Inconstitucionalidad del art. 22 bis del C. P. P., juicio por jurados Sala I Capel Mar del Plata

Causa nro. 29.947; «B., H.N.G. Y R., B.H. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO CRIMINIS CAUSA Y POR LA CONDICION DE POLICIA DE LA VICTIMA» (ver comentario a fallo en http://reddejueces.com/?p=5936)
Mar del Plata, 26 de septiembre de 2017.  
            AUTOS Y VISTOS:
            Las presentes actuaciones, registradas bajo el nro. 29.947, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, de cuyas constancias;
            RESULTA:

  1. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en razón de la cuestión de competencia suscitada entre los Tribunales Orales en lo Criminal N° 1 y 4 de este Departamento Judicial.

            Luego de una íntegra lectura de los legajos remitidos a conocimiento, cabe señalar, como primera cuestión, que la IPP N° 27.772/14, iniciada respecto de un único hecho histórico pero con al menos dos imputados individualizados, procesados y, al día de hoy, detenidos, fue elevada a juicio  oral y público en fechas distintas respecto de cada uno de los coimputados prima facie involucrados en el ilícito que se investiga, a saber, H.N.G. B. y B.H. R., por lo que aún radicadas por ante el mismo TOC 1 Deptal., recibieron números de causa distintos (causa nro. 4651 del año 2016, respecto de B. y causa nro. 4859 del 2017, por R.).
            Ahora bien, una vez que fuera radicada la segunda, el Dr. Pablo Viñas, presidente del organismo jurisdiccional mencionado, dispuso -entre otras cuestiones- hacer correr por cuerda aquella causa con la 4651 que le era seguida a B. -quien previo a elevarse la causa a juicio, había renunciado ya, formalmente, al juicio por jurados- y corrió vista a las partes (fs. 1/vta. de la causa 4859).
            El señor Agente Fiscal actuante, a fs. 2/6vta., consintió la integración del Tribunal y ofreció prueba, mas el defensor de confianza de R., Dr. Wenceslao Méndez, a fs. 7/9, solicitó que se decrete la aplicación de la ley 14.453.
            Así las cosas, el día 24 de mayo pasado (fs.10/vta. causa 4859), el TOC 1 decidió -por los fundamentos allí plasmados- ordenar que la causa 4859 seguida a R., deje de correr por cuerda a la causa 4651 seguida a B. -ambos respecto del delito de homicidio doblemente agravado criminis causa y por la condición de policía de la víctima- y remitió las actuaciones a la Presidencia de esta Cámara para que se lleve a cabo el correspondiente sorteo entre los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de este Depto. Judicial (fs. 10/vta. de la causa 4859), quedando desinsaculado para intervenir el TOC 4 Deptal.

  1. Ahora bien, radicada la causa por ante dicho Tribunal, la misma quedó registrada bajo el nro. 1560. En esas actuaciones, con fecha 4 de agosto de este año, los magistrados que lo integran, resolvieron no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 y devolver la causa al órgano mencionado, invocando, entre otras cosas, que tratándose de una caso de «pluralidad de imputados», la última parte del art. 22 bis del CPP deviene claramente aplicable al caso, tal como lo resolviera en primer lugar el Presidente del TOC 1 en el apartado III de fs. 1, y que dicho Tribunal desaplica esta disposición legal sin declarar su inconstitucionalidad (fs. 18/20 de la causa 4859). Ergo, se infiere que el rechazo se basa en la convicción de la compatibilidad constitucional pues, caso contrario, bien podrían haber aceptado la competencia atribuida bajo amparo de similar declaración que reclaman al declinante.

