Fue declarada la inconstitucionalidad de dos artículos de la nueva ley de subrogancias

La Sala II de la Cámara Federal declaró la inconstitucionalidad de dos artículos de la nueva ley de subrogancias  Irurzun Farah

Se trata de las disposiciones de la ley 27.145 que confieren al Consejo de la Magistratura de la Nación la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente en cuanto sostiene que «la facultad que se reconoce al Consejo de la Magistratura en los arts. 1 y 2 de la ley 27.145, aplicada a este caso y en el contexto de este fuero, no supera un estándar mínimo de razonabilidad al confrontarse con claras directrices emanadas de la Constitución Nacional y pactos internacionales con jerarquía constitucional relativas a los principios de juez natural, imparcialidad y de independencia judicial»

Texto completo de la resolución

«Buenos Aires, 13 de julio de 2015.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- El fiscal del caso, Dr. Ramiro González, interpuso recurso de apelación contra el auto que en copias luce a fs. 1/8, que dispuso la falta de mérito de María C. Milla (art. 309 del CPPN). II- Sobre la nulidad de la decisión. Esta Sala ha sostenido que para el dictado de una resolución de mérito como la cuestionada, deben valorarse todas las pruebas glosadas en la causa y, a partir de dicha evaluación, concluir si esos elementos son suficientes para dictar el procesamiento del imputado, si ameritan decretar su sobreseimiento o, eventualmente, si se considera que no alcanzan para resolver en alguno de tales sentidos, decretar su falta de mérito (causa n° 16.791 “Tchokaklian”, reg. n° 17.876 del 22/8/00, causa n° 16.617 “Garayoa”, reg. n° 17.863 del 17/8/00, causa n° 24.189 “Bercún”, reg. n° 26.125 del 5/12/06, entre muchas otras). Tales requisitos, exigidos por la ley (arts. 123 y 309 del CPPN), no fueron cumplidos en la decisión apelada. Es, por ende, nula. En efecto, durante el trámite de este proceso (en el cual el a quo interviene desde el 6 de marzo de 2007 –fs. 268 del ppal.-), María C. Villa fue indagada el 26 de febrero de 2015 por “haber participado de la venta a Federico Andrés Maillo, del vehículo Citroen C3 con dominio colocado EUQ680 el día 13 de abril 2005, dado que concurrió al Banco Galicia Sucursal 10 para la realización de la transacción, en donde el nombrado Maillo le pagó por el vehículo referido la suma de pesos $2900 y dólares U$S10.000. Dicho vehículo poseía ambas chapas patentes falsas y motor n° 10DBTF0004067, chasis n° 935FCN6AP5B723657 adulterados, siendo que la numeración de chasis revenida correspondía al dominio EUF030, con pedido de secuestro de fecha 31 de marzo de 2005 (parte n° 6101 a solicitud de la Cria 45 con intervención de la Fiscalía de Instrucción n° 21). En virtud de ello, se le imputa a la aquí nombrada, el encubrimiento, y la falsificación de documentos del automotor, que entregó a Federico Maillo junto con el automóvil referido, como el título control n° 11674450, las cédulas de identificación automotor nro. 22133823 y 822, el F12 N° 15986597 original y duplicado, F02n°12224007, F08n° 16671820 (original/duplicado/triplicado) certificado por la notaria María T. Iglesias Moncalvillo, y además el boleto de compra venta y responsabilidad civil en los cuales se hizo pasar por Gabriela Cynthia Vigo. Así, el hecho se resume en la venta de un vehículo que poseía chapas patentes falsas, con chasis adulterado cuyo chasis original tenía pedido de secuestro por robo y falsificación de documentos del automotor. Ello, conforme las conclusiones de la pericia de la Plata Verificadora, del Laboratorio Químico, la declaración de Gabriela Vigo, titular y tenedora del vehículo EUQ680, pericia de scopometría e informes de fs. 658/700 sobre F12, 02, 08, los informes de la División de Individualización Criminal de PFA., el reconocimiento en rueda practicado a fs. 135/7” (fs. 769/70 del ppal.). La amplitud de los cargos formulados, así como las diferentes variables que ello supone en cuanto a sus posibles encuadres legales, surge nítidamente con sólo repasar la descripción realizada en la indagatoria (art. 298, CPPN). Lo anterior debía encontrar, por imperio del principio de congruencia, correlato en el auto de mérito posterior, donde correspondía expedirse en alguno de los sentidos que prevé la ley, haciéndose cargo tanto de las particularidades de los eventos como de las evidencias reunidas en derredor de aquellas (art. 306, 309 ó 336 del CPPN). Sin embargo, allí se omitió dicha tarea. El instructor, después