Preguntas aclaratorias, imparcialidad y rol del juzgador

Fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal Provincial en la causa 55863 del 30 de julio de 2013: «conforme la transcripción efectuada más arriba, es mi parecer que la conducta de los jueces de la instancia ha evidenciado la asunción de un rol impropio, del de un tercero imparcial, dado que, el ímpetu con el que se abordaron determinadas situaciones, permiten sin hesitaciones, arribar a dicha conclusión.
Lo importante, a mi modo de ver, es que las decisiones y la actividad adoptada por el tribunal en el marco del juicio, comprometieron la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto denotó una tendencia subjetivamente dirigida a obtener “la búsqueda de la verdad”, y en función de este objetivo involucrarse marcadamente en la producción de la prueba, superando la propia y exclusiva actividad de las partes…» (del voto del Dr. Carral)
Fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal, dictado en la causa nº 55.863 caratulada “A., M. R. s/Recurso de Casación”, de fecha 30 de Julio de 2013, donde la Sala estableció que si bien la vulneración por el Tribunal del artículo 364 del Código Procesal Penal, no prevé sanción de nulidad, un grave apartamiento de lo que establece conduce a las denominadas “nulidades de orden general” que regula el artículo 202 del ritual.
Asimismo, el artículo 364 del Código Procesal Penal debe ser entendido en el marco de las reglas destinadas a determinar los lineamientos del debate, cuyo fundamento teleológico es preservar los principios del sistema acusatorio.
«conforme la transcripción efectuada más arriba, es mi parecer que la conducta de los jueces de la instancia ha evidenciado la asunción de un rol impropio, del de un tercero imparcial, dado que, el ímpetu con el que se abordaron determinadas situaciones, permiten sin hesitaciones, arribar a dicha conclusión.
Lo importante, a mi modo de ver, es que las decisiones y la actividad adoptada por el tribunal en el marco del juicio, comprometieron la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto denotó una tendencia subjetivamente dirigida a obtener “la búsqueda de la verdad”, y en función de este objetivo involucrarse marcadamente en la producción de la prueba, superando la propia y exclusiva actividad de las partes»
Texto completo:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal, (conforme Acordada 1.805 de la S.C.J.B.A.) a los 30 días del mes julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Benjamín Sal Llargués y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados (artículo 451 del C.P.P.), a fin de dictar sentencia en la presente causa 55.863, caratulada “A.M.R. s/ Recurso de Casación”; conforme el siguiente orden de votación: CARRAL – SAL LLARGUÉS.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal nº 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó a M.R.A. a la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por encontrar al nombrado coautor responsable del delito de homicidio, en los términos de los artículos 5, 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento, la Defensa Oficial del acusado interpuso recurso de casación.
Denuncia como motivos de casación los siguientes agravios: a) nulidad del alegato fiscal, por afectación al derecho de defensa y congruencia, así sostiene que “…Yerran los integrantes del tribunal al valorar que no se dan los supuestos de afectación al derecho de defensa en juicio, por que esta parte no se vio impedida de demostrar la inocencia de M.A.…”; b) nulidad del debate, en tanto invoca la pérdida de imparcialidad de los jueces integrantes del Tribunal, con este norte afirmó que “…Asumieron por completo la labor de interrogar a los testigos y llevaron a la práctica ese erróneo enunciado, que parte de la premisa que como todas las preguntas que realiza el tribunal tienen por finalidad de obtener la verdad real, no resultan pasibles de ser cuestionadas por las partes…”; c) afectación al principio de la oralidad, en tanto el “a quo” a pedido del fiscal, resolvió incorporar por lectura testimonios prestados durante la etapa de la instrucción; d) nulidad de la aprehensión; y e) arbitraria valoración del testimonio rendido por D.R.
Hizo reserva del caso federal.
Con la radicación en la Sala (fs. 93), se notificó a las partes.
El Sr. Defensor Oficial ante esta instancia, José María Hernández, manifestó mantener los motivos de agravio deducidos por el Dr. Rafael Héctor Paita; a la vez que adunó consideraciones en torno a tales planteos que lucen a fs. 100/106vta.
