Las bicicletas dejadas en la vía pública o en lugares de acceso público constituyen vehículos en los términos del artículo 163, inciso 6° del Código Penal

Conclusión: “Desde que las bicicletas dejadas en la vía pública o en lugares de acceso público son vehículos, el conato de apropiación violenta o forzada de una bicicleta en alguno de esos sitios, debe tipificarse como robo agravado en grado de tentativa, en los términos de los artículos 42 y 167 inciso 4°, éste en función del artículo 163, inciso 6° del Código Penal” (fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal)
Del voto del Dr. Magariños: “…es imprescindible establecer el significado y alcance del término legal “vehículo”, tal como se encuentra contemplado en el citado artículo 163, inciso 6°, del Código Penal. Parece claro que es necesario constatar ante todo, si la menor o mayor extensión del significado de la palabra “vehículo” depende del método que se seleccione para llevar a cabo la hermenéutica, o si, por el contrario, todos los métodos de interpretación conducen a una misma conclusión sobre el punto. Así, si se recurre al método gramatical de interpretación de la norma, el diccionario de la Real Academia Española define al término “vehículo” como “medio de transporte de personas o cosas”. Si bien es claro que dentro de esa definición la bicicleta se encuentra comprendida, un sector de la doctrina ha criticado, sin embargo, el recurso a ese método, en tanto el significado amplio del término vehículo, y la pluralidad de objetos a los que puede comprender, podría llevar al resultado de que la agravante fuese aplicada también respecto de supuestos de hurto o robo de otros objetos tales como un monopatín, o una patineta (conf. Daniel Morin, “¿La bicicleta como vehículo? Reflexiones sobre el tipo de sustracción de vehículos del inciso 6° del artículo 163 del Código Penal”, La Ley 2001-E, página 779).
Ello determina entonces, que se evalúen otros métodos de interpretación a los fines de dilucidar el alcance de la norma. Así, si se toma en cuenta la voluntad del legislador, también resulta posible afirmar que la agravante tiene por fin abarcar a las bicicletas como “vehículo” en los términos del artículo 163, inciso 6°. De este modo lo expresó el senador Martínez Almudevar al brindar los fundamentos del proyecto de la ley, que luego fue sancionada con el n° 24.721, en los siguientes términos: “Con la reforma proponemos una ampliación del agravante por hurto o robo porque abarca no sólo a los automotores (como lo establece el artículo 38 del decreto ley) sino también a todo vehículo”.
Asimismo, durante el debate parlamentario, el senador Villarroel manifestó: “Lo cierto es que entre otras virtudes del nuevo régimen penal que se propone -que no es otra cosa que volver al sistema del Código Penal- deben señalarse las siguientes: en primer lugar, con este proyecto se amplía la protección penal, no circunscribiéndola exclusivamente a los vehículos de cuatro ruedas o más. Vale decir que se amplía a toda clase de vehículos. Porque… desde el punto de vista de la política criminal… tanto vale o puede valer la propiedad de un automóvil como la de una bicicleta, sobre todo cuando la bicicleta es el único medio (el transporte que tiene, por ejemplo, un obrero que debe trasladarse a su lugar de trabajo)”. (Cámara de Senadores de la Nación, Diario de Sesiones del 22 de mayo de 1996, 15ª Reunión, 9ª Sesión ordinaria).
Por consiguiente, si se toma en consideración la voluntad del legislador (que no requiere estar expresada con pulcritud técnica), el término vehículo utilizado en la norma, sin duda abarca a la bicicleta.
Asimismo, si se analiza a la mencionada disposición a la luz del método histórico, es posible observar que, como explica Sebastián Soler, el origen de la figura agravada proviene del Proyecto de 1960 y su antecedente es el artículo 38 del decreto/ley de automotores de 1958, si bien en el caso de esta norma, el robo se agravaba por el sólo hecho de que el objeto del apoderamiento fuera un automotor. Ello generó críticas de la doctrina e inspiró la reforma, por lo cual al redactarse el Proyecto de 1960, la comisión, integrada por el propio Soler, al fundamentar la razón de la agravante, cuyo texto fue finalmente adoptado, se expresó diciendo: “inciso 6º) la preferente protección legal, no se fundamenta en la naturaleza misma del objeto, sino en la necesidad impuesta a su propietario de dejarlo en determinadas situaciones que llevan consigo un riesgo. A diferencia del art. 38 de la ley de automotores, el inciso se refiere a toda clase de vehículos”. Y todavía agrega el citado autor que la voluntad histórica de los redactores de la regla legal fue la de extender “su protección a todo vehículo aunque no sea motorizado. El hurto de bicicleta es, pues, calificado, siempre que ella se encontrare librada a la confianza pública” (conf. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pag. 255, ed. TEA, Buenos Aires, 1988, el destacado me pertenece).
Finalmente, desde una perspectiva sistemática de la ley, también se puede afirmar que la bicicleta se encuentra contemplada como vehículo. En este sentido, si se analiza, por ejemplo, la ley nacional de tránsito n° 24.449, en su artículo 2, se advierte que allí se describe a la bicicleta como “vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas”; asimismo, en su artículo 29 la citada ley regula las condiciones de seguridad que ese vehículo debe reunir; y en el artículo 40 se establecen los requisitos a cumplir para estar autorizado a circular por la vía pública con bicicletas.
