CSJN, garantías constitucionales de inamovilidad y estabilidad de los jueces: Fallo «Bertuzzi, Pablo y otro c/EN PJN s/amparo» causa CAF 11174/2020/1/RS1

Vistos los autos: ―Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ amparo ley 16.986‖.   

Considerando:

1°) Que los doctores Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, por derecho propio, promovieron esta acción de amparo contra el Estado Nacional ─Consejo de la Magistratura de la Nación─ a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 183/2020 del Plenario de dicho órgano y se declare ―el carácter definitivo de los cargos‖ que ocupan en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad.

En virtud del mencionado acto la demandada declaró que en los traslados de los actores ―el Poder Ejecutivo de la Nación no ha completado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional‖, lo cual resolvió también comunicar al Poder Ejecutivo (artículo 1° de la resolución 183/2020).

En lo central, los actores sostuvieron que tal declaración contenida en la resolución 183/2020 del Consejo ─y el procedimiento que de ella resulta─ afecta las garantías que asegura el artículo 110 de la Constitución Nacional, esto es, la inamovilidad y la estabilidad en sus cargos como magistrados de los tribunales inferiores de la Nación. Para contextualizar su acción de amparo, los actores reseñaron su proceso de designación. Así, recordaron que en 1993 el doctor Bruglia, previo acuerdo del Senado de la Nación, fue designado como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, y que en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud (cf. decretos 1889/1993 y 278/2018). A su vez, también recordaron que en 2008 el doctor Bertuzzi, previo concurso ante el Consejo de la Magistratura y acuerdo del Senado de la Nación, fue designado como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata; que luego en 2010 el Poder Ejecutivo Nacional lo trasladó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de la Capital Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propio pedido; y que, finalmente, en 2018 el Poder Ejecutivo Nacional nuevamente lo trasladó, esta vez, a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, también previa conformidad del Consejo de la Magistratura y a instancias de su propia solicitud (cf. decretos 2040/08, 438/10 y 835/18).

Para fundar su amparo, los actores afirmaron que lo decidido por el Consejo de la Magistratura en la resolución 183/20 implicó la revisión de lo dispuesto en los decretos 835/18 y 278/18 mediante los cuales se los había trasladado a los cargos que actualmente ocupan en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la misma ciudad.

Sustentaron que el acto impugnado importaba un pedido de la demandada al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación para que revisen sus designaciones en la cámara en la que se desempeñan ─según entienden─ con carácter definitivo, contrariando de ese modo las garantías constitucionales de legalidad, división de poderes e inamovilidad en el cargo en su calidad de jueces.

En conclusión, insisten en que el ―traslado equivale a una designación definitiva en el cargo del nuevo tribunal que ocupa[n]‖ y solicitan que así sean declarados sus nombramientos en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

2°) Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo.

El fundamento de la decisión sostuvo que la evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema permite afirmar que en la actualidad ―no caben dudas que, en principio, el nombramiento como juez refiere a un cargo determinado y se obtiene a través de un procedimiento complejo en el que intervienen el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado de la Nación. Ello responde tanto al adecuado balance que establece la Constitución como a la necesidad de asegurar la independencia de los magistrados y los derechos de los justiciables‖.Por esta razón, entendió que la admisión de traslados es excepcional y de interpretación restrictiva y que no se encontraba adecuadamente cumplido el requisito atinente a que el traslado implique desempeñar funciones de la misma jerarquía. Si bien los jueces federales de tribunales orales ostentan categoría de ―juez de cámara‖, la tarea desempeñada en ellos es esencialmente distinta, y su función dentro del proceso penal difiere claramente, tanto en su naturaleza como en relación con el momento de su intervención.

Por ello, entendió que el accionar de la demandada no exhibe la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida para la procedencia de la acción de amparo pretendida.

3°) Que, contra esa decisión, los actores interpusieron un recurso extraordinario por salto de instancia (art. 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Solicitan que ―se revoque por contrario imperio la sentencia recurrida, declarando expresamente que [sus] traslados a la Sala I de la Cámara Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal resultan definitivos‖.