            Asimismo, expresaron que en el mismo sentido se expidió el Fiscal interviniente, quien refirió que estamos ante un mismo hecho histórico, siendo necesaria la realización de un único debate por ante un mismo órgano y que, a todo evento, si la norma en cuestión se considera inconstitucional, se realice un único juicio ante jurados. Vale anticipar que, se verá, aún en caso de dejar de lado al art. 22bis del CPP, la consecuencia necesaria no tendría por qué ser únicamente la postulada.
            Y CONSIDERANDO:

  1. Que, de las actuaciones principales -que fueron consultadas por Secretaría- surge que, del acta labrada con fecha 16 de febrero del año 2016, por ante el señor Juez de Garantías, Juan F. Tapia, el coimputado B., asistido por su defensa técnica, y previo a ser informado de las consecuencias de su decisión, renunció -libremente, sin condicionamientos y de manera expresa- al Juicio por Jurados, señalando que quería ser juzgado por un Tribunal colegiado (fs. 1408 de la IPP 27.772/14 seguida a B.).

            Más tarde, el día 26 de abril del corriente año, ante el mismo magistrado y previo a ser informado de las consecuencias de su decisión, el coencartado R. expresó su deseo de ser Juzgado en autos por Jurados (fs. 1762 de la misma IPP seguida a R.).
            Como puede observarse, ambos justiciables expresaron libremente su voluntad de ser juzgados bajo modalidades distintas.
            En este contexto situacional, analizados que fueran los argumentos expuestos por sendos organismos jurisdiccionales, así como las previsiones estatuidas en el art. 22 bis in fine del CPP, incorporado por ley 14.543, y los derechos y garantías que se hallan en juego, anticipamos que, a nuestro entender, en el supuesto de autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo de la normativa mencionada, en tanto asiste razón al Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Deptal. cuando -aún sin declararla- expresa que el ser juzgado por sus pares, tal como lo garantiza la ley, y conforme lo eligiera R., es un derecho inalienable que no puede ser vulnerado.

  1. Veamos. La ley 14.543 instrumentó el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, concebido como una garantía constitucional del justiciable que si bien es renunciable, no puede serle arrebatada.

            Tal como lo ha querido el legislador, seguramente siguiendo los lineamientos estatuidos en los arts. 24 y 118 de la Constitución Nacional, la modalidad de juzgamiento por jurados es la regla para los casos que tienen prevista una pena en abstracto especialmente grave (art. 22 del CPP) y la renuncia a dicha modalidad debe ser expresa -por ende, el silencio guardado por el imputado o por su defensa, implica la aceptación del enjuiciamiento por jurados- y ratificada por el imputado en presencia del Juez, en tanto «…Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad…» -circunstancia que, en autos, no se halla en discusión, en tanto ambos causantes se expresaron con anterioridad a dicho momento procesal-.
            Finalmente, el artículo analizado, en su último párrafo, quiere dar solución al conflicto que, como en el caso bajo estudio, podría suscitarse cuando los coimputados deciden modalidades distintas de juzgamiento.
            En ese sentido señala que «…En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22», esto es, por un Tribunal colegiado, integrado por Jueces profesionales.
            Así, esa renuncia se hace extensiva a sus consortes de causa aunque ellos hayan consentido la realización del juicio por jurados, de modo tal que, aún cuando esa modalidad es la regla según la nueva ley 14.543, conforme el modelo constitucional vigente, el legislador optó por someter al coimputado que deseaba ser juzgado por sus conciudadanos -es decir, con la participación ciudadana en la administración de justicia- a que lo sea por un Tribunal de jueces técnicos, despojándolo de un derecho constitucionalmente reconocido, cuando uno de los coencartados decidió renunciar a esa garantía.
            Aquí hemos de detenernos para hacer una aclaración al respecto. Tal como se expresara ut supra, B. renunció, en uso de facultades legalmente concedidas, al juicio por jurados, conforme lo habilita la norma bajo análisis, por lo que tal derecho adquirido tampoco debe serle arrebatado.

  1. En tal inteligencia, la solución que propiciamos -a saber, que cada uno sea juzgado bajo la modalidad elegida-, aún cuando podría conllevar al riesgo de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho histórico que se intenta acreditar mediante los mismos elementos de prueba, generando un doble dispendio en la citación de testigos, peritos, etc., y -eventualmente- provocar algún grado de revictimización a los familiares de Barrera -que en autos han asumido el rol de particulares damnificados-, deviene la solución más garantizadora de los preceptos constitucionales, ya que la desafortunada redacción del último párrafo de la disposición citada, de manera manifiesta, conculca un derecho constitucionalmente reconocido y ello, como última ratio, nos obliga a adoptar esta decisión.