de afirmar la materialidad delictiva de los hechos, adoptó un criterio expectante respecto de la participación de Milla, pero al hacerlo, no tuvo en cuenta el tenor de los eventos que la involucraron, ni sus eventuales encuadres, ni las pruebas que –en derredor de todo lo anterior- existen en el sumario, algunas incluso transcriptas más arriba. Sólo sostuvo su temperamento en la existencia de una medida de prueba pendiente, cuyo carácter dirimente, en el contexto referido, no explicó ni se advierte (fs. 771/4 del ppal.). Los argumentos de la apelación dan cuenta de todo lo apuntado. El acto, en tales condiciones, debe ser anulado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, pues la omisión de valorar circunstancias y elementos conducentes para la solución, que se vinculan estrechamente con lo que ha sido materia de decisión, es causal de descalificación (CSJN, Fallos 305:1602; 307:92; 314:312; 329:4280 y 330:4983, entre otros). Frente al tenor de la nulidad que se declara, a lo que cabe sumar el tiempo que ha insumido el trámite hasta aquí, se considera adecuado hacer uso de la facultad que acuerda el art. 173 del CPPN, apartando al magistrado federal que venía interviniendo en el sumario. Así se dispondrá. III- Sobre el procedimiento a seguir respecto del juez que seguirá interviniendo. El Tribunal ha anticipado su decisión de disponer el apartamiento del juez federal que interviene desde la iniciación del proceso. Por aplicación del Código Procesal Penal de la Nación y de la reglamentación que rige en el ámbito de esta Cámara, ello conduciría a remitir el expediente a la Secretaría General para que proceda a un nuevo sorteo y desinsacule, entre los magistrados en turno de igual jurisdicción y competencia, cuál de ellos habría de seguir interviniendo en el caso (art. 173 del CPPN; art. 22 del “Sistema de Adjudicación de Causas para el Fuero Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal” aprobado por Acordada n° 37/12). Sin embargo, el 17 de junio de 2015 entró en vigencia la ley 27.145 de “Procedimientos para la designación de subrogantes”. Allí se prevé un nuevo sistema para que el Consejo de la Magistratura designe subrogantes “en casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (art 1°). De seguido, establece que “El Consejo de la Magistratura designará subrogantes por mayoría absoluta de los miembros presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura” (art. 2°), y que “La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura confeccionará cada seis (6) años, una lista de conjueces para cada fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y abogadas, y veinte (20) secretarios y secretarias judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas, serán enviadas al Poder Ejecutivo Nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo. Los integrantes de la lista serán abogados y abogadas de la matrícula federal y secretarios y secretarias de la justicia nacional o federal, que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para el titular del cargo. Los abogados y abogadas que deseen integrar la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones…A los efectos de seleccionar a los subrogantes, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, emitirá un dictamen que será puesto a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Se deberán tener en cuenta los antecedentes profesionales y disciplinarios de los candidatos y candidatas, y se considerará especialmente su disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al cumplimiento de la función que se le asigne” (art. 3°). “Para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Honorable Senado de la Nación para aplicación inmediata de la presente ley, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término” (art. 4°). Es claro que la letra del art. 1 de la ley 27.145 obliga a interpretar que la situación que aquí se presenta está comprendida en los supuestos previstos en dicha norma.  En efecto, al establecerse allí que el mecanismo de designación de subrogantes incluye, entre otros, la “…recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, resulta lógico concluir que el apartamiento del magistrado en los términos del art. 173 del CPPN –al tener las mismas consecuencias prácticas que los dos casos antes mencionados- torna operativo el sistema y, en principio, obligatoria la intervención del Consejo de la Magistratura, en los términos de los artículos posteriores.  