Inconstitucionalidad del art. 14 del C. P y procedencia de las intervenciones telefónicas

LARROSA CHIAZZARO y otros SECUESTRO SEGUIDO DE MUERTE TOF 5
///nos Aires, 26 de Mayo 2.011.
Y VISTA:
La presente causa n° 1.320 del registro de Secretaría de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrado por los señores Jueces Oscar Alberto Hergott, Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, presidido por el primero de los nombrados, seguida contra Carlos Alberto LARROSA CHIAZZARO –apodado “Carlitos” o “Caito”, de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 31.965.672, nacido el día 19 de diciembre de 1.985 en Capital Federal, hijo de Eduardo Larrosa Menéndez y María del Carmen Chiazzaro Medici, soltero- asistido por el Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación doctor Fernando Machado Pelloni; Nicolás Alejandro CULLARI -apodado “Colo” o “Colorado”, de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 28.703.727, hijo de Carlos Alberto Cullari y de María Rosa Reynoso, soltero, nacido el 3 de abril de 1.981 en Capital Federal- y Ezequiel Fernando AGUILERA -apodado “Pulga”, de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 32.310.534, hijo de Jorge Alejandro Soria y Vilma Daniela Aguilera, soltero, nacido el 10 de abril de 1.986 en Capital Federal- quienes son asistidos por el Defensor Público Oficial, doctor Víctor Enrique Valle, y por las Defensoras Oficiales “Ad Hoc” doctoras María del Pilar Millet y Lila Kroll, ambas de la Defensoría Pública Oficial n° 1, y por el titular de dicha dependencia doctor Víctor Enrique Valle; Julio Germán SOSA – de sobrenombre “Germán”, de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 32.205.064, hijo de Julio Sosa y de Irene Gladys Gakbart, soltero, nacido el 15 de enero de 1.986 en Capital Federal- quien es defendido por el Defensor Oficial “Ad Hoc” de la Defensoría General de la Nación doctor Fernando Bazano; Mauro Damián DÍAZ – de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 27.483.764, nacido el día 1° de junio de 1.979 en Capital Federal, hijo de Oscar Alberto Díaz y de Beatriz Vilches Salinas-, asistido por el doctor Reinaldo Bandini; y Jorge Ramón GONZÁLEZ –alias “Choche”, de nacionalidad argentina, D.N.I. n° 31.856.188, hijo de Rubén Víctor González y de Marcelina Frutos, soltero, nacido el 8 de octubre de 1.983 en Pilar, Provincia de Buenos Aires-, a quien defienden doctores Marcelo Augusto Mottura y Roberto Orlando Medina; en la que actúa el doctor Lisandro Yofré, como letrado apoderado de los querellantes Carlos Oscar González y Ana María Caneto; y como representantes del Ministerio Público Fiscal los doctor Marcelo Colombo, Fiscal General (subrogante) y titular de la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (U.F.A.S.E.), y Marcelo Raffaini (designado por Resolución de la Procuración General de la Nación n° 23), de cuyo análisis
RESULTA:
I) Que a fs. 5443/5454 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por la –entonces- representante de la querella, doctora María José Labat, quien en dicha pieza indicó que existía mérito suficiente para endilgarle a Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Julio Germán Sosa, Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera, la comisión del secuestro de Rodolfo González –el día 30 de noviembre de 2008-, realizando luego llamadas extorsivas mediante las que se reclamó el pago de un rescate. También tuvo por probado la querella que, al no haber recibido la suma de dinero requerida a los familiares de la víctima, Carlos Larrosa Chiazzaro le dio muerte en presencia de Cullari y Aguilera, e inmediatamente después, Sosa incendió el cuerpo sin vida de Rodolfo González. La querella también tuvo por acreditado que los nombrados prendieron fuego el automotor de propiedad de la víctima. En otro orden, la querella expresó que los acusados Larrosa Chiazzaro, Sosa, Cullari y Aguilera contaron con la colaboración de Mauro Damián Díaz y Jorge Ramón González, antes, durante y después del hecho.
La querella expresó que el día 30 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 19:15 horas, Rodolfo Ramón González (Rolo) se retiró del domicilio de sus padres –ubicado en Holmberg 4173 de esta ciudad- a bordo de su vehículo marca Volkswagen modelo Gol, color blanco, dominio BQQ 355. Afirmó que Rodolfo no tenía intenciones de ausentarse de su casa por mucho tiempo, conforme los dichos de sus padres, Carlos Oscar González y Ana María Caneto. Y que llevaba consigo su teléfono celular, abonado 15-3074-2143.
Momentos previos a que Rodolfo González se retirara de su domicilio –a las 17:43-, se registró una llamada entrante en su teléfono celular proveniente del abonado 6097-0967 y, luego de ello, otra saliente dirigida al referido teléfono a las 18:31 horas. Señaló que a partir del análisis de los registros telefónicos se deduce que no hubo comunicaciones entre ambos celulares en los días previos al secuestro. En otro orden, se afirmó que ese teléfono celular se encontraba a nombre de Jorge Ramón González y que, en la noche del 30 de noviembre, a las 20:58 horas, una persona que dijo llamarse Carlos cambió el número por el 3555-0942.
El representante de la querella afirmó que, a las 19:30 del domingo 30 de noviembre Rolo González se encontró con un grupo de amigos en una plazoleta ubicada en la intersección de Donado y Congreso, quienes lo invitaron a ir hasta el Shopping Unicenter, a lo cual el nombrado se negó y se retiró con dirección a su domicilio.
Asimismo, afirmó que luego de ese encuentro Rodolfo González fue privado de su libertad, y que a las 20:21 horas su padre recibió un llamado telefónico en su aparato celular –proveniente del celular de su hijo- en el cual un sujeto masculino joven le manifestó de manera amenazante que su hijo estaba secuestrado y que, para su liberación, era necesario que pagaran la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000). Indicó que a esa llamada le siguieron otras seis –todas desde el teléfono de la víctima-, recibidas en el teléfono de línea de la familia González y en los abonados celulares 15-3074-2141 y 15-3074-2142.
En dichas comunicaciones le hicieron saber tanto a la madre de la víctima, como a su hermano, que Rolo se encontraba en poder de los secuestradores. También hubo dos ofrecimiento de dinero por parte de la familia, de cinco mil pesos ($ 5.000) primero y, luego, de nueve mil ($ 9.000). La última comunicación recibida por la familia González se produjo a las 21:34 horas desde la localidad de La Reja, en la Provincia de Buenos Aires.
A su vez, expuso que el cuerpo sin vida y parcialmente calcinado de Rodolfo González fue hallado a las 7:00 horas del 1° de diciembre de 2008 en la localidad de Bernal, a cien metros de la Av. Espora, sobre un camino de tierra. El mismo presentaba una herida compatible con un proyectil de arma de fuego en la región occipital del lado derecho y quemaduras en casi todo el cuerpo desde la rodilla hasta la cabeza. En el lugar se encontró una vaina servida calibre 45 marca Winchester y una botella de plástico color verde que contenía un líquido similar a la nafta.
El vehículo marca Volkswagen modelo Gol dominio BQQ 355 de propiedad de Rodolfo González fue hallado también el 1° de diciembre de 2008, en la intersección de las calles Rucci y Callao en la localidad de Valentín Alsina, Provincia de Buenos Aires, aproximadamente a la 1:30 horas. El automóvil, al momento de su hallazgo, se estaba incendiando.
Finalmente, la querella indicó que Carlos Alberto Larroza Chiazzaro, Julio Germán Sosa, Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera debían responder como coautores del delito de secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 170, 1° y 4° párrafo del Código Penal), de conformidad con las pautas de participación criminal establecidas en el artículo 45 del Código Penal. Asimismo, afirmó que Jorge Ramón González y Mauro Damián Díaz, eran partícipes secundarios del delito de secuestro extorsivo seguido de muerte (artículos 45 y 46 del Código Penal).
Todo ello fundado en los motivos que fueron expresados en el requerimiento de elevación a juicio –citado-, a los que el Tribunal se remite en honor a la brevedad.
II) Por su parte, a fs. 5460/5557, se encuentra glosado el requerimiento de elevación del señor fiscal de instrucción, doctor Oscar Ricardo Amirante. En dicha pieza el fiscal fijó el objeto procesal del juicio de acuerdo a las circunstancias de hecho que se indicará a continuación; así, tuvo por acreditado que Rodolfo Ramón González salió de su hogar el día domingo 30 de noviembre de 2008, sito en la calle Holmberg 4173 de esta ciudad, luego de recibir un llamado telefónico desde el celular 15-6097-0967, vestido con una remera color verde con rayas claras de distintos tonos, zapatillas blancas y bermudas; conduciendo su vehículo marca Volkswagen Gol color blanco, dominio BQQ-355.
Que siendo las 19 horas de ese día, Rodolfo ó Rolo se dirigió al Club “Kimberley”, sito en la intersección de las calles Tomás Lebreton y Mariano Acha de esta ciudad y aproximadamente a las 20:25 horas de ese día su padre, Carlos Oscar González, recibió un llamado en su teléfono celular 15-3074-2142 desde el celular de su hijo Rodolfo (15-3074-2143), de una persona del sexo masculino, quien le refirió en forma amenazante que tenían secuestrado a su hijo “ROLO” requiriéndole la suma de cincuenta mil dólares (u$s 50.000) para su liberación, cortándose luego la comunicación.
Destacó que luego de esta primera llamada, los captores comenzaron a comunicarse vía telefónica de manera continua con la familia de la víctima, tanto al teléfono de línea de la vivienda familiar sita en la calle Holmberg 4173 (abonado 4541-8207), como al teléfono celular de la madre de la víctima, Ana María Caneto, 15-3074-2141.
Sostuvo que uno de esos llamados fue atendido por el hermano mayor de la víctima, Carlos Eduardo González, a quien le refirieron tener cautivo a Rodolfo y se le requirió de manera agresiva la suma de cincuenta mil dólares (u$s 50.000) para su liberación.
Que en ese momento, según los dichos del señor González, les solicitó a los captores entablar comunicación con Rodolfo, a lo que le respondieron que no lo tenían con ellos sino que se encontraba en otro lugar.
Posteriormente, expuso que un nuevo llamado fue atendido por Carlos Eduardo González. En dicha oportunidad el nombrado fue comunicado con quien sería Rodolfo, lo cual no pudo ser verificado en forma certera dado que esta persona sollozaba, lo que no le permitió reconocer su voz y solamente escuchó que le decía “estoy bien, estoy bien”.
Refirió que a esta altura de las negociaciones, la familia había ofrecido la suma de cinco mil pesos ($ 5000) por la libertad de Rodolfo. Esa suma fue aumentada a $ 9.000 por la madre de la víctima, quien atendió el último llamado extorsivo realizado a la casa de la familia González. En dicho contacto, el masculino que hablaba le habría preguntado cuánto dinero tenía, respondiendo ella que su hijo había salido a buscar más, consultando ella de cuanta plata se estaba hablando, a lo cual el captor interlocutor le refirió “vos tenés una fábrica”, cortándose intempestivamente la comunicación.
Y al día siguiente, 1° de diciembre del año 2008, se tomó conocimiento por medio de las fuerzas policiales del hallazgo de un cuerpo sin vida, parcialmente calcinado en la localidad de Bernal, provincia de Buenos Aires, coincidiendo algunas características fisonómicas y de vestimenta con Rodolfo Ramón González.
Finalmente, una vez que el cuerpo fue trasladado a la morgue judicial, el mismo fue reconocido por un amigo de la familia quien determinó que efectivamente se trataba de Rodolfo Ramón González.
Expuso que de acuerdo con los peritajes realizados se estableció que el deceso de Rodolfo González se produjo por un disparo de arma de fuego calibre 45 efectuado en la cabeza de la víctima y una vez muerto su cuerpo fue parcialmente calcinado.
Sobre la relación de los hechos y las probanzas colectadas en el legajo, el representante del Ministerio Público Fiscal imputó a Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Julio Germán Sosa y Ezequiel Fernando Aguilera el delito de secuestro extorsivo seguido de muerte debiendo responder los nombrados en calidad de coautores conforme lo dispuesto por los artículos 45 y 170 -anteúltimo párrafo- del Código Penal.
Por otra parte, acusó a Mauro Damián Díaz y Jorge Ramón González el delito de secuestro extorsivo seguido de muerte debiendo responder los nombrados en calidad de partícipes secundarios conforme lo dispuesto por los artículos 46 y 170 -anteúltimo párrafo- del Código Penal.
Sostuvo que esa diferencia de imputaciones reside en el grado de participación que de acuerdo con el resultado de esta investigación se ha determinado que tuvieron los encartados en el hecho que acabó con la muerte de Rodolfo Ramón González.
En relación a la participación de cada uno de los encartados, el fiscal de instrucción entendió que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Julio Germán Sosa y Ezequiel Fernando Aguilera deben responder en carácter de coautores del secuestro extorsivo seguido de muerte de Rodolfo Ramón González, tal como lo prevé el artículo 45 del Código Penal.
Afirmó que esa consideración surge de la evaluación razonada de las constancias probatorias obrantes en autos y de una interpretación precisa al respecto.
De este modo, indicó que el aporte efectuado y la finalidad perseguida por los acusados en cada uno de los hechos hasta aquí desarrollados, exceden, a su criterio, la colaboración del partícipe necesario en tanto, lo apuntado, denota claramente que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Julio Germán Sosa y Ezequiel Fernando Aguilera poseían pleno dominio de los sucesos llevados a cabo entre el 30 de noviembre y el 1° de diciembre del año 2008.
Previo a concluir el análisis de la imputación respecto de los cuatro encartados, la Fiscalía se expidió acerca de la incineración del vehículo de la víctima, ocurrida la noche misma del hecho y que de acuerdo con los dichos de quienes reconocieron haber participado del secuestro de la víctima -Carlos Larrosa Chiazzaro y Germán Sosa- tuvo como único objetivo eliminar las huellas que pudieran surgir en el rodado, las cuales permitirían dirigir las sospechas hacia la banda; siendo en consecuencia el único objetivo la eliminación material de rastros. A criterio del fiscal de instrucción, la decisión de borrar las huellas que pudieran identificar a quienes participaron del secuestro y homicidio de Rodolfo Ramón González, forman parte de la misma maniobra ilícita que se llevó a cabo para acabar con la vida de la víctima.
En relación a los acusados Mauro Damián Díaz y Jorge Ramón González, la Fiscalía consideró que los mismos deben responder en carácter de partícipes secundarios del secuestro extorsivo seguido de muerte perpetrado por sus consortes de causa.
En relación a González, expuso que si bien en una primera aproximación a la forma en que fueron desarrollados los hechos podría sostenerse que González se encontró ajeno al secuestro aquí investigado, teniendo fundamentalmente en cuenta que únicamente era el titular del abonado telefónico 15-6097-0967 que utilizó Larrosa Chiazzaro pero lo cierto es que a criterio de esta Fiscalía participó en la producción del mismo.
A dicha conclusión arribó luego de analizar la circunstancia, para nada menor, de que conforme la prueba que obra en autos, a las 20:58 horas del día 30 de noviembre de 2008 (es decir con la víctima secuestrada y 27 minutos luego del primer llamado extorsivo a su familia), Larrosa Chiazzaro procedió a comunicarse con la empresa Nextel (*611) y solicitó el cambio de número de línea telefónica, reemplazándolo por el 15-3555-094.
Sostuvo que dicho cambio debió ser realizado con la anuencia del poseedor del denominado “PIN MAESTRO”, que conforme la Directora del Departamento de Legales de la empresa Nextel, Dra. Romina Avellaneda, se encuentra en conocimiento exclusivo del titular de la “flota”, en este caso Jorge Ramón González.
Expuso que tal circunstancia, fue corroborada por el testigo Matías Usinger, quien en oportunidad de declarar en los estrados de esta dependencia, manifestó “el PIN era Jorge el que lo sabía y lo administraba… cualquier trámite que quisiera hacer con handy era necesario hacerlo con Jorge de por medio dado que era él, el que tenía el número secreto que habilitaba distintas funciones” (sic).
Asimismo, indicó que otra de las precisiones aportadas por Usinger al momento de prestar declaración testimonial fueron las relativas a que tanto Carlos Larrosa Chiazzaro como Jorge González se conocían del barrio, que había un vínculo de amistad entre ellos, y a su vez los lazos de amistad incluían a gente del grupo cercano a la víctima.
Destacó en ese sentido que de las impresiones del sitio Fotolog perteneciente a Larrosa se corroboró este extremo, toda vez que se han encontrado, dentro del mismo, fotografías de los imputados Larrosa y González compartiendo actividades de la vida cotidiana junto con Usinger y los hermanos Hugo y Emiliano de Donato.
Asimismo, expresó que tanto Larrosa como González eran conscientes de las actividades que desarrollaba cada uno toda vez que de acuerdo con los dichos de todos los testigos pertenecientes al grupo de amigos de la víctima, son personas que se jactan del proceder ilícito de las cosas que poseen, llegando incluso al límite de tolerarse los robos de Larrosa a allegados de estas personas siempre y cuando los elementos sustraídos sean restituidos.
En ese sentido, entendió que quien posibilitó que Larrosa Chiazzaro pudiera acceder al código secreto tendiente a eludir el accionar de la justicia y las fuerzas policiales que se encontraban enmarcadas en la búsqueda y rescate con vida de Rodolfo Ramón González, para hacer efectivo el cobro de rescate ya requerido a sus familiares, tiene una participación accesoria en la comisión y ejecución de dicho delito.
Destacó que la maniobra realizada por Larrosa Chiazzaro con la colaboración de Jorge Ramón González, estaba destinada a frustrar que la investigación se centrara en el último abonado que había tenido contacto telefónico con la víctima, dado que un abonado que existía mientras Rodolfo González gozaba de su libertad “dejó de funcionar” siete (7) minutos después de la cuarta llamada extorsiva.
Agregó existen transcripciones de dos llamadas entre Jorge González y Sofía Kleywegt (del 5 y 12 de diciembre), donde se advierte el conocimiento y su cercanía con el secuestro, elementos que no pudo desacreditar en su correspondiente descargo.
Por dichas circunstancias, calificó su conducta como partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo seguido de muerte del cual fuera víctima Rodolfo González.
En relación a Mauro Damián Díaz, sostuvo que la participación activa del mismo en el secuestro de Rodolfo Ramón González no puede serle achacada, toda vez que de acuerdo con las celdas activadas por el teléfono celular utilizado por él, surge que se encontraba en la ciudad de Mar del Plata ó en viaje desde allí hasta esta ciudad, mientras se llevaba a cabo el delito. Sin embargo, la cantidad de contactos telefónicos existentes entre los miembros de la banda antes, durante y después de la muerte de la víctima permiten asegurar que el imputado tenía pleno conocimiento de las acciones que se estaban llevando a cabo durante esa tarde/noche.
En este sentido, el señor fiscal expuso que no puede soslayarse la circunstancia de que a las 18:26 horas del día domingo 30 de noviembre, una hora antes aproximadamente de que se produjera el secuestro de la víctima, el teléfono utilizado por Díaz tomó contacto con el utilizado por Larrosa y tuvieron una comunicación que duró cerca de 3 minutos.
En resumen, concluyó: Mauro Díaz estaba al tanto de cada uno de los movimientos que efectuaban Carlos Larrosa Chiazzaro, Ezequiel Fernando Aguilera, Nicolás Cullari y Julio Germán Sosa, antes, durante y con posterioridad a la muerte de Rodolfo.
Indicó que fundaban esa premisa, los detalles de las comunicaciones telefónicas que tuvieron los imputados con posterioridad a que se difundiera por los medios de comunicación la noticia acerca de la muerte de Rodolfo.
Agregó que tal era el conocimiento que tenía Díaz del hecho investigado en autos, que al día siguiente, en horas de la tarde se habría comunicado con Ezequiel Fernando Aguilera, al teléfono que usaba la novia de éste, registrado a nombre de Juan Paviglianiti.
Expuso que más allá de que en un primer momento se lo habría desvinculado del grupo de personas que habrían actuado como secuestradores, del exhaustivo examen de las piezas probatorias colectadas e incorporadas durante la instrucción, especialmente del listado de llamados entrantes y salientes, lo cierto es que no existe en autos ningún elemento que lo desvincule de ese grupo humano y todo ello hace suponer que Díaz, tuvo participación en el secuestro de Rodolfo González prestando su colaboración al menos por vía telefónica de apoyatura –aunque sea solamente moral-, coordinación y asesoramiento durante su regreso de la ciudad de Mar del Plata.
Por todo lo expuesto, concluyó que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Julio Germán Sosa y Ezequiel Fernando Aguilera deben responder en carácter de coautores del delito de secuestro extorsivo seguido de muerte de Rodolfo Ramón González, conforme lo dispuesto por los artículos 45 y 170 –anteúltimo párrafo- del Código Penal.
Y en relación a los encartados Mauro Damián Díaz y Jorge Ramón González, la Fiscalía consideró que los mismos deben responder en carácter de partícipes secundarios del secuestro extorsivo seguido de muerte perpetrado por los nombrados –en el párrafo precedente- tal como lo disponen los artículos 46 y 170 –anteúltimo párrafo- del Código Penal.
III) Abierto el debate, rendida la prueba, al finalizar se concedió la palabra a la querella para que formulara su alegato. En esa oportunidad el doctor Lisandro Yofré, abogado representante de la querella, solicitó que se condene a los imputados Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Ezequiel Fernando Aguilera y a Julio Germán Sosa a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por el secuestro seguido de muerte provocada intencionalmente (artículos 45 y 170, cuarto párrafo, del Código Penal), y que se declare reincidente al primero de los nombrados.
De tal modo, tuvo por acreditado que los nombrados fueron los homicidas de Rodolfo González a partir de una clarísima división de roles y dominio del hecho que lleva necesariamente a una coautoría.
Así, señaló que en la preparación del hecho cada uno puso su parte; Larrosa traía el trabajo, Aguilera hizo las llamadas extorsivas, Sosa aportó las armas y Cullari el rodado; destacando a su vez que existió una equitativa distribución de tareas, siendo Larrosa quien ejecutó a la víctima mientras que los restantes no hicieron ningún ademán para detener el curso causal pese a haber estado en condiciones de hacerlo, máxime cuando se estableció que Sosa prendió fuego el cuerpo y Cullari y Sosa sugirieron lugares donde dar muerte a González.
Si bien basta con remitir la atención al alegato que realizó la querella para tomar debido conocimiento de la valoración probatoria que sirvió de base para arribar a las conclusiones antes precisadas (cfr. el acta de debate respectiva), de momento resulta oportuno indicar algunos lineamientos que esbozó el doctor Yofré sobre la materialidad del hecho.
En efecto, la querella tuvo por acreditado que la idea de atacar a Rodolfo González con móviles económicos habitó primero en la mente de Carlos Larrosa Chiazzaro a raíz de una información falsa que suponía que la familia de la víctima tenía en su poder la suma de cincuenta mil dólares (u$s 50.000). Que la oportunidad para llevarlo a cabo fue un fingido interés de Larrosa hacia “Rolo” para comprar unos tubos de luz fluorescente, añadiendo que los medios utilizados para llevar a adelante el ilícito fueron dos armas, un auto y tres cómplices.
En esta dirección, afirmó que Aguilera realizó los llamados extorsivos, Cullari llevó el vehículo marca Volkswagen modelo Bora que utilizaron para interceptar a Rolo, y Sosa llevó las armas, dos pistolas –una calibre 22 y otra calibre 45-.
A su vez, añadió que en todo momento los imputados tomaron parte de todas las decisiones que concluyeron con la muerte de Rodolfo Gónzalez, siendo que del relevamiento de sus aparatos celulares se acreditó que existieron comunicaciones entre ellos desde antes de interceptar a la víctima y hasta después de ejecutarlo, resultando oportuno resaltar que mediante un acuerdo del conjunto supieron llevar adelante la empresa, ya sea cuando mutaron lo que en un inicio sería un robo a un secuestro extorsivo, como cuando decidieron matar a Rolo porque éste reconoció a Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro –a quien conocía del grupo de amigos del barrio-.
Por otra parte, el representante de la querella solicitó se condene a Mauro Díaz a la pena de cuatro años de prisión como autor del delito de encubrimiento agravado por el hecho precede en base a lo normado por el artículo 277, inciso 1º, apartado “a” e inciso 3º, apartado “a” del Código Penal.
En efecto, sostuvo que Mauro Díaz ayudó a Larrosa a sustraerse de la justicia, ya sea cuando le proporcionó una coartada al sostener que había recibido una invitación de su parte para ir a bailar la noche del hecho, y luego, al hacer tratativas para alquilar una casa en Del Viso y comparar un rodado Cross Fox para esconder a Larrosa.
Añadió que sostiene esa tesis respetando la plataforma fáctica de la acusación y, por lo tanto, no hay violación al principio de congruencia, porque además el cambio de calificación es a favor del imputado.
Asimismo, requirió la absolución con costas en el orden causado de Jorge González en orden al delito que le fuera imputado.
Para ello, el doctor Yofré tuvo por acreditado que el teléfono del cual era titular y desde donde salieron las llamadas por las que se tendió la emboscada a Rolo, Jorge González se lo había entregado a Matías Usinger quien, a su vez, se lo dio a Larrosa.
En base a ello, concluyó que se pudo sostener in totum la imputación por la que se le elevó a juicio el caso.
En última instancia, solicitó la extracción de testimonios para que se investigue a Mónica Delgado y a Gabriel Papeschi por los delitos cometidos al prestar declaración en el debate, y que se libre oficio al ente de comunicaciones a los efectos que correspondan en el mismo sentido que fue indicado por el Fiscal de instrucción al requerir la elevación de la causa a juicio, en virtud de la poca colaboración de la firma Nextel conforme lo declarado –en su oportunidad- por el testigo Damone.
Al finalizar, hizo reserva de recurrir ante casación.
IV) A su turno, el doctor Marcelo Colombo, representante del Ministerio Público Fiscal, acusó a Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Nicolás Alejandro Cullari, Julio Germán Sosa y Ezequiel Fernando Aguilera por ser autores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado por haber intervenido tres o más personas y por haber producido la muerte intencionalmente a la víctima; solicitando en función de ello la imposición de la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas para cada uno de ellos, conforme lo establecen los artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 170 inciso 6° primer y tercer párrafo del Código Penal, y artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Agregó que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro registraba una condena del Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 dictada el 19 de septiembre de 2005, cuyo vencimiento operó el 18 de enero de 2009, y obtuvo la libertad condicional el día 8 de diciembre de 2007; por lo tanto, correspondía revocarle la libertad condicional, unificarle las dos condenas en los términos de la prisión perpetua y la declaración de reincidencia, porque el segundo hecho fue cometido después de haber sido condenado y de haber cumplido una porción de la misma con tal carácter, dándose las reglas de la declaración de reincidencia y del artículo 15 del Código Penal.
Sobre la base de la valoración probatoria que con exactitud realizó en su exposición (cfr. a todo evento el acta de debate), el doctor Marcelo Colombo tuvo por acreditado que a finales del año 2008, Carlos Larrosa empezó a pensar en cometer un delito contra propiedad en contra de la familia de Rodolfo González, a quien decían Rolo, a quien el primero conocía del club y con quien compartían el grupo de amigos.
Sostuvo que el hecho se concretó el 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2008, y que para poder llevar adelante el plan delictivo, Larrosa sumó a Ezequiel Aguilera apodado “El Pulga”, a Nicolás Alejandro Cullari a quien llamaban “El Colo” y a Julio Germán Sosa.
Añadió que para juntar al grupo existió una sucesión de contactos telefónicos que permitieron reconstruir las circunstancias fácticas, siendo que todo comenzó alrededor de las 15:00 y se profundizó hacia las 18:30 cuando Larrosa llamó a Rolo para llevar adelante lo que en principio aparentó ser un robo pero que luego se transformó en un secuestro extorsivo seguido de muerte.
El motivo por el cual se produjo el contacto entre Larrosa y Rolo fue la supuesta compra de unos tubos fluorescentes por parte del primero, que a su vez podía proveer el hermano de segundo. Éste se retiró de su casa aproximadamente a las 19:00 y pasó por una plaza cercana donde lo vieron algunos de sus amigos.
Inmediatamente después, la víctima emprendió el regreso a su casa en su vehículo –un Volkswagen Gol color blanco- pero fue interceptado por los cuatro imputados que se trasladaban en un Volkswagen Bora patente HGF 368 que fue aportado para la realización del hecho por Cullari. En esta ocasión se produjo la sustracción, es decir, la privación ilegal de la libertad de la víctima, que fue retenida hasta las 0:30 del día siguiente aproximadamente, momento en que fue asesinado.
Afirmó el Fiscal que es factible tener por acreditado que un primer objetivo del plan era ingresar en la casa de la familia de Rolo para robar algún dinero que posiblemente estuviera ahí, unos cincuenta mil dólares (u$s 50.000) relacionados con la compra de un bien inmueble. Luego de que esa intención original se frustró, el plan se convirtió en retener de Rolo en el baúl del Volkswagen Bora por el tiempo ya dicho, a partir de allí el objetivo era pedir un rescate a cambio de la liberación de la víctima.
Que a partir de la sustracción de la víctima condujeron por barrios aledaños a Saavedra para llegar hasta Soldati. Luego, mientras un auto estaba detenido otro circulaba por Soldati. Desde allí, ambos autos fueron hasta Luján para regresar a Soldati a las 23:02.
Mientras circulaban ambos vehículos se produjeron los llamados extorsivos a la familia desde el celular de Rolo. La suma de dinero requerida fue de cincuenta mil dólares (u$s 50.000), y los llamados fueron atendidos por el padre, la madre y el hermano de la víctima. Como la familia no tenía esa cantidad ofreció nueve mil pesos ($ 9.000).
Sobre el punto, precisó que los llamados extorsivos los hizo Aguilera, voz de los captores, hasta las 21:34 en que se produjo el último llamado desde la localidad de La Reja, Provincia de Buenos Aires, con una duración de veintiocho segundos. Desde las 23:02 hasta 23:24 el grupo se quedó en Soldati, desde donde hicieron una serie de comunicaciones, y luego, ya todos arriba del Volkswagen Bora se dirigieron hacia la zona sur, más precisamente a la localidad de Bernal en la Provincia de Buenos Aires. Una vez allí se trasladaron hasta una calle de tierra, a cien metros al norte de la Avenida Espora, a la altura del kilómetro 17 de la Autopista Buenos Aires-La Plata, hicieron descender del auto a Rolo y uno de los cuatro, presumiblemente Larrosa, pero seguro uno de ellos cuatro, le disparó en la cabeza de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, a una distancia superior a 50 centímetros de su cabeza. Afirmó el señor Fiscal que la muerte se produjo entre las 0:30 y las 0:45 horas del 1° de diciembre.
Luego, prendieron fuego el cadáver y regresaron a Soldati, de ahí partieron en ambos vehículos hasta Villa Alsina donde incendiaron el auto de Rolo para ocultar los rastros del hecho. Además, agregó que los cuatro –Larrosa, Cullari, Aguilera y Sosa- tomaron parte y estuvieron de cuerpo presente en cada uno de los momentos y lugares que integran las circunstancias fácticas del proceso, siempre con la intención y el plan previo de ingresar en la casa de Rolo, luego, de pedir un rescate por su liberación, y luego de ello, de dar muerte a la víctima, además de quemar los rastros de cualquier evidencia que los incrimine.
Seguidamente se refirió a la calificación jurídica que asigna al hecho y a la participación de los imputados, dijo que el delito en el que se debe encuadrar el hecho es el del artículo 170 del Código Penal, con el agravante del inciso 6°, cuando participan tres o más personas, agregó que aquí fueron cuatro.
Añadió que hay que considerar el agravante del cuarto párrafo de la norma, esto es, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
Luego, afirmó que todos son coautores del delito, que se trata de un caso de coautoría funcional, y que casi todos los secuestros extorsivos se producen en tramos y hay reparto de tareas. Sin embargo, aclaró que aquí, incluso, los cuatro están presentes en la privación de libertad, en la sustracción y que, cuando se efectuaron los pedidos de rescate, Aguilera estaba junto con los otros imputados.
Agregó que el pedido de rescate responde a una ultraintención diferente del dolo, que la persona es retenida “para” pedir rescate.
Además, los cuatro imputados estaban presentes en el descampado donde se produce la muerte de la víctima, claro que la presencia de los cuatro aumenta el poder ofensivo de ellos y disminuye la capacidad de defensa de la víctima, por eso se torna irrelevante quién apretó el gatillo. Sobre el mismo punto –reparto de tareas- expresó que Cullari manejó el Volkswagen Bora.