Sostiene que la arbitraria determinación de A. como coautor, deviene de analizar que R. fue la única fuente de conocimiento sobre lo sucedido; critica el interés y la autenticidad de tal fuente de información. Da cuenta de la “…incerteza convictiva de los órganos del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil…”. Luego, concluye que el plexo de cargo ha resultado absolutamente insuficiente para destruir el estado de inocencia de A.
A su turno, la Sra. Fiscal de Casación, Dr. Daniela Bersi, formula la presentación glosada a fs. 108/116, solicitando se rechace el recurso. Refuta la argumentación de la defensa en cuanto a la vulneración del principio de congruencia, señalando que tuvo posibilidad de rebatir los extremos de la acusación, y el punto fue sometido a contradicción.
Dictamina que “…la objeción a la falta de imparcialidad de los jueces se corresponde a una mera apreciación subjetiva del defensor, no se advierte cómo las preguntas aclaratorias de los magistrados influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual propicio el rechazo del segundo motivo de agravio…”. Respecto de la denunciada afectación al principio de la oralidad, afirma la Sra. Fiscal que el artículo 366 del Código de rito, permite la incorporación por lectura al juicio a los simples efectos de verificar contradicciones, incongruencias u omisiones.
En relación al planteo por el que la defensa propicia la nulidad de la aprehensión, sostiene que no sólo se trata de una reedición de lo ya expuesto y rechazado por el “a quo”, sino que además se exponen referencias de índole dogmáticas.
Por último, respecto de la declaración de R., sostiene que tratándose de un único testigo se impone ser sumamente estricto en su valoración y eso es lo que los sentenciantes plasmaron en el pronunciamiento.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. Al desarrollar la primera cuestión del veredicto el Tribunal de la audiencia tuvo por probado que “…el día 29 de diciembre de 2009, siendo entre las 03,30 hs. y las 04,00 hs. aproximadamente, tres sujetos del sexo masculino, dos mayores de edad e identificados acompañados por uno menor de edad, interceptaron a B.F., en las arterias de A.al llegar a su intersección con la calle M. de la localidad de V.F., Pdo. de Lomas de Zamora, y valiéndose de un elemento punzo cortante fue acometido el nombrado F. con claras intenciones de provocarle la muerte, infringiéndole heridas de tal magnitud que le provocaron el deceso…”. (cfr. Fs. 30/vta. del legajo recursivo)
Comenzando entonces por el examen de los motivos de agravio introducidos en el recurso, cuya síntesis fuera reseñada en los antecedentes, evidencio una suerte de embate dirigido a cuestionar la validez de determinados actos procesales, a saber: de la discusión final efectuada por el Sr. Fiscal, del acta de debate y de la diligencia de aprehensión del imputado, invocando –a tales fines- la afectación de garantías de orden constitucional.
Sentado lo anterior, iniciaré el presente abordaje a través de la evaluación del agravio por el cual la defensa invoca afectación a la garantía de imparcialidad por parte del tribunal de la audiencia, cuestión que –según afirma- surge clara de la lectura del acta de debate, pieza que documentó el proceder llevado a cabo por parte del “a quo”.
El instrumento en trato, da cuenta que el juicio tuvo lugar los días 23 y 25 de abril y 2 de mayo de 2012, siendo el tribunal constituido por los jueces Roberto A. W. Lugones –en ejercicio de la presidencia-, Jorge Eduardo Roldán y Elisa Beatriz López Moyano; actuó como Fiscal de juicio el Dr. Alejandro Castro Olivera y el Dr. Rafael Héctor Paita, fue el Defensor Oficial que asistió técnicamente al imputado.
No puedo pasar por alto que la primera impresión que deja una somera lectura de la misma, es la nota sobresaliente acerca de las profusas preguntas que formuló el tribunal. Al respecto, adelanto que el tenor de las mismas, en términos generales, difícilmente pueda ser cognoscible en esta instancia debido a que tal carácter aclaratorio, además de tratarse de un adjetivo calificativo, es también un concepto referencial y por tanto la pertenencia de dicha nota dependerá indefectiblemente del contenido de un relato. En otras palabras, una pregunta será o no aclaratoria respecto de un determinado testimonio.