Hay, por ende, una previsión legal expresa, posterior a las reglas del código procesal actualmente vigente y a la normativa administrativa que regula su aplicación, que impone “…comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura”, para que ése órgano lo haga, conforme los requisitos impuestos, “…por mayoría absoluta de los miembros presentes…con un juez o jueza de igual jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley” (art. 2°). IV- El conflicto entre principios de la Constitución Nacional y las previsiones de los arts. 1 y 2 de la ley 27.145, aplicadas a este caso. (1) La situación descripta enfrenta al Tribunal con la tarea de analizar la compatibilidad o no del procedimiento de designación de jueces previsto por la ley 27.145 con los postulados de la Constitución Nacional y los pactos internacionales que revisten esa jerarquía, pues darle curso a la comunicación al Consejo de la Magistratura en los términos reseñados conlleva una efectiva aplicación de la ley y, con ello, equivaldría a admitir que esta Sala ha soslayado las objeciones de tipo constitucional que –según se profundizará de seguido- el mecanismo presenta.  En tal sentido, cabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido la facultad de los tribunales de efectuar, sin petición de parte, un control de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes cuando pudieren confrontar con disposiciones de aquellas normas de superior rango. Más que una atribución, se trata de un deber, pues “no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional” (ver cita en CSJN, R. 401. XLIII. Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, rta. el 27/11/2012; también, de la CIDH, caso «A1monacid», de1 26 de septiembre de 2006 y caso “Trabajadores Cesados de1 Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Peru», de1 24 de noviembre de 2006). (2) Pues bien, esta Sala considera que la facultad que se reconoce al Consejo de la Magistratura en los arts. 1 y 2 de la ley 27.145, aplicada a este caso y en el contexto de este fuero, no supera u

n estándar mínimo de razonabilidad al confrontarse con claras directrices emanadas de la Constitución Nacional y pactos internacionales con jerarquía constitucional relativas a los principios de juez natural, imparcialidad y de independencia judicial, así como con las propias finalidades del régimen de subrogancias.  Ello, como se verá, queda en evidencia con sólo trasladar a la solución de la controversia, fundamentos y pautas que ha utilizado la Corte Suprema en precedentes de relativa reciente data. (3) El Máximo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de distintos regímenes destinados a regir la designación de subrogantes para reemplazar a jueces de la Nación. La primera se produjo en el fallo “Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación” (Fallos 330:2361), donde se declaró la nconstitucionalidad de la por entonces vigente Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, por cuanto habilitaba indebidamente a secretarios judiciales para asumir esa tarea. Más recientemente, se expidió en “Aparicio, Ana B.”, A. 1095. XLIV. REX, del 21 de abril de 2015. Allí se decretó la nulidad de la designación de conjueces de la Corte efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional oficializada en el decreto 856/14, en tanto no contó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4°, primer párrafo de la Constitución Nacional. Ambos casos tenían particularidades diferentes pues las regulaciones que los regían eran, también, distintas. Pero lo vital es que las objeciones de tipo constitucional realizadas en los dos presentan innegables puntos en común con el tratado en esta pieza; de ahí que resulte una consecuencia lógica –al trasladar los presupuestos del fallo a éste- arribar a la misma solución. Esos cuestionamientos se vinculan al alcance de los principios de juez natural, imparcialidad e independencia judicial. Corresponde, entonces, hacer hincapié en los lineamientos básicos que, según la Corte, deben seguirse en la materia: (i) Distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica» de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491), señaló que el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona.  En este sentido, destacó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, que resulta esencial para el ejercicio de la función judicial. Ello es así pues uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática -Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001; Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008 y Caso Reverón Trujillo vs. -Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de junio de 2009- En particular, la Corte Interamericana ha considerado necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Pues como lo señalara también la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramient

o, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas -caso del Tribunal Constitucional, “Aguirre Roca, Rey Terry y Reboredo Marzano vs. Perú”, sentencia del 31 de enero de 2001, párrafos 73 y 75, serie C N° 71- (sobre todo lo anterior, ver “Rosza”, Consid. 13°; y “Aparicio”, Consid. 18° y sgtes.).  (ii) Pues bien, para asegurar la vigencia de esos principios, en el derecho argentino la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial de la Nación el ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 116 y 117, para lo cual establece que este departamento de Estado se compone de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere (art. 108). Así, el principio de la independencia del Poder Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización institucional (confr. doctrina de Fallos: 313:344; 314:760 y 881; 319:24; 322:1616; 325:3514, entre muchos otros). Para favorecer la efectividad de dicho principio, la misma Constitución y la ley, además de determinar un especial mecanismo de designación, reconocen a quienes acceden a la magistratura determinadas garantías (inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria) a la par que establecen un especial sistema de responsabilidad.  La designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del Senado. Así, el presidente de la Nación nombra a los jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, y el Senado debe prestar acuerdo en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99, inc. 4°). A través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez. En ese contexto, fue con la reforma de 1994, que el constituyente decidió incorporar al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados inferiores la participación del Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con competencias especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales (Fallos: 330: 2361) y amortiguar la gravitación politico-partidaria en ese proceso (CSJ 369/2013 (49-R) /CS1 «Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (expte. n° 3034/2013)», del 18 de junio de 2013) –sobre lo anterior, ver “Aparicio”, Consid. 16°-. De este modo, el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República. En este sentido, no cabe sino concluir que los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces en beneficio exclusivo de los justiciables (sobre todo lo anterior, ver “Rosza”, Consids. 11° y 12°; “Aparicio”, Consids. 16° y 17°). (iii) Con todo, es indiscutible que los mecanismos que prevé la Constitución para designar jueces de la nación se vinculan directamente al alcance de los principios de independencia judicial, imparcialidad y juez natural. Partiendo de esa base, la Corte afirmó que la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen con la implementación de dicho sistema. Asimismo, cabe señalar que, a los efectos de no vulnerar la mentada independencia, es indispensable que este régimen de contingencia respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias. También resulta imprescindible que la selección de estos magistrados está presidida de un criterio de razonabilidad (“Rosza”, Consid. 14°, el resaltado es propio). La reglamentación sobre subrogantes, si bien con las adaptaciones que corresponda admitir en orden a la transitoriedad del requerimiento de su actuación, no puede dejar de contemplar el modo en que operarán en la contingencia las garantías conferidas a los jueces en general ni tampoco puede prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia en que deba ser desempeñado (“Rosza”, Consid. n° 16, el resaltado es propio). Además, la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza, importe un remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de manera tal que resguarde los principios y garantía