En relación a los imputados Mauro Díaz y Jorge González, el Fiscal solicitó la absolución de ambos con relación a los hechos por los que fueron traídos al debate.
En cuanto a González, la acusación es que le había entregado un teléfono a Usinger, que éste a su vez se lo dio a Larrosa y que, cuando Larrosa cambió el número de teléfono, el pin maestro con el cual se podía hacer ese cambio González se lo habría aportado a Larrosa.
Que dicho extremo no fue demostrado en el debate, resultando que durante toda la secuencia de llamados analizados no existe un solo llamado telefónico de Larrosa a González, lo cual indica que, de haber sido cierto que Larrosa no contaba con el pin, debería haberlo llamado.
Por otra parte, antes del hecho existieron cantidad de llamados para hacer cambios de número y en alguna oportunidad el que hizo el cambio se identificó como Carlos. Las declaraciones de Usinger son de las más oscilantes que hubo en el debate, hubo dos declaraciones contradictorias en la etapa de instrucción y Usinger eligió una de las versiones para mantener en el debate.
Respecto de Díaz, el Fiscal señaló que no se pueden reconstruir los supuestos aportes ya que Díaz estaba en Mar del Plata, a diferencia de los otros imputados que estaban presentes en el lugar de los hechos en todo momento. No se conoce el contenido de las llamadas, y no hay forma de imputarle a Díaz la participación secundaria conforme fue elevada a juicio la causa a su respecto, sin ensayar meras suposiciones.
En otro orden de cuestiones, el Fiscal solicitó la extracción de testimonios sobre la base de la posible comisión del delito de falso testimonio de parte de Matías Usinger, María Catalina Paviglianiti, Matías Gabriel Papeschi, la familia de Mónica Delgado –en cuanto serían los instigadores del que habría cometido el anterior-, Mónica Beatriz Delgado, Daiana Castelnuovo y de Carlos Alejandro Lazo.
V) Luego de haber sido formuladas las acusaciones (cfr. artículo 393 del Código Procesal Penal), se le concedió la palabra al doctor Mottura en su carácter de abogado defensor de Jorge Ramón González, quien se limitó a indicar que en atención a que, respecto de su pupilo, ambos acusadores propusieron la absolución, corresponde que el Tribunal se expida en ese sentido en virtud de la doctrina que surge de los casos “Tarifeño” y “Motaccio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI) Acto seguido se otorgó la palabra al doctor Bandini, quien en su carácter de abogado defensor de Mauro Damián Díaz, indicó en primer lugar que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la absolución de su pupilo. Sin perjuicio de ello, en atención a la acusación formulada por la querella –más allá del cambio de calificación-, indicó que la prueba producida en el debate no permite llegar a un veredicto condenatorio respecto de su cliente y por lo tanto, a partir del propio análisis de los elementos del debate, propuso la absolución (para mayores detalles cfr. las actas de debate respectivas).
VII) Luego de ello, se escuchó el alegato de la defensa de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro en la voz del doctor Fernando Machado Pelloni. Sustancialmente la defensa indicó que Larrosa reconoció haber “entregado” a la víctima, pero no así las restantes acciones que se le atribuyeron y cuestionó la interpretación que hicieron los acusadores de la prueba. En otro orden, promovió diversos planteos de inconstitucionalidad, respecto de la prisión perpetua como tal, respecto del artículo 12 del Código Penal y respecto del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal), todo ello en orden a los motivos que fueron expuestos con sumo detalle en las actas de debate respectivas.
VIII) A continuación, se escuchó el alegato de la defensa de Julio Germán Sosa, ejercida por el doctor Fernando Bazano. En primer término la defensa solicitó que se declarara la nulidad de las medidas de coerción ordenadas a fs. 16 y 18, y 222 -intervenciones telefónicas y pedidos de registros de comunicaciones-, ello por los motivos que serán tratados en el capítulo correspondiente, y fundado en ello solicitó la absolución de su defendido. En otro orden, con carácter subsidiario, solicitó que el Tribunal declarara la inconstitucionalidad de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, que impiden el acceso a la libertad condicional y lo beneficios de la resocialización de los penados respectivamente; subsidiariamente, solicitó que se declare inconstitucional el artículo 13 del Código Penal por entender que el plazo de 35 años que establece la norma para acceder a la libertad condicional resulta desproporcionado. Asimismo, la defensa de Sosa llevó adelante un pormenorizado análisis de la prueba producida en el debate y solicitó que se le aplique a su cliente la reducción de pena que prevé el artículo 41 ter del Código Penal. A todo evento, para los detalles de la exposición nos remitimos al contenido del acta de debate respectiva.
IX) Finalmente, la defensa de Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera formuló su alegato. Los doctores Víctor Enrique Valle y María del Pilar Millet, adhirieron en primer término a los planteos de inconstitucionalidad formulados por la defensas de Larrosa Chiazzaro y Sosa respectivamente. Asimismo, adhirieron a la nulidad de los autos de fs. 16 y 18, y 222, interpuesta por la defensa de Sosa. En su orden, interpusieron planteos nulificatorios dirigidos contra los autos de fs. 1 vuelta y 4, 835 y 2.333, por diversos motivos que serán tratados en los capítulos respectivos de la sentencia. Luego de ello, mediante un muy detallado análisis de la prueba solicitaron la absolución de sus defendidos. Subsidiariamente solicitaron que, en el caso de no prosperar los anteriores planteos, se considere la aplicación del tipo penal que castiga el delito de secuestro extorsivo únicamente con la agravante del inciso 6° del artículo 170 del Código Penal; en subsidio, solicitó que se considere la aplicación de esa norma pero con la agravante que se establece cuando se genera la muerte no querida de la víctima. En todo caso, para una lectura detallada de los motivos en que fundó todos sus pedidos de la defensa, nos remitimos a las actas de debate correspondientes.
X) En última instancia, se otorgó la palabra a los acusadores para que respondieran, de considerarlo necesario, los planteos de nulidad interpuestos por las defensas y los pedidos de declaración de inconstitucionalidad respectivos. Las respuestas de las nulidades serán tratadas en el capítulo correspondiente de esta sentencia, respecto de la contestación de las inconstitucionalidades nos remitimos al contenido de la respectiva acta de debate.
XI) Para concluir, en la audiencia del 26 de mayo pasado el defensor de Larrosa Chiazzaro cuestionó la validez del proveído del 11 de mayo de este año, obrante a fs. 8.340 –del expediente principal-, por el cual el Tribunal requirió la remisión de la causa n° 2.295/11 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18. El planteo, la sustanciación del mismo y su resolución será abordado con detalle en el capítulo correspondiente.
Y CONSIDERANDO:
I) NULIDADES:
A) Nulidad del decreto de fs. 8.340:
I. En la audiencia del 26 de mayo pasado, el doctor Machado Pelloni –Defensor de Larrosa Chiazzaro- cuestionó la validez del proveído del 11 de mayo de este año, obrante a fs. 8.340, por el cual el Tribunal requirió la remisión de la causa n° 2.295/11 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18, que contiene los autos que convalidan medidas ordenadas por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 durante la instrucción de este proceso.
Fundó el pedido de nulidad, según sus palabras, en función de las propias consideraciones que dio el Tribunal en su momento. Sostuvo que la explicación de que las nulidades no son argumentos de defensa, fue una expresión desafortunada, porque justamente va en contra de lo que expresa la doctrina judicial. Citó el fallo “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia, y refirió que la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene su postura.
Indicó que las nulidades son normas de sanción impuestas a las autoridades estatales por el quebrantamiento de las formas, de modo que, si la Defensa toma esa vía es una forma implícita para oponer las defensas que correspondiere; y que, si el Tribunal está en condiciones de subsanarlas, esto tiene que ver con la dinámica del sistema acusatorio y la actividad de las partes. Agregó que el cuestionamiento sobre la validez del acto, es decir, la nulidad del mismo, se funda en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del código de forma.
Además, refirió que el Tribunal ha quebrado el contradictorio yendo a buscar prueba documental por su propia actividad, y agregó que no entiende por qué se puso el expediente a disposición de las partes y se dispuso una prórroga de una semana para la reanudación de la audiencia si los elementos siempre estuvieron ahí. Por último, aclaró que las razones expresadas como fundamento del proveído cuestionado son claramente violatorias del debido proceso legal.
II. Del planteo formulado por la Defensa de Larrosa Chiazzaro, se corrió vista a las partes. Las defensas expresaron que nada tenían para decir al respecto.
II.1. La querella, representada por el doctor Yofré, solicitó el rechazo de la pretensión porque, a su juicio, queda claro que se trató de una reedición del planteo de reposición efectuado en su momento por la Defensa de Cullari y Aguilera, que fue resuelto por los argumentos expresados oportunamente por el Presidente en la audiencia.
II.2. Por su parte, el señor Fiscal solicitó que se rechace el planteo de nulidad, precisamente, en base a lo dispuesto en el artículo 123 citado por la propia defensa; ello así dado que la decisión del Tribunal tiene una motivación que incluso fue repuesta por la defensa. Sostuvo que no se está frente a un caso del artículo 123 del código de forma, consideró que lo que la defensa pretendió es atacar el fondo de lo oportunamente dispuesto por una vía oblicua. Agregó que no se ha quebrado el contradictorio porque lo que se ha traído al proceso no es un elemento de prueba. Recordó que, en su momento, la Fiscalía solicitó la incorporación de prueba relacionada con ese expediente, destacó que –en este caso- son documentos conocidos por las partes y que el Tribunal, adecuadamente, los incorporó para la resolución de las nulidades planteadas en los alegatos.
III. Ahora bien, para resolver el planteo de la Defensa debemos puntualizar que el Tribunal no desconoce el principio de igualdad de armas, que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que las partes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vista al reconocimiento judicial de su postura. Teniendo en mira dicha garantía, se entiende que el señor Defensor ha señalado erróneamente que se ha introducido un “elemento probatorio” que perjudicaría a su defendido.
Es de destacar que cuando este Tribunal adoptó la decisión que obra a fs. 8.340 requiriendo dichas actuaciones lo hizo en el sentido de que, habiéndose constatado que en ese expediente obraban resoluciones convalidantes de diligencias que dispuso el señor Fiscal durante la instrucción en uso de sus atribuciones –conforme lo establece el artículo 236 del código de forma-, no cabe otra conclusión que entender que las mismas formaban parte necesariamente de este proceso, solo que se omitió elevarlas con las presentes actuaciones.
No puede ponerse en duda que no se trata de elementos de prueba sino de resoluciones judiciales que avalan –a su vez- decisiones del Fiscal de instrucción y que –como dijimos- integraban el proceso, y ello es así desde que, desde el punto de vista probatorio, su contenido es neutro.
En otro orden, si las Defensas se presentan al Tribunal pretendiendo cuestionar determinados actos del proceso que consideran nulos “por falta de convalidación judicial”, mal pueden impedir –con un planteo como el que aquí estamos tratando- que los suscriptos, habiendo tomado conocimiento de la existencia de dichas resoluciones no las considere y esto por el simple hecho de que las mismas se encuentra agregadas en otro legajo paralelo.
A fin de garantizar la igualdad de las partes y el correcto desarrollo del debate, el Tribunal puso a disposición de aquéllas las diligencias procesales mencionadas con el objeto de que, efectivamente, en su caso, efectúen las consideraciones pertinentes, derecho que ejerció el doctor Valle, por lo que mal se puede afirmar que el Tribunal no haya mantenido un equilibrio, ni distancia de las acusaciones, a lo cual debe agregarse que se le concedió a las defensas la posibilidad de someter a debate las nuevas constancias incorporadas.
Por otra parte, tampoco es acertado señalar que la resolución cuestionada no haya sido motivada pues va de suyo que integrando dichas decisiones convalidantes el proceso base de este juicio, el fundamento de dicha petición está en la mera existencia de aquellas resoluciones jurisdiccionales.
Por todo lo expuesto es que, no se hará lugar al planteo de nulidad formulado por el doctor Fernando Machado Pelloni (artículo 168 del Código Procesal Penal a contrario sensu).
B) Nulidad del decreto de fs. 1 vuelta y 4:
I. El doctor Valle –Defensor de Cullari y Aguilera- solicitó la nulidad de los decisorios del Fiscal de instrucción de fs. 1 vuelta y 4, por falta de convalidación judicial. Indicó que se trata de nulidades de orden general, previstas en el artículo 167 inciso 2° del Código Procesal Penal, en cuanto hacen a la intervención del Juez y a su participación en los actos en que ella resulta obligatoria. Pero, además de ser una nulidad de orden general, expresó que es una nulidad absoluta, porque también importaría la violación de garantías constitucionales: debido proceso, defensa en juicio e intimidad. Puso de resalto que la norma implicada es el artículo 236 del código de forma que así lo establece expresamente en su última parte, según el texto incorporado por la ley 25.760. Finalmente, expresó que tratándose de nulidades absolutas son insubsanables conforme lo establecido en el artículo 171 del ordenamiento formal y rinden el efecto extensivo previsto en el artículo 172, es decir, respecto de los actos consecutivos.
Sostuvo el Defensor que la nulidad está dirigida concretamente al proveído de fs. 1 vuelta, pero a su última parte donde se ordenó que se proceda a registrar las llamadas entrantes y salientes de los abonados 15-3074-2143 de Rodolfo González, 15-3074-2141 de la madre de la víctima y 4541-8207 de la casa de la familia González.
Agregó que también solicitaba la nulidad del decisorio de fs. 4 que dispuso el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono 15-3074-2142 del padre de la víctima. Reiteró que rige el artículo 172 del Código Procesal Penal y que no hay otro impulso independiente extensivo de la investigación. Entonces el defensor sostuvo que se impone la nulidad de todo lo actuado y la absolución, porque retrotraer la causa sería además una violación del principio ne bis in idem.
El doctor Valle refirió que el proceso se inició en la foja 1 con una nota del Secretario de la Fiscalía que daba cuenta que la policía informó un supuesto secuestro extorsivo, que se agregó en esa nota que desde el celular de la víctima decían que tenían secuestrada a una persona y que si querían verla con vida debían entregar 50.000 dólares, que esos llamados fueron recibidos en el teléfono de la casa y en el celular de la madre. El señor Defensor dijo entonces, que a fs. 1 vuelta el Fiscal de instrucción sostuvo que en vista de los contactos de la víctima y los secuestradores, con cita del artículo 236 del Código Procesal Penal, ordenó la intervención de los celulares y el abonado de tierra con escuchas directas. El Defensor aclaró que esto no merece objeción de su parte porque fue convalidado por el Juez, pero del mismo modo el Fiscal ordenó que se proceda al registro de llamadas entrantes y salientes desde esa fecha y, a su entender, esta segunda parte no fue convalidada por el magistrado correspondiente.
Respecto del planteo de nulidad dirigido a cuestionar lo ordenado a fs. 4, el Defensor señaló que en este caso la policía llamó al Secretario de la Fiscalía y pidió que se ordenara requerir los registros de las llamadas del teléfono del padre de la víctima. Expuso que Aráoz de Lamadrid –el Juez- recibió la causa y, a fs. 6, el 1° de diciembre, ordenó extraer un juego de fotocopias y formar otra causa; y después le mandó un oficio a Amirante –el Fiscal-, pero destacó que no hay ningún auto que convalide las intervenciones.
El Defensor sostuvo que el Juez le mandó un oficio a Amirante a fs. 7, con el objeto de hacerle saber que se han convalidado las intervenciones telefónicas dispuestas sobre el teléfono de la casa, el celular de la víctima y el celular de la madre. Entonces, concretamente, lo que la defensa sostiene es que se han convalidado las intervenciones telefónicas pero el Juez no hizo lo propio respecto del teléfono del padre, y omitió toda consideración de los registros de llamadas, frente a lo cual debe concluirse que el Juez no las convalidó.
La defensa agregó que hay normas específicas del Código Procesal que reglamentan garantías constitucionales y el Estado no puede beneficiarse de la violación de esas normas. Afirmó que no hay pronunciamiento del Juez y que, omitiendo esta circunstancia, es decir, entendiendo que el oficio convalida, dicha convalidación no es completa, sino que sólo se refiere a las intervenciones.
Además, el Defensor destacó que no es lo mismo la intervención telefónica que los registros de llamadas. Refirió que el artículo 236 del código de forma tiene dos modalidades de injerencia estatal, una es la intervención y la otra es la obtención de los registros que hubiera, bajo las mismas condiciones. El Defensor expresó que la norma dice y “también”; y que cuando se consideró necesario ampliar el permiso de injerencia estatal se lo hizo por la vía legislativa y se hizo expresa mención a los registros de llamadas. En otro orden, destacó que un registro de llamadas entrantes y salientes importa no sólo una afectación de la intimidad del titular sino también de quienes se comunican con él.
Reflexionó que alguien podría decir que en este caso, que se refiere al teléfono de la víctima, ellos podrían disponer de su intimidad a favor del Estado, pero la norma habla de las comunicaciones “del imputado”.
A continuación el Defensor repasó distintos aspectos de la norma en cuestión anotando su exposición con citas de diferentes trabajos doctrinarios (que, según refirió, fueron bajados de la página web de la U.F.A.S.E.). Dijo que hasta la reforma de la ley 25.760 la única autoridad facultada para disponer intervenciones telefónicas era el Juez, y que esta facultad se la han dado –en esta reforma- al Fiscal, pero como el Fiscal es una de las partes en el proceso, la modificación legal ha sido objeto de críticas. Agregó que las críticas que se han dirigido a la actuación del Fiscal tornan de mayor relevancia la necesidad de la intervención del Juez. Sostuvo que –de acuerdo al Código Procesal comentado de D’Albora- la convalidación no puede convertirse en una mera formalidad. Indicó que Carbone sostiene que la norma resistiría el embate de inconstitucionalidad por cuanto la orden judicial no se elimina sino que se pospone, de modo que si el Juez no la confirma, se fulmina la eficacia de todo lo actuado por el Fiscal. Y agregó que el señor Juez García sostiene que, la vigilancia de las telecomunicaciones en torno al Código Procesal Penal de la Nación, no tendría objeciones constitucionales, en lo referente a la excepción de otorgar al Fiscal determinadas facultades, siempre que el ejercicio de éstos sea sometido a un escrutinio estricto por parte de los Jueces.
El señor Defensor sostuvo que el Juez no convalidó los registros de llamadas entrantes y salientes y, por lo tanto, resulta operativa la nulidad establecida al final del artículo 236, que tiene una regla de exclusión expresa al margen del efecto extensivo del artículo 172; asimismo afirmó que la extensión de la nulidad es “toda la causa”. Aclaró por qué sus defendidos tienen legitimidad para que se efectúe este planteo, ya que el registro del teléfono de Rolo fue la base inicial de toda la investigación y, por lo tanto, si se excluye el acto nulo como consecuencia de la prohibición del artículo 236 y de la nulidad prevista en los artículos 167, 168 y 172 –todos- del código de rito, frente a actos que no son subsanables, sus pupilos se benefician.
Citó el fallo “Rayford” de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto allí se sostuvo que si hay un curso único de investigación el caso debe ser desechado. Agregó que en el caso “Daray” la Corte estableció la excepción, esto es, la existencia de un curso independiente de investigación (hizo referencia al Considerando 12, segunda parte). Expresó que los testimonios de los familiares de la víctima probarían la existencia de los llamados telefónicos, pero no mucho más, y como es imposible retrotraer la causa a fs. 1, solicitó que se declare la nulidad de las fs. 1 vuelta y 4, y que se absuelva libremente y sin costas a sus representados.
Finalmente, en la audiencia del 26 de mayo, al referirse a las constancias que obran en la causa n° 2.295/11 del registro de la Secretaría n° 18, del Juzgado Federal n° 9, el Defensor dijo que en dicho expediente hay dos hojas sin foliar entre la foja 5 y la foja 7, donde se encuentran –primero- el auto de ingreso del expediente firmado por el Juez instructor, y –después- en la siguiente foja dice: “De conformidad con las actuaciones labradas y visto lo solicitado por el Dr. Amirante, convalídense las medidas dispuestas por él, conforme lo normado en el art. 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación”. Frente a ello, el Defensor indicó que de considerarse que el oficio es la convalidación, lo único que se convalida son las intervenciones telefónicas y no los registros. Señaló que el contenido de la convalidación del Juez que obra en esta causa de ninguna manera enerva la nulidad que ha traído al debate.
Refirió que está claro que el Juez Aráoz de Lamadrid no desconocía la distinción y sólo ha convalidado las intervenciones. El Defensor expresó que, en caso de quedar alguna duda, la misma se encuentra despejada mediante otro auto –que tampoco se encuentra agregado en el expediente principal- donde se ordenó la convalidación de las intervenciones telefónicas del celular del cual era titular Jorge Ramón González, pero se hizo la distinción en cuanto a que las convalidaciones incluían los pedidos de registros. El defensor indicó que de esta pieza procesal resulta muy claro que el Juez instructor no estaba distraído ya que son dos medidas diferentes y allí convalidó incluso lo que se refiere a los registros.
Luego se refirió a la nulidad del auto de fs. 4, relacionada al teléfono celular del padre de la víctima, y dijo que en este caso la convalidación es inexistente y, entonces, nada tiene que agregar al respecto.
II. Las nulidades introducidas por la defensa fueron contestadas en el momento en que los acusadores replicaron sobre el particular.
II.1. La querella contestó el planteo de la defensa refiriendo que, en el caso, se habló de una falta de convalidación judicial, porque, si bien en el auto de fs. 6 se convalidaron las medidas genéricamente, en el oficio de fs. 7 no dice que se ha convalidado el registro de llamadas.
El abogado querellante consideró que el planteo implica un exceso de rigor formal, porque en ningún lugar del Código Procesal dice que deberá convalidarse y aparte deberá notificarse al órgano convalidado cada cosa que se ha convalido; indicó que el código exige la convalidación, cosa que sucede en el auto de fs. 6, y el error material de no incluirlo en la comunicación a la Fiscalía no debería autorizar una nulidad en ese sentido. Reiteró que a fs. 6 se convalidaron todas las medidas hechas por el Fiscal, por lo cual entendió convalidado el auto de fs. 1 vuelta y el de fs. 4 también.
Para mayor abundamiento dijo que a fs. 28, el 2 de diciembre, dentro del plazo de 24 horas, quizá con diferencia de horas, se volvió a convalidar todo y allí, se hizo referencia expresa a todos los registros de llamadas entrantes y salientes, con lo cual solicitó que se rechace la nulidad de fs. 1 vuelta y 4.
II.2. Por su parte, el señor Fiscal expresó que, con relación a la nulidad del auto de fs. 1 vuelta, lo que se está cuestionando se relaciona con la intervención de tres abonados telefónicos, principalmente, el celular de Rolo, el celular de la madre y el teléfono de tierra del domicilio de la calle Holmberg, y que puntualmente lo que se tacha de inválido no es la intervención de esos teléfonos, porque esto está convalidado, sino los registros de contactos recibidos ese día por esos abonados telefónicos, porque a juicio de una interpretación que realiza la defensa del artículo 236 del Código Procesal Penal, una cosa sería la intervención del contenido de las llamadas y otra el pedido de los registros.
El Fiscal refirió que es cierto que una cosa es la intervención del contenido y otra los registros, pero hay varios argumentos que van en línea opuesta a la nulidad que se ensaya. Indicó que, cuando en el primer momento de la investigación se procedió, a fs. 1, a la intervención de las líneas telefónicas con escuchas directas, se trató de una medida de máxima afectación a la intimidad de una persona. Expuso que esto, inevitablemente, trae aparejado además saber quién habla con quién, qué teléfono está hablando con qué teléfono, y desde dónde habla y dónde se recibe la llamada; refirió que esta intervención de máxima que permite el artículo 236 primera parte, supone inevitablemente la segunda, que es una regla más que lógica, que los registros estén comprendidos por las intervenciones, que importan una afectación de contenido mucho mayor.
Destacó que es importante también algo que señaló la querella, porque hace al método que utilizó el Juez cuando convalidó actos del proceso dispuestos por el Fiscal. Indicó que cuando hay una intervención telefónica y un pedido de registros, generalmente, lo que dijo es “convalídense las intervenciones”, y el Fiscal entendió que esto supone que se están convalidando también los registros futuros y pasados. Expresó que esto surge claramente, porque incluso el Fiscal que intervino, doctor Amirante, eligió una fórmula de convalidación –que le parece la mejor fórmula y la que garantiza más plenamente la posibilidad de que el Juez pueda ver qué es lo que está haciendo el Fiscal-, esto es, remitirle directamente las actuaciones para que el Juez las tenga a la vista y formule las convalidaciones que corresponden. Agregó el Fiscal que esto se repite en todas las convalidaciones realizadas por el Juzgado, con lo cual, sostener que cuando el Juez dice “convalídense las intervenciones”, es que está convalidando solamente la intervención de una escucha directa y no las del registro de llamadas, es una propuesta que conculca la lógica expuesta.
Por otro lado, el señor Fiscal afirmó que el Juez tampoco dijo nada formalmente respecto de los registros, que no dijo “estos registros no los quiero convalidar”, lo cual podría haber dicho. Finalmente, indicó que esta distinción que se plantea en relación al artículo 236, primera y segunda parte, tiene algún sentido porque también el Fiscal puede llegar a sostener que se conforma con los registros y no con el contenido de las llamadas, entonces, la ley le está pidiendo el mismo estándar de protección, es decir, que el Juez convalide también los pedidos de registros. Pero según el Fiscal esto no es así cuando se dan los dos supuestos simultáneamente, y además, los registros que se solicitaron tenían que ver con el día del hecho, con el momento en que los hechos se estaban sucediendo y cuando nada se sabía respecto del secuestro.
El señor Fiscal continuó afirmando que hay otro argumento, más fuerte, que tiene que ver con la titularidad de los teléfonos en cuestión, que pertenecen a la madre, a la familia –el teléfono de línea- y a Rolo, esto quiere decir, que son teléfonos de personas que lejos de querer preservar su intimidad respecto de lo que sucedía, estaban más que dispuestas a cederla para conocer cuál es el paradero de su hijo. El Fiscal sostuvo que uno no puede disociar cuando se habla de intimidad que se trata de un aparato telefónico perteneciente a una persona, si no cualquiera podría plantear una afectación del derecho a la intimidad invocando la utilización del teléfono de un tercero. Argumentó que cuando se habla de intimidad y se habla de afectación de derechos, se habla de afectación a la intimidad de un teléfono que utiliza alguien que tiene interés y tiene derecho respecto de ese teléfono y de esa intimidad.
Destacó que la defensa advierte esto y lo intenta sortear pero, a su juicio, no lo sortea felizmente, porque lo que dice es que el teléfono de Rolo es el teléfono desde el cual se hacen los llamados de secuestro extorsivo, entonces, como ese teléfono podría estar siendo utilizado por algún imputado éste tiene derecho a la intimidad respecto del uso de un teléfono que fue robado, es decir, se arroga un derecho a la intimidad respecto de las llamadas que hace desde ese teléfono.
Sobre este punto, el Fiscal propuso que se suponga que aquello pueda resultar válido, pero destacó que jamás puede atribuirse ese derecho respecto de los registros de llamadas telefónicas realizadas antes de la apropiación ilegal de ese teléfono. Indicó que ése es precisamente el llamado que la defensa intenta neutralizar, ése llamado –en el cual Larrosa llamó a Rolo para tratar de sacarlo de la casa- que como bien sabe la defensa fue el que originó la investigación. Expresó que el teléfono, en ese momento, estaba siendo utilizado por Rolo, es decir que, para seguir el razonamiento de la defensa, uno debería suponer que quien se apropia de un teléfono celular adquiere por esa apropiación los derechos de intimidad de los registros utilizados por el legítimo usuario del teléfono antes de la apropiación. A juicio del Fiscal esto sería un absurdo.
Afirmó entonces que los rechazos de las nulidades de fs. 1 vuelta y 4 tienen que ver con esta línea argumental. Porque primero el artículo 236 está estableciendo que los registros también pueden pedirse y, principalmente, esta falta de afectación del derecho a la intimidad, este daño sustancial no es tal, porque las formas no son formas en sí mismas, sino que están buscando la protección de derechos y esos derechos no pueden ser invocados en este caso por el usuario del teléfono de Rolo, y mucho menos respecto de derechos existentes antes de la apropiación del teléfono.
III. El caso a resolver aparece suficientemente expuesto en el planteo de la defensa y en las respuestas de los acusadores.
En concreto, debemos determinar cómo opera la normativa del artículo 236 del Código Procesal Penal frente a casos de secuestro extorsivo en los que, a través de las modificaciones al ordenamiento de forma introducidas por ley 25.760, se encomendó a los Fiscales el deber de llevar adelante las investigaciones de esta clase de delitos (artículo 196 bis segundo párrafo).
Esa reforma legislativa, otorgó a los Fiscales determinadas facultades de intromisión sobre derechos fundamentales que, en rigor, le están reservadas a los Jueces, en la investigación de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal (a todo evento, cfr. arts. 212 bis –que los habilita a recibir declaración indagatoria al imputado-; 236 último párrafo –sobre intervenciones telefónicas y pedidos de registros de comunicaciones-; 227 inciso 5° –allanamiento sin orden judicial-).
Ahora bien, en el caso de las intervenciones telefónicas y de la obtención de registros de comunicaciones, dichas medidas pueden ser dispuestas por el Fiscal que está llevando adelante la investigación “cuando existiese peligro en la demora”, pero deben ser convalidadas por el Juez “en el término improrrogable de veinticuatro horas” (artículo 236 último párrafo).
El planteo de la defensa se dirige precisamente a cuestionar el alcance de la convalidación judicial respecto de dos medidas dispuestas por el Fiscal de la etapa de instrucción. Basándose en el contenido del oficio que comunicó el acto convalidatorio, la defensa afirmó que la segunda parte de la medida ordenada a fs. 1 vuelta –donde se requería el registro de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos a intervenir- y la totalidad de la medida de fs. 4 –donde se ordenaba recabar el registro de llamadas del teléfono del padre de la víctima-, no habían sido convalidadas por el Juez y por lo tanto carecían de validez por haber violado las prescripciones de la última parte del artículo 236 del Código Procesal Penal que así lo establece expresamente.
Frente a ello, advertimos que resultaba imposible resolver el planteo sin controlar el acto mismo de convalidación llevado adelante por el Juez y no simplemente su comunicación, ello incluso, sin saber –como ahora sabemos- que se llegó al extremo de emitir una comunicación incongruente respecto del decreto de convalidación.
En este caso, lo que advertimos es que el 1° de diciembre, cuando el Fiscal le envió la causa al Juez para la convalidación de las medidas dispuestas en el marco de las atribuciones otorgadas por el artículo 236, el magistrado dijo: “De conformidad con las actuaciones labradas y visto lo solicitado por el Dr. Amirante, convalídense las medidas dispuestas por él, conforme lo normado en el art. 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación” (el destacado nos pertenece).
De ello se desprende que, más allá de la discrepancia que existe entre el acto de convalidación del Juez y la comunicación de ello, concretada por oficio, en el cual se hizo constar únicamente la ratificación de “las intervenciones telefónicas dispuestas de los abonados telefónicos n° 4541-8207, 153-074-2143 y 153-074-2141” (fs. 7), omitiendo toda referencia al pedido de registros de llamadas entrantes y salientes que también había sido ordenado por el Fiscal de instrucción. Lo cierto es que el Juez, en este caso, convalidó todas las medidas ordenadas por el Fiscal de instrucción entre el 30 de noviembre de 2008 a las 21:20 horas –cuando tomó intervención en el proceso- y el 1° de diciembre a las 9:45 de la mañana –cuando remitió las actuaciones al Juez para el control de las medidas ordenadas en ese período-.
Adviértase que el Fiscal de instrucción tomó conocimiento del hecho el domingo 30 de noviembre de 2008 en horas de la noche; a las 22:50 horas se comunicaron las medidas dispuestas a fs. 1 vuelta a la Dirección de Observaciones Judiciales por conducto telefónico y, luego de ello, se ordenó reiterar la notificación a dicho organismo por oficio (cfr. fs. 2/3); el lunes 1° de diciembre el Fiscal tomó conocimiento de la necesidad de contar con el registro de llamadas del teléfono del padre de la víctima, lo que así dispuso (fs. 4); y, acto seguido, ordenó remitir “las actuaciones” para su convalidación por parte del titular del Juzgado Federal n° 9 (fs. 4 vuelta), lo cual se concreta a las 9:45 horas.
