Hábeas corpus preventivo y colectivo – Tenencia para consumo personal – Facultades policiales – Juzgado de Garantías de Mar del Plata

Mar del Plata, 10 de diciembre de 2020.

Dr Tapia

VISTO
El contenido de las presentes actuaciones “Agrupación Marplatense de Cannabicultores s/ Habeas Corpus”, registradas bajo el nro. 37-19.
Y CONSIDERANDO.
1. Presentación de Habeas Corpus Preventivo Colectivo.
1.1. El día 20 de diciembre de 2019 se presentó Gabriel Alejandro Díaz, Presidente de la Comisión de la “Agrupación Marplatense de Cannabicultores Asociación Civil”, con el patrocinio letrado del abogado Franco Natalio Bertolini, articulando “hábeas corpus preventivo y colectivo en beneficio de las personas tenedoras de estupefacientes para consumo personal en la ciudad de Mar del Plata que se encuentren bajo amenaza actual e inminente a su libertad ambulatoria, en virtud de las requisas sin orden judicial previa ni motivos suficientes y la urgencia que la sustituya, practicadas en la vía pública por parte de la Policía local y de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como consecuencia la aprehensión y el traslado a la dependencia policial”.
El fundamento legal que se le da a la presentación radica en los arts. 18 y 43 CN; 7.6 CADH; 9.1 PIDCP; 3 inc. 1 Ley 23.098 y arts. 405 y cttes del CPPBA.
1.2. Se indica en la acción interpuesta: “nuestro propósito es encontrar un equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas (libertad ambulatoria, intimidad, dignidad, propiedad) y el ‘interés social’ de perseguir el narcotráfico. Buscamos soluciones consensuadas, basadas en la ley y así dotar de legalidad, profesionalidad, seguridad y legitimidad a la actuación policial”.
En la presentación se requirió la realización de una audiencia “a los fines de procurar un espacio de diálogo para la búsqueda de soluciones de forma conjunta con las respectivas autoridades”.
1.3. Se cita como antecedente un Habeas Corpus colectivo presentado en el Departamento Judicial de Necochea con intervención del querido Mario Alberto Juliano “a favor de los jóvenes que circulaban por la vía pública y que eran sometidos sin ningún motivo a interceptaciones, cacheos y requisas personales con el objeto de secuestrar ínfimas cantidades de sustancias estupefacientes (principalmente marihuana); sustancias que por su cantidad están indudablemente destinadas al consumo personal”. No se identifica el número de proceso ni el órgano judicial ante el cual se sustanció dicha acción legal.
Se indica que, en ese precedente, con el fin de procurar un espacio de diálogo para la búsqueda conjunta de soluciones, se convocó a una audiencia a la que asistieron las autoridades policiales, la Sra. Fiscal General, el Sr. Defensor General, el titular de la UFI Drogas y los integrantes de las Comisiones de Seguridad de los Consejos Deliberantes de Necochea, Lobería y San Cayetano.
Se afirma en la presentación: “Pasado un tiempo de la misma, se comprobó que los procedimientos policiales ilegales habían cesado y se procedió a desistir de la acción”.
Se cita una entrevista al juez Mario Juliano, en la que explica los motivos del desistimiento de la acción: “II. Es preciso recordar que al momento de la interposición del hábeas corpus (julio de 2019) el Departamento Judicial Necochea (compuesto por Necochea, Lobería y San Cayetano) era el que mayor porcentaje de causas por tenencia de estupefacientes para consumo personal registraba en toda la provincia, de acuerdo a estadísticas oficiales de la Procuración General, la totalidad de las cuales resultaban archivadas, generando un dispendio material y humano incalculable.

Tal como habíamos señalado en nuestra presentación inicial, en el primer semestre de 2019 se habían realizado unos 600 procedimientos policiales relacionados con drogas, 85% de los cuales habían correspondido a tenencia para consumo personal, siendo que la casi totalidad de los mismos estaban relacionados con marihuana, que las personas interceptadas tenían un promedio de 25 años de edad y que el promedio de sustancias secuestradas era de 4 gramos.
Recordamos que en esa misma presentación solicitábamos la realización de una audiencia entre las partes interesadas, ya que no era nuestro propósito “…la búsqueda de sanciones ni medidas imperativas…”, sino que buscábamos “…soluciones consensuadas basadas en la ley y la razón que guíen el necesario proceder policial adecuado al estado de derecho y una sociedad democrática e inclusiva”.
III. Luego de una serie de contingencias procesales, pudimos llegar a la audiencia solicitada, donde las partes expusimos nuestras respectivas posiciones. Pero debo confesar que, a mi juicio, fue determinante la espontánea intervención del Jefe de Policía Departamental, el Comisario Inspector Jorge Mastropierro, quien, palabras más, palabras menos, dijo que la Policía estaba dispuesta a revisar sus actos ya que su objetivo principal era servir a la comunidad.
Las palabras del Jefe Departamental detonaron en mis prejuicios y preconceptos, y abrieron una instancia de conversaciones informales que desembocaron en la decisión que hoy estoy adoptando.
IV. Vueltos a consultar el desempeño policial desde aquél entonces hasta la fecha en el Sistema Informático del Ministerio Público (que registra la totalidad de los procedimientos policiales por todo tipo de delitos, entre otras cosas) resulta que cesaron en forma completa y absoluta los procedimientos sobre tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Esta situación (el cese de procedimientos policiales sobre usuarios de sustancias estupefacientes) me genera una gran satisfacción, despojada de cualquier cálculo en términos de vencedores o vencidos.