s propias de la misión de juzgar, si bien adaptados a las características peculiares de tal sistema, sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una situación crítica (“Rosza”, Consid. n° 18, el resaltado es propio). Es que, como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la provisionalidad no debe significar alteración al régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, que tienen el derecho a que los jueces que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser independientes. En consecuencia, el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios (confr. argumentos Casos «Apitz Barbera» y «Reverón Trujillo», cit.) –“Aparicio”, Consid. 21°, el resaltado es propio-. (4) Como se anticipó, no hay forma de conciliar los principios constitucionales recién desarrollados con el procedimiento que prevé la ley 27.145, aplicado a la situación de esta causa. Y ello se advierte con sólo repasar el escenario que aquí se presenta. En efecto: En este proceso penal concreto, el Tribunal ha dispuesto la separación del juez, previa declaración de una nulidad y en uso de una atribución legal (art. 173 del CPPN). Ahora, corresponde establecer quién habrá de continuar a cargo de la tarea de administrar justicia. Ello, en el contexto de un fuero (el federal de esta ciudad) que tiene competencia para el juzgamiento de delitos de corrupción contra la administración pública y otros ilícitos que afectan intereses del Estado, narcotráfico, secuestros extorsivos, entre otros –por ej. falsedades documentales, como el que nos ocupa-, y que cuenta con otros once magistrados permanentes de primera instancia, designados con arreglo al procedimiento constitucional, todos en condiciones de asumir la dirección de la pesquisa. Hasta el momento, situaciones de este tipo se venían resolviendo mediante un sorteo en igualdad de condiciones entre los jueces de turno. No obstante, según el nuevo sistema instaurado por la ley 27.145, el Consejo de la Magistratura -un órgano que, por disposición de la carta magna, posee integración parcial proveniente de órganos políticos-, debería definir quién quedará a cargo de dirigir la instrucción. Y para ello, podría elegir, sin orden de primacía, discrecionalmente y con simple mayoría de los miembros presentes del cuerpo, entre jueces de igual jurisdicción o competencia o abogados y secretarios judiciales que, sin concurso previo, sólo cumplieron con el requisito de inscribirse en una lista, después aprobada por el Congreso y el Poder Ejecutivo. Así las cosas, no hay dudas que, con respecto a los abogados y secretarios inscriptos en las listas, hay un requisito fijado para acceder a cargos de jueces permanentes, que está ausente. No se prevé, para ellos, la designación previo concurso público, esto es, la prueba de idoneidad que exige la Constitución Nacional (art. 114, 3° párrafo). Partiendo de esa premisa, existen varios factores que tornan irrazonable la facultad discrecional reconocida al Consejo de la Magistratura de poder elegir a cualquiera de ellos, en cualquier situación. Primero, sobresale el hecho que, a diferencia de regulaciones que la antecedieron, ésta no prevé ningún sistema de prelación que otorgue primacía a los magistrados de igual jurisdicción o competencia nombrados en sus cargos según lo prevé la Constitución Nacional, por sobre los abogados o secretarios que no reúnen esa característica. Se trata de una cuestión fundamental, pues si como dijo la Corte Suprema, un régimen de contingencia como éste, debe tender a respetar, de la mejor manera entre las posibles, los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias, y la selección de estos magistrados tiene que estar presidida de un criterio de razonabilidad (ver cita más arriba); entonces resulta elemental sostener que, de existir posibilidades funcionales y reales de cubrir la vacancia con un juez permanente, aquella debe, como mínimo, ser la primera opción, antes que acudir a alguien cuyo nombramiento es ajeno al procedimiento constitucional. No es un criterio novedoso, ni jurisprudencial ni legislativamente. Recientemente se observó lo mismo en un fallo dictado por el titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de la Plata n° 4, donde se afirmó que “Como se advierte, la nueva ley deja en manos del Consejo de la Magistratura la facultad de elegir entre un juez o un miembro de la lista de conjueces….la concesión legislativa de tales facultades discrecionales transgrede los arts. 18; art. 99 inc. 4, 108, 109, 114 inc. 6 y conc. de la Constitución Nacional, en tanto de aquí en más, le permite al Consejo prescindir de la prerrogativa constitucional de que sean, en primer lugar, los magistrados de igual competencia quienes deban asumir las subrogancias” (Expte. 9116/2015 “Uriarte”, resolución del 2/7/15). Por otro lado, los anteriores sistemas no presentaban el mismo problema. Para poner un ejemplo, según la ley 26.376 (derogada por la actual), “…En caso
