JUICIO POR JURADOS Sala I del Tribunal de Casación Penal Recurribilidad, Veredicto absolutorio Constitucionalidad PARTES DEL PROCESO Impugnaciones – Facultades – INTERROGATORIO – Testigo

JUICIO POR JURADOS Sala I del Tribunal de Casación Penal- Recurribilidad – Veredicto – Absolutorio – Artículos 371 y 452 del Código Procesal Penal – Constitucionalidad – PARTES DEL PROCESO – Impugnaciones – Facultades – INTERROGATORIO – Testigo común – Autorización para formular preguntas sugestivas – Art. 342 bis inc. 4° pár. ter. C.P.P. – PRUEBA DE TESTIGOS – Testigo de oídas – Interrogatorio – Objeción por parte de la Fiscalía
La regulación legislativa que no le concede legitimidad al Ministerio Público Fiscal para impugnar la absolución del acusado por parte del tribunal de jurados, se enmarca en la reforma integral que reglamentó esa forma de enjuiciamiento en el ordenamiento procesal de la provincia de Buenos Aires (Ley 14.543), sin que exista norma constitucional alguna que se encuentre en pugna con esta pauta. 2) Al tratarse de un testigo común, la defensa podrá realizar un interrogatorio directo sobre aquellos puntos no abordados por la fiscalía, y el órgano acusador tendrá igual derecho de contra examinar al testigo sobre tales extremos, bajo el mismo parámetro establecido en el artículo 342 bis inciso 4° párrafo tercero del Código Procesal Penal (autorización para formular preguntas sugestivas). 3) La falta de objeción durante el proceso del juicio por jurados de la Fiscalía por el interrogatorio de un testigo de oídas, contando en el momento oportuno con plenas posibilidades de hacerlo, no afecta garantías constitucionales.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 11 de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Ramón Maidana (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 75466 caratulada “ANTONACCI KEVIN GUSTAVO S/ RECURSO DE QUEJA (ART 433 CPP) INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. El 16 de septiembre del año 2015, el Tribunal de Jurados declaró NO CULPABLE a Kevin Gustavo Antonacci, en orden a los dos hechos por los que fuera acusado (fs. 18 de este legajo).
II. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra el veredicto absolutorio, que fue denegado por el Tribunal en lo Criminal N° 5 del departamento judicial La Matanza (fs. 19/vta), lo que motivó la presentación de la queja ante esta Sede (fs. 22/85).
Argumenta el agente fiscal, que el carácter irrecurrible del veredicto absolutorio establecido por el art. 452 del CPP debe ceder, en este caso, por haberse registrado en el debate afectaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
En lo esencial, sostuvo que “la Fiscalía se vio obligada a soportar en desmedro de la presentación de su tesis acusatoria –en indefensión procesal- que la contraria interrogue a “sus testigos propuestos” en forma conducida o sugestiva otorgándose la ventaja de la cross-examination a su propio testigo, extremo que está expresamente vedado por el ordenamiento procesal de esta Provincia para quien ofrece el testimonio, dado que evidencia que la defensa de la contraparte se enarboló sobre la base de una práctica prohibida expresamente por la ley procesal, provocando una ventaja al imputado para contrarrestar la acusación por fuera de la neutralidad que regula el art. 18 de la Constitución Nacional, ello aunado a la no neutralidad del juzgador en relación a que no sólo se permitió conducir el interrogatorio antes de la pregunta en forma prohibida sino también luego de la respuesta con una sutil aprobación de la misma, y también ello absorbido en desigualdad por un jurado impregnado por la influencia de la construcción por personas interesadas y “ex profeso” de un “juicio paralelo” que influyó en la decisión por fuera de la probanza rendida en el recinto judicial…”.
A partir de esas consideraciones vinculadas con lo ocurrido en el debate que culminó con el veredicto absolutorio, la Fiscalía cuestiona la constitucionalidad del artículo 452 del CPP, por entender que colisiona de manera irreconciliable y absoluta con la Carta Magna.
Sostiene que tanto la norma mencionada, como el art. 371 del mismo cuerpo legal, afectan “derechos fundamentales de la parte acusadora en cuanto a la revisión y legalidad de las decisiones del juez moderador del juicio por jurados, en especial la garantía de defensa en juicio, la bilateralidad de las instancias superiores, el debido proceso y acceso en expectativa a los órganos superiores de justicia establecidos ab- initio en las cartas magnas provincial y nacional”.
Agrega, que la prohibición para la Fiscalía de recurrir la absolución decidida por un Tribunal de Jurados, está fundada en una “incorrecta traspolación que estimo fue inapropiada al sistema procesal y constitucional que nos guía en esta Provincia, y sobretodo incompatible con la interpretación constitucional que ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la máxima “ne bis in idem”.
