Imputado extranjero, falta de intervención consular, Convención de Viena, ausencia de perjuicio de la defensa

Imputado Extranjero. Debido Proceso. Defensa en Juicio. Intervención Consular. Art. 36 de la Convención de Viena. Acción Penal. Procedencia. Violencia Familiar
fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº 72.907 caratulada “Huang, Wei Zhong s/ Recurso de Casación”, de fecha 07 de abril de 2016, donde se determinó que la escueta manifestación por parte de personal policial al momento de recibir del imputado extranjero declaración a tenor del 308 del Código Procesal Penal y, poniéndolo en conocimiento de los términos de artículo 36 de la Convención de Viena, sin que éste nada haya dicho en esa oportunidad, implica consentir que el defensor de confianza continúe en el proceso, garantizando su derecho de defensa.
Asimismo se sostuvo que, instada la acción penal, la justicia no puede ponerse a disposición de las voluntades de las personas involucradas en los delitos de violencia doméstica donde el riesgo de la misma va en aumento, supeditando su accionar a la reconciliación de las partes, o al arrepentimiento del sujeto activo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces, doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la causa Nº 20569 (Registro de Presidencia Nº 72097), caratulada “García Meza, Ronald Alejandro y Flores García, Vicente Rolando s/ recurso de queja (ART. 433 C.P.P)”,
conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.
A N T E C E D E N T E S
1) En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes confirmó el auto apelado, en cuanto rechazó los pedidos de nulidad – respecto del llamado a prestar declaración indagatoria de Ronald Alejandro García Meza y de Vicente Ronaldo Flores García y las respectivas audiencias, y del requerimiento de elevación a juicio- y no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del inciso “b” del artículo 67 del Código Penal, ni al sobreseimiento.
2) Contra dicho pronunciamiento, la Defensora particular interpuso recurso de casación (fs. 14/25), cuya denegatoria motiva la presente queja (fs. 29/32).
3) Radicadas las actuaciones en esta Sala (fs. 35) y notificadas las partes (fs. 36), la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se tratan y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Corresponde hacer lugar a la queja interpuesta? En su caso, ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Corresponde en primer lugar señalar que, como he sostenido en reiteradas oportunidades, el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias definitivas de juicio oral, procedimiento abreviado y directísimo en materia criminal y los supuestos contemplados en el artículo 450 del Código Procesal Penal, situación que no se verifica en el caso de autos, toda vez que el delito materia de investigación es de competencia correccional.
Pero además, el auto por el que se dispone la obligación de seguir sometido a proceso no constituye un supuesto de sentencia definitiva o equiparable, como pretende la recurrente, por cuanto no pone fin al litigio ni tampoco impide su continuación, a lo que agrego que el impugnado tampoco resulta ser revocatorio del de primera instancia. En consecuencia, no es posible subsumirlo en los enunciados del artículo 450 del rito para justificar su admisibilidad.
En virtud de los argumentos expuestos la queja devendría inadmisible; empero, el planteo de inconstitucionalidad esgrimido obliga a abrir la competencia del Tribunal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes «Strada» y «Di Mascio», a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (artículo 14 de ley 48).
Sentado lo anterior, es mi opinión que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 67 inciso b) del Código Penal no procede.
Ello así, por cuanto se sustenta exclusivamente en cuestiones semánticas y carece de fundamento concluyente, que justifique la adopción de un remedio que la jurisprudencia del más alto tribunal ha calificado como de “última ratio”.
En efecto, el término “declaración indagatoria” contenido en la norma sustantiva, encuentra equivalencia substancial en el artículo 308 del rito, pese a la distinta denominación empleada. Basta analizar comparativamente el régimen instituido en los artículos 294 a 305 del Código Procesal Penal de la Nación, y su equivalente en la normativa local –artículos 308 a 310-, para concluir en la identidad de regulación de ambos ordenamientos, y por ello, no existe duda alguna que con dicho término, el
legislador nacional se ha referido de modo unificado a las declaraciones específicamente reguladas en todos los códigos de procedimiento locales del territorio nacional.
Pero además, la Sala ya se ha pronunciado por la validez constitucional de la norma en cuestión, al explicar que “más allá de la literalidad de la ley, la diferente expresión contenida en el código de fondo (declaración ‘indagatoria’) alude al mismo acto procesal que el contemplado en el artículo 308 del Código Procesal Penal, de lo que cabe derivar que la mera opinión que trae el recurso a este respecto no resulta real” (causa Nº 67765, “Salguero, Pedro Joaquín s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 21 de abril de 2015).
Sin perjuicio de lo expuesto, que sella la suerte del agravio, tampoco se observa lesión constitucional alguna en la denegatoria de los pedidos de nulidad, toda vez que el llamado a prestar declaración, como primer acto de defensa, no es susceptible de dicha tacha de invalidez; en lo que atañe a la omisión de notificar oportunamente a la oficina consular (artículo 310 del Código Procesal Penal), más allá de no acreditar la voluntad de sus defendidos de que se practicara tal comunicación, tampoco argumenta o prueba el perjuicio concreto ocasionado al derecho de defensa, requisito “sine qua no” para la procedencia de la invalidez pretendida; y en lo referido al modo como se practicó la pericia médica, nada argumenta sobre
la irreproducibilidad de la misma, también a los efectos de la acreditación del agravio (artículos 201 y 203 del ritual).
A la luz de lo expuesto, entonces, propongo al Acuerdo
hacer lugar a la queja intentada y rechazar, con costas, el recurso
interpuesto (artículo 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454,
465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
En consecuencia, a esta primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos y a esta primera cuestión, también me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez
doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja intentada y rechazar el recurso interpuesto, con costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:
Voto en el mismo sentido que el doctor Violini.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
R E S O L U C I Ó N
1) HACER LUGAR a la queja intentada.
2) RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 433, 448, 450, 451, 454, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.-
FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – RICARDO BORINSKY ANTE MI: CARLOS DURÁN

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