Debemos tener en cuenta que las actuaciones constaban en ese momento de 5 fojas y que las medidas que requerían de convalidación judicial habían sido dispuestas a fs. 1 vuelta y 4, por lo tanto, concluimos que cuando el Juez dispuso convalidar “las medidas” dispuestas por el Fiscal en un sentido amplio, dicho acto abarcó todo lo actuado desde el inicio de la investigación hasta el acto mismo de convalidación, sin perjuicio de que la comunicación emitida no haya sido congruente con el acto jurídico concretado.
Lo que aquí interesa es el control que efectuó el Juez respecto de las medidas que le habían sido puestas en conocimiento, precisamente, a tal efecto.
En otro orden, la defensa destacó que el artículo 236 del Código Procesal Penal autoriza a los Jueces –y por excepción a los Fiscales- a interceptar las comunicaciones “del imputado” y a requerir los registros de sus comunicaciones o de quienes se comunicaran con él.
A juicio de la misma, el problema se plantea en que, las medidas ordenadas a fs. 1 vuelta y 4 en cuanto se dirigían a intervenir los teléfonos de la víctima, de sus padres y de la casa de la familia González, no tendrían expresa autorización legal.
Sin embargo, desde ya no se comparte dicho aserto ya que del momento que los padres convocan a la autoridad policial y judicial –en este caso el Fiscal- para que se investigue el posible secuestro de su hijo, éstos están implícitamente disponiendo del derecho a su intimidad a favor de que se investigue, precisamente, el secuestro de su hijo y se preserve su integridad física. Lo mismo ocurre respecto del teléfono que se encuentra emplazado en el hogar familiar. Y esto se extiende también a los registros que hubiere de las comunicaciones entabladas.
Además, aquí no habría un conflicto con la norma desde el momento que el teléfono de la víctima estaba siendo utilizado por los perpetradores del delito, es decir, por “los imputados”; lo cual coloca el caso en el marco de las previsiones del primer párrafo del artículo 236. En cuanto a los registros de llamadas del teléfono de la víctima, partiendo de la argumentación expresada por el Fiscal, la solicitud de los mismos encuentra amparo en lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma que autoriza a recabar tanto los de las comunicaciones del imputado como los de quienes se comunicaran con él.
En este caso, se darían las dos premisas, porque Larrosa se comunicó antes del hecho con Rodolfo González, precisamente para acordar un encuentro –como veremos- (artículo 236 segundo párrafo, segundo supuesto) y luego porque fueron los mismos imputados los que utilizaban el teléfono de la víctima (artículo 236 segundo párrafo, primer supuesto).
Por lo demás, si bien no fue objeto de cuestionamientos por parte de la defensa, el acto de convalidación fue cumplido dentro del plazo legal de 24 horas establecido por la norma, y las medidas de investigación –o coerción- ordenadas por el Fiscal se encontraban debidamente fundadas en cuanto a su necesidad e idoneidad de acuerdo al fin que se perseguía, a lo cual debemos agregar que –en los casos que así correspondía- fueron limitadas en la materia y en el tiempo (téngase presente que a fs. 4 se requirió únicamente las llamadas entrantes del 30 de noviembre entre las 16:00 y las 24:00 horas), es decir, proporcionales.
En función de ello, no se va a hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el doctor Víctor Enrique Valle, respecto de los decretos de fs. 1 vuelta y 4, por los cuales se dispuso respectivamente la intervención telefónica, con escuchas directas y registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares 15-3074-2143 y 15-3074-2141, como así también del abonado de tierra 4541-8207, y los registros de llamadas entrantes del teléfono celular 15-3074-2142 (cfr. artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
C) Nulidad de cuestiones relativas al oficio de fs. 7:
I. Relacionada con la nulidad del auto de fs. 1 vuelta –tratada en el punto anterior- el doctor Valle también solicitó que se declare la nulidad de una serie de medidas que, según el planteo, no habrían sido ordenadas formalmente por el Fiscal y, sin embargo, fueron consignadas en el oficio que comunicaba a la Dirección de Observaciones Judiciales de la S.I.D.E. la intervención de los abonados telefónicos de la víctima, de la madre de la víctima y de la casa de la familia González.
Así, concretamente, el señor defensor planteó que el Fiscal de instrucción dispuso que se proceda al registro de llamadas entrantes y salientes desde esa fecha –30 de noviembre de 2008 (fs. 1 vuelta)-, pero además, le mandó un oficio a la S.I.D.E. y le pidió que hiciera esas medidas y, en la parte final agregó, que se determine la ubicación de las celdas de las líneas aludidas y si se trataba de un aparato Nextel que se proceda al rastreo para la ubicación geográfica del mismo.
Sobre ese punto, el defensor sostuvo que esta última parte no estaba prevista en el auto y, por lo tanto, es una medida que excede la orden del Fiscal. Aclaró que la ubicación de las celdas y la ubicación geográfica es una cuestión asociada a los registros de llamadas entrantes y salientes, de manera que una nulidad –la tratada en el apartado anterior- implica otra. El defensor sostuvo que las órdenes genéricas no son aceptadas, sino que las medidas se deben ordenar con detalle y precisión. Agregó que la información relacionada con las celdas no fue solicitada en el auto y desde luego excede la orden, destacó que todas las cuestiones deben estar fundadas, así también el tema de las celdas y la cuestión geográfica, ya que se ha hecho referencia específica a la apertura de las mismas. Aclaró que el presente caso implicaba un delito grave, pero que el oficio no puede decir una cosa distinta de lo que dijo el propio funcionario en el auto.
II. La respuesta de los acusadores a este planteo se encuentra implícita en la contestación dada por aquellos respecto de la nulidad de los proveídos de fs. 1 vuelta y 4 –tratadas en el apartado precedente-, a las cuales habremos de remitirnos.
III. Respecto de lo solicitado en este caso, debemos efectuar algunas consideraciones previas. La defensa argumenta que el oficio enviado a la Dirección de Observaciones Judiciales (fs. 3, relacionadas con el oficio de fs. 7) dando cumplimiento a la orden del Fiscal de fs. 1 vuelta contiene más medidas que las formalmente dispuestas en el decreto, estas son: a) que se determine la ubicación de celdas de los teléfonos respecto de los cuales se ordenaba la intervención; b) que se informe la pertenencia de las líneas telefónicas; y c) que, en caso de tratarse de un abonado Nextel, se determine la ubicación geográfica del aparato.
Ahora bien, conocer la titularidad de una línea telefónica, no constituye un dato que requiera, conforme al artículo 236 del Código Procesal Penal norma reglamentaria del derecho a la intimidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, las especiales precauciones que exige dicha norma ritual, ya que este supuesto no se trata de una intervención o interceptación sobre las comunicaciones del titular o usuario, además, un pedido semejante tampoco importa recabar registros de comunicaciones (conforme ley 19.798 y su actualización; ver en este sentido, C.C.C., Sala I, causa n° 37.304 “P., M. A. y otros”, rta. el 7/12/09, reg. n° 10/130). Frente a ello, y al quedar esta medida fuera de los casos que se exige recaudos especiales, tampoco es necesario fundamentar su adopción y, por lo tanto, la misma es válida incluso cuando no ha sido motivada expresamente.
Respecto de la última de las cuestiones agregadas al oficio de fs. 3, se ha advertido que los abonados afectados pertenecían a la empresa Telecom Personal y no a Nextel (cfr. nota de fs. 88), con lo cual este punto resulta abstracto.
Hasta aquí, en virtud de lo antedicho, el planteo de la defensa no resulta procedente.
Por el contrario, lo que no es válido es el requerimiento de ubicación de celdas de los teléfonos intervenidos. En efecto, le asiste razón a la defensa en cuanto a que no pueden darse órdenes genéricas y que las comunicaciones de una medida de coerción deben ser congruentes con la orden de esa medida. Es decir, que no está permitido extralimitar el cumplimiento de una medida coercitiva, porque ello afectaría la debida motivación de las decisiones (artículos 69 y 123 del Código Procesal Penal, referidos a los Fiscales y los Jueces respectivamente).
Por lo expuesto, haremos lugar parcialmente al planteo de nulidad formulado por el doctor Víctor Enrique Valle, respecto del oficio de fs. 7 en lo que hace a la solicitud de ubicación de celdas de los teléfonos celulares 15-3074-2143 y 15-3074-2141 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo, y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).
D) Nulidad de los decretos de fs. 16 y 18, y 222:
I. El doctor Bazano –defensor de Sosa- solicitó que se declare la nulidad de las medidas por las cuales el Fiscal de instrucción requirió los registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono de Larrosa (fs. 16 y 18) y, luego, los registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono de Cullari (fs. 222).
Respecto del primer planteo, sostuvo que no había urgencia en el pedido del Fiscal de instrucción, tal como lo establece el artículo 236 del Código Procesal Penal. Refirió que se encuentra habilitado para hacer este planteo a pesar de que no se trata de una violación a una garantía constitucional de su defendido porque la medida lo afecta indirectamente, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rayford” del 13 de mayo de 1986 y “Quaranta” del 31 de agosto de 2010.
Indicó que el artículo 236 reglamenta los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protege la privacidad de las comunicaciones, estableciendo que el Juez es el que debe hacer estos pedidos y, como excepción, faculta al Fiscal para hacerlos en caso de un delito como el que nos ocupa, pero ello es así cuando hubiere peligro en la demora y la medida estuviere debidamente fundada, bajo pena de nulidad, asimismo, se establece la consecuente ineficacia de la prueba producida. En abono de su postura citó el fallo “Halabi” de la Corte Suprema, del 24 de febrero de 2009, porque equiparó los registros de llamadas entrantes y salientes con las llamadas telefónicas; y, más concretamente, citó un fallo de la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional del 7 de diciembre de 2009, en el que se declaró la nulidad del pedido del registro de llamadas entrantes y salientes hecho por un Fiscal.
El defensor señaló que en el caso de autos, el Fiscal no justificó el pedido de tal registro y que tampoco había urgencia porque el cuerpo de la víctima apareció a las 7:30 horas –según fs. 14- y los dichos de los testigos que declararon en el debate, sin embargo, los pedidos fueron hechos aproximadamente a las 16:30 horas.
Reflexionó que se le podrá decir que existía todavía urgencia porque había que encontrar a los culpables, y entonces se preguntó cuándo termina la urgencia que dispuso excepcionalmente el legislador, ya que éste se ocupó de aclarar expresamente “bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él”, cuando esto no era necesario, porque el artículo 172 del Código Procesal Penal ya lo preveía.
Se refirió al Diario de Sesiones de la Novena Reunión, Cuarta Sesión Ordinaria, del 28 de mayo de 2003, cuando se trató la modificación del artículo 236 del código de forma. Señaló que en la discusión parlamentaria, un Senador por la Provincia de La Rioja explicó cuál es el fundamento de estas modificaciones que le dieron poder al Fiscal, y dijo que lo que agilizaron fue la investigación, esto es, la parte de la investigación que tiene que ver con salvarle la vida a la víctima. También citó al Senador Pardo, quien se preguntó cómo van a justificar que hay demora si el Juez estaba a una cuadra o en su público despacho.
El señor defensor consideró que, en el caso de autos, el Fiscal solicitó estas intervenciones y pedidos de registros de llamadas entrantes y salientes, pero no había urgencia ni ello fue debidamente justificado. Señaló que la última intervención que hay en la causa, al menos que él encontró, es la de fs. 3.765 del día 2 de febrero de 2009, respecto de un tal Mario Scafidi; y destacó que para el Fiscal de esta investigación la regla fue intervenir teléfonos y pedir la convalidación al Juez, cuando debió ser al revés.
Expuso que a partir de fs. 16 y 18, que se refieren a los teléfonos de Larrosa, surgieron los contactos con Cullari, y a partir de Cullari surgieron los contactos con Sosa. Indicó que si se le contestase que desde las 7:30 horas, en que encontraron el cuerpo de la víctima, a las 16:30 horas, cuando reconocieron el cuerpo, es un tiempo razonable de urgencia, subsidiariamente, plantea la nulidad del decreto de fs. 222 donde se pidió el registro de llamadas entrantes y salientes de Cullari.
Agregó que en nada obstan a dicha nulidad los nuevos registros aportados por Romina Avellaneda, porque lo que está viciado es el origen, y tampoco cree que haya una vía independiente ya que el teléfono de la víctima fue correctamente intervenido, de allí surgió Larrosa pero ahí no aparece su defendido. Para el caso de que se tomen en cuenta los dichos de Larrosa, destacó que ellos no poseen ningún sustento probatorio, motivo por el cual, solicitó que se haga lugar a las nulidades planteadas y pidió la absolución de su defendido y su inmediata libertad.
II. Aquí, nuevamente, las respuestas al planteo de nulidad fueron introducidas al debate al momento en que los acusadores replicaron.
II.1. El abogado que representa a la querella contestó la nulidad de las fs. 16 y 18, en cuanto a la medida ordenada por el Fiscal, señalando que la defensa sostuvo que no había urgencia para que la hiciera el Ministerio Público porque las medidas fueron ordenadas el 1° de diciembre y, para ese entonces, la víctima no podía ser recuperada con vida.
Refirió que el doctor Bazano presentó un proceso de razonamiento dialéctico, en el cual la antítesis que esbozó no es refutada por la síntesis, porque el defensor dijo “se me podrá decir que había urgencia para atrapar a los culpables”, y se contestó preguntando “¿cuánto dura esa urgencia?”, frente a lo cual el abogado de la querella indicó que él no sabe cuanto dura, pero afirmó que es sabido que las primeras veinticuatro horas después de un homicidio son de gran urgencia para la investigación en la procura de las probanzas.
Destacó que la urgencia esta ínsita en el momento investigativo horas después del hallazgo del cadáver, y agregó que el Fiscal señaló el motivo: “a los fines de reconstruir los momentos previos vividos por Rodolfo González hasta su fatal desenlace”. El abogado de la querella sostuvo que, de ese enunciado y del momento en que se ordenó la medida, se desprende la urgencia requerida, por lo tanto, solicitó el rechazo de la nulidad, que –agregó- es un remedio de última ratio y de gran gravedad procesal, que a su juicio no se da.
II.2. El Fiscal al referirse a este planteo dijo que la nulidad propuesta por la defensa tiene ver con el decreto fs. 16, por el cual se dispusieron las intervenciones del teléfono de Larrosa y el pedido de las llamadas entrantes y salientes del mismo.
Expresó que en el expediente hay una nota a fs. 16 que dice que el Fiscal “…constituido en la División Antisecuestros…”, lo cual refiere para tratar de dimensionar el nivel de conocimiento y compromiso que los judiciales han tenido en esta causa, es decir, el Fiscal hace una nota estableciendo cuáles son los motivos por los cuales quiere que se proceda a la intervención y escucha directa de ese teléfono, y solicitó desde la hora cero del 30 de noviembre las llamadas entrantes y salientes y su ubicación.
El Fiscal indica que lo que la defensa le cuestiona a este auto es que no existía urgencia, argumentando que la misma había cesado desde el momento que se encontró el cadáver de la víctima, pero hay una cuestión que puso de resalto, esto es, que el artículo 236 jamás habla de urgencia, sino que habla de peligro en la demora, y –afirmó- que el artículo 236 es una norma que el legislador sancionó en el marco de una reforma procesal mucho más profunda, que tuvo que ver con la denominada ley de secuestros que, entre otras varias finalidades, tuvo la de tratar de llevar al Código Procesal Penal Federal hacia un modelo un poco más acusatorio, donde sea el Fiscal quien lleva adelante todas las instancias de investigación.
Explicó que ya desde el artículo 196 se le impone al Fiscal la obligación de llevar adelante la investigación directamente, indicó que todos los casos de secuestro extorsivo ingresan por una Fiscalía Federal y no por un Juzgado; agregó que del proyecto de reforma surge que precisamente aquello tiene que ver con agilizar la capacidad de respuesta de los órganos del Estado, esto es, que el Estado sea más eficaz en la consecución de sus fines y en la investigación de los delitos de secuestro extorsivo.
Señaló que esto redundó no solamente en el artículo 236, sino que, el Fiscal puede indagar, el Fiscal puede allanar, se acortan los plazos, hay toda una serie de dispositivos procesales que tienden a que la investigación dure menos y que se arribe antes a la verdad material de los hechos. Entonces, según el Fiscal, decir que el artículo 236 cuando requiere peligro en la demora está pidiendo urgencia y que haya peligro en la vida de la víctima no es correcto. Porque cuando el legislador quiso decir que habilitaba al Fiscal a hacer una medida de coerción para la que generalmente no está habilitado, como el caso del artículo 227 inciso 5° –allanamiento sin orden del Juez-, así lo dijo expresamente ya que la última parte de la norma dice “sospecha fundada de que la víctima de una privación ilegal de la libertad se encuentra así privada y corra peligro inminente su vida y su integridad física”, lo cual se traduce en que, cuando el legislador quiso acudir a esas palabras que aparecen en boca de la defensa, lo dijo, y cuando no lo quiso decir no lo dijo, lo cual es conteste con los fines de la reforma procesal a la que está aludiendo.
Por ello, en función de lo dicho, propuso que esta nulidad también sea rechazada, así como la otra nulidad planteada por la defensa de Sosa, que tiene que ver con la intervención del teléfono de Cullari ordenada a fs. 222, expuso que una era consecuencia de la otra y al rechazar la primera –por los argumentos expresados- tampoco debe hacerse lugar a la segunda.
III. Aquí la discusión radica en determinar si, los términos “cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado” –contenidos en el artículo 236 último párrafo del Código Procesal Penal-, quieren decir que ello implica urgencia tendiente a preservar la vida de la víctima. También hay que determinar si las medidas cuestionadas fueron debidamente fundadas por el Fiscal.
Comenzaremos por analizar el segundo cuestionamiento referido en el párrafo precedente, esto es, si las medidas de coerción dispuestas por el Fiscal se encontraban correctamente fundamentadas.
Ya dijimos que en los casos donde se encuentren implicados los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal la investigación se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establece el artículo 196 bis del código de forma. Además, el artículo 236 último párrafo del Código Procesal Penal faculta a los Fiscales a disponer la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado (primer párrafo), y a recabar los registros que hubiere de las comunicaciones, tanto del imputado como de quienes se comunicaran con él (segundo párrafo); de ello se concluye en primer lugar que las medidas son típicas en términos procesales –es decir, que están prevista expresamente en el ordenamiento legal- y que el Fiscal tenía competencia para ordenarlas. Por lo demás, las medidas era necesarias e idóneas para el fin que se perseguía –determinar la identidad de la persona que se sospechaba que había inducido a la víctima a salir de su domicilio y, en segundo lugar, que habían tenido implicancia en el hecho- y además proporcionales, ya que no se ordenó una afectación de derechos de un modo irracional (a todo evento, cfr. Bruzzone, Gustavo A. “La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal” en “Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 241 y siguientes).
Para llegar a tal conclusión, el Tribunal ha tenido en cuenta que, a fs. 16, el Fiscal de instrucción –constituido en la sede de la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina- conforme surgía del análisis de los registros de llamadas del teléfono de la víctima ordenó la intervención telefónica del abonado Nextel 6097-0967 en virtud de que, desde dicho aparato se había efectuado una comunicación al teléfono de Rodolfo González a las 17:43 del domingo 30 de noviembre y, viceversa, desde el teléfono de la víctima se efectuó otro llamado hacia aquél abonado a las 18:31 horas, menos de dos horas antes de que los familiares de González recibiesen la primera llamada extorsiva. Así también el Fiscal de instrucción entendió “pertinente y útil” recabar el registro de llamadas entrantes y salientes y ubicación de aquél teléfono desde las 0:00 horas del 30 noviembre.
A fs. 18 un miembro de la Dirección de Observaciones Judiciales informó que el 30 de noviembre el titular del teléfono sobre el cual se había ordenado la medida antes referida cambió su número por el 3555-0942, motivo por el cual se rectificó la medida. Los fundamentos de la orden, en este caso, se encuentran contenidos en la medida original y no era necesario que el Fiscal reprodujera el análisis ya efectuado para tenerla por motivada.
Todo lo antes referido ocurrió el 1° de diciembre a partir de las 16:15 horas, y al día siguiente –2 de diciembre- a las 11:55 de la mañana, la totalidad de las actuaciones fueron puestas a disposición del Juez de instrucción para la convalidación de esas medidas en los términos del artículo 236 último párrafo del Código Procesal Penal. Dentro del término legal el Juez convalidó “las medidas” dispuestas por el Fiscal, nuevamente, en términos amplios, sin perjuicio de lo cual, en este caso, agregó expresamente que la convalidación abarcaba los pedidos de registros de llamadas entrantes y salientes.
Seguidamente, el 3 de diciembre, a fs. 222, en virtud del requerimiento efectuado por el Jefe de la División Antisecuestros y “por las razones invocadas”, “a la luz de lo investigado y del cúmulo de las llamadas efectuadas, luego de su análisis”, el Fiscal de instrucción entendió que se imponía la necesidad de proceder a la intervención del abonado 6636-0724, con escuchas directas, registro de llamadas entrantes y salientes desde las 0:00 horas del 30 de noviembre y lugar de ubicación de las comunicaciones.
A fs. 221 obra una nota de la División Antisecuestros de la Policía Federal Argentina –recibida a las 14:30 horas del 3 de diciembre-, donde su Jefe requirió la medida referida. Allí se explicaba que, en base al estudio efectuado sobre el registro de comunicaciones del abonado 6097-0967 del 30 de noviembre, se advirtió que el mismo había mantenido varias llamadas con el abonado 6636-0724 antes y después que el primero había efectuado los contactos ya referidos con el teléfono de la víctima.
Ya dijimos que este tipo de medidas están previstas expresamente en el ordenamiento legal y que el Fiscal tiene competencia para disponerlas cuando se trata de un hecho como el que aquí se está juzgando, también se constata que la medida en cuestión era idónea para el objetivo que se perseguía y necesaria en el marco de la investigación que se estaba llevando adelante, por lo demás, adviértase que el pedido de registros se limitó desde las 0:00 horas del día del hecho, con lo cual también advertimos la presencia del requisito de proporcionalidad. Finalmente, el 4 de diciembre a las 10:15 horas las actuaciones fueron remitidas al Juez de instrucción para la convalidación de las medidas y en la misma fecha, dentro del término legal, éste las convalidó, en este caso, con mención expresa del abonado 6636-0724 conforme lo ordenado a fs. 222.
A partir de todo lo antes expresado, se concluye que las medidas de coerción –intervenciones telefónicas y pedidos de registros de llamadas entrantes y salientes con ubicación geográfica de las comunicaciones- dispuestas a fs. 16, 18 y 222 fueron adoptadas con respeto de la debida fundamentación que exige el ordenamiento legal para la afectación de derechos fundamentales de los ciudadanos.
Resta tratar el planteo de la defensa en cuanto sostuvo que no había urgencia para que el Fiscal ordenara las medidas antes analizadas, y que ello implicaría la nulidad de las mismas porque el ordenamiento ritual les impone este presupuesto a los Fiscales como requisito ineludible para ordenar las medidas del artículo 236 del Código Procesal Penal. Para llegar a esa conclusión sostuvo que existe urgencia en tanto y en cuanto las medidas que se ordenen se dirijan y tengan como objetivo salvarle la vida a la víctima. En este sentido, se argumentó que no había urgencia porque a las 16:30 horas del 1° de diciembre (fs. 16), cuando se ordenó intervenir las comunicaciones de los teléfonos implicados, ya se había tomado conocimiento de la muerte de Rodolfo González.
Ahora bien, como primera cuestión debemos decir –nuevamente- que, el artículo 236 del ordenamiento de forma autoriza a los Fiscales a ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas del imputado y a obtener los registros que hubiere de esas comunicaciones “cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado”.
En sus comentarios al Código Procesal Penal, D’Albora explica que las facultades excepcionales que el artículo 236 otorga a los Fiscales en el marco de los procesos instruidos por secuestro extorsivo y privación ilegal de la libertad coactiva –que se encuentran a su cargo (cfr. artículo 196 bis segundo párrafo)-, puede ser ejercida “sólo cuando existan motivos suficientes para considerar que, de seguir el trámite normal mediante el pertinente requerimiento al juez, existiría peligro en la demora” (D’Albora, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 429).
Téngase presente en este sentido, que la medida de fs. 16 fue dispuesta por el Fiscal en la sede de la División Antisecuestros aproximadamente a las 16:30 horas, de lo cual se extrae que de haberle exigido a dicho funcionario, trasladarse hasta la sede de la Fiscalía para, una vez allí, solicitar la medida al Juez y que éste la autorizara, podía ex ante poner en riesgo la producción de prueba indispensable para el avance de la investigación. En cuanto a la rectificación que se concreta a fs. 18, al tratarse precisamente de una enmienda sobre la medida original, no merece ninguna consideración.
Respecto de la medida ordenada a fs. 222, hemos advertido que a fs. 208, siendo las 12:35 horas del 3 de diciembre, el Fiscal remitió las actuaciones a conocimiento del Juez para la convalidación de diversas medidas que así lo requerían, y el expediente fue devuelto a la sede de la Fiscalía ese mismo día a las 15:20 horas. Pero en lo que aquí interesa, la nota que obra a fs. 221 fue recibida en la Fiscalía a las 14:30 y la medida cuestionada por la defensa fue ordenada inmediatamente después, mientras la causa estaba en la sede del Juzgado, de lo cual hay que concluir que aquí, nuevamente, se justificaba que el Fiscal utilizara el remedio de excepción que le otorga el ordenamiento procesal (a todo evento, cfr. fs. 224 donde se da cuenta que todas las constancias que se encuentran agregadas entre la foja 209 y ésta se recibieron en la Fiscalía –y en su caso fueron tramitadas- mientras el expediente estaba fuera de esa sede).
En otro orden, teniendo en cuenta las características del caso y las constancias de la investigación, es correcta la hipótesis que intentó neutralizar el defensor cuando argumentó que “se le podrá decir que existía todavía urgencia porque había que encontrar a los culpables”. La prueba producida en el debate dio cuenta de que la víctima fue privada de su libertad entre las 19:00 y las 20:00 horas del 30 de noviembre de 2008 y que se le dio muerte entre las 0:30 y la 1:30 del 1° de diciembre, frente a lo cual advertimos que las medidas cuestionadas por falta de urgencia –más allá de lo dicho en los párrafos precedentes- fueron ordenadas el 2 y 3 de diciembre en el marco una actividad investigativa que fue sostenida ininterrumpidamente hasta la concreción de las primeras detenciones, producidas el 18 de diciembre.
Entonces, aquí nuevamente, de un análisis efectuado ex ante podemos concluir que existía peligro en la demora debidamente justificado –cfr. las previsiones del último párrafo del artículo 236- y que, de seguirse el trámite normal, la prueba que se pretendía recabar podía correr riesgo de perderse. Si ahora, constatado el resultado de las medidas ex post advertimos que las intervenciones telefónicas no rindieron el efecto deseado y los acusadores sólo han valorado los registros de comunicaciones –que estaban debidamente asegurados por la obligación de conservarlos que tienen las empresas prestatarias-, ello no puede ser fundamento suficiente para invalidarlas desde que, al momento de ser dispuestas, su adopción –por el Fiscal siguiendo el procedimiento de excepción- era a todas luces razonable.
Finalmente, como bien argumentó el Fiscal del juicio al contestar el planteo de la defensa, la reforma introducida por la ley 25.760 previó otro caso de excepción al incorporar el inciso 5° al artículo 227 del Código Procesal Penal, que autoriza a los Fiscales a realizar allanamientos sin orden judicial cuando hubiere “sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física”; a partir de lo cual cabe concluir que la “urgencia” vinculada a preservar la vida la víctima es un requisito indispensable para la realización de este tipo de medidas, lo cual no debe ser equiparado a la exigencia de “peligro en la demora” que autoriza a los Fiscales –excepcionalmente- a ordenar las medidas del artículo 236 del ordenamiento de forma.
Sobre este punto, se ha dicho que la autorización para que el Fiscal disponga las medidas antes referidas con fundamento en el peligro en la demora radica en “el retraso que puede significar la espera de encontrar al juez para que ordene las intervenciones para el éxito de la investigación, y no [se exige] que corra peligro la vida de alguna víctima, como lo hace la ley argentina vía la ley de reforma ya mencionada en el caso de autorizaciones para allanar domicilios por mandato fiscal y no judicial” (Carbone, Carlos A. “La ley 25.760 y la intervención de las comunicaciones telefónicas por mandato fiscal en el CPPN” en Jurisprudencia Argentina 2005-I, pág. 979).
Para concluir el análisis de este punto, nos referiremos al contenido del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación –citado por la defensa- para argumentar como lo hizo (a tal efecto se han consultado las ediciones correspondientes a la 9ª Reunión, 4ª Sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2003 y 11ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria del 16 de julio de 2003).
Sobre el particular hemos constatado que, cuando en el debate parlamentario los intervinientes se refirieron a la urgencia de salvarle la vida a la víctima de un secuestro, lo hicieron exclusivamente al referirse a la habilitación para que los Fiscales procedan a llevar adelante allanamientos sin orden judicial. La única constancia que obra en dichos debates respecto de la norma que aquí estamos analizando aparece en una “inserción” solicitada por el Senador Gallia donde indica que las modificaciones que se pretendían respecto del artículo 236, “alientan una mayor eficiencia al sistema de investigación penal”, ya que “[e]n el delito de secuestro extorsivo una de las herramientas más importantes para la indagación es la intercepción de las comunicaciones telefónicas” (cfr. Diario de Sesiones, 9ª Reunión, 4ª Sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2003, pág. 2.088).
Asimismo, al consultar los Fundamentos del Dictamen presentado para el debate, con relación al artículo 236, los impulsores del proyecto de reforma decían que se han seguido los mismos criterios que suministran las leyes de enjuiciamiento criminal de Italia y Alemania. Se hizo constar que la ley italiana –en el artículo 267 que regula los presupuestos de intervención telefónica- establece como regla que el Fiscal debe solicitar al Juez tales medidas, sin embargo, con carácter excepcional, dispone que en caso de urgencia y cuando hubiere noticias fundadas de peligro en la demora aquél podrá ordenar la medida, supeditada a que se requiera la convalidación judicial dentro de las 24 horas, luego de lo cual el Juez tiene 48 horas para expedirse. Y que la Ordenanza Procesal Penal Alemana contiene una norma casi idéntica, que faculta a los Fiscales a adoptar la medida frente al peligro en la demora, quedando ésta supeditada a convalidación del Juez en el término de tres días (cfr. Diario de Sesiones, 9ª Reunión, 4ª Sesión Ordinaria del 28 de mayo de 2003, pág. 1.469).
Nuevamente, aquí nada se dice en cuanto a la alegada vinculación de la urgencia con la necesidad de salvarle la vida a la víctima. Es difícil aceptar la hipótesis que plantea la defensa desde que, de antemano, resulta poco probable que un pedido de registros de comunicaciones pueda vincularse con salvarle la vida a una persona secuestrada en lo inmediato, o incluso una intervención telefónica –aunque en este supuesto es más plausible asociar la medida con aquél fin-, sin embargo, los legisladores habilitaron la excepción para todas las medidas del artículo 236, de lo cual cabe concluir que el “peligro en la demora” que se exige para que el Fiscal actúe con facultades extraordinarias está referido a otros supuestos, como hemos referido anteriormente.
En virtud de todo lo expuesto, no se hará lugar al planteo de nulidad formulado por el doctor Fernando Bazano –al cual adhirieron los señores defensores de Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera-, respecto de los decretos de fs. 16, 18 y 222, en cuanto se ordenó respectivamente la intervención con escuchas directas, solicitud de registro de llamadas entrantes y salientes, y lugar de ubicación del abonado Nextel 6097-0967, luego abonado Nextel 3555-0942; y la intervención con escuchas directas, solicitud de registro de llamadas entrantes y salientes, y lugar de ubicación del abonado Nextel 6636-0724 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
E) Nulidad del decreto de fs. 2.333:
I. En este caso, la doctora Millet –defensora de Cullari y Aguilera- interpuso la nulidad del auto de fs. 2.333 (también agregado a fs. 2316 en fotocopia), en cuanto dispuso la intervención de un teléfono y pidió las llamadas entrantes y salientes del mismo. Concretamente, refirió que en el segundo párrafo, para establecer el paradero de Cullari, se ordenó intervenir tres teléfonos; y en el tercer párrafo –respecto del cual la defensa solicita la nulidad- se dispuso que, para verificar la identidad de quien resultaba usuario del teléfono 6383-2915 registrado a nombre de David Echegaray, se requiriera el listado de llamadas entrantes y salientes y la intervención del abonado 6096-0277 a nombre de Juan Paviglianiti.