Estoy convencido que aquí hemos ganado todos y que hoy tenemos una sociedad un poco mejor. (radioutopia.com.ar/necochea-desistieronel-habeas-corpus-por-hostigamiento-policial-a-usuarios-de-cannabispor-haber-desaparecido-el-peligro-de-lesion).
1.4. Se menciona en la presentación el contenido de los reportes mensuales de seguridad elaborados por el “Centro Municipal de Análisis Estratégico del Delito” (CEMAED), correspondientes a los meses Enero a Noviembre de 2019.
En la página 92 de la “Memoria en Materia de Estupefacientes del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires” se advierte que en el año 2018 se iniciaron 1418 investigaciones de las cuales 659 fueron por tenencia para consumo personal (1,5 por día), lo que representa el mayor tipo penal involucrado con el 40,19%.
Se afirma que “surge a todas luces una clara y discriminatoria persecución policial a un grupo de jóvenes que son interceptados en los eventos masivos, por su apariencia física, por su aspecto o sus vestimentas. No de otra manera el personal policial podría saber que esas personas portan entre sus prendas o dentro de sus billeteras o mochilas las pequeñas cantidades de estupefacientes que se les incautan”.
Se agrega: “si bien la tenencia de estupefacientes para consumo personal aún se encuentra penada por ley (artículo 14.2 de la ley 23.737) debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en 1986 (caso ‘Bazterrica’) que la persecución penal de usuarios de drogas es inconstitucional. Esta doctrina fue ratificada por la Corte en 2009 en el caso ‘Arriola’. Ninguna de esas requisas personales que ponemos en evidencia se originan en una orden judicial previa, ni se justificaron en motivos de necesidad o urgencia que la sustituyera. Todo lo dicho hasta aquí nos demuestra que nos encontramos frente a procedimientos irregulares (cuando no ilegales), motivados en criterios discriminatorios negativos (la apariencia o aspecto físico y la forma de vestir) que afectan a un amplio colectivo de personas de nuestra ciudad (arts. 225 y 294.5 CPP) y al realizarse sin ningún control judicial, constituyen una zona de no derecho y crean un riesgo cierto de que aparezcan conductas abusivas más graves e incluso trágicas”.
1.5. En la formulación de la acción se solicita se fije una audiencia a tenor del art. 412 CPP “para que comparezcan las personas interesadas en procura de un espacio de diálogo para la búsqueda conjunta de soluciones”.
Se propone también el diseño de un protocolo de actuación que permita establecer las circunstancias indicativas de que la tenencia es para consumo personal, la fijación de una cantidad máxima no judiciable, la no aprehensión de consumidores y la restitución de la sustancia estupefaciente encontrada al usuario.
2. Audiencia Pública.
2.1. Presentada la acción se designó audiencia para que concurran las personas interesadas en el objeto del presente Habeas Corpus, a efectos de promover el diálogo democrático entre los distintos actores institucionales y las organizaciones de la sociedad civil, en procura de consensos y protocolos de actuación que permitan, por un lado, el pleno ejercicio de los derechos individuales de las personas usuarias de sustancias que la ley denomina «estupefacientes», conforme lo resuelto por la CSJN en el pronunciamiento «Arriola» (A. 891. XLIV, rta. 28 de agosto de 2009) y por el otro, la racional persecución penal de aquellas conductas predefinidas como delito (art. 412 CPPBA).
El 26 de diciembre de 2019 se llevó adelante la audiencia pública.
Se invitó a participar al accionante, al Fiscal General Departamental, a les Fiscales integrantes de la Fiscalía de Estupefacientes, a la Sra. Defensora General y a la Fiscalía de Estado.
También se invitó a intervenir a las autoridades de la Jefatura Departamental de Seguridad, Delegación General de Prevención y Represión del Narcotráfico Región Atlántica de la Policía de Provincia de Buenos Aires, así como a las autoridades de la Policía Federal.
Finalmente, a efectos de ampliar el diálogo y atendiendo a las distintas mesas de trabajo temáticas realizadas en el ámbito del Municipio local, se convocó al titular de la Secretaría de Seguridad de la Municipalidad de General Pueyrredón, a la Presidenta de la Comisión de Calidad de Vida y Salud Pública del Honorable Consejo Deliberante, Concejala Marina Santoro y a la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del mismo cuerpo, Concejala Verónica Lagos.
Participaron de la audiencia:
– El accionante, Alejandro Gabriel Diaz, junto al abogado Franco Bertolini.
– Les agentes fiscales Leandro Favaro y Daniela Ledesma.
– Luciano Ricci por la Fiscalía de Estado.
– Las concejalas Marina Santoro y Verónica Lagos.
– El comisario mayor Christian Marcozzi por la Jefatura Departamental.
– El comisario mayor José Luis Segovia por la DDI.
– El abogado Sergio Hernán Letizia y el subcomisario Javier Cabría por la Policía Federal. El comisario inspector Christian Daniel por la Jefatura de
Comando.
– El comisario mayor Mariano Laure por Drogas Ilícitas.
2.2. En primer término, hizo uso de la palabra el abogado Bertolini, con el objeto de exponer las líneas principales de la acción intentada.
