Femicidio, Tribunal en lo Criminal N° 4 de San Isidro.

Tribunal en lo Criminal Nº 4 de San Isidro. Causa «Moreno». Condena de Prisión Perpetua por el delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género, femicidio.
Con fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal en lo Criminal Nº 4 del  violencia de géneroDepartamento Judicial de San Isidro, en causa Nº 4904/- 2369- 2014, condenó a Sebastián Alberto Moreno Mazza a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, en razón de haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género, femicidio- ilícito cometido por un hombre contra una mujer- en concurso real con desobediencia, hecho cometido en perjuicio de Mayra Belén Morán el día 27 de julio de 2015.
CAUSA Nº 4904/-2369-2014 SEBASTIAN ALBERTO MORENO
MAZA S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO
Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO EN CONCURSO REAL CON
DESOBEDIENCIA.
En la Ciudad de San Isidro, 18 de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres. Osvaldo ROSSI, Federico ECKE y Hernán SAN MARTIN, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, y contando con la asistencia del Secretario Dr. Ariel SUAREZ para dictar veredicto, conforme lo dispuesto en el art. 371 del C.P.P. según ley 11.922 y modificatorias, en la causa seguida a SEBASTIAN ALBERTO MORENO MAZA; y practicado el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación debía observarse
el siguiente orden: Dres. SAN MARTIN, ROSSI y ECKE.
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización? (art. 371 inc. 1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Está probada la participación del procesado en los hechos? (art. 371 inc. 2º del C.P.P.)
TERCERA: ¿Existen eximentes? (art. 371 inc. 3º del C.P.P.)
CUARTA: ¿Existen atenuantes? (art. 371 inc. 4º del C.P.P.)
QUINTA: ¿Concurren agravantes? (art. 371 inc. 5º del C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN MARTIN, dijo:
Como derivación inmediata de las declaraciones testimoniales recreadas durante la audiencia Oral y Pública prestadas por los vecinos Celina ORDANOBCH, Avelino GONZALEZ, los oficiales de policía Mabel CARDOZO, Belén SANDOVAL, Héctor VISBEEK, y el perito de policía Alberto CASTILLO y el médico legista de policía Raúl CHEUQUEL; con más las piezas incorporadas por su lectura a este juicio en la oportunidad de resolverse las cuestiones previstas por el art. 338 del C.P.P., por resolución de fs. 402/405; queda nítida y legalmente acreditado en autos con prueba legal incontrastable e irrefutable: «Que el 29 de julio del año próximo pasado, en derredor a las 09:30 horas, un masculino -violando la prohibición de acercamiento que versaba sobre si en relación a su ex pareja, dictada por el Juzgado de Familia n°1 de Pilar, datada el 21/07/2015 en el expediente nro. PL-5513-2015 del cual se encontraba debidamente notificado-, sorprendió por atrás en la arteria De la Colina
entre Orinoco y Rio Volga de la localidad de Manzanares, partido de Pilar, provincia de Buenos Aires a su ex concubina y madre de su hija Mayra Belén MORAN, comenzando a golpearla en diferentes partes del cuerpo y dotado con un elemento de filo y punta le asestó puñaladas en las extremidades cefálicas y manos, ocasionándole laceraciones en distintas zonas y en la andanada, seccionó el cuello, habiendo constatado el médico autopsista 25 lesiones. Ese luctuoso acto, le ocasionó el inmediato deceso, muerte producida en un claro contexto de violencia género ya que el agresor fue denunciado pretéritamente por la victima ante episodios de agresiones y amenazas, motivando la prohibición aludida».
Es menester ahora, de conformidad con las exigencias de la legislación adjetiva, puntualizar como se estructuran los distintos elementos conformativos del «corpus delicti» descripto. La labor debe formularse conforme lo establece el Digesto Procesal, en su art. 210.
Al adoptar la legislación Bonaerense el sistema de la «libre convicción razonada», obliga al juez, cuando valora la prueba, a procurar la certeza jurídica de una verdad histórica – la verosimilitud en el mayor grado posible dentro de la falibilidad del juicio humano – ó sea el modelo de convicción de
la verdad. Y no puede arribarse a ella por pura intuición o convencimiento personal «iluminista», sino que debe mediar en el magistrado un análisis pormenorizado y crítico de la prueba que lo direccioné a la certeza, transitando por las reglas de la lógica, de la técnica jurídica y del buen
sentido, sin apartarse de las constancias de autos, legitimando de esta forma el fallo en derecho.
Establecidos estos puntos de partida, no cabe duda que la piedra basamental de sustentación del
cuadro fáctico -que en este caso, por sus particularidades encuentra, en lo que concierne a
las pruebas que hacen a su acreditación, inescindible ligazón con aquellas que refieren a la
participación que en el evento le cupo al procesado-, la configuran inequívocamente las
versiones juramentadas de los testigos nombrados en líneas precedentes, quienes en el Oral se
manifestaron con soltura, no habiéndose advertido que sus respectivos dichos hayan sido inspirados por interés especial, afecto o animadversión.
Muy por el contrario, pasados por el tamiz de la sana crítica valorativa, son encontrados por
quien esto escribe, plenamente hábiles y válidos para dar crédito a lo por ellos vivenciado, a la
postre acaecido nada más y nada menos que bajo la captación directa de sus sentidos.
«Ab initio», Celina BORDANOBCH afincó su domicilio real en la arteria De la Colina n°177 de
Manzanares partido de Pilar.
Relató que el 29/07/2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas, en oportunidad de
encontrarse montada a la bicicleta “In itinere” a su heredad, divisó metros adelante –sobre la misma calle- que un masculino con violencia golpeaba a una fémina sin oposición de resistencia.
Precisó que la tomaba de la cabeza y cabellos impactándola contra el suelo, sazón en la
que a viva voz lo espetó “hijo de puta dejá a ésa chica”, continuó voceando en elevado tono hasta que un ocasional vecino –Avelino GONZALEZ, alias “cazaliebres”- auditó el desesperado alerta
egresando del inmueble a instancia simultánea que el atacante advirtió la presencia de ambos, urgidamente la soltó, exánime se desmoronó, él se subió a la bicicleta en que se trasportaba y abandonó la escena perdiéndolo de vista.
Narró que al dominar el perímetro y acercarse al cuerpo que yacía tendido, liminarmente
reconoció a la víctima debido al arraigo vecinal, estableciéndola como “Belén MORAN”. La contactó
encarnizada, con profusas hemáticas e innumerables lesiones corto-punzantes focalizadas en manos, cabeza y cuello.
Prosiguió, al examinarla precariamente en sus signos vitales, corroboró el infructuoso y
tardío auxilio, requiriendo a la hija del aludido en parágrafos anteriores una sábana para el resguardo de la brutal escena y el aparato telefónico de línea con el que solicitó prontamente una ambulancia.
Relevó que el cuerpo estaba horizontalmente posicionado con el torso sobre la vereda -formada de
pasto- y las piernas en la zanja y agregó que la geografía del epicentro tuvo lugar a dos inmuebles
de la de ella.
Avelino GONZALEZ se presentó en el recinto consignando residencia en De la Colina n°267 de la
localidad y partido ya reseñados. Acompañó con sus términos lo expuesto por BORDANOBCH, sustancialmente pormenorizó que al hallarse en la galería de su vivienda, lo alarmaron
unos gritos provenientes de la vía pública, versando “largala, largala”, se externó y observó a un
masculino “descartando, echando” el cuerpo de una fémina con ostensible sangrado en el tren superior sobre la barranca. Aclaró que llamó “barranca” a la diferencia existente entre la vereda y la acequia. 