La defensora expuso que a fs. 2.334, el Juez Aráoz de Lamadrid, dispuso que, de conformidad con las actuaciones labradas y visto lo solicitado, se convalidaran las intervenciones de los abonados referidos en el segundo párrafo del proveído de fs. 2.333, y se ofició al Fiscal a fs. 2.357 informando dicha convalidación, y a fs. 2.358 el Fiscal tuvo presente la convalidación. Sin embargo, la defensa destacó que el Juez sólo convalidó las tres intervenciones dirigidas a establecer el paradero de Cullari, y el teléfono a nombre de Echegaray ni lo mencionó, es decir, que la medida relacionada con ese abonado telefónico no tiene convalidación.
La defensa expresó que se controló el expediente para determinar si había una convalidación fuera de las 24 horas que establece la ley, pero ello ni siquiera se hizo extemporáneamente. Por lo tanto, concluyó que la inexistencia de la convalidación equivale a la inexistencia del auto mismo. La señora defensora se remitió a lo dicho por el doctor Valle en cuanto a que es obvia la necesidad de convalidación. Luego, citó el fallo “Halabi” de la Corte Suprema, donde se sostuvo que las intervenciones telefónicas deben ser dispuestas por el Juez penal mediante auto fundado y agregó que, en estos casos, sería necesaria la convalidación.
Por todo ello, la defensa solicitó la nulidad, es decir, la ineficacia del auto, lo cual acarrea la imposibilidad de valerse del producido de las escuchas telefónicas y de los registros de llamadas del teléfono de Juan Paviglianiti; agregó que las medidas se dirigían a determinar la identidad de quien utilizaba el teléfono que luego se le atribuye a Aguilera, conclusión a la que llegan los acusadores basándose exclusivamente en esta prueba.
II. Al igual que en todas las nulidades planteadas por las defensas al momento de los alegatos, los acusadores las contestaron al dársele traslado en el marco de las réplicas.
II.1. Respecto de la nulidad de fs. 2.333, el abogado de la querella indicó que el planteo de la defensa se dirigió a cuestionar la validez de todo el tercer párrafo, no así las intervenciones telefónicas del segundo. El letrado que representa a la querella indicó que en la convalidación que se hace en la foja siguiente dice: “convalídese las medidas dispuestas por el 236 relacionadas con las intervenciones de los abonados telefónicos”, esto respecto del segundo párrafo y nada dice del tercero.
El letrado querellante indicó que, otra vez, esto es quizás un excesivo rigor formal, porque en la misma foja que contiene el párrafo que sí convalida está el otro, expresó que por un error formal se omitió poner en el proveído que también se convalidaba el tercer párrafo.
Destacó que esto no lo invalida, que no hay ninguna norma que disponga que el Juez debe convalidar puntualmente cada una de las referencias, ya que si hubiese puesto “se convalida lo actuado” la medida hubiera valido; frente a ello estima que es un excesivo rigor pedirle al Juez que convalide cada una de las medidas expresamente, porque lo cierto es que el Juez lo vio, que todas las disposiciones estaban juntas, que se remitió en tiempo y forma el expediente y el auto salió dentro del plazo legal.
Por todo ello, concluyó que esta nulidad sería viable si el expediente no hubiese ido al Juzgado, esto es, si el Juzgado hubiese desconocido la medida, pero lo cierto es que vio el auto y lo convalidó, por ello, solicitó el rechazo de la nulidad de fs. 2.333.
II.2. El Fiscal sostuvo que esta nulidad tiene que ver con la intervención del teléfono de Paviglianiti –que estaba a nombre de Juan Paviglianiti y lo usaba su hija-, con el que Aguilera desde el teléfono que estaba a nombre de Echegaray también se comunicaba. Refirió que se trata del decreto de fs. 2.333, donde también se pidió el listado de llamadas entrantes y salientes, comunicaciones radiales y mensajes de texto guardados. Expuso que lo que aquí sucede es que en la convalidación que hace el Juez a fs. 2.334 omite, por un error material, introducir la línea de teléfono 6096-0277.
Afirmó que en este caso hay, otra vez, una remisión completa del expediente por parte del Fiscal al Juez, que el Juez evaluó el expediente y dijo “convalido las intervenciones” y no colocó el número de teléfono allí puesto. Sostuvo que ello permite distinguir si hubo o no hubo una convalidación, si se trata de un error material, o no, y en este caso reitera lo dicho anteriormente, esto es, que no existe ningún auto posterior del Juez que dijera “ese teléfono no lo quiero convalidar”, o que no hay interés para su intervención.
Afirmó que, de hecho, la intervención de ese teléfono surgía como muy razonable, porque ese teléfono había tenido trece comunicaciones y contactos telefónicos en el momento de los hechos con uno de los teléfonos implicados, más los veinticuatro contactos de esos dos días que existían entre ambos teléfonos, indicó que eran elementos suficientes para que esa intervención fuera razonable.
Agregó que, además de esto, existe una convalidación tardía cuando el Juez en el auto de procesamiento, puntualmente a fs. 3.334 y 3.336, hace un análisis de la situación de Aguilera y de todos los imputados. El Fiscal destacó que a fs. 3.334 vuelta el Juez señaló, respecto de esta intervención, que a fs. 2.333 se ordenó la intervención y que a fs. 2.334 se convalidó la medida; señaló que el Juez estaba convencido de que había convalidado la medida, lo cual está dando cuenta de que en este caso existió sólo un error material en la falta de inclusión de ese número, pero afirmó que la medida ha sido convalidada.
Asimismo, expuso que decir que esto no ha sido una convalidación sería poner la forma por adelante del fondo, lo cual es claramente lo que las reglas de la interpretación de las nulidades sostienen que no hay que hacer, es decir, que las nulidades están para defender cuestiones sustanciales de fondo y no las formas en si mismas.
Por otra parte, refirió que si los argumentos ofrecidos para rechazar la nulidad no resultan convincentes el señor Fiscal entendió que se puede todavía salvar la cuestión formal y la obtención de los datos que arrojaron estos autos, a partir de lo que se denomina en doctrina como “principio de proporcionalidad”. Citó un libro donde a su juicio está muy bien desarrollado el tema, aclaró que se trata de la obra de Maximiliano Hairabedián “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”, Ed. Ad-Hoc, páginas 92, 93 y correspondientes. El Fiscal desarrolló su argumento diciendo que el autor reseñado da por supuesto que se encuentra ante un acto ilícito, un acto ilegal o un acto nulo, pero obliga a hacer una ponderación entre la entidad de lo ilegal en cuestión y los daños que la exclusión de esa prueba obtenida irregularmente pudiera llegar a ocasionar, teniendo en cuenta las características del hecho que se está investigando.
Se refirió a un fallo de un tribunal suizo que sostuvo que este principio es aplicable a los casos en que, como en el presente, no se está hablando de un acto nulo que no podría ser convalidado, sino de una actuación que precise de una convalidación formal posterior. Destacó que no se imagina un ejemplo más desproporcional que el de este caso, indicó que tenemos claramente una omisión en la colocación de un número de teléfono por parte de un operador de la Justicia como supuesto acto ilegal, y propuso que supongamos la afectación de un mes de los llamados anteriores de una persona que estaba siendo investigada por un secuestro extorsivo, frente a un secuestro extorsivo seguido de muerte, afirmó que la ponderación, el “balancing test” –que incluso la jurisprudencia de Estados Unidos también trae a colación-, se muestra como absolutamente disponible y le parece que podría ser, eventualmente, una excelente herramienta de utilización porque como ejemplo de desproporcionalidad sería difícil encontrar uno mejor.
III. Respecto de este planteo, nuevamente, lo que hemos tenido en cuenta para resolver la nulidad introducida por la defensa es el acto concreto de convalidación que la normativa procesal le impone al Juez de la etapa de instrucción cuando, como en este proceso, la investigación está siendo llevada adelante por el Ministerio Público Fiscal (cfr. artículo 196 bis segundo párrafo del Código Procesal Penal).
Frente a ello, advertimos que el auto de fs. 2.334 se limitó a convalidar –expresamente y no de un modo amplio- las medidas dispuestas por el Fiscal en el segundo párrafo del decreto de fs. 2.333 y nada dijo respecto de las medidas ordenadas en el tercer párrafo sobre el teléfono de Juan Paviglianiti, abonado 6096-0277.
En el caso, con fecha 23 de diciembre, dentro del plazo legal de 24 horas que establece la normativa procesal, el Juez dijo: “De conformidad con las actuaciones labradas y visto lo solicitado por el Dr. Amirante, en el día de la fecha, convalídense las medidas dispuestas por él, conforme lo normado en el art. 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, relacionadas con las intervenciones de los abonados telefónicos 3338-8590, 4488-3328 y 6381-1234”. Esta convalidación encuentra correlato con la medida dispuesta por el Fiscal en el segundo párrafo del proveído de fs. 2.333, pero omite toda referencia a la otra medida ordenada, la que aparece consignada en el tercer párrafo de ese decreto.
El argumento de que la incongruencia señalada se debía a un error material no puede ser aceptado. El único modo de controlar la validez de una medida de coerción de estas características es que la misma haya sido adoptada por escrito, allí es donde el que tiene el deber de analizar que se hayan respetado las formalidades que impone la ley, puede constatar la motivación de una decisión de tal gravedad que importa apartarse de la protección constitucional de la intimidad de las personas (artículo 18 de la Constitución Nacional).
En estos casos, el legislador ha previsto como excepción, que los Fiscales adopten medidas de coerción de este tipo cuando se dan determinados presupuestos (artículo 236 último párrafo del Código Procesal Penal). Pero la validez de la medida queda sujeta al análisis y convalidación por parte del Juez, que es –por regla- el que se encuentra autorizado para autorizar la afectación de derechos fundamentales en el marco del proceso penal.
Precisamente, al sancionarse la ley 25.760 quienes analizan la validez de la reforma, defendieron la constitucionalidad de la norma “por cuanto la orden judicial no se elimina sino que se pospone, de modo que si el juez no la confirma, se fulmina la eficacia de todo lo actuado por el fiscal” (Carbone, Carlos A., art. cit., pág. 980). En el mismo sentido, se ha dicho que esta excepción en principio resulta válida constitucionalmente, “siempre que los presupuestos del ejercicio de tal autoridad por los fiscales sea sujeto a un escrutinio estricto por parte de los jueces…” (García, Luis M. “La vigilancia de las telecomunicaciones y otras comunicaciones interpersonales según la jurisprudencia elaborada en torno al Código Procesal Penal de la Nación” en Plazas, Florencia G. y Hazan, Luciano A. (compiladores) “Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 325).
Se podría aceptar, frente a las particularidades de un caso como el que aquí nos convoca, que no se les exija a los Jueces el deber de reproducir literalmente la fundamentación de la medida de coerción ya expresada por el Fiscal al disponerla. E incluso que, tratándose de dos medidas adoptadas en un expediente de cinco fojas, o una medida –y su rectificación- adoptada entre las fs. 10 y 26, se utilice una fórmula de convalidación amplia.
Lo que resulta inaceptable es darle validez al silencio del Juez respecto de una medida que requería de su intervención expresa para otorgarle validez (cfr. lo establece expresamente el último párrafo del artículo 236). Adviértase que la medida ordenada por el Fiscal ocupa prácticamente la mitad del proveído de fs. 2333, que en dicho decreto habían sido ordenados dos grupos de medidas: uno –en el segundo párrafo- para “establecer el actual paradero del imputado Nicolás Cullari”, y otro –en el tercer párrafo- “a efectos de verificar la identidad de la persona que (…), resultaba usuaria del Nextel 6383-2915”. En el cuarto párrafo el Fiscal ordenó la remisión de las actuaciones para el control de las medidas antedichas. Una simple lectura de esa foja permite advertir qué es lo que está pidiendo.
Por lo demás, no en vano al modificarse el artículo 236 que facultó a los Fiscales a disponer la intervención de comunicaciones telefónicas –en casos de excepción-, sancionó con al nulidad el acto si la medida no era convalidada expresamente por el Juez en el término improrrogable de veinticuatro horas. Y no nos cabe ninguna duda que, en este caso, el juez no convalidó la medida.
La afirmación de que hubo una convalidación tardía –en virtud de los argumentos del Juez de instrucción al resolver la situación procesal de Aguilera cuando dictó su procesamiento, donde valoró la medida en cuestión (a fs. 3.334)-, como señaló el Fiscal en su alegato, tampoco puede ser aceptada, ya que como hemos dicho reiteradamente la ley es clara y estricta en el plazo que se fija para la convalidación judicial de las medidas del artículo 236 del Código Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, es que sí haremos lugar al planteo de nulidad formulado por la doctora María del Pilar Millet respecto del decreto de fs. 2333 tercer párrafo en cuanto se dispuso requerir a la empresa Nextel el listado de llamadas entrantes y salientes, comunicaciones radiales y mensajes de texto del abonado 6096-0277, como también la intervención de dicha línea telefónica (artículos 236 último párrafo y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).
F) Nulidad del decreto de fs. 835:
I. Resta tratar la última de las nulidades planteadas, esta fue introducida al debate por la doctora Millet –defensora de Cullari y Aguilera-. Se trata del auto de fs. 835 en cuanto ordenó a la empresa Nextel la remisión del contenido de los mensajes de texto enviados y recibidos por el teléfono que se le atribuye a Aguilera, abonado 6383-2919. También planteó la nulidad de lo dispuesto en el tercer párrafo del auto de fs. 2.333 –en esta oportunidad en lo que hace al requerimiento de mensajes de texto-, pero al haberse declarado la nulidad de toda la medida ordenada en dicho párrafo, el pedido de la defensa, en este punto, deviene abstracto.
La defensora expresó que en el auto de fs. 835, por una decisión del 12 de diciembre de 2008, se ordenaron una serie de medidas, entre las cuales se dispuso que “se determine el contenido de los mensajes de texto hasta la fecha”. Indicó que a fs. 1.236, la empresa Nextel remitió el contenido de los mensajes entrantes y salientes entre el 1° de noviembre y el 11 de diciembre de 2008. Destacó que esto nunca debió ocurrir, o incluso solicitarse. Refirió que el artículo 236 es reglamentario de las garantías ya señaladas que, por una parte, la norma habilita la intervención de comunicaciones telefónicas, medida destinada a conocer el contenido de la comunicación, lo cual, por definición siempre va a ser hacia el futuro. Destacó que la sospecha habilita a afectar la intimidad, desde que se toma la decisión hacia el futuro. Luego, dijo que el segundo párrafo de la norma citada autoriza a requerir registros de comunicaciones del imputado, esto es, listado o nómina de datos de tráfico de las comunicaciones, pero no autoriza de ningún modo a conocer el contenido de las comunicaciones. Destacó que se trata sólo de los datos externos.
Agregó que la ley 25.873 incorporó a la ley telecomunicaciones el artículo 45 ter, donde se ordena a los prestadores de servicio a registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes, y los “registros” de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente y, al mismo tiempo, ordena guardar por diez años la información referida.
Entonces, la defensa entiende que se pueden guardar los registros de tráfico, sin embargo, en esta causa se ordenó a Nextel que se remitiera el contenido de los mensajes de texto. Indicó que esos mensajes se pidieron hacia el pasado, lo que no se puede hacer, porque el artículo 236 autoriza a hacerlo hacia el futuro y lo hicieron hasta tal punto que se extendieron en el pasado hasta un mes antes del hecho.
La señora defensora expuso que el artículo 19 de la ley de telecomunicaciones prohíbe abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos. Frente a ello, concluyó que se le pidió a Nextel que hiciera algo que la empresa tenía prohibido mandar e incluso almacenar.
Seguidamente propuso una hipótesis equiparando los mensajes de texto a las conversaciones, en el caso de que pudieran almacenarse las conversaciones hacia el pasado. Sostuvo que no hay ninguna diferencia entre una conversación hecha por la voz o por mensaje de texto y que el nivel de rechazo debe ser idéntico en ambos casos.
Indicó que la disposición que pretende que sea declarada nula, implica que el Fiscal ordenó medidas ilegales, porque se afectan cuestiones que están prohibidas por el artículo 19 de la ley de telecomunicaciones. Agregó que la compañía Nextel no debió guardar el contenido de esos mensajes de texto y mucho menos contestar una orden ilegal.
Luego se refirió a la respuesta que la empresa Personal dio ante un idéntico pedido –a fs. 258/259 y 724-, esto es, que no es posible almacenar el contenido de los mensajes de texto por estar ello prohibido por la ley. Agregó que lo mismo ocurrió con la empresa Claro, que el Fiscal pidió el contenido de los mensajes de texto y la empresa le mandó un detalle de los mensajes enviados y recibidos, pero no del contenido. Destacó que esto es demostrativo del nivel de irresponsabilidad con que se ha conducido la empresa Nextel.
Entendió que la prueba obtenida como consecuencia del acto nulo, es el contenido de los mensajes de texto del teléfono mencionado al inicio, y que el perjuicio es concreto porque se arribó a la conclusión de que el teléfono a nombre de Echegaray era utilizado en la noche del hecho por Aguilera. Expresó que los dichos de Echegaray en el debate demuestran que no existe una vía independiente para atribuirle a Aguilera la utilización de ese teléfono. Y, por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de la medida dispuesta a fs. 835 en cuanto se requirió el contenido de los mensajes de texto hacia el pasado. Luego agregó que, declarada la nulidad, no existe una vía independiente que demuestre la atribución del teléfono, y por lo tanto rigen las normas ya citadas.
II.1. La querella expuso que el patrón de esta nulidad por parte de la defensa tiene que ver con un exceso de informes por parte del organismo requerido respecto de la prueba informativa, o una no definición del requerimiento, que habría suplido el requerido, que no se dijo el período respecto del pedido de mensajes y, sin perjuicio de ello, igual Nextel respondió, o que se pidió el listado y mensajes de texto y mandaron el contenido.
Refirió otra vez que el código de rito no dice que cuando el requerido se excediera de lo que se requiere la medida será nula. Sobre lo que puede haber pasado en este caso, refiere que no lo sabe, se responde que quizás en ese momento el crimen de Rodolfo González era de público conocimiento, y en Nextel asumieron que así era, o que en Nextel esto pudo haber sido una revolución por el allanamiento efectuado por el Juez de instrucción y ya sabían la fecha, o que llamaron al Juzgado y consultaron la fecha, pero afirmó que lo cierto es que el ordenamiento de forma no prescribe la nulidad si el requerido informa más de lo que se le pide. Entonces, por entender que la nulidad pretendida no tiene basamento legal, solicitó que se la rechace.
Expresó que también hay un planteo limitativo de la investigación que esbozó la defensa, esto es, que no se pueden pedir comunicaciones del pasado al hecho, pero disintió con lo señalado, porque eso implicaría presumir que el hecho se gesta sin diferencia de potencia y acto, espontáneamente, y acontece sin planificación, sin actos preparatorios.
Indicó que la defensa trazó un ejercicio casi metafísico, preguntándose qué pasaría si hoy pedimos conversaciones de un hecho ocurrido dos meses antes, pero el problema de esa hipótesis es que eso es imposible porque las líneas no estaban intervenidas, sin embargo, entiende que de todos modos no sería ilegal, que de hecho tendríamos más certeza si supiéramos qué habló Mauro Díaz con Larrosa. Agregó que no encuentra diferencia con un caso donde, luego de un allanamiento, se secuestrara un CPU, en el cual se pueden revisar los mails anteriores. Afirmó que incluso no advierte que en esa hipótesis haya violación a garantía alguna, por lo tanto, sostuvo que esa limitación temporal que pretende establecer la defensa en cuanto a garantías, por cuanto sólo se podría reclamar comunicaciones posteriores al hecho no surge del código de rito, destacó que no es lógica y que se trata de una limitación de la investigación que contraría el sentido común, por lo cual solicitó que se rechace ese postulado.
II.2. El señor Fiscal expuso que el planteo de nulidad del decreto de fs. 835 tiene que ver con la intervención de los abonados Nextel, particularmente el de Aguilera, respecto del cual se solicitó la intervención y un pedido a la empresa Nextel para que se determinaran las llamadas telefónicas entrantes y salientes desde el 1° de noviembre, con habilitación de celdas y contenido de los mensajes entrantes y salientes hasta la fecha en que se ordenó la medida.
Refirió que el auto de fs. 835, de acuerdo a lo que surge del oficio de fs. 849, ha sido absolutamente convalidado, y agregó que en este caso el Juez incluso utilizó la formula “convalido las medidas dispuestas en el día de la fecha relacionadas con las intervenciones de los teléfonos…”, de todo ese grupo de intervenciones que propuso el Fiscal al Juez, y se convalidaron mediante la remisión que le hace el Fiscal y que el Juez tiene a la vista, es decir, que han sido convalidadas de modo literal.
Sobre el punto en discusión, el Fiscal destacó que la tesis de la defensa es que no se podría solicitar comunicaciones pasadas a las empresas prestatarias y, en este sentido, las prestatarias del servicio no podrían guardar el contenido de las comunicaciones pasadas, al mismo tiempo que estarían imposibilitadas de dárselas a un Juez si el Juez se lo pide formalmente. También expuso el Fiscal que para llegar a tal conclusión la defensa citó los artículos 19 y 20 de la ley 19.798 que nada dicen en relación a la prohibición.
El Fiscal sostuvo que si uno revisa la literalidad de esos artículos, no hay ninguna prohibición legal contenida en esa norma que imposibilite guardar el contenido de las comunicaciones. Destacó que se trata de una ley del año 1972, que jamás podría haber previsto una hipótesis como la que la defensa plantea porque no existían ni el teléfono celular, ni los mensajes de texto, ni los mails, entonces concluyó que traer a colación una ley de 1972 para decir que esa ley prohíbe el almacenamiento de mensajes de texto resulta por lo menos aventurado.
El Fiscal luego se refirió al fallo “Halabi” de la Corte Suprema, que prohíbe en su declaración de inconstitucionalidad el almacenamiento de datos, pero afirmó que no encontró nada del fallo que le ayude a construir esta prohibición, destacó que existía la ley 25.873 que modificó la ley 19.798, a partir de la cual se le imponía a las empresa prestatarias de servicios determinados deberes. Dijo que su finalidad era la captación y derivación de las comunicaciones que se trasmiten para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial y del Ministerio Publico Fiscal, indicó que la idea era intentar que las empresas colaboraran en la investigación de cualquier delito, preservando esos mensajes de texto, contenidos, etc. Sostuvo que cuando uno lee el fallo “Halabi”, que se refiere a una declaración que solicitó uno de los usuarios, no se trata de una articulación en el marco de una interpretación de una norma penal ni procesal, sino que es una posición que tomó la Corte Suprema respecto de esta ley.
Indicó que la Corte señaló, en el párrafo 23 del fallo, que las previsiones de esa ley exhiben vaguedad y que existía el riesgo de que los datos fueran utilizados para fines distintos que aquellos en ella previstos. Pero afirmó que el fallo no dice que los fines previstos sean fines ilegales, o ilícitos, o inapropiados, sino que pretendía preservar la utilización adecuada de esa información para esos fines de observación remota por parte del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial. Destacó que después hay un párrafo que es todavía más elocuente, el párrafo 26, donde la Corte está advirtiendo que las restricciones autorizadas por la ley no estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de su ejecución concreta por agentes de la administración, porque el temor es que lo utilice la Dirección Observaciones Judiciales de la S.I.D.E., lo cual se dice concretamente, porque es la autoridad de aplicación y de interceptación de esas llamadas, y que por el decreto reglamentario 1663/04, que después fue dejado sin efecto, iba a ser el lugar de observación remota de lo establecido en esa ley.
Afirmó que hay una desconfianza clara que la propia Corte pone de resalto respecto de que la finalidad de la ley, esto es, preservar los datos para fines de investigación penal, pudiera ser de alguna manera eludida o evadida a partir de la utilización directa por parte de agentes de la Secretaria de Inteligencia del Estado, que no son Fiscales ni Jueces. Expuso que ése es el nudo central de lo que el fallo “Halabi” viene a traer a colación.
Resaltó que, en este punto, la defensa podría tener un argumento más, que la ley no dice eso y “Halabi” tampoco lo prohíbe, pero podría haber una cláusula constitucional de privacidad a partir de la cual las empresas no puedan guardar esta información. Sin embargo, afirmó que, en el caso concreto, lo que se ha pedido es del período del mes inmediatamente anterior, que es un período del mes en el cual las propias empresas guardan ese contenido para su propia facturación, es decir, que tiene que ver con el giro comercial de cada empresa. Puso de resalto que los mensajes de texto se cobran por cantidad de palabras utilizadas y que se trata de la dinámica de cualquier prestador de servicio para cobrarle a sus clientes los mensajes de texto.
Expresó que, finalmente, un argumento que estuvieron discutiendo se refiere a la expectativa de privacidad de quien envía un mensaje de texto, que al ser en forma escrita no puede tener el mismo estándar que hablar por teléfono, sostuvo que la privacidad de la conversación tiene una expectativa mayor, lo mismo que si uno manda un mail, pero afirmó que cuando uno escribe algo y lo envía hacia una central y ésta lo deriva hacia otro lado, la expectativa de privacidad es claramente inferior a cuando uno está entablando una conversación telefónica.
Concluyó que las empresas se encuentran habilitadas para guardar el contendido de los mensajes de texto y, ante una orden judicial, no solamente hicieron bien en mandarlos sino que no tenían otra opción que mandarlos, porque era una orden del Juez, de lo contrario, el Juez hubiese allanado la empresa y se hubiera llevado los registros de propia mano.
III. En este caso, cabe determinar si existe algún impedimento legal para que una empresa prestataria del servicio de telefonía celular almacene el contenido de los mensajes de texto que emiten los usuarios por su intermedio y, de ser ello así, si el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal pueden solicitar esta información para valerse de ella en el marco de la investigación penal.
Respecto de la primera parte del planteo, la defensa argumentó que las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular están impedidas de almacenar el contenido de una comunicación –en este caso mensajes de texto- en virtud de lo dispuestos por el artículo 19 de la ley 19.798 que dice así: “La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos”.
De una lectura estricta de la norma no surge la prohibición alegada por la defensa. Sino todo lo contrario, se le impone a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la obligación de impedir que personas distintas de los destinatarios accedan al “contenido de cualquier comunicación” que les haya sido confiada, es decir, que tuvieran en su poder. De ello cabe concluir que la ley previó el almacenamiento del contenido de las telecomunicaciones, pero también le impuso a los prestadores del servicio que lo protejan y resguarden del conocimiento de terceras personas, esto es, de “otra persona que no sea su destinatario”.
Por lo demás, también se estableció en dicha ley, como norma general, que reproduce la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Carta Magna, que “[l]a correspondencia de telecomunicaciones es inviolable” (artículo 18 de la ley 19.798). Sin embargo, en el mismo artículo se estableció la excepción, que la interceptación de dicha correspondencia “solo procederá a requerimiento de juez competente”.
En armonía con las disposiciones de la ley 19.798, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Halabi” sostuvo que: “sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Nación, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la intervención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas. Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798…” (C.S.J.N., causa H. 270. XLII., rta. el 24/2/09, Considerando 24).
Aquí nuevamente se reconoce, la disponibilidad del contenido de las comunicaciones –escritas o telefónicas- pero con relación expresa al texto del artículo 236 del código de forma según su actual redacción –esto es, según ley 25.760-, de lo cual se extrae que los Jueces, de estar en condiciones de obtenerlo, pueden utilizar en la investigación penal el contenido de las comunicaciones del imputado, sean estas realizadas por teléfono o por cualquier otro medio, ello así, en tanto y en cuanto se respeten los requisitos que se exigen para la adopción de cualquier medida de coerción.
Pero no solo eso, en el segundo párrafo del artículo 236 se habilita a los Jueces –y excepcionalmente a los Fiscales, según el tercero- a “ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él” (el destacado nos pertenece). Es decir que, si su capacidad tecnológica lo permite, y la empresa prestataria del servicio cuenta con el contenido de una comunicación, ante un requerimiento formulado por un Juez, la misma está obligada a entregarlo (cfr. artículo 18 de la ley 19.798 y 236 del Código Procesal Penal). Sin embargo, esto no quiere decir que la prohibición que el artículo 19 de la ley 19.798 les impone a las empresas prestatarias del servicio de telecomunicaciones se suspenda en ningún momento. De adverso, la única excepción es el requerimiento judicial y ésta determina un estricto cumplimiento de la obligación de proteger las comunicaciones de cualquier otra persona que no sea su destinatario.
Lo antedicho sería suficiente para rechazar el planteo de la defensa. De todos modos, vamos analizar la modificación de la ley de telecomunicaciones concretada por medio de la ley 25.873, que introdujo en aquélla los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter, ello así, porque dicha normativa fue citada por la defensa al articular este planteo.
El artículo 45 ter establece que: “Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comunicaciones cursadas por los mismos para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. La información referida en el presente deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años”. A partir de esta norma, la defensa concluyó que las empresas deben almacenar por obligación legal y por el término de diez años los registros de tráfico de comunicaciones y, a su vez, que tienen prohibido almacenar el contenido de las comunicaciones. Sin embargo, nosotros no advertimos tal prohibición.
Téngase presente que el artículo 45 bis –que la defensa omitió citar- obliga a las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones a “disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o del Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente”. Es decir, que aquéllas deben mantener tecnológicamente actualizados sus sistemas para permitir la captación de las comunicaciones, específicamente, el contenido de las comunicaciones. De lo cual se desprende que si las mismas están en condiciones de almacenar los mensajes de texto emitidos por los usuarios, con respeto de las disposiciones del artículo 19 de la ley 19.798, deben entregarlos ante un pedido efectuado por el Poder Judicial o el Ministerio Público en ejercicio de las facultades que les acuerda la ley para la investigación del crimen.
Al mismo tiempo, hemos tenido en cuenta el decreto 1563/04, reglamentario de los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la ley 19.798, que luego fue dejado sin efecto. En los considerandos del decreto se hizo constar que el objetivo de la ley 25.873 –modificatoria de la 19.798- “es combatir el delito, y a la par servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan factibles de vislumbrar”. Y en el párrafo siguiente se exponía el fundamento de dicha normativa, del modo siguiente: “Que las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de modernas tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los caso de secuestros extorsivos y narcotráfico”.
A partir de lo antedicho, de una lectura de la normativa implicada, se advierte que todas las medidas se dirigen precisamente a ampliar la capacidad del Estado en la persecución de los delitos, intentando lograr mayor efectividad en el plano tecnológico para promover la celeridad de la respuesta estatal. No hace falta decirlo pero, por si queda alguna duda, lo anterior implica extremar el respeto a las normas que reglamentan la afectación excepcional de derechos fundamentales –contenidas en el Código Procesal Penal-, por la gravedad que ello implica.
En función de lo expuesto, no se va a hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la doctora María del Pilar Millet respecto del decreto de fs. 835 en cuanto se dispuso requerir a la empresa Nextel la remisión del contenido de los mensajes de texto entrantes y salientes del abonado 6383-2915 hasta el día 12 de diciembre de 2008 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
II) MATERIALIDAD:
Los distintos elementos probatorios introducidos al debate autorizan a tener por comprobado que el 30 de noviembre de 2008, a las 17:43:59, Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro efectuó una comunicación a través del aparato de telefonía “Nextel” que utilizaba, nro. 15-6097-0967, a Rodolfo “Rolo” González, a su teléfono celular n° 15-3074-2143, llamado que éste devolvió a las 18:31:51, justificado en el interés del primero en adquirir unos tubos de luz fluorescentes y que motivara a la víctima salir de su domicilio a su encuentro.
También se encuentra acreditado, que entre las 19:00 y las 20:00, Rodolfo Ramón González, conduciendo su vehículo particular marca VW Gol, de color blanco, dominio BQQ 355, luego de encontrarse con personas de su amistad en la plaza ubicada en la intersección de Holmberg y Donado de esta ciudad y despedirse en dirección a su domicilio particular, fue interceptado por un rodado marca VW, modelo Bora 1.8, de color negro, dominio colocado HGF 368, tripulado por Julio Germán Sosa, Ezequiel Fernando Aguilera, Nicolás Alejandro Cullari y Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, munidos de dos armas, una calibre 45 y otra 22, y que los tres primeros procedieron a abordarlo, mientras que el último quedo aguardando en el rodado en que se desplazaban intentando no ser identificado por la víctima.