En esa línea de ideas, analiza las convenciones internacionales incorporadas a la Carta Magna (Convención Americana de Derechos Humanos, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fs. 42vta/43), y concluye afirmando que la legislación bonaerense que establece la irrecurribilidad del fallo absolutorio, no encuentra apoyo ni en la Constitución Nacional, ni en la Provincial, ni en los Tratados Internacionales mencionados.
Alude a distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Acosta”, Fallos 323:929; “Bianchi”, Fallos 325:1404; y “Verbeke”, Fallos: 326:114), “donde aparece constitucionalmente factible el reenvío a nuevo juzgamiento inclusive por impugnación recursiva instada por la defensa…”.
En el mismo sentido, examina con detalle el fallo “Sandoval” del Superior Tribunal, y concluye en que “si estamos a los concretos argumentos utilizados por los magistrados intervinientes para arribar a la solución adoptada, no cabe sostenerse que la mayoría del Máximo Tribunal haya establecido doctrina respecto de la no posibilidad de la anulación y reenvío, provocados por el recurso de la parte acusadora y la posible afectación de la prohibición del “ne bis in idem”.
Por otra parte, hace mención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, “creada por la Corte Federal en procura de asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso”, y en tal sentido señala que “las decisiones previas al veredicto del jurado impartidas por el magistrado moderador –que alteren garantías- no pueden quedar fuera de la órbita constitucional de control de las instancias superiores judiciales”.
El recurrente destaca, que las partes intervinientes en el debate –acusación y defensa- acordaron no discutir sobre la efectiva ocurrencia de la materialidad infraccionaria, sino que la controversia se planteó en torno a la intervención –o no- en la misma del acusado (fs. 65vta/66).
A continuación, relata el sentido de las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate (aclarando que se adjunta la video-filmación del juicio, con el contenido completo de los testimonios), y concluye que a partir de esa evidencia “no cabe otra solución que el dictado de un veredicto de culpabilidad quedando demostrado que el veredicto dictado por el jurado lo fue en un marco de error y confusión creado por la propia defensa (como se expondrá) y por el modo de cómo fue administrada por el juez moderador”.
En esa dirección, transcribe la norma contenida en el artículo 342 del CPP, en cuanto establece la forma en que las partes interrogarán a los testigos propuestos por cada una de ellas, y por la contraria.
Señala que en el debate en cuestión, sucedió que varios testigos resultaron comunes para ambas partes, “con lo cual ya no era aplicable la regla que regula el interrogatorio cruzado (cross – examination)”.
Sin embargo, entiende el impugnante que el juez le permitió a la defensa interrogar “en forma sugestiva o conducida a sus testigos”, contrariando el artículo 342 del CPP, y otorgándole a la asistencia técnica del acusado una ventaja sin respaldo legal. Sostuvo que de esa manera, la defensa obtuvo respuestas de los testigos, que resultaron “internalizadas por el jurado popular, como se expuso, a contrario de las normas estatuidas”.
En otro sentido, se quejó por la inclusión en el debate de “testigos de oídas por parte de la defensa técnica”, sosteniendo que se trató de una “introducción oblicua de prueba que no ha podido ser controlada por la Fiscalía y que estimamos condujo (aunado al agravio del juicio paralelo) a un resultado viciado de nulidad constitucional”.
Afirma que la versión introducida en el juicio por esos testigos (destacando los dichos del tío del imputado, Matías Nahuel Guillermet: fs. 76), no pudo ser “contra-examinada” por la Fiscalía, la cual “se vio impedida de contrarrestar y repreguntar sobre algo que no se sabe si resultó cierto, veraz o valedero…”.
Finalmente, argumenta la Fiscalía que los jurados que decidieron el caso, vieron contaminada su visión sobre la prueba rendida en el debate, por la “directa presión organizada por la familia del imputado en la puerta del tribunal y por donde debían ingresar los jueces populares (inclusive antes de la iniciación del debate), frente –precisamente- a la puerta de entrada por donde debían pasar los sres. Jurados ciudadanos a fin de cumplir su elevado ministerio…”.
Por todo lo dicho, solicita se revoque el fallo cuestionado y se declare admisible la queja interpuesta.
III. Asignado por sorteo de Presidencia el recurso en la Sala I, con noticia a las partes (fs. 86/vta.), el señor fiscal ante esta Sede mantuvo la impugnación deducida (fs. 91/97).
Reclama que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 371 quater inciso 7 y 452 “in fine” del Código Procesal Penal, por violentar normas de rango superior (arts. 15 de la C. Provincial; 8.2.h y 25 inciso 1 de la C.A.D.H., y 8 de la D.U.D.H.), en cuanto le quitan legitimación recursiva al Ministerio Público Fiscal como representante de la víctima.