Invocan como fundamento las acordadas 4 y 7 de 2018, de esta Corte Suprema y señalan que este caso trasciende la situación de los suscriptos, ―y afecta a todos los magistrados y los justiciables‖. Solicitan un pronunciamiento a fin de ―evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior Como conclusión de lo expuesto solicitaron a esta Corte que se declarara expresamente que sus traslados a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta capital ―resultan definitivos‖.

4°) Que este Tribunal declaró admisible el mencionado recurso, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (arts. 257 bis y 257 ter 3° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El argumento relativo a los actores consistió en que había un riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho de un acceso efectivo a justicia.

El fundamento en relación a la gravedad institucional, consistió en que el planteo constitucional excedía el mero interés de las partes y atañía al de la comunidad, desde que involucraba de modo directo a los procedimientos constitucionales que regulaban el traslado de jueces federales y la integración de tribunales de dicha naturaleza, aspectos éstos regidos por disposiciones inspiradas en móviles superiores de elevada política institucional que se sustentaban en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, en miras a la satisfacción de la garantía del ―juez natural‖ (considerando 6° del pronunciamiento referido).

5°) Que el Consejo de la Magistratura de la Nación, al contestar el traslado conferido, sostiene la improcedencia de la vía intentada con fundamento en que, a su entender, el acto impugnado carece de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta alegada. Invocan la constitucionalidad de su resolución porque se encuentra dentro de su marco de competencias.

En cuanto al fondo del planteo articulado, señala que los traslados de los recurrentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no cumplieron con los requisitos establecidos por la Constitución Nacional, esto es, la participación de todos los órganos políticos de control que hacen al mecanismo de designación compleja de jueces y erradicaron, además, la participación de la ciudadanía en el aludido proceso de selección.

Agrega que tampoco cumplieron con las pautas consagradas en las acordadas 4 y 7 del año 2018 de la Corte Suprema, ni con las exigencias del reglamento entonces vigente (resolución 155/00, art. 1°, apartado b) vinculadas al procedimiento y validez de los traslados de los jueces que, según entiende, establecían la necesidad de que la vacante a la que se solicita el traslado, además de corresponder a la misma jurisdicción y tener la misma competencia en razón de la materia y grado que ocupa el juez solicitante, debe atender a la identidad de la función a la que se pide el pase.

Argumenta que la resolución impugnada se ha limitado a ―declarar‖ que el procedimiento constitucional complejo de designación no se encontraba completo en los traslados de diez magistrados individualizados en el punto dispositivo 1°, por lo que no ha adoptado temperamento alguno respecto de la continuidad de los magistrados citados, ni produjo efectos inmediatos ni definitivos sobre la situación de los actores, de lo que desprende la falta de agravio concreto así como la ausencia de afectación a la cosa juzgada administrativa.

6°) Que, con posterioridad, el señor Procurador General de la Nación interino emitió su dictamen en el sentido de admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión apelada.

Afirmó que el acto cuestionado no había sido una mera recomendación sino el inicio de una serie concatenada de actuaciones que llevó de manera obligada al Poder Ejecutivo y al Senado a revisar los actos de traslado de los jueces demandantes y que concluyó en su revocación.

El dictamen señaló que el Consejo de la Magistratura, desde que fue instaurado, contempló a nivel reglamentario el traslado de jueces con carácter permanente, institución que ─por lo demás─ se utilizó desde mucho antes; efectuó un pormenorizado desarrollo argumental sobre los distintos criterios que adoptó en materia reglamentaria atinente al traslado de jueces a lo largo del tiempo, para concluir que correspondía revocar la decisión impugnada desde que dicho Consejo revisó lo actuado con anterioridad por el mismo cuerpo ─con otra integración─ y, a partir de una nueva interpretación del alcance de los requisitos que permiten el traslado de jueces, declaró irregular lo que antes había considerado conforme a derecho.