Hizo mención a los operativos en los que se interceptan personas con pequeñas cantidades de drogas y a las violaciones de derechos que se generan el marco de aquellos. Expresó que con la llegada del verano, la implementación del operativo sol y la realización de espectáculos de diversa índole es posible inferir que se incrementarán estas detenciones. Remarcó la necesidad de conocer protocolos de actuaciones, conocer los motivos de las requisas que se practican, saber con qué criterios la Fiscalía de Estupefacientes evalúa un hecho como delito y conocer qué se hace con las sustancias secuestradas.-
2.3. A continuación intervino el agente Fiscal Leandro Favaro, quien estimó oportuno diferenciar diversas situaciones: por un lado el consumo en la vía pública; por otro los secuestros practicados para la “estadística”; en otro sentido los controles viales y finalmente las intervenciones en domicilios particulares. Destacó que en ciertas intervenciones policiales se forman actuaciones que no tienen control del Fiscal ni del Juez. Son causas que se desestiman al radicarse en la
Fiscalía. Con relación a los ingresos a espectáculos públicos, expresó que la gran mayoría de procedimientos se hacen con orden de servicio de la Jefatura Departamental, y generalmente su ejecución queda a cargo de Drogas Ilícitas. Consideró que sería absurdo peticionar que no se realicen requisas en controles de espectáculos (canchas, fiestas electrónicas, etc.). Por otra parte, estimó que exigirle a la policía que siga haciendo estadística mediante el secuestro de droga para consumo personal en la vía pública es un dislate. Hizo referencia a que entre noviembre de 2018 y noviembre de 2019 se formaron 4771 causas de tenencia para consumo personal. Este incremento en el número de causas se debió a que desde 2018 la Procuración exigió el ingreso formal de esas causas al sistema.
2.4. La agente fiscal Daniela Ledesma indicó que desde la Procuración de la SCBA se requirió a las Fiscalías temáticas en estupefacientes que carguen las causas de tenencia para consumo con número de Investigación Penal Preparatoria, es decir que se les de ingreso formal al sistema de registro de procesos penales en trámite.
Ello pese a que esas causas son sistemáticamente archivadas, luego que se ingresan los datos de las personas involucradas en los procedimientos. Destacó que esa carga genera un desgaste innecesario de recursos materiales y humanos. Expresó que la interceptación de personas con estupefacientes para consumo personal
es perjudicial, dado que confunde las estadísticas y genera un desgaste innecesario. Recordó que en enero de 2015 ella misma confeccionó un instructivo para el personal policial, que indicaba qué hacer en los casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Este documento le ordena al personal policial tener reactivos y balanzas en el lugar del procedimiento y que las actas sean confeccionadas en el lugar del secuestro, evitando el traslado del tenedor de las sustancias o de los testigos a la comisaría. En el lugar se labraba acta de secuestro, con indicación del pesaje y de los datos personales del involucrado. A la persona no se le notificaba el art. 60 del CPPBA. Las actas con los sobres (con los estupefacientes) debían ser remitidas a la UFI para su registro. En ese momento se hacía un
acta con una registración interna pero no se formaba IPP. Se tomaban recaudos para que la droga efectivamente fuese quemada. Por otra parte, les Fiscales explicaron que existen parámetros para determinar a partir de qué cantidad de secuestro se considera que la finalidad de la tenencia estaba orientada al consumo personal: marihuana (hasta 50 gramos), cocaína (10 g cortada 5 pura), plantas (hasta 3). Aclararon que desde 2015 no ha habido aprehendidos ni
procesados por tenencia de estupefacientes para consumo personal (el Fiscal Favaro mencionó sólo un caso en el que hubo un allanamiento por 40 plantas de cannabis).
El agente fiscal Favaro insistió entonces en la necesidad de distinguir los controles en espectáculos públicos, necesarios y habilitados, de las intervenciones policiales realizadas en la vía pública para “hacer estadística”. Destacó la necesidad de articular mecanismos para evitar la arbitrariedad.
2.5. Hizo uso de la palabra la concejala Verónica Lagos, quien narró distintas acciones realizadas en el Honorable Concejo Deliberante de General Pueyrredón en procura de aportar soluciones a la problemática del cannabis medicinal. Comentó el caso de las mujeres organizadas con el objetivo de utilizar marihuana medicinal para tratar a hijos enfermos. Explicó que se armaron mesas de trabajo, en las que se relevaron diversos estudios y se analizaron estadísticas en la
materia. Indicó que en todas partes surgía la problemática de madres que se veían impulsadas a la clandestinidad con riesgo de sufrir detenciones. Expresó que desde el bloque que integran con la concejala Marina Santoro adhirieron a la ley nacional 27350 que autoriza el uso medicinal de la planta de cannabis y trabajaron en una ordenanza que contempla la posibilidad de que el Municipio participe en la cuestión con un rol protagónico, la que todavía se encuentra en estudio.
2.6. La concejala Marina Laura Santoro consideró muy importante que el Poder legislativo sea parte del proceso de tratamiento de estas políticas públicas. Celebró la convocatoria del juzgado, al igual que la interposición del Habeas Corpus. Propuso tratar estos problemas desde una perspectiva de Derechos Humanos y de Salud Pública.
Expresó su voluntad de ponerse a disposición de todos los actores para continuar trabajando este tema.
2.7. En la audiencia, el suscripto consultó a los presentes acerca de si hubo algún cambio con relación a la política de no traslado a las comisarías en casos de tenencia de drogas para consumo personal. Sobre el punto, el comisario Marcozzi respondió que en este tipo de casos no notifican de los derechos en los términos del art. 60 CPPBA a las personas interceptadas porque no se las considera “aprehendidos”.
Admitió que actualmente se traslada a la persona a la comisaría para formalizar el acta porque por el nuevo sistema informático, que funciona “on line”, esto se ha vuelto necesario. En esta línea, se hizo referencia a que antes el sistema era manual, y el acta se realizaba en el lugar de los hechos, pero desde el 2 de marzo de 2019 las actas ya no se confeccionan en el escenario de los acontecimientos sino que hay que hacerlas en la propia dependencia policial.