Abonó la participación activa de la vecina introduciéndolo al evento en calidad presencial,
coyuntura que favoreció el oteo modal en que el masculino ultimó la faena.
Recordó el mórbido accionar del ejecutor, cuando se dio a la fuga en bicicleta –“de color
rosada o gris”- descaradamente lo saludó, atónito y sin reacción dejó que se perdiera en el horizonte.
Accionó inaplazablemente en doble sentido, conoció la identidad de la víctima y pedaleó
diligentemente hasta el destacamento policial Manzanares publicitando a los uniformados la
criminal novedad, quienes a bordo de un móvil estatal se dirigieron a la locación llevando
adelante los protocolos de actuación. A su regreso, detalló que el teatro estaba “inundado” de
oficiales, peritos, médicos y curiosos pobladores zonales ávidos de la funesta crónica.
Mabel CARDOZO, luego de repasar su historial en la fuerza, actualmente jerarquizada como
suboficial inspector del destacamento de Fátima, reseñó que bajo las circunstancias
temporo-espaciales expuestas con anterioridad, se presentó en el destacamento un masculino en
bicicleta e informó la novedad, raudamente rumbeó junto al oficial FERNANDEZ al epicentro.
Emplazados manifestaron que el interfecto estaba cubierto con una sábana y el personal médico
convocado a la ocasión certificó el deceso.
Adelantó que en la tarea de entrevistarse con la presencial directa –“BORDANOBCH, muy shockeada por cierto”- delineo al femicida con remera blanca manchada con fluidos similares a hemáticas y adicionó que se movilizaba en bicicleta.
Héctor VISBEEK y Belén SANDOVAL, previamente a deponer afirmaron su curricula policial, uno,
titular del destacamento de Manzanares y la restante sargento en Fátima, entre ambos autenticaron la intervención en el injusto.
El subcomisario depuso que recepcionó en horas matinales a través de su aparato de telefonía
Nextel el reporte del “hecho de sangre”, comisionándose en el área y analizando el marco
denunciado; “femenina cubierta con un paño que al destaparlo estaba ensangrentada, con herida en el cuello de importantes dimensiones, cuerpo tendido en el suelo, planos superiores en la vereda y pasto e inferiores a la cuneta”, preservó la escena, avisó a los superiores, comunicó al Sr. Fiscal, quien ordenó el comienzo de un exhaustivo rastrillaje de la zona
en la búsqueda del activo y certificó que la morada
de la víctima al lugar de ataque estaba distante a
300 metros.
La sargento fue en todo conteste con lo
verbalizado en el relato anterior, validando las
cuestiones rituales, identificación de testigos y
preservación del perímetro.
Alberto CASTILLO, justificó su desempeño
como perito forense realizando el levantamiento de
rastros.
Citado para la ocasión convalido los
pormenores reseñados en los testimonios “retro” en
cuanto a: geografía, urbanización y posición de la
víctima; secuestrando con valor probatorio un
portafolio que en el interior contenía una
resolución de restricción perimetral, una colilla
de cigarrillo, muestra de tejido –sin precisar si
eran estáticas o dinámicas- y cabello con impronta
hemática, fotografió pisadas de zapatillas de las
que aseguró no ser de personal policial, asegurando
que no eran lo suficientemente claras para obtener
muestras para cotejo y rememoró haber plasmado en el
acta huellas de bicicleta.
Amplió el cerco de búsqueda del objeto
agresor sin resultados.
Raúl CHEUQUEL, experimentado y prestigioso
médico legista, aportó luz con su deposición.
Prefació que arribó al centro neural,
pasadas pocas horas, describió la zonificación como
abierta, con calle de tierra y humedad a los lados,
veredas de pasto, halló el cuerpo de una joven
femenina trazada con jean y zapatos, con barro en
rodillas, muslo derecho y glúteo derecho, portando
una cartera y en mano derecha un celular y aún
mantenía calor, tibia.
Al examinarla determinó que el cadáver
contaba con múltiples lesiones, 25 en su totalidad,
producidas por arma blanca, localizadas en la
extremidad cefálica, cuello y manos, en particular
en la mano izquierda y otra en cara anterior de
muslo de tipo contuso excoriativa. En cabeza
lesiones punzo-cortantes y cortantes, una en región
malar izquierda, otra pre-auricular derecha, otra
por debajo de la oreja y otra en región
parieto-occipital derecha. En cuello herida de
degüello en cara lateral izquierda con coleta de
salida en región postero-lateral izquierda,
localizada alta, que parte de la línea media del
cuello, de 12 centímetros por 3, abarcando desde la
línea media hasta la región postero-lateral
izquierda, algo por detrás de los mastoides,
profunda y seccionó planos musculares superficiales
y profundos, y por completo el paquete vascular
superficial y profundo del cuello –carótidas, venas
yugulares y nervio-, no lesiono la tráquea porque la
misma se halla por debajo de la sección del corte y
puede haber sido desplazada por la violencia
empleada.
Graficó que la lesión de degüello es
dirigida de adelante hacia atrás, de derecha a
izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, con
probabilidad que el agresor se ubique por detrás de
la víctima, presentando en su vecindad lesiones de
tipo cortante superficial y dos paralelas al borde
inferior interpretadas como acción defensiva o
evasiva de la víctima. En la cara posterior del
cuello, la nuca se observó lesión punzante de
aproximadamente 5, 2 centímetros que atravesó planos
musculares, región pre-vertebral de cuello
lesionando vasos de esa misma región.
Remarcó que esta segunda lesión en importancia
fue dirigida de atrás para adelante, con importante
fuerza y que la víctima se halle inmovilizada; en
ambas manos había heridas de tipo cortantes y
punzo-cortantes con predominio en la izquierda, 5 en
la dorsal y una de ellas en la muñeca que atravesó
por completo el plano de la piel dejando un “puente”
y dirigida de atrás para adelante; coexisten también
en la palmar y pulpejos de dedos y en la derecha se
divisó otra de tipo cortante. Estas se consideran
típicamente como defensivas en un intento de la
victima de proteger el cuello y de asirse del
adminiculo agresor.
Prolongó, remarcando palidez cutánea y
visceral generalizada, expresión de cuadro de shock
hipovolémico por la importante pérdida hemática,
todas las lesiones fueron en vida de la víctima y si
bien no se puede establecer con rigor científico el
orden en que fueron provocadas, categorizó que
fueron en forma sucesiva y con muy corto intervalo
entre ellas, la causal y mecanismo de muerte
declinaron en shock hipovolémico irreversible.
Así las cosas, resta señalar que a los
consistentes dichos juramentados de los testigos,
coincidentes entre sí, también medió correlato con
las evidencias introducidas al juicio por su lectura
y/o exhibición.
Por ende, coadyuvan a reeditar el suceso
objeto de investigación el acta de procedimiento de
fs. 1/3 vta., que dio cuenta la captación directa de
los testigos al suceso y lo laborado por los agentes
del orden; croquis de fs. 4, relevando el teatro de
operaciones; precario médico de fs. 5, informando
preliminarmente el deceso de Belén MORAN;
fotografías de fs. 6 y 160/167, ilustrando con las
estáticas lo plasmado en las actas y declaraciones;
copia de fs. 16/vta., resolución perimetral del
Juzgado de Familia nro. 1 de Pilar en causa
PL-5513-2015; acta de necropsia de fs. 19/vta.,
labrada por el Dr. CHEUQUEL; informe y copias de fs.