Recordó que las condiciones exigidas para la procedencia de los traslados de los jueces fueron variando. Desde un criterio sumamente restrictivo mediante la resolución 78/99, a uno menos exigente previsto en la resolución 155/00 ─que regía al tiempo de tramitarse las solicitudes de traslados aquí cuestionados─, hasta la actual resolución 270/19 que, al hacer mérito de la conducta adoptada hasta entonces por el Consejo en esta materia, entendió necesario sentar nuevos criterios para atender las solicitudes respectivas en la inteligencia de insistir en el carácter restrictivo que cabía asignar al instituto, habida cuenta de que el traslado representaba en última instancia ―una designación definitiva‖ (conf. considerando 10 de la citada resolución 270/19).

Aclaró que lo expresado no implicaba desconocer la facultad del citado Consejo de cambiar a su discreción los reglamentos en materia de traslado o incluso la interpretación que haga de ellos con efecto inmediato; pero que tal atribución no autorizaba a revisar con carácter retroactivo decisiones ya adoptadas. En su caso, la nueva interpretación de lo dispuesto en sus propios reglamentos que subyacía en la resolución 183/20 —que lucía, a su criterio, igualmente posible, especialmente en atención al texto del nuevo reglamento de traslado— solo podía ser aplicada hacia el futuro. 7°) Que, en concreto, el Tribunal tiene que expedirse sobre la resolución CM 183/2020.

Los actores promovieron la acción contra el Consejo de la Magistratura de la Nación, autor del decisorio de mención, y por ello no han sido citados al proceso el Honorable Senado de la Nación ni el Poder Ejecutivo Nacional, que realizaron actos posteriores a la resolución cuestionada por los amparistas.

Dentro de los límites que establecen el objeto procesal y la parte demandada por los actores, debe resolverse este caso.

A tal efecto, esta Corte debe examinar la juridicidad de las normas que afecten «la constitución legal misma de los tribunales federales, indispensable para fallar las causas» (confr. ―Aparicio‖ Fallos: 338:284, y sus citas) conforme a la pauta jerárquica que establece la Constitución Nacional en la primera parte de su art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”.

Este sistema -basado en la pirámide jurídica que parte de la Constitución Nacional, los tratados internacionales, y las leyes federales- se completa con los precedentes de esta Corte Suprema, y, finalmente, con las decisiones de superintendencia y los reglamentos del Consejo de la Magistratura. Sin embargo, este sistema coherente de interpretación, históricamente repetido como criterio por esta Corte por aplicación del señalado art. 31 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional, es el que han ignorado las partes de este proceso.

8º) Que debido a la relevancia de las cuestiones involucradas en la presente causa, esta Corte habrá de abordarlas en el siguiente orden: a) status constitucional de los magistrados recurrentes (considerandos 9º a 26 inclusive); y b) contexto de gravedad institucional dentro del cual se inserta la situación de los recurrentes y deber constitucional de resolverla con seguimiento de los principios constitucionales de juridicidad e igualdad, asegurando la continuidad y el recto funcionamiento del servicio de justicia (considerandos 27 a 36 inclusive).

El considerando 37 expone un resumen de las conclusiones obtenidas y desemboca en la parte resolutiva.

Status constitucional de los recurrentes

9°) Que la primera cuestión constitucional a decidir es la calificación jurídica de los traslados de jueces federales, ya que los recurrentes solicitan que se declare su carácter definitivo, criterio que no solo confronta con el del Consejo de la Magistratura sino que ha sido rechazado por la judicatura de primera instancia. Interpretar que el derecho reconoce a los traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar entre dos reglas de acceso a la magistratura: a) o puede hacérselo por el proceso de concurso, nominación y acuerdo; b) o puede hacérselo por traslado, sin cumplir con alguna, algunas o todas las etapas descriptas (el concurso, la nominación y/o el acuerdo). Aquí, el punto dirimente consistiría en hallar la norma que asimile ―traslado‖ con ―nombramiento‖ sin confrontar con otra de jerarquía superior. El tema se desarrollará en los considerandos 10 a 24 inclusive.