Advierte que la ley procesal reconoce al imputado la posibilidad de impugnar la decisión del Jurado, cuando se plantean cuestiones formales, de derecho o de prueba que pudieran haberlo conducido indebidamente a un veredicto culpable; y sin embargo, esa facultad se le deniega al fiscal “representando a la víctima”, configurándose de esa manera una situación de desigualdad contraria al artículo 16 de la Carta Magna.
En virtud de ello, solicita que se declare admisible la queja, y se resuelva lo peticionado en el sentido requerido por su colega de la instancia.
Recibido el recurso en la Sala, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente la queja interpuesta?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
El Ministerio Público Fiscal sostiene, en lo sustancial, que durante el debate que culminó con el veredicto absolutorio dictado por un Tribunal de Jurados, se vieron afectadas las garantías del debido proceso y defensa en juicio, con perjuicio para los intereses del acusador público.
A partir de esa afirmación, sostiene que debe determinarse la nulidad del fallo absolutorio, previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 371 y 452 del CPP, en cuanto niegan legitimidad al órgano acusador para impugnar el veredicto de no culpabilidad.
Comienzo por destacar, en cuanto a la potestad recursiva del Ministerio Público Fiscal, que en pronunciamientos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 14.543 -que instauró el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires-, sostuve que el derecho al recurso del fiscal no es asimilable al del imputado, siguiendo la doctrina establecida en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arce”.
La jurisprudencia dominante ha sido pacífica en afirmar que la garantía fundacional del doble conforme estipulada en los tratados, pactos y convenciones internacionales incorporados como bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22º C.N.), no se dirige -al menos en principio- al poder estatal de los Estados partes, sin perjuicio de la posibilidad que puedan conceder las regulaciones internas, pero en este caso han de ser interpretadas de modo taxativo; por lo que siendo el Ministerio Público Fiscal el órgano acusador del poder persecutorio estatal, no lo ampara tal aquiescencia.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…Las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes…” (Fallos 320:2145), como así también que “…cabe concluir que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma de rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho…” (Fallos 322:2488).
Ahora bien, en el marco del procedimiento instaurado a partir de la reforma que concretó la reglamentación del juicio por jurados populares, el legislador estableció la irrecurribilidad del veredicto absolutorio.
La razón o fundamento de tal regulación se encuentra en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, revistiéndolo de una legitimidad tal que importa que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración.
En esa línea de ideas, se ha explicado que: “El veredicto del jurado es una decisión judicial y política emanada directamente del soberano. Por provenir de manera directa de una representación del Pueblo –único titular del poder político en una democracia-, el veredicto del jurado goza de un estatus muy particular, reconocido constitucionalmente. Esta es una de las razones por la cual, en prácticamente todas las latitudes, el veredicto del jurado es irrecurrible” (Andrés Harfuch, “El juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires”, ed Ad-Hoc, páginas 295/296).
Al referirse al contenido político de la institución en cuestión, Julio Maier destaca que el jurado “no es otra cosa que la exigencia, para los funcionarios permanentes que tienen en sus manos la aplicación del poder penal del Estado, de lograr, para tornar posible la coerción estatal (la pena), máxima herramienta coactiva del Estado de Derecho, la aquiescencia de un número de ciudadanos mínimo, que simboliza, de la mejor manera posible –en nuestra sociedad de masas-, política y no estadísticamente, la opinión popular” (Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto S.R.L., 2004, 2 edición, página 787).
En ese marco conceptual, entiendo que los argumentos desarrollados por el recurrente no resultan eficaces para poner en duda la constitucionalidad de las normas que cuestiona.
De acuerdo a lo señalado más arriba, la regulación legislativa que no le concede legitimidad al Ministerio Público Fiscal para impugnar la absolución del acusado por parte del tribunal de jurados, se enmarca en la reforma integral que reglamentó esa forma de enjuiciamiento en el ordenamiento procesal de la provincia de Buenos Aires, sin que exista norma constitucional alguna que se encuentre en pugna con esta pauta.
Asimismo, cabe señalar que la validez constitucional de la normativa en pugna, fue sostenida por mi actual colega de Sala, doctor Ricardo Maidana, en Causa N° 71.912 «López, Mauro Gabriel s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP) interpuesto por agente fiscal», sentencia del 4 de febrero de 2016 del Registro de la Sala VI de este Tribunal de Casación Penal.
Por lo demás, tampoco comparto la crítica del recurrente contra la actuación del juez que condujo el debate. En efecto, el representante del Ministerio Público Fiscal sostiene que la defensa pudo formular preguntas sugestivas a ciertos testigos, cuando ello no correspondía (conf. art. 342 bis inciso 4 del CPP).