En tales circunstancias “Rolo” fue privado de su libertad, siendo ubicado en un primer momento en la parte posterior del rodado marca VW modelo “Bora” para luego ser colocado en su baúl, a la par que su vehículo era conducido al menos por uno de los integrantes del grupo.
Del mismo modo se encuentra probado, que a las 20:21 de esa misma jornada se realizó el primer llamado extorsivo desde el aparato de telefonía celular de “Rolo” al similar de su padre (n° 15-3074-2142), en la que una persona de sexo masculino le expresó, de manera amenazante, que tenía a su hijo secuestrado y le exigía el pago de la suma de cincuenta mil dólares (U$S 50.000) para su liberación, cortándose luego la comunicación.
Seguidamente se sucedieron comunicaciones a las 20:25:44 y 20:31:54, siendo el último contacto con los captores a las 21:34:52, llamados éstos que se produjeron siempre desde el aparato de telefonía celular de la víctima a los teléfonos del padre, la madre y de tierra del domicilio (n° 15-3074-2142; 15-3074-2141; 4541-8207), y también en el ínterin, se efectuaron llamados de la familia al abonado de “Rolo”, sin obtenerse respuesta alguna (20:51:18; 21:06:00; 21:34:52).
A su vez, el interlocutor en cada contacto puso de manifiesto la exigencia dineraria, y a pesar de los montos de dinero que la familia tenía a su alcance -en un primer momento ofrecieron cinco mil pesos y luego nueve mil- éste persistía con la suma pretendida, señalando que tenían la plata, una empresa, y en tal caso, que juntasen oro.
Mientras ello se desarrollaba, Carlos Eduardo González, hermano de la víctima, exigió a la persona hablar con “Rolo”, circunstancia que ocurrió en un determinado momento, escuchando así a una persona que entre sollozos le manifestó “Carlos estoy bien, denles lo que piden”.
Se encuentra acreditado el movimiento coordinado de los acusados a partir del tráfico de llamados entre los teléfonos celulares de la empresa Nextel, nros. 15-6097-0967 -luego modificado por el n° 15-355-0942 (ID 570*549), 15-5184-7822 (ID 607*10642), 15-6636-0724 (ID 592*634) y 15-6383-2915 (ID 620-7432), que fueron utilizados por Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Julio Germán Sosa, Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera en todo el recorrido del iter criminis hasta el desenlace fatal que se produjo en el hecho.
En tal sentido, se encuentra verificado el desplazamiento de los nombrados con la víctima privada de su libertad, por distintos lugares geográficos de la Capital Federal a partir de las 19:30 (Parque Sarmiento, Villa Urquiza, Chacarita, Villa Luro y Villa Soldati) hasta las 21:00; Zona Oeste (Haedo, Ciudadela, Villa Sarmiento, Villa Udaondo, Acceso Oeste, Moreno, Ituzaingó, San Justo, La Reja y Luján) hasta las 22:30; Capital Federal (Villa Soldati) hasta las 23:15 del 30 de noviembre de 2008; Zona Sur (Florencio Varela, Quilmes, Dock Sud, Villa Diamante, Bernal) hasta la 1:15 del 1° de diciembre de 2008; y finalmente, Capital Federal (Villa Soldati).
A su vez, se encuentra corroborado que Rodolfo Ramón González fue ultimado en un camino de tierra lateral, ubicado a unos 150 metros de la calle Espora y su intersección con la Autopista La Plata-Buenos Aires de Bernal, con un disparo de arma de fuego, de acuerdo a una decisión común de los anteriormente nombrados y siguiendo un acuerdo previo. Dicho disparo fue efectuado en su cabeza, entre las 00.27 a 00.47 del 1° de diciembre de 2.008, con una pistola calibre 45, a una distancia superior a 50 ó 70 centímetros, entre la boca de fuego del arma y el cuero cabelludo de la víctima, cuyo proyectil ingresó de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, y de derecha a izquierda, produciéndole inmediatamente la muerte, y una vez sin vida, procedieron a quemar su cuerpo mediante un acelerante compatible a la nafta, que fue adquirido en una estación de servicio de Villa Soldati, en el curso que se tenía privada de su libertad a la víctima y cuando ya el grupo palpitaba que no se cobraría el rescate.
El cuerpo de Rodolfo Ramón González fue encontrado a las 7:00 el 1° de diciembre de 2008 en posición cúbito ventral, quemado en partes de su cuerpo y con su vestimenta parcialmente carbonizada, y entre los pastizales que se encontraban a la vera del camino, a la izquierda de la cabeza de la víctima, una vaina servida calibre 45, marca Winchester; y a dos metros a la derecha, una botella plástica con una etiqueta de gaseosa marca “Cimes” sabor lima limón, de dos litros y cuarto, que contenía un líquido color azul que emanaba olor característico de un producto acelerante de combustión, compatible con la nafta.
Por último, se encuentra acreditado que entre las 1:00 y la 1:10, aproximadamente, del 1° de diciembre de 2008, algunos de los aquí imputados provocaron el incendio del vehículo marca VW Gol, color blanco, dominio BQQ 355, propiedad de “Rolo”, más precisamente en la intersección de las calles Rucci y Callao de la Localidad de Valentín Alsina, Partido de Lanus Oeste, Provincia de Buenos Aires.
El cuadro probatorio allegado al debate permite tener por corroborado, en primer término, que el listado de llamados entrantes y salientes del aparato de telefonía celular de la firma “Personal” que utilizaba Rodolfo “Rolo” González, obrante a fs. 413/414, comprueba el intercambio de comunicaciones con Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, producido entre la línea nro. 1130742143 correspondiente a la víctima y la 1160970967 utilizada por el nombrado, a las 17:43:59 y 18:31:51, como fuera sostenido.
A su vez, acerca de los motivos que signaron ese encuentro, un claro indicador lo brindó en el debate Carlos Eduardo González, cuando recordó que en la jornada del hecho, cerca de las 17.00 lo llamó su madre y le dijo que su hermano “Rolo” quería hablar con él, poniéndose así al habla, ocasión en que le indicó que tenía un conocido que quería abrir un bar o boliche y que necesitaba adquirir unas luces; que le dijo “Rolo quedate tranquilo, dale mi número o que te haga una lista de lo que necesita”; que habiendo transcurrido de esa comunicación una hora y media o dos, lo llamó nuevamente su madre diciéndole del secuestro.
También indicó que ya era tarde pero llamó a Matías Debesa, amigo de Rolo, y le preguntó de algún conocido que quisiera abrir un bar, ya que tuvo la sensación cuando habló con Rolo momentos antes del hecho, que se iba a juntar con esa persona; que aquél le dijo “Carlitos” y que hacía mucho que no lo veía; y le pidió su teléfono, pero le aclaró que no dijera que él se lo daba “porque era peligroso y andaba en el choreo”.
El motivo de ese intercambio de comunicaciones que sostenemos, se afianza a partir de diversos testimonios rendidos en al audiencia.
Así, Ana María Caneto, madre de la víctima, señaló al referirse a su otro hijo, Carlos, que tenía una pequeña empresa de electricidad y que trabajaba con proveedores que le daban trabajo, por eso mismo cree que debe haber surgido la idea de que éste le podía proveer las cosas de electricidad que necesitaba Rolo.
También quedó confirmado el acuerdo comercial que quería realizar Larrosa Chiazzaro, y en este sentido han sido claros varios de los integrantes del círculo de amistades que compartía éste y la víctima.
Rodrigo Sebastián Blanco indicó en el debate que mientras Carlos Larrosa estuvo con él no le dijo a qué se dedicaba, creía que estaba por poner un bar; Gabriel Matías Papeschi manifestó que desconocía a que se dedicaba Larrosa, no sabía si trabajaba, pero sí que quería poner un bar; Diego Fabián López Segredo narró que supo que Larrosa quería comprarle un par de tubos de luz a “Rolo” pero no recordó quién se lo comentó; Lucila Jimena González al ser preguntada sobre si Larrosa le había solicitado a “Rolo” artefactos de iluminación, indicó que “Rolo” no se lo comentó pero luego se enteró; Hugo Orlando De Donato a preguntas de la partes sostuvo que efectivamente “Rolo” vendía artefactos de iluminación, indicando que el hermano los conseguía más barato y que Larrosa se encontraba interesado en dichos productos, y lo sabía porque él mismo se lo había comentado tres meses antes del hecho, pero desconoció si éste habló con “Rolo”.
Por otra parte, y con relación al encuentro previo al suceso, de “Rolo” con sus amistades en la plaza ubicada en la Holmberg y Avenida Congreso de esta ciudad, distintos testigos en la audiencia han ubicado a la víctima manejando su vehículo en una franja horaria que transita entre las 17.00 y 20.00, en un punto de encuentro común para el denominado grupo de amigos de “la plazita”, ocasión en que rechazó la propuesta de concurrir al Shopping “Unicenter” -en la Panamericana- debido a no encontrarse habilitado para conducir por autopista, siendo visto por última vez dirigiéndose en dirección hacia su casa.
Gabriel Matías Papeschi indicó en la audiencia que el día del secuestro vio a Rolo antes del anochecer en uno de los campitos situados en Donado y Congreso; que el declarante llegó después que el resto del grupo y Rolo no los acompañó porque no podía conducir por la Panamericana porque su registro no se lo habilitaba ya que era principiante; que Rolo se fue para el lado de su casa; y que tenía un Volkswagen Gol.
Rodrigo Ramón Cáceres Colman también dijo que el domingo 30 de noviembre de 2008, en ocasión de encontrarse en la plaza ubicada en Donado y Congreso de esta ciudad junto a sus amigos Diego, Javier Roca, Mónica Delgado, Daiana, Gabriel y Mariana, se presentó “Rolo” a quien invitaron a ir al shopping “Unicenter”; que no aceptó la propuesta debido a que no podía conducir por la Panamericana, para luego retirarse en dirección a su casa, sin mencionarle qué iba a hacer en ese momento; aclarando que creía que ello ocurrió alrededor de las 20.30. En igual sentido, Javier Eduardo Rojas indicó que la última vez que lo vio fue la misma tarde del hecho cuando se lo encontró en Congreso y Holmberg y pudo presenciar cuando abordó su vehículo, momentos antes que se dirigieran al shopping Unicenter; que lo invitaron a ir con ellos, pero como hacía poco tiempo que tenía registro no quería conducir hasta allí; que a los veinte minutos o media hora, recibieron un llamado del hermano de “Rolo” preguntando “si lo habían visto porque lo habían secuestrado”; que con relación al horario en que había visto a “Rolo” en Congreso y Holmberg, indicó que a las 18.00 ó 19.00, y a los 40 minutos, aproximadamente cerca de las 20.00, se enteraron del secuestro y fueron inmediatamente al club Kimberley.
Diego Jesús Medina sostuvo que la última vez que lo vio fue alrededor de las 18.00 en Congreso y Holmberg, en ocasión en que iban a ir con el grupo de amigos al shopping Unicenter; que “Rolo” no quiso ir porque recién había obtenido su registro y no podía manejar por la Panamericana; que le ofreció llevarlo en su auto, pero no aceptó y le dijo que se iba a su casa. Mónica Beatriz Delgado por su parte, indicó que el día del hecho, en ocasión en que se encontraba con sus amigos alrededor de las 16.00 en Nahuel Huapi y Holmberg, el mencionado “Rolo” concurrió conduciendo su vehículo, saludó a los chicos y dijo que se iba a jugar al fútbol; que ellos iban a ir al shopping Unicenter, y si bien le dijeron de ir, no quería salir a la Panamericana porque tenía registro de conducir “principiante”.
Cobra relevancia desde la óptica que se recrea el caso, la versión que brindara Julio Germán Sosa, que analizada y confrontada con el caudal probatorio, a la luz de la sana crítica, nos permite sostener en rigor, que la conducta emprendida por los acusados tuvo su principio de ejecución justamente en el punto de encuentro que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro acordó con la víctima, bajo la excusa de su interés de adquirir artefactos eléctricos; esto es, en el barrio de Villa Urquiza, en un lugar próximo al domicilio de “Rolo” González.
En ese aspecto, lo indicado por Julio Germán Sosa ha permitido recrear las circunstancias que rodaron el hecho, esto es, cómo se sorprendió a la víctima, la utilización de los teléfonos por los acusados, el lugar por donde circularon, dónde se perpetró el homicidio, la quema del vehículo, y la posterior actividad de los imputados.
Sosa indicó al referirse a la ejecución del plan delictivo, que Larrosa en un momento se puso anteojos negros y una visera del mismo color; que cree que lo aprendieron a Rolo en un pasaje, donde a dos cuadras se hace una avenida, pero no sabe el lugar exacto porque no conoce la zona de Villa Urquiza; que Cullari, Aguilera y él fueron quienes lo abordaron, entre las 6:45 y 8:15 aproximadamente; que en el interior del vehiculo de Rolo, él iba a la derecha de acompañante, Cullari manejando y Aguilera atrás con la víctima; que no se lo amenazó y, si bien hubo un arma, Rolo se quedó quieto y no se opuso “a nada”; que la víctima señaló que ahí estaba Carlitos, que lo conocía, que era amigo y que nunca lo llamaba; que en el otro vehículo Larrosa iba solo y fue quien les dijo que tenían cincuenta mil dólares (U$S 50.0000) en la casa; que supuestamente iban a ir a la casa de la familia González a buscar la plata que tenían, y al no encontrar las llaves de la casa -cuatro cuadras luego de subir al auto- “pasó a ser un secuestro”.
Debe tenerse en consideración que la actitud de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro de querer ocultar su identidad y la necesidad de que el resto de sus consortes del delito fueran quienes abordasen a “Rolo”, en modo alguno parece descabellado como versión, y por el contrario encuentra lógica consecuencia en los relatos de Sosa, ya que justamente fue Larrosa quien conocía a Rodolfo González y, por lo tanto, era el que sabía el dato del supuesto botín por obtener.
Varios elementos que han nutrido el debate afianzan el motivo de la privación de la libertad de “Rolo”. A ello cabe sumar el poco disimulo de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro respecto de su intención, ya que buscaba indagar en el entorno de amistades comunes con la víctima, en relación al pasar económico de la familia de Rodolfo Ramón González.
En ese sentido hemos escuchado en la audiencia testimonios que avalan nuestro aserto. Así, Rodrigo Sebastián Blanco indicó que los chicos dijeron que “Carlitos” siempre decía cosas, que decían haber escuchado que éste dijo en joda: “está para secuestrarlo”, refiriéndose a “Rolo”; y que los chicos también comentaron que seguramente lo secuestró porque Rolo estaba por comprar un departamento. Por su parte, Gabriel Matías Papeschi señaló que hace mucho tiempo “Carlitos” le había hecho alusión de que quería hacer un secuestro, que lo dijo al grupo, cree que fue en ocasión de un partido de fútbol y que no fue tomado en consideración; que en forma de pregunta le dijo “si no daba para secuestrar a Rolo”, no recordando si dijo por qué, pero sí que salió de su boca; que él sólo le dijo “que estás diciendo?” y no le preguntó más. A su vez, Rodrigo Ramón Cáceres Colman sostuvo que al día siguiente del hecho Gabriel Papeschi contó que Carlos había dicho que “Rolo estaba para secuestrarlo” y que cuando le dijo que estaba loco le respondió que era un chiste. También, Diego Fabián López Segredo relató que, por comentarios de los chicos que se produjeron en la puerta de la casa de “Rolo”, se enteró que Carlos había estado preguntando qué hacía “Rolo” o la familia, porque primero había tenido una moto y después un auto, y que era como que preguntaba si tenía plata. En el mismo sentido, Javier Eduardo Rojas señaló que Mónica y Gabriel comentaron que al parecer Carlos sí preguntó por Rolo, respecto de qué trabajaba, qué hacía o dónde vivía. Asimismo, Paola Vanesa Pezzela indicó que al momento de tomar conocimiento del hecho por la televisión dijo “Fue Carlitos”; agregando que llegaron a esa conclusión porque tres días antes, con Gabriel decían que querían ir a robarle la casa a Rolo. Al ser preguntada la testigo si lo escuchó cuando dijo eso, contestó que estaban todos en una fiesta, afirmando que fue menos de una semana y media antes de lo de Rolo; que su marido le dijo un día “Carlitos está re loco, le quiere robar la casa a Rolo”, aclarando que eso habrá sido un día después o un día antes de la fiesta.
La privación de la libertad de Rodolfo Ramón González, como la exigencia de dinero para su liberación, encuentra sustento a partir de la prueba rendida en el debate y, a partir de los datos incriminatorios, se confirma el suceso.
En efecto, Ana María Caneto y Carlos Eduardo González en la audiencia, y Carlos Oscar González -cuyo testimonio fue incorporado por lectura- han sido contestes al narrar la primera noticia que tuvieron de los captores indicando que tenían a “Rolo” y formulando la exigencia dineraria, los posteriores contactos que se sucedieron en donde les transmitieron la imposibilidad de juntar el monto pretendido, como también la suma que en ese momento disponían y les ofrecían para la liberación de la víctima.
Así, la mencionada Caneto indicó que, en oportunidad de encontrarse hablando por teléfono con una amiga en su habitación, su marido la interrumpió gritándole “Ana María, corta ya porque secuestraron a Rolo”; que en un principio pensaron que era un secuestro virtual, porque ya lo habían hecho respecto de ella; que en tal circunstancia arribó a su casa su hijo mayor y su marido llamó a la Policía; que a las siete y pico de la tarde, su marido recibió en su celular el primer llamado desde el celular de Rolo, donde le dijeron que lo habían secuestrado y que si querían que lo larguen tenían que pagar cincuenta mil dólares (U$S 50.000). Agregó que, al rato -cree que en un intervalo inferior a una hora-, llamaron nuevamente por teléfono y atendió ella porque su marido no estaba en condiciones de atender, y le preguntaron si consiguió la plata, y ella contestó que sólo tenía cinco mil pesos ($5.000), que era lo que tenían para pagarle el lunes a los empleados; a lo que una persona bastante mal hablada le dijo “vos tenés la plata porque vos tenés una casa de comidas”; no recordando si ese fue el primero o segundo llamado, o si mantuvo otra comunicación con ellos. Aclaró que quien luego se comunicó con los captores fue su hijo Carlos, quien demandó hablar con su hermano, ya que quería escucharlo; que le pasaron el teléfono y Carlos siempre dijo que no sabe si reconoció en verdad la voz de Rolo; que creía que fueron cinco llamados en total, y el último estimó que fue a las 9:30 o 10:00 de la noche, y que ella sólo contestó dos llamados.
Por su parte, Carlos Eduardo González señaló que, cuando arribó a la casa, su madre con el teléfono en la mano le dijo que era uno de los secuestradores. De ese modo tomó el auricular y una persona le dijo tener secuestrado a su hermano, y ante su experiencia anterior en “secuestros virtuales”, le dijo que si no le pasaba con su hermano no seguían hablando. Aclaró que en ese momento no le solicitaron cifra alguna y, ante la falta de respuesta a su exigencia, le cortó la comunicación; que volvieron a llamar, y ahí sí le dijeron que querían cincuenta mil dólares, no obstante reiterar que si no le pasaban con su hermano no seguía hablando, a lo cual la persona le indicó que no, porque lo tenían en otro lugar, cortando así la comunicación, lo que lo hizo pensar que se trataba de un secuestro virtual; que intentó llamar a su hermano al celular y “nada”, porque se encontraba apagado. Indicó, asimismo, que los secuestradores para comunicarse con ellos prendían el teléfono pero luego lo mantenían apagado.
Finalmente, el testigo expuso que, tras la exigencia que le formuló a los captores de escuchar a su hermano, le pasaron al habla a una persona llorando, que no podía hablar, que le dijo “Carlos estoy bien, denles lo que piden”, admitiendo que era la voz de su hermano pero “era como que no podía aceptar que realmente estuviera secuestrado y que todo no se tratase de un secuestro virtual”.
Afianzan los extremos que fueran narrados por la familia de la víctima, los testimonios brindados en el debate por los efectivos de la Comisaría 49ª de la Policía Federal Argentina, Subcomisario Fernando Daniel Echagüe y Sargento Bernardo Fretes, quienes ante la noticia del hecho se constituyeron en el domicilio de la familia conociendo así los pormenores del caso, como también los dichos del personal policial de la División Antisecuestros, Raúl Héctor Britez (Segunda Autoridad jerárquica), Damián Ricardo de Césare (Oficial Principal) y Gustavo Santo Díaz (Subcomisario), quienes hicieron lo propio interiorizándose de las instancias que se sucedieron desde los primeros momentos hasta que se perdió todo contacto con los secuestradores.
A los efectos de poder comprender las distintas secuencias del secuestro hasta que se produjo la muerte de “Rolo” es útil valorar los distintos registros de llamadas radiales y telefónicas que se produjeron en horas cercanas a las 15:00, ya que a través de dichas anotaciones de los aparatos de telefonía celular que utilizaban, se acreditó la sucesión de contactos que mantuvieron entre ellos y con terceras personas, aperturando de esa manera antenas de la prestataria en zonas comunes, estableciéndose de ese modo, geográficamente el recorrido del iter criminis y la presencia de los nombrados en los lugares medulares, como se verá.
Claro está, que si bien ninguno de los aparatos telefónicos se encontraba registrado a nombre de los acusados, ello no impide establecer quiénes efectivamente utilizaron dichos celulares, conforme a los distintos datos probatorios que se introdujeron al debate.
En lo que atañe al teléfono celular n° 15-6097-0967 ID 570*549 registrado a nombre de Jorge Ramón González, se encuentra comprobado que fue el utilizado por Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro durante todo el evento criminoso, como a su vez, que a las 20:58 del 30 de noviembre de 2008 fue cambiado por el n° 15-3555-0942, según el informe de la firma Nextel de fs. 318/319 que ilustra que dicha gestión telefónica fue realizada por una persona que se identificó como “Carlos”.
Cabe destacar, que el imputado Jorge Ramón González nunca titubeó en sostener que, con independencia de la titularidad de esa línea, dicho celular se encontraba en poder de Larrosa Chiazzaro por habérselo entregado Matías Nahuel Usinger, al tiempo en que se encontraba detenido por otro hecho.
Si bien el testigo Usinger reconoció que Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro era el usuario de la línea, afirmó que desconocía el “PIN” o “clave maestra” al tiempo de entregarlo, lo que ineludiblemente, frente al cambio de la línea realizado, colocaba a Jorge Ramón González en una posición desfavorable a su reclamada ajenidad con el hecho.
Lo cierto es que, no existe controversia sobre la utilización de la línea por parte de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, y puede repararse en la enorme cantidad de llamadas efectuadas entre él y su pareja Gisella Cholbi.
A su vez, sería ilógico que el referido aparato fuera transferido de hecho a un tercero -Larrosa Chiazzaro- con desconocimiento de una información necesaria para realizar cualquier tipo de gestión, puesto que como se observa a través de los informes producidos por la empresa Nextel (fs. 6926), se habrían realizado varios cambios de línea al tiempo que González estaba detenido (30/10/2008), y por ende se encontraba imposibilitado de realizarlas.
Más allá de lo expuesto, la cuestión finalmente resulta probada también a partir del reconocimiento del acusado Larrosa Chiazzaro, quien en ocasión de ampliar su declaración en la audiencia no sólo reconoció la tenencia y uso del aparato en cuestión, sino su conocimiento de la “clave maestra” por habérsela suministrado en su ocasión Matías Usinger.
Con relación al aparato celular que era utilizado por Julio Germán Sosa, éste nunca desconoció la utilización de la línea nro. 15-5184-7822, ID 607*10642, que se encontraba registrada a nombre de Nora Noemí López.
En ese sentido, la propia López en la audiencia recreó en qué circunstancias conoció y le entregó a Sosa dicho aparato celular entre los meses de septiembre u octubre de 2008, amén de que las copias del documento de identidad del nombrado que aquella le solicitó como recaudo al tiempo de transferírselo de hecho, fueron secuestradas en ocasión del allanamiento de su morada de conformidad con las constancias obrantes a fs. 1656/1658.
A su vez, María Jimena Mansilla, hija de la testigo López y conocida de Julio Germán Sosa, se pronunció en el debate en iguales términos.
Tampoco el acusado Nicolás Alejandro Cullari negó la utilización del teléfono celular n° 15-6636-0724, ID 592*634, registrado a nombre de su hermana Gisela Vanesa, no obstante que a través de la versión que introdujo en el debate, intentó tomar distancia del mismo en horas previas y posteriores a que el hecho se desarrollara.
Con independencia de que resulta llamativa su versión, ninguna duda cabe en cuanto a que, el teléfono en cuestión fue utilizado por el imputado Nicolás Alejandro Cullari al momento del hecho.
Durante su declaración indagatoria en la audiencia de debate, Cullari refirió que se habría olvidado su celular en el auto del imputado Sosa el domingo 30 de noviembre de 2008, alrededor de las dos o dos y media de la tarde y que recién lo recuperó el lunes 1° de diciembre de 2008, en horas cercanas a las once de la mañana. Pero lo cierto, es que también indicó conocer a Javier Santiago Gatto, persona que se trataba del jefe de su novia Verónica Albici y de su amistad.
Nótese que de los registros de llamadas entrantes y salientes aportados por la firma Nextel producidos en el marco de la audiencia, surgen veintidós comunicaciones, indistintamente, entre el teléfono que el propio Cullari arguyó haber olvidado en el automotor de Sosa, con la línea perteneciente al aludido Gatto (1557167904), y justamente ese tráfico de llamados se produjo entre el 30 de noviembre de 2008 y el 1° de diciembre de 2008, circunstancia que demuestra el vínculo entre ambos y lo mendaz de la versión exculpatoria.
Cabe destacar, que durante el iter criminis no sólo los registros acreditan el envío de un alerta del celular utilizado por el acusado Cullari al del referido Gatto, a las 22:40:07 de ese 30 de noviembre, sino también, una comunicación con una duración de un minuto (22:40:21), circunstancias que indudablemente permiten asegurar que los interlocutores se conocían, esto es Cullari y Gatto, y resulta impensable sostener que, un diálogo de esa duración, se hubiese producido entre el segundo y un supuesto tercero que podría haberse aprovechado del aparato telefónico, como sostuvo el acusado.
A lo expuesto se suma, que del listado de llamados aludido surge una alerta a las 18:07:27 y posteriores comunicaciones a las 18:07:40 y 18:08:33, de una duración de 41 y 92 segundos respectivamente, entre el celular que utilizaba Nicolás Alejandro Cullari y el usuario de la línea nro. 1563811234, todas llevadas a cabo durante el curso del hecho.
Justamente, quien utilizaría la línea nro. 1563811234 sería una mujer llamada Laura conforme a su apócope “Lau”, con quien de acuerdo al tenor del contenido de los mensajes de textos de días anteriores al hecho, obrantes en el listado agregado a fs. 1286/1288, el acusado mantendría paralelamente una relación sentimental. Muestra de ello es el texto que aparece en el mensaje enviado el 17/11/08 a las 11:06:07 que dice “Me encantas vos.. No tus cosas. Hace lo q t parezca y yo me fijo”; el enviado a las 11:08:57 “Bueno dale yo quiero ser feliz y vos también…”; y a las 11:09:33 “No entiendo… Entonces?”; el 27/11/08 que dice “Perdón… Igual te amo toda la vida como a nadie lau sabelo!”; y a las 22:09:12 “Yo tb cm a nadie nico. Tkiero”.
Por último, en relación al celular n° 15-6383-2915, ID 620-7432, registrado a nombre de David Maximiliano Echegaray, ninguna duda surge a partir de las piezas probatorias obtenidas, que el mismo era empleado por Ezequiel Fernando Aguilera.
Lo cierto es que a partir del registro de mensajes de textos entrantes y salientes del referido aparato de telefonía celular obrante a fs. 2652/2663, surge claramente que el usuario de esa línea obtenida con documentación sustraída a Echegaray (conforme denuncia policial agregada a fs. 1778), se trata de una persona apodada “Pulga”. Ello es así, con sólo reparar en el texto enviado el 28 de noviembre de 2008, a las 00:31:50, en donde el usuario de la línea envía al nro. 541164920092, “Mauri, toy en mi casa? Pulga”.
Ahora bien, Julio Germán Sosa en ocasión de prestar declaración a tenor del artículo 294 del Código Procesal Penal a fs. 5335/5353, pieza que fuera incorporada al debate, no dudó en señalar que el grupo que interceptó a la víctima, además de él, se componía de Larrosa Chiazzaro, Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera, a quien indicó como “Pulga”.
Del mismo modo, se pronunció en la audiencia cuando solicitó ampliar sus dichos, y con independencia de que haya querido mejorar su situación procesal, volvió a reafirmar la identidad del “Pulga”, es decir el aquí acusado Ezequiel Fernando Aguilera, y su pertenencia al grupo que llevó adelante la privación de la libertad y terminó con la vida de “Rolo” González.
Pero más allá de que se pretenda tachar los dichos de Sosa, no se explicarían los motivos por los cuales éste habría de vincular a Ezequiel Fernando Aguilera “Pulga” al hecho, lo que no hizo con los acusados González y Díaz.
En consonancia con los dichos de Sosa, comprueba su intervención el análisis del referido listado de mensajes de textos de la línea n° 15-6383-2915, ID 620-7432, registrado a nombre de David Maximiliano Echegaray, correspondiente al período comprensivo entre el 10 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008, del que surge entre los días 24 y el 30, es decir siete días, un caudal de 198 mensajes de textos, que ilustran sobre la relación sentimental que mantenía el usuario “Pulga” y la usuaria de la línea 1160060277, María Catalina Paviglianiti.
En igual sentido, del listado de llamados radiales correspondiente a esa misma línea que fuera aportado por la empresa “Nextel”, y que también se encuentra incorporado, comprensivo del 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2.008, surge en sólo dos días un tráfico de comunicaciones entre los mismos protagonistas, de 30 llamados desde el nro. 15-6383-2915 y 23 del nro. 1160060277.
Si bien la nombrada en la audiencia reconoció que era la usuaria de esa línea, y que mantuvo una relación sentimental con Ezequiel Fernando Aguilera, intentó ubicar temporalmente ese noviazgo a los años 2005 a 2007, pero lo cierto es que el tenor de los mensajes que se prodigaban y el numeroso tráfico de llamados entre ambos indican lo contrario, ya que incluso se suceden los mismos hasta el día en que se produjo el hecho.
Como sostenemos, la sana crítica a la luz del caudal probatorio rendido, destierra toda duda razonable respecto a la utilización de Aguilera de la referida línea de telefonía celular. Incluso de los propios mensajes analizados entre los nombrados, surge que dicha línea no era la única usada por el nombrado, ya que la propia Paviglianiti, en varios de los reclamos que le formulaba, le indicó el 24 de noviembre a las 18:31:06 “Ah .. no era q no tnias cred? cuando pnsas dvolvr ese jandie?”.
Cabe hacer notar que todo lo reseñado constituye una vía probatoria independiente de las constancias obtenidas a partir del acto de recopilación de las medidas ordenadas a fs. 2333 que fueran invalidadas “supra”.
Sentado lo anterior, y comprobada la identidad de los usuarios de los aparatos “Nextel” -los aquí acusados- cuyo comportamiento los posesiona geográficamente en el curso del hecho, se analizará de qué manera fue desarrollándose el suceso.
En efecto, los registros de llamadas telefónicas y radiales, entrantes y salientes de los teléfonos celulares utilizados por los imputados Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, Julio Germán Sosa, Ezequiel Fernando Aguilera y Nicolás Alejandro Cullari, aportados por la testigo Romina Avellaneda durante el debate, demuestran que durante las horas previas se encontraban todos reunidos.
Debe observarse que a las 15:19 Larrosa llamó a Cullari y se activaron las antenas correspondientes a sus respectivos domicilios (Larrosa en el barrio de Palermo, y Cullari en la calle Suipacha de la localidad de Ramos Mejía).
Luego, a las 15:21 Larrosa llamó a Aguilera y se activó la celda ubicada a seis cuadras del domicilio de éste (Villa Soldati); a las 15:22 Larrosa llamó a Cullari y a Aguilera nuevamente, y a las 15:24 Aguilera le devolvió el llamado a Larrosa.