Asimismo, en caso de no hallarse norma habilitante –y según sea el rango de esta norma- podría sostenerse que el acceso a la magistratura de modo definitivo por medio de traslados que se prolongan sine die deriva de una costumbre, o sea de una práctica que se ha reiterado en distintos momentos de nuestra historia judicial, conformando una costumbre contra-legem. El tema se tratará en el considerando 25.

Se advierte una vez más que la cuestión excede el interés de las partes, porque las respuestas que se ofrezcan tendrían directa incidencia sobre la integración de uno de los Poderes del Estado e influencia sobre la garantía del juez natural.

reglas que establecían las condiciones para ello, como a la convicción de estar obrando conforme al derecho objetivo y a reparo de toda futura objeción constitucional‖ (fs. 20/21 y, en especial fs. 22).

Corresponde por lo tanto analizar las acordadas 4/2018 y 7/2018 para deducir si es posible extraer de su texto, o de su interpretación, la conclusión que sostienen los recurrentes.

11) Que la acordada 4/2018, voto de la mayoría, dispuso en su art. 3º, que no correspondía habilitar un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, que había sido creado por la ley 27.307 mediante el mecanismo de transformación de un Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal. En ningún momento este decisorio asignó carácter definitivo a los traslados; en realidad sostuvo –con contundencia y como se verá- lo contrario.

Al decidir de este modo, el voto mayoritario de la acordada de marras:

  1. a) evitó la conversión -temporaria o definitiva, para el caso es lo mismo- de jueces nacionales ordinarios en jueces federales, es decir el nombramiento de jueces ‗por salto de fuero‘. Lo dijo con términos elocuentes en varios considerandos: ―Más allá de la terminología empleada por la ley 27.307 ─en el sentido de «transformar» tribunales─, la modalidad adoptada por el legislador importa la creación de un nuevo tribunal criminal federal integrado en su totalidad por los jueces trasladados del

10) Que, paradójicamente, tanto los recurrentes, como la demandada y el señor Procurador General invocan las acordadas 4/2018 y 7/2018 de esta Corte para respaldar sus respectivas posiciones.

En efecto, los actores en su escrito de demanda argumentan que tales acordadas ―expresan exactamente lo contrario a lo que se decide en la Resolución atacada‖ (específicamente, punto 3.1., fs. 16 a 22), y enfatizan en las páginas de su recurso extraordinario per saltum que mediante el acto impugnado ―el Consejo de la Magistratura se alzó expresamente contra lo que la Corte había dispuesto mediante acordada 7/2018‖ (fs. 4, 5, 9, 13, 16, y en particular punto 3.2 de su escrito, fs. 22 a 32.).

Por su parte, la demandada argumenta en sentido contrario cuando sostiene que ―(l)a interpretación que los accionantes otorgaron al reglamento de traslados a su tiempo vigente ─Resolución CM 155/00─ y a las Acordadas 4/18 y 7/18 …sólo parte de su posición e interés personal reiterada al solo efecto de tergiversar lo señalado oportunamente por V.E‖ (fs. 19 y 20 a 26).

La interpretación de las acordadas de mención es asimismo destacada por el señor Procurador General en su dictamen cuando expone que ―(a) la luz de las pautas establecidas por la Corte a través de las acordadas es que se debe examinar la decisión que había tomado el Consejo de la Magistratura recomendando el traslado de los demandantes …, tanto en lo que se refiere a la interpretación posible de las anterior tribunal criminal ordinario‖ (considerando 13); ―la ausencia del nombramiento conforme al procedimiento mencionado‖ –refiriéndose al previsto en el art. 99, inc. 4º, segundo párrafo, para el acceso a la magistratura federal- ―no puede ser obviada por la circunstancia de contar con designación en el fuero ordinario‖ (considerando 19);

  1. b) evitó que mediante el mecanismo del traslado se designaran jueces de modo permanente, pues ello se encontraba al margen del procedimiento constitucional. Entre otros tantos párrafos, el siguiente, extraído del considerando 15, es contundente: ―la Constitución Nacional establece en el artículo 99 inc. 4°, segundo párrafo, un único mecanismo para el nombramiento de los jueces federales: el presidente de la Nación los nombra „en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública‟” (el destacado no es del original).

