Estímulo educativo procedencia aún con libertad condicional, Sala V del TCPPBA

Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 79.443 caratulada «Acevedo, Cristian Leonardo s/ Habeas”, de fecha 29 de Septiembre de 2016, donde se determinó que más allá de lo aludido por el artículo 20 inciso primero de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 406 del Código Procesal Penal, en cuanto permiten ejercer la acción de hábeas corpus ante cualquier Juez u órgano jurisdiccional respectivamente, en el ordenamiento jurídico vigente tal garantía se halla reglamentada por los artículos 405 y siguientes de la ley ritual.
Asimismo sostuvo, que el instituto de la recompensa no resulta contradictorio con la Ley Nacional 24.660, sino antes bien, importa una regulación más precisa de las consecuencias asignadas a la progresividad en el tratamiento penitenciario, en particular en lo que hace al adelantamiento de los plazos para obtener la libertad por parte del interno.
Estableció también, que la recompensa resulta facultativa del juez de ejecución una vez verificados determinados recaudos legales que de ese modo imponen pautas concretas limitativas de esa facultad jurisdiccional.
Por último dijo que, la recompensa es un incentivo adicional incorporado por la ley provincial de ejecución penal en el marco de la reglamentación del fin preventivo especial asignado a la pena por el bloque constitucional y las normas reglamentarias vigentes, así como la meta última de favorecer la reincorporación del condenado a la comunidad luego de haber cumplido la sanción penal por la perpetración de un accionar delictivo.
Texto del fallo:
«Es cierto que, más allá de lo aludido por el artículo 20 inciso primero de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 406 del Código Procesal Penal, en cuanto permiten ejercer la acción de hábeas corpus ante cualquier Juez u órgano jurisdiccional respectivamente, en el ordenamiento jurídico vigente tal garantía se halla reglamentada por los arts. 405 y ss. de la ley ritual.
De este modo, el art. 417 es claro al establecer una función revisora al Tribunal de Casación en materia de hábeas corpus, de manera que, en principio general, no resultaría admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede. Esta regla, sin embargo, no puede llevarse al extremo de impedir el conocimiento de este Tribunal cuando las instancias anteriores no garantizaron suficientemente el acceso a la jurisdicción de la persona privada de su libertad, ya sea porque la cuestión planteada ha sido resuelta sólo de un modo aparente, o bien, porque tal decisión implique un abierto desconocimiento del derecho vigente, situación que engloba la transgresión anterior. En el caso de autos, entiendo que la admisibilidad de la vía intentada se basa en la invocación de una causal de arbitrariedad presente en la sentencia en crisis, con lo cual se justifica la excepcional competencia originaria de esta instancia casatoria para entender en los planteos de la defensora, conforme al art. 405 del ceremonial. Corresponde abrir la competencia de este Tribunal con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuele inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (CJSN, Fallos: 295:606, 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547; entre otros). III.- En primer lugar, el novedoso instituto de la recompensa no resulta contradictorio con la ley nacional 24.660, sino antes bien, importa una regulación más precisa de las consecuencias asignadas a la progresividad en el tratamiento penitenciario, en particular en lo que hace al adelantamiento de los plazos para obtener la libertad por parte del interno. En ese sentido y como lo ha sostenido esta Alzada en causa n° 54.737 “Darfe, Juan Carlos s/Recurso de casación interpuesto por el fiscal general adjunto” reg. 39 del 19-3-12, el aseguramiento de la materialización del fin resocializador a la pena asignado, conjuntamente con el respeto de los estándares de derechos humanos en la ejecución de la pena privativa de libertad, dadas las pautas y principios constitucionales e internacionales fijados por la C.N. y el derecho internacional de los derechos humanos (Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, P.I.D.C.P., C.A.D.H., C.N., ley 24.660 y 12.256 con reforma de ley 14.296), así como las líneas jurisprudenciales fijadas por la C.S.J.N. (fallo “Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus”) y el control de validez efectuado por la S.C.J.B.A. mediante Acuerdo 3562 del 28/9/2011, se encaminan a la reincorporación del condenado a la comunidad (confr. los fundamentos de la ley 14.296). De acuerdo al texto del art. 41 bis de la ley de ejecución penal provincial, el instituto de la recompensa importa en el contexto mas genérico del tratamiento penitenciario, un incentivo adicional y parcialmente diverso de los beneficios ya legislados (y que importan un anticipo de la libertad), dentro de la modalidad de premios y castigos que rige el sistema de progresividad. El art. 41 bis no sólo es constitucional sino que a través de el se vino a cumplir con prerrogativas internacionales destinadas a la ponderación de los avances carcelarios, contando además con el examen de la S.C.J.B.A. sin formular reparo (confr. Acuerdo 3562 del 28/9/2011). La recompensa resulta facultativa del juez de ejecución una vez verificados determinados recaudos legales que de ese modo imponen pautas concretas limitativas de esa facultad jurisdiccional. Tal reglamentación por el legislador provincial del tratamiento penitenciario mediante un estímulo adicional que impulse la educación y el trabajo del condenado, no puede identificarse con la facultad de conmutar penas concedida por la C.N. y la C.P.B.A. al Poder Ejecutivo nacional y provincial respectivamente, y que constituye una atribución de carácter netamente político que como herramienta regulada desde el mismo Preámbulo de la C.N. persigue la “consolidación de la paz interior” como meta de orden público general y normalmente asociada a delitos vinculados a crímenes políticos. Tal instituto, de claro corte político, no se halla sujeto a condicionamiento reglado alguno, ni a la verificación de requisitos procesales más allá de la sentencia firme. Tal herramienta concedida al Presidente de la República en el orden nacional y al Gobernador en la Provincia de Buenos Aires, importa una facultad discrecional excepcional reservada a la esfera política sólo ejercitable en circunstancias extraordinarias y en miras a la obtención de los fines preambulares, tanto en el orden nacional como en el provincial. Si bien podría observarse una posible semejanza –sólo en sus resultados- entre la recompensa y la conmutación de penas al importar ambas el reemplazo de una pena mayor por una de menor cuantía, la naturaleza jurídica diversa y las condiciones de procedencia así como el fin buscado por una y otra, difieren íntegra e indiscutiblemente perfilando roles diversos asignados en el reparto constitucional de competencias, que refleja en definitiva la división de poderes, conforme las directrices constitucionales (arts. 1, 5, 6, 75, 99, 116 de la C.N.; 1, 2, 103, 144, 161 y concordantes de la C.P.B.A.). Dentro de este marco constitucional y legal no advierto que la regulación provincial de la recompensa afecte el principio republicano de la división de poderes. Considero de ese modo que la atribución facultativa –el texto del art. 41 bis establece que “el juez de ejecución o juez competente podrá recompensar…”- del juez de ejecución de rebajar mínimamente la pena impuesta en razón de verificar progresos en el tratamiento penitenciario de condenados, en modo alguno se asimila a la conmutación de penas regulada en cabeza del Poder Ejecutivo. En efecto, la posibilidad real del Juez de Ejecución de reducir la condena ya impuesta por otro juez luego de un juicio penal se circunscribe a diez días por año de prisión o reclusión cumplidas. Además se exige la verificación de una serie de requisitos adicionales, a saber, “buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento”, así como “conducta ejemplar”. Tales exigencias legales delimitan un reducido espacio de decisión que es proporcionado y conveniente correlato del estímulo buscado para alentar la progresividad en el tratamiento hacia la resocialización. En mi modo de ver, el instituto de la recompensa resulta un incentivo adicional incorporado por la ley provincial de ejecución penal en el marco de la reglamentación del fin preventivo especial asignado a la pena por el bloque constitucional y las normas reglamentarias vigentes, así como la meta última de favorecer la reincorporación del condenado a la comunidad luego de haber cumplido la sanción penal por la perpetración de un accionar delictivo. Por otro lado, no es más que una cuestión de política criminal que el legislador haya predeterminado un nuevo incentivo que se suma a las libertades anticipadas y aún se extiende un poco más allá de los beneficios legislados con anterioridad (libertad asistida, régimen de semidetención), pero en el marco de las directrices ya fijadas por la ley nacional de ejecución penal (art. 140 y siguientes). Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al hábeas corpus interpuesto, casar el fallo impugnado y reenviar los autos a la instancia de origen, a fin de que a se resuelva el pedido de recompensa incoado a favor de Cristian Leonardo Acevedo conforme lo establecido en el art. 41 bis de la ley 12.256. Sin costas en esta instancia (arts. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 140 y sig. de la ley 24.660, 405, 406, 530, 531 y ccdtes del C.P.P., 41 bis de la ley 12.256). Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Ordoqui dijo: Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual
sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal de Casación Penal por unanimidad
R E S U E L V E:
I. DECLARAR ADMISIBLE el hábeas corpus articulado por la defensa.-
II. HACER LUGAR al mismo, CASAR el fallo impugnado y reenviar los autos a la instancia de origen, a fin de que a se resuelva el pedido de recompensa incoado a favor de Cristian Leonardo Acevedo conforme lo establecido en el art. 41 bis de la ley 12.256. Sin costas en esta instancia Arts. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 140 y sig. de la ley 24.660, 405, 406, 530, 531 y ccdtes del C.P.P., 41 bis de la ley 12.256.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase

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