            No puede soslayarse que tales inconvenientes no son ajenos a diversas situaciones contempladas incluso previo a la implementación del juicio por jurados (arg. cf. art. 340, CPPBA). En efecto, cuando en un hecho se verifica la participación responsable de un mayor y un joven, cada uno de ellos es juzgado en el fuero específico y, con obviedad, tenemos dos juicios sobre la misma conducta disvaliosa. Cuando hay plural participación (como en el sublite), no es extraña la situación en que primero se puede concretar la acusación respecto de uno y, más tarde, por diversos motivos, llegar la del otro (también, como en el sublite). En ocasiones la diferencia temporal entre estos momentos es tal que deben celebrarse dos juicios sobre el mismo evento criminoso. Y todos aquellos factores negativos, de todos modos, están entonces presentes. De tal suerte que no pueden constituir un obstáculo real para la viabilidad de solución anticipada.
            Sólo a mayor abundamiento cabe recordar que, sobre este tópico, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación (con voto del Dr. Kohan y adhesión del Dr. Natiello) ha sostenido recientemente que «…Nada hay para objetar al respecto desde que el actual ordenamiento adjetivo prevé la separación de juicios en el art. 340 cuando se dieren los casos, así como existen múltiples situaciones en las que se producen distintos debates por mismos hechos juzgados a diferentes individuos, como ser, cuando son enjuiciados en diferentes tiempos por no haber sido habidos en la misma oportunidad. Y desde el punto de vista del individuo sometido a proceso, he de recordar que cada relación de éste con el hecho que se le atribuye es única y que, tratándose de objetos procesales diferentes, pueden llegar a coexistir situaciones diferentes respecto de la posición de los imputados frente al acontecer delictivo. Si bien no es la solución más adecuada a la hora de preservar la economía procesal, es la que hoy por hoy resulta más respetuosa de los distintos intereses en pugna, a la vista de las garantías constitucionales en juego y de la progresividad en la implementación del instituto del juicio por jurados con la optatividad consagrada en la actual redacción del ritual, desde que las objeciones receptan principios de inferior jerarquía que la propia Constitución Nacional…» (causa N° 83026 «Díaz Villalba, Blanca Alicia s/Recurso de casación», rta. el 22/6/17, segunda cuestión).

  1. Desde el ángulo de la doctrina puede recordarse que el Dr. Andrés Harfuch, reconocido defensor del juicio por jurados, en su obra sobre la Ley 14.543, expresó «…La redacción del último párrafo del Art. 22 bis del CPP es desgraciada, desconcertante y debe ser inmediatamente declarada inconstitucional. Más allá de que sea nuestra posición que el juicio por jurados es obligatorio por nuestra Constitución, la forma en que quedó redactado este artículo es hasta incongruente con sus propias declamaciones… no se entiende como la opción de uno sólo de los posibles coimputados por un juicio ante jueces profesionales puede obligar a los demás a tener que ser juzgados de esa manera, aún cuando su voluntad expresa sea la de ser jugado por el jurado popular que le garantiza la Constitución Nacional…» (en su obra «El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El Modelo de jurado clásico», Ed. Ad Hoc, 2013, pág. 137).

