La imparcialidad del juez. Recurso de queja sobre excusación denegada Sala III Casación

A C U E R D O 
En la Ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación, doctores Ricardo Borinsky 

Dr. Ricardo Borinsky

y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa número 106.200 (Sala 28.021), caratulada “Melazo, César Ricardo; Herrera, Rubén y otros s/ recurso queja interpuesto por el Dr. Alfredo E. Caputo Tártara (art. 433 C.P.P.)” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.
A N T E C E D E N T E S
En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata rechazó la queja interpuesta contra la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por el señor juez doctor Emir Alfredo Caputo Tártara (designado para integrar el Tribunal en lo Criminal nro. 2 en la causa nro. 6141/1705 -5239-) contra el auto dictado por este último organismo, donde se resolvió rechazar la excusación presentada por aquél en los términos del artículo 47 inciso 13 del Código Procesal Penal.
Contra ello se interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presente queja (artículos 433 y 450 del ritual), en la que el nombrado dice venir en “búsqueda del doble conforme real”. 
Luego de un extenso y detallado desarrollo, peticionó se declare admisible la vía intentada, se conceda el recurso traído y se asuma competencia positiva, resolviendo en el sentido que se  postula, esto es que los suscriptos conozcan y resuelvan, en definitiva, sobre los graves agravios que le causa la decisión mayoritaria de la Cámara y el interés institucional que la misma cuestión evidencia, aceptando en definitiva su excusación para intervenir en los autos principales.
Luego, en subsidio, peticionó se descalifique la decisión como acto jurisdiccional válido por ausencia de respuesta mayoritaria adecuada que satisfaga la amplia revisión y se devuelva el incidente a la Cámara para que – debidamente integrada – se brinde una respuesta al recurso intentado oportunamente, todo ello en atención a lo normado en los artículos 21 inciso 3°, 47 inciso 13, 51, 201 ss. y cc., 431, 433, 439 ss. y cc., 448, 449, 450, 451, 456, 457 ss. y cc. del Código Procesal Penal; 10, 11, 15 y cc. de la Constitución Provincial; 16, 18 y cc. de la Constitución Nacional; 8 de la Declaración de Derechos Humanos (Asamblea General de Naciones Unidas); XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (IX Conferencia Bogotá 1948); 11 y cc. del Código Iberoamericano de Ética Judicial; XVII Cumbre Judicial Iberoamericana; 8.1. y 2 ‘h’ de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica); 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consideró, en un punto aparte, que en razón del potencial nulificante que podría provocar en la causa la intervención del impugnante en las condiciones que aquí se debaten, se mantenga el carácter suspensivo en relación a las decisiones dictadas, circunstancia ésta, requerida desde el inicio de la incidencia (artículo 431 del Código Procesal Penal), según lo expone.
Sobre el tema a decidir cuestionó el alcance restrictivo que se le dio a las formas de revisión de los conflictos de excusación y que, en definitiva, se proyectan de manera directa e inmediata sobre la garantía del juez natural, imparcial e independiente, que gravemente se lesiona, ocurriendo lo propio para con el principio del debido proceso, defensa en juicio, derecho a la igualdad ante la ley y a lo que hace a la institución de la administración de justicia, afectándose el interés institucional. 
Manifestó que la decisión en crisis no es, a su entender, derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias objetivas que constan en el expediente e invocó legitimación suficiente para impugnarla, pues entiende que es innegable su carácter de parte en la cuestión inherente a su excusación, diferenciándose ello del objeto de conocimiento del proceso propiamente dicho (cita lo dispuesto en el artículo 51 del ritual).
Luego desarrolló todo aquello que tiene que ver con su situación particular en relación al trato que tuvo durante largos años en el ámbito de tribunales con uno de los imputados en la causa (César Melazo), refiriéndose en extenso sobre la garantía de juez natural y la independencia de los jueces ( citando en apoyo doctrina y jurisprudencia de este Cuerpo, de la Suprema Corte de Justicia y del Alto Tribunal Nacional, además de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, que junto al 15 de la Constitución Nacional dan sustento al ya mencionado artículo 47 inciso 13 del Código Procesal Penal).
También refirió que, en el caso de no considerárselo parte, tampoco puede negársele el interés directo que como juez tiene en una cuestión que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lo involucra en una situación en la que lo perjudica de manera flagrante, pretendiendo hacerlo actuar en un caso en que no puede ser independiente e imparcial como lo exige la ley, a la vez que lesiona el interés institucional del Estado de Derecho en su magna función de impartir “justicia justa e imparcial”. 
Transcribió y resaltó en parte el voto de la minoría y señaló que, con anterioridad, la magistrada que conformó la mayoría, había aceptado las excusaciones de otros colegas quienes habían alegado causales equivalentes y semejantes a las esgrimidas por el aquí accionante y sin invocar las razones del cambio de opinión, optó en esta oportunidad rechazar los suyos, sin más.