25/28, certificados de defunción y documentación de
Belén MORAN; actuaciones de fs. 40/47, acta de
procedimiento, detención y precario medico; informe
de fs. 67, 71/75, y 188/vta., los primeros asentaron
comunicaciones telefónicas que posicionaban al
activo en la jurisdicción de Pilar y el ultimo es
una entrevista a la Sra. MALDONADO ROJAS; pericias
de fs. 113/120, 290/293, 342/351 y 393/vta.,
confeccionadas por el médico legista de policía Raúl
CHEUQUEL, la perito psiquiatra Liliana VARELA, el
jefe de pericias telefónicas Javier BALDASARRE, y la
licenciada en criminalística Lorena SUAREZ; acta de
levantamiento de evidencia física de fs. 158/159,
llevada a cabo por el Perito Forense Alberto
CASTILLO; causas 14-14-516-15, 14-14-2529-15 y
14-14-2446-15 y copias certificadas del expte. PL
963/2015 del Tribunal de Familia N° 1 de Pilar.
Así, el repaso pormenorizado de las premisas
probatorias permiten respecto de la acreditación del
suceso objeto de juzgamiento en este proceso, VOTAR
POR LA AFIRMATIVA, por ser ello mi íntima, sincera y
razonada convicción (arts. 371 inc. 1º, 373 y 210
del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo
ROSSI, dijo: compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera convicción razonada, dando así también su
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y
210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera convicción razonada, dando así también su
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 1º, 373, y
210 del C.P.P.).
A la SEGUNDA, el Sr. Juez Dr. Hernán SAN
MARTIN, dijo:
La tarea a desarrollar se circunscribe
exclusivamente en determinar, o no, la existencia de
probanzas que vinculen el pasado injusto recreado y
descripto, con la actividad desplegada por el
prevenido y, en caso afirmativo, establecer la forma
o grado de intervención que le cupo en el mismo.
Afirmo que ninguna hesitación anida en el
ánimo de este Juzgador en relación al protagonismo
del encartado en el disvalioso suceso; y para ello
destaco nuevamente lo expuesto en la audiencia de
debate oral por Celina BORDANOBCH, Avelino GONZALEZ,
Héctor VISBEEK, la perito psiquiatra Dra. Liliana
VARELA, Alfredo ZAMUDIO, Marilen MALDONADO ROJAS,
Silvia MEONIS, Liliana MOURULLO, los oficiales de
policía Mabel CARDOZO, Belén SANDOVAL, Jessica
ACUNA, Héctor VISBEEK, Darío RODRIGUEZ, Héctor
LIVIDISKY y Alberto CASTILLO.
En las deposiciones auditadas pudo advertirse
sólidos rasgos de sinceridad y espontaneidad,
reeditando las vivencias captadas por sus sentidos
sin ánimo malintencionado o interesado en un
resultado espúreo, la credibilidad emergente,
asimismo de la impresión que causaron al ser
confrontados por acusación y defensa.
Como proemio del ítem, existe un
denominador común: “totales coincidencias” en lo
atingente al evento cardinal, con los matices
propios respecto a las distintas deposiciones
testificales colectadas a lo largo del juicio.
Héctor LIVIDISKY, comisario, titular de la
DDI Pilar, comulgó en sintonía con lo que narraran
los subalternos en torno al hecho.
Focalizose en la búsqueda del mortal
agresor, contando con el delineado biotípico que
hicieron los testigos para la conformación del
identikit a cuya dotación de móviles policiales y
municipales proveyó tendientes a la localización del
fugitivo.
Pasadas 96 horas de la fatalidad, los
numerarios Jessica ACUÑA –acompañante- y Darío
RODRIGUEZ -conductor- puntualizaron que habiendo
aparcado con el vehículo oficial sobre las arterias
Ceballos y Mansilla de la jurisdicción Pilar en
orden al control de gestión que la Superioridad
debía realizarle, invocaron que un eventual peatón
cuando transitaba por las arterias nombradas
anteriormente, al acercarse a la posición del móvil
y notarlos inesperadamente cambió el rumbo y
principió la huida, empero ACUÑA, expeditiva,
alocucionó “alto policía”, el transeúnte omitió la
orden y a pocos metros con el auxilio de RODRIGUEZ
lograron reducirlo, no sin antes utilizar la fuerza
mínima y necesaria debido a que opuso resistencia,
trenzándose a golpes con la personal femenina.
Realizaron la requisa de urgencia y
secuestraron desde el interior de un bolsillo de su
pantalón la identificación personal, circunstancia
en que advirtieron que –el identikit del causante
adherido al vidrio de una de las puertas-,
precediendo a la ulterior aprehensión.
Sendos contextualizar que la zona esta
provista con los adelantos propios de época,
luminarias y asfalto; y ellos ataviados en resguardo
al protocolo de seguridad y actuación.
Por ultimo añadieron que el detenido se
encontraba en un estado de aseo precario.
Alfredo ZAMUDIO y Marilen MALDONADO ROJAS
con sus expresiones “ex ante” y resultado “ex post”
redondearon sus lamentables hipótesis.
Sus singulares aportes graficaron detalles
de interés convergentes al malicioso acontecer.
ZAMUDIO declaró que se domicilia en la calle
Castagnari s/n casi Río Volga de aquel medio y de
profesión es parquista.
Recordó que en aquella mañana de miércoles a
finales de julio de 2015, captó su atención que
desde el inmueble contiguo un masculino en actitud
sigilosa, reservada –“como haciendo guardia a los
movimientos de otro/a”- y reparándose entre unos
ligustros y árboles atendía sensiblemente la
dinámica de una finca hacia la izquierda de su
sitio. Pasados unos minutos, oyó que en la casa
lindera ingresó la fuerza policial buscándolo,
ligando indivisiblemente los pretéritos
desplazamientos con el ulterior registro hogareño.
MALDONADO ROJAS, evocó que convino con su
hija en fecha anterior la realización de sendas
denuncias en la Comisaria de la mujer y en la
Fiscalía de Violencia de Genero que darían cuenta de
los innumerables maltratos recibidos por su hija.
Con lágrimas corriendo por sus mejillas,
rememoró que el último dialogo que curso con “Belén”
fue instantes previos al ataque donde la pasiva le
comunicó que su nieta se quedaría al cuidado de una
“niñera” y que “hoy se acabará todo”, en alusión a
la acusación.
Celina BORDANOBCH, solidificó sus dichos,
remarcando de manera concluyente respecto a: día,
hora, lugar y modo ejecutivo con el que causante
perfeccionara lo fatal; vehículo con el que huyó;
ropaje, contextura y finalmente señalamiento e
identificación.
Sin titubeos, esclareció esos tópicos al ser
interpelada por las Partes, aunó inescindiblemente a
Sebastián Alberto MORENO –alias “Fly”- en aquella
jornada y geografía, rematando los últimos
movimientos del injusto contra la humanidad de
“Belén MORAN”, escapando en bicicleta, con
vestimenta de color blanco -ensangrentada-. –Ver
placas fotográficas introducidas al expediente-
Indubitablemente lo señaló en la audiencia
como el autor del femicidio de Belén MORAN.