            En tal sentido, en autos, es totalmente contradictorio privarlo a R. de ese derecho ante circunstancias que le son ajenas, esto es, la decisión de B. de ser juzgado por un Tribunal Criminal. El legislador, arbitrariamente, optó por la conciliación menos constitucional de los derechos en juego.
            En línea con lo anterior, también Nicolás Schiavo ha calificado de polémica la «comunicabilidad» de la renuncia de un imputado al conjunto en caso de existir pluralidad de ellos y que todos deban sustanciar su juicio ante un tribunal profesional. Afirma, estimamos con razón, que si el jurado es un derecho constitucional (art. 24, CN) y no un estructura obligatoria de una de las ramas de gobierno (art. 118, CN), «el sistema de obligatoriedad del litisconsorcio debiera funcionar en sentido inverso, es decir, la opción hacia el jurado de un imputado tendría que obligar al conjunto. La solución del art. 22 bis, in fine del CPPBA parece de dudosa constitucionalidad, pues la fundada renuncia a un derecho constitucional ejercida por un imputado en modo alguno puede frustrar los derechos constitucionales de otro imputado que pretende que su caso sea resuelto bajo el modelo constitucional al que tiene derecho en el art. 24 de la CN» (en su «Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, Bs.As., 2014, Tomo 1, págs. 207/208). Concordante, Gabriel Ignacio Anitua califica de «realmente criticable» la solución del legislador bonaerense al caso de contraponerse las opciones en caso de varios acusados, privilegiando la de quien rechaza el juicio por jurados, señalando que «Si en efecto se trata de una garantía, la solución correcta seria la inversa, con que un acusado desee ser juzgado por sus pares, ésa debe ser la voluntad que prevalezca» (en su trabajo «Sobre la reciente ley de juicio por jurados bonaerense», pub. en «Revista de Derecho Procesal Penal», E.A. Donna director, tomo 2014-1 «Juicio por jurados – I», Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 92).
            La opción ha sido asimismo objetada por contrariedad con las disposiciones constitucionales relativas a la defensa en juicio (así, Alejandra M. Alliaud, Daniel H. Lago y Mercedes Rubio, en su artículo «Algunos aspectos particulares del juicio con jurados en la provincia de Buenos Aires», pub. en «Revista de Derecho Procesal Penal», E.A. Donna director, tomo 2014-2 «Juicio por jurados – II», Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 57).
            Antes de la Ley 14543 provincial planteaba el Dr. Edmundo S. Hendler que la mención del juicio por jurados en los arts. 24 y 118 de nuestra Carta Magna ofrecía la polémica de «aparente ociosidad» por entonces sobre si estamos frente a una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado «par pares» o sólo una estructura organizativa para las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Tras un profuso análisis de los antecedentes históricos, su significación cultural y su práctica vigente en muchos países siguiendo el «modelo clásico» concluyó que en esencia se trata de un garantía (en su trabajo «El significado garantizador del juicio por jurados», pub. en AAVV «Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier», Editores del Puerto, Bs.As., 2005, págs. 329 y 341).

  1. Desde esta perspectiva, sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, y que, como dijimos, debe ser considerada de última ratio, luego de analizar el caso de autos, así como la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, entendemos que el último párrafo de la norma analizada no supera el juicio de razonabilidad que efectuamos y colisiona de manera manifiesta con derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, que justifican esta excepcional declaración.

Conforme la opinión de Gregorio Badeni, “…si la función de los jueces es aplicar la Constitución y sus normas reglamentarias, y si sólo merecen llamarse leyes o decretos aquellas normas que en sus ámbitos de competencias se adecuan a la Ley Fundamental, los jueces tienen el deber de abstenerse de aplicar todas aquellas normas que no son leyes ni decretos por el simple hecho de estar en colisión con la Constitución… Los jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica, pero no porque el Poder Judicial sea superior en abstracto a los otros órganos gubernamentales, sino porque es su deber aplicar la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, siempre que no entren en conflicto con ella… no revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos órganos en cuanto a sus defectos o desaciertos, sino simplemente si ellos en su forma y contenido, se adecuan a la Ley Fundamental” (cfr. “Instituciones de Derecho Constitucional”, edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1.997, pág. 206).
En línea con lo expuesto se inscribe no sólo la doctrina de la Corte Federal (a partir del “leading case” “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, causa M. 102. XXXII., M. 1389. XXXI., sent. del 27/09/01), sino también la Suprema Corte de Justicia bonaerense, de acuerdo con el voto de su Presidente, Dr. Eduardo De Lázzari en causa n° L. 72.336, “Iommi, Miguel Angel c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ accidente de trabajo, etc.”, (sent. del 14/04/04): “…El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa ‘Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes’, del 27/IX/2001 (La Ley 2001-F-891)… En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. Guillermo López, ‘El control de constitucionalidad de oficio’, L.L., supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; Alberto Bianchi, ‘¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?’, en L.L., supl. del 5-XII-2001, pág. 6 sgts.; Claudio Gómez, ‘Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.’, L.L., supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, p.24 y sgts.; Ana M. Bestard, ‘El caso Mill de Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio’, L.L., supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sgts.)…”.
Bajo estos parámetros, analizado el caso traído a juzgamiento, consideramos que la última parte del art. 22 bis del CPP afecta directamente la garantía del Juez Natural y, por ende, deviene inconstitucional tanto desde el punto de vista de una interpretación literal del art. 118 de nuestra Constitución Nacional que ordena que todos los juicios criminales se terminarán por jurados como, principal, en cuanto se trata de un derecho garantizado por el artículo 24 de la Carta Magna.

