Fue declarada la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 402 del C. P. P. en cuanto no permite al particular damnificado oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. Se basa en que esa norma afecta derechos reconocidos incluso por la propia norma procesal.

Fue declarada la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 402 del C. P. P. en cuanto no permite al particular damnificado oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado. Se basa entre otros fundamentos en que esa norma afecta derechos reconocidos incluso por la propia norma procesal.
«Mar del Plata, 25 de junio del 2015. AUTOS Y VISTOS: Esta causa n° 5481 de trámite ante el Tribunal Criminal N° 3, seguida a Daniel Adrián López y Matías Daniel Trevisiol, actuando el suscripto en carácter de juez unipersonal;
Y RESULTA:
I) Que traídas estas actuaciones a los fines de resolver el trámite de juicio abreviado impetrado por el Sr Agente Fiscal y los Defensores Oficiales obrantes a fs. 63 y 64 de esta causa (conf. art. 395 del C.P.P.).
II) Que durante la audiencia el Sr. Agente Fiscal mantuvo en los mismos términos los acuerdos oportunamente firmados, que fueran desestimados por el juez preopinante por discrepar con la calificación legal propuesta (fs.79). Esta resolución fue nulificada por la Alzada (fs. 100/02) por el recurso impetrado por ambos defensores.
III) Acto seguido se les preguntó a los imputados López y Trevisol si estaban de acuerdo con lo que habían oportunamente firmado, y contestaron por la afirmativa tanto respecto a la calificación legal –art. 165 C.P.- como al monto máximo de pena pactados –13 años-, no observando vicio alguno a sus voluntades. Del mismo modo se expresaron los Defensores Oficiales Auad y Giacomasso respecto a cada uno de sus defendidos (art. 396 del C.P.P.)
IV) Por su parte los particulares damnificados, a través de su abogado patrocinante, se opusieron al trámite incoado solicitando que se realice un juicio oral y público donde pueda discutirse la cuestión con amplitud, y que eventualmente de la prueba que surja del juicio podrá acusar por una calificación más gravosa a la pactada. Durante la audiencia espontáneamente uno de ellos expresó su deseo que se realice un juicio oral y público, producir prueba ó instrucción suplementaria, y la posibilidad de lograr un cambio de calificación legal. Finalizó su intervención reiterando su intención de ir a un juicio oral y público. El letrado patrocinante, ratificó sus dichos.
V) Corrido traslado a la Defensa del coimputado Trevisol, expresa que la posibilidad de ofrecer prueba ya ha precluído, y que el juicio abreviado propuesto debe resolverse con las constancias escritas en la causa.
A su turno el Defensor Oficial de López, aclara que respeta la postura de los particulares damnificados, pero realiza una expresa remisión a lo establecido en el art. 402 del C.P.P.
Y CONSIDERANDO:
I) Teniendo en cuenta la evolución que ha tenido el rol del particular damnificado en nuestro ordenamiento procesal, el cual ha dejado de ser meramente adhesivo a la del Ministerio Público Fiscal, sino que ha alcanzado una plena autonomía al punto tal que con la reforma al código de procedimientos mediante la ley 13.943 el legislador habilita en el actual artículo 79 inciso 4 la posibilidad de «Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del art. 334 bis e intervenir en la etapa de juicio» lo que conlleva la facultad autónoma para estar en juicio, acusar y pedir pena al tribunal, resultando claramente un progresivo ensanchamiento de las facultades del acusador particular dentro del proceso penal bonaerense (art. 79 del C.P.P.). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también le fue reconociendo paulatinamente mayor capacidad de actuación y autonomía en el proceso penal (“Santillán” Fallos 321:2021, entre otros).
En esta inteligencia, volviendo al ámbito de nuestra provincia, también el legislador le otorga la facultad al particular damnificado de recurrir en los mismos casos que lo puede hacer el Ministerio Público Fiscal (art. 79 inciso 7 del C.P.P.)
Por lo que en una interpretación sistémica del instituto, y teniendo en cuenta que ya este tribunal en pleno ha avanzado en este sentido. Así, se ha aceptado la presentación del particular damnificado en la etapa de juicio (causa 5769 “Morales” 4/12/2014) declarando la inconstitucionalidad del límite temporal establecido en el art. 78 del C.P.P.
II) En esta dirección, el análisis tiene su basamento en normas convencionales con jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 C.N.) que forman junto a la Constitución Nacional el bloque de constitucionalidad federal. Estas pautas de interpretación obligatorias hacia los Poderes Públicos son producidas también por fuentes externas a la Constitución Nacional; como lo es el sistema protectorio regional de Derechos Humanos del cual su último y único intérprete es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional al Estado argentino (conf. CSJN “Giroldi, Horacio E. y otro, sentencia del 7/4/1995, considerando 12).