Ante la sugerencia de la fiscalía y el juzgado de garantías para que las actas se continúen realizando en el lugar del hecho y no en las comisarías, el funcionario respondió que el problema es que existe una resolución ministerial que obliga al traslado a la comisaría para la confección de las actas, en general.
Se intercambiaron ideas y opiniones entre todas las personas presentes en la audiencia.
Luego de lo conversado, el comisario Marcozzi afirmó que a partir del día de la audiencia “no se van a realizar traslados a la comisaria para la firma de actas De modo que la utilidad de la discusión democrática que se produjo entre todas las partes intervinientes en la audiencia pública derivó en el compromiso asumido verbalmente por el funcionario policial de referencia.
3. Argumentos jurídicos aportados por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) Regional Mar del Plata y el Centro Encuentro Desarrollo Integración Regional (CEDIR).
En relación con los protocolos de actuación vigentes en materia de procedimientos policiales respecto de usuarios de sustancias calificadas en la ley como  estupefacientes, se convocó en carácter de amigos del juzgado (“amicus curiae”) a la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) y al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en virtud de la reconocida trayectoria de dichos organismos en el tratamiento respetuoso de los Derechos Humanos en las cuestiones
aquí ventiladas, para la elaboración de un dictamen sobre la adecuación de tales protocolos a los postulados del pronunciamiento “Arriola” de la CSJN y de la doctrina emergente en la materia. 
Asimismo, el accionante presentó como amigo del juzgado (“amicus curiae”), en forma conjunta, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH) Regional Mar del Plata y a la Asociación Civil Centro Desarrollo Integración Regional (CEDIR).
3.1. Argumentos jurídicos aportados por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
El Centro de Estudios Legales y Sociales, representado por su Directora Ejecutiva Paula Litvachky y por la Coordinadora del Equipo de Políticas de Seguridad y Violencia Institucional Victoria Darraidou, con el patrocinio letrado de Agustina Lloret, participa del proceso en calidad de “amicus curiae”. El 12 de junio de 2020 presentó argumentos jurídicos tendientes a contribuir a la discusión.
En primer lugar, el CELS indicó que, en el marco del trabajo policial en el que se podría dar lugar a la aplicación de esta resolución, pueden darse dos situaciones posibles:
· por un lado, la detención y requisa sin orden judicial a personas que se encuentren consumiendo estupefacientes en la vía pública, lo que implicaría un escenario de flagrancia.
· por otro lado, también podrían darse circunstancias en las que no exista consumo flagrante de la sustancia, lo que debería regirse por ciertas reglas que vale la pena recordar para ajustar el accionar policial, cuyo cumplimiento debe promoverse y exigirse a los fines de evitar detenciones y requisas arbitrarias,
así como otras posibles violaciones a los derechos humanos. 
Recordó el CELS que en la Provincia de Buenos Aires, la facultad policial de detención sin orden judicial – que funciona como presupuesto necesario para proceder a una requisa personal – aparece reglada por el Código Procesal Penal. El art. 153 establece que los efectivos y auxiliares policiales deberán aprehender sin orden judicial a aquella persona que intente un delito en el momento de disponerse a cometerlo (inc. 1); a quien se fugare, estando legalmente detenido (inc.
2); en supuestos en que exista semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar de que participó en su comisión, medie urgencia y existan peligros procesales (inc. 3); y, por último, a quien sea sorprendido en flagrancia cometiendo un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad (inc. 4). Que este cuadro situacional se completa con lo previsto en el art. 154 CPP, que define la “flagrancia”, como aquello que ocurre cuando “… el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza
pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito.”
El CELS alertó que el problema central en materia de facultades policiales de detención y requisa sin orden judicial se da cuando los efectivos policiales avanzan sobre los derechos fundamentales de las personas sobre la base de una flexibilización en sus criterios de intervención sin ajustar su conducta a las situaciones establecidas en las leyes. Esto es, a escenarios distintos a los estrictamente vinculados al comienzo de ejecución de un delito.
Expresó que la Corte IDH ha dicho en su sentencia del caso Bulacio v. Argentina que, si bien “… reconoce la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar su seguridad y mantener el orden público’, (…) el poder estatal en esta materia no es ilimitado; 
su actuación está condicionada por el respeto a los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los procedimientos conforme a Derecho …” (Párrafo 124). Concretamente, en lo que hace a las facultades policiales de detención, “… existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas,
casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal) …” (Párrafo 125). 
Que cuando los efectivos policiales avanzan sobre la libertad ambulatoria de las personas sin que medien circunstancias objetivas que resulten indicativas de que se está ante la comisión de un delito concreto, se estará ante una detención arbitraria, violatoria de derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 18 y 75, inc. 22, C.N.).
Destacó el CELS que cuando los efectivos policiales omiten detallar los motivos o circunstancias objetivas que los llevaron a detener a alguien sin orden judicial, se obstaculiza en gran medida el ejercicio del control judicial posterior. La Corte IDH estableció en el fallo citado que el control judicial constituye una “… medida que busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad (…) , tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,
autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad.” (Párrafo 129).