Es por lo tanto posible afirmar que todos los métodos de interpretación conducen al mismo resultado respecto del alcance de la norma, esto es, que el término vehículo empleado en la figura penal, comprende a la bicicleta. Esa coincidencia en los resultados torna innecesario recurrir al principio in dubio pro libertate, tal como lo propone un importante sector de la doctrina nacional (ver por todos, Daniel Morin, artículo citado), pues a ese principio, así como a las reglas constitucionales que informan al sistema penal, sólo corresponde recurrir en supuestos en los cuales los métodos de interpretación conduzcan a resultados divergentes acerca del alcance de la ley (en este sentido pueden verse las opiniones de Enrique Bacigalupo, “La garantía del principio de legalidad y la prohibición de analogía en el derecho penal”, en Principios constitucionales del derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pp. 95/96, y Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 173/174), situación esta que, como más arriba queda demostrado, no se presenta en el caso. Es que el principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, no impone una interpretación y aplicación exclusivamente restrictiva de la ley penal, al menos no cuando los distintos métodos de interpretación legal arrojan una significación armónica de las palabras, el sentido y el fin de la ley, inclusive si le otorgan una mayor extensión a su texto.”
Del voto del Dr. Jantus: “…con relación a la discutida cuestión de si deben incluirse a las bicicletas entre los objetos comprendidos en la agravante del art. 163 inciso 6° del CP, que señalan Giovanni Giandaca y Enzo Musco (“Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 139 y ss.), entiendo que en los desarrollos más recientes de la teoría de la interpretación se pone cada vez más en crisis la teoría típica del positivismo jurídico tradicional, en el que la aplicación de la ley se basaría en un acto mecánico de adecuación lógica del caso concreto a la norma abstracta. Indican que: “Mientras que existe un núcleo central de significado que puede identificarse con certeza en los casos normales que se presentan con mayor frecuencia, restan incertidumbres marginales cuando el término general en cuestión debe ser aplicado a casos nuevos o menos evidentes que aquellos propios de la praxis más generalizada. Consideremos, por ejemplo, la prohibición de entrar con vehículos a un parque. En efecto, en el término “vehículo” seguramente está comprendido el automóvil o el camión, por lo cual se puede decir que estos medios de locomoción ocupan el núcleo central del área de significación de dicho término; pero resulta dudoso, en cambio, si este incluye a la bicicleta o al automóvil de juguete de propulsión eléctrica. Para resolver estas “incertidumbres marginales” el juez hace un razonamiento sustancialmente analógico, es decir, evalúa si el caso en cuestión presenta “semejanza” suficiente con los casos típicos que están comprendidos indudablemente en el área de la norma. Y para comprobar esta semejanza, el juez debe hacer referencia a una tertium comparationis idónea para relacionar y homogeneizar los casos típicos y los atípicos. Evidentemente, esta tertium comparationis estará constituida por el fin tutelar atribuible a la norma. Pero la misma ratio de la tutela a veces se aclara y especifica precisamente partiendo de las características del caso en concreto, tal como sucede justamente en el caso puesto como ejemplo. Si se toma como punto de partida la premisa de que el fin tutelar original de la prohibición de introducir vehículos en un parque es el de preservar la tranquilidad del lugar, este fin tutelar sigue siendo todavía muy genérico como para establecer con certeza si entrar a un parque con una bicicleta es suficiente para amenazar el bien tutelado”.
Más adelante agregan que: “En realidad, la exigencia de que el juez esté vinculado a la ley, todavía inderogable en el derecho penal, impone limitar lo más que se pueda la interpretación “creativa” de las normas incriminantes. Si por un lado es cierto que el procedimiento hemenéutico está abierto a las decisiones valorativas del juez, por el otro es necesario delimitar su espacio dentro de los límites correspondientes al significado literal del texto de la ley, aunque sean límites extendidos al máximo…Así, en el ejemplo de la prohibición de entrar con vehículos a un parque, el intérprete está legitimado a extender el término vehículo hasta lograr que este incluya sin duda alguna a las bicicletas…”.
Desde esta perspectiva, considero, del mismo modo que lo hace mi distinguido colega, que las bicicletas están sin duda incluidas en el sustantivo escogido por el legislador en el art. 163 inciso 6° del CP.
En primer lugar, porque como bien lo señala el Dr. Magariños, más allá de la norma penal dichos objetos han tenido un claro reconocimiento normativo en la ley nacional de tránsito –y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– en la medida en que, además de los vehículos de mayor tamaño y las motocicletas, también estos rodados han sido definidos por la ley y se establecen una serie de pautas que deben cumplirse en su utilización como medio de locomoción. Además de ello, es claro el reconocimiento social del uso de las bicicletas que son usadas para las más diversas actividades en el medio social, no sólo como paseo, sino como transporte urbano, para reparto, como instrumento de vendedores ambulantes y hasta para la gestiones de diversos trámites, que se realizan tanto en motos como en bicicletas.
Ese reconocimiento social, a su vez, ha sido receptado por los diferentes gobiernos, que han fomentado su utilización como un medio no contaminante que permite el fácil traslado en las grandes ciudades, donde –como es sabido- inclusive se han diseñado vías especiales de circulación.
De acuerdo a lo anterior, entonces, considero que las bicicletas son uno de los vehículos a los que se refiere el art. 163 inciso 6° del CP, puesto que claramente, tanto por las razones expuestas por el Dr. Magariños, como por su uso social y por el reconocimiento de las acciones de gobierno que fomentan por diversas razones su utilización, constituyen objetos que resultan comprendidos entre los vehículos a los que el legislador quiso brindar una especial tutela mediante la instauración de la agravante examinada.”

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