Fallo decretando nulidad de fotomultas

Fallo del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, Entre Ríos, decretando la nulidad del acta de infracción labrada en la Provincia de Misiones y la inconstitucionalidad de la ley de Tránsito de dicha Provincia

Fallo de Paraná decretando nulidad de las fotomultas

“BEBER BRUNNER, DIEGO c/ PROVINCIA DE MISIONES s/AMPARO LEY
16.986” N°708/2019
Paraná, 27 de marzo de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “BEBER BRUNNER DIEGO C/ PROVINCIA DE MISIONES S/AMPARO LEY 16.986” –Expte N° FPA 708/2019-, en
trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y

RESULTANDO:
Que a fs. 2/8 se presenta el Dr. DIEGO BEBER BRUNNER, por derecho propio y promueve formal acción de amparo contra la PROVINCIA DE MISIONES, impugnando por manifiesta ilegitimidad el Acta de Comprobación de infracción emitida por la demandada y solicitando la suspensión de la causa/proceso administrativo respectivo, en trámite ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD VIAL Y TURISMO, dependiente de la DIRECCIÓN DE MONITOREO VIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES, dependiente del Gobierno de la referida Provincia.
Peticiona se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción precitada y, de todo lo actuado con posterioridad,
con costas.
Fundamenta la admisibilidad de la acción de amparo con cita de jurisprudencia.
Pasa inmediatamente luego a exponer los hechos que se agotan en la recepción del ACTA DE INFRACCIÓN N° 000301652 – FOTOMULTA, recibida por correo y la que da cuenta de la
instrucción de actuaciones en sede administrativa por una presunta infracción, que habría sido captada por el sistema de fotografíaradar operado por dicha Provincia.

Refiere a deficiencias formales del acta, a las condiciones de citación y el importe que en concepto de pago voluntario se le reclama.
En el Capítulo IV del promocional y bajo la rúbrica “FUNDAMENTOS DE LA ACCION” desarrolla los argumentos en que sustenta la misma, entre ellos la violación sistemática de las
garantías constitucionales y legales (art. 18 C.N. y Ley 24.449).
Cita jurisprudencia; predica la ilegitimidad del sistema de radar-fotomulta como medio de constatación y la incompetencia de la reclamante para exigir el pago.
Invoca el derecho, realiza una declaración bajo juramento ajena al procedimiento federal, fundamenta la temporaneidad del planteo y niega haber circulado por el lugar y en las condiciones
a que refiere el acta.
Finaliza con el análisis de la competencia de este Juzgado.
A fs. 9 se lo tiene por presentado y parte y se le recuerda la obligación de constituir domicilio electrónico y los efectos de la omisión.
En el mismo decreto se corre vista de la procedencia del Fuero y Competencia del Juzgado al Fiscal ante la Instancia, vista que es respondida a fs. 10 y vta; propiciando el Ministerio
Público la competencia del Juzgado.
A fs. 11 y vta. se decreta prima facie la procedencia del Fuero Federal y Competencia del Juzgado para entender en estas actuaciones.
Se rechaza el planteo cautelar de suspensión de las actuaciones y se declara la admisibilidad formal de la acción de amparo, requiriéndose a la demandada el informe del art. 8 de la
Ley 16.986.
A fs. 14/15 se recibe la Nota “J” 1 N° 13032019/0002 de la DIRECCIÓN GENERAL VIAL Y TURISMO – DIRECCIÓN DE MONITOREO VIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES suscripta por un Funcionario Policial de nombre ELIAS ANTONIO RAMOS en respuesta al Oficio N° 155/19, que exhibe como referencia “NOTIFICO LA BAJA DEL SISTEMA DE NOTIFICACION N° 000301652” y adjunta una Carta Documento en el mismo sentido (fs. 13) dirigida a este Juzgado el 14/03/2019 –no recibida al momento de disponerse el pase a despacho para sentencia-.
En lo fundamental ratifica la existencia de la falta y la modalidad de constatación, reivindicando las facultades del Organismo.
Refiere a la habilitación de los equipos utilizados y su habilitación a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Manifiesta que el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD DE MISIONES es el encargado de bregar por el cumplimiento de los requisitos de homologación y habilitación de los instrumentos de
mención y la Policía resulta ser la depositaria de la competencia en la fiscalización y control en la Provincia de Misiones y encargada de la manipulación de los equipos para captura.
Afirma que de conformidad al art. 2 bis de la Ley Provincial N° XVIII N° 37 no es necesaria la notificación personal en el lugar de comisión de la presunta infracción por el Funcionario Público, cuando sea detectada por un sistema de control inteligente, como tampoco aplicar la medida cautelar de retención de la Licencia por el Funcionario cuando sea detectado
por medios electrónicos e inteligentes, máxime cuando se trata de zonas de camino altamente transitados.
Interpreta que se trata de una FISCALIZACION DE TRANSITO y no de un CONTROL DE TRANSITO.
Sostiene que ello ha sido ratificado en la Ley XVIII N° 38 del Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones.
Entiende que ello no condiciona no condiciona o veda el derecho a defenderse.