de…vacancia…el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de un 
subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con juez de igual competencia de la misma jurisdicción…b) Por sorteo, entre la lista de conjueces…” (art. 1°). Lo irrazonable del procedimiento es evidenciado además por otras circunstancias: para seleccionar el subrogante se requiere el voto de una mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo de la Magistratura, menor exigencia de la que se prevé, en casos de jueces permanentes, para remitir ternas de candidatos a decisión del Poder Ejecutivo; candidatos éstos –vale agregar- que previamente son evaluados en concurso público y por sus antecedentes, entre otras cosas (ver ley 24.937, art. 7°, inc. 7). Y frente a semejante escenario, la cuestión se agrava si se hace notar que el sistema ni siquiera acude a mecanismos de elección transparentes, como podría ser un sorteo en paridad de condiciones, apartándose, también en este punto, del criterio empleado en otras disposiciones legislativas sobre la materia. Así, por ejemplo, el artículo 22 del decreto-ley 1285/58 – ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias-, al establecer el modo de integración de la Corte Suprema, dice que «…en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias. Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado” (el resaltado es propio). El propio decreto-ley en cuestión, al fijar el modo de integración de esta Cámara, empleaba un sistema donde se consideraban tanto la debida primacía de los jueces con jerarquía inmediata inferior a la Corte sobre los que no la tenían, como la transparencia en la elección, que se realizaba por sorteo (art. 31, texto según ley 23.637, actualmente derogado). Con todo, las especiales características del sistema, al menos aplicadas al caso concreto, revelan su incompatibilidad con los principios constitucionales desarrollados en esta pieza. En esa línea, debe resaltarse que se trata de un proceso penal ya iniciado, con una persona indagada cuya situación se encuentra con definición pendiente, habiéndose dispuesto el apartamiento del magistrado originariamente sorteado para intervenir. Y que, frente a ese contexto, otros once jueces federales de igual jurisdicción y jerarquía están en condiciones de asumir la dirección del enjuiciamiento. Entonces, si por imperio del principio de juez natural debe impedirse cualquier situación que prive a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial (CSJN, M. 1915. XXXIX. “Moliné O´Connor, Eduardo s/ su juicio político”, rta. el 26/11/03), corresponde adoptar la solución que más se ajusta a esa manda de la Constitución Nacional. (5) La Corte ha dicho que el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución, pues no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79). Por ello, la racionalidad de las decisiones legislativas, entendida en el nivel de adecuación de medios a fines, en principio no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse la magistratura. Como regla debe entenderse que corresponde al legislador proveer con leyes de organización judicial, distribución de competencia y otras, la protección de los justiciables, asegurándoles el acceso a la justicia, la mayor eficiencia y celeridad en las decisiones y una pronta y legítima terminación de los procesos. Pero si bien lo señalado es regla general, el art. 1° de la Constitución Nacional, al establecer el principio republicano, impone la racionalidad a todos los actos de gobierno de la República y la republicana separación de poderes debe ser funcional a ese objetivo y nunca un obstáculo a éste. Por tanto, si la inadecuación de medios a fines se torna palmaria, la regla general cede en beneficio de la plena vigencia del mismo principio republicano y queda habilitado el control judicial sobre la decisión legislativa (CSJN, I. 349. XXXIX. R.O. Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios, rta. el 29/3/05). A lo largo de este desarrollo, se ha demostrado cómo el sistema previsto por ley 27.145 otorga al Consejo de la Magistratura facultades  discrecionales que confrontan directamente con los principios constitucionales de juez natural, imparcialidad e independencia judicial, conforme el alcance que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado a aquellos. Frente a esa realidad, cabe analizar si esa decisión legislativa, por responder a fines legítimos, constituye una restricción razonab

