Otro fallo auspicioso que reafirma al juicio por jurados como garantía constitucional, Por Ricardo S. Favarotto

Al igual que lo hiciéramos con uno de los primeros precedentes en este sentido , no podemos menos que 
congratularnos y darle una favorable recepción al fallo de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala Primera, por el que se declara la invalidez constitucional del último párrafo del art. 22 bis CPP, según el cual: En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
En este caso, nos referimos al decisorio recaído en la causa n° 29.947, caratulada B., H.N.G. y otro s/ homicidio doblemente agravado criminis causa y por la condición de policía de la víctima,(puede verse aquí mismo en http://reddejueces.com/?p=5946 ) donde sostuvo que la ley 14.543, que lo introdujo dentro el ordenamiento ritual bonaerense, lo concibió como una garantía constitucional del justiciable que si bien es renunciable, no puede serle arrebatada.
A partir de ese axiomático punto de partida que, en rigor, fluye de su propia inserción en la preceptiva constitucional –hermenéutica compartida por la doctrina mayoritaria –, el juicio por jurados no puede serle denegado al justiciable ni siquiera por comprensibles razones de orden público (por ej., para evitar la duplicidad de juicios y, acaso, el strepitus fori), que son los motivos implícitos que, cabe presumir, debieron informar la limitación prevista en la frase final del art. 22 bis del CPP.
Los sentenciantes lo expusieron con todo realismo, al expresar que: En tal inteligencia, la solución que propiciamos –a saber, que cada uno sea juzgado bajo la modalidad elegida–, aun cuando podría conllevar al riesgo de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho histórico que se intenta acreditar mediante los mismos elementos de prueba, generando un doble dispendio en la citación de testigos, peritos, etc., y –eventualmente– provocar algún grado de revictimización a los familiares de B. –que en autos han asumido el rol de particulares damnificados–, deviene la solución más garantizadora de los preceptos constitucionales, ya que la desafortunada redacción del último párrafo de la disposición citada, de manera manifiesta, conculca un derecho constitucionalmente reconocido y ello, como última ratio, nos obliga a adoptar esta decisión.
Con notable claridad Nicolás Schiavo (2014-1: 207/8) se refiere al controvertido poder vinculante de la renuncia de uno de los enjuiciados que, según la norma aludida, obliga a su/s consorte/s de causa a ser juzgado/s por los tribunales profesionales, catalogándolo –en forma indulgente– como de dudosa constitucionalidad, pues la fundada renuncia a un derecho constitucional ejercida por un imputado en modo alguno puede frustrar los derechos constitucionales de otro imputado que pretende que su caso sea resuelto bajo el modelo constitucional al que tiene derecho en el art. 24 de la CN . Más aún, de lege ferenda, postula que el sistema de obligatoriedad del litisconsorcio debiera funcionar en sentido inverso, es decir, la opción hacia el jurado de un imputado tendría que obligar al conjunto.
Citado en el fallo, a mayor abundamiento, en la misma dirección se inscribe lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Cuarta, al sostener que: Nada hay para objetar al respecto desde que el actual ordenamiento adjetivo prevé la separación de juicios en el art. 340 cuando se dieren los casos, así como existen múltiples situaciones en las que se producen distintos debates por mismos hechos juzgados a diferentes individuos, como ser, cuando son enjuiciados en diferentes tiempos por no haber sido habidos en la misma oportunidad. Y desde el punto de vista del individuo sometido a proceso, he de recordar que cada relación de éste con el hecho que se le atribuye es única y que, tratándose de objetos procesales diferentes, pueden llegar a coexistir situaciones diferentes respecto de la posición de los imputados frente al acontecer delictivo. Si bien no es la solución más adecuada a la hora de preservar la economía procesal, es la que hoy por hoy resulta más respetuosa de los distintos intereses en pugna, a la vista de las garantías constitucionales en juego y de la progresividad en la implementación del instituto del juicio por jurados con la optatividad consagrada en la actual redacción del ritual, desde que las objeciones receptan principios de inferior jerarquía que la propia Constitución Nacional (causa n° 83.026 Díaz Villalba, Blanca Alicia s/ Recurso de casación, rta. el 22/6/2017).
En definitiva, el impedimento procesal del art. 22 bis in fine del CPP no puede tener preeminencia sobre la garantía instituida en el art. 24 del CN, en necesaria conexión con el derecho fundamental a ser juzgado por el juez natural, al que se refiere el art. 18, por lo que resulta auspicioso este nuevo fallo de la justicia penal marplatense que se ajusta, con encomiable estrictez, a la matriz constitucional antes que a las prescripciones reglamentarias del debido proceso legal.

Dr. Favarotto

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