A fs. 16 se tiene por evacuado el informe producido por el Funcionario Policial y del mismo se corre traslado a la actora.
A fs. 17 la actora lo contesta ratificando la pretensión y solicitando se haga lugar a la acción con costos y costas del pleito.
Finalmente y no habiendo la demandada constituido domicilio dentro del radio del Juzgado solicita se realicen las notificaciones de acuerdo al art. 133 del C.P.C.C.N……
A fs. 18 tuve por contestado el traslado y dispuse pasen los autos a despacho para sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme.
CONSIDERANDO:
Que se encuentra debidamente acreditado que la PROVINCIA DE MISIONES – MINISTERIO DE GOBIERNO – POLICIA – DIRECCION DE MONITOREO VIAL – DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD VIAL Y TURISMO, notificó al actor DIEGO JAVIER BEBER BRUNNER una “PRESUNTA INFRACCION AL TRANSITO – VELOCIDAD” a través del Correo Argentino
(fs. 1/vta y14/15).
Se encuentra acreditado asimismo que la presunta infracción habría sido detectada por un medio electrónico y que en momento alguno se detuvo la marcha del vehículo presuntamente en
infracción, no se identificó al conductor, ni tampoco se le retuvo la Licencia de conducir.
El Acta de Infracción de Tránsito N° de Trámite 000301652 emitida el 09/01/2019 es descriptiva de una presunta infracción de exceso de velocidad detectada por el instrumento electrónico que
allí se describe, en la fecha y lugar indicado y por el vehículo que surge de la fotografía obrante en el acta.
Tampoco se encuentra en discusión lo relativo a las competencias del Organismo Vial ni la existencia de la Legislación Provincial, dado que la discusión normativa se agota en el incumplimiento de las exigencias del art. 70 de la Ley 24.449 y la negativa de la demandada a observar la regla de interjurisdiccionalidad y prórroga establecida por el cuarto párrafo del art. 71 para las infracciones cometidas en la jurisdicción nacional y a favor de la autoridad del domicilio del presunto infractor.
Ingresando al análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Magistratura, creo apropiado destacar que el accionante
pretende por esta vía que “se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción N° 000301652 – FOTOMULTA recibida por correo y, de todo lo actuado con posterioridad.
Acompaña el ejemplar del Acta N° 000301652 que recibiera (fs. 1).
Al evacuar el traslado la demandada no cuestiona la procedencia de la vía rápida y expedita del amparo, ni formula objeción alguna a la competencia de este Juzgado Federal.
Sobre este último aspecto debo manifestar que si bien el art. 16 de la Ley 16.986 veda a las partes plantear excepciones de
previo y especial pronunciamiento, ello no invalida la facultad de esta Magistratura de analizar de oficio la competencia del Juzgado, aún cuando ninguna de las partes la hubiere cuestionado.
A fs. 11 y vta. y luego de escuchar al Fiscal ante la Instancia, declaré prima facie la procedencia del Fuero Federal y la Competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná para entender en
la causa.
Habiendo sido evacuado el informe del art. 8 de la Ley 16.986 –sin observación alguna sobre la competencia- vuelvo sobre la cuestión, ratificando el pronunciamiento inicial con invocación
del art. 116 de la Constitución Nacional y art. 4 de la Ley 16986.
Establecida definitivamente la procedencia del Fuero Federal y Competencia de este Juzgado, debo recordar que –según se desprende del informe de fs. 14/15- la accionada se resiste a admitir la
prórroga de jurisdicción, pese a la clara previsión del art. 71 de la Ley 24.449-, limitándose a sostener la inaplicabilidad al caso con invocación de lo estipulado en el art. 72 inc. B (conforme
modif. introducida por el art. 32 de la Ley Nº 26.363).
Este solo hecho ya habilita la vía del amparo dado que la actitud de la demandada constituye una flagrante y arbitraria violación a una previsión legal expresa, diseñada justamente para
facilitar el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor, expresando que “… Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el
infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste
en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la
fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la
información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. …”.
En el caso, el presunto infractor ha reclamado al demandar por la ausencia de aplicación del art. 71 y la demandada ha manifestado “…Es de resaltar que nos encontramos ante una comisión
