Otra vez sobre la extensión del derecho a recurrir

Otra vez sobre la extensión del derecho a recurrir 

IMG-20150513-WA0000Por Ricardo S. Favarotto

SUMARIO: I. El tema decidendum. II. Los fundamentos del tribunal. III. Otra vez sobre la extensión del derecho a recurrir. IV. En fin… V. Citas bibliográficas.
I. El tema decidendum
Declarado no culpable en juicio por jurados y con sentencia absolutoria a su favor, las tribulaciones procesales de Mauro Gabriel López no terminaron el 11 de mayo de 2015, fecha del cierre de la audiencia oral y pública celebrada en los tribunales de La Matanza.
En efecto, los representantes del Ministerio Público Fiscal ¬–en dos instancias– adujeron que el legislador bonaerense incurrió en inconstitucionalidad por omisión, al no reglamentar el recurso casatorio contra el veredicto de no culpabilidad del jurado, de modo análogo a lo que se prevé en la situación inversa , abogando por la invalidez de las normas adjetivas que les imposibilitan acudir en casación, en la inteligencia que este obstáculo legal infringe los principios de igualdad de armas, bilateralidad y contradicción, todos ellos incluidos en el debido proceso (CN, 18), coartando el derecho al recurso de los acusadores oficiales y privados, como elemento de defensa razonable frente al error, la falta de lógica y el prejuicio de un pronunciamiento dictado en un proceso que permitió la incorporación de prueba maliciosa con el objetivo de confundir a un jurado desprevenido (textual).
En términos estrictamente procesales, la controversia estriba acerca de la constitucionalidad de los arts. 20, inc. 3º, 371 quáter, inc. 7º in fine, 450, 452 in fine y 448 bis del CPP (t.o. ley 14.543), pero en verdad la cuestión analizada y resuelta por la Sala VI del Tribunal de Casación Penal se enlaza, inescindiblemente, con disposiciones convencionales (DUDH, 8; PIDCP, 14.5 y CADH, 8.2.h) y constitucionales (CN, 18 y 75 n° 22).
II. Los fundamentos del tribunal
Sin demasiados preludios, ni contemplaciones, la sala casatoria interviniente comenzó por enmendar la plana del impugnante, con un correcto desarrollo acerca de la inserción institucional del Ministerio Público (CN, 120), al conceptuar que el mismo no tiene como cometido defender un interés privado como puede ser el de la víctima, sino –en tanto órgano del Estado– el de representar los intereses generales de la sociedad, acentuando, con toda razón, que el Ministerio Público Fiscal es –en nuestro sistema– el órgano estatal específico previsto para perseguir penalmente por parte del Estado; por esa razón no se trata de un acusador que persigue y defiende el interés de su mandante a todo trance, con la finalidad exclusiva de triunfar en la sentencia final que decide el conflicto.
Enseguida, el tribunal expuso –en lo que aquí interesa resaltar– que la decisión legislativa de establecer el juicio por jurados, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires , trajo consigo la de cancelar la posibilidad de recurrir el veredicto no condenatorio, repeliendo la impugnación fiscalista en base a dos andariveles argumentativos; a saber: el político y el jurídico.
Inicialmente focalizó la cuestión en tratamiento desde su dimensión política, afirmando que la cuestionada preceptiva bonaerense se apoya en la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares…. el jurado es expresión de la soberanía del pueblo, cuya voluntad no puede ser cercenada por alguno de los poderes del Estado; luego, sería lo mismo que exista algún mecanismo legislativo que busque torcer el resultado de una elección de autoridades, lo cual es inadmisible.
El argumento del veredicto del jurado como expresión de la soberanía popular se revela insuficiente, pues no alcanza a explicar por qué razón no ocurre lo propio con los pronunciamientos condenatorios que sí son susceptibles de recursos defensivos, pudiendo ser revocados por otro órgano del estado que examina su juridicidad (CPP, 20.3 y 448 bis).