12) Que tampoco se afirmó el carácter definitivo de un traslado en la acordada 7/2018.

En primer lugar, cabe aclarar que esa acordada no resolvió el caso del doctor Bruglia, porque su designación ya había sido producida con anterioridad al dictado de esta norma de superintendencia que, por otra parte, no es el ámbito jurídico para la resolución de casos jurisdiccionales.

En dicha oportunidad el Ministerio de Justicia de la Nación se dirigió a esta Corte en relación con los distintos traslados de jueces en trámite ante el Consejo de la Magistratura, a fin de que se pronuncie sobre las condiciones de ―validez de los traslados‖ con el único propósito de ―asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia‖.

En la acordada 7/2018 este Tribunal, también en el ejercicio de atribuciones no jurisdiccionales, debió resolver, puntualmente, cuáles eran los recaudos para que un traslado pudiera ser considerado válido como tal. De esta manera pautó una serie de categorías y sus respectivos recaudos de validez. Es así que la acordada comienza por delimitar el asunto a resolver como la concreta situación ―de la continuidad de los trámites en curso destinados al traslado de magistrados‖; esto es, cómo proceder en los supuestos consultados a la luz de la reciente jurisprudencia de ―Nisman‖ y ―Corrales‖ (Fallos: 339:1342 y 338:1517) en la que se había decidido que los tribunales nacionales no tienen competencia en aquellas materias reservadas a la justicia federal y que, por ello, unos y otros no podían ser equiparados (considerandos 3 y 6). Toda vez que los traslados exigían, entre otras condiciones, una paridad competencial, la nueva jurisprudencia de ―Nisman‖ y ―Corrales‖ suscitaba un planteo relevante en cuanto a las condiciones de validez de un traslado.

La acordada de marras evitó que magistrados capacitados para actuar frente a hipótesis concretas regidas por normas específicas (legislación común u ordinaria) fueran habilitados ─por la vía de los traslados─ para intervenir y resolver situaciones diferentes regidas por normas sustantivas también distintas (legislación federal).

La lectura de la acordada 7/2018 no puede desentenderse de la puntual cuestión que esta estaba llamada a responder. Descartado ya en la acordada 4/2018 que los traslados pudieran resultar en nombramientos permanentes de magistrados, el planteo de la acordada 7/2018 debe entenderse como una pregunta acerca de las condiciones de validez de los traslados en tanto designaciones transitorias. Así, cuando la acordada 7/2018 concluye en que ―no es necesaria la instrumentación de un nuevo procedimiento de designación conforme las exigencias del artículo 99, inc. 4°, de la Constitución Nacional‖ para los traslados de magistrados federales con el fin de desempeñarse ─después de cumplir otros recaudos─ dentro de la misma jurisdicción federal, se refiere a la validez de ese traslado, como no podría ser de otra forma, en tanto designación transitoria.

La acordada 7/2018 define las condiciones de validez de un traslado de magistrados integrantes de órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios de la Capital Federal a tribunales federales con asiento en esa ciudad, pero no se pronuncia sobre la temporalidad de las designaciones que resultan de un traslado.

Al disponer que ―los traslados que se hubieran dispuesto fuera de las condiciones señaladas precedentemente deberán cesar cuando concluya el procedimiento constitucional previsto para la cobertura de los cargos respectivos‖ (considerando VIII), lo que se pretende es ―evitar situaciones potencialmente frustratorias del servicio de justicia o que puedan implicar un retardo en su prestación‖ (considerando V), de ningún modo se está librando un salvoconducto para habilitar nombramientos bajo el rótulo de traslados en el caso en que se trate de jueces del mismo fuero.

Dicho de otro modo: la temporalidad que se le asignó a esos traslados entre cargos con competencias diferentes, no significa que los traslados entre cargos de similar competencia no fueran también transitorios.