de falta grave, pero en beneficio del infractor, no se realiza la retención de la Licencia y se da cumplimiento a lo estipulado en el art. 72 bis, inc. B … no se aplicará la opción de prórroga de
jurisdicción contemplada en el art. 71…”. Cabe destacar que la Provincia de Entre Ríos se encuentra adherida por Ley Nº 8963, publicada en el Boletín Oficial del 15/12/1995 a la Ley Nº 24.449 por lo que no se verifica la excepción del cuarto párrafo del art. 71 cuando condiciona la prórroga (“… siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema …).
Ciertamente el art. 72 bis en su inc. B in fine establece “…no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.”, pero, no menos cierto resulta que la inaplicabilidad refiere a “…los supuestos de retención cautelar de licencia …”, circunstancia que no se ha verificado en autos según surge del Acta impugnada y del informe mismo de la demandada.
Y justamente en ello reside el núcleo de la discusión.
La pretensa falta no fue comprobada siguiendo la metodología establecida por el art. 70 de la Ley Nacional de Tránsito, sino por un sistema automático incapaz de actuar como mecanismo
preventivo de siniestralidad vial.
El Diccionario de la Real Academia Española define el término PREVENIR de la siguiente forma: prevenir (se). 1. ‘Preparar(se) o disponer(se) para un fin’, ‘precaver(se) o defender(se) de un
daño’, ‘prever [un daño]’, ‘advertir con antelación a alguien de algo’ y, dicho de un reglamento, ‘establecer u ordenar [algo]’.
Verbo irregular: se conjuga como venir (→ apéndice 1, n.º 60).
La mera captación de imágenes y medición de velocidades sin adoptar medida alguna para hacer cesar la conducta presuntamente infractora, no puede ser considerada como prevención de la
siniestralidad vial.
Pasando a la faz meramente sancionatoria o punitiva del sistema utilizado por la demandada, es dable recordar que el derecho contravencional participa de los caracteres del derecho
penal, aun cuando no exista una absoluta identidad entre ellos.
GOLDSCHMIDT enseñaba que mientras el sistema penal reprime la violación a los bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad corporal, la propiedad, la fe pública, etc.), las normas
contravencionales están destinadas a instrumentar la protección de tales bienes jurídicos, produciéndose la infracción con la  conducta conculcatoria a esas normas sin llegar a vulnerar el bien
jurídico protegido.
En ese contexto, matar a una persona constituye el delito de homicidio, atentar contra su integridad corporal el delito de lesiones, etc.; mientras que el exceso de velocidad, la conducción
antirreglamentaria, etc., comprometen la regulación de la circulación vehicular destinada a preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin necesidad de arribar a la comisión de
las figuras delictivas.
Son, pues, normas de peligro abstracto. No obstante esta u otras diferencias halladas por los juristas, ambas participan de un denominador común en orden al infractor por tratarse de reglas sancionatorias, punitivas, con mayor o menor severidad, el imputado goza de garantías insoslayables vinculadas al derecho constitucional de defensa, cuales son las vinculadas a la comprobación de la autoría, la responsabilidad del inculpado, la intervención de la autoridad pertinente, las atinentes al sujeto y a las circunstancias del hecho, etc. (art. 18 C.N.).
Como en todo estado democrático tenemos tanto un derecho penal de autor y una inteligencia de la Ley Nacional de Tránsito que debe seguir la misma ideología.
Cualquier mutación de dicha filosofía repugna a nuestro esquema constitucional.
No logro advertir que el sistema automático utilizado por la demandada –por más homologado y autorizado que se encuentre- se haya ejecutado aplicando las reglas impuestas por el art. 70 de la
Ley Nº 24.449, que imponen, para la comprobación de las faltas, precisas instrucciones destinadas a garantizar la seriedad del procedimiento, tales como identificarse el preventor ante el
presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; utilizar al formulario de acta reglamentario, entregando copia al contraventor, salvo que no se identificare, se
diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella (incs. 3º y 4º).
Que si bien en el caso de autos no existe tacha de inconstitucionalidad introducida por la actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene ha admitido reiteradamente la
declaración de inconstitucionalidad de oficio cuando la norma de jerarquía inferior colisiona con una norma de jerarquía superior, tal es el REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO (cfr. RODRIGUEZ PEREYRA JORGE LUIS Y OTRA C/EJERCITO ARGENTINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de