Complementó sus dichos, relevando que fruto de
la relación de concubinato e interrupción de la ex
pareja –por denuncias de violencia de género y
amenazas-, se produjo el nacimiento de la menor A.M,
quien en la actualidad está al resguardo educacional
y crianza de la abuela materna. –Ver certificado de
nacimiento glosado en anexo-
Pacificidad total y correspondencia son las
características que reinaron en la declaración del
Sr. Avelino GONZALEZ respecto a lo verbalizado por
BORDANOBCH, acompañó lo depuesto por su vecina,
sindicando como mano de obra ejecutora, aquel que se
encontraba sentado en el banquillo del acusado,
nombrándolo bajo el mote de “el Fly, MORENO”.
Inclusive sin hesitación lo reconoció a “Fly”
cuando escapaba de la geografía.
En sintonía, también garantizó que entre ambos
mediaba vinculo político-parental por ser ex
convivientes y que de ello nació la menor A.M..
Pero hay más.
Héctor VISBEEK, al momento de materializar
personalmente el traslado desde la seccional a la
unidad penitenciaria que lo alberga, reparó que
MORENO MAZA lloraba, natural y espontáneamente
comentó: “me mandé un macanón, pero lo volvería a
hacer porque me era infiel”.
Analizadas las versiones “supra”, colijo
que las mismas sellaron a suerte y verdad el destino
del imputado en el proceso.
Ahora bien, desde el plano pre-fáctico
merece apuntalarse lo vivenciado por Alfredo ZAMUDIO
-inmaculado de interés personal, más que la
elucidación histórica de la verdad-, en horas
antecedentes al incidente observó a MORENO
gesticular en demerito a la vida de “MORAN”
pasándose el dedo anular por la garganta y
coetáneamente anunciarle a viva voz que
venideramente la “mataría”.
Lamentablemente cumplió la promesa en la
jornada siguiente.
En el mismo andarivel que el parágrafo
anterior, Marilen MALDONADO ROJAS y Silvia MEONIS
dieron fe bajo juramento de ley que “Belén” fue
golpeada por MORENO en reiteradas oportunidades,
radicando un rosario de querellas y denuncias en los
Fueros de Familia y Penal.
La progenitora ahondó que la convivencia de
la pareja se interrumpió, separándose en la semana
previa al hecho, hospedándola en su residencia.
En este Norte hicieron al interés coyuntural
del “thema”, la solicitud del Ministerio Publico
Fiscal y anuencia de la Defensa de anejar por cordel
al principal, los distintos sumarios instrumentados
que a “brevitatis causae” remito, focalizados en
atentar contra la humanidad de la fallecida. –Ver
acta de debate, donde se incorporaron los anexos‰
7>!9z#1,hmŠ
Liliana MOURULLO popularizó en la Sala que el
sujeto activo de la ex pareja la golpeaba con
frecuencia, aconsejando a la progenitora “que se la
saque porque la iba a matar”, acaecimiento que
fatídicamente ocurrió.
La oficial injerencia de Mabel CARDOZO, Belén
SANDOVAL, Jessica ACUNA, Darío RODRIGUEZ, Héctor
LIVIDISKY y Alberto CASTILLO trasuntó una vez
epílogado el evento con el consabido desenlace.
Incluso el Dr. CHEUQUEL, atendiendo a su
experiencia y pericia decretó de fútil la sobrevida
de “Belén” luego de la herida proferida, entonces al
capitular en manos de MORENO MAZA, preciso que
“todos los caminos condujeron a Fly”.
A esta altura, debe destacarse la concordancia
“in totum” de los testimonios por cuanto asignaron a
Sebastián Alberto MORENO MAZA ser el artífice de la
maniobra criminal.
En el transcurso del debate casi con
exclusividad acudió en su auxilio Cora MORENO,
“cita” que dilapidó el crédito al basamentar el
descargo careciendo de maquinación táctica,
redundado en un puñado de palabras, calibradas
argumentalmente en un discurso sin pies ni cabeza, a
tenor de: “mi hermano siempre anda como zombi, esta
ido porque consumió droga”; a las claras, nada
relevante merecedor de ser examinado.
Pese a los nimios cuestionamientos
planteados por el Sr. Defensor, en punto a lo
expresado por los testigos, sus posturas quedaron
indemnes a esos embates.
Pretendió la nulidad de los testimonios de
Evelyn y Bárbara BRAVO argumentando que los
oficiales obraron al momento de la comparecencia en
sede policial con exceso de ritualismo procesal,
empero, lo cierto es que mal pueden nulificarse si
no fueron valorados.
Objetó el levantamiento de rastros, en el
entendimiento que si bien se colectaron “uñas” y
“cabellos” de la occisa resguardados en tacos
protocolares, y “huellas” de pisadas y de bicicletas
en la escena, la ausencia de ellos en el expediente
y tamizarlos en el Debate, obliteraron descartarlo
como el ejecutor, inferencia que la Fiscal juzgó con
exención, superfluas, debido al acervo evidencial
que incriminó a “MORENO”, postura que comparto.
Ante la impugnación testimonial invocada,
la Sra. Fiscal advirtió que Evelyn y Bárbara BRAVO,
al parecer, declararon retaceando la versión
escritural, solicitando constancia en el acta de
debate el requerimiento de extracción de copias, que
al respecto estimo atinado poner el expediente a
disposición del Ministerio Público a los fines que
estime correspondan.
A contramano de los intereses Defensistas,
todas las deposiciones fueron indudables,
categóricas, contemplando BORDANOBCH y GONZALEZ al
“modus” en que ultimó y finiquitó la acción;
coadyuvándose al cúmulo de versiones auditadas, que
radicaron a “Fly” en el teatro de operaciones,
cometiendo el injusto ya recreado.
Tampoco colijo que quienes intervinieron
pasivamente del hecho, hayan pretendido
responsabilizar el episodio a un -caracterizado
miembro de ésa comunidad-; subyugando la
materialidad en antiguas acusaciones entre
–MALDONADO ROJAS y ZAMUDIO-; ergo, fue situado en el
epicentro por presenciales desinteresados que
efectuaron únicamente juicios de valor en punto a lo
percibido por sus sentidos.
Insisto, las controversias puestas en
marcha por el Sr. Defensor, fueron rebatidas no sólo
por la inconsistencia de sus testigos; sino por el
busilis de la prueba de cargo compuesta estelarmente
por los vecinos C. BORDANOBCH, A. GONZALEZ, A.
ZAMUDIO, S. MEONIS, L. MOURULLO, la progenitora M.
MALDONADO ROJAS, el Subcomisario H. VISBEEK, la
perito psiquiatra Dra. L. VARELA, los numerarios J.
ACUNA y D. RORIGUEZ, sino por las evidencias
incriminantes, incorporadas al expediente que
pabularonse a lo largo de la cuestión.
De la prueba ponderada se desprenden los
sucesorios indicadores de «prueba testimonial
completa»; dos testigos directos del suceso se
complementan en la observación de la ejecución del
acto; «sexo» un ciclista masculino fue quien abordó
a “Belén MORAN”, divisado por BORDANOBCH y GONZALEZ;
“actitud elusiva”, hizo “mutis por el foro” luego de
la consumación; “especificidad” a los 4 días vista,
cuando fue demorado, opuso sin ambages violento
reparo físico contra la femenina miembro del orden.
Este categórico cuadro probatorio fue
refutado por el Sr. Defensor, quien solicitó la
absolución de su asistido en el entendimiento que no
solo no integraba la certeza requerida para arribar
a un veredicto condenatorio sino que “plus ultra”,
acusó prerrogativas que abordare responde en la
cuestión siguiente.
