La Corte Suprema de Justicia confirmó la condena de Julio César Grassi al rechazar los recursos de la defensa y la queja del particular damnificado

La condena había sido dictada en juicio oral por los jueces del Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Morón, Dres. Carrera, Gómez y Andueza y había sido confirmada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia (ver http://reddejueces.com/?p=1703)
«Buenos Aires, 21 de marzo de 2017. Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina (CASACIDN) en la causa «Grassi, Julio César causan 38.690 para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone él art 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo HORACIO ROSATTI, CARlOS FERNANDO ROSENKRANTZ, MAQUEDA, HIGHTON, LORENZETTI
Dictamen de la Procuración
Suprema Corte: -1…, La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina, en su carácter de acusador particular, contra la sentencia de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de esa provincia en cuanto había confirmado la absolución de J C G por el abuso sexual de dos niños -H.OJ. y L.A.G.- que estaban bajo su guarda, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 del departamento judicial de Morón (fs. 2/84). Por otro lado, rechazó la impugnación del doctor J P G , apoderado de la mencionada entidad, contra el rechazo del recurso de casación formulado respecto de la regulación de honorarios. -IILa parte querellante recurrió la decisión del tribunal superior provincial por la vía del artículo 14 de la ley 48 (fs. 88/l07 vta.) y la declaración de inadmisibilidad de fojas 108/115 motivó esta presentación directa (118/122 vta.). La recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión de la Suprema Corte provincial en lo referido, por un lado, al rechazo de las impugnaciones dirigidas contra las absoluciones del acusado G respecto de los hechos de los que habrian sido víctimas los niños H.O.J y L.A.G. y, por otro, a la regulación de honorarios profesionales dispuesta en las instancias anteriores a favor del apoderado de la Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina. En relación con el primer agravio, sus argumentos se dirigen a demostrar que en los pronunciamientos absolutorios se efectuó una valoración arbitraria de la prueba que descalifica como acto jurisdiccional válido a la sentencia del máximo tribunal provincial que los confirma. En particular, se refiere al mérito que los magistrados de las instancias anteriores han otorgado a los testimonios brindados por H.O.J. y L.A.G., Y a la prueba pericial producida para juzgar su credibilidad y la veracidad de sus relatos. Asimismo invoca su derecho a contar con un recurso judicial efectivo (arí. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la obligación del Estado de garantizar los derechos de las víctimas a las que representa reconocidos en los instrumentos internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, y cuyo incumplimiento podria generar responsabilidad para el Estado nacional (arts. 3,4, 5, 8, 9, 19,39 Y concordantes, Convención de los Derechos del Niño y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Finalmente, arguye la existencia de un supuesto de gravedad institucional. Recuerda que, en su oportunidad, la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación intervino en la causa como veedora ante la vulneración de los derechos de los niños que fueron víctimas de los hechos imputados –extremo reconocido, según refiere el recurrente, por el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires con fecha 22 de junio de 2006 en la causa 23.724 caratulada «O , J s/recurso de casación»-. -IlILa sentencia impugnada que pone [m al proceso reviste carácter de definitiva y proviene del tribunal superior de la causa (art. 14, ley 48). Por lo demás, si bien lo debatido remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común – regularmente ajenos a la instancia extraordinaria- ello no es óbice para que la Corte Suprema conozca en casos como el presente en el que se invocan particularidades que hacen excepción a esa regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 328:4580 y 2 «G: :, J e si causa nO 38.690» s.e. G. 371, L. L 331:1090, entre muchos otros). Por ello, la queja es parcialmente procedente en este aspecto. Sin embargo, no corresponde hacer lugar al recurso de hecho en relación con la regulación de honorarios, ya que, según lo tiene establecido la Corte Suprema, las cuestiones referentes a los estipendios fIjados en las instancias ordinarias sobre la base de normas de derecho local y apreciaciones fácticas acerca de la intervención de las partes en el proceso son materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo excepcionales supuestos de arbitrariedad (Fallos: 328:282, entre muchos otros), que no concurren en el caso en examen. -IVA los fInes de analizar la procedencia de la arbitrariedad endilgada a la sentencia recurrida, cabe recordar que el fallo del Tribunal en lo Criminal nO 1 de Morón había condenado a J C G por encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual agravado por ser sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del niño víctima -reiterado en dos hechos, en concurso real entre sí- que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda -cometidos en perjuicio de O.A.A.- y le había impuesto una pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 125, segundo párrafo, y 127, segundo párrafo, del Código Penal, texto según ley 23.077). Asimismo, ese tríbunal de juicio lo había absuelto por los delitos de amenazas coactivas, abuso deshonesto agravado en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la condición de guardador y sacerdote del sujeto activo -cometidos en peljuicio de H.OJ.- y respecto de los delitos de abuso sexual agravado por la calidad de sujeto activo —diez hechos en concurso real entre sí- los que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por la calidad del sujeto activo -llevados a cabo en peljuício de L.A.G.-. 3 En mi opinión, y en consonancia con lo dictanlinado por la Procuradora General ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en su oportunidad (fs. 2080/2095 vta. de la causa «G , J C si recurso de casación», que se encuentra agregada a los autos aquí en vista S.C. G. 387, L. L, «G , J C»), la decisión aquí apelada en cuanto confumó esa absolución luce dogmática y contradictoria. En efecto, afirmó, sin especificar una fuente pericial o científica, que los rasgos de personalidad de G resultaban manifiestamente incompatibles con la comisión de los hechos por los que fue absuelto, aun cuando los sucesos por los que condenó al imputado -relacionados con la víctima O.A.A.- presentan una innegable similitud con los que denunciaran H.O.J. y L.A.G. A su vez, la decisión apelada se fundó en una valoración arbitraria de las pruebas producidas, en especial, en lo que respecta al mérito otorgado a los testimonios de las víctimas y a los informes periciales que juzgaron su credibilidad y veracidad. Así, la sentencia impugnada, al confirmar la absolución, descartó las imputaciones que las víctimas H.O.J. y L.A.G. dirigieron hacia el imputado, sin valorar adecuadamente que ninguno de los peritos en psicología y psiquiatría opinó que las versiones de los niños fueran falsas, imaginadas o inducidas por terceros a pesar de las particularidades que presentaron (fs. 770vta./780, 895/899, 899/915vta., 915vta/919, 919vta./922, 105811071 de los autos citados). Al negar valor probatorio a esas declaraciones, destacó cuestiones inconducentes con relación a rasgos de personalidad de las víctimas e imprecisiones mínimas de sus relatos. Además, señaló algunas contradicciones omitiendo ponderar las circunstancias que rodearon la supuesta retractación de H.O.J y las explicaciones concretas brindadas por los especialistas respecto de la credibilidad y veracidad de los jóvenes, en especial, con relación al «síndrome del acomodamiento» y al «fenómeno del hechizo». Cabe .destacar que la licenciada Olivella dijo que «No le sorprende la rectificación de los chicos, y refirió que habría que 4 «G ,Julio César si causa nO 38.690″ S.C. G. 371, L. L considerarlo como una confirmación [del abuso sexual]» (fs. 920; en igual senti