Ahora bien, magüer las objeciones que indicó el esforzado defensor en el curso del juicio y que lucen en el acta bajo examen; a continuación pasaré a transcribir aquellos tramos del documento que, desde mi punto de vista, merecen especial abordaje en tanto son demostrativos del particular sesgo que evidenció la labor de los jueces del tribunal durante la sustanciación del debate.
En ocasión de rendir testimonio D.A.F., a instancias del impugnante se dejó constancia de lo siguiente “…el Tribunal est[á] efectuando preguntas que no tienen el carácter de aclaratorias, y por otro lado solicita que se guarde el orden que establece el código de rito, esto es, pregunta en primer término la Fiscalía, luego la Defensa y excepcionalmente el tribunal puede realizar preguntas aclaratorias (…) el Tribunal resuelve, (…) la pregunta resultó conducente desde que la respuesta aclaratoria puede terminar erigiendo a un testigo como cargo, descargo, neutro, creíble o no creíble. Por otra parte el art. 364 del rito no impone sanción de nulidad por el incumplimiento de las mandas allí consignadas, a lo que se agrega que la alteración del orden previsto para interrogar en esta norma no es un parámetro que deba tener que sostenerse a rajatabla, sobre todo cuando las preguntas que pueden formular cualquiera de las partes o el Juez, tengan pertinencias con el punto que se está ventilando y no se pierda la hilación del contexto del relato, ya que de seguir todas las formas el criterio postulado por la Defensa importaría un excesivo rigor formal. En definitiva las preguntas formuladas por los jueces no tienen otro norte que la búsqueda de la verdad real, cuyo basamento se encuentra en la frase “afianzar la justicia”…”, el subrayado y destacado me pertenece (fs. 4/5 del legajo recursivo).
Continúa el acta y documenta que prestó declaración D.A.R.–testigo presencial del evento-. Interesa aquí destacar que la defensa solicitó se suspenda la declaración del nombrado, ante la posibilidad de que tal testimonio importe una autoincriminación; tras la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal decidió “…le asiste razón al Sr. Fiscal, por lo que se va a continuar con el interrogatorio, más allá de que si siente que pueda quedar involucrado en algo, se puede negar a declarar, solicitando en consecuencia a la Fiscalía que tenga cuidado con las preguntas que va a realizar… (fs. 4/vta. y 5 del legajo cit.) el subrayado es de mi autoría.
El tribunal, en oportunidad de resolver sobre un extremo relativo a la incorporación por lectura al juicio de un testimonio, en los términos del artículo 366, sexto párrafo, el “a quo” hizo saber al Sr. defensor que “… le asiste razón al Sr. Fiscal en cuanto a la objetividad que deben mantener ambas partes, siendo que este pedido de incorporación se contradice con los fundamentos expuestos en la oportunidad en la que la Defensa se opusiera a la incorporación solicitada por el Sr. Fiscal…” (fs. 6/vta. del legajo).
En la segunda jornada de juicio, prestó declaración W.W.H., en tal ocasión la defensa manifestó que “…se opone a la siguiente pregunta realizada por el Dr. Lugones: “Aclare si sabe algo más sobre la circunstancias que le cuentan que los A. le pegaban y que M. lo hincó”, en virtud de considerar que la misma no se aclaratoria. Seguidamente el Tribunal resuelve no hacer lugar a la oposición, por entender que la pregunta es aclaratoria (…) La Defensa solicita dejar constancia que el Dr. Lugones le refirió “yo quiero saber qué pasó”…” (el destacado me pertenece). –fs. 9 del legajo cit.-.
Finalmente, se suma a lo ya expuesto que a fs. 10 de la citada acta de debate, como consecuencia del ofrecimiento del fiscal de un testimonio novedoso en los términos del artículo 363 del C.P.P. -solicitud a la que se opuso la defensa-, luce la siguiente constancia “…Acto seguido el Tribunal resuelve hacer lugar al pedido del Sr. Fiscal y citar en consecuencia a prestar declaración testimonial a H.D.Y., por entender que se da el supuesto previsto en el artículo 363 del ritual, siendo que además se da un abanico de posibilidades que el Tribunal desea escuchar…” (fs. 10/vta. del legajo) aquí también el subrayado me pertenece.
