Juicio por Jurados: Jurado estancado nulidad. Sala IV del Tribunal de Casación Penal

Con fecha 27 de septiembre pasado la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 76.889 caratulada «Guerendiain, Néstor Marcelo s/ Recurso de Casación”, resolvió anular el veredicto del jurado señalando que, conforme la Ley Nro. 14.543, se verifica el instituto de jurado estancado, -consagrado en el artículo 371 quater inciso 2° del Código Procesal Penal- cuando luego de realizarse los tres comicios ordenados por el rito no se alcanzan los votos dentro del jurado para emitir un veredicto, pero hubiere cuanto menos ocho sufragios afirmativos pero menos de los exigidos para resolver la culpabilidad (diez o los doce según el caso).
Asimismo se señaló que ante una situación de jurado estancado se requiere la manifestación expresa del acusador de su intención de continuar con la acción penal sosteniendo la acusación para que el Juez pueda ordenarle al jurado una nueva deliberación, sin que tal impulso pueda ser realizado en forma oficiosa por el órgano que ejerce la jurisdicción.
En la ciudad de La Plata a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 76.889 de este Tribunal, caratulada «GUERENDIAIN, Néstor Marcelo s/ recurso de Casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, contra el veredicto de culpabilidad impuesto en el marco del juicio por jurados y su correspondiente sentencia dictada con fecha 14 de marzo del corriente año, por la que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 del Departamento Judicial San Martín condenó a Néstor
Marcelo Guerendiain a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias
legales y el pago de las costas del proceso, por haber sido encontrado autor
penalmente responsable del delito de homicidio simple, en función de lo
normado por los arts. 45 y 79 del Código Penal.
II. Los recurrentes denuncian el apartamiento manifiesto por parte
del jurado de la prueba producida en el debate, arribando así a una
conclusión irracional, que derivó en una errónea aplicación de ley al caso
traído a estudio.
Sumado a ello, entienden que se encuentran vulneradas las
garantías de debido proceso y defensa en juicio, toda vez que fueron
inobservadas las reglas procedimentales que permiten arribar a un veredicto
de culpabilidad.
En apoyo a su postura señalan que los funcionarios Sánchez, Oneto,
Machado, Magno y Miranda no pudieron aportar detalles sobre las
circunstancias del fallecimiento de Vitale, toda vez que arribaron al lugar de
los acontecimientos luego de ocurrido el hecho.
En este mismo orden de ideas alzan sus críticas respecto de la
forma en que fue recibida la declaración del testigo Panozzo, al haberse
permitido dar lectura a las actuaciones labradas en la instrucción -con
oposición de esa defensa técnica-, ya que a pesar que el nombrado se
mantuvo en sus dichos, ello pudo haber tenido alguna incidencia negativa en
el jurado.
Aducen que Schiariti, Cocozza, Brameri, Riejer y Sarmiento, no
aportaron datos de relevancia que permitieran arribar a un veredicto de
culpabilidad, y que lo depuesto por Patrone -único testigo presencial de los
hechos- se contrapone directamente con las conclusiones efectuadas por el
perito Gallino, quien aportó datos relevantes para el análisis del elemento
subjetivo del tipo penal en cuestión, explicando que a partir de ello se
desvanece el ánimo homicida en la mente del acusado, debido a que no
resultó razonable que el agente accionara los frenos si quiso embestir con
un vehículo a la víctima de marras, buscando su deceso.
Continuando con el desarrollo de sus argumentos expresan que en
el presente proceso existió una errónea aplicación de la ley adjetiva, que
afectó directamente el debido proceso legal de su asistido.
Indican que tras la deliberación se declaró que el jurado estaba
estancado (con 9 votos), y que ante ello el magistrado de grado entregó al
presidente un nuevo formulario a los fines que sus integrantes pasen
nuevamente a deliberar, incumplimiento los alcances del art. 371 quater del
C.P.P., por cuanto omitió preguntarle a la fiscalía o al particular damnificado
si deseaban continuar con la acusación, y que recién llegados a ese punto
estaban habilitados para volver a deliberar y votar las respectivas
cuestiones.
Ante el cuadro descripto solicitan se declare la nulidad del veredicto
de culpabilidad por haberse apartado manifiestamente de la prueba
producida en el debate, o en su defecto peticionan la nulidad de la sentencia
dictada, toda vez que la misma tuvo lugar sin mediar acusación pública o
privada, con la consiguiente absolución de su defendido.
Finalmente hacen reserva del Caso Federal, en los términos del art.
14 de la Ley 48.
III. Concedido y elevado el recurso por el «a quo» (fs. 37), se dispuso
la radicación en Sala y la notificación a las partes (ver constancias de fs.