Sin embargo, de la atenta lectura de la pieza recursiva (fs. 22/84), no surge en ningún momento de qué testigos se trata, cuáles fueron las preguntas sugestivas, y en definitiva, de qué manera todo esto habría tenido la incidencia significativa que el recurrente pregona.
Pese a esa falencia, no paso por alto que, en el decisorio de fs. 19/vta de este legajo, el magistrado que condujo el debate –doctor Matías Mariano Deane-, destacó que la fiscalía realizó este mismo planteo, durante al interrogatorio a dos testigos que comparecieron al debate.
De la compulsa de la grabación acompañada por la Fiscalía, se advierte que la cuestión fue introducida durante la declaración del testigo Gabriel Daniel López Irusta, y desarrollada con mayor amplitud por el órgano acusador mientras brindaba su testimonio Cristian Obregón (registrado en el mencionado CD, carpeta TOC5_387_15, 14_09_2015; Debate; parte 2, minuto 1:09:50 en adelante).
En esta última oportunidad, el señor juez respondió acertadamente el cuestionamiento del fiscal, refiriéndose en concreto al funcionamiento de la norma contenida en el artículo 452 del CPP para los casos de testigos ofrecidos por ambas partes.
Así, señaló que en ese supuesto, el interrogatorio al testigo común comienza por la Fiscalía, y a continuación la defensa tiene la posibilidad de contra examinarlo en aquellos puntos sobre los que fue consultado por la acusación, con la facultad de formular preguntas sugestivas en los términos del art. 342 bis inciso 4 párrafo tercero del CPP.
Asimismo, por tratarse de un testigo común, la defensa podrá realizar un interrogatorio directo sobre aquellos puntos no abordados por la fiscalía, y el órgano acusador tendrá igual derecho de contra examinar al testigo sobre tales extremos, bajo el mismo parámetro establecido en el art. 342 bis inciso 4 párrafo tercero del CPP (autorización para formular preguntas sugestivas). Ningún argumento ofreció el recurrente en ese momento, ni luego al presentar la queja en examen, que controvierta la lógica y razonable decisión del magistrado de la instancia.
Como se dijera anteriormente, tampoco desarrolló el impugnante fundamento alguno para demostrar cómo es que la conducta que le atribuye al juez afectó, en el caso concreto, las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio.
En punto a los argumentos sostenidos por el recurrente, en torno a la –a su juicio- errónea introducción en el debate de “testigos de oídas”, cabe señalar que en la pieza recursiva se identifica a Matías Nahuel Gullermet –tío del imputado-, como la persona que habría declarado durante el debate en la condición denunciada por el órgano acusador (fs. 76).
Sobre esta cuestión, el magistrado doctor Deane señaló que la Fiscalía no objetó el interrogatorio del testigo Gullermet por ser “de oídas” (ver fs. 19vta de este legajo), cuando tuvo plenas posibilidades de hacerlo, con lo cual tampoco en este caso se advierte la afectación a las garantías constitucionales invocadas.
Por último, en lo que se refiere a las “presiones” que –según la Fiscalía- habrían recibido los ciudadanos que conformaron el Tribunal de Jurados, el magistrado señaló que en ningún momento se le informó que las personas que se reunieron en la puerta del edificio donde se desarrolló el debate “hayan intimidado o incidido en modo alguno a los jurados, quienes por lo demás, y a través de su Presidente, hicieron saber al final del juicio que ninguna molestia habían sufrido, ello al ser interrogados en los términos del art. 371, incisos 4 y 5 del rito” –fs. 19vta-. El impugnante no esgrimió fundamentos sobre este punto, que demuestren el error del magistrado y el vicio en el procedimiento que alega como base de su pretensión. En función de todo lo anterior, propongo al acuerdo rechazar el planteo de inconstitucionalidad, y declarar improcedente la queja deducida por el agente fiscal, sin costas (arts. 18, 24, 75 incisos 12 y 22, 118 y 120 de la C.N.; 8.2.h de la C.A.D.H.; 342, 371 quater inciso 7, 450, 452 “in fine”, 530 y 532 del C.P.P.); y a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral. VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad, y declarar improcedente la queja deducida por el agente fiscal, sin costas (arts. 18, 24, 75 incisos 12 y 22, 118 y 120 de la C.N.; 8.2.h de la C.A.D.H.; 342, 371 quater inciso 7, 450, 452 “in fine”, 530 y 532 del CPP). ASÍ LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
RESOLUCION:
RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad, y declarar improcedente la queja deducida por el agente fiscal, sin costas.
Rigen los artículos 18, 24, 75 incisos 12 y 22, 118 y 120 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 342, 371 quater inciso 7, 450, 452 “in fine”, 530 y 532 del Código Procesal Penal.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas del Tribunal para su notificación y oportuna devolución.
FDO.: DANIEL CARRAL – RICARDO MAIDANA
Ante mí: María Valeria Volponi

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