Destacó insuficiencia de observación con el
contenido de la testimonial rendida, apuntando los
albores del acto, color del birrodado y conflictiva
preexistente con vecinos ajenos a éste exordio.
En contraposición a lo enunciado por la
Defensa, a mi entender las juramentadas deposiciones
ponderadas no ofrecen aristas censurables. En lo
sustancial, ha habido concordancia y correlato pleno
en punto a lo señalado por los testigos que
reprodujeron el suceso.
Las mínimas diferencias a que aludió el
Defensor, obedecen precisamente a la particular
percepción con que cada individuo pueda captar con
sus sentidos un mismo acontecer, y ello
contrariamente a lo criticado, acrecienta la
credibilidad de un testimonio.
En cuanto a los peculiares pormenores que
caracterizaron la aprehensión, tal lo plasmado al
desarrollar y analizar el contenido de los dichos de
los Oficiales Jessica ACUÑA y Darío RODRIGUEZ,
habiendo el justiciable azarosamente transitado por
las arterias Pilarenses –Mansilla y Ceballos-, la
mala fortuna del causante y la diligencia de los
funcionarios hizo que al requisarlo de urgencia,
descubrieran la identificación personal, y
confrontado al identikit lo reconocieran y
estrenaran la detención.
Doy de esta forma por respondidos los
cuestionamientos Defensistas sin que amerite
referenciarse a mínimas quejas que no hacen al
reproche del intimado.
Por lo narrado, la prueba de cargo ha
resistido incólume las invocaciones tácticas
ensayadas por el Letrado Particular.
Como epitafio, toda la orquestación del
evento “Subexamine” lo que se puede llamar
parafraseando al escritor Gabriel García Márquez en
su libro “Crónica de una muerte anunciada”,
AMENAZÓ, ANUNCIÓ y CONCRETÓ.
Así, los presentes elementos de juicio,
meritados armoniosamente, permiten estructurar la
certera convicción razonada sobre la autor que le
cupo al encartado en el evento, sin que otra cosa
pueda válidamente predicarse al respecto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º y
210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo los
fundamentos, adhirió su voto al de su colega
preopinante, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su
sincera, íntima y razonada convicción, dando así su
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210
del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera convicción razonada, dando así también su
VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 371 inc. 2º, 373 y 210
del C.P.P.).
A la TERCERA CUESTION, el Sr. Juez Dr.
Hernán SAN MARTIN, dijo:
Arribado al Ecuador del veredicto, en el
marco legal, la Defensa abrevó por la
inimputabilidad de su asistido requiriendo, no la
absolución sino que se aplique una medida de
seguridad, infiriendo que obró mediando un estado de
inimputabilidad canalizado a través del trastorno
mental transitorio, y subsidiariamente, sin ahondar
en argumentos más que el esbozó de alteración
morbosa e insuficiencia de facultades mentales.
Adelanto que lo requerido por el esmerado
Letrado no fue advertido por las peritos psiquiatra
y psicóloga que lo entrevistaron a lo largo del
proceso, resultante que hago propio a partir de la
ilustrada explicación brindada por las auxiliares,
aviniendo que la pretensión no tendrá acogida
favorable.
Previo a adentrarme en la excelsa pericial,
siento bases a la dispensa de reproche propuesta por
la Defensa.
Necesariamente para endilgarle una conducta
típica y antijurídica a un autor, se requiere que
éste haya tenido cierto grado de capacidad psíquica
que le hubiere permitido disponer de un ámbito de
autodeterminación. De allí que la imputabilidad
tenga dos niveles, la capacidad de comprensión de la
antijuridicidad y la capacidad de adecuar su
conducta a esa comprensión.
Va de suyo que la inimputabilidad puede
provenir de la falta de comprensión de la
antijuridicidad y de la incapacidad para
autodeterminarse conforme la comprensión de la
antijuridicidad.
En esa línea, el Defensor introdujo la
posibilidad de incapacidad de su ahijado, pero sin
direccionarse en cuál de los dos supuestos se basa,
si en la comprensión o en la autodeterminación.
Cualquiera de los dos planos quedó descartado
por la concurrencia de las profesionales al Debate.
La Dra. Liliana VARELA, luego de raccontar
su experiencia en el ámbito de la medicina legal
como especialista en psiquiatría, se abocó a las
características emergentes de personalidad
manifiestas en el actor.
El análisis precedió a que “MORENO” posee
capacidad plena de comprensión y dirección de sus
acciones.
Profundizó que este reconoció en la
entrevista haber maltratado desde temprana edad
animales y personas, floreciendo su personalidad de
base junto a la falta de consideración hacia el
otro.
Posee memoria sin fallas manifiestas, maneja
ideas de tipo concreto manteniendo el relato una
línea directriz, cuya comprensión es adecuada a
pesar de su bajo nivel intelectual y que puede
discernir entre lo correcto y lo incorrecto y
discriminar claramente entre lo que lo favorece y lo
que no.
Emergen rasgos de personalidad psicopáticos,
sin manifestar ninguna capacidad de reflexión
interna o de autocrítica, sin evidenciar culpa en
relación a lo que se le imputa, tampoco
remordimiento, sin registro del otro y sus
necesidades, cosifican al otro, sin empatía.
Con conductas de desapego contextualizadas
en afectividad deficiente, inmadura y carente de
angustia, establecimiento de vínculos
disfuncionales, posesivos y de dominio.
Precaria posibilidad de postergar el deseo y
tiene nociones básicas sobre lo lícito y lo ilícito
pudiendo prever las consecuencias de sus actos y
conociendo realmente las responsabilidades que le
corresponden.
Con componentes antisociales, egocéntricos,
rasgos paranoides, fácilmente irritable con bajo
umbral a la tolerancia de frustración, y el consumo
de sustancias le facilita la deshinibición conductal
y refuerza los aspectos anteriores pero no lo
convierten en psicótico inimputable.
Todo converge en una personalidad violenta,
internalizada y habitual, justificando el accionar
hacia la víctima en la sospecha paranoide de
infidelidad e interpretando que la conducta de
“Belén” fue contra él.
A su vez conoce la norma y la trasgrede, el
placer de ese rasgo de personalidad está en
extralimitar la norma. Sabe que tiene un perímetro y
lo viola, sabe que no se puede acercar y lo hace,
etc.
Determinó que el hecho se llevó a cabo en una
secuencia lógica de acciones, eslabonada en forma
ordenada, dirigidas perfectamente hacia un fin
predecible y llevadas a cabo con toda corrección,
tanto en actos simples como en complejos lo que
implica que actúo con intención, discernimiento y
voluntad.
Lo desvinculo en caso que haya estado bajo el
efecto de alguna sustancia como propone el
Contendiente Procesal por la Defensa, su accionar
hubiera sido desorganizado, sin especificidad,
surgiendo de toda las constancias de autos que sabía
perfectamente lo que estaba haciendo, sus
movimientos fueron ordenados, incluso se escondió,
se ocultó durante días.
Quedó demostrado que no existieron signos de
una alteración psico-orgánica ni presencia de
automatismos mentales, actuando con voluntad e
intención, sino con ver la secuencia, de irse en
bicicleta, ocultarse durante días, atacar a la
víctima en un lugar casi descampado, demuestran una
cabal lectura de los acontecimientos que lo
involucran.