53vta., 56/57 y 59/60 respectivamente), designándose audiencia para el día
31 de mayo de 2016 a las 09.00 horas, a efectos que las partes informen
oralmente.
Que oportunamente los intervinientes desistieron de la celebración
de la audiencia mencionada (fs. 65, 67 y 68/74), motivo por el cual es que se
procedió a suspender la audiencia programada y requerir las actuaciones
principales por ante estos Estrados, de conformidad con lo solicitado por la
representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal, Dra. Alejandra
Marcela Moretti, quien postuló el rechazo de las pretensiones articuladas,
por entender que no se evidencian las violaciones legales denunciadas
(memorial obrante a fs. 93/103).
IV. Cumplidos los trámites de rigor y hallándose la causa en estado
de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2da.) ¿Es procedente el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Entiendo que el recurso es admisible pues además de haberse
deducido en tiempo y forma, se dirige a cuestionar una sentencia definitiva
que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa
técnica (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 1.1, 8 inc. 2 ap. «h», 25 de la
C.A.D.H.; 14 inc. 5 del P.I.D.C.P.; 421, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1º y
ccdtes. del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor
Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
I. Atento a la entidad de los planteos efectuados por los recurrentes,
con el objeto de brindar un debido tratamiento al recurso interpuesto,
procederé a referirme al agravio por medio del cual la defensa de
Guerendiain denuncia el quebrantamiento de las formas estatuidas en el art.
371 quater del Ceremonial, al considerar que en el presente juicio se arribó a
un veredicto de culpabilidad sin contar con una acusación formal por parte
del Ministerio Público Fiscal.
En este sentido debo adelantar que resultan ciertamente atendibles
los reclamos efectuados por los recurrentes, motivo por el cual adelanto que
haré lugar a los mismos declarando procedente el remedio procesal
impetrado.
A modo de introducción es dable apuntar que el proceso penal que
impera en la provincia de Buenos Aires a partir de la sanción de la ley
11.922 es uno de neto corte acusatorio. No obstante parecer trillado el
enunciado, conviene, a la luz de las circunstancias que son traídas a estos
Estrados para su consideración, recordar las palabras del profesor Maier
quien señala con una envidiable claridad que: “…La característica
fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los
poderes que se ejercen en el proceso, por un lado el acusador, quien
persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado,
quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho a defenderse y,
finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos
estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio
fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que
la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión
están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de
ese reclamo (Nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) y, por
otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación
que se le atribuye…” (Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal Argentino”,
T° I, pág. 207).
Desde que existe la persecución penal estatal, que data de la
antigua Grecia y de Roma, resurgiendo con la Revolución Francesa pero
desdoblada en un Ministerio Fiscal separado de la otra función del Estado
que resulta fundamental cual es el juzgamiento, podemos afirmar que en
realidad estamos frente a un sistema mixto, donde en lo que nos atañe, la
decisión final se toma luego de un juicio celebrado por jurados populares,
pero que ha sido precedido de una investigación preliminar llevada a cabo
por el acusador público que pretende sostener su caso en contra del
imputado, quien es sujeto de derechos y que ostenta status jurídico de
inocente.
Un proceso penal de tales características como el que nos rige no
significa otra cosa que un proceso de partes, esto es, en palabras de Maier,
un procedimiento de “lucha” o “combate” -en el caso de nuestra civilización
actual, una batalla intelectual- entre los representantes de cuanto menos dos
intereses contrapuestos. El Derecho reconoce en uno de los combatientes al
pretendido titular o representante del interés que quiere ser reconocido o
reparado judicialmente, el llamado «actor» -o «acusador», en materia penal- y,
del otro lado, enfrente, a quien, como contrincante eventual, se puede
enfrentar a ello, sobre todo, con interés en oponerse a que el interés
denunciado como lesionado sea repuesto en vigencia a su propia costa; éste
es el «demandado» -«imputado» o «acusado»-.
Esta verdadera “contienda” intelectual será decidida por el Juez,
quien es uno de los Poderes del Estado que debe actuar como tercero
imparcial ante quien las partes hacen valer sus argumentos y pretensiones,
que se encuentra en una posición relativamente pasiva.
Así las cosas, es menester destacar que dentro de un sistema
acusatorio material, el principio aludido significa que el órgano estatal
llamado para decidir las controversias de carácter penal no puede intervenir
en el caso a menos que exista un sujeto que represente y cumpla las
funciones de acusador, el cual defina el objeto de discusión y le requiera su
pronunciamiento respecto de la controversia que se suscite alrededor del
mismo, mientras que el imputado resiste esa pretensión haciendo valer sus
derechos.