El CELS observó que la posibilidad de poner en discusión la legalidad o ilegalidad de una detención policial surge, generalmente, cuando a esta le siguió una requisa personal sin orden judicial de la que se obtuvo un resultado positivo o exitoso. Y aún en estos últimos casos, esta discusión es infructuosa, en la medida en que el hallazgo de evidencia constitutiva de delito, obstaculiza toda posibilidad de problematizar el procedimiento policial de origen. Esto, que tiene estricta vinculación a la discusión que nos convoca, implicaría el hallazgo de estupefacientes en poder de la persona cuando esta no se encontraba en situación de
flagrante consumo en la vía pública. Entonces, lo que se registra a través de las prácticas, es que el resultado positivo del procedimiento tiende a generar que en instancias judiciales se convalide la actuación policial desde su origen. Cuando esto ocurre, no suele haber un análisis sobre los motivos consignados en las actas, o su falta de explicitación por los efectivos policiales.
Por todos estos argumentos, el CELS consideró imprescindible que se exija el cumplimiento de los criterios fijados para proceder a la detención sin orden judicial de las personas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo que incluye el deber que pesa sobre el personal policial de consignar con el mayor nivel de detalle y precisión aquellas circunstancias que motivaron su intervención en primer lugar, para que sea posible un control judicial efectivo. 
Finalmente, el CELS estimó que no resulta menor que los representantes del Ministerio Público Fiscal y los Jueces de Garantías del Departamento Judicial de Mar Del Plata que intervengan en el control de procedimientos policiales asuman la responsabilidad de analizar la legalidad o ilegalidad de las detenciones sin orden judicial que llegan a su conocimiento sobre la base de los criterios antes desarrollados.
El CELS recordó que la facultad policial de detención sin orden judicial aparece complementada por la circunstancia descripta en el inciso “c” del art. 15 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires N° 13.482. Allí se indica que los efectivos policiales podrán limitar la libertad ambulatoria de las personas: “Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita.”
Que en 2012, el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución nro. 2279/2012 por la cual se propuso afinar los criterios de intervención policial a la hora de detener personas sin orden judicial con fines identificatorios “…con el objeto de menguar la posible vaguedad del texto legal…”. Esta decisión también estuvo fundada en el respeto a los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, así como el precedente Bulacio v. Argentina de la Corte IDH.
El CELS interpretó que de este instrumento se extraen una serie de principios para una intervención policial respetuosa de los derechos humanos, cuyo conocimiento y cumplimiento resulta imprescindible impulsar y sostener. Así, la detención con fines identificatorios de la persona será excepcional. Una vez decidida, esta deberá adecuarse a los parámetros de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, mínima duración, respeto irrestricto a la ley y a los derechos humanos. 
En su dictamen, el CELS evaluó que estos principios tienen un punto de contacto con la resolución de la Unidad Funcional de Estupefacientes que aquí se discute, ya que cuando el efectivo policial se encuentre ante una situación excepcional que amerite la identificación de la persona, podrá utilizar todos los medios materiales y tecnológicos disponibles para generar el menor impacto en los derechos fundamentales de las personas. Concretamente, se valoró el punto IV. a) del Protocolo que establece: “La identificación podrá realizarse a través de la exhibición de DNI, cédula de identidad, pasaporte, certificado de documento en trámite, carnet de conducir, carnet de obra social, acta judicial o cualquier otro documento que acredite identidad. Asimismo, podrán utilizarse los medios tecnológicos
disponibles a tal fin.” 
Estimó el CELS que si bien este protocolo funciona como buen antecedente teórico para ajustar o afinar los términos en los que habrán de desplegar sus tareas las fuerzas policiales, se desconoce por completo el alcance de su efectividad o si siquiera fue aplicado en mayor o menor medida por el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Si bien no pareciera plausible que una detención por averiguación de identidad derive en una requisa personal sin orden
judicial, sería de utilidad conocer si existe información que indique lo contrario. Para esto, el CELS entendió relevante que el juzgado solicite al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio Público Fiscal que informen cuántos de los procedimientos desarrollados en el territorio comprendido por el Departamento Judicial de Mar del Plata en los que se secuestraron estupefacientes y luego se formó I.P.P. (sin perjuicio de que estas fueran luego archivadas), iniciaron como detenciones con fines de identificación. 
En cuanto a las requisas personales, el Centro de Estudios Legales y Sociales consideró que deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Así, al igual que en el caso de las detenciones, la regla es que las requisas personales se practiquen“…siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. 
Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.” (art. 225 CPP). La excepción para llevar adelante esta medida está prevista en el art. 294 del mismo Código y será ante urgencias y con inmediato aviso al Juez o al Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
El CELS consideró que hay un aspecto de esta facultad policial que debe ser resaltada a la hora de delinear el despliegue policial al que refiere el protocolo de la Unidad Especial de Estupefacientes, que es la prohibición de que las requisas sean de carácter vejatorio. La requisa es un procedimiento muy común de las fuerzas de seguridad para el hallazgo de pruebas incriminatorias ante un delito flagrante, una sospecha objetiva debidamente justificada o un procedimiento de rutina
aplicado sobre población en encierro para el control de elementos no autorizados. No obstante, la requisa constituye también una situación en la que se pueden producir violaciones de derechos si el procedimiento no está debidamente justificado o si vulnera la integridad física y psicológica de las personas bajo el pretexto de garantizar la seguridad. Cuando se pone en tensión la facultad de acción en pos de garantizar la seguridad con las garantías fundamentales de las
personas, debemos recordar que la facultad policial no es un derecho/deber irrestricto o ilimitado.