13) Que las acordadas 4/2018 y 7/2018 son decisiones de superintendencia:

  1. a) que no pueden ser consideradas aisladamente una de la otra, como ocurre cuando se omite sostener que el primer artículo de la acordada 7/2018 expresa claramente que se reitera ―la plena vigencia de la acordada nº 4/2018‖, donde se afirma repetidamente que la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114 incs. 1 y 2 y 99 inc. 4 de la Norma Fundamental;
  2. b) cuyo texto no puede ser interpretado selectiva o arbitrariamente, recortando la parte que podría resultar –aun bajo una óptica errónea- favorable a un interés, como acontece cuando se asume una respuesta referida a un ―traslado‖ (no se necesita un nuevo acuerdo) como si se refiriera a un ―nombramiento‖ definitivo (ver los términos de la pregunta a responder en los considerandos III, VII y VIII de la acordada 7/2018, donde siempre se habla de ―traslados‖ y la diferencia entre ―traslados‖ y ―nombramientos‖ que surge clara, a partir de la disimilitud de procedimientos para acceder a ellos, que obra en el considerando IX);
  3. c) que no pueden ser interpretadas con prescindencia del ordenamiento jurídico que complementan, lo que se verifica cuando se pretende, por los subterfugios anteriores, olvidar la vigencia de la Constitución Nacional en la materia.

Es pertinente recordar que esta Corte ha señalado que la tarea de interpretación de las leyes lato sensu comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 258:75), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (Fallos: 1:297; 310:195; 312:1614 y 323:2117). Se ha sostenido asimismo antes de ahora que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos: 242:247), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos (Fallos: 320:783; 324:4367; 338:962).

En ese mismo sentido, se ha afirmado que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 302:1209; ver asimismo la doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).

En definitiva, conforme a lo dicho, no hay en el texto de las normas de superintendencia cláusula alguna que sostenga que los traslados son definitivos ni puede efectuarse –para llegar a semejante conclusión- una interpretación extensiva de aquellas que pueda sortear un test básico de razonabilidad.

14) Que asimilar los institutos del ―nombramiento‖ y el del ―traslado‖, importa confundir un acto institutivo que requiere del cumplimiento de un procedimiento complejo e inter-poderes destinado a integrar uno de los poderes constitucionales del Estado -con funcionarios que incluso pueden provenir desde fuera del Poder Judicial-, con otro acto que no es institutivo sino destinado a optimizar los recursos disponibles para garantizar la eficiencia y continuidad de una función estatal e involucra exclusivamente a magistrados que ya revisten la calidad de tal, o sea que ya están dentro del Poder Judicial Debido a la diferente naturaleza y relevancia de estos actos es que la Constitución regula uno de ellos (el nombramiento) y nada dice del otro (el traslado), que deriva a la regulación infra-constitucional. Las palabras ―nombra‖, ―nombramiento‖ ─y su plural ―nombramientos‖─ son las únicas utilizadas en el inc. 4 del art. 99 y en el inc. 2 del art. 114 de la Norma Fundamental. Con relación a los ―traslados‖, la Constitución nada dice por cuanto se trata de actos de organización y no instituyentes de investidura.

Pretender que al ser preguntada sobre la validez de ciertos traslados –porque esa fue la pregunta que desemboca en la acordada 7/2018- esta Corte respondió sobre la validez de nombramientos, asimilándolos o convirtiendo a los primeros en los segundos, equivale a tergiversar los términos de lo preguntado y lo respondido.

En efecto: se preguntó a este Tribunal si determinados traslados (como los de los recurrentes) requerían el cumplimiento del procedimiento constitucional estipulado para las designaciones definitivas (selección – nominación – acuerdo) y la respuesta fue NO. De ello se concluyó que esos traslados, puesto que no requerían el procedimiento constitucional eran (o equivalían) a designaciones definitivas. Es decir que se utilizó la primera respuesta (el NO) para cambiar la pregunta, que ahora –reformulada- ya no sería ¿los traslados requieren el cumplimiento del procedimiento constitucional? sino ¿hay diferencias entre los traslados y los nombramientos…”

Sigue en documento pdf adjunto a continuación:

CSJN Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c EN – PJN y otro s amparo

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