La relación entre las partes y el juez es equidistante, donde las
primeras ocupan el mismo nivel. En este modelo, son ellas las dueñas de la
contienda y las que, mediante su actividad, llevan adelante el procedimiento.
La mención del sistema de enjuiciamiento acusatorio, se encuentra
ya en los albores de nuestra organización y en la historia constitucional
argentina. Así, puede citarse a Gondra, quien rescataba las palabras del
Senador Zapata, integrante de la Convención Constituyente de 1853, quien
al informar sobre el art. 7 de la ley 182 dictada por el Congreso de Paraná
señaló: «…Nuestros jueces federales, como los norteamericanos, y según
las sabias doctrinas y teorías constitucionales de aquel aventajado pueblo,
conservan en el ejercicio de sus altas funciones los tres caracteres
distintivos de todo juez común. Conservan su primer carácter que es servir
de árbitro entre partes; porque no obran jamás sin que haya contestación, ni
juzgan sin que haya proceso. Mientras una ley no da lugar a una
contestación y reclamo, el Poder Judicial Federal no se ocupa de ella: jamás
pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso, porque esto sería salir de
su esfera para penetrar en el Poder Legislativo…Conservan el segundo
carácter del Poder Judiciario que consiste en pronunciar siempre sobre
casos particulares y no sobre principios generales. Perderían este carácter si
atacaran directamente un principio general, sin tener en vista un caso
particular, pues entonces desempeñarían una función muy diferente de la de
magistrado…Conservan por fin el tercer carácter particular de todo poder
judicial que constituye en no poder obrar sino cuando se le invoca o es
requerido. Los jueces federales son por su naturaleza pasivos; es preciso
ponerlos en movimiento para que se muevan; que se les denuncie o acuse
un crimen para que lo castiguen, que se les pida la corrección de una
injusticia para que la corrijan o enmienden; que se les someta en fin un acto
y se reclame de él para que lo interpreten y juzguen. Ellos no irán
espontáneamente y por sí mismos a perseguir al criminal, a buscar la
injusticia o indagar o examinar los hechos. Si así obrasen, desnaturalizarían
su carácter pasivo, tomando una iniciativa que no deben tener y
constituyéndose en censores de las leyes y de los actos…” (Cfr. Cámara de
Senadores, 1857, p. 222. La cita ha sido tomada de Gondra, Jorge M.,
“Jurisdicción federal”, Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina,
Buenos Aires, 1944, pp. 30/31).
De esta forma, hacía aparecer como integrante de la base
constitucional, en la relación existente entre la forma republicana de
gobierno, la consecuente separación de funciones entre acusación y
defensa, la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa del imputado.
Sentado lo dicho, corresponde aquí resaltar que el constituyente se
muestra decididamente a favor del concepto de “juicio justo” con el fin que el
Juzgador se limite a cumplir solamente ese rol. Es por eso que en tres
artículos distintos situados en otras tantas partes de la Carta Magna (arts.
24, 75 inc. 12°, y 118), ha tomado como modelo el juicio por jurados. Y no
resulta ocioso resaltar que este tipo de enjuiciamiento, solo funciona sobre la
base del un Tribunal neutral (Conf. Carrió, A. D. “El enjuiciamiento penal en
la Argentina y en los Estados Unidos”, Pág. 63 y siguientes).
Entonces, el entablar esta “contienda penal” permite acercarse a la
idea de confrontación entre el acusador y la defensa. Y dentro del sistema
de juicio por jurados, dicha suerte de “justa intelectual” es necesaria para
que éste, como Juez accidental encargado de delimitar la conformación
fáctica de la imputación, pueda valorar dentro del debate oral y con la
inmediación que este proporciona, los elementos de prueba que den
sustento a los casos que pretenden presentar los adversarios procesales. Y
en ese marco es que el contradictorio y la imparcialidad son necesarios para
acercarnos al conocimiento de la verdad procesal en un sistema de
enjuiciamiento por jurados.
Pero las referencias de corte acusatorio no se limitan al juicio por
jurados que ha sido introducido por la ley 14.543 sino que venía, como se
dijera, ya desde la sanción del Código instituido por la ley 11.922. En efecto,
ello se avizora desde el ofrecimiento de prueba, contemplado en el art. 338
del Ritual, donde son los intervinientes los encargados de diseñar la prueba
que se llevará a cabo en el transcurso del debate oral, encontrándose
limitada la labor del Tribunal de Juicio a sugerir la prescindencia de aquella
prueba que estime impertinente, superabundante o superflua, y llegado el
caso, a ordenar la instrucción suplementaria sólo si una de las partes así lo
solicita, colocando así la carga de comprobar la culpabilidad del acusado en
cabeza de la Fiscalía (art. 367), o de diseñar un sistema de medidas
cautelares de tipo personal, las cuales solamente pueden ser impuestas a
pedido de ese Ministerio Público (v. gr., la detención y la prisión preventiva
entre otros -arts. 151 y 158 del citado cuerpo legal-).