También sostuvo la exposición mentiras
efectuadas en cuanto a su nivel educacional, señalan
la posibilidad de poseer un trabajo con ciertas
responsabilidades y sostenido en el tiempo,
orientado en desprenderse del hecho que se le imputa
y colocarse en una mejor situación.
Descartó un leve retraso madurativo pero que
no le impide diferenciar lo bueno de lo malo, valora
la norma, sabe sobre el delito que se le imputa y
sus consecuencias. De hecho faltó a la verdad en
algunas circunstancias mostrando que tiene
comprensión plena de sus consecuencias.
Concluyó que no es alienado mental, sus
facultades encuadran en la normalidad, no aparecen
elementos indicadores que permitan inferir que la
motivación de la conducta reprochable guardara
relación con sus antecedentes de paciente dual
-consumo de sustancias y trastorno de la
personalidad psicopática-, sino en las antípodas, la
acción fue llevada a cabo con intención,
discernimiento y voluntad, poseyendo capacidad para
comprender y dirigir sus acciones. –Vide fs.
290/293-
La licenciada en psicóloga Adela AHUAD,
forense desde hace 15 años presta funciones en la
Asesoría Departamental, cooperó en el análisis del
justiciable, puntualizando que desde el inicio de
las sesiones tuvo por afán colocarse en una mejor
situación procesal.
Refirió que falseo datos respecto a su
cultura y educación al ser confrontados por el
informe labrado por la Empresa donde prestaba
servicios de chofer y que fuera incorporado a la
causa a raíz de la declaración del comisario
LIVIDISKY. También VISBEEK narró que lo notó lucido.
Dossier que desnudo la realización de labores
donde se requería ciertos conocimientos y
responsabilidad.
Manejó el reporte en forma intencional,
haciendo notar sus rasgos manipulatorios tendientes
a mejorar su situación, ocasión que descartó de
plano los intentos de la Defensa en que aparezca
como disminuido en su capacidad de discernimiento.
Pobre mecanismo defensivo, con tendencia a
que la irritabilidad irrumpa fácilmente.
Sobresalió que el estado de conciencia es
lúcido, orientado en tiempo y espacio, sin
evidenciar fallas en la memoria e ideas
psicopatológicas delirantes, con conciencia de la
situación. El nivel de comprensión es adecuado a
criterio de realidad, pudiendo discernir entre lo
correcto y lo incorrecto, y diferenciar lo que lo
favorece de lo que lo perjudica, con discurso
organizado en línea directriz y asociaciones de
orden lógico.
Se evidenció un estado de tensión
subyacente, acompañado por conductas de tipo
agresivo-pasivo. No se apreció capacidad de
reflexión o autocrítica sobre el evento en trato,
observándose que tiende a proyectar sus
dificultades en el afuera y en los demás sin
cuestionarse su propio posicionamiento y actitudes
manteniendo una posición rígida-. En cuanto a la
estructura de personalidad se trata de una se trata
de una estructura de tipo psicopática con
componentes antisociales, rasgos paranoides y
egocéntrico.
No es psicótico y no están afectadas sus
condiciones cognitivas.
De hecho, no era la primera vez que atacaba a
“Belén” quien era blanco de su ira, desobedecía
constantemente las órdenes del Juez que le impedían
acercársele -gozaba con la transgresión, una de las
características principales de su personalidad, la
trasgresión a la norma-, hasta que eligió y
seleccionó un lugar que le impidiera a la misma
pedir auxilio para atacarla y matarla, implicando
ello una elaboración previa como también la
selección del arma a utilizar, requirió elaboración
psíquica y racionalidad en cabeza del imputado quien
fue renovando y reafirmando la continuidad de su
designio, circunstancias todas que impiden tener por
acreditada la pretendida culpabilidad disminuida de
Moreno. –Vide fs. anejadas al anexo–
Clarifica el Dr. Raúl E. ZAFFARONI en su
MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL –Ed. Ediar,
segunda edición, séptima reimpresión, 2006, página
560- “La ley requiere la capacidad de comprensión de
la antijuricidad en el momento del hecho de modo que
poco importa que esta sea anterior o que subsista
después del hecho. La regla de apreciación en el
momento implica que debe valorarse la capacidad
psíquica del gente al tiempo de realizar la
conducta, sin que interese al tiempo del resultado
ni en el momento previo a la acción”.
“No obstante, se ha discutido como aspecto
particular el llamado trastorno mental transitorio,
que por razones patológicas o no, tiene lugar en el
momento de la acción y luego desaparece, o sea, que
no responde a un padecimiento permanente o éste solo
circunstancialmente provoca esa incapacidad”.
“En rigor, no merece consideración especial
dentro de la dogmática, puesto que no pasa de ser un
supuesto más de inimputabilidad. Los interrogantes
que se plantean a su respecto, responden a
cuestiones probatorias o bien a sus eventuales
conexiones con patologías permanentes. Se trata de
problemas correspondientes mas al derecho procesal
penal y a la psiquiatría forense que a la
dogmática”.
En este sentido, retomo las palabras de la
Dra. VARELA, quien parafraseando al Dr. CABELLO,
sentenció “____________si nunca tuvo descargas epilépticas, no
las vas a tener en el momento justo del homicidio,
la epilepsia es orgánica y la descarga inespecífica,
con amnesia completa, resultando imposible pensar
que luego del hecho pueda subirse a una bicicleta y
huir”.
Por las sucesivas razones expuestas en el
considerando, ladeó estéril el aventurado propósito
Defensista de evadirlo de culpabilidad, deslindarlo
del criminal evento y excluirlo de la Acusación
Fiscal.
Así las cosas, doy cabalmente replicado el
planteo, razonando en consecuencia que el intimado
se tornó acreedor del pertinente juicio de reproche.
Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la
NEGATIVA, siendo ella mi sincera y razonada
convicción (arts. 371 inc. 3º, 373 y 210 del
C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo los
fundamentos, adhirió su voto al de su colega
preopinante, Dr. SAN MARTIN, por ser ello su
sincera, íntima y razonada convicción, dando así su
VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3º, 373, y 210
del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr.
Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera, íntima y razonada convicción, dando así
también su VOTO POR LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 3º,
373, y 210 del C.P.P.)
A la CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Dr.
Hernán SAN MARTIN, dijo:
Encuentro como pauta atemperante digna de
valoración la falta de antecedentes respecto de
Sebastián Alberto MORENO MAZA.
Por lo vertido a esta cuestión, VOTO por la
AFIRMATIVA, siendo ella mi sincera y razonada
convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 210 del
C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Osvaldo ROSSI, compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera, íntima y razonada convicción, dando así
también su VOTO POR LA AFIRMATIVA en igual orden.
(arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr.
Federico ECKE, compartiendo los fundamentos, adhirió
su voto al de su colega Dr. SAN MARTIN, por ser ello
su sincera, íntima y razonada convicción, dando así
también su VOTO POR LA AFIRMATIVA. (arts. 371 inc.
3º, 373, y 210 del C.P.P.).-
A la QUINTA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Hernán
SAN MARTIN, dijo:
De las pautas severizantes invocadas por la
Acusación, “tiempo, modo y lugar” estimo que son
circunstancias genéricas que no cabe ponderarlas
como aumentativa debido a que se encuentra abarcada
en la tipicidad en que debe subsumirse el hecho
objeto de juzgamiento.
Por lo dicho, a esta cuestión, VOTO por la
NEGATIVA, siendo ello mi sincera y razonada
convicción (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del
C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Osvaldo ROSSI, dijo:
Comparto lo postulado por el distinguido
colega Dr. SAN MARTIN.