II. Ahora bien, el punto que ha de ser examinado para dar adecuada respuesta al agravio introducido por la defensa pasa por fiscalizar si, en el contexto antes señalado de desarrollo del debate, se ha constatado una afectación de la garantía de imparcialidad en los miembros del tribunal.
Entiendo necesario, pues realizar algunas aclaraciones preliminares como marco introductorio en la fundamentación de esta cuestión primera.
La garantía de imparcialidad del juzgador –reconocida en el artículo 8.1 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, requiere que toda persona pueda ser oída por un juez competente, independiente e imparcial no sólo en lo que hace a la defensa del imputado sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de otra naturaleza.
A su vez, la garantía de imparcialidad se ha constituido en un pilar fundamental en el que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en «Llerena» (Fallos: 328:1491), la misma “es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso” y la ”separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”.
En efecto, como dijera la Corte Suprema Nacional en “Casal”, la Constitución Nacional argentina “optó por un proceso penal abiertamente acusatorio”, y es conforme a los principios y lineamientos de este sistema bajo los cuales se desarrollará la intervención de los sujetos procesales, entre ellos, el rol del juez como tercero imparcial, que implica que éste será el encargado de conocer y decidir sobre las pretensiones de la acusación y de la defensa, de acuerdo a la prueba por ellas traídas al proceso.
Ciertamente, con la sanción de la Ley Nº 11.922 se instauró en nuestra provincia un sistema de enjuiciamiento penal que se halla plenamente adaptado a los principios y lineamientos del proceso acusatorio requerido por imperio constitucional.
Adentrándonos en lo que interesa al caso traído a estudio, se advierte que la regla del artículo 364 del ritual prevé la facultad del presidente del tribunal para controlar la admisibilidad y pertinencia de las preguntas que dirijan las partes y en su segundo párrafo confiere una autorización excepcional -a los miembros del tribunal- para efectuar preguntas de contenido aclaratorio.
Si bien es cierto, que no se encuentra prevista una sanción de nulidad ante una hipotética vulneración de la precitada regla, no lo es menos que un grave apartamiento de lo estatuido, conduce a ingresar ese supuesto bajo lo que en doctrina se conoce como “nulidades de orden general” previstas en el artículo 202 del Código Procesal en tanto importe la afectación de garantías constitucionales, en particular aquellas que nutren al debido proceso, como la garantía de imparcialidad, la defensa en juicio y el debido proceso.
El sentido de la norma en trato (artículo 364) no puede ser entendido sino en el marco en el que se encuentra inserta, vale decir en un plexo de reglas destinadas a enmarcar las pautas del debate cuyo fundamento teleológico es preservar con ellas los principios más elementales del sistema acusatorio. Como lo ha señalado la doctrina, “esta norma plantea la situación de un delicado límite que debe siempre contener la actividad del órgano jurisdiccional, cual es la de no asumir rol de parte” (Conf. Granillo Fernández y Herbel. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Edit. La Ley, 2º Edición, Tomo II, pág. 284).
Ahora bien, para la fiscalización del agravio traído no solo es necesario compulsar los segmentos de las testimoniales donde a criterio de la defensa quedara patentizado el motivo de crítica, sino además tener presente la integridad de lo acontecido a lo largo del debate.
En efecto, conforme la transcripción efectuada más arriba, es mi parecer que la conducta de los jueces de la instancia ha evidenciado la asunción de un rol impropio, del de un tercero imparcial, dado que, el ímpetu con el que se abordaron determinadas situaciones, permiten sin hesitaciones, arribar a dicha conclusión.
Lo importante, a mi modo de ver, es que las decisiones y la actividad adoptada por el tribunal en el marco del juicio, comprometieron la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto denotó una tendencia subjetivamente dirigida a obtener “la búsqueda de la verdad”, y en función de este objetivo involucrarse marcadamente en la producción de la prueba, superando la propia y exclusiva actividad de las partes.