le de esos postulados de la Constitución, como medio para asegurar la vigencia de otros con igual jerarquía. Y es claro que, en lo que a este caso y a este fuero concretos atañen (únicos aspectos sobre los que el Tribunal puede expedirse), ello no ocurre. La génesis del régimen de subrogaciones debe ubicarse en una situación de extrema necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la administración de justicia (CSJN, caso “Rosza” ya citado, Consid. n° 20, ver también fundamentos de Acordada 16/2007). Es más, en el mensaje de elevación de la ley 27.145 se hace expresa alusión, como fundamento de la regulación, a esa finalidad de garantizar en forma expedita la administración del servicio de justicia (ver orden del día n° 246 de la Cámara de Senadores, impreso el 20/5/15). Además de tratarse de los objetivos de un sistema de este tipo, aquellos operan como límites al margen de actuación que pueda tener el órgano encargado de su aplicación, que debe ajustarse a las exigencias de la Constitución y siempre escoger las alternativas que más compatibilicen con aquellas. No es menor observar, con relación a ello, que el art. 114, 3° párrafo, inc. 6° de la carta magna, que es el invocado para justificar la competencia del Consejo de la Magistratura en estos supuestos, lo autoriza a actuar “…para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”. De ahí que deba tenerse en cuenta que “toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento (…) que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas es completamente nulo” (CSJN, Fallos 155:290). Con todo, podría discutirse la racionalidad del medio empleado en supuestos donde resulte imposible cubrir la vacancia recurriendo a opciones compatibles con los postulados de la Constitución Nacional relativos al juez natural, imparcialidad e independencia judicial, según el alcance otorgado a esas máximas por la Corte Suprema. Pero no es ése el caso. Aquí, se insiste, toca resolver en el contexto de un fuero que cuenta con otros once magistrados federales -designados con arreglo al rocedimiento fijado por la Constitución Nacional- y que tiene previsto un sistema de sorteo en igualdad de condiciones para definir la designación del director del enjuiciamiento. Ante ello, la limitación de derechos que supondría la aplicación del régimen previsto por ley 27.145 a la causa, carece de razonabilidad y no puede justificarse en aras de impedir una situación de privación de justicia. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de las previsiones mencionadas aparece como una obligación. Así, por ende, se la resolverá. (6) Consecuentemente, habrá de disponerse el envío del expediente a la Secretaría General, para que mediante sorteo en igualdad de condiciones entre los jueces federales en turno, establezca el magistrado que quedará a cargo de la instrucción y de resolver la situación de la imputada. Ello, pues las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación no han sido derogadas (art. 173, entre otras), y el sistema previsto por el art. 22 de la Acordada n° 37/12 de esta Cámara, resulta un medio eficaz y transparente para hacer efectivo el cambio de radicación de la causa. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I- DECLARAR LA NULIDAD del auto apelado (arts. 123 y 309 del CPPN). II- APARTAR al titular del Juzgado Federal n° 3 de la presente causa (art. 173 del CPPN). III- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de las partes pertinentes de los arts. 1 y 2 de la ley 27.145, por cuanto confieren al Consejo de la Magistratura de la Nación la atribución de designar subrogantes en caso de apartamiento del juez interviniente (legislado en términos de “…cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores…”), por mayoría absoluta de los miembros presentes, entre “…un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura.”. IV- REMITIR la causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que mediante sorteo de estilo, desinsacule al magistrado federal que seguirá a cargo de la instrucción y deberá expedirse sobre la situación de María C. Villa. Regístrese, hágase saber, póngase en conocimiento del titular del Juzgado Federal n° 3 mediante oficio con copia de la presente –a sus efectos- y cúmplase con lo ordenado. Fdo. Horacio Cattani, Martín Irurzun, Eduardo Farah 

http://www.cij.gov.ar/nota-17027-La-C-mara-Federal-declar–la-inconstitucionalidad-de-dos-art-culos-de-la-nueva-ley-de-subrogancias.html

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