  1. Este criterio es, además, concordante con el asumido por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la ya citada causa nro. 83.026 «Díaz Villalba», así como por la Sala III de esta Cámara Departamental en causa 27.506, «Mansilla, Emiliano Ezequiel y otro. Homicidio agravado por el uso de armas de fuego», de fecha 1 de julio del año 2015 (jueces Poggetto y Paolini, Reg. 311/R), donde se entendió que la contradicción entre dicha norma y los preceptos constitucionales que resguardan la garantía constitucional del Juez Natural -que ahora se encuentra en juego- (arts. 24 y 118 de la ley fundamental) no puede soslayarse e impide mantener vigente un precepto que no se ajusta a la Constitución, independientemente del remedio que pueda encontrar la norma por la vía legislativa correspondiente.

En el primer fallo mencionado, la Sala del máximo Tribunal penal bonaerense señaló que «…casi todas las garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional son pasibles de ser reglamentadas a través de las leyes que regulan su ejercicio. Sin embargo, hay una que ha sido expresamente reglada en el propio texto de la Carta Magna y esta no es otra que la del Juez Natural en el caso de los juicios criminales, el cual no será otro que el jurado popular, con los alcances que decida darle el legislador local. Con lo dicho quiero significar que en materia del enjuiciamiento penal existe un Juez Natural que es aquél Magistrado profesional designado por la ley que regule el debido proceso… que coexiste con el otro juzgador cuya intervención deviene necesaria en este tipo de procedimiento cual es el jurado…» y, haciendo referencia al jurado popular agregó que «…su existencia ya no depende de una ley que lo reconozca como tal sino que su razón de ser y su presencia viene ordenada desde la Constitución Nacional misma… sobre estas bases ha de reposar el análisis del art. 22 bis del ritual que viene cuestionado. Los efectos que provoca la aplicación del precepto en cuestión conforme lo escrito viene a contrariar la voluntad de algunos de los individuos sometidos a la Justicia penal de la provincia de Buenos Aires, desde que los priva de su acogimiento al sistema de enjuiciamiento a través de jurados en caso de que algún consorte de causa opto por el juicio profesional o tradicional. Y resulta innegable que tal dispositivo, conforme está redactado, viola la garantía del Juez Natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional al sustraer a un ciudadano de los Jueces que ella ordena resuelvan los procesos en materia criminal cuando la pena en abstracto exceda los quince años…»
Volviendo con la opinión del Dr. Harfuch, realiza una interpretación de la garantía mencionada que, entendemos, debe ser compartida. Al respecto señala que «…el juez natural no sólo es el profesional, sino también lo son los jueces ciudadanos que constituyen el jurado popular y están triplemente designados en forma expresa por nuestra Constitución Nacional: Como garantía para el justiciable… como derecho y obligación del pueblo a participar en la administración de justicia y como forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial federal y de las provincias…» (ob.cit., pág. 32).