fecha 27/11/2012, entre muchos otros). El Legislador Provincial no puede por vía de reglamentación desnaturalizar la norma reglamentada, en nuestro caso el art. 70
del REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO, por lo que las previsiones de la Ley local que desnaturalicen la norma son manifiestamente inconstitucionales.
Y no se pretenda que el cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 70 no es posible por tratarse de vehículos en movimiento dado que basta con ubicar un control en un radio de
no más de 10 Kms. del lugar de comprobación para detener su marcha en forma segura y cumplir acabadamente con las exigencias del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito y, lo que es más relevante aún lograr la finalidad de la Ley que no es otra que la prevención de la siniestralidad vial.
¿Cuál sería la actividad preventiva cuando se permite que el presunto infractor continúe circulando supuestamente en
infracción?
Obviamente el ACTA DE INFRACCION DE TRANSITO Nº DE TRÁMITE 000301652 que rola a fs. 1 –único elemento con que se cuenta en autos ante la ausencia de presentación de otros elementos probatorios por la demandada-, no satisface los exigencias legales para la comprobación de una pretensa infracción, en virtud no solo a la abstención de la identificación del funcionario labrante ante el contraventor (me refiero al Funcionario que verificó la infracción, no al mero notificador que aparece en el Acta), no indicarse quien es la persona que conducía el rodado y el carácter en que lo hacía, es decir todo aquello que es propio de un sistema adecuado de verificación de faltas, con arreglo a las pautas habituales de un procedimiento contravencional, al que repugna el anonimato, la comprobación solapada, escasos o magros elementos reunidos, todo lo cual pone de relieve que más que el interés en la seguridad y la finalidad de obtener la introyección en los automovilistas de pautas de conducta de respeto a los derechos de los demás, el móvil meramente recaudatorio o fiscalista es el perseguido.
No constituye un mero aserto dogmático el razonamiento precedentemente, adviértase que la POLICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES se ha limitado a la supuesta comprobación electrónica de la velocidad de circulación de un vehículo, sin interesarle para nada la identidad del infractor, las circunstancias del caso, el estado del conductor (vgr. si fue sorprendido en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes o drogas; si superaba la edad mínima para el manejo; si tenía licencia habilitante vigente; etc.) y las atinentes a la unidad en la que transitaba (vgr. si
estaba habilitada para circular, si tenía luces, bocina, etc. para no constituir en sí misma un peligro ostensible).
Lo expresado resulta suficiente para descalificar el ACTA DE INFRACCION DE TRANSITO Nº DE TRAMITE 000301652, con la fotografía remitida al amparista, por no satisfacer dicha acta las exigencias y garantías mínimas que sustenten su validez y el adecuado cumplimiento de la finalidad regulatoria de la ley.
El debido cumplimiento de las exigencias del art. 70 de la Ley Nacional de Tránsito evita los inconvenientes que derivan de la ausencia de individualización de la persona que conduce el
automotor, de modo de no caer en presunciones o en formas de responsabilidad objetivas contrarias a nuestro sistema de garantías constitucionales.
El art. 77, inc. c) en cuanto crea una presunción al propietario del rodado al no haber sido identificado el conductor, solo puede referirse válidamente a los casos en que el infractor
fugue del lugar, pero de ningún modo esta norma legitima que se pueda responsabilizar objetivamente al titular registral del automotor por las infracciones cometidas por cualquier ciudadano.
La responsabilidad en un sistema contravencional también es responsabilidad subjetiva, más allá de los excepcionales supuestos de posición de garante.
Imputar responsabilidad al titular registral de un vehículo, sin haber realizado el mínimo esfuerzo para individualizar al conductor presuntamente infractor, es como responsabilizar al
titular dominial de un inmueble donde se cometió un ilícito por su sola condición de tal.
Ello así, la pretensa comprobación automática de la eventual infracción, aparece viciada en su legitimidad formal y tal vicio conculca elementales garantías constitucionales y legales (art. 18
C.N.), lo que provoca su invalidez.