Larrosa volvió a llamar a Aguilera desde la zona de Palermo a las 16:19. Luego, a las 16:57 el teléfono de Larrosa aperturó la misma antena de Soldati que Aguilera (17:03), ya que activó esa antena al comunicarse con su novia Gisela Cholbi.
A las 17:05 y 17:41 Larrosa se comunicó desde Soldati con Cullari que todavía se encontraba en Ramos Mejía, y posteriormente, a las 17:43, se produce el llamado de Larrosa -desde Soldati- al celular de la víctima para acordar el encuentro al que nos hemos referido.
Larrosa volvió a comunicarse con Cullari a las 18:14. Mientras tanto, Cullari (que se encontraba en Villa Luzuriaga, La Matanza) se comunicó con Sosa (que se encontraba en San Justo) a las 13:25, 13:26, 13:29, 14:04, 14:05, 14:06, 18:01 (a partir de este llamado al teléfono celular de Cullari se le aperturaron antenas de San Justo), 18:03, 18:11, 18:12, 18:13, 18:24, 18:25 y 18:26.
A partir de los dos últimos llamados mencionados, los celulares de ambos activaron las mismas antenas de San Justo, lo que indica que Cullari se trasladó hasta donde se encontraba Sosa y allí se juntaron.
A las 18:31 Rolo le devuelve el llamado a Larrosa. Larrosa vuelve a hablar con Cullari a las 18:41 (Larrosa en Soldati) y 18:51 (Larrosa se encuentra en Soldati y Cullari en Floresta). Destacamos que a las 18:55, Larrosa mantuvo una comunicación con Cullari, activando ambos, con dicha comunicación, la misma antena en Soldati; y por otra parte, Aguilera y Sosa hacían lo mismo hablando con terceros activando justamente esa antena, a las 18:54 y 18:58, respectivamente. Colofón, en horario cercano a las 19:00 se encontraban Larrosa Chiazzaro, Aguilera, Cullari y Sosa reunidos en la zona de Soldati.
Luego de unos minutos, comenzaron a trasladarse al barrio de Saavedra y, a pocas cuadras de donde vivía la víctima, “Rolo” fue interceptado y abordado del modo que fuera reseñado previamente, según la prueba valorada ut supra.
Una vez con la víctima privada de su libertad, el análisis de los listados que nos ocupa ha permitido establecer que los imputados se trasladaron por la zona de Parque Sarmiento, ya que en todas las comunicaciones que se detallarán, activaron las mismas antenas (nótese aquí, que a las 19:36 Sosa se comunicó con un tercero; 19:32, 19:34, 19:35 y 19:36 Larrosa se comunicó con Cullari); luego en Villa Urquiza (Larrosa Chiazzaro se comunicó con Cullari a las 19:40 y 19:41); y momentos después en Chacarita (a las 19:43 y 19:44 Sosa se comunicó con Cullari; y a las 19:44 19:45, 19:46, 19:48, 19:50 y 19:51 Cullari se comunicó con Larrosa).
Lo mismo ocurre, en cuanto a la activación de las mismas antenas, en el tramo que se sigue en ocasión de desplazarse por la zona de Parque Sarmiento (Larrosa se comunicó con Cullari a las 20:01); por Villa Lynch (Larrosa se comunicó con Cullari a las 20:04); por Villa Luro (a las 20:11 Larrosa se comunicó con Cullari; y a las 20:31 Sosa se comunicó con un tercero); y seguidamente arribaron a Villa Soldati (Larrosa se comunicó con Cullari a las 20:16, 20:24 y 20:25). Debe destacarse que en este punto geográfico se produjo el primer llamado extorsivo a las 20:21, y dos sucesivas comunicaciones a las 20:25 y 20:31 del mismo tenor.
Luego se trasladaron por Pompeya (20:32 y 20:33 Larrosa se comunicó con Cullari que se encuentran en Lacarra y “El Fortin”, respectivamente; y Aguilera se comunicó con un tercero a las 20:31); momentos después regresaron a Villa Soldati (Larrosa en Soldati se comunicó con Cullari que se trasladaba por Versalles -20:38 y 20:41-, Villa Luro -20:43, Autódromo -20:46-, Soldati -misma antena a las 20:47 y 20:50- y Villa Madero -20:53-; Aguilera hablando con un tercero activó la misma antena en Soldati a las 20:41, al igual que Sosa comunicándose con un tercero a las 20:53, 20:57 y 21:03). En ese punto, los cuatro acusados con la víctima aprehendida se trasladaron nuevamente a Villa Soldati, entre las 20:47 y 20:57. Cabe destacar también, que a las 20:54 se produjo el llamado de Larrosa a la firma Nextel, identificándose como “Carlos”, para solicitar el cambio de número telefónico por el 15-3555-0942 pero conservando el mismo ID.
Luego Larrosa y Aguilera continúan en Villa Soldati, y Cullari y Sosa procedieron a trasladarse para el lado de Floresta (21:04 y 21:06). A las 21:07 y a las 21:09 Larrosa -que se encuentra trasladándose por Floresta- se comunicó con Cullari -activando antenas de Villa Luro y Lacarra, respectivamente. Cabe destacarse que, con diferencia de un minuto, Aguilera se comunicó con un tercero, activando así la misma antena que Larrosa.
A las 21:12 Larrosa se comunicó con Cullari, el teléfono del primero activó una antena en Almagro (la calle Senillosa al 1800) y el del segundo una en Versalles. Nuevamente, en un horario exacto, Aguilera al comunicarse con un tercero, activó la misma antena que Carlos Larrosa Chiazzaro. A las 21:15, Aguilera se comunicó con un tercero y activó una antena de Floresta mientras que Larrosa aperturó la antena denominada “Asamblea”.
De allí continúan en dirección a la zona Oeste. La activación de antenas los ubica en Ciudadela (a las 21:21 Larrosa se comunicó con Cullari que estaba en Castelar -cabe destacarse que Sosa volvió a comunicarse con un tercero a las 21:20 y justamente apertura una antena de la misma zona); circulan por Haedo (a las 21:24 Larrosa se comunicó con Cullari que estaba en Ituzaingó); por Castelar (a las 21:26 Larrosa se comunicó con Cullari que estaba en Ituzaingó); por Ituzaingó (a las 21:29 Larrosa se comunicó con Cullari que se encontraba en Moreno); y por Moreno (a las 21:32 y 21:33 Larrosa se comunicó con Cullari, activando ambos las mismas antenas).
A las 21:34 en la zona de Moreno se realiza la última llamada extorsiva a la casa de la familia de la víctima.
Prosiguen por la localidad de General Rodríguez (en este punto los llamados de Larrosa y Cullari activan en su mayoría las mismas antenas a las 21:34, 21:40, 21:41, 21:42, 21:43 y 21:47). El recorrido hacia Zona Oeste finaliza en Luján (nótese que Larrosa Chiazzaro mantuvo comunicaciones con Cullari a las 21:57, 22:00, 22:03 y 22:05 y activaron antenas de esa zona e incluso algunas comunes); a las 22:07, 22:08, 22:09, 22:10 y 22:11 activaron exactamente entre ellos las mismas antenas; a las 22:16 siguieron activando, siempre en la misma zona, otras diferentes; a las 22:17 coinciden activando una misma antena; y a las 22:19, 22:20 y 22:21 continúan con la activación de diferentes antenas en la misma zona).
Por su parte, Sosa se comunicó con Cullari a las 22:13 y activaron, en la misma zona, diferentes antenas; pero un minuto después, activaron la misma antena (22:14).
Claramente la activación de antenas por las comunicaciones efectuadas entre el grupo y con terceros delinea un claro mapa de los movimientos que realizaron con la víctima privada de su libertad, que los ubica siempre en las mismas zonas, aunque se haya impugnado el informe brindado por la testigo Romina Avellaneda. En este sentido, en nada afecta lo expuesto de que anteriores informes hayan indicando mínimos errores.
A esa altura el accionamiento de los teléfonos acreditan que los imputados emprendieron un trayecto en dirección a la Capital Federal, pasando por Francisco Álvarez (a las 22:32 y 22:33 Larrosa se comunicó con Cullari y activaron las mismas antenas); luego Moreno (a las 22:34 Larrosa se comunicó con Cullari activando diferentes antenas de la zona y luego incluso la misma a las 22:36; por su parte, Sosa se comunicó con un tercero a las 22:34 y a las 22:35 activando justamente esa misma antena). Ya en Ituzaingó (22:40 Cullari se comunicó con un tercero -Gatto-, llamado al que nos hemos referido anteriormente). Luego, Aguilera se comunicó con un tercero (Paviglianitti) a las 22:45, activando antenas en Haedo y luego, a las 22:47 una correspondiente a Ciudadela; a las 22:50, con diferencia de varios segundos, activó antenas en “El Fortín” y “Araujo al 500 CF, Perito Moreno”; a las 22:54 y 22:55 activó una antena en “Asamblea”; y luego en el barrio de Floresta.
Seguidamente, y un claro indicador de que los imputados siempre y coordinadamente fueron desplazándose, lo establece la circunstancia que justamente los cuatro -Aguilera, Sosa, Cullari y Larrosa Chiazzaro- con sus comunicaciones activaron las mismas antenas en Soldati; esto es, entre las 22:56 y las 23:11, aproximadamente.
Sin lugar a dudas se puede afirmar que Aguilera se comunicó con terceras personas -entre ellos ocho llamados al teléfono que utilizaba Paviglianiti- a las 22:56, 22:57, 22:59, 23:00, 23:01, 23:02, 23:03, 23:06, 23:08, 23:09 y 23:10, y con Cullari a las 23:11. Larrosa Chiazzaro se comunicó con terceros a las 23:02, 23:03, 23:08 y 23:09 (entre ellos Cholbi y Díaz). Cullari se comunicó con Sosa a las 23:04, 23:05, 23:06 y 23:07, y con Aguilera a las 23:11.
Seguidamente se produce un nuevo desplazamiento del grupo que las antenas aperturadas por los celulares los ubican en lugares comunes de la zona Sur. Así, transitaron por Pompeya (Sosa y Aguilera se comunicaron con terceras personas, a las 23:18 y 23:24, respectivamente); “Avenida Sáenz al 1165, capital” (comunicación de Sosa con un tercero a las 23:19 y 23:20); Villa Diamante (comunicación de Sosa con un tercero a las 23:26); en Valentín Alsina (comunicación de Sosa a las 23:29 con un tercero); en Banfield (Larrosa se comunicó a las 23:42 con un tercero -Cholbi-); en Lomas de Zamora (comunicación de Larrosa con un tercero a las 23:43), en Claypole (comunicación de Aguilera con un tercero a las 00:12 y 00:13); en Florencio Varela (comunicación de Larrosa con un tercero -Cholbi- a las 00:22 y comunicación de Aguilera con un tercero a las 00:23); en Villa Madero (comunicación de Aguilera con un tercero a las 00:24) y en Quilmes (comunicación de Larrosa con un tercero -Cholbi- a las 00:27).
A partir de este momento se cortó toda comunicación entre ellos y terceros, volviéndose a activar recién una antena en Puerto Dock Sud (Larrosa se comunicó con un tercero -Cholbi- a las 00:47 y 00:48).
El silencio reseñado en el párrafo anterior y la ubicación que tenían los imputados en ese horario -00:27 en Quilmes y luego 00:47 en Puerto Dock Sud-, indica, sin margen de dudas, una circunstancia que, no sólo delimita el comportamiento de los acusados sino la decisión común que a esa altura ya habían consensuado desde que entrevieron que ninguna suma de dinero iban a obtener por el secuestro; esto es, la decisión de matar a Rodolfo Ramón “Rolo” González.
Esos veinte minutos bastaron para matar a Rodolfo González. El escenario del crimen escogido se encontró en el trayecto de Quilmes a Puerto Dock Sud donde se ubica el camino de tierra lateral, situado a unos 150 metros de la calle Espora y su intersección con la Autopista La Plata-Buenos Aires de Bernal, lugar donde fuera finalmente encontrado el cuerpo sin vida de Rodolfo González.
La versión brindada por Sosa resulta conteste con el relato geográfico descripto precedentemente y que tiene como fuente el registro que aportara la testigo Avellaneda.
A su vez, también indicó que Larrosa Chiazzaro fue quien efectuó el disparo a “Rolo” que culminó con su vida y que su actividad se limitó a prender fuego a su cuerpo. A partir del trágico desenlace, consideramos innecesario determinar quién jaló el gatillo del arma utilizada, ya que la circunstancia de tener en su poder dos armas, una de calibre 22 y otra 45, el haber procedido a llevar todos juntos a la víctima a un paraje despoblado, el hecho de adquirir nafta con anterioridad al homicidio de “Rolo”, indica sin margen de duda alguna que ya existía una clara decisión común de los cuatro acusados, con independencia de quién asumió el protagonismo en esos momentos decisivos.
Retomando la cronología, surge del análisis efectuado, que luego de matar a “Rolo” y quemar su cuerpo, los acusados procedieron, conforme a su designio común, incendiar el vehículo particular marca VW Gol, de color blanco, dominio BQQ 355 de la víctima, en la localidad de Valentín Alsina. Surge así de la lectura de las antenas activadas, que un llamado de Larrosa Chiazzaro activó una antena en Villa Diamante al comunicarse con Aguilera a la 01:05 y seguidamente en Valentín Alsina al hablar con una tercera persona -Cholbi- a la 01:06, 01:07 y 01:08 .
Se establece que Larrosa Chiazzaro y Aguilera en ese horario se encontraban en la zona de Valentín Alsina, ya que justamente ese lugar se ubica geográficamente entre Villa Diamante y Soldati, último punto que conforme se encuentra establecido se dirigieron los cuatro imputados, así la prueba permite acreditar que entre el horario de la 1.00 y 1.10 del 1° de diciembre de 2008, aquellos, valiéndose de la nafta que previamente habían adquirido, produjeron el incendio y explosión del rodado de la víctima.
El propio Sosa en su declaración reconoció encontrarse en ese lugar en ocasión de realizarse la quema del auto mediante el material inflamable adquirido, indicando que allí también se encontraba el acusado Nicolas Cullari.
Asimismo, momentos más tarde, todos se encontraron en Villa Soldati para luego disgregarse, al tiempo que por alerta al 911 producida a la 1:15 se constituía personal policial y de bomberos por el incendio del vehículo advertido por los vecinos de la zona.
Los movimientos finales del grupo surgen con toda claridad.
Las comunicaciones de Larrosa activaron antenas radiales y telefónicas en Soldati (surge comunicación de Larrosa con terceras personas a las 01:19, 01:29, 01:37, 01:41, 01:44, 01:45, 01:53, 01:54, 01:56, 01:59 y 02:00 -Díaz-; 01:20, 01:28, 01:47, 01:48, 02:16 y 02:21 -Cholbi-; 01:36 -Sanguinetti-; 02:17, 02:18, 02:20 y 02:21 -otros-); y con Aguilera a las 01:48 y 01:49 que se encontraba en La Matanza, y luego ambos activaron antenas en Soldati a las 02:07, 02:13 y 02:14 .
Posteriormente, Larrosa se comunicó con Cholbi, activando las antenas ubicadas en Pompeya (02:25 y 02:26), Boedo (02:35) y Alsina (02:37), lo que nos permite inferir que aquel circulaba por dichas zonas.
Seguidamente, Larrosa (Boedo) se comunicó a las 2:38 con Aguilera (Soldati), y a las 2:39 con Cholbi (activa misma antena que Larrosa).
Asimismo, las comunicaciones de Aguilera activaron las mismas antenas en Soldati (se comunicó con terceras personas a la 01:16, 01:17, 01:20, 01:21, 01:24, 01:25, 01:27, 01:28, 02:06, 02:15, 02:18, 02:22, 02:24, 02:25, 02:26, 02:27, 02:28, 02:30 y 02:31; y con Larrosa conforme surge precedentemente) y La Matanza (a la 01:40, 01:41, 01:42, 01:43, 01:44, 01:46, 01:50 y 01:51 se comunicó con un tercero y con Larrosa).
Asimismo, el celular de Cullari activó una antena en Ciudadela (Cullari se comunicó con un tercero -Gatto- y activó antena a la 01:06; y Sosa se comunicó con un tercero y activó esa antena a la 01:31); y al llamar por teléfono a un tercero, a la 1:20 y 1:21, activó una antena en Soldati.
Sosa se comunicó con Cullari conforme surge precedentemente, y por último, a la 01:46, 01:58, 01:59, 02:00 y 02:01, y los llamados activaron antenas en San Justo con terceras personas.
De ese modo el registro de las antenas efectuado y el propio reconocimiento del imputado Sosa confirma de manera categórica que Larrosa Chiazzaro, Aguilera, Cullari y Sosa se encontraban juntos en Villa Soldati alrededor de la 01:20 del 1° de diciembre de 2008, donde procedieron a separarse.
Un punto que no pasa por alto es la utilización por parte de los imputados del vehículo Volkswagen Bora, color negro, dominio colocado HGF-368, en el curso ejecutivo del hecho. Tanto los acusados Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro como Julio Germán Sosa han reconocido que en ese rodado se trasladó el grupo armado que, momentos después, interceptó en el barrio de Villa Urquiza a Rodolfo González.
Con independencia de las versiones contrapuestas brindadas por los nombrados en cuanto al desarrollo y a los roles que tuvieron en el suceso, ambos resultaron contestes en señalar que la pertenencia del vehículo le correspondía a Nicolás Alejandro Cullari apodado “Colorado” y su utilización desde el momento mismo en que se agruparon para comenzar el plan inicial.
En ese sentido, la filmación obtenida a través de la Autopista del Oeste corrobora esa circunstancia, desde que a las 22:40 retrata el paso del vehículo por el peaje durante el proceso en que se ejecutaba el hecho.
Del mismo modo, y más allá de las notables diferencias apuntadas entre las versiones de los imputados Larrosa Chiazzaro y Sosa, ambos coincidieron en que el vehículo de la víctima fue dejado en el barrio de Villa Soldati, colocándose así a Rodolfo González en el baúl del VW Bora y horas después se procedió a su quema en la inteligencia de hacer desaparecer cualquier rastro del grupo.
Ese primer tramo que desplazó al grupo hacia Villa Soldati con la víctima en su poder, se encuentra indicado por la activación de las antenas a instancias de los llamados efectuados por los imputados, entre las 20:00 y las 21:00, que fuera aludido en el análisis.
La circunstancia de despojarse del rodado de la víctima resulta una lógica consecuencia, a partir de que la búsqueda inicial de “Rolo” se orienta sobre el dominio del rodado.
No obstante, la prueba que ha sido analizada permite sostener, que es posible que en el hecho se utilizara, además del VW Bora, otro vehículo que en la investigación preparatoria no fuera establecido. Ello surgiría a partir del tráfico de llamados entre los imputados en zonas geográficamente comunes, y en algunos casos por mínimas diferencias de minutos, conforme fuera analizado, que no habría sucedido de encontrarse los cuatro juntos, con la víctima, en el rodado VW Bora.
En otro orden, el acta que obra a fs. 36/39 como las impresiones fotográficas agregadas a fs. 962/964, nos revelan las circunstancias en que se produjo el hallazgo del cadáver, de quien en vida fuera Rodolfo Ramón González, el escenario que lo rodeaba y las circunstancias de haber sido quemado.
En esa línea, con mayor o menor elocuencia debido al tiempo transcurrido y a las actividades propias y cotidianas de la función, tanto los gendarmes Marcos David Cabral -División Seguridad Vial- y Julio César Ligerón -Escuadrón Autopista La Plata-, como los efectivos bonaerenses de la Comisaría 8va. Bernal, Rubén Alberto Obregón y María de los Ángeles Tejada, resultaron contestes en cuanto al lugar en que fuera hallado el cuerpo sin vida de “Rolo”, los signos de haber sido quemado, y con el combustible hallado en las inmediaciones.
Así Cabral indicó que llegaron a las 7:10 de la mañana, que encontraron el cuerpo quemado, boca abajo, con la cabeza mirando en sentido Capital y sin sangre; advirtió que había una mancha negra sobre la calle a 20 ó 30 cm del cuerpo. Por su parte, Ligeron agregó que caminaron 250 metros por ese camino de tierra medio empedrado, donde había muchos arbustos y un poco de agua, y vieron lo que parecía un cuerpo; que al acercarse verificaron que se trataba de un cuerpo que presentaba indicios de haber sido quemado y que se encontraba boca abajo; que en el suelo había agua con sangre, y a los costados combustible, sobre la tierra; aclarando que casi toda la parte derecha del cuerpo se encontraba quemada; a su vez expresó que al ser motociclista y trabajar mucho con motos, sabía que la mancha sobre la tierra era aceite o algún tipo de combustible; aclaró que este camino quedaba al lado de la subida del Peaje Bernal y que ellos llegaron entre las 7 y las 8 de la mañana. En el mismo sentido, Obregón sostuvo que en el lugar verificaron que en efecto había un cuerpo, que se encontraba boca abajo y al costado del camino de tierra; que de la cintura para arriba se encontraba incinerado. También Tejada nos informó que la víctima se trataba de un chico de unos 18 años o un poco más y que su cuerpo se encontraba quemado; que el procedimiento se realizó en horas tempranas, cerca de las seis de la mañana; que se ubicó a tres metros del cuerpo aproximadamente y a simple vista parecía estar quemado.
Queda claro para el Tribunal que la acción de quemar el cuerpo de la víctima tuvo por objeto eliminar rastros incriminantes.
A su vez, los testimonios incorporados por lectura de Héctor Ariel Giménez (fs. 3207/3209), Rufino Honores (fs. 3212/3214) y José Luis Navarro (fs. 2983/2985), quienes tuvieron el primer contacto con el cuerpo de la víctima, resultan contestes a las características del lugar del hallazgo, la posición del cuerpo y los signos que evidenciaba de haber sido quemado.
El secuestro de la vaina servida calibre 45, marca Winchester y de la botella plástica con etiqueta de gaseosa marca “Cimes” sabor lima limón, de dos litros y cuarto, que contenía un líquido color azul que emanaba olor característico de un producto acelerante de combustión, compatible con la nafta, encuentra respaldo en el acta obrante a fs. 36/39 labrada en el lugar del hallazgo del cuerpo.
Finalmente, los aspectos sostenidos además encuentran respaldo probatorio en las actuaciones obrantes a fs. 40, 52, 507, 508/512, 514/517, 518, 915/921, 956/961, 965, 1197/1200 y 3194.
La causa de la muerte de Rodolfo Ramón González fue por el ingreso del proyectil en su cabeza, según surge de la autopsia que le fuera realizada y de los estudios de laboratorio complementarios (fojas 262/272, 803/819, 922, 1127/1128, 3641/3653, 4127/4128, 4130/4131, 4632/4634, 5190/5191 y 5259/5277); como así también de los testimonios brindados durante la instrucción de la causa que por igual vía se integraron al debate, correspondientes a Edgardo Emilio Casset del Laboratorio de Análisis Clínicos, Biológicos y Bacteriológicos del Cuerpo Médico Forense (fs. 4489/4491), Rosario Alicia Sotelo Lagos del Cuerpo Médico Forense (fs. 5456/5458) y Daniel Corach del Servicio de Huellas Digitales Genéticas (fs. 5374/5375).
Oscar Agustín Ignacio Lossetti, médico forense del Cuerpo Oficial, abordó claramente con rigor científico diversos tópicos en la audiencia, entre ellos los datos que permitían concluir que las quemaduras observadas en el cuerpo eran de carácter post morten. Es decir, luego de ser ultimada la víctima como resultado de lesiones cráneo encefálicas por proyectil de arma de fuego –autopsia de fs. 262/272.
El doctor Lossetti estableció, en un plano hipotético, con los elementos tenidos a su alcance, que el horario de la muerte de la víctima se produjo en un período no superior a las 48 horas de que tuviera a la vista el cadáver para el inicio de la autopsia (2 de diciembre de 2008 a las 16.00); señaló que la primera inspección del cuerpo fue realizada en el lugar de su hallazgo a las 7:15 del 1° de diciembre de 2008. Por su parte, el doctor Gabriel Farías, médico de la fuerza policial indicó en el acta de fs. 36/39 que el cuerpo presentaba rigidez aún no establecida, por lo que se infirió que el deceso databa de menos de 12 horas.
Por su lado, el accionamiento de los teléfonos utilizados por los acusados y la ubicación geográfica que arrojó el análisis efectuado sobre el registro de llamadas telefónicas y radiales entrantes y salientes, permite establecer que alrededor de las 00:27 a las 00:47, los acusados se encontraban en la zona en donde fuera ultimado Rodolfo Ramón González. Justamente, dentro de la franja horaria que los facultativos se manifestaron.
Relacionando los informes médicos con los registros de llamadas recién indicadas, puede acotarse la franja horaria, en la cual se produjo el deceso, en el período de tiempo señalado al efectuarse la descripción del hecho.
El doctor Lossetti se pronunció también respecto al hallazgo en el cadáver de un proyectil y a los parámetros para establecer la distancia del disparo, situando en planos teóricos, que el mismo se efectuó desde una distancia superior a los 50 o 70 centímetros desde lo que era la boca de fuego del arma al plano cutáneo. De acuerdo a la incidencia que tuvo el proyectil y los tejidos que se encontraban lesionados, se estableció que ingresó de atrás hacia delante, es decir de un plano posterior y recogió el proyectil en uno más anterior. Es decir, de arriba hacia abajo porque iba desde un plano superior de la entrada a un plano más inferior donde recogió el proyectil, y de derecha a izquierda, porque era obviamente el sentido que había tenido el ingreso y donde recogió el proyectil. Manifestó, asimismo, que era posible, desde el punto de vista médico legal, que la víctima ofreció un plano posterior y derecho en cuanto su ubicación a la persona que habría ejecutado el disparo.
En lo relativo al momento del incendio del rodado, la testigo Carla Kraszewski indicó que se domiciliaba en la calle Rucci 1286 y el 1° de diciembre de 2008, y que encontrándose junto a su esposo sintieron una fuerte explosión desde la calle; salieron al jardín y pudieron observar que se trataba de un automotor que se incendiaba justo en la esquina de la calle Rucci y Callao de Valentín Alsina; aclarando que no recordó la hora pero que era tarde; y que no observó ningún movimiento de personas u otros automotores cerca del vehículo.
En igual sentido se pronunció Aldo Valentín Giacomone, vecino del lugar, cuyo testimonio obrante a fs. 565 se incorporó al debate.
Las actuaciones labradas a fs. 557, 567/568, 569 y 575 a instancias del llamado al 911 dando cuenta del siniestro, como los informes periciales y fotografías agregados a fs. 1152/1153, 1154/1156, 1157/1170, 1173/1175 y 5246/4248, contestes al análisis que fuera efectuado respecto de las antenas activadas en esa zona y horario por algunos de los imputados, categóricamente establece el horario que fuera sostenido, como el claro comportamiento de aquellos destinado a hacer desaparecer cualquier rastro que los vinculara con el hecho.
Todo lo indicado constituye el vasto plexo probatorio considerado para dar por acreditado el hecho referido “supra”.
III) ADECUACIÓN TÍPICA:
Las conductas descriptas analizadas precedentemente encuentran adecuación legal en las disposiciones del artículo 170 del Código Penal, y la del tipo penal del anteúltimo párrafo de la norma citada.
En efecto, los autores del hecho sustrajeron de su esfera de libertad a Rodolfo González cuando Cullari, Sosa y Aguilera, con la intervención de Larrosa Chiazzaro, en la tarde del 30 de noviembre de 2008 –entre las 19 y las 20 horas- cuando lo abordaron en el barrio de Villa Urquiza con la intención primigenia de robar la vivienda familiar. Retuvieron a la víctima a partir de ese momento y hasta que le dieron muerte en las primeras horas del 1° de diciembre en la localidad de Bernal. Y ocultaron a Rolo en el baúl del Volkswagen Bora en que se desplazaban los perpetradores durante gran parte de ese período temporal (cnfr. Caramuti, Carlos S. en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl (directores) “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 6, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pág. 675 y 676 -Fontán Balestra menciona que todas estas formas verbales pueden reducirse a una: privación de la libertad, citado por Caramuti, Carlos S. en ibídem).
En cuanto al elemento subjetivo distinto del dolo, esto es, la finalidad específica “de sacar rescate”, en lo que aquí interesa quedó claro que la intención de los autores, si bien originariamente no era la de secuestrar a Rodolfo González con el objeto de pedir rescate para su liberación, lo cierto es que novaron su voluntad conforme fueron ocurriendo los eventos. En este sentido, cabe señalar que una privación de libertad preexistente, legítima o ilegítima, puede transformarse en secuestro extorsivo ulteriormente, mediante la agregación de la exigencia de rescate (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Ed. Tipográfica Editora Argentina, –11ª reimpresión- 1999/2000, pág. 331).
En suma, la norma base -artículo 170 del C.P.- prevé un especial elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, “una ultraintención o finalidad específica dada, en este caso, por el fin de lucro que se acuña en el tipo bajo la fórmula “para sacar rescate”. [Sobre este punto s]e ha sostenido que no basta el genérico afán de lucro si este no se traduce en la pretensión de obtener rescate…” (Colombo, Marcelo y Divito, Mauro en Baigún-Zaffaroni, op. cit., pág. 729).
Se ha señalado que a las 20:21 horas se realizó la primera llamada extorsiva desde el teléfono celular de la víctima al similar de su padre, en la que los captores requerían, de manera amenazante, el pago de una suma de dinero para su liberación. También, que las llamadas extorsivas se reiteraron a las 20:25:44, a las 20:31.54 y a las 21:34:52, siempre desde el teléfono celular de Rodolfo González a los teléfonos móviles de su padre y su madre y al teléfono fijo del domicilio de la familia González.
Hay acuerdo en la doctrina en cuanto a que, la privación de la libertad del sujeto pasivo sumada a la exigencia del pago de un rescate, son suficientes para tener por consumado el delito en su configuración básica (cfr. Soler, Sebastián, op. cit., pág. 331 y 332; Caramuti, Carlos S. en Baigún-Zaffaroni, op. cit., pág. 679; Colombo, Marcelo y Divito, Mauro en Baigún-Zaffaroni, op. cit., pág. 731 y 732; y D’Alessio, Andrés José (director) “Código Penal de la Nación. Anotado y Comentado”, Tomo II –Parte Especial-, Ed. La Ley, Buenos Aires, –2ª edición- 2009, pág. 664 y 665).
Indicamos con anterioridad que en el caso concurre una circunstancia agravante –la que determina la mayor penalidad para este delito-, la descripta en el anteúltimo párrafo del artículo 170 del Código de fondo. La persona ofendida a que hace referencia la norma es, por supuesto, aquella que ha sido privada de su libertad con fines extorsivos; en otro orden, este supuesto, se refiere a los casos en que la muerte de la víctima se produce mediante una acción dolosa (cnf. “Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-A”, Edgardo Alberto Donna, Ed. Rubinzal- Culzoni, 2001, pág. 136).
En esta inteligencia, más allá de las relaciones concursales que pudieran presentarse entre esta figura agravada y otros delitos como los que están previstos en el artículo 80 del Código Penal (cfr. Colombo, Marcelo y Divito, Mauro en Baigún-Zaffaroni, op. cit., pág. 770 a 772), lo cierto es que a Rodolfo Ramón González se le ocasionó la muerte mediante un disparo de arma de fuego calibre 45 en la cabeza, desde una distancia superior a los 50 ó 70 centímetros, entre la boca del arma y el cuero cabelludo de la víctima, cuyo proyectil ingresó de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, produciéndole inmediatamente su deceso. Tal como se produjo el óbito de “Rolo” González, se infiere claramente la intención directa de los imputados de ocasionarle la muerte.
Ahora bien, el análisis de los aspectos subjetivos del injusto implica mayores precisiones. Se ha demostrado en el debate que los autores actuaron conjunta y/o alternativamente en todos los diferentes momentos del iter criminis. Los cuatro estaban presentes al momento de privarse de libertad a Rodolfo González, tres de ellos -Sosa, Cullari y Aguilera- abordaron el vehículo de la víctima y el cuarto -Larrosa-, además de estar en el lugar donde se desarrolló esta acción, condujo el otro rodado -el Volkswagen Bora en el que se trasladaron al lugar-, cuando se dirigieron por primera vez hacia Villa Soldati luego de dar inicio a la faz ejecutiva.