  1. En este marco situacional, consideramos que la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 22 bis del CPP ha de decretarse, disponiendo en consecuencia, la realización de un juicio por jurados en el caso del coimputado B.H. R. y otro distinto, respecto de H.N.G. B., quien ha expresado su deseo de ser sometido al juicio celebrado solamente ante Jueces profesionales.

De tal suerte, así como se garantiza el derecho al jurado para R. también se permite a B., como titular de símil derecho, su facultad de desistir su uso, circunstancia que se ha considerada legítima por la CSJ de USA desde 1930 a partir del caso «Patton vs. United States» (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie N° 2, con remisión a Hendler).
            Dentro de la doctrina nacional, en postura extrema en defensa de la renunciabilidad del jurado se manifiesta Corbalán, quien sostiene que «si no se le permite renunciar a esa modalidad excepcional que la Constitución Nacional contempla para terminar los juicios criminales, estaríamos frente a una concepción del Estado que suprime el derecho del acusado, y que entonces desnaturaliza la garantía para convertirla en un mecanismo de política criminal para algunos juzgamientos» (en su trabajo «El derecho al juicio por jurados, una opción de los imputados», pub. en «Revista de Derecho Procesal Penal», E.A. Donna director, tomo 2014-1 «Juicio por jurados – I», Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 133).

  1. No obstante lo apuntado en el considerando anterior, si se procurare una solución del conflicto entre acusados alternativa al régimen del art. 340 del ritual, en la que se privilegie la economía procesal, la minimización de molestias para testigos, peritos y demás convocados al debate, así como evitar la revictimización de la parte ofendida en un marco que conciba al juicio por jurados como el primer «juez natural», estimamos que al ir cerrando este decisorio luce oportuno, en tren de engrosar la propuesta «de lege ferenda» expresada por el Dr. Kohan -como primer votante en el fallo «Díaz Villalba»-, dejar constancia de nuestra coincidencia en cuanto postuló: «…Previo a dar cierre a mi voto, he de permitirme sugerir a los legisladores una modificación a la redacción del articulado hoy tratado. Con base a las fundamentaciones antes desarrolladas, al entender que en materia criminal la garantía del Juez Natural viene reglamentada por la propia Constitución Nacional y no por una ley inferior, teniendo en cuenta ahora sí la economía procesal por la que debe velarse en el proceso, la disyuntiva relativa a la coexistencia de varios imputados con intereses contrapuestos en relación a si son enjuiciados por vía de jurados o de jueces profesionales debe ser resuelta a favor del primero de los sistemas, haciendo prevalecer la intención del constituyente por sobre cualquier otra que derive de las leyes locales…».

Se tiene presente para ello, además, volviendo a la CSJ de USA que así como se ha considerado legítima la renuncia del imputado al juicio por jurados, desde 1965 se ha estimado asimismo como constitucional (caso «Singer vs. United States») la regla que contienen la ley federal y varias estaduales que supeditan tal renuncia al consentimiento del Fiscal o a la aprobación del Tribunal, o ambos requisitos (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie N° 2, con remisión a Hendler).
En función de los argumentos expuestos, este Tribunal resuelve:

  1. 1. Decretar, de oficio, la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 22 bis del CPP, por vulnerar la garantía constitucional del Juez Natural y, en consecuencia,
  2. ASIGNAR COMPETENCIA para intervenir en estas actuaciones, seguidas al coimputado B.H. R., al Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 Deptal., disponiendo la realización de un juicio por jurados en el caso del nombrado, mientras que su consorte de causa, H.N.G. B. será juzgado por los señores Jueces profesionales del TOC 1 Deptal., donde las actuaciones se encuentran radicadas (CN, 18, 24, 75 inc. 22 y 118; CPcial. 15;CPP, 21 inc. 2, 22 bis, 440 y cctes.).

Regístrese, líbrese oficio a los Tribunales mencionados y devuélvase. 
Fdo.: ESTEBAN I. VIÑAS – MARCELO A. RIQUERT (Jueces). Ante mí,  MERCEDES PIANTONI (Auxiliar Letrado)

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