El CELS agregó:
– que la prueba existente, predominantemente relativa a personas detenidas de modo permanente en comisarías y establecimientos penitenciarios, evidencia la regularidad de requisas vejatorias, que constituyen una modalidad de violencia institucional (en los términos de la ley de la provincia de Buenos
Aires 14.687).– que las prácticas constatadas a nivel nacional refieren requisas vaginales o anales invasivas o efectuadas por personal no autorizado (las requisas en partes íntimas solo pueden ser implementadas por personal médico), flexiones y sentadillas (en particular a mujeres embarazadas), desnudo total, exposición
prolongada a temperaturas extremas (frío o calor) y/o a la intemperie, exposición a personal que no debiera estar presente, o en espacios que carecen de privacidad, higiene, cantidad inadecuada de testigos autorizados, humillación verbal durante la requisa, requisa efectuada por personal de sexo distinto a la
persona detenida, o sin respetar su preferencia de orientación sexual en el caso de la población trans. En particular, en los procedimientos relativos a drogas, se identificaron en expedientes y entrevistas casos de desnudos totales y en la vía pública, traslados a establecimientos ilegales (como hoteles transitorios), agresiones verbales durante la requisa, ausencia de testigos imparciales, revisiones íntimas efectuadas por personal policial.
Por esos motivos, el CELS consideró propicio controlar y regular estas prácticas de acuerdo a los estándares internacionales, así como tener en cuenta los manuales y protocolos existentes, citando como ejemplo el manual para requisas a personas trans en cárceles federales diseñado por la Defensoría General de La Nación.
En igual sentido, estimó indispensable que el Poder Ejecutivo Provincial arbitre todas las medidas tecnológicas que estén a su alcance para cumplir con lo resuelto por el Fiscal General Marplatense, pero, además, para garantizar el efectivo y pleno goce de los derechos a la dignidad y a la intimidad de las personas (art. 11 CADH; y art. 17 PIDCyP), así como el derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley (art. 19 C.N.; arts. 1.2. y 24 CADH; y arts. 3 y 26 PIDCyP).
Otra cuestión que el CELS consideró que merece ser abordada en miras a mejorar el protocolo dictado por la Unidad Fiscal de Estupefacientes, es la importancia de receptar aquellas reglas vinculadas a los colectivos vulnerables que, por el momento, aparecen omitidas por completo.
En este punto el CELS estimó que resulta fundamental pensar en las interseccionalidades que pueden darse sobre trabajadoras sexuales, personas trans y jóvenes en situación de calle, que son el principal foco de detención policial según destacan las estadísticas y la información relevada en entrevistas a funcionarios judiciales, plasmada en el último informe anual. Además, migrantes, usuarios del sistema de salud mental, y los niños, niñas y adolescentes, son colectivos específicos que deben ser tenidos en cuenta a la hora establecer pautas de intervención Que se debe respetar la privacidad y la integridad sexual de las
personas. En este sentido, el personal de las fuerzas siempre deberá priorizar las técnicas disuasivas y preventivas y en ningún caso podrán realizar la evaluación de riesgo en la salud de la persona afectada. Esto último quedará exclusivamente a cargo del sistema de salud. 
En lo que respecta al colectivo de personas trans, el CELS consideró importante destacar que los contextos de detención se dan con un exacerbado uso de la violencia a través de requisas anales y la desnudez forzada en la vía pública al momento de las aprehensiones policiales. Estas prácticas están completamente normalizadas y suelen ser avaladas por el sistema de justicia. 
En su presentación, el CELS recordó que la República Argentina sancionó en el año 2012 la ley n° 26.743 de Identidad de Género. Esta normativa implica un reconocimiento formal de derechos para personas trans y travestis, y representa un marco para el desarrollo de políticas públicas que habiliten y garanticen el acceso integral a derechos sin discriminación alguna. Es por ello que a la hora de establecer un protocolo de intervención policial deben extenderse pautas específicas que protejan los derechos de las personas trans y travestis. 
Por otra parte, el CELS abordó algunas cuestiones vinculadas a la implementación de la regla fijada en su punto 2, que establece que no se trasladará ni a la persona ni a los testigos del procedimiento a la comisaría sino que el procedimiento se hará en el lugar del secuestro, que es el mismo lugar donde se labrará el acta correspondiente.
Que en 2007 el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó una resolución por la que se buscó implementar un software denominado “Sistema de Información Delictual” (S.I.D.). Entre sus considerandos, estableció que “… dicho aplicativo constituye una herramienta indispensable para sistematizar el registro de denuncias de actas de procedimientos, la confección de diligencias a la justicia, el cálculo estadístico, como así también la integración con otros sistemas y bases de datos actuales de esta jurisdicción, tales como capturas, secuestros varios, automotores, entre otros…”.
Que posteriormente, a fines de noviembre de 2019, el mismo Ministerio de Seguridad dictó la resolución 1496/2019 por la que aprobó el convenio específico nro. 3 con el Ministerio Público para la integración de los sistemas S.I.D. y el denominado “S.I.M.P.” (Sistema Informático del Ministerio Público). De la cláusula primera del convenio surge que este tiene por objeto “establecer las condiciones técnicas en las que se llevará a cabo la integración” entre los sistemas. Luego, en la cláusula cuarta se estableció que “las partes adoptarán las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar que la integración informática se erija en todo momento como un instrumento eficaz para alcanzar sus objetivos de política criminal.”
Sostuvo el CELS que uno de los motivos que llevó a la presentación del Hábeas Corpus a raíz del cual se dio inicio a este proceso es, justamente, que la falta de adopción de medidas técnicas para la utilización de este sistema integrado llevó a que se produzcan traslados a la sede policial, en contra de la regla fijada por el punto 2 de la resolución de la Unidad Funcional de Estupefacientes del Departamento Judicial de Mar del Plata.