Lleva la razón entonces el planteo impugnatorio del ACTA DE INFRACCIÓN DE TRANSITO Nº DE TRÁMITE 000301652 realizado por el amparista.
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la normativa legal de la Provincia de Misiones (Leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38) en tanto autoricen prescindir del claro mandato
legal del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito (Ley Nº 24.449) sobre rutas de jurisdicción Nacional –la presunta infracción se habría verificado en el Km 1430 de la Ruta Nacional
Nº 12-, haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el Señor DIEGO BEBER BRUNNER, declarando la nulidad del ACTA DE  INFRACCION DE TRANSITO Nº DE TRAMITE 000301652 y cualquier actuación posterior fundada en la misma.
Las costas serán soportadas por la demandada PROVINCIA DE MISIONES – MINISTERIO DE GOBIERNO – POLICIA – DIRECCION DE MONITOREO VIAL – DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD VIAL Y TURISMO (art. 14 de la Ley 16.986).
Corresponde finalmente regular los honorarios del Dr DIEGO BEBER BRUNNER, Abogado en causa propia (art. 13 de la Ley 27.423),
considerando razonable fijarlos en la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE ($41.514), equivalente a VEINTIDOS (22 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 48 de la Ley 27.423, como así la calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad cuestión planteada; el resultado obtenido; la probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos y la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate (art. 16 incs. b,c, e, f y g de la Ley 27.423).
Se hace saber a las partes que la regulación que antecede no contiene el importe que en concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO corresponda tributar de conformidad a la categoría que reviste el beneficiario frente al citado impuesto, importe este que deberá ser adicionado en caso de corresponder.
Por ello
RESUELVO:
1.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD Leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38 en tanto autoricen prescindir del claro mandato legal del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito (Ley Nº 24.449) sobre rutas de jurisdicción Nacional.
2.- HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por el Señor DIEGO BEBER BRUNNER, declarando la nulidad del ACTA DE INFRACCION DE TRANSITO Nº DE TRAMITE 000301652 y cualquier actuación posterior fundada en la misma.
3. COSTAS a la demandada PROVINCIA DE MISIONES – MINISTERIO DE GOBIERNO – POLICIA – DIRECCION DE MONITOREO VIAL – DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD VIAL Y TURISMO (art. 14 de la Ley 16.986).
4.- REGULAR los honorarios del Dr. DIEGO BEBER BRUNNER, Abogado en causa propia (art. 13 de la Ley 27.423), en la suma de PESOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE ($ 41.514), equivalente a VEINTIDOS (22 U.M.A.) UNIDADES DE MEDIDA ARANCELARIA, (arts. 48 y 16 incs. b, c, e, f y g de la Ley 27.423).
5.- HACER SABER a las partes que la regulación que antecede no contiene el importe que en concepto de IMPUESTO AL VALOR AGREGADO corresponda tributar de conformidad a la categoría que reviste el beneficiario frente al citado impuesto, importe este que deberá ser adicionado en caso de corresponder.
REGISTRESE. Dispóngase que el amparista deberá notificar la presente a la demandada mediante cédula Ley 22.172 en el domicilio que oportunamente denunciara a fs. 2.

DANIEL EDGARDO ALONSO
JUEZ FEDERAL
Fecha de firma: 27/03/2019
Firmado por: DANIEL EDGARDO ALONSO, JUEZ FEDERAL

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