Siendo ello mi sincera, íntima y razonada
convicción, doy así también mi VOTO POR LA NEGATIVA
(arts. 371 inc. 3º, 373, y 210 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr.
Federico ECKE, adhirió su voto al de su colega, Dr.
SAN MARTIN, por ser ello su sincera, íntima y
razonada convicción, dando así también el suyo POR
LA NEGATIVA. (arts. 371 inc. 5º, 373 y 210 del
C.P.P.).
V E R E D I C T O
Atento a la UNANIMIDAD obtenida en las
cuestiones planteadas anteriormente, el Tribunal
RESUELVE:
I)NO HACER LUGAR A LA INIMPUTABILIDAD
solicitada por el Sr. Defensor Particular respecto
de Sebastián Alberto MORENO MAZA, en punto a lo
expuesto en los considerandos. Artículo 34 inciso
1ero. a “contrario sensu” del Digesto Fondal.
II) DICTAR VEREDICTO CONDENATORIO a Sebastián
Alberto MORENO MAZA, con DNI nro. 33.365.994 y
prontuario del Ministerio de Justicia de la
provincia de Buenos Aires n°1.280.598 de la sección
A.P., apodado «Fly», nacido el 6/08/87 en la
localidad de Pilar, de 30 años de edad, chofer de
transporte, soltero, domiciliado en Teniente
Castillo n°135 de la localidad de Manzanares partido
de Pilar, hijo de Marta Elizabeth Maza (f) y de Juan
Raúl Alberto Moreno (v), en relación al hecho por el
que viene juzgado, en causa n°4904/3319-15, que
afectara al bien jurídico “vida”.
III) Regístrese y díctese pronunciamiento
a tenor del art. 375 del C.P.P.
CAUSA Nº 4904/-2369-2014 SEBASTIAN ALBERTO MORENO
MAZA S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO
Y MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO EN CONCURSO REAL CON
DESOBEDIENCIA.
En la Ciudad de San Isidro, 18 de agosto de 2016,
reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes del
Tribunal en lo Criminal Nº 4 Departamental, Dres.,
Osvaldo ROSSI, Federico ECKE y Hernán SAN MARTIN
bajo la Presidencia del nombrado en primer término,
contando con la asistencia del Secretario, Dr. Ariel
SUAREZ, para dictar sentencia, conforme lo dispuesto
en el art. 375 del C.P.P. según ley 11.922 y
modificatorias, en las causas seguidas a Sebastián
Alberto MORENO MAZA; y practicado el sorteo que rige
la ley, resultó que en la votación debía observarse
el siguiente orden: Dres. SAN MARTIN, ROSSI y ECKE.
C U E S T I O N E S
PRIMERA: Con relación a los hechos que han
sido probados en el veredicto que antecede ¿Cuál es
la calificación legal de los mismos? (art. 375 inc.
1º del C.P.P.)
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar respecto del encausado? (art. 375 inc. 2º del
C.P.P.)
A la PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr.
Hernán SAN MARTIN, dijo:
Los hechos descriptos y acreditados en el
acápite pertinente del veredicto, deben ser
subsumidos jurídicamente como homicidio doblemente
agravado por el vínculo y por violencia de género,
femicidio, -ilícito cometido por un hombre contra
una mujer- en concurso real con desobediencia en los
términos de los artículos 80, incisos 1ero, 11avo,
55 y 239 del Código Penal.
Así pues, los elementos integrantes del tipo
en ciernes fueron constatados a partir de las
probanzas enumeradas en los ítems del veredicto,
correspondiendo remitirse a los fundamentos
contemplados en los mismos, en cuanto dieran
sustento al acaecimiento.
Aperturado el juicio de tipicidad se
abastece en su aspecto objetivo, por cuanto se
comprobó que MORENO y “Belén MORAN”, habían
convivido y mantenido una relación de concubinato
desde el 2011 aproximadamente, y fruto de la cual
nació A.M.. –Vide certificado de acta de nacimiento
glosado en el anexo-
Sin embargo, hacía finales de julio del 2015
la víctima interrumpió la cohabitación debido a los
hostigamientos y comportamiento violento de aquel,
mudándose con su hija a la de su madre.
Ante la existencia de conductas agresivas
preexistentes ejercidas por el acusado, la víctima
formuló distintas querellas y denuncias; obteniendo
del Juzgado de Familia nro. 1 de Pilar, el
21/07/2015 la orden que decretaba la prohibición de
acercamiento de MORENO a “Belén MORAN” y de su
familia conviviente fijando un perímetro de
restricción para circular o permanecer dentro de un
radio de 500 metros a la redonda, del domicilio sito
en Castagnari nro. 400 de la localidad de
Manzanares, Pilar, su lugar de trabajo y de
esparcimiento donde la misma y su familia concurran,
desobedeciéndola y encontrándose fehacientemente
notificado. –Vide expediente anexado al principal
PL-5513-2015 de fs. 6, 7-.
Desobedeció, transgredió lo ordenado y fue por
más. Sin reconocer límites, su accionar fue “in
crescendo” hasta cumplir la promesa que hizo la
jornada previa al suceso, dando cuenta de ello las
testimoniales calificadas y audicionadas a lo largo
del Debate.
BORDANOBCH y GONZALEZ con su observación del
evento impidieron la impunidad de MORENO del acto
funesto que consistió en quitarle la vida a su ex
pareja, bajo los parámetros analizados a lo largo
del exordio y acreditados por el Dr. CHEUQUEL.
Sin resquicio a duda, el hecho configuró un
doble encuadramiento con femicidio por cuanto el
deceso de “Belen” objetivamente se produjo en el
marco de un contexto de violencia de género y
subjetivamente, por pertenecer el sujeto pasivo al
género femenino.
Este tipo penal, es la expresión más radical
que excede no solamente la afectación de aquel
derecho que tiene la mujer a vivir en definitiva en
paz, tranquila, tener una vida sin violencia, sino
que también la conducta del autor de estas
expresiones penales es demostrativa de negar el
derecho a la vida.
A las claras, la conducta de MORENO abarcó
la figura en trato, reitero, la agresión final
estuvo precedida de malos tratos y de acciones que
habilitaron la actuación judicial.
Además del desvalor de resultado –muerte de
la mujer-, el tipo penal exige que ésa consecuencia
se haya producido en un contexto de género, esto es,
en un ámbito específico en el que existe una
situación de subordinación y sometimiento de la
mujer por el varón, basada en una relación desigual
de poder, circunstancias que deben integrar el
objetivo del delito.
Así pues, entiendo que el concepto de
“violencia de género” es un elemento normativo del
tipo extralegal, no hay que buscarlo en el código
penal sino en el artículo 4 y siguientes de la Ley
26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales.
Con la sanción de la Ley 26.791 el
legislador le dio especificidad a ciertas conductas
agresivas desplegadas por los masculinos sobre las
femeninas en respuesta a los compromisos asumidos
por el Estado Nacional al ratificar la Convención de
Belem do Pará.
Reseño que no todo homicidio cometido por
un masculino en perjuicio de una femenina habrá de
ser la figura en análisis, pero sí este caso, en el
cual la existencia de conductas agresivas
antecedentes al ataque que desencadenó la muerte de
la víctima resultan ser altamente ilustrativas de
este contexto de violencia en que se desarrollaba la
relación entre MORENO y “MORAN”, las cuales se
encuentran probadas con las exposiciones aludidas en
parágrafos arriba en el fuero de Familia y Penal.