III) Como aclaración preliminar, debemos señalar que el sistema de control de constitucionalidad federal, y también el bonaerense, es difuso, es decir cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. Esta obligación ya no sólo resulta una manda de los textos constitucionales y leyes, sino que también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a los jueces nacionales –sin distinción- a realizar un control no sólo de constitucionalidad sino de convencionalidad de oficio. Ha dicho el tribunal supranacional que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CIDH, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana..” (Caso “Trabajadores Cesados del Congreso vs Perú”, 24/11/06, parr.128 y más recientemente en el caso «Fontevecchia D’Amico vs. Argentina” sentencia del 29/11/ 2011). De igual forma la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilita la declaración de inconstitucionalidad de oficio (“Mill de Pereyra” (27/9/2001), “Banco Comercial de Finanzas S.A” (19/8/2004) y “Rodríguez Pereyra, Jorge L.” (27/11/2012). Señeramente el maestro Bidart Campos también sostenía esta postura («¿Hacia la declaración de oficio de la inconstitucionalidad?», «ED», t.74, p. 385).
IV) Por otra parte los artículos 8 y 25 de la CADH deben ser interpretados en forma conjunta. Así se entendió que “Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción” (CIDH, caso “Velázquez Rodríguez”, Excepciones Preliminares, 26/6/87, párr.91, entre otras).
A su vez debemos complementarlo con el derecho a la verdad que “se encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima y/o sus familiares de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y la declaración de las responsabilidades correspondientes, conforme a los artículos 8.1 y 25 de la propia Convención” (CIDH, caso “Barrios Altos”, voto concurrente del Juez Sergio Ramírez, sentencia del 14/3/2001), y la doctrina elaborada respecto a la figura del particular damnificado en base a los arts. 17 y 18 C.N. y 10 C.P.B.A (conf. Granillo Fernández –Herbel; “Código Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires” comentado y anotado; 2° edición, T.I, La Ley, 2009, comentario al art. 77).
V) Dentro de este panorama normativo, y realizando una interpretación sistémica del código de procedimientos “desde la Constitución Nacional y los TIDH con jerarquía constitucional corresponde analizar si la restricción al derecho a ser oído establecida por el art. 402 del código de forma resulta razonable (art. 2.1 y 8.1. C.A.D.H. y art. 2.1. P.I.D.C.y P.).
La norma sub exámine dice en el primer párrafo “artículo 402.- (Texto según Ley 11.922 ) Particular damnificado. El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado”.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura en el artículo 15 “la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia”. Por su parte el Preámbulo de la Constitución Nacional establece como premisa “afianzar la justicia”; que irradia de manera obligatoria a las provincias (art. 1 y 5 C.N.)
Como se desprende de las consideraciones expresadas surge la respuesta negativa al test de constitucionalidad de la norma: cercenarle al particular damnificado la posibilidad de ser oído, y en su caso oponerse al trámite de juicio abreviado resulta una restricción arbitraria por parte del legislador bonaerense al afectar derechos reconocidos por la propia norma procesal que posibilita, incluso, ir al juicio oral en forma autónoma (art. 334 bis C.P.P.). Si la oposición resulta razonable, como es el caso de autos, deberá continuar el trámite normal del proceso (art. 338 y 342 del C.P.P.).
Con estos alcances corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 402 del C.P.P. (arts. 17, 18, 33 y 75 inciso 22 C.N., arts. 2.1., 8.1. y 25 C.A.D.H, 2.1. P.I.D.C.y P.; arts. 10 y 15 C.P.B.A., arts. 77, 79, 334 bis, 395, 396, 397 del C.P.P.)
VI) Finalmente se debe recordar que en el sistema acusatorio, es el juicio oral y público el modo normal de culminar el proceso, donde las partes podrán producir toda la prueba, lo que en modo alguno implica una violación al derecho de defensa en juicio de los imputados (art. 18 C.N., art. 8. 2 inciso f) y 8.5 C.A.D.H.).
Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y jurisprudencia citada;
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 402 DEL C.P.P. QUE IMPIDE SER PARTE AL PARTICULAR DAMNIFICADO EN LA SUSTANCIACION DEL TRAMITE EN EL JUICIO ABREVIADO (arts. 17, 18, 33 y 75 inciso 22 C.N., arts. 2.1., 8.1 y 25 C.A.D.H, art. 2.1. P.I.D.C. y.P,; arts. 10 y 15 C.P.B.A., arts. 77, 79, 334 bis, 395, 396, 397 a contrario del C.P.P.).
II) HACER LUGAR A LA OPOSICION DE LOS PARTICULARES DAMNICADOS AL TRAMITE DEL JUICIO ABREVIADO CELEBRADO POR EL AGENTE FISCAL Y LOS DEFENSORES OFICIALES DE LOS IMPUTADOS.
III) CONTINUAR CON EL TRAMITE DE LA CAUSA SEGUN SU ESTADO, A CUYO FIN REQUIERASE A LA SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE AUDIENCIAS LA COORDINACION CON LAS PARTES DE NUEVAS FECHAS DE DEBATE (Art. 339 2do. párrafo C.P.P.). Fabián L. Riquert Juez
Tribunal en lo Criminal Nro. 3

Ir arriba