Lo novedoso que ha instituido la ley 14.543 en correlación con lo
aquí desgranado es el procedimiento que debe observarse en el caso de
existir un “jurado estancado”, que encontró consagración normativa en el art.
371 quater inciso 2° del C.P.P.. Esta institución, conocida en el derecho
anglosajón como “hung jury”, se verifica cuando luego de realizarse los tres
comicios ordenados por el Rito no se alcanzan los votos dentro del jurado
para emitir un veredicto, pero hubiere cuanto menos ocho sufragios
afirmativos pero menos de los exigidos para resolver la culpabilidad (diez o
los doce según el caso).
Aquí el legislador bonaerense pretendió reafirmar una vez más el
carácter acusatorio que posee el procedimiento penal al exigirle al Juez del
debate que convoque al jurado y a las partes, anunciando que se declaró
jurado estancado, debiendo preguntar al Fiscal si va a continuar con el
ejercicio de la acusación.
Esta no es una mera facultad que posee el Juzgador sino es, como
lo señalara en el párrafo que antecede, un verdadero deber, una exigencia
ineludible que resulta derivación necesaria del sistema acusatorio al que se
ha hecho alusión a lo largo de la presente.
Si el Legislador ha incluido una nueva instancia en la que el
Ministerio Fiscal (o el particular damnificado, según el caso) debe sostener o
no su pretensión punitiva, tal renovación del acto viene a colación de la
situación verificada donde los jueces de los hechos no alcanzan las
mayorías exigidas por la ley y es por ello que consideran necesaria la
manifestación expresa del representante de la vindicta pública de la
reivindicación acusatoria, sin que pueda soslayarse o tenerse por
tácitamente cumplida por su silencio ni que se considere sostenida por
acusación anterior. Ello no es ni más ni menos que un relanzamiento
necesario del único acto que habilita a los Jueces a imponer una condena
cual es la existencia de una real acusación efectuada en tiempo y forma
oportunos.
Por tanto, a la vista de lo actuado y que ha sido relevado del acta de
debate como del registro digital del mismo, nos encontramos aquí frente a
una actuación oficiosa del Juez de Juicio, violatoria de la referida prohibición
de obrar de esa forma (“ne procedat ex officio”), siendo que de tal modo se
ha visto violentada la garantía del debido proceso legal, consagrada por el
art. 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales. Si dichas formas no son respetadas y se
dicta sentencia condenatoria sin que medie requerimiento de acusación en el
momento previsto por la ley, estamos frente a la aludida transgresión de la
máxima constitucional referida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en
sintonía con la línea que aquí se ha trazado, resaltando los caracteres del
juicio de corte acusatorio y la imposibilidad del juzgador de actuar en forma
oficiosa en temas que son de exclusiva competencia de quien ejerce el rol
del acusador. Así, ha sostenido que: «…La exigencia de «acusación», si es
que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como
condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un
tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad…”.
Agregó luego con firmeza: «…Ello es así por cuanto en el marco de
un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual
la pretensión penal pública es llevada adelante por dos representantes del
Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y
juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios
distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada
puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo, que
se produzca la acusación y la apertura del debate…”.
Prosiguió el Supremo Tribunal de la República remarcando estos
conceptos al referir que: «…En efecto, aun en un contexto normativo limitado
a lo que ha dado en llamarse el principio «acusatorio formal» (conf. acerca de
este concepto, Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto,
Buenos Aires, 2000, págs. 86 y sgtes.), resulta insostenible que sea el
tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda
ordenarle al fiscal que acuse. Pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al
acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo
externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor
de ella. Tal actitud es susceptible de generar dudas en cuanto a la
imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de
instrucción, esto es, permaneciendo «ajenos». Cabe recordar que este
Tribunal ha reconocido desde siempre que el derecho a ser juzgado por los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18,
Constitución Nacional) debe ser entendida como sujeta a la garantía de
imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de
gobierno y derivada del principio acusatorio (Fallos: 125:10; 240:160), sin
restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas
procesales…”.
Reafirmando las bases del sistema acusatorio y la imposibilidad de
la actuación oficiosa del Juez, prosiguió la Corte remarcando que: «…Aun
cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una
función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso
finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales
diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le
compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez
puede acusar. De otro modo, … el imputado debe defenderse no sólo de
quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar
independencia de criterio…”.