Merecen remarcarse algunos extractos del
debate parlamentario, que entre otros conceptos los
legisladores expresaron que el femicidio es “el
asesinato de mujeres cometido como extremo de
violencia de aquel hombre que, quizás, se cree dueño
de la mujer y puede someterla de tal manera que,
inclusive, llega a determinar su asesinato” -Senador
Guastavino- porque “para la conducta del femicida,
la vida de la mujer está condicionada al
cumplimiento de las expectativas del varón. El varón
la considera parte de su patrimonio. Entonces,
cuando la mujer incumple sus expectativas, la
castiga” -Senadora Escudero-.
Corolario de lo expuesto, en el examen
concreto de la conducta de MORENO, evidenció que el
hecho probado es inequívocamente un suceso de
violencia de género, así definido por la normativa
internacional y nacional.
Así fue receptado en el precedentes del
Cimero Tribunal Provincial que en honor a la
brevedad remito, haciendo propio los argumentos
expuestos en causa Nº 72.439, caratulada “Herrera,
Rodolfo Julio s/ recurso de casación” –Sala II
TCPBA- datada el 02/06/2016.
El elemento normativo «violencia de género»
debe ser entendido como equivalente al concepto de
«violencia contra la mujer» que define la ley 26.485
de Protección integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
Ámbitos en que desarrollan sus relaciones
Interpersonales, cuyo artículo 4 define la violencia contra la mujer como «(…)toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en
el ámbito público como en el privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal (…)». Asimismo la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de
Discriminación contra la mujer, con rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) -aprobada por
la ley 24.632 del 09.04.1996- refiere que debe entenderse por violencia contra la mujer «cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» (Art. 1); ya sea que esta se
produzca en el seno familiar o doméstico, en la comunidad, sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, y comprensiva, entre otras expresiones, de los supuestos de «violación y abuso sexual» (Art. 2).A partir del análisis antes realizado y de una interpretación armónica de las leyes 26.485 y
24.632, la normativa emanada del poder legisferante
fija y precisa el hecho punible y la pena aplicable,
ello a través del alcance y sentido que corresponde
asignarle al elemento normativo que el tipo
presenta. Voto del Dr. Fernando Luis María MANCINI.
Epilogando la cuestión, los injustos
investigados el homicidio doblemente agravado y la
desobediencia concursan entre sí en forma material
atento a que obedecen -reitero-, a conductas
autónomas e independientes entre sí -art. 55 del
C.P.-
Esta es la significación jurídica que los
sucesos merecen y, por ello, ASI LO VOTO (art. 375
inc. 1º del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr.
Osvaldo ROSSI, compartiendo en un todo la opinión de
su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y
con idénticos alcances. (art. 375 inc. 1º del
C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr.
Federico ECKE, compartiendo en un todo la opinión de
su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y
con idénticos alcances. (art. 375 inc. 1º del
C.P.P.)
A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr.
Hernán SAN MARTIN, dijo:
Conforme fuera resuelta la cuestión anterior
y en atención a lo expuesto en los ítems pertinentes
del desarrollo del veredicto, propicio se condene a
Sebastián Alberto MORENO MAZA a la pena de PRISION
PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del
JUICIO, por resultar el nombrado autor penalmente
responsable del suceso descripto en el acápite
primero del veredicto y calificado legalmente en la
cuestión anterior.
Cabe aclarar que las accesorias legales
importan la perdida de la patria potestad, la
administración de los bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos entre vivos. Asimismo,
queda el nombrado sujeto a la curatela prevista en
el Código Civil.
La modalidad de la conducta reprochada,
descartando la ponderación de atenuantes y
severizantes, en cuanto su valoración en caso de
penas indivisibles no se condice con los preceptos
del art. 41 del C.P., a lo que se suma la
determinación del monto sancionatorio en razón de la
participación endilgada al imputado, permite
proporcionar correcta la cuantificación de la
sanción retributiva a la pretensión de encierro
acusatoria, concordante con el monto legalmente
estatuído; considerando que la tarea de
individualización del reproche punitivo, en el marco
de un Derecho Penal regido por el principio de
legalidad estricta, nos remite necesariamente al
concepto de culpabilidad, el que tiene la función de
asegurar al particular que el Estado no extienda su
potestad penal en interés de la prevención general o
especial.
Como colofón, corresponde regular los
honorarios profesionales del Sr. Defensor Dr. Héctor
ROPERTO T° VI, F° 232, del C.A.S.I., en la suma de
45 JUS; y del Sr. Representante del Particular
Damnificado Dr. Esteban AHUMADA AGUIRRE T° XXXI, F°
37 del C.A.S.I., en la suma de 45 JUS, con más los
aditamentos de ley para ambos -ley nº 8904/77-.
ASI LO VOTO (art. 375 inc. 2º del C.P.P.)
A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Osvaldo
ROSSI, dijo: compartiendo en un todo la opinión de
su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual sentido y
con idénticos alcances. ASI LO VOTO (art. 375 inc.
2º del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Sr. Juez, Dr.
Federico ECKE, dijo: compartiendo en un todo la
opinión de su colega Dr. SAN MARTIN, votó en igual
sentido y con idénticos alcances. (art. 375 inc. 2º
del C.P.P).
S E N T E N C I A
San Isidro, 18 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa
Nº 4904/3319-15;
Y CONSIDERANDO:
Que atento al resultado obtenido en las
cuestiones tratadas precedentemente, el Tribunal dicta;
FALLO: I) CONDENANDO a Sebastián Alberto MORENO MAZA, con DNI nro. 33.365.994 y prontuario del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires n°1.280.598 de la sección A.P., apodado «Fly», nacido el 6/08/87 en la localidad de Pilar, de 30 años de edad, chofer de transporte, soltero, domiciliado en Teniente Castillo n°135 de la localidad de Manzanares partido de Pilar, hijo de Marta Elizabet Maza (f) y de Juan Raúl Alberto Moreno (v) a la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS
LEGALES y las COSTAS del JUICIO, por ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género, femicidio, -ilícito cometido por un hombre contra una mujer- en concurso real con desobediencia; hecho ocurrido el 29/07/2015, en las arterias De la Colina entre Orinoco y Río Volga de la localidad de Manzanares, partido de Pilar, en perjuicio de la vida de Mayra Belén MORAN (arts. 2, 5, 12, 29 inc. 3º, 41, 80, incisos 1ero, 11avo, 55 y 239 del C.P).
II) REGULANDO los honorarios profesionales del Sr. Defensor, Dr. Héctor ROPERTO T° VI, F° 232, del C.A.S.I., en la suma de 45 JUS; y del Sr. Representante del Particular Damnificado, Dr. Esteban AHUMADA AGUIRRE T° XXXI, F° 37 del C.A.S.I., en la suma de 45 JUS, con más los aditamentos de ley para ambos -ley nº 8904/77-.
III) PONER A DISPOSICION DE LA U.F.I. DE VIOLENCIA DE GENERO PILAR A CARGO DE LA DRA. CAROLINA CARBALLIDO CALATAYUD EL EXPEDIENTE, a fines que estime correspondan en razón a lo expuesto en el considerando.
IV) Regístrese, notifíquese, firme, practíquese el pertinente computo de pena, comuníquese a donde corresponda y remítase al Juzgado de Ejecución Penal de San Isidro para su debida intervención.

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