Luego y radicadas las actuaciones con noticia a las partes, el Fiscal ante la Casación expuso su postura a fs. 9/10vta., postulando se haga lugar a la queja, se de tratamiento al recurso interpuesto y se acepte la excusación del doctor Caputo Tártara, quien fuera designado por sorteo para completar la integración del Tribunal en lo Criminal que entenderá en la causa de mención, todo ello a los fines de evitar futuras nulidades. Con todo lo dicho, la Sala queda en condiciones de resolver por lo que se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Corresponde hacer lugar a la queja y recurso intentados?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky expresó:
Considero, a la luz de lo aquí postulado y a lo que hace a las circunstancias del presente incidente, que la queja y recurso que se intentan hacer prosperar resultan admisibles y voy a las razones que me llevan a tal postura.
Como venimos diciendo en tantos otros casos traídos a revisión de este Organismo, si bien el recurso de casación es inadmisible y debe rechazarse cuando la resolución atacada no se encuentra comprendida en el elenco del artículo 450 del Código Procesal Penal (como claramente aquí sucede), corresponde hacer excepción a ello cuando las circunstancias del caso conducen a conclusiones opuestas a las sostenidas por el tribunal y median circunstancias de “gravedad institucional” (como denuncia el accionante) que exigen y justifican la intervención de este Tribunal a través de la vía extraordinaria (artículos 450 y 465 del ritual). 
El carácter taxativo con que, en principio, deben interpretarse todas aquellas sendas a través de las cuales se habilita la instancia casatoria, debe ceder -entre otros- ante determinados supuestos que, por su carácter excepcional, son calificados como de “gravedad institucional”, y que, por esa especial circunstancia, exigen y justifican la intervención de este Cuerpo en su calidad de órgano jurisdiccional revisor de la legalidad de los actos judiciales cuando se ven alteradas las normas de jerarquía constitucional afectando los derechos, deberes, garantías y la función de las instituciones que de tales normas se derivan. 
Corresponde reafirmar, como ya lo expusiéramos en la causa nro. 55480 del registro de este Cuerpo (Registro de sentencia 407/2013, del 7/5/13) que el concepto de “gravedad institucional” no ha sido -en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (cfr. C.S.J.N., «Jorge Antonio, sent. del 28-X-1960; «Penjerek, Norma», en “J.A.”, 1963-VI-249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.S.J.N., “Mattei, Ángel”, sent. 24-XI-1988, “La Ley”, Tº 133, pág. 144, con cita de “Fallos”: 110:23, 114:284, 125:268, 127:30, 183:34); en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias,
susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (“Fallos”: 257:132); cuando se atienda a la “adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac”, sentencia del 18-VIII-1971, e “Industria automotriz Santa Fe S.A.”, sentencia del 18-I-1971); en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, Esteban”, sent. del 10-XI-1964, “La Ley”, Tº 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “Massera, Emilio E.”, sent. del 12-IV-1984, “Capussi, Miguel”, sent. del 9-X-1984 De ese modo, el Máximo Tribunal Nacional ha fijado una regla y sus excepciones: si no hay “gravedad institucional” juegan las limitaciones formales del recurso; mediando “gravedad institucional”, las  mismas ceden, ante la necesidad de salvaguardar intereses que revisten un evidente rango superior a aquéllas.
Por ello es acertado lo sostenido y fundamentado por el juez de la minoría en el auto en el que se declara la inadmisibilidad del recurso al considerar que la cuestión debe ser analizada a la luz de toda causa grave que comprometa al servicio de justicia, respondiendo a los lineamientos contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial y a la arbitrariedad, debiendo ceder el carácter estrictamente taxativo de la mencionada norma ante determinados supuestos que por su excepcionalidad, son denunciados – con la suficiencia
técnica que se requiere- como de gravedad institucional, exigiéndose la intervención de este Tribunal revisor superando todo ápice procesal frustratorio.
Ha considerado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia que procede la apertura del recurso extraordinario, aunque la materia del pronunciamiento apelado sea procesal y por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda la ley de aplicación, cuando lo resuelto reviste dicha gravedad, preservándose de este modo y en forma debida los principios básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 257:132, entre otros). Se sigue sosteniendo que cuestiones como las que aquí se traen a estudio se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio y el debido proceso, exigencia que cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a consideración revisten un interés institucional que exceden o superan al de o los recurrentes.
Entonces lo traído por el impugnante con este norte supera el análisis de la admisibilidad objetiva formal, y como bien apunta en su presentación, la misma Suprema Corte de Justicia en base a fallos del Tribunal Superior Nacional manifiesta que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (S.C.B.A causa P. 132.014-RC, «P., M. G., F., M. A. y V.,
J. R.. Recurso de inaplicabilidad de ley en causa n° 79.565 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI»; C.S.J.N., Fallos: 310:234).