Se cerró el pronunciamiento con una exhortación: «…Es función de
legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del
mejor modo posible las garantías individuales y que la más mínima duda de
menoscabo a las garantías sea disipada con la solución más favorable a la
protección del derecho respectivo…” (C.S.J.N., Q. 162. XXXVIII. – «Quiroga,
Edgardo Oscar s/ causa N° 4302″, rta. 23/12/2004).
En el “sub lite”, no es el legislador quien ha fallado sino la judicatura
que ha excedido sus atribuciones.
Como cierre, creo conveniente mencionar que el criterio aquí
desarrollado es avalado por calificada doctrina nacional en la materia que
tiene dicho que, cuando un jurado ha sido declarado estancado, el Juez
“…Inmediatamente, y como corresponde en un sistema acusatorio, le
cederá la palabra al fiscal y le preguntará si continuará ejerciendo la acción
penal o si la desiste en vistas del resultado” (-el destacado me perteneceHarfuch,
Andrés, “El Juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires. Ley
provincial 14.543 comentada y anotada. El modelo de jurado clásico”, Ed.
“Ad Hoc”, págs. 283/4).
Es decir, se requiere de una manifestación expresa del acusador de
su intención de continuar con la acción penal sosteniendo la acusación para
que el Juez pueda ordenarle al jurado una nueva deliberación, sin que tal
impulso pueda ser realizado en forma oficiosa por el órgano que ejerce la
jurisdicción.
Al no mediar requerimiento acusatorio en la oportunidad establecida
por la ley -tal y como lo desarrollara más arriba-, considero que nos
encontramos con una situación parangonable con la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que informa los precedentes recaídos en
las causas «Tarifeño» (325:2019), «García» (Fallos: 317:2043), «Cattonar» (del
13.6.1995; ‘Fallos’ 318:1234), «Bensadón» (10.8.1995, Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14, ps. 621-622), «Saucedo» (12.9.1995,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14, ps. 623-624),
«Ferreyra» (20/10/1995, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 14,
ps. 627-628) y «Cáseres, Martín» (25/9/1997, ‘Fallos’ 320-1891), «Mostaccio”
(Fallos 327:120), lo que conlleva la nulidad del pronunciamiento al que
arribara el jurado en el caso analizado.
II. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considero que resulta
inoficioso el tratamiento del resto de las cuestiones sometidas a
conocimiento de este Tribunal, por lo que propondré al acuerdo anular el
veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos, reenviando
la presente a la instancia de origen, para que, debidamente integrada
proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso
amerita, sin costas en esta instancia.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor
Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Visto el modo en que ha quedado resuelta la cuestión precedente,
estimo que corresponde: 1) declarar formalmente admisible y procedente el
recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás
Urrutia y Sebastián Rodríguez, a favor de Néstor Marcelo Guerendiain; 2)
anular el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos,
reenviando la presente a la instancia de origen, para que, debidamente
integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que
el caso amerita, sin costas; 3) tener presente la reserva del Caso Federal
oportunamente efectuada, y; 4) diferir la regulación de honorarios
profesionales a los letrados intervinientes, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián
Rodríguez, por la labor desplegada en esta sede, una vez que los mismos
hayan sido regulados en la instancia (artículos 1.1, 8.2.h y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 incs. 12 y 22 y 118 de la
Constitución Nacional; 371 bis, ter y quater, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1°,
461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la Ley 48; 1, 9, 16, 31, 33 y
51 de la ley N° 8904).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor
Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del
Tribunal resuelve:
I.- Declarar formalmente admisible y procedente el recurso de casación deducido por los defensores particulares, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, a favor de Néstor Marcelo Guerendiain.
II.- Anular el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída en estos autos, reenviando la presente a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, con la premura que el caso amerita, sin costas.
III.- Tener presente la reserva del Caso Federal oportunamente efectuada.
Rigen los artículos 1.1, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18, 24, 75 incs. 12 y 22 y 118 de la Constitución Nacional; 371 bis, ter y quater, 448 bis, 450, 451, 454 inc. 1°, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la Ley 48.
IV.- Diferir la regulación de honorarios profesionales a los letrados
intervinientes, Dres. Nicolás Urrutia y Sebastián Rodríguez, por la labor
desplegada en esta sede, una vez que los mismos hayan sido regulados en
la instancia.
Arts. 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí
resuelto al tribunal de origen. Oportunamente remítase.
FDO: MARIO EDUARDO KOHAN – CARLOS ÁNGEL NATIELLO
ANTE MÍ: Olivia Otharán

Ir arriba