En segundo lugar, se citó la motivación jurídica –decisiva, a nuestro entender¬– en cuanto se sostuvo que la garantía del debido proceso es una regla que ha quedado limitada, por la reforma constitucional de 1994, que consagra expresamente el derecho del inculpado de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art. 8.2.h, CADH; ídem, 14.5, PIDCP), de suerte que “…es voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías sin que sea posible concluir que esta diferencia vulnere la Carta Magna, pues es una norma con jerarquía constitucional la que dispone tal tratamiento” (por todo, cfr. in re “Arce”, considerando 8° del voto mayoritario).
Tras lo cual se expuso que la circunstancia que se haya posibilitado el supuesto inverso, que el imputado recurra el veredicto condenatorio, persigue conciliar la garantía del acusado a ser juzgado por sus conciudadanos (arts. 24, 75, inc. 12, y 118, CN) con la de recurrir el fallo condenatorio (arts. 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH). En otras palabras: el reconocimiento de una garantía no puede anular, al mismo tiempo, otra.
En el cierre, se sintetizó el criterio sustentado con la siguiente expresión: el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado que, por tal, no es titular de la garantía que invoca; su posibilidad de recurrir se halla supeditada al diseño procesal que el legislador local instituya. Más sencillamente: el recurso es para el Estado una potestad legal que, en este tipo de casos, no ha sido concedida (arts. 20, inc. 3, 371 quáter, inc. 7 in fine, 450 y 452 in fine, CPP).
III. Otra vez sobre la extensión del derecho a recurrir
Por su perspectiva jurídica, la cuestión resuelta en la sentencia comentada nos reconduce a trabajos anteriores, publicados en estas mismas páginas, donde hemos analizado el tema de la extensión del derecho al recurso en el marco de la garantía convencional del doble conforme condenatorio .
La doble conformidad, como es sabido, fue introducida en la Ley Suprema de la Nación por la reforma de 1994, al constitucionalizarse las convenciones multilaterales de Derechos Humanos por la vía del art. 75 nº 22. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prescribió que: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley (art. 14.5). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) estableció que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art. 8.2.h).
Bien se sostuvo en el decisorio –aquí glosado– que toda persona significa todo ser humano, en los términos de las Convenciones (art. 1, inc. 2, CADH; Preámbulo, segundo párrafo, PIDCP; arts. 2 y 6, DUDH; cfr. CSJN, in re “Arce”, considerandos 6° y 7° del voto mayoritario); de modo que, si el derecho a recurrir resulta una garantía reconocida en favor de la persona (arts. 8, DUDH; 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH), resulta por demás lógico que el propio Estado no puede invocarla en su beneficio.
En definitiva, la nitidez de esas normas incorporadas al bloque de constitucionalidad federal no deja lugar a dudas: el doble conforme es un derecho exclusivo de aquél que fue culpabilizado en el juicio penal, sin que pueda ser utilizado por las partes acusadoras para revertir un fallo absolutorio, ni para agravar una condena leve o moderada. Así, como un sistema impugnativo asimétrico , donde el recurso solo actúa como garantía judicial del condenado, fue concebido por la CSJN, en la causa “Arce”, al dogmatizar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes. La garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. El Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera, le conceda igual derecho.
En cuanto a su amplitud, debe ser entendido como revisión integral del caso, según las directrices de la jurisprudencia interamericana y nacional . No importa mediante qué tipo de recurso se efectiviza, cuestión nominal e intrascendente, en tanto se asegure la potestad de requerir el contralor de todos los presupuestos (fácticos) y las consecuencias (jurídicas) del fallo condenatorio, tarea jurisdiccional a cargo de un tribunal superior.