A partir de una decisión conjunta de los autores se decidió reclamar por teléfono el dinero que antes pretendían robar. Esto fue demostrado en el análisis de los registros telefónicos, que da cuenta de la activación de cada uno de los teléfonos implicados en los mismos lugares geográficos. Pero además de ello, el inmenso caudal de llamadas que se registraron entre los perpetradores, también demuestra el conocimiento actual que tenían los cuatro autores respecto de todo lo que estaba ocurriendo en cada momento.
Todos estaban juntos, cuando dejaron de lado la decisión de esperar el cobro del rescate y decidieron dar muerte a la víctima. Y también estaban todos presentes en el acto mismo en que se ejecutó a Rodolfo González y se materializó la muerte. Esto demuestra la colusión dolosa de todos los intervinientes.
Del análisis de los registros telefónicos se advierte un andar conjunto de los autores, desde que organizaron su encuentro inicial a partir de las 15:19 horas del domingo 30 de noviembre hasta aproximadamente la 1:20 de la madrugada del 1° de diciembre cuando, luego de reunirse nuevamente en Villa Soldati, se retiraron cada uno por su lado. Y si bien por momentos se advierte que el grupo no está exactamente en el mismo lugar, geográficamente hablando, dentro del período temporal indicado siempre volvieron a reunirse: antes de dar inicio a los actos ejecutivos del hecho; antes y después de reclamar el cobro de un rescate por teléfono; y antes y después de asesinar a la víctima.
Téngase presente también que el relato de Sosa, en lo sustancial, es congruente con la evidencia que surge de los registros telefónicos. Pero además, Sosa confesó haber comprado nafta para quemar el cuerpo de la víctima antes de que el grupo se dirigiera hacia el sur del conurbano, donde Rodolfo González fue luego ejecutado. Y entonces, aquí cabe la pregunta: ¿para qué llevar la nafta? O ¿por qué dirigirse a un lugar descampado ocultándose de la vista de terceras personas? La respuesta se impone: la decisión conjunta de darle muerte ya se había tomado e incluso se habían previsto ciertos recaudos para ocultar el crimen. Pero no sólo esto: ninguno de los intervinientes abandonó el grupo frente a semejante decisión, o realizó actos dirigidos a hacer cesar el curso causal –del último tramo del iter criminis- que culminó con la muerte de la víctima.
A partir de ello hemos concluido que, más allá de que probablemente los actos ejecutivos –de privar de libertad a la víctima, de ocultarla en el baúl del auto, de manejar los vehículos, de llamar por teléfono pidiendo rescate e, incluso, de disparar el arma ocasionándole la muerte- fueron realizados en cada caso por una única persona de propia mano, lo cierto es que todos aprobaron dicho proceder mediante un reparto preordenado de tareas.
Los supuestos de autoría y también los de coautoría –como el que aquí se presenta-, en la legislación argentina, están tratados conjuntamente y por una única fórmula en el artículo 45 del Código Penal. En lo que aquí interesa, la norma establece que “[l]os que tomasen parte en la ejecución del hecho (…) tendrán la pena establecida para el delito”.
Sancinetti destaca que esta clase de coautoría –diferenciándola de los casos de autoría colateral- requiere una realización en común mediante un acuerdo que distribuya las funciones de quienes toman parte, y expone: “La realización en común es lo que permitiría que cada acción, que por sí sola representa sólo una “parte de la realización del tipo” –es decir, en este sentido, un tipo incompleto-, pueda ser tratada como realizadora del tipo, en la medida en que se halla combinada con “otras partes”, que integran el resto” (Sancinetti, Marcelo “Teoría del delito y disvalor de acción”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, –2ª reimpresión- 2004, pág. 659 y 660).
La explicación que da Stratenwerth de este universo de casos no se contrapone con nuestra legislación, sino que –incluso- la explica: para que exista coautoría deben concurrir dos requisitos, estos son, la decisión común al hecho y la realización en común (“con división del trabajo”) de esta decisión. La decisión común al hecho, fundamenta y delimita la unidad de la coautoría, produce ante todo una conexión entre las partes del hecho de varios intervinientes en un delito, que permite gravar a cada uno de ellos también con la parte hecha por los otros. Además, la coautoría requiere de un aporte objetivo al suceso, que –partiendo del dominio del hecho- coloca en esta categoría a quien ejerce ese dominio en común con otros: así ocurre cuando su aporte al hecho –según el plan conjunto- configura, en el transcurso de la ejecución, un presupuesto imprescindible para la realización del resultado pretendido, este es el llamado dominio “funcional” del hecho (cfr. Stratenwerth, Günter “Derecho penal. Parte general I. El hecho punible”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 398 a 406).
En igual sentido, Bacigalupo sostiene que “[s]on coautores los que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho” (Bacigalupo, Enrique “Manual de derecho penal”, Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, -3ª reimpresión- 1996, pág. 196). Para ello es necesario el codominio del suceso, caracterizado como un dominio funcional del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde en la división del trabajo; además, que el codominio del hecho es una derivación de la decisión conjunta al hecho, mediante la cual se vinculan funcionalmente los distintos aportes (cfr. Bacigalupo, Enrique, op. cit., pág. 197). Y el otro elemento, es el aporte objetivo -ya explicado en el párrafo anterior- (cfr. Bacigalupo, Enrique, op. cit., pág. 198 y 199).
También Zaffaroni explica lo propio. En primer término, destaca que cuando “por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, o sea, que ninguno de los intervinientes realiza la totalidad del pragma, sino que éste se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los intervinientes [habrá] coautoría caracterizada por el dominio funcional del hecho” (Zaffaroni, Eugenio Raúl y Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro “Derecho Penal. Parte general”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 752). Para ello son necesarios dos presupuestos, uno subjetivo y otro objetivo, el primero es la decisión común al hecho y el segundo la ejecución de esta decisión mediante división del trabajo (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pág. 752 y 753 y siguientes).
A partir de lo expuesto, hemos concluido que, con basamento en la prueba colectada -y analizada en el considerando correspondiente-, los cuatro acusados -Larrosa, Sosa, Cullari y Aguilera- deben responder por todo el suceso en calidad de coautores, de acuerdo a la caracterización que para ello determina el artículo 45 del Código Penal.
IV) ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD:
Por lo demás, no se advierte -ni se argumentó- que concurran en el caso causales de justificación o de inexigibilidad de otra conducta. A tal fin, se valoran los informes médicos obrantes a fs. 1070/1072, 1073/1074, 3658/3660, 7022, 3217/3218, 5316/5317, 5578/5579, 6886/6889, 3661/3662 y 6890/6893, que indican que los imputados son, y eran al momento del hecho, personas capaces de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
V) PENA:
A) Consideraciones previas:
Las defensas efectuaron diversos planteos de inconstitucionalidad dirigidos a poner en crisis la pena establecida para hechos como el que aquí fue juzgado o, en su caso, la modalidad de su ejecución. Así, se solicitó al Tribunal que declarara la inconstitucionalidad de la prisión perpetua; de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660; del artículo 13 del Código Penal; del artículo 12 del Código Penal y del artículo 50 del mismo cuerpo legislativo. Además, la defensa de Julio Germán Sosa solicitó que se le conceda a éste la reducción de pena establecida en el artículo 41 ter del Código Penal, planteo que abordaremos al final, luego de exponer la resolución de los planteos de inconstitucionalidad.
Cabe señalar que los cuestionamientos de la prisión perpetua como pena contraria al ordenamiento constitucional y de las disposiciones de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, serán tratados unificadamente porque la respuesta del primero implica, necesariamente, la resolución del segundo.
Como presupuesto de primer orden debe señalarse, a todo evento, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que: “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico” (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), “y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 285:322).
B) Planteo de inconstitucionalidad de la prisión perpetua como tal y de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 en particular:
El doctor Hergott, dijo:
Que en orden al planteo de la defensa respecto a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, habré de disentir con los fundamentos brindados por los distinguidos colegas del tribunal sobre el thema decidendum.
A tales efectos, y con el propósito de una adecuada sistematización de las cuestiones planteadas, conviene distinguir los mencionados temas.
En el derecho penal, la pena es la sanción que se aplica al infractor de un precepto legal que fue sancionado por el legislador para proteger los bienes jurídicos de las personas físicas o de existencia ideal.
El Estado, a través de la pena, adopta los mecanismos adecuados para racionalizar la convivencia social pues, de lo contrario, se facilitaría la conversión de la víctima en un vengador.
Bajo esta premisa, ningún juez puede aplicar una pena basada en su libre arbitrio pues su deber legal es respetar los parámetros normativos dispuestos en las leyes.
El proceso histórico denominado Ilustración destacó la idea de prevención como fin de la pena y uno de sus exponentes más notable -Beccaria- sostenía que “el fin de la pena es impedir al reo que ocasione nuevos daños a sus conciudadanos y de disuadir a los demás de hacer como hizo aquél…” (“De los delitos y de las penas”, Capítulo XII).
Las clases y duración de las penas ha sido objeto de diversas controversias en la evolución de las sociedades.
En nuestro país, basta recordar el proceso de codificación penal iniciado con Carlos Tejedor. Se trataba de los albores de la Constitución Nacional y se avanzaba hacia la unificación de la legislación penal dispersa desde la emancipación.
En aquel proyecto de legislación penal, se preveía un catálogo de sanciones punitivas severas (artículo 90 del Código Penal) contra el delincuente. A punto que se contemplaba la pena de muerte y continuaba con el presidio, la penitenciaria, el destierro, el confinamiento, la prisión y el arresto. Se sumaban a ellas, las penas privativas del honor y humillantes.
El presidio era una pena reservada para crímenes graves y su denominación respondía a la tradición española de castigar a los reos mediante el servicio de trabajos forzados. Su fuente, basada en la historia romana, consistía en tareas que se realizaba en las minas (damnatio in metllum, damnatio ad opus metalli) donde, por la adversidad, en la mayoría de los casos se alcanzaba la muerte.
Tejedor proponía que la pena de presidio se cumpliera para beneficio del Estado, y los condenados ostentaran una cadena al pié, pendiente de la cintura y se ocuparan en trabajos duros y penosos tales como la construcción de caminos, construcción de canales u obras de fortificación (artículo 96 PCPT).
Sin embargo, la perpetuidad de esta clase de reclusión no era absoluta en el sentido de toda la vida pues se limitaba a un número determinado o indeterminado de años (artículo 99 PCPT), con la expectativa –en el último caso- de una libertad a los quince años.
El presidio –en la penas por tiempo determinado- no podía exceder los quince años pero tampoco podía ser menor de seis años; aunque se contemplaba la libertad condicional como gracia para el sentenciado que demostrare una reforma positiva.
El proyecto proponía –por la carencia efectiva de instituciones de detención- la ejecución de las penas menos graves en establecimientos distintos a los presidios. Se los individualizaba como penitenciaria donde también se podían realizar trabajos forzados aunque, a veces, sin la cadena o los grillos en el cuerpo del condenado (artículo 104 PCPT).
No obstante, desde antaño, la perpetuidad del encierro no se compadecía con la denominación de su expreso significado sino que, por el contrario, se trataba de una herramienta disuasoria en el devenir del castigo al delincuente.
En la legislación extranjera la pena perpetua tampoco se asimilaba a su literalidad. Así, el Código de Baviera con sustento en la jurisprudencia de la época (1813), más allá de los elogios a su pretensión de ejemplaridad o de intimidación hacia la sociedad, con base en los artículos 11 y 12 (CB), se la proscribía ya que se la consideraba una pena cruel y asimilada a la muerte.
En Francia, la pena más extensa era de 24 años de cadena de acuerdo con el Código Penal de los revolucionarios franceses de 1791, y aparecía detrás de la pena de muerte antes de su derogación por Napoleón.
Las distintas teorías de las penas y su fin de justificación empírica, más allá de una expectativa de vida diferente, evolucionaron sustancialmente. También los estados nacionales desde que se consolidaron en Estados de Derecho donde rige la vigencia plena de garantías individuales de las personas.
Cualquier enfoque respecto a la utilidad de la pena como una herramienta de sanción ante la violación del precepto punitivo difiere sustancialmente de las elaboraciones teóricas del siglo pasado.
Los cultores clásicos como Carnelutti creían en la pena como una expiación, aunque, aun así la reclusión tenía como requisito determinada duración, si bien el jurista abogaba por la dureza pues el “dolor tiene eficacia reductora” (Carnelutti “Pena y libertad”, pág. 47 y siguientes).
Pero también, y en una visión moderna, desde la perspectiva pedagógica de la pena esta función es criticada por Günther Jakobs quien ha sostenido que el Estado no está legitimado para optimizar la disposición moral de los ciudadanos, sino que se ha de conformar con la obediencia externa del derecho (Jakobs, Günther “Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación”, L.I, Cap. I, apart. 7; IV.C, 2, n° 46, pág. 33).
Consecuentemente, más allá de la discordancia académica de los juristas, hay mayor consenso y coincidencia (Roxin, Claus “Derecho Penal General”, T.1, 2003, 3, 5 y siguientes; Bacigalupo “Derecho Penal. Parte General”), en renovar la teoría de la prevención general positiva o su unificación mixta. La pena es amenaza e intimidación a la sociedad para conocer las consecuencias de un hacer u omisión prohibido; sumándole, en la concreción de su determinación judicial, la reafirmación de la vigencia normativa.
Hay otra etapa esencial, su ejecución en el futuro donde la pena sirve –prevención especial- como instrumento que propenda a la resocialización del delincuente para adaptarse en la sociedad.
De lo expuesto, cabe colegir que el desarrollo teórico puede servir de base al intérprete y responsable de la aplicación de la pena, pero nunca se podrá prescindir del sentido pragmático de la realidad pues como Jellinek afirmaba “El delito provoca en la sociedad un sentimiento de inseguridad… A través de la pena impuesta según el merecimiento del autor, se restablece el sentimiento de seguridad y tranquilidad. Tienen lugar, así, dos procesos psicológicos-sociales, uno producido por el delito, otro producido por la pena, cuyos efectos se compensan mutuamente (citado por Alcocer, Guirao “Los fines del derecho penal”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, pág. 91).
El sistema punitivo argentino, con la sanción del Código Penal, eliminó la pena de muerte y en el artículo 5 estableció distintas clases de penas privativas de la libertad del individuo, entre ellas la de reclusión y prisión en establecimientos carcelarios. El codificador se pronunció por escalas de mínimos y máximos e instauró, ante la gravedad de determinadas conductas, la pena perpetua.
En la actualidad, el derecho penal tiene mayor naturaleza humanista donde la cárcel no implica el compromiso con el castigo pues ha sido expresamente prohibida por el constituyente (artículo 18 de la Constitución Nacional). La ley penal cumple una tarea de protección a la sociedad y se incluye la pretensión reeducativa del delincuente.
En la medida que el Estado se esfuerza en evitar la reincidencia criminal, la sanción legal sirve para garantizar que las víctimas no sufran una doble revictimización si contemplan la impunidad del ofensor legal.
Esta cuestión constituye el núcleo central de los conflictos hermenéuticos pues con bastante frecuencia –y a pesar de la claridad literal de los preceptos- se pretende exponer distintos grados de interpretación basados en la subjetividad para materializar la meta del ideal de justicia.
Si la tarea judicial es subjetiva, será reprochada de acuerdo con las posiciones doctrinarias que coinciden con una determinada filosofía más o menos liberal respecto a la utilidad de la pena. Aunque, es justo reconocer que, en ciertas ocasiones, los argumentos judiciales subjetivos son beneficiosos para el sistema legal.
Pero el mayor peligro será para la seguridad jurídica pues se sustituye explícitamente la tarea del legislador a cuyo cargo se encuentra la búsqueda de soluciones para la adecuada ponderación de la reinserción social del penado. El criterio de ponderación frente a la impunidad o su cotejo con la aspiración de justicia de la víctima se desenvuelve con mayor eficacia en el ámbito legislativo.
Por consiguiente, no corresponde efectuar interpretaciones judiciales que procuren enervar el principio de constitucionalidad de las leyes.
Así, es doctrina pacífica y destacada en numerosos precedentes de nuestro Corte Suprema (fallos, 326:417, 330:5032, 329:5567, entre otros), que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso Federal gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Y esta presunta colisión de normas sustantivas establecidas en los artículos 5, 13, 14, 170 del Código Penal con la Constitución Nacional y que la defensa ha solicitado con base en la prisión perpetua y su ejecución, no encuentra sustento alguno pues no contradice ninguna cláusula de la ley fundamental.
Es cierto, que su nomen juris “perpetua” es una palabra que de acuerdo con la literalidad del término significa “para siempre”.
Sin embargo, la legislación penal, desde la sanción del Código Penal –y los antecedentes mencionados-, se ha establecido normas claras a los fines de una hermenéutica sistemática que distingue cuales son las etapas de control, supervisión y análisis del proceso de readaptación social del condenado.
Y no se advierte en las normas legales su contradicción con la ley fundamental a pesar del transcurso del tiempo. De anverso, la perpetuidad constituye una advertencia ante la gravedad del crimen cometido, la violación al bien jurídico protegido en la comisión del delito y una manifestación legislativa de asegurar a la sociedad su preocupación por asumir la tarea resocializadora del destinatario de la norma.
Si se advierte como castigo, entonces, el control de constitucionalidad aparecerá como el procedimiento activo de eficacia de la ley suprema.
Un mayor nivel de escrutinio judicial de naturaleza estricta se observó en el fallo “Gramajo Marcelo” en el cual, de anverso a la doctrina sentada por la Corte Suprema en otra composición en los autos “Sosa Marcelo Claudio s/recurso extraordinario” (Fallos 324:2153), ahora se declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal respecto a la reclusión por tiempo indeterminado para el multireincidente.
Sin embargo, según surge de la argumentación de este precedente, la Corte Suprema en su considerando 19 ha sostenido: “Que la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito –impuesta con ese nombre o con el que pudiera nominársela-, no puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto del contenido injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales”.
En este sendero, entiendo que cuando legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, sancionó el régimen de ejecución de la pena de reclusión y prisión que se unificó en la ley 24.660 no propició el aumento del castigo sino que efectuó un adecuado juicio de ponderación preventiva general y especial confirmando que esas penas estaban limitadas y condicionadas por el tratamiento de adaptación social del condenado.
No existe en la doctrina internacional basada en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, ninguna referencia concreta respecto a la supuesta derogación de una pena perpetua o su expreso acortamiento. Sus referencias reposan en inculcar en él la voluntad de vivir conforme a la ley, enseñarles el respeto y responsabilidad social.
En el Derecho Penal Internacional, la perpetuidad de la pena –como sostuvo la defensa de Larrosa Chiazzaro- es admitida por el artículo 77, inciso b, del Estatuto de Roma, con la única salvedad de su revisión a los 25 años (artículo 110 CPI) para determinar si ella debe ser reducida.
Esta probabilidad de reducción fue fijada por las delegaciones internacionales de los Estados signatarios como una eventualidad temporal al sólo efecto de contemporizar el mayor consenso posible y de acuerdo con los parámetros expresamente fijados en su párrafo cuarto.
Sin embargo, en este apartado la norma pretende la cooperación del penado para avanzar en esclarecimientos de conductas graves o nuevos análisis de las circunstancias que rodearon al caso. Nada refiere sobre la supuesta crueldad de la duración en sí misma de esa clase de pena.
La legislación nacional basada en la ley 24.660 ha recogido innumerables aportes del derecho penal humanitario y sus normas revelan la firme voluntad del legislador de trabajar mancomunadamente en el proceso de readaptación social del penado.
Este temperamento es una búsqueda generosa de intentar recuperar al individuo frente a su conflicto con la sociedad, y constituye una labor legislativa que procura compatibilizar la resocialización postergada frente el desprecio demostrado ante los bienes jurídicos tutelados, con la esperanza de reinsertarlo sanamente en la sociedad.
Por consiguiente, cualquier discusión sobre la temporalidad de la pena y su denominación “para siempre” estará sujeta a circunstancias futuras que permita observar en el individuo un cambio sustancial en el proceso de readaptación social que favorezca su desarrollo personal.
En tanto, la conclusión es que el artículo 170 del Código Penal que prevé esa clase de pena perpetua no colisiona con las cláusulas constitucionales ni con las normas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Razonamiento que también cabe respecto a los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, modificada por la ley 25.948.
Los jueces de audiencia de mérito tienen acotada su jurisdicción a las previsiones establecidas en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación. La norma ritual dispone que los tribunales federales juzgarán delitos en instancia única y enumera –taxativamente- su competencia.
No son jueces de ejecución más allá de un control asignado provisoriamente por decisiones no legislativas.
El derecho penitenciario tiene autonomía propia pues supone un ámbito donde la resocialización implica una actividad de interacción entre el penado y el régimen de encierro. Los jueces de mérito tienen la misión de hacer cumplir la ley y fijar la escala aplicable al hecho punible. Si ingresan a valorar las condiciones en que se desarrollará el tratamiento punitivo a futuro sin sustento legal abordan una competencia no delegada expresamente por el legislador.
El control de constitucionalidad no puede ejercerse cuando no hay caso concreto para resolver –la ejecución futura- desde el momento que las leyes mencionadas son disposiciones que corresponden a una etapa posterior a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La verificación de las disposiciones legales impugnadas con el texto constitucional requieren de su validez al caso concreto y tales normas no han sido motivo de aplicación presente para los destinatarios de las normas.
Más allá que la voluntad jurisdiccional procure anticiparse al devenir de la ejecución de la pena dictada contra los acusados, esta circunstancia se vincula a cuestiones atinentes al proceso de internalización de las normas de convivencia basada en el control penitenciario.
En tanto, la declaración de inconstitucionalidad de las normas que no son aplicables en esta etapa procesal, implicaría una decisión judicial abrogatoria de normas de aplicación concreta para el caso y que fue fijada, en su escala, por la gravedad de los bienes jurídicos vulnerados.
Consecuentemente, no es misión de los jueces analizar el mérito o conveniencia de las leyes dictadas en base a expectativas futuras que no son inmutables, ya que de lo contrario se ingresaría en otra esfera de competencia prohibida por la Constitución Nacional.
Tal es mi voto.
Los doctores Salas y Vázquez Acuña, dijeron:
1. En el sistema penal argentino, construido a partir del programa de la Constitución y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, toda pena de prisión tiene como finalidad la rehabilitación del condenado.
Así surge del artículo 18 de la Constitución Nacional, interpretado a la luz de la letra de los pactos internacionales incorporados al texto constitucional. En efecto el art. 5.6 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”; mientras que el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lori Berenson Mejía contra Perú” del 25/11/2004, señaló, en lo que hace al art. 5 de la Convención Americana, que “las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de la libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la finalidad esencial de las penas privativas de libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”.
La ley 24.660 de ejecución penal recepta este principio y establece en su articulo 1º que “[l]a ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender, y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”.
No importa el nomen iuris que a las penas se les haya dado en el Código Penal, porque no existe en dicho elenco una que, materialmente, pueda ser considerada “perpetua” en el sentido literal de la palabra. Las penas que se llaman de esa forma en el código penal, solo pueden ser legales, en la medida que importen, en la práctica, que sólo por algún tiempo, tengan una duración indeterminada. En esa línea, sólo tendrán validez, aquellas penas que, teniendo esa indeterminación temporal, contemplen, no obstante, la posibilidad de determinación.
Señala Zaffaroni que la “prisión perpetua”, en el código argentino no es tal pues el condenado a ella goza de la libertad condicional a los veinte años (previo a la reforma de la ley 25.892), y antes de esta posibilidad, del régimen de salidas transitorias y de semilibertad previstos en la ley 24.660 que puede obtenerse a los quince años. En cualquier caso, la carencia de un límite legalmente establecido en forma expresa en la ley, obliga a deducirlo por imperio constitucional, dado que siempre debe quedar abierta la posibilidad de rehabilitación jurídica plena. Ese plazo debe acotarse dado que la idea de retornar a la libertad después de una prisionización de tiempo no excesivamente largo, haría sin dudas más tolerable y menos alienante el encierro, a la par de aumentar la reversión del deterioro una vez obtenida la libertad. Desde esta perspectiva –continúa diciendo el citado autor- la prisión perpetua del código vigente no es inconstitucional en sí, dado que no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable, pues tiene un tiempo límite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad condicional (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pág. 903 y 904).
En línea con lo señalado, puede afirmarse sin hesitación que la llamada “pena de prisión perpetua”, por no ser tal, no es en sí misma inconstitucional como ha sido planteado en el presente juicio. Tampoco lo es como pena fija o absoluta pues aparece relacionada a un injusto y una culpabilidad de magnitud. En el caso concreto de Larrosa Chiazzaro, a pesar de lo sostenido por su esforzada defensa, a partir de los informes psicológicos incorporados al debate, la estructura de la personalidad de aquél según dichas experiencias técnicas no revelan que su autodeterminación se haya visto reducida hasta tal punto que la relación exigida entre injusto y culpabilidad se vea afectada de modo irracional (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pág. 904).
Existe un costado retribucionista en las penas privativas de libertad, el cual ha sido explicitado desde las llamadas teorías de la unión, que permite sostener, en clave constitucional, que el legislador está autorizado a disponer una escala creciente de penalidad en relación a la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la culpabilidad del autor, a pesar del innegable efecto nocivo causado, en la persona del condenado, por cualquier clase de pena privativa de libertad. No debe perderse de vista que toda pena de prisión importará, necesariamente, un deterioro psicológico y físico al que la sufre, desde que el ser humano no está naturalmente destinado al cautiverio. Es obvio, además, que en tanto los plazos de privación de la libertad se extiendan en el tiempo, esos efectos alienantes de la personalidad se incrementarán necesariamente. La cuestión será, así, que exista siempre un límite constitucional a la duración del encarcelamiento legal (principio de legalidad), de manera que, el cumplimiento de la pena no sea desproporcionado (principio de proporcionalidad), ni refractario al fin resocializador ya indicado, o irrespetuoso de la dignidad del ser humano (principio de humanidad).
Ahora bien, ningún sistema jurídico será constitucionalmente válido, si no está estructurado de manera tal que el plexo de derechos y obligaciones que de él surja esté anclado sobre bases ciertas. La certidumbre es un requisito esencial e indispensable para hacer efectivos los derechos. Más aún, cuando estos derechos se relacionen con el ejercicio de uno de los bienes más preciados. Si es cierto que la vida es el presupuesto necesario para el goce de todos los demás derechos, la libertad no le va en zaga. Entonces: ¿qué expectativa de vida tendría una persona condenada a “prisión perpetua” si no supiese a ciencia cierta, el período determinable de tiempo que necesita purgar en prisión en razón del castigo que le fuera impuesto por su falta?
El sistema original de nuestro Código es muy claro. Establece en su artículo 13, en lo que aquí interesa, que “el condenado a (…) prisión perpetua que hubiese cumplido treinta y cinco años de condena (…) observando con regularidad los reglamentos carcelarios, [podrá] obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones (…) Estas condiciones (…) regirán (…) hasta diez años más en las perpetuas a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional”.
Por su parte, el artículo 16 del C.P. establece que: “Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida…”.
Este sistema, original, se vio desvirtuado por las posteriores reformas introducidas a partir de la emergencia. Más allá de la desprolijidad del legislador del año 2004 (ley 25.892) que, verbigracia, reformó la primera de las normas y no adaptó la segunda, con la consecuencia que la remisión del artículo 16 sea ahora inconsistente con el texto del artículo 13 (en el artículo 16 se habla de un plazo de cinco años, cuando en el 13 reformado se establece un plazo de diez) lo cierto es que, de todas maneras, del sistema ya referido, surge igualmente que un condenado a prisión perpetua tiene ante si un plazo cierto al que sujetarse, observando los reglamentos carcelarios para aspirar a obtener la libertad, primero condicionada al cumplimiento de determinadas pautas, luego plena, por agotamiento de la condena.
Sin perjuicio de que el plazo de treinta y cinco años (que antes de la reforma del año 2004 era de veinte años) aparezca como claramente desproporcionado y excesivo para cualquier especie de pena –sobre lo que nos referimos infra-, lo cierto es que, de todas, ese plazo asegura al condenado a “prisión perpetua” que en algún momento podrá recuperar la libertad. Esa circunstancia, se encuentra así, condicionada a que la persona condenada se apegue a respetar las normas de convivencia intramuros y a observar un “tratamiento carcelario” en beneficio de obtener una preparación a su esperada reinserción al medio libre. Esa circunstancia responde, en términos legales, a la finalidad constitucional de readaptación que tienen que tener las penas.
No es este el lugar para dilucidar las virtudes y defectos del “régimen penitenciario”, ni de contestar las ajustadas críticas que se efectúan a las arbitrariedades que pueden registrarse cuando la administración penitenciaria toma decisiones importantes durante la ejecución de la pena, como lo son los pronósticos y diagnósticos criminológicos (cfr. –por todos- Salt, Marcos G. “Comentarios a la ley de ejecución penal” en Nueva Doctrina Penal, 1996/B, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 611 y siguientes). Pero lo cierto es que, con sus fortalezas y debilidades, la sujeción a un régimen de progresividad tal como está regulado, con suficiente control jurisdiccional, de todas maneras le asegura al condenado a “prisión perpetua”, que esta acabará en un plazo cierto y que será determinable en definitiva bajo pautas claras. Estas pautas, tal como han sido dispuestas, racionalmente, lo harán proclive a prepararse para su reintegro a la libertad. De esta manera, el organismo administrativo deberá trabajar con el condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento, buscando su participación y escuchando sus inquietudes a fin de avanzar hacia el período de prueba en el que se atenúan las restricciones inherentes a la pena, con posibilidad de salidas transitorias y régimen de semi-libertad, a los quince años de prisión; siendo aplicable el régimen de pre-libertad cuando faltasen entre 60 y 90 días al tiempo indicado para obtener la libertad condicional, entre otras alternativas de progresividad (artículos 12 a 15, especialmente, para el caso de las penas perpetuas, 17.I.b, 23 y 30 de la ley 24.660).
2. Es requisito de actuación del Poder Legislativo el mandato constitucional de certeza, en relación al marco de derechos aplicables a un sujeto; esta exigencia de certeza es una cuestión jurídica general, pero alcanza su más alto grado –fuera de toda discusión- en el ámbito de la legislación penal de un Estado de Derecho, en el que la estricta legalidad no sólo debe observarse en cuanto a la redacción de los tipos, sino también en lo que incumbe a las penas y a su duración temporal (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl “El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente” en Revista La Ley del 10/5/2010 y en La Ley 2010-C –Sección Doctrina-, pág. 966 y siguientes).
Descartamos que la “pena perpetua” del código argentino, sea efectivamente perpetua, y por ello dijimos, no resulta írrita en sí misma a la Constitución Nacional o a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, dado que el condenado siempre tendrá la posibilidad de retornar al medio libre, luego de un período de tiempo en prisión.
Este sistema, tiene una lógica enderezada preponderantemente a la rehabilitación exigida por el mandato constitucional, y está anclado en un término temporal determinable en el tiempo.
Sin embargo, todo lo señalado, se desploma, en el caso de los condenados a prisión perpetua que a su vez fueren declarados reincidentes, o bien, como en el sub lite, cuando fueren condenados –entre otros delitos y en lo que aquí interesa- por el de secuestro extorsivo en el que se causare la muerte intencional de la persona ofendida.
En efecto, el artículo 14 del Código Penal (reformado por la ley 25.892) establece que “[l]a libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inciso 7°, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo”. Por su lado, el artículo 56 bis (incorporado por la ley 25.948 como “Capítulo II bis” en el carácter de “excepción a las modalidades básicas de la ejecución”) establece que “[n]o podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo del Código Penal. Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley”.
Como se ve, en estos casos los condenados no tienen derecho a la libertad condicional; no tienen tampoco derecho a ninguno de los institutos básicos previstos para el régimen ordinario de ejecución de la pena; pero lo que es inadmisible en clave constitucional: tampoco pueden aspirar a una fijación del término de condena o a que, alguna vez, ésta pueda ser redimida. Para este grupo de personas, la pena impuesta carece en absoluto de un sentido resocializador y por ser sí “a perpetuidad”, sólo les queda, crudamente, esperar la muerte en prisión.