En este marco, deviene prudente señalar en primer lugar cuál es el valor que corresponde asignarle a la “búsqueda de la verdad” en un modelo procesal de corte acusatorio. En el punto, nos dice Ferrajoli que la verdad formal o procesal –propia del acusatorio- es alcanzada mediante el respeto a reglas precisas y relativas solamente a hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes, y que “esta verdad no pretende ser LA VERDAD, no es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal…está condicionada por el respeto a los procedimientos y a las garantías de la defensa…es acotada porque se circunscribe a las tesis acusatorias”, destacando además que el sistema acusatorio concibe la verdad como el resultado de una controversia entre partes contrapuestas (Ferrajoli Luigi. Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Edit. Trotta, 2da. Edit, págs. 44, 604 y 608).
A su vez, la moderna doctrina procesal argentina, adhiere al concepto de verdad como un fin no absoluto en el proceso penal, redefiniéndolo como “verdad de la acusación”, en oposición al superado concepto de “verdad histórica”, propio del modelo inquisitivo. Así, refiere Cafferata Nores que no hay otra verdad que “descubrir” la verdad de la acusación, pues la verdad de la inocencia no requiere prueba, al encontrarse presupuesta por el sistema constitucional, por lo que la actividad procesal oficial solo debe orientarse a lograr la verdad de la acusación, y no la verdad de la inocencia del imputado (Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal. 2da Edic., Edit. Del puerto SRL, Buenos Aires, 1998, pág. 11).
En línea similar, sostiene Maier que “…la averiguación de la verdad no representa un fin absoluto para el procedimiento penal, sino, antes bien, un ideal genérico a alcanzar, como valor positivo de la sentencia final, que se relaciona y coexiste con otras funciones del procedimiento –en especial: la protección de la dignidad individual y los valores reconocidos a la persona-…lo importante es advertir que un procedimiento concreto alcanza su meta con la decisión sobre el conflicto, y es perfectamente válido, aún cuando no haya alcanzado el ideal de proporcionar un conocimiento suficiente acerca de la verdad real, material o histórica objetiva” (Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto SRL, 2º Edición, pág. 869).
También se ha dicho que tratándose la verdad de un valor –y no de un fin absoluto del proceso-, el juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso, y mucho menos debe buscarla, pues cuando no llega a conocerla cuenta con dos herramientas jurídicas de decisión: los principios in dubio pro reo y de inocencia (Guzmán Nicolás, “La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica”. Editores del Puerto SRL 1º Edic., Buenos Aires, 2006, pág. 184)
En rigor, desde mi punto de vista siempre he predicado que tras el fin noble de la búsqueda de la verdad “real”, se ha terminado tergiversando su sentido transformándola en la bandera de una búsqueda a cualquier precio, en algún tiempo como verdad revelada (inquisición), en otros como medio para convalidar una intrusión oficiosa que no pocas veces afecta la garantía de la imparcialidad del juzgador.
Es que la función jurisdiccional de valoración es algún punto similar a la de un microhisroriador. Se trabaja con retazos de la realidad que resultan jurídico-penalmente relevantes y, de cualquier modo, el sistema de garantías contiene impedimentos que desde el vamos obstaculizan el allego a la mentada “Verdad Real” y funcionan a su vez como límites que pretenden poner coto a los eventuales abusos del Estado. (vgr. Garantía contra la autoincriminación forzada; etc).
En cualquier caso, bien señala Ferrajoli. “si una justicia penal completamente “con verdad” constituye una utopía, una justicia penal completamente “sin verdad” equivale a un sistema de arbitrariedad”.
En palabras prestadas de Hassemer, la expresión “verdad” podría significar más modestamente, que el caso producido es el caso verdadero cuando contiene los datos relevantes y se encuentran entre sí en una relación completa y correcta. Un concepto de verdad como el expuesto admitiría la intersubjetividad, la selectividad, los prejuicios y las diferentes rutinas y no clamaría tozudamente por la “objetividad”.
No se trata pues de renunciar a la búsqueda de la verdad, sino en todo caso, de atemperar esa meta a las limitaciones que se derivan no sólo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentos reconocidos en la Constitución y de las normas, formalidades e “impurezas” –en términos de Muñoz Conde- del proceso penal.
