una restricción o amenaza de la libertad personal (artículos 405 y concordantes del C.P.P. y 20.1 de la Constitución Provincial). Esto es así, pues la segunda parte del artículo 403 de la ley 3.589 no fue recibida en la nueva normativa, quedando el control de los actos jurisdiccionales, formalmente válidos, en la órbita de otros recursos.
Las sucesivas reformas legales introducidas a dicha norma provocaron una completa desnaturalización del instituto, contribuyendo al inaceptable desorden en que ha quedado sumido el sistema recursivo en el ordenamiento procesal penal de la Provincia. Por ende, resulta inadmisible la utilización de esta vía excepcional para el cuestionamiento de una decisión de los jueces naturales de la causa, debiendo articularse los eventuales reclamos a través de los canales procesales ordinarios. Es que la existencia de órganos que poseen el específico poder jurisdiccional para encauzar la protección de los derechos y garantías constitucionales abastece sobradamente el debido proceso que asegura la Constitución Nacional, sin que sea necesario aplicar, en principio, un procedimiento de naturaleza tan particular como el habeas corpus.
En este sentido, refiere Néstor Pedro Sagües (cf. Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Tomo 4 de Hábeas Corpus, 2° edición, Astrea, página 166), que “de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además, el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus), debe ejercitarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, Constitución Nacional), y en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatorias, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente”.
En análoga dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas oportunidades que “el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente”. Manteniendo ese criterio, también afirmó: “esta Corte ha tenido ocasión de establecer, como principio, que el hábeas corpus no autoriza a sustituir las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben, en todo caso, los recursos de la ley” (cf. Fallos 60:397, 65:369; 71:427; 72:328; 219:111; 275:102; 242:119).
Con las modificaciones sugeridas se pretende también ordenar mediante razonables criterios de índole territorial y material las competencias para entender en la acción de Habeas Corpus. El principio general será así que la acción de Habeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier juez de garantías, juez correccional, tribunal en lo criminal o juez de ejecución del departamento judicial correspondiente en virtud del lugar del acto u omisión denunciado. Tal modificación resulta una reglamentación razonable de la garantía contenida en el artículo 20 inciso 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, por la particular gravedad de estos especiales supuestos, se mantiene la posibilidad de plantear la acción de Habeas Corpus en cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia –y la consecuente competencia de éste para tramitarlo y resolverlo-, cuando se invoque una privación ilegal de la libertad o la desaparición forzada de personas.
Por cierto, reparando una importante omisión existente en el Código Procesal Penal actualmente vigente, se establece que la acción de Habeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del Estado de Sitio.
En forma acorde, se propone la modificación del artículo 164 del Código Procesal Penal, estableciendo que la prisión preventiva o su cese sólo pueden ser impugnables mediante recurso de apelación. Siguiendo el modelo, por caso, de los Códigos Procesales Penales de Tucumán (art. 285), y Jujuy (art. 320), la apelación contra la prisión preventiva carece de efecto suspensivo.
Por otro lado, a efectos de asegurar que esa apelación cumpla la garantía de ser un recurso rápido y efectivo para revisar la privación de la libertad de carácter cautelar, se establece que deberá ser resuelto por la Cámara dentro del plazo de quince (15) días desde el ingreso del recurso al Tribunal.
También se agrega al artículo 188 del actual ordenamiento ritual la previsión de que la apelación contra el auto que conceda o deniegue la eximición de prisión carecerá de efecto suspensivo, siguiendo así el modelo que desde hace años rige en el Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984- (artículo 332). Así también se lo prevé, por caso, en los artículos 382 del Código Procesal Penal de San Juan; y 193 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pero además ello es sistemáticamente coherente con la ausencia de efecto suspensivo que en nuestro régimen procesal siempre tuvo la apelación contra la prisión preventiva, según surge del armónico juego de los artículos 164 y 431 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en su versión original y también en la actualmente vigente.
Se consagran también varias modificaciones al recurso de casación, que tienen ese mismo objetivo de racionalizar y ordenar el sistema recursivo.
Al respecto, es dable recordar que el Tribunal de Casación Penal es concebido como un órgano particularmente técnico y especializado, cuya función esencial radica en asegurar la interpretación uniforme de las leyes penales y procesales penales.
Además, la Casación se encuentra destinada especialmente a garantizar la doble instancia, constitucionalmente impuesta, en el concreto espacio de las sentencias definitivas. Ello es así, en dos ámbitos específicos: la interpretación de las normas aplicadas y el respeto a las reglas de valoración de la prueba.
