Hace más de treinta años que en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires son obligatorias las declaraciones juradas patrimoniales

Ante expresiones públicas que revelan gran desinformación es preciso hacer saber que en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, desde 1981 es obligatorio presentar y mantener las declaraciones juradas patrimoniales actualizadas para peritos, funcionarios letrados y jueces de todos los niveles, desde su ingreso hasta su renuncia.

ACUERDO Nº 1983

La Plata, 17 de noviembre de 1981.

                              VISTO Y CONSIDERANDO: Que la Ley 5874, sobre declaraciones patrimoniales de funcionarios públicos y miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ha sido derogada por la ley 9624 (B.O. 11-XI-80);

            Que la nueva normativa, que limita la obligatoriedad de presentar la declaración de referencia, faculta a esta Suprema Corte a reglamentar la exigencia que impone a quienes ingresan al Poder Judicial de presentar una declaración jurada de bienes (artículos 5º, inc. «c» y 7);

                               POR ELLO,la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General, coordinando sus respectivas atribuciones,

RESUELVEN

                                                     Artículo 1: Establecer el REGISTRO DE DECLARACIONES PATRIMONIALES DEL PODER JUDICIAL, el cual estará a cargo de un funcionario con título de Escribano Público y dependerá de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

                                                     Artículo 2: Corresponde a este Registro:

                        a) Recibir, protocolizar, custodiar y actualizar las declaraciones juradas y sus modificaciones de los integrantes del Poder Judicial que estén obligados a formalizarlas;

                        b) Requerir las explicaciones o aclaraciones pertinentes, las cuales deberán ser suministradas dentro de los 15 días hábiles de la notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente reglamentación;

                        c) Informar al señor Procurador General de las demoras en la presentación de las declaraciones juradas, sus aclaratorias o modificaciones y de toda otra transgresión vinculada con ese régimen.

                        d) Llevar los libros y registros clasificatorios que se establezcan y formar para cada declarante un legajo que contendrá su declaración jurada, las sucesivas modificaciones que se registren y toda otra documentación que se considere conveniente.

                                                     Artículo 3: Están obligados a presentar la declaración jurada de su patrimonio:

                        a) Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que revistan en cargos de nivel 16 y superiores.

                        b) Peritos Oficiales.

                        c) Delegados de la Dirección General de Administración.

                                                   Artículo 4: (Texto según AC 3289)  Las declaraciones juradas patrimoniales deberán ser presentadas por quienes ingresen al Poder Judicial al momento de completar la documentación requerida a los fines de su nombramiento ante la Subsecretaría de Personal y serán renovadas cada cinco años. Dicha exigencia regirá en igual forma para quienes sean promocionados a categorías en las que se imponga dicha obligación. Sin perjuicio de ello deberán actualizar dicha documentación en oportunidad de modificar su patrimonio durante el ejercicio de sus funciones.

                        La Subsecretaría de Personal, una vez cumplida la presentación de la declaración jurada, extraerá una copia autenticada de la declaración jurada presentada y la incorporará al legajo personal del agente. El original de dicha documentación será remitida al Registro de Declaraciones Patrimoniales del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 1 del Acuerdo 1983.

                                   Asimismo, el Presidente del Tribunal, cuando lo considere necesario -aún antes de transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo-, podrá solicitar a las personas mencionadas en el artículo 3, la actualización de su declaración jurada patrimonial.

                                                        Artículo 5: Al término de las funciones por renuncia, deberá presentarse declaración actualizada, sin la cual aquélla no podrá ser aceptada.

                                                     Artículo 6: Las declaraciones juradas deberán contener los siguientes requisitos:

                        a) Lugar, fecha, apellidos y nombres completos.

                        b) Cargo, función, repartición en que se desempeñan.

                        c) Activo con indicación de origen y rentas. Tratándose de integrantes de sociedades o comerciantes, podrán admitirse balances con su inventario y cuadro de ganancias y pérdidas. Quienes ejerzan profesiones liberales deberán indicar estimación aproximada de los créditos a percibir, detallando los rubros a que correspondan.

                        d) Pasivo detallando nombre de acreedores, monto y condiciones de la obligación.

                        e) Nombre y apellido del cónyuge; bienes y rentas en la forma indicada precedentemente. En caso de separación de bienes se deberá declarar esta circunstancia.

                        f) Nombre de los hijos a su cargo, bienes y rentas en la forma indicada anteriormente.

                                                     Artículo 7: El Registro otorgará recibo de la declaración jurada, de sus aclaraciones y modificaciones.

                                                     Artículo 8: Para toda modificación patrimonial posterior a la primera declaración deberá confeccionarse, dentro del término de quince días hábiles, nueva declaración jurada, con información circunstanciada, medios probatorios y demás elementos a que se refiere dicha disposición.

                                                     Artículo 9: La información circunstanciada a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la indicación del origen de los recursos y nombre del transmitente en las adquisiciones a título oneroso y nombre del donante o causante en las a título gratuito.

                                                     Artículo 10: Toda persona capaz podrá presentar denuncia en el Registro de Declaraciones Patrimoniales sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios, debiendo concretar los hechos que configuren ese enriquecimiento y acompañar u ofrecer la prueba correspondiente. Los denunciantes quedan sometidos a las responsabilidades de los artículos 109 y 245 del Código Penal.

                                                     Artículo 11: El incumplimiento a la obligación de presentar la declaración jurada patrimonial, de sus aclaraciones y modificaciones en término, será susceptible de las sanciones que establece el Acuerdo Nº 1887.

                                                     Artículo 12: Transferir al Registro de Declaraciones, los antecedentes (Registros, legajos y ficheros) de las Declaraciones Juradas Patrimoniales del Poder Judicial (ley 5874), obrantes en la Procuración General.

                                                             Artículo 13: Derogar la Resolución nº 1081 del 11 de noviembre de 1958 y el artículo 3º del Acuerdo nº 1850 (del 2 de mayo de 1979).

            Comunicarlo y publicarlo.

Firmado: ARMANDO IBARLUCIA, HORACIO SICARD, RAUL A. GRANONI, ALFREDO GAMBIER BALLESTEROS, FRANCISCO MARCELO LARRAN, GERARDO PEÑA GUZMAN,  EMILIO P. GNECCO, CARLOS ALFREDO RENOM, CARLOS J. COLOMBO,  OSCAR MUNILLA AGUILAR, Procurador General., JUAN CARLOS CORBETTA, Secretario General.

 

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