Y a propósito del sintagma tribunal superior, cuadra referir –aunque más no sea de soslayo– que contra la correcta intelección que le fuera asignada por el Tribunal de Casación Penal bonaerense, cuando sostuvo que es doctrina de la Corte Interamericana que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica , ha ido ganando carta de ciudadanía la doctrina según la cual el tribunal superior, en los términos de la CADH, puede ser otra sala del propio órgano juzgador , en tanto cumpla con el imperativo de la revisión integral del fallo, según el estándar fijado en “Herrera Ulloa” y “Casal”. Solución objetable, desde nuestro punto de vista, porque otra sala del mismo colegio jurisdiccional es incompatible con el tribunal superior al que se refiere la CADH. Sin embargo, esta doctrina fue reiteradamente receptada por la Suprema Corte de Justicia provincial .
Pues bien, retornando el análisis del fallo casatorio, entendemos que se inscribe en el sentido correcto que no es otro que el de la protección de los derechos y garantías constitucionales del enjuiciado, en plena consonancia con la orientación de la jurisprudencia interamericana. Precisamente, la CtIDH perfiló el significado y alcance asimétrico del art. 8.2 h de la CADH al sentenciar el caso “Barreto Leiva”, manifestando que la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado .
Con esa hermenéutica, el derecho al doble conforme equivale a decir que si la operación racional, con la que concluye el juicio penal, arroja dos veces idéntico resultado, tanto en el procedimiento originario, como en el de revisión, es porque existe (si no certeza apodíctica, al menos) una certidumbre con altísima probabilidad de acierto en la solución. Así, por cuanto la condena y la imposición de una pena restrictiva de derechos constituyen la máxima expresión del ejercicio del poder punitivo estatal.
A criterio de Herbel (2013: 287/8), al que nos plegamos sin reservas, la revisión está destinada a evitar, por todos los medios posibles, condenar por error a una persona. El carácter asimétrico del derecho al recurso tiende a compensar desigualdades estructurales entre el fiscal y el acusado; el “doble conforme”, como condición de la pena legítima, instaura un ‘plus’ de garantías para verificar la verdad de la acusación que funda la condena. Facultar con igual extensión al acusador quiebra el sistema de equilibrios del enjuiciamiento penal, y genera que el derecho dispuesto en beneficio del imputado termine perjudicándolo mediante una interpretación contraria su fuente, y asistemática del modelo acusatorio. Aun antes, Maier (2004: 485; 709 “b”) había expuesto que la concepción del recurso contra la sentencia condenatoria como garantía (‘doble conforme’) impide conceder un recurso contra la sentencia al acusador. De esta manera se respeta mucho más rigurosamente la prohibición de perseguir más de una vez al acusado (‘ne bis in ídem’), verdadera garantía procesal que rechaza cualquier tipo de interpretación en perjuicio del imputado de las seguridades jurídicas que lo amparan .
En suma, nada hay que objetarle a la regulación procesal bonaerense que, al instituir el juicio por jurados, tuvo en cuenta que el derecho al recurso contra la sentencia definitiva en materia penal no es para revertir veredictos no condenatorios, como pretendieron los impugnantes, sino para garantizar la axiomática vigencia del derecho del imputado al doble conforme.
IV. En fin…
Sobre la sólida plataforma jurídica de los preceptos constitucionales y convencionales invocados (CN, 18, 24, 75 incs. 12 y 22, 118 y 120; DUDH, 8; PIDCP, 14.5 y CADH, 8.2.h) los jueces se expidieron por la validez de las normas legales que impiden al acusador público (y a las partes acusadoras, en general) impugnar los veredictos no condenatorios, emitidos en los juicios por jurados provinciales.
Al hacerlo de ese modo, a la vez que fijaron el exacto emplazamiento institucional del Ministerio Público Fiscal (no para la defensa de los intereses de la víctima, sino como un órgano independiente en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad), confirmaron la eficacia del derecho del acusado a la doble conformidad condenatoria.
V. Citas bibliográficas
Herbel, Gustavo A. (2013), Derecho del imputado a revisar su condena. Motivación del fallo y derecho al recurso a través de las garantías constitucionales. Buenos Aires: Hammurabi.
Maier, Julio B. J. (2004), Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos. Buenos Aires: Editores del Puerto.

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