Sorteado dicho obstáculo, consideraré que las razones que llevan al accionante a excusarse de intervenir en los autos elevados a juicio afirmando de un modo u otro que no podría actuar con la imparcialidad e independencia que se requiere, devienen -además de sobradas- sinceras y veraces, no habiendo sido tratadas a la luz de la normativa constitucional.
En primer lugar, y antes de profundizar el análisis, recordaré que como venimos afirmando en tantos otros precedentes, la imparcialidad es la condición de tercero neutral e independiente que debe mantener el juzgador, evitando tomar parte por los sujetos del proceso, ni tener prejuicios a favor, o en contra de los mismos, ni estar involucrado ni comprometido con sus intereses, de allí que constituya una garantía común cuyos efectos aseguradores se proyectan tanto a quien reclama la reparación del delito, como a aquel que se le imputa su comisión; dicha condición debe ser resguardada a todo lo largo del proceso. 
En igual sentido expresamos (y lo recuerda el requirente en este incidente) que si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su  imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo del imputado en la administración de justicia,
que constituye un pilar del sistema democrático. 
Según la CSJN (“Llerena”, Considerando X) la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así, por ejemplo, lo expresa Ferrajoli: «es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos…Esta
imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional» (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés,Trotta, Madrid, 1995, pág. 581).
Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios por lo menos con respecto a la materia nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver (y lejos de ello se está, si se hace una lectura detenida de los
motivos que trae el interesado).
En este sentido, «la garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél» (Fallos: 326:3842, disidencia de los
jueces Maqueda y Vázquez).
También expresa la Corte ( idem ant., Considerando XIII) que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso.
Con claridad meridiana – son palabras de la Corte – lo explica Roxin cuando asevera que «En el conjunto de estos preceptos está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes comopara mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia» (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41).
Como bien resalta el Fiscal ante la Casación, resultaría escandaloso y de flagrante injusticia obligar a intervenir como juez a quien en forma clara e inequívoca expresa que no puede actuar (valga la repetición) con imparcialidad e independencia en el proceso seguido, entre otros, al imputado César Melazo, por quien -a la fecha- dice conservar un particular afecto forjado, luego de casi tres décadas de formar parte del fuero penal platense, con el que tuvo una fluida y muy considerada relación en este contexto laboral.
Con estos fundamentos considero que las decisiones que se tomaron desde las instancias anteriores, no aceptando la excusación presentada por el doctor Caputo Tártara y denegando las vías intentadas para la revisión de ello, no son actos jurisdiccionales válidos pues desatienden las cuestiones puestas a estudio y ponen en juego normas constitucionales al obligar intervenir al nombrado en un caso en el que, clara e inequívocamente, expresa -con fundados soportes- no poder actuar con la imparcialidad e independencia que su función le exige.
Por lo expuesto, corresponde y así postulo al Acuerdo hacer lugar a la queja traída; declarar procedente el recurso de casación intentado, sin costas, casar la decisión impugnada y aceptar la excusación del señor juez doctor Emir Alfredo Caputo Tártara para intervenir en la causa nro. 6141/1705 de trámite ante el Tribunal en lo Criminal nro. 2 de La Plata (artículos 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.1 y 29 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15 de la Constitución Nacional; 47 inciso 13, 106, 210, 433, 450, 465, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Luego a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Borinsky y también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde hacer lugar a la queja traída; declarar procedente el recurso de casación intentado, sin costas, casar la decisión impugnada y aceptar la excusación del señor juez doctor Emir Alfredo Caputo Tártara para intervenir en la causa nro. 6141/1705 de trámite ante el Tribunal en lo Criminal nro. 2 de La Plata (artículos 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.1 y 29 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15 de la Constitución Nacional; 47 inciso 13, 106, 210, 433, 450, 465, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión el señor juez doctor Violini dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Borinsky.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
R E S O L U C I Ó N
I.- HACER LUGAR A LA QUEJA traída.
II.- DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO intentado, sin costas.
III.- CASAR LA DECISIÓN impugnada y ACEPTAR LA EXCUSACIÓN DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA para intervenir en la causa nro. 6141/1705 de trámite ante el Tribunal en lo Criminal nro. 2 de La Plata.
Rigen los artículos 18, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.1 y 29 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 15 de la Constitución Nacional; 47 inciso 13, 106, 210, 433, 450, 465, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase a origen para su archivo.
Suscripto y registrado en la ciudad de La Plata, bajo el N° , en la fecha indicada en la constancia de la firma digital del actuario (Ac. 3975/20). 

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