En definitiva, la intervención del tribunal a lo largo del debate, evidenció una marcada finalidad –búsqueda de la verdad histórica-, que no puede sino dar nacimiento a una razonable sospecha de parcialidad, en tanto se ha desviado del rol que como tercero desinteresado debió cumplir en el marco de un proceso penal acusatorio, que no puede sino dar nacimiento a una razonable sospecha de parcialidad, en tanto se ha desviado del rol que como tercero desinteresado debió cumplir en el marco de un proceso penal adecuado a las mandas Convencionales del Bloque Constitucional Federal.
Siguiendo a la Corte Nacional en el citado caso “Llerena”, la imparcialidad puede verse desde dos puntos distintos: uno objetivo que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trata; y otro subjetivo que involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito. Agrega que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso, y que “para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor”.
A nivel internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad» y que «…la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso» (conf. Informe 78/02, caso 11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02 e Informe 5/96, del 1 de marzo de 1996, caso 10.970, Mejía vs. Perú, citados por la Corte Suprema Nacional en “Dieser María Graciela”).
En igual orientación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Delcourt vs. Bélgica” y “De Cubber vs. Bélgica”, señaló que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero íntimo.
III. No huelga aclarar, que en el presente caso no se trata de una simple constatación sobre una excesiva utilización de los magistrados de la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 364 del Código Procesal Penal, sino que la trascendencia y gravedad de las manifestaciones expuestas por el tribunal en las ocasiones ya reseñadas, afectó uno de los pilares del sistema acusatorio en tanto, sean cuales fueran las intenciones de los jueces, no puede soslayarse que evidenciaron un rol que se involucró fuertemente en la adquisición de prueba para el proceso
Sin entrar a considerar cuestiones vinculadas a las características de las preguntas que formuló el tribunal, sí es dable consignar la impronta y el modo de intervención del órgano juzgador en el devenir del juicio.
Puntualmente, y más allá de los fuertes argumentos del agravio relacionados con las numerosas preguntas aclaratorias que formulara el tribunal como así también la alteración del orden del interrogatorio –por lo cual los jueces efectuaron preguntas con antelación a aquéllas que pudieran formular las partes interesadas-, la toma de posición del tribunal deviene ostensible ante determinadas intervenciones tales como: “querer saber lo que pasó”, “la búsqueda de la verdad”, el “abanico de posibilidades que el Tribunal desea escuchar”, sumado a la pretensa objetividad que éste le reclamara al Defensor en el ejercicio de sus funciones. Intervenciones éstas que el recurrente dejó asentadas en el acta de debate, a la vez que se opuso –según el caso- a la pregunta y/o a la modalidad en que fue formulada; razón por las que el tribunal tuvo ocasión de pronunciarse, y por las que resulta verosímil que el enjuiciado y su defensa hayan albergado una legítima duda sobre la parcialidad de los magistrados frente al caso.
Concluyo entonces, y así he de propiciarlo al acuerdo, que el agravio impetrado por la defensa ha de ser atendido.
IV. Por estas razones y en el entendimiento que nos encontramos frente a un supuesto de aquellos contemplado en el artículo 461 del Código Procesal Penal, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y resultando necesario celebrar un nuevo debate es que he de proponer al acuerdo: hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por la defensa, sin costas. Anular el debate celebrado, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. (arts. 18 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 14.3.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2.h) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal) y, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués:
Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral y a esta cuestión me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por la defensa, sin costas. Anular el debate celebrado, el veredicto y la sentencia, reenviando las actuaciones para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. (Artículos 18 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 14.3.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2.h) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 451, 450, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas.
II. ANULAR el debate celebrado, el veredicto y la sentencia. Reenviar a la instancia para que jueces hábiles reediten los actos necesarios para la celebración de un nuevo juicio.
Rigen los artículos 18, 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 14.3.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8.2.h) y 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 451, 450, 454, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.
FDO.: DANIEL CARRAL – BENJAMÍN R. SAL LLARGUÉS
Ante mí: Jorge Álvarez

Ir arriba