do, fs. 774 de los autos citados). De ese modo, la decisión impugnada dejó sin debida respuesta el agravio del acusador particular vinculado con la valoración de esas pruebas, a pesar de la importancia que el propio tribunal de casación les había dado al afIrmar que la decisión depende casi exclusivamente de la credibilidad que merezca la víctima en los casos en los que se investigan delitos generalmente cometidos en la intimidad. En este sentido, la sentencia apelada se aparta de los estándares de valoración de la prueba adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de agresiones sexuales («Caso Rosendo Cantú y otra vs. México», sentencia del 31 de agosto de 2010, parro 89 y siguientes). Allí, ese Tribunal expuso que » .. .Ia violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráfIcas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho» (párr. 89°). Además, resaltó que los relatos de los damnifIcados suelen adolecer de ciertas imprecisiones o inconsistencias que deben ser contextualizadas en las circunstancias específIcas de la víctima, y que pueden explicarse por las situaciones traumáticas sufridas, el tiempo transcurrido y otras características; en ese caso, el hecho de tratarse de una niña (párrs. 91 ° y 95°). A lo hasta aquí expuesto, se suma que -como señaló la Procuradora General ante la Suprema Corte provincial- no existían elementos de prueba objetivos que permitieran dudar de que los hechos hubieran ocurrido tal como los relataran los damnifIcados, a cuyos dichos sólo enfrentaron las explicaciones parciales brindadas por la defensa de Grassi. Si bien no desconozco los términos en los que se debe hacer la revisión de estos aspectos en atención a los límites impuestos por la inmediación del 5 debate, sobre todo en lo que atañe a algunas circunstancias como la impresión personal que el testigo puede causar en el tribunal, lo cierto es que también de ello deben dar cuenta circunstanciada los magistrados para que sus sentencias sean tenidas como fundamento válido y el tribunal de casación pueda revisar los criterios utilizados cuando evalúa tanto si se han aplicado las reglas de la sana crítica como si sus principios se aplicaron correctamente (Fallos: 328:3399, en especial, considerandos 24° a 32°). Ello es así en especial en casos como el sub lite donde, tal como expuse, el testimonio de la víctima puede ser la prueba esencial del delito. Tiene dicho la Corte Suprema que el estado de duda que se requiere para la absolución no puede reposar en una pura subjetividad. Por el contrario, ese estado de ánimo debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507); lo que, a mi entender, no sucede en esta causa. Es por todo lo reseñado que considero que el máximo tribunal provincial, mediante afirmaciones meramente formales y dogmáticas que no dieron respuesta a los planteo s del recurrente, convalidó una sentencia que presentaba graves defectos de fundamentación respecto de la valoración de la prueba; extremo que la invalida como acto jurisdiccional e impone su descalificación en virtud de la doctrina de la Corte Suprema en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 326:2135, entre otros). -vPor los fundamentos expuestos, considero que corresponde declarar parcialmente procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la decisión apelada con ese alcance para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia conforme a derecho. Buenos Aires, 19. de abril de 2015. ES COPIA IRMA ADRIANA GARCIA NETTO

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