Que el Fiscal General de Mar del Plata definió, como parte de su política criminal, tratar con ciertos recaudos aquellos casos de detención por hechos vinculados a la tenencia de estupefacientes cuando, por sus cantidades y circunstancias, se presuma que responde al consumo personal. Para estos supuestos, decidió definir su propio margen de actuación, bajo el principio de criterio de oportunidad y, consecuentemente, fijar pautas de acción para que las fuerzas policiales regulen el ejercicio de sus facultades en esos contextos.
Afirmó el CELS que este tratamiento responde a la idea de que las conductas allí descriptas no son consideradas jurídico-penalmente relevantes, lo que incluso se confirma por el hecho de que una vez ingresada la I.P.P. a la fiscalía de turno, ésta sea archivada. Evaluó que esta postura coincide plenamente con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arriola” del 2009.
El CELS dictaminó que si bien el espíritu de la resolución de la Unidad  Funcional de Estupefacientes está en sintonía con lo establecido por la CSJN, en la práctica, el sistema integrado digital entre Ministerios, así como funciona en la actualidad, desnaturaliza la regla de mínima injerencia en la libertad ambulatoria de las personas y agrava su situación, al requerir su traslado a las comisarías para el llenado de las correspondientes actas.
Estimó que en este contexto, resulta cuestionable que la falta de adopción de medidas técnicas o tecnológicas por parte del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires recaiga sobre quienes transitan por las calles de Mar del Plata y sean, potencialmente, sometides a procedimientos policiales de estas características. En ese sentido, concluye que el efectivo traslado a una sede policial de quien, según los lineamientos del Fiscal General, no incurrió en delito, presupone una evidente violación al derecho a la libertad ambulatoria de las personas (Conf. arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Afirmó el CELS que es imprescindible tener en cuenta, para un correcto análisis de la situación, lo fijado por la Corte IDH en otro de los precedentes en los que declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por la realización de detenciones arbitrarias. Se trata del caso Torres Millacura v. Argentina. Allí, la Corte IDH sostuvo que
“… El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado.
Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” (Párrafo 71).
Que en consonancia con esto, los estándares más importantes en materia de detenciones policiales fijados por la Corte IDH aparecen plasmados en los párrafos 76 y 77 de la sentencia antes mencionada.
Así, del primer párrafo surge la definición de que cualquier detención, aun aquellas que se consideren o sostengan como meras “demoras” en virtud de su brevedad, constituye una privación de libertad, por lo que su realización debe estar ajustada a la letra de la CADH y de las leyes internas. En cuanto al párrafo 77, este agrega que “… el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; y que, “ … la Corte ha establecido en otras oportunidades que: nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.”
Sobre esto último, afirmó el CELS que, a partir de los lineamientos fijados por la Fiscalía General en el punto 2 de su resolución, el traslado al establecimiento policial deviene irrazonable, imprevisible y falto de proporcionalidad, aun cuando repose en la falta de medios técnicos que permitan compatibilizar aquella resolución con el posterior
convenio inter-ministerios.
El CELS consideró imprescindible que se arbitren todos los medios tecnológicos o artesanales, como ser planillas escritas cuya información luego sea volcada por el propio personal policial interviniente en los sistemas informáticos instalados en las computadoras de las comisarías, para garantizar el efectivo cumplimiento del principio de mínima injerencia en la libertad ambulatoria en los supuestos que el Fiscal General estableció como amparados por su resolución.
Dictaminó el CELS que la importancia de resolver esta incompatibilidad radica en que dejar de lado la observancia de las reglas que rigen la facultad policial para detener y requisar sin orden judicial, favorece escenarios de arbitrariedad, discrecionalidad, discriminación y abuso policial. Así lo dijo la Corte IDH en el precedente “Torres Millacura v. Argentina” de 2011, en los párrafos 69 y 70. En este último dijo que: “… con la finalidad de mantener la seguridad y el orden público, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”.
El CELS destacó la necesidad de desarrollar políticas de drogas con un enfoque alternativo al prohibicionismo. Afirmó que la “guerra contra el narcotráfico” tiene en el mundo sobradas evidencias sobre su….

11. Conclusiones.
La presente acción no resuelve una multiplicidad de cuestiones adicionales vinculadas al “problema de las drogas”. No podría hacerlo, tanto por la propia delimitación del objeto de una acción de habeas corpus, como por cuestiones que exceden a la competencia de este órgano judicial. Pero tampoco podría hacerlo por la variedad de aspectos sociales, políticos, culturales y sanitarios que implica la temática.
En ese sentido, el aporte que puede proponerse desde el activismo judicial en clave de Derechos Humanos es intentar reducir los ámbitos propicios para el ejercicio de violencia institucional en la materia.
El protocolo diseñado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata en 2015 ha sido un hito en la materia. El contenido de la presente resolución complementa aquél instructivo, fortalecido por los argumentos jurídicos aportados por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Comisión Provincial por la Memoria (CPM), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos – Regional Mar del Plata (APDH) y la Asociación Civil Centro Encuentro Desarrollo
Integración Regional (CEDIR).
El carácter contramayoritario del Poder Judicial, integrado por miembros que no somos elegidos por el voto popular, impide el diseño de políticas públicas. Lo que sí se puede hacer es controlar que una política pública se ajuste a los estándares de convencionalidad y constitucionalidad que delimitan el horizonte de un Estado de Derecho.
El debate sobre las consecuencias que genera la ley 23.737 en la criminalización de las poblaciones vulnerables está pendiente en el Congreso de la Nación desde que se resolvió el caso Arriola.