Sin embargo, la progresiva ampliación, tanto por vía legal como jurisprudencial, de los casos en los cuales era admisible el recurso de casación, se ha transformado en otra de las causas del ya varias veces mencionado desorden en el sistema recursivo del proceso penal bonaerense. Esos motivos tornan político criminalmente conveniente y adecuada la reducción legal de los casos que dan lugar a su competencia.
En esta dirección, es sistemáticamente correcto reducir sustancialmente la competencia del Tribunal de Casación Penal, limitando su intervención a la revisión de las sentencias definitivas, la que se llevará a cabo a través del recurso de casación, entendido según los recientes parámetros impuestos por la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las normas contenidas en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y demás normas constitucionales que imponen una interpretación lo más amplia posible del derecho al recurso, especialmente a favor del imputado y en cuanto a la sentencia condenatoria dictada a su respecto.
Es por ello que, entre otras decisiones, el sobreseimiento ya no será revisable mediante recurso de casación, salvo que haya sido dictado por la Cámara, revocando un auto de primera instancia.
Así las cosas, la posibilidad de las partes acusadoras de recurrir en casación el sobreseimiento es limitada a los casos en que dicha resolución ha sido dictada por la Cámara de Garantías, revocando una decisión en contrario dictada en la primera instancia. Es que existiendo dos instancias contestes en que corresponde el sobreseimiento del imputado, carece de todo sentido promover nuevas instancias de revisión de dicho pronunciamiento desincriminatorio.
Por otro lado, se corrige una situación de evidente inequidad en las posibilidades de revisión de sentencias condenatorias, especialmente para los acusadores privados. Al respecto, se elimina el límite objetivo establecido para recurrir condenas en función del monto de pena impuesta. Dicha limitación se ha mostrado, en muchos casos de la realidad cotidiana, como una trampa a la que fácilmente pueden recurrir los jueces cuando no desean que su fallo sea impugnable por las partes acusadoras.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a esa Honorable Legislatura la sanción del adjunto proyecto de ley,
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 35 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 35.- Tribunal Competente.- Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos:
1 – Cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales, por la Cámara de Apelación y Garantías correspondiente al departamento judicial que haya prevenido en la causa.
2 – Cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de un mismo departamento judicial, por la correspondiente Cámara de Apelación y Garantías.”
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 163 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 163.- Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83, inciso 3, de este Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de morigeración, para que, antes de dictarse este auto y dentro del mismo plazo que el fiscal, pueda expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente.
La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación, sin efecto suspensivo.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella».
ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 164 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 164.- Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías, sin efecto suspensivo.
El recurso deberá ser resuelto por la Cámara dentro del plazo de quince (15) días, a contar desde el día en que el recurso haya ingresado a la Alzada”.
ARTÍCULO 4°. Modifícase el artículo 188 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 188.- Impugnación. Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, sin efecto suspensivo”.
ARTÍCULO 5°. Modifícase el artículo 405 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 405.- Acción de Hábeas Corpus. Procedencia.- La acción de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.
Igualmente será procedente en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas.”.
ARTÍCULO 6°. Modifícase el artículo 406 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 406.- Competencia.- La acción de Habeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier juez de garantías, juez correccional, tribunal en lo criminal o juez de ejecución del departamento judicial correspondiente en virtud del lugar del acto u omisión denunciado.
Cuando se invoque una privación ilegal de la libertad o la desaparición forzada de personas, la acción de Habeas Corpus podrá ser planteada en cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia.
En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.
La acción de Habeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del Estado de Sitio.”
ARTÍCULO 7°. Modifícase el artículo 417 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 417: «Impugnabilidad. La resolución que recaiga en el hábeas corpus será apelable ante la correspondiente Cámara de Apelación y Garantías departamental».
ARTÍCULO 8°. Modifícase el artículo 431 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del correspondiente recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
No tendrán efecto suspensivo los recursos interpuestos contra resoluciones que confirmen la dictada por una instancia inferior.
ARTÍCULO 9°. Modifícase el artículo 439 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 439.- (Texto según Ley 13.812) Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.
En todos aquellos casos en los cuales haya emitido opinión en virtud de su expresa solicitud, conforme lo establecido en el artículo 83 inciso 3º, la víctima podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que sea contraria a sus peticiones, aunque no se haya constituido como particular damnificado. Igual facultad tendrá en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 10°. Modifícase el artículo 450 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 450: «Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal.
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena; o denieguen la libertad personal del imputado».
ARTÍCULO 11°. Modifícase el artículo 452 de la ley 11.922 y modificatorias –Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 452: «Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:
1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la requerida.
3. Del sobreseimiento, cuando haya sido dictado por la Cámara de Garantías mediante una decisión revocatoria de la de primera instancia.
4. En los supuestos de los artículos 448 y 449. En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir».
ARTÍCULO 12º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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