No es concebible que, por el juego de diversas normas infraconstitucionales, la situación a la que queda expuesta una persona que es condenada por un delito determinado, por más grave que este sea, a partir de que la sanción quede firme y comience a ejecutarse legalmente, pueda ser equiparada a la de un sujeto sin ninguna esperanza de alcanzar a vivir nuevamente en libertad, en algún momento de su vida. La situación a la que se arribaría, en un contexto así, equivaldría a darle a la persona condenada el status de una cosa, y destinarlo a un castigo literalmente perpetuo dispuesto, irrazonablemente, a quedar inmutable, sin importar los recursos interdisciplinarios que el Estado destine a su rehabilitación, ni al esfuerzo que él mismo haga, mientras cumple la pena, para comprender y aceptar su falta y prepararse para asumir, en algún momento de su vida, un rol útil para su propia existencia y la de la comunidad en la que tendrá que reinsertarse. El condenado es, como lo somos todos, una entidad bio-psico-social, y la pena, aún la más grave posible en el ordenamiento penal, no lo puede degradar como ser humano. No existe forma que en un Estado de Derecho que se precie de tal, pueda aceptarse que un juez imponga una pena destinada a acabar con la vida de una persona dentro de los muros de una prisión, sin importar la cantidad de años que ello insuma.
No basta para eludir el conflicto constitucional que entraña el régimen legal que se señala, la hipotética posibilidad futura de un indulto presidencial, como alguna jurisprudencia admite. Entendemos que el indulto constituye una gracia otorgada por vía administrativa, por un órgano, el Poder Ejecutivo, ajeno al juicio de determinación judicial del hecho punible, el cual, por sí mismo, debe garantizar el debido proceso adjetivo y sustantivo en los términos de los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional.
Coincidimos con Ruben A. Alderete Lobo, en su crítica al precedente “Castro” de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (rto. el 11/11/2002), en su anterior composición, fallo que señaló que la Constitución sólo contenía una “orientación resocializadora” que se hallaba garantizada por el indulto del Poder Ejecutivo, o bien el acceso del interno al régimen de salidas transitorias [que en todo caso, en el sub judice, como vimos, estaría vedado por el artículo 56 bis de la ley 24.660 incorporado por la ley 25.948]. El citado autor indica que no puede ponerse en cabeza del Poder Ejecutivo la responsabilidad de dar solución a un juego de normas que, a priori, autorizan a que una persona sea privada de su libertad de por vida; pues no se puede dejar librado a una facultad absolutamente discrecional la suerte de un condenado que, luego de haber sufrido [en el caso lo fue] mas de treinta años de encierro carcelario, acude a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento que le asegure, con certeza, que en algún momento podrá retornar al medio libre en forma definitiva (Alderete Lobo, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 231).
En ese mismo sentido, señala Zaffaroni que en los casos en los que el límite de la prisión perpetua no surja del texto de la ley, no puede entenderse que dependa del indulto, ya que no puede considerarse suficientemente cubierto el reclamo del principio republicano por esta vía, toda vez que el indulto es un acto eminentemente discrecional (cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., pág. 903).
Bajo estas condiciones, en el caso concreto de los penados a “pena perpetua”, la veda a obtener la libertad condicional por ser reincidentes o por serlo en relación a ciertos delitos –allí enumerados-; como así también la exclusión de los beneficios inherentes al período de prueba del régimen penitenciario ordinario; prisión discontinua o semidetención; y libertad asistida, contenidas en los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, son inconstitucionales, por ser írritas a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso sustantivo, contenidos en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional; y a la finalidad de readaptación social que deben tener las penas privativas de la libertad, según los artículos 5.6 y 10.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al texto constitucional (artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
La necesaria progresividad que debe tener el régimen penitenciario al que es sometido el condenado, desde el mismo inicio del cumplimiento de la condena, hace ineludible que la inconstitucionalidad referida sea declarada en el momento de imposición de la pena y no quepa aquí esperar la etapa de ejecución.
Por ello, habremos de rechazar el planteo que cuestionó por inconstitucional la pena de prisión perpetua y sí haremos lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660.
3. Sin perjuicio de lo decidido cabe señalar, como se dijo, la mala técnica legislativa utilizada en la reforma introducida por la ley 25.892 que fue producto de la presión que sufrieran los legisladores en virtud de los reclamos que se efectuaran en las llamadas “marchas Blumberg” como oportunamente señaláramos en la causa “Valdez, Gabriel Alejandro” (cfr. T.O.C. n° 1, causa n° 2.270, sentencia del 12/10/05). Dicho modo espasmódico de responder las agencias responsables de la creación de las leyes se tradujo en la imprecisión de los tipos penales creados y en una ausencia de proporcionalidad punitiva, es decir que reflejó –al decir de Sergio Moccia- una forma asistemática con que operaba la tarea legislativa en materia penal (cfr. Moccia, Sergio “La Perenne Emergenza”, Edizioni Scientifiche Italiane, 1997, pág. 16 y 17, citado por Yacobucci, Guillermo Jorge en “¿Cómo interpretar la política criminal de nuestros días?” en El Derecho del 27 de septiembre de 2004).
Para los actores políticos, frente a las presiones inmediatas de la indignación pública, las críticas de los medios masivos de comunicación y la competencia electoral sobre el tema del delito, resulta extremadamente difícil desembarazarse de la responsabilidad por el control del delito y señalar los límites del Estado en la materia. Frente a estas presiones, señala Garland, el atractivo esencial y persistente de la respuesta “soberana” frente al delito (y sobre todo de las leyes vengativas que crean sanciones penales más severas y facultades policiales más amplias) es que puede ser representada como una intervención inmediata, confiada y fiable (cfr. Garland, David “La cultura del control”, Ed. Gedisa, Barcelona, 2005, pág. 227). Tal acción brinda la impresión de que “algo se está haciendo”, aquí, ahora, decidida y rápidamente, sin importar el principio de legalidad, la utilización del derecho penal como ultima ratio y el principio de proporcionalidad de las penas.
Ese es nuestro voto.
B) Planteo de inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Penal:
La defensa de Julio Germán Sosa, subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Penal, por entender que la reforma legislativa por medio de la cual se elevó a treinta y cinco años el plazo para que los condenados a prisión perpetua pudieran acceder a la libertad condicional –ley 25.892-, convirtió dicha norma en un precepto contrario a la Carta Magna por su desproporcionalidad.
Puestos a analizar la razonabilidad del planteo, cabe señalar que, la modificación del artículo 13 del Código Penal fue concretada por intermedio de la ley 25.982, que elevó de veinte a treinta y cinco años el período de encarcelamiento que debe cumplir quien ha sido condenado a prisión perpetua para –eventualmente- acceder a la libertad condicional. La misma ley modificó el artículo 14 del Código Penal estableciendo la improcedencia de dicho beneficio tanto respecto de los reincidentes –como en la redacción original- como de quienes hayan cometido “delitos aberrantes”, sobre lo cual nos expedimos en el acápite anterior. Durante el año 2004, de un modo espasmódico, se dictaron una importante cantidad de leyes que además de aumentar gravemente las sanciones y crear nuevos delitos, modificaron reglas de orden general como en el caso del artículo 55 del Código Penal, que autorizó la imposición de penas de hasta cincuenta años de prisión (a todo evento, cfr. Elbert, Carlos A. (director) “Inseguridad, víctimas y victimarios. Argentina 2001/2007”, Memoria Criminológica n° 4, Ed. B de F, Buenos Aires, 2007).
Frente a las reformas penales antes referidas, en el ámbito académico se dijo que “el irracional agravamiento de las penas se opone al principio de proporcionalidad que es otra de las bases de la política criminal democrática, pudiendo resultar una injerencia estatal injustificada, abusiva y contraria a los principios fundamentales de la dignidad de la persona y humanidad de las sanciones penales” (extracto del Dictamen del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA) sobre el proyecto de reforma del art. 55 del Código Penal, citado en Caramuti, Carlos S. “Concurso de delitos”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, –2ª edición- 2011, págs. 89/92).
Como única muestra de la alegada desproporcionalidad citaremos las disposiciones del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional. Para ello, hay que tener en cuenta que a fines del año 2006 se sancionó la ley 26.200 (B.O. del 9/1/07) de implementación de la Corte Penal Internacional, que otorga jurisdicción a dicho tribunal para actuar frente a los delitos de su competencia cometidos en el territorio de la República Argentina (cfr. artículos 2 y 3 inciso a) de la citada ley).
Asimismo, el Estatuto prevé la pena de prisión hasta treinta años para crímenes contra la humanidad –o, con mayor especificidad, para el delito de genocidio-, para los mismos casos, también se establece la pena de encarcelamiento a perpetuidad “cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado” (artículo 77). Pero –en lo que hace al punto que aquí estamos tratando- resulta más importante aún, que el artículo 110 del Estatuto de Roma dispone que “[c]uando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse” (apartado 3).
Según Zaffaroni “[e]sta medida señala un parámetro universal máximo, considerando que está limitada a injustos de contenido prácticamente inconmensurable, como son un genocidio de extrema gravedad y con circunstancias personales negativas del condenado” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “El máximo de la pena de prisión…” –citado-).
De todo ello se extrae que, quien haya sido condenado por la Corte Penal Internacional a perpetuidad por el delito de genocidio, tendrá derecho a acceder a la libertad –a que se le reduzca la pena- a partir de los veinticinco años, mientras que en el actual sistema de nuestro Código Penal, quien haya sido condenado por un homicidio agravado recién tendrá derecho a una libertad condicionada a partir de los treinta y cinco años de encarcelamiento. Esto significa una contradicción lesiva de la racionalidad republicana que debe ser salvada a través de la interpretación jurisprudencial “a efectos de no caer en la incoherencia y el desprestigio del derecho de la misma República” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, ibídem).
Por lo expuesto, el plazo previsto por el artículo 13 en su actual redacción, para solicitar la libertad condicional en los de casos de condenados a “prisión perpetua” resulta constitucionalmente desproporcionado.
Ahora bien, analizada la razonabilidad del planteo, de todos modos debe determinarse si, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley no puede ser realizada en abstracto, es éste el momento procesal para así resolverlo.
En el caso “Haydée María del Carmen Alberti” –del año 1964- la Corte sostuvo que los tribunales de justicia únicamente pueden avanzar en la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal cuando ello resulta “practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que consecuentemente se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimárselas como una ultima ratio de orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ellas sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Que con arreglo a lo expresado en los precedentes considerandos, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas para su fallo” (Fallos: 260:154).
Ya en pronunciamientos decimonónicos –desde los mismos inicios de su actividad- la Corte ha establecido que los tribunales de la Nación no pueden “resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales, aplicando a ellos las disposiciones de las leyes” (Fallos: 1:455). Y en igual sentido, ha dicho que “uno de los caracteres esenciales del poder judicial consiste en pronunciarse en casos particulares y no sobre principios generales, ni por vía de medida general; que así, el juez que declarase la inconstitucionalidad de una ley, sin ocasión de un pleito, se saldría de su esfera de acción y penetraría en la del poder legislativo (Fallos: 30:283).
Si vemos, como se dijo, que el momento en que debe procederse a la aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Código Penal corresponde al juez que intervenga en la etapa de ejecución de la presente sentencia, en base a los extremos particulares de cada condenado, una declaración de inconstitucionalidad en este estadio sería abstracta con relación a las causas y efectos implicados, siendo por lo demás, inaplicable, porque tiene que transcurrir un plazo prolongado de encierro y la materialización del cumplimiento de las condiciones objetivas que establece la norma para que el condenado acceda a la libertad condicional.
Por todo lo expuesto, habremos de rechazar el pedido de que, en esta sentencia, se declare inconstitucional el artículo 13 del Código Penal.
C) Planteo de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal:
Corresponde ahora avocarnos al planteo de inconstitucionalidad introducido por el doctor Machado Pelloni, en su calidad de defensor de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, esto eso, la inconstitucionalidad del artículo 12, segunda disposición, del Código Penal en cuanto prevé la incapacidad civil de las personas privadas de su libertad que hayan sido condenadas por más de tres años de prisión. Al respecto cabe señalar, en primer término, que el señor defensor al plantear dicha oposición limitó sus fundamentos a señalar que dicha incapacidad se trataba de una especie de “muerte civil”, haciendo alusión a los fundamentos que diera Sebastián Soler en la nota al Proyecto de Reforma del Código de 1960, sin mencionar los agravios de índole constitucional que lo llevan a requerir una decisión de tal gravedad inconstitucional.
La falta de fundamentación por sí sola, permitiría la descalificación introducida por el señor Defensor del artículo 12, segunda disposición, del Código Penal; pero sin perjuicio de ello, a fin de respetar el derecho de defensa del imputado, y en la inteligencia de que el defensor fundamenta su aserto en que la incapacidad contemplada tendría carácter punitivo y que efectivamente conllevaría una incapacidad de carácter absoluto, corresponde dar respuesta adecuada a su planteo.
Se siguen a nuestro juicio, tal como está redactado el artículo 12, segunda disposición, que la incapacidad prevista en la misma es una de hecho, y se origina de la situación de privación de libertad en que se hallan los sujetos inhabilitados. Y como bien señala Ricardo C. Núñez, estas incapacidades tienen carácter civil, porque su finalidad no es esencialmente la de castigar a quien infringe la ley, sino la de suplir su incapacidad sufrida por el encierro (cfr. Núñez, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, –2ª reimpresión- 1988, pág. 448).
A su vez, en el mismo sentido Soler, reconoce que refiere que el carácter de esta consecuencia, esto es, la privación (mientras dure la pena), de la patria potestad, la administración de los bienes y el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos está claramente establecido por la diferencia de las expresiones usadas por la ley, con respecto a la pena de inhabilitación accesoria, y la oportunidad en que ambas cesan, según el artículo 16 del Código de fondo, para agregar que la incapacidad civil no tiene un fin punitorio, sino que contempla una situación de hecho que acarrea el encierro del condenado, impidiéndole realizar por sí los actos de la vida civil y atender sus negocios. A la vez, la exposición de motivos de la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación redactora del Código es terminante en este sentido, “la primera –de inhabilitación- debe regir para después de la condena (…), mientras que la segunda –la incapacidad- debe mantenerse mientras dure el encierro. La privación de derechos civiles (…) no es una pena sino una accesoria indispensable, que no tiene objeto represivo sino tutelar desde que subsana un estado de incapacidad” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, –11ª reimpresión- 1999/2000, pág. 461).
Alfredo Orgaz, en su artículo “De nuevo sobre las cuestiones civiles en la reforma penal. Respuesta a una respuesta”, contestándole a Sebastián Soler precisa con razón que la interdicción configura en nuestra ley una incapacidad de hecho; es una mera incapacidad del ejercicio de los derechos, que dura únicamente mientras dura el cumplimiento de la pena. Los derechos son ejercidos por el representante legal del condenado (curador), y esto es decisivo para el autor para descartar la interdicción como incapacidad de derecho (cfr. Jurisprudencia Argentina 1960-VI, pág. 77 y siguientes).
Por otra parte, esta incapacidad de hecho relativa, se circunscribe únicamente a los supuestos taxativamente previstos por la ley, por lo que conserva, por ejemplo su capacidad para disponer sin representante o autorización especial de los bienes por testamento, para casarse, para reconocer hijos naturales y para por medio de un representante voluntario estar en juicios que, como el divorcio o filiación natural, no versen sobre la administración de sus bienes (Núñez, Ricardo C., op. cit., Tomo II, pág. 451). Además, como ya se dijera, la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, dura sólo “mientras dure la pena”; por lo que, como bien señala Orgaz, no se trata de una privación de derechos sino de ejercicio, “la cual, por naturaleza no tiene más objetivo que la protección del incapaz y de su familia” (cfr. Orgaz, Alredo, art. cit.; y C.N.C.P., Sala I, causa n° 6499 “Sánchez, Graciela Noemí s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 24/02/06, reg. n° 8547).
A su vez, la remisión a la curatela del Código Civil, al estar prevista sólo para incapaces de hecho, demuestra la naturaleza de la incapacidad del condenado; esto es, la inhabilitación relativa, debiéndose agregar otro fundamento, como señala Jorge De La Rúa: la exclusión de la capacidad accesoria por un lapso suplementario a la expiración de la pena principal, a diferencia de la inhabilitación absoluta accesoria, prevista en la primera disposición de la norma (cfr. De La Rúa, Jorge “Código Penal Argentino. Parte general”, Ed. Depalma, Buenos Aires, –2ª edición- 1997, pág. 181).
En suma, sería distinto en el caso de que la condena trajera aparejada una incapacidad de derecho absoluto, ya que esta sí significaría la “muerte civil” del condenado, como se advierte en el fallo mencionado ut supra, y podría traer aparejado cuestiones de índole constitucional.
Por los dicho, es evidente que el señor Defensor del imputado Larrosa Chiazzaro no ha demostrado con fundamento de qué manera las limitaciones del artículo 12, segunda disposición, del Código Penal constituyen un efectivo y real restricción a los derechos de su ahijado procesal, y en concordancia con la opinión del señor Fiscal General, doctor Marcelo Colombo, corresponde rechazarse tal pretensión a la luz de lo expuesto.
D) Planteo de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal:
El doctor Hergott dijo:
En este caso habré de compartir las argumentaciones vertidas por el señor Fiscal en su réplica, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad relacionada con la reincidencia, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema en los fallos “Gómez Dávalos” (Fallos 308:1938), “L’Eveque” (Fallos 311:1451) y, más recientemente, en el fallo “Gago, Damián Andrés” (G. 704. XLIII., rta. el 6/5/08), ante la ausencia de nuevas argumentaciones por parte de la defensa que se pudieran oponer a la línea argumental que se ensaya en los casos citados, corresponde que sea rechazada.
Sin perjuicio de ello, vale destacar que según la Corte Suprema, “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de de un nuevo reproche de esta naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida” (Considerando 5 de Fallos 308:1938).
Asimismo, el máximo tribunal sostuvo que, “el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquéllas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime conveniente para cada caso” (Considerando 9 de Fallos 311:1451).
Por último, “no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos 308:1938). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos 311:1451)” (final del apartado III del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa G. 704. XLIII., “Gago, Damián Andrés” de la C.S.J.N., rta. el 6/5/08 –con remisión a dicho dictamen-).
Ese es mi voto.
Los doctores Salas y Vázquez Acuña, dijeron:
Este punto se encuentra regido por los mismos principios expuestos al tratar la alegada inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Penal –a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad-, en tanto se encuentran prohibidas las declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto.
El artículo 50 del Código Penal establece cuándo habrá reincidencia y así lo hemos declarado en el caso de Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro, porque su situación particular encuadra en las previsiones de la norma. Las consecuencias de la declaración de reincidencia impactan necesariamente en las disposiciones del artículo 14 del Código Penal, que establece que los reincidentes no tendrán derecho a la libertad condicional.
Al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, los efectos prácticos de esa situación de hecho que viene determinada por el artículo 50 se han tornado abstractos. Es decir que la declaración de reincidencia, en el caso de Larrosa, no tiene ningún efecto concreto en la modalidad de ejecución de la pena, y esto es así, más allá de que el precepto sea o no adecuado al ordenamiento constitucional.
Por ello, habremos de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, establecido en el artículo 50 del Código Penal.
Tal resulta nuestro voto.
E) La aplicación del artículo 41 ter del Código Penal:
La defensa de Julio Germán Sosa reclamó que se le reconozca a su defendido el haber obrado conforme a las previsiones del artículo 41 ter del Código Penal y, por lo tanto, solicitó que –de encontrárselo culpable de los hechos objeto del juicio- se le reduzca la pena de acuerdo a dicho precepto.
Dicha cláusula legal establece que en los casos del artículo 170 del Código Penal –entre otros- podrán reducirse las penas “de los partícipes y encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento”. Sin embargo, en el último párrafo, limita el otorgamiento del beneficio a “quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen”. En efecto, dicha norma solamente beneficia a quien ocupa un lugar jerárquicamente inferior al delatado, pues, pretende evitar que el jefe de la organización criminal obtenga ese beneficio entregando al que algunos doctrinarios llaman “el perejil” (cfr. Rubén A. Chaia en Baigún-Zaffaroni, op. cit., Tomo 2A –comentarios a los artículos 35 a 55-, pág. 139 y siguientes).
En suma, la ley para que se otorgue la reducción de pena, fija un límite de acuerdo a los grados de responsabilidad de los implicados, excluye un caso como el que se presenta con Julio Germán Sosa. Y esto es así porque Sosa tiene igual responsabilidad que los otros tres coautores en los hechos, conforme lo que se ha expresado en los considerandos pertinentes. Entonces, por no darse el requisito de que quien aporta la información tenga inferior responsabilidad penal que las personas identificadas, el beneficio le será rechazado.
Pero además, Sosa no “identificó” a nadie que no hubiera sido ya identificado a través de la propia actividad investigativa llevada adelante por la policía y el Fiscal de instrucción. Adviértase que Sosa prestó declaración recién el día 28 de mayo de 2009 (cfr. fs. 5335/5353), una vez que su situación procesal –junto con la de Larrosa- había sido confirmada por la Cámara de Apelaciones, el 23 de marzo de 2009 (cfr. fs. 4464/4473); pero no solo eso, la situación procesal de Aguilera había sido resuelta por dicho tribunal en esa misma fecha (cfr. fs. 4238/4241), y lo propio había ocurrido en el caso de Cullari el 1° de abril del mismo año (cfr. fs. 4760/4764). Es decir que, cuando Sosa declara, ya se había resuelto y confirmado la situación procesal de los cuatro coautores.
De allí que, sin perjuicio del límite impuesto por la norma en cuanto al interviniente que puede ser beneficiado con la reducción punitiva prevista, el aporte no ha sido determinante para develar quiénes participaron en el hecho, ni para posibilitar su esclarecimiento.
Entonces, por todo lo previamente dicho, no se le reducirá la pena a Julio Germán Sosa de acuerdo a las previsiones del artículo 41 ter del Código Penal.
VI) SITUACIÓN DE DÍAZ Y GONZÁLEZ:
A) Respecto de Mauro Damián Díaz:
Con relación a Mauro Damián Díaz quien fuera inicialmente vinculado al hecho al requerirse la elevación a juicio de las actuaciones, a partir de su supuesto aporte moral o psicológico construido en base a las alertas y/o comunicaciones radiales mantenidas con el acusado Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro durante el proceso ejecutivo del hecho, lo cierto es que el Ministerio Público Fiscal, a las resultas de la audiencia de debate, consideró que no había podido establecer el supuesto aporte al hecho del acusado y frente a la imposibilidad de conocer el contenido de esos llamados, estimó que sólo se estaría en el terreno de las suposiciones, por lo que no encontraba bases para sostener la acusación.
No obstante, el representante por la querella luego de descartar por inverosímiles los testimonios producidos en el debate que corroboraban que Díaz prácticamente no utilizó su aparato celular durante el viaje a la ciudad de Mar del Plata, y analizar el tráfico de comunicaciones en cuestión en la jornada del hecho como los acontecimientos que se sucedieron con posterioridad -la supuesta invitación para concurrir a la madrugada al boliche “América”, la compra de un vehículo Cross Fox acompañado presumiblemente por Larrosa y luego junto a éste yendo a alquilar una casa en Del Viso-, consideró que esos acontecimientos constituían una extensión de la colaboración que le brindó a Larrosa Chiazzaro la noche del hecho al tratar de ayudarlo con una coartada, sin que ello significara, desde su visión, una afectación al principio de congruencia.
Lo cierto es que la versión sostenida por Mauro Damián Díaz en sus declaraciones indagatorias obrantes a fs. 1868/1875, 2602/2612, 4588/4591 y 4694/4704, no ha podido ser desvirtuada por prueba útil alguna, y por el contrario los testimonios de Cinthya Elizabeth Ibarrola, Carlos Alejandro Lazo y Solange Schenone refuerzan la línea argumental sostenida, y en modo alguno posicionan al acusado en la jornada en que se producía el hecho como alguien pendiente por mantener contactos telefónicos con terceros durante su estadía y regreso de la ciudad balnearia.
No se encuentra controvertido que Díaz se encontraba ausente de esta ciudad desde el 29 de noviembre a la madrugada del 1° de diciembre de 2008, y ello encuentra sólido respaldo, como se dijo, en la prueba testimonial citada, en la documentación hotelera y fotografías aportadas a fs. 8052/8053 y 2600/2601, respectivamente, y en los propios registros de llamados.
Lo cierto, es que tampoco la existencia de las comunicaciones radiales en base a las cuales se lo ha vinculado al hecho, ante el desconocimiento de su tenor, pueden válidamente y con seriedad tenerse en cuenta para trazar un aporte que desde la distancia le habría brindado a Carlos Alberto Larrosa Chiazzaro.
Esa hipótesis tampoco encuentra respaldo en ninguna otra prueba introducida al debate, y ni siquiera los imputados Larrosa Chiazzaro y Sosa, en particular el segundo, pudiendo vincularlo al hecho como ha sucedido con otros, no lo han hecho.
La realidad indica que los cuatro imputados Aguilera, Cullari, Sosa y Larrosa Chiazzaro, como demostró la prueba, tenían entre unos y otros ciertos vínculos de amistad, por los motivos que fuesen. Díaz no ha negado su relación con Larrosa Chiazzaro. De haber mantenido alguna comunicación, situación que en el debate no ha quedado esclarecida, y que en definitiva se ignora su tenor, no permite erigirlo en el mentor del hecho ejecutado por aquél o en alguien que brindó un apoyo moral o psicológico en el curso del iter criminis.
La tesis que ensaya la querella no prospera frente al caudal probatorio, y no se advierte de qué modo Díaz ha encubierto el hecho precedente.
La hipótesis de una coartada en la madrugada del suceso, en verdad, no resulta tal, desde que Díaz e incluso su pareja Ibarrola, más allá de concurrir al boliche “América” a partir del dato brindado por Larrosa Chiazzaro no lo ubicaron en ese lugar, lo cual, aunque la prueba ha demostrado lo contrario, en cierto modo lo habría situado a la distancia del comportamiento ilícito.
Finalmente, las circunstancias de que Díaz junto a Larrosa Chiazzaro en el mes de diciembre de 2008 hayan concurrido juntos a adquirir un rodado o alquilar una quinta de veraneo, tampoco constituyen comportamientos idóneos para erigirse en el sentido que propone el acusador privado teniendo en cuenta la relación que tenían entre sí.
Por todo lo expuesto, no se ha podido probar que Mauro Damián Díaz haya realizado algún aporte penalmente relevante en el hecho enjuiciado y, por lo tanto, se impone su absolución.
B) Respecto de Jorge Ramón González:
Al momento de la discusión final (artículo 393 del Código Procesal Penal), tanto el representante de la querella como el señor Fiscal, solicitaron que se dictara la absolución respecto de Jorge Ramón González en orden al delito por el cual fuera requerida la elevación a juicio en su contra.
Teniendo en cuenta que los pedidos de absolución son una derivación razonada de los hechos del caso y del derecho vigente, por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Tarifeño” (Fallos 325:2019) y “Mostaccio” (Fallos 327:120), corresponde hacer lugar a la absolución.
VII) OTRAS CUESTIONES:
Al momento de formular sus respectivos alegatos, tanto el Fiscal como el abogado que representa a la querella, solicitaron al Tribunal que se ordenara la extracción de testimonios, es decir, que se denunciara, a diversos testigos, porque entendían que éstos habrían cometido alguna de las conductas previstas en el artículo 275 del Código Penal.
A todo evento, se encuentran a disposición de las partes todos los elementos que consideren necesitar para que hagan las denuncias que entiendan que corresponde.
Por todo lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al planteo de NULIDAD formulado por el doctor Fernando Machado Pelloni, respecto del decreto del día 11 de mayo del corriente año, por el cual se dispuso requerir la remisión de la causa n° 2.295/11 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18, que contiene los autos que convalidan medidas ordenadas por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12 (artículo 168 del Código Procesal Penal a contrario sensu).
II) NO HACER LUGAR al planteo de NULIDAD formulado por el doctor Víctor Enrique Valle, respecto de los decretos de fs. 1 vuelta y 4, por los cuales se dispuso respectivamente la intervención telefónica, con escuchas directas y registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares 15-3074-2143 y 15-3074-2141, como así también del abonado de tierra 4541-8207, y los registros de llamadas entrantes del teléfono celular 15-3074-2142 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
III) HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo de NULIDAD formulado por el doctor Víctor Enrique Valle, respecto del oficio de fs. 7 en lo que hace a la solicitud de ubicación de celdas de los teléfonos celulares 15-3074-2143 y 15-3074-2141 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo, y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) NO HACER LUGAR al planteo de NULIDAD formulado por el doctor Fernando Bazano –al cual adhirieron los señores defensores de Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera-, respecto de los decretos de fs. 16, 18 y 222, en cuanto se ordenó respectivamente la intervención con escuchas directas, solicitud de registro de llamadas entrantes y salientes, y lugar de ubicación del abonado Nextel 6097-0967, luego abonado Nextel 3555-0942; y la intervención con escuchas directas, solicitud de registro de llamadas entrantes y salientes, y lugar de ubicación del abonado Nextel 6636-0724 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
V) HACER LUGAR al planteo de NULIDAD formulado por la doctora María del Pilar Millet respecto del decreto de fs. 2333 –tercer párrafo- en cuanto se dispuso requerir a la empresa Nextel el listado de llamadas entrantes y salientes, comunicaciones radiales y mensajes de texto del abonado 6096-0277, como también la intervención de dicha línea telefónica (artículos 236 último párrafo y 172 del Código Procesal Penal de la Nación).
VI) NO HACER LUGAR al planteo de NULIDAD formulado por la doctora María del Pilar Millet respecto del decreto de fs. 835 en cuanto se dispuso requerir a la empresa Nextel la remisión del contenido de los mensajes de texto entrantes y salientes del abonado 6383-2915 hasta el día 12 de diciembre de 2008 (artículos 166, 167 inciso 2° y 236 último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación a contrario sensu).
VII) NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el doctor Fernando Machado Pelloni –al cual adhirieron los señores defensores de Julio Germán Sosa, y Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera-, respecto de la pena de prisión perpetua –artículo 5° del Código Penal.
VIII) HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el doctor Fernando Bazano –al cual adhirieron los señores defensores de Nicolás Alejandro Cullari y Ezequiel Fernando Aguilera-, respecto de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660.
IX) NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el doctor Fernando Machado Pelloni, respecto del instituto de la reincidencia, previsto en el artículo 50 del Código Penal.
X) NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el doctor Fernando Machado Pelloni, respecto del artículo 12 del Código Penal.
XI) NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el doctor Fernando Bazano, respecto del artículo 13 del Código Penal.
XII) CONDENAR a CARLOS ALBERTO LARROSA CHIAZZARO, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, por ser coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima, a cumplir la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, y DECLARARLO reincidente (artículos 12, 29 inciso 3°, 45, 50 y 170 anteúltimo párrafo del Código Penal; y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
XIII) CONDENAR a JULIO GERMÁN SOSA, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, por ser coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima, a cumplir la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 170 anteúltimo párrafo del Código Penal; y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
XIV) CONDENAR a NICOLÁS ALEJANDRO CULLARI, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, por ser coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima, a cumplir la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 170 anteúltimo párrafo del Código Penal; y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
XV) CONDENAR a EZEQUIEL FERNANDO AGUILERA, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, por ser coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima, a cumplir la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y al pago de las costas del proceso (artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 170 inciso 6° y anteúltimo párrafo del Código Penal; y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
XVI) ABSOLVER LIBREMENTE y sin costas a JORGE RAMÓN GONZÁLEZ, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, en orden al delito por el cual fuera requerida la elevación a juicio del proceso a su respecto (artículos 402, 530 y 531 –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).
XVII) ABSOLVER LIBREMENTE y sin costas a MAURO DAMIÁN DÍAZ, de las demás condiciones personales obrantes en la causa, en orden al delito por el cual fuera acusado (artículos 402, 530 y 531 –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).
XVIII) DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares patrimoniales oportunamente dispuestas respecto de Jorge Ramón González y Mauro Damián Díaz.
XIX) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales de los abogados, doctores Roberto Eduardo Damboriana, María José Labat, Lisandro Yofré, Miguel Ángel Pierri. Marcelo Augusto Mottura, Roberto Orlando Medina y Reinaldo Bandini, hasta tanto aporten los números de sus Claves Únicas de Identificación Tributaria.
Insértese y hágase saber. Una vez firme el fallo, procédase conforme lo normado por el artículos 493 y 494 del Código Procesal Penal y comuníquese. Devuélvanse los expedientes por cuerda. En su oportunidad, ARCHÍVESE LA CAUSA.
OSCAR ALBERTO HERGOTT
(en disidencia parcial con el punto VIII)
LUIS R. J. SALAS MARTÍN E. VÁZQUEZ ACUÑA
Ante mí:
NAHUEL MARTÍN PERLINGER
Secretario