Hasta tanto la discusión central se lleva a cabo, suenan más vigentes que nunca las palabras de Kofi Annan:
“Creo que las drogas han destruido muchas vidas, pero las malas políticas de los gobiernos han destruido muchas más.
Para una persona joven, tener antecedentes penales por un delito menor de drogas puede constituir una amenaza mucho mayor a su bienestar que un uso ocasional de drogas. Lo que la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha llamado ‘consecuencias imprevistas’ de nuestras políticas
durante los últimos cincuenta años incluye el encarcelamiento generalizado y la creación de un enorme mercado negro internacional y delictivo que alimenta la violencia, la corrupción y la inestabilidad.
Lamentablemente, el de las políticas de drogas nunca ha sido un ámbito en el que las decisiones se basen en la evidencia y la eficacia. Con demasiada frecuencia, parece que lo que imperan son argumentos ideológicos. Sin embargo, la intención original de las políticas de drogas, según la Convención Única sobre
Estupefacientes de la ONU, era proteger ‘la salud física y moral de la humanidad’. Debemos reorientar las políticas hacia ese objetivo”.
(Kofi Annan, Séptimo Secretario General de las Naciones Unidas [1997-2006] y premio Nobel de la Paz [2001]. Prólogo de la Guía sobre políticas púbilcas del Consorcio Internacional de Políticas sobre Drogas).
Por los fundamentos desarrollados en la presente acción de Habeas Corpus es que
RESUELVO:
1. Hacer lugar a la presente acción de Habeas Corpus preventivo colectivo interpuesto por Gabriel Díaz en su carácter de Presidente de la Agrupación Marplatense de Cannabicultores, con el patrocinio letrado de Franco Natalio Bertolini (arts. 405 y cttes CPPBA)
2. Ordenar a la PolicÍa de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que en el Departamento Judicial Mar del Plata se abstengan de realizar la detención, en espacios públicos, de usuaries de sustancias que la ley define como estupefacientes, cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que la tenencia es para consumo personal y la conducta se realice en condiciones tales que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (arts. 14 párrafo segundo ley 23.737; art. 151 y cttes CPPBA; caso Arriola, CSJN).
A los fines de establecer pautas objetivas que sirvan de indicador para determinar cuando una tenencia de sustancias es para consumo individual, se replica el instructivo elaborado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata:
· Marihuana (hojas, semillas y flores). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 50 gramos.
Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 50 gramos Marihuana (plantas). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 plantas.
· Clorhidrato de cocaína. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 5 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.
· Pasta base, “paco”, “crack”, pasta cruda, cualquier derivado de la producción de cocaína apto para fumar o inhalar. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 10 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier
proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.
· MDMA, METH (éxtasis, síntesis de éxtasis). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,5 gramos o 3 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 3
pastillas.
· Anfetaminas. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 gramos o 5 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos o 5 pastillas.
· LSD. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,150 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD.
· Barbitúricos. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 20 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 20 gramos.
· Opioides. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. 
Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. 
3. Declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 15 de la ley 13482 de la Provincia de Buenos Aires, en tanto faculta al personal policial a la detención de personas con el objeto de conocer su identidad, en razón de que dicha facultad vulnera la garantía primaria libertad, los principios de igualdad ante la ley, de
razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (art. 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; arts. 14 incs. 1 y 2, 17 inc. 1 PIDCyP; 16, 18 y 19 CN),
siendo una facultad destinada a cumplir tareas administrativas que puede ejercerse actualmente por una mera consulta informática a la Jefatura Departamental La Plata desde la vía pública, resuelta en pocos minutos, opción ésta que no conlleva el traslado en condición de detenido a una dependencia policial, con la consecuente privación de libertad.
4. Instar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata que las requisas sin orden judicial deberán concretarse cuando concurran indicios vehementes de la comisión de un delito y razones de urgencia (art. 225 y cttes CPPBA).
Los cacheos y requisas deberán respetar la privacidad y la integridad sexual de las personas, evitando prácticas invasivas, denigrantes o constitutivas de malos tratos y vejaciones.
En particular deberá cumplirse con las siguientes pautas:
a. la prohibición de desnudos íntegros o parciales;
b. la consulta a la persona involucrada respecto a la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen.
c. la progresiva implementación de medios tecnológicos que permitan detectar la presencia de sustancias prohibidas.
En idéntico sentido se deberá proceder a la identificación de las personas trans-travestis en las respectivas actas de secuestro de material respetando su identidad autopercibida, en plena conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3 y 13 de la Ley 26.743.
5. Exhortar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata a que en procedimientos relacionados con sujetos intoxicados por consumo de sustancias psicoactivas deberán aplicar las normas y principios imperantes en la Ley
Nacional de Salud Mental nro. 26.657 y de las pautas que regula el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos por Ley 26.934
6. Hacer saber al accionante que deberá promoverse en cada caso y ante les fiscales y jueces que intervengan en las actuaciones respectivas la posibilidad de restitución de sustancias secuestradas, teniendo especialmente en consideración los casos previstos en la ley 27.350 de uso terapéutico de la planta de cannabis medicinal y su decreto reglamentario 883/2020.
Regístrese y notifíquese al accionante, Fiscalía de Estupefacientes, Defensoría General, Fiscalía de Estado, Policía de la Provincia de Buenos Aires, Policía Federal, Gendarmería Nacional. Remítase copia de lo resuelto a las organizaciones de Derechos Humanos que aportaron argumentos jurídicos para la resolución de la presente acción.
Juan Tapia.
Juez de Garantías.
Federico Wacker Schroder.
Secretario.

Fallo completo en PDF